Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 66/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 379/2022 de 16 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100017

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:32

Núm. Roj: STSJ M 32:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0022862

Procedimiento Ordinario 379/2022

Demandante:Dña. Antonia

PROCURADOR Dña. NURIA MUNAR SERRANO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 66/2025

PRESIDENTE:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

MAGISTRADOS:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 379/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña NURIA MUNAR SERRANO en nombre y representación de DOÑA Antonia quien ha comparecido asistida de la letrada doña Patricia March Aguilar contra la resolución de fecha 18 de enero de 2022 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se reconoce pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "se dicte sentencia por la que se deje sin efecto el acto objeto de recurso únicamente respecto al grado concedido, y se declare a mi mandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para todo trabajo con las consecuencias inherentes a la citada declaración".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó que "previos los trámites legales oportunos, sentencia por la que se desestime íntegramente y se confirme la resolución recurrida con absolución de mi representado".

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de enero de 2025.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de la parte actora impugna en este procedimiento la resolución dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 18 de enero de 2018 por la cual se resuelve reconocer a la misma una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, interesa se deje sin efecto exclusivamente en orden al grado concedido, y se reconozca a su mandante una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Expone la parte actora en su demanda que esta resolución ha debido ser dictada con base en el cuadro clínico del Equipo de Valoración de Incapacidades el cual no conoce pero que en todo caso debe estar incompleto dadas las lesiones y patologías que padece, destacando el carácter crónico y progresivo de las mismas y las graves limitaciones funcionales que impiden el ejercicio de cualquier actividad reglada. Reconoce que dichas patologías constaban en los informes adjuntados al expediente no obstante los adjunta a su demanda:

Documento nº 1 informe del doctor Eugenio especialista en reumatología del Hospital General Universitario de Valencia donde consta DIAGNÓSTICO: ENDOMETRIOSIS. SINDROME DE FATIGA CRÓNICA. FIBROMIALGIA persistencia de astenia y dolor generalizado. Alteración sueño, no reparador, mareos, acúfenos...Por su proceso, existe una importante dificultad para realizar su trabajo habitual e incluso las labores domésticas cotidianas.

Informes del reumatólogo don Sebastián de fecha 24 de septiembre de 2018 y de 5 de noviembre de 2018 donde figura diagnostico ENDOMETRIOSIS. SINDROME DE FATIGA CRÓNICA. FIBROMIALGIA.

Informes del reumatólogo don Sebastián de fecha 21 de enero de 2019 y 11 de marzo de 2019 donde se diagnostica FIBROMIALGIA y se pauta tratamiento.

Documento nº 2 informe que emite el doctor reumatólogo don Sebastián con fecha 6 de abril de 2021 donde expone que la recurrente es paciente desde 24 de septiembre de 2018 y que tiene el siguiente diagnóstico: Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y endometriosis. "A nivel pronóstico, podemos afirmar que, tanto la Fibromialgia como el Síndrome de Fatiga Crónica son entidades de curso crónico, dado que no existe actualmente un tratamiento curativo, siendo el mismo únicamente paliativo y con eficacia limitada (por lo que no es previsible una mejoría significativa a corto-medio plazo). Por tanto y como conclusión la paciente presenta una franca disminución de su calidad de vida, así como un deterioro importante en su capacidad laboral, debiendo evitar situaciones que desemboquen en un aumento de su estrés físico y/o psicológico. Por otro lado, debe evitar posturas sostenidas y/o erróneas, asir como tareas que impliquen movimientos repetitivos o esfuerzos físicos de alta intensidad y/o duración. Todo ello puede acarrear empeoramiento clínico y aumento de la complejidad del cuadro, con gran dificultad para su abordaje terapéutico."

Documento nº 3 informe de don Maximiliano especialista en psiquiatría del Hospital Casa de la Salud de fecha 10 de septiembre de 2021 donde consta que la recurrente se encuentra en seguimiento psiquiátrico desde enero de 2021. Durante dos años anteriores en seguimiento con psicología, situación que persiste en este momento de manera conjunta.

"Diagnóstico de Endometriosis grado IV en verano de 2015 con una limitación funcional muy evidente. Con el transcurso del tiempo y la cronificación de los síntomas físicos la paciente comienza a presentar un cuadro de características depresivas que han fluctuado a lo largo del tiempo. En los últimos meses, motivo por el que es derivada a mi consulta desde la consulta de psicología, existe un empeoramiento de la sintomatología depresiva y ansiosa, caracterizada por una intensa desesperanza, apato-abulia, hipohedonia, insomnio por despertar precoz, sentimientos de hastío y desesperanza, astenia y un nivel de ansiedad flotante moderado-alto que ocasionalmente se intensifica con paroxismos ansiosos a modo de crisis de pánico. Junto a ello, persiste un dolor pélvico fluctuante en intensidad, pero constante en el tiempo, que dificulta una percepción estable de bienestar y condiciona su evolución. La paciente cumple criterios para el diagnóstico de Trastorno/Episodio Depresivo Mayor, con respuesta insuficiente a los diferentes tratamientos psicofarmacológicos ensayados y con pronóstico desfavorable dada la existencia de factores mantenedores difícilmente modificables hasta la fecha".

Documento nº 4 informe psicológico de fecha 2 de septiembre de 2021 emitido por el Centro COPPS PISCOLOGOS al que asiste desde septiembre de 2018 en el cual se concluye que Antonia padece de un Trastorno de Depresión Mayor con características melancólicas y ansiedad y con una evolución progresiva hacia un nivel cada vez mayor de gravedad, y que dada su enfermedad (Endometriosis), no es probable una remisión de sus síntomas depresivos, esperándose, más bien una evolución negativa de los mismos hacia la cronicidad.

Documento nº 5 informe de la doctora doña Candida de fecha 6 de abril de 2021 donde consta "Paciente de 35 años que acude a nuestro centro médico para solicitar baja laboral por incapacidad laboral para incorporarse a su trabajo habitual como maestra de primaria. La paciente ha seguido con evolución tórpida e incapacidad incluso para realizar labores habituales en el domicilio.

Antecedentes Personales:

- Endometriosis profunda Grado IV. Intervenciones 2016 y 2017: Adhesiolisis. Dolor pélvico crónico, síndrome adherencial, y adenomiosis uterina.

- Síndrome de Fatiga Crónica. Fibromialgia.

-Trastorno de adaptación con ansiedad Mixta y Estado de ánimo depresivo.

Presenta en seguimiento los siguientes diagnósticos:

- En seguimiento actual por ginecología por dolor pélvico crónico, síndrome adherencial, y adeno-miosis uterina.

- En seguimiento actual por Reumatología desde 2018 por Síndrome de Fatiga Crónica. Fibromialgia

- En seguimiento actual por psiquiatria y psicología desde 2018.Trastomo de depresión mayor con características melancólicas y ansiedad. Con una evolución progresiva hacia un nivel mayor.

Conclusiones: Dado los antecedentes de la paciente descritos anteriormente y los diagnósticos activos en seguimiento no han presentado mejoras significativas. Se concluye que su situación física y psicológica actualmente son incompatibles con su actividad laboral."

Estima la parte actora que el informe del EVI ha omitido el análisis de estos documentos e informes médicos a la hora de valorar su incapacidad y que ponen de manifiesto no solo las dificultades para desarrollar su trabajo si no también que padece una dificultad importante para desarrollar las tareas domésticas cotidianas. En este sentido sentencia del TSJ de Valencia de 29 de mayo de 2018 es por ello que debe declararse una incapacidad absoluta, en este sentido y con respecto a la fibromialgia y fatiga crónica cita la Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 24 de enero de 2.013.

Funda su pretensión en el art. 193 y 194 del TRLGSS y estima en base a ellos y a los informe que aporta que valorados en su conjunto su patrocinada no está capacitada para desempeñar ninguna actividad laboral con un mínimo de rendimiento y profesionalidad, ya que como ha resuelto en supuestos similares el tribunal supremo, no se le puede exigir al trabajador un sacrificio extremo en el desempeño de su actividad laboral siendo sus dolencias crónicas y suficientes para determinar la incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.- La Administración demandada se ha opuesto a la demanda, consta en el expediente el Dictamen Evaluador de 18 de noviembre de 2021, en el que se refleja que las lesiones que padece le imposibilitan para el ejercicio de las funciones propias de su Cuerpo o Escala, pero que no le imposibilitan para toda profesión u oficio, y con fundamento en este Dictamen se le reconoció una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión habitual de Maestra ya que el órgano de valoración competente, establecía que el interesado estaba imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias de su Cuerpo, si bien no estaba inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. Y ello conforme al tenor literal del art. 28 del TRLCPE.

Entra la administración en la cuantía de la pensión y expone que consecuencia de considerar que las lesiones que padece no inhabilitan a la recurrente para el ejercicio de toda profesión u oficio, y de acreditar 12 años, 11 meses y 24 días de servicios efectivos al Estado en el momento de la jubilación, la pensión reconocida se reduce en un 25%, estimando que es este hecho el que motiva el recurso de la interesada. Y expone que se reduce en un 25% por aplicación el artículo 1 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales al no acreditar más de veinte años de servicios efectivos al Estado. La posibilidad de ver incrementada la cuantía de su pensión se regula en el apartado 2 de este mismo precepto, pero ello exige que se acredite que el interesado esté incapacitado para toda profesión u oficio, como consecuencia del agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó la declaración de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, por no concurrir los requisitos que, para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente pretendido.

TERCERO.- Conforme al expediente administrativo la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social el día 27 de diciembre de 2021 inició de oficio procedimiento para reconocimiento de pensión de jubilación en favor de la recurrente, maestra en servicio activo con ultimo destino en el CEIP Sant Ignasi de Loiola, y ello conforme a la documentación recibida el mismo día, en dicha documentación constaba el Dictamen Evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia en el cual y visto el informe médico de síntesis que obraba en el expediente personal de la actora dictamina que la misma está afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, que la lesión o proceso patológico no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio y que no necesita de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Y constaba igualmente que la jubilación forzosa por incapacidad permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala había sido declarada por resolución de fecha 27 de diciembre de 2021 de la Directora Territorial de Educación, y que como servicios reconocidos a la Administración Publica constaban 12 años, 11 meses y 24 días. Que tenía una discapacidad reconocida superior a 33% e inferior al 65%.

Tras la consulta de datos se dicta la resolución hoy impugnada en la cual se reconoce por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con fecha de jubilación 27 de diciembre de 2021, y fecha de efectos 1 de enero de 2022, y en la cual, tras acreditar 12 años, 11 meses y 24 días de servicios efectivos al Estado en el momento de la jubilación se le aplica al importe reconocido una reducción del 25%. Para el cálculo de la pensión se han computado además como servicios efectivos al Estado los años que le faltaban a la funcionaria para alcanzar la edad de jubilación forzosa. Para el cálculo de la pensión no se han computado las cotizaciones efectuadas al Sistema de la Seguridad Social por la interesada, aunque solicitó la aplicación del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, ya que dichas cotizaciones no permiten mejorar el importe de la pensión calculada considerando exclusivamente los servicios prestados en Clases Pasivas.

Han sido aportados por la Administración los dos informes médicos de síntesis el primero en fecha 3 de noviembre de 2020 fue elaborado por el Medico Inspector del INSS don Gustavo donde constan como antecedentes: ENDOMETRIOSIS PROFUNDA GRADO IV. TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. FATIGA CRONICA, pautada con analgesia a demanda, orfidal y Deprax.

La paciente continua con dismenorrea intensa, dolor pélvico prácticamente a diario, dispareunia profunda. síndrome miofascial de los músculos del suelo pélvico. Ha sido refractario a múltiples tratamientos hormonales, quirúrgicos, implantación de dius, laparoscopias etc... Además, presenta un cuadro de adaptación mixto con sintomatología ansioso depresiva de carácter persistente que a tenor de los informes asistenciales psicológicos mostrados (7-20) condicionan su funcionamiento personal, social y laboral.

Se ratifica el diagnostico, y el tratamiento actual, se pone de manifiesto múltiples tratamientos específicos médicos y quirúrgicos sin resultado favorable; evolución crónica y limitaciones funcionales DOLOR PELVICO CRONICO. SINTOMATOLOGIA ANSISO DEPRESIVA DE CARÁCTER PERSISTENTE.

Se emite un segundo informe médico de síntesis el día 5 de noviembre de 2022 suscrito por la Medico Inspector doña Lidia y en él se parte del diagnóstico anterior y de su informe ginecológico y de reumatología, siendo citada el día 4 de noviembre de 2021 donde como comprobaciones objetivas constan: "Comparece deambulando con lentitud con apoyo en dos bastones tras sufrir un esguince de tobillo de 22 grado el día 9/10/21. (llevó tensoplás durante 10 días y actualmente está haciendo rehabilitación.)

Manifestaciones clínicas a día de hoy:

Dolor crónico abdominal que se agudiza con la regla, ovulación... que le obligan a permanecer acostada. (dice permanecer unos 10-15 días al mes en la cama.

Ánimo afectado, vive sola, no tiene hijos. Para la intendencia doméstica es ayudada por su padre para hacer la compra y para hacer algunas cosas de casa y tiene una persona que le ayuda en la limpieza.

Apetito alterado por épocas, no variaciones ponderales actuales (al inicio del proceso

alega pérdida ponderal de 27 kilos). Peso actual: 58 kilos, talla: 160 cm.

Mal descanso nocturno le cuesta coger el sueño, incluso con medicación. También refiere ocasionalmente despertar precoz.

En cuanto al dolor poliarticular y muscular, refiere que, si bien se concentra más en zona pélvica también tiene dolores lumbares y cintura escapular hasta codos.

También alega migrañas intensas, mareos, algún desmayo, puntualiza que el día que se hizo el esguince se había tropezado varias veces previamente.

Dificultades en la concentración y toma de decisiones. Dice no poder leer ni ver películas bien, se desconcentra. Olvidos frecuentes.

Le cuesta hacer las tareas cotidianas de un día a día sin requerimientos laborales, con ayuda ya recogida."

Seguidamente se recogen y extractan los informes que aporta de Psiquiatría de septiembre 2021; de Psicólogo septiembre 2021; médico de cabecera septiembre 2021; reumatólogo abril 2021 para concluir en el diagnóstico de ENDOMETRIOSIS PROFUNDA GRADO IV. TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. FATIGA CRONICA. Figurando todo el tratamiento farmacológico efectuado. Con evolución crónica. Y a juicio de sus especialistas con un gran deterioro de su estado general. Para concluir paciente de 35 años, maestra de inglés con patologías crónicas con repercusión en su estado general importante. Se informa a efectos de propuesta de Incapacidad permanente."

En base a este informe médico de síntesis el siguiente día 18 de noviembre de 2021 el Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina la incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, escala o Plaza, pero no para toda profesión u oficio.

CUARTO.- Actúa la actora reclamando que su incapacidad permanente tenga el carácter de absoluta y lo hace invocando preceptos de la Ley General de Seguridad Social, cuando la misma, como funcionaria del Cuerpo de Maestros, profesora de Inglés en Educación Primaria, está sujeta al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado regulado en el Real Decreto Legislativo 4/2000 de 23 de junio y el cual queda integrado por el régimen de Clases Pasivas del Estado y el régimen del Mutualismo Administrativo que se presta a través de MUFACE que abarca fundamentalmente la asistencia sanitaria, la incapacidad temporal, la incapacidad permanente en ambos casos derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él y cargas familiares.

El artículo 20 de este Real Decreto Legislativo establece (...) 3. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, el órgano de jubilación competente iniciará, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones entre la Mutualidad, las Unidades Médicas de Seguimiento o de Valoración de la Incapacidad Permanente y las del órgano de jubilación.

4. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, se procederá al examen de la situación de incapacidad temporal del funcionario en los mismos términos y plazos establecidos en este Régimen y por parte del correspondiente equipo o unidad de valoración de incapacidades permanentes a la que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado haya encomendado esta función o que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario.

Este examen determinará si el estado de incapacitación del funcionario dará lugar a su calificación de incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y a la consiguiente declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

Y su artículo 23 regula el concepto y los grados de la incapacidad permanente

1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Y establece el art. 25 como efectos de la incapacidad permanente total y absoluta.

1. La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor.

2. En el supuesto de que exista posibilidad razonable de recuperación, el funcionario incapacitado tendrá asimismo derecho a recibir prestaciones recuperadoras a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Mientras que la gran invalidez "La gran invalidez originará la jubilación del funcionario y dará derecho a una cantidad mensual equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo al Régimen de Clases Pasivas, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia."

Por su parte el art. 27 para la Revisión de las situaciones de incapacidad permanente impone "1. La calificación y, en su caso, la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos y, cuando proceda, con las establecidas en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y surtirán efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de dicha situación.

2. En los supuestos de incapacidad no previstos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la calificación de aquélla corresponderá a los órganos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo."

En el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo su art. 116 establece 21. La declaración y revisión de los grados de incapacidad permanente desarrollados en este capítulo corresponderá a la Mutualidad General. (...)"

La actora reclama que su incapacidad permanente reciba la calificación de absoluta para todo trabajo u oficio. Y para ello aporta la documentación médica que fue aportada y debidamente analizada en los informes médico de síntesis en los cuales se basó la decisión el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de Valencia para emitir su dictamen de 18 de noviembre de 2021, y que a su vez sirvió de base para que la Directora Territorial de Educación dictada la resolución de 27 de diciembre de 2021 por la cual acordó la jubilación por incapacidad permanente de la recurrente para su profesión. Sin que la recurrente impugnara esta previa resolución administrativa dictada dentro del expediente tramitado para la declaración de su jubilación por incapacidad. Porque no puede obviarse que la resolución que impugna es la que le reconoce la pensión, resolución dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en base a los términos que le comunica el órgano de jubilación, la Directora Territorial de Educación.

Conforme al art. 28.3 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado "La jubilación o retiro será acordada, en todos los supuestos, por:

a) Cuando se trate de jubilación forzosa o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de funcionarios civiles de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial que corresponda, cuando el funcionario esté destinado al momento de la jubilación en servicios centrales de la Administración del Estado y demás Entidades dependientes de la misma o por el Delegado del Gobierno o Gobernador Civil que corresponda, cuando el funcionario esté destinado en servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente. (....)

c) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionario del Estado transferido a Comunidades Autónomas, por la correspondiente Consejería o Departamento de Función Pública. (...)"

Y el art. 11 establece Artículo 11 establece "1. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social. (...)"

Porque en esta materia están actuando dos órganos diferentes y con competencias muy distintas así el órgano de jubilación, la Directora Territorial de Educación, quien es competente para determinar si el funcionario se halla o no incapacitado y cuál es su grado de incapacidad y para ello se exige a los Equipo de Valoración de Incapacidades que se pronuncien expresamente acerca de si la lesión o proceso patológico que invalida al funcionario le inhabilitan o no para toda profesión u oficio; además el órgano de jubilación debe elaborar una propuesta de resolución que, junto con el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ha de poner de manifiesto al funcionario para que alegue lo que proceda y presente las pruebas que estime oportunas, pudiendo impugnar el acuerdo del órgano de jubilación directamente o el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, indirectamente, al impugnar el citado acuerdo, lo que no ha tenido lugar en el caso de autos. Y por otra parte las competencias de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la cual se limita, tras la resolución de la jubilación de los funcionarios, a declarar la pensión de Clases Pasivas que proceda.

Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Finalmente y como se expone en la contestación a la demanda estando ya dentro del Régimen de Clases Pasivas del Estado, el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, prevé el reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad para el servicio para aquellas lesiones o procesos que imposibiliten totalmente al interesado para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera. Dentro del Régimen de Clases Pasivas no opera las calificaciones de permanente, permanente total, absoluta o gran invalidez.

La disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, reguló la reducción porcentual de la cuantía de las pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, causadas a partir de 1 de enero de 2009, al amparo del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, siempre que los beneficiarios de dichas pensiones acreditasen menos de veinte años de servicios al Estado y que la incapacidad o inutilidad que motivase la jubilación o el retiro no inhabilitase a su titular para toda profesión u oficio. Lo cual le ha sido aplicado a la recurrente que como ya hemos dejado constancia acreditó doce años de servicios públicos.

Pero en esta misma disposición adicional se prevé la posibilidad de incrementar la cuantía de la pensión hasta el cien por ciento de la que hubiera correspondido al interesado por aplicación de las normas generales de cálculo, si con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro, y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado, que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, según el dictamen preceptivo y vinculante, emitido al efecto por el órgano médico pericial que reglamentariamente se determine, y de acuerdo con las normas de procedimiento que en la misma norma se establezcan.

El Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, establece:

"Artículo 1 Reducción de la cuantía de la pensión

1. En las pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente o inutilidad, causadas a partir de 1 de enero de 2009, cuando se acrediten menos de veinte años de servicios efectivos al Estado en la fecha de la jubilación o el retiro y siempre que la incapacidad o inutilidad del funcionario no le inhabilitase para toda profesión u oficio, la cuantía de la pensión, calculada según las normas del artículo 31.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, experimentará una reducción de un cinco por ciento por cada año completo que falte a su titular para alcanzar los veinte años de servicios al Estado, con una reducción máxima del veinticinco por ciento para quienes acrediten quince años o menos de servicios. (...)

Artículo 2 Incremento de la cuantía de la pensión

1. En caso de que con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesión del interesado, que le inhabilitara para el desempeño de toda profesión u oficio, siempre que tal circunstancia acaeciera antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso , se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el cien por ciento de la que le hubiese correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo que rijan para este tipo de pensiones y de acuerdo con las normas de procedimiento reguladas en la sección 2.ª del presente capítulo.

2. El incremento de la cuantía de la pensión sólo procederá cuando el interesado esté incapacitado para toda profesión u oficio, como consecuencia del agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó la declaración de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad."

El mismo Reglamento establece el procedimiento que debe ser observado en caso de agravamiento de las lesiones que determinaron la situación de incapacidad y la jubilación. Sin embargo, ni se ha instado dicho procedimiento, ni se ha probado agravamiento alguno por parte de la recurrente quien como prueba de sus aseveraciones aporta información médica de fecha anterior al dictamen del EVI, ni es concretamente lo pretendido en la demanda.

SEXTO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Sin que se aprecien por la Sala, atendidas las circunstancias de hecho concurrentes, razones para imponer costas en este procedimiento.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Elena Herrero Gil en nombre y representación de DOÑA Antonia debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 18 de enero de 2022 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se reconoce pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, sin que haya lugar a imponer costas en este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0379-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0379-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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