Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1717/2022 de 16 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 72/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100023

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:38

Núm. Roj: STSJ M 38:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0075616

Procedimiento Ordinario 1717/2022

Demandante:D. Maximo

PROCURADOR Dña. MERCEDES DEL PORTILLO RUBI

Demandado:DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 72/2025

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1717/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes del Portillo Rubí en nombre y representación de DON Maximo, quien ha comparecido asistido del letrado don Angel Tomás Crovetto contra la resolución de fecha 27 de septiembre de 2022 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se revisa el reconocimiento de pensión de jubilación, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando, "dicte en su día Sentencia por la que:

1º/ Con estimación de este recurso contencioso-administrativo, se anule parcialmente la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha veintisiete de septiembre de 2.022- Expediente NUM000)- exclusivamente en cuanto a la fijación del 1 de junio de 2.018 como fecha inicial de los efectos económicos del complemento por maternidad que en ella se reconoce a Don Maximo, por no ser conforme a Derecho.

2º/ Se condene a la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL a dictar una nueva resolución que establezca como fecha inicial de los efectos económicos del complemento por maternidad, anteriormente referido, el 1 de octubre de 2.017 a favor de Don Maximo.

3º/ Se condene a la Administración demandada al pago al demandante de 1.169,12 euros, en concepto de abono del complemento de maternidad por el período comprendido entre 1 de octubre de 2.017 y 1 de junio de 2.018, más los intereses legales que correspondan.

4º/ Se condene en costas a la Administración demandada."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y por contestada la demanda en tiempo y forma en el procedimiento de referencia, sirviéndose previos los trámites oportunos, dictar sentencia por la que por la que se desestime íntegramente la demanda".

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de enero de 2025.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la parte actora la resolución de fecha 27 de septiembre de 2022 por la cual la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social procede a revisar y sustituir la anterior resolución que reconoció al recurrente una pensión ordinaria de jubilación forzosa al objeto de reconocer el complemento de maternidad por haber tenido hijos con anterioridad al hecho causante de la pensión; se reconoce el complemento solicitado y se fija como fecha de efectos económicos, una retroactividad de cuatro años a contar desde el primer día del mes siguiente al 13 de mayo de 2022, fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el art. 13.1 del Real Decreto 5/1993 y la disposición adicional 12ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. Interesa la parte recurrente se anule parcialmente esta resolución, exclusivamente en cuanto a la fecha de los efectos económicos del complemento de maternidad y se establezcan sus efectos desde el 1 de octubre de 2017, con abono de los atrasos, junto con intereses legales.

Conforme al expediente administrativo al recurrente por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas le fue reconocida una pensión ordinaria de jubilación forzosa con fecha de jubilación 1 de septiembre de 2017 y fecha de efectos económicos 1 de octubre de 2017.

Con fecha 13 de mayo de 2022 solicitó el reconocimiento del complemento de maternidad al haber tenido hijos con anterioridad a la fecha del hecho causante de su pensión, aportando al efecto el Libro de familia, y demás documentación.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó la resolución hoy impugnada con fecha 27 de septiembre de 2022, concediendo efectos económicos desde el día 1 de junio de 2018, por tanto, con una retroactividad de cuatro años a contar desde el primer día del mes siguiente al 13 de mayo de 2022, fecha de presentación de su solicitud.

SEGUNDO.-Interesa la parte actora se fijen los efectos económicos del reconocido complemento por maternidad desde la fecha de los efectos económicos de su pensión de jubilación, desde el día 1 de octubre de 2017. En primer lugar, porque dado el tiempo transcurrido entre la presentación su solicitud y la fecha en la cual es dictada la resolución, habían transcurrido los cuatro meses que conforme al art. 2 del Real Decreto 2769/1994 tenía la Administración para resolver y notificar la resolución, por lo que había operado el silencio positivo administrativo conforme al art. 24 de la LPAC.

En cualquier caso, para la parte actora, para resolver la cuestión de la fecha de efectos económicos del complemento de maternidad es determinante y definitiva la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala Sexta en Pleno del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.022 (recurso 3192/2.021), que resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina suscitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declara que el reconocimiento producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS. Citando seguidamente reiterada jurisprudencia al efecto.

TERCERO.-La Administración se ha opuesto a la demanda, en primer lugar no comparte la interpretación que se hace del silencio administrativo positivo, para la Administración es claro que el artículo 2 del RD 1769/1994 prevé un plazo de cuatro meses para la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de derechos pasivos, si bien el artículo 4entiende que el transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa produce efectos estimatorios, y que la resolución expresa posterior ha de ser confirmatoria de los efectos del silencio producido y eso es lo que ha ocurrido en la resolución que aquí se recurre, en la que se le reconoce el complemento de maternidad al solicitante y se le reconoce en los términos y condiciones legales de tal reconocimiento, como señalamos en el siguiente fundamento. Además, teniendo en cuenta que la resolución recurrida revisa la resolución de reconocimiento por lo que estamos ante un procedimiento de revisión de oficio iniciado a solicitud de los interesados en los que el sentido del silencio es desestimatorio ( artículo 24 de la LPAC párrafo tercero).

Y en orden a los efectos económicos invoca el plazo prescriptivo del art. 25 de la LGP, Ley 47/2003 de 26 de noviembre. Igualmente es de aplicación lo establecido en el artículo 13.1 del RD 5/1993 y la DA 12 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de PGE para 2008.

CUARTO.-Interesa la parte actora, en primer lugar, sea estimada su demanda íntegramente en virtud de la aplicación del silencio positivo dado que entre la presentación de su reclamación y la notificación de la resolución impugnada ha transcurrido el plazo legal de cuatro meses que la Administración tenía para resolver. Esta Sección ya se ha pronunciado en contra de la aplicación del silencio administrativo positivo con relación al mismo complemento de maternidad en Sentencia de 25 de enero de 2.023 dictada en recurso contencioso nº 614/2.022, cuyas consideraciones se han reiterado en otras, por lo que razones de unidad de criterio y seguridad jurídica imponen igual pronunciamiento en el presente caso, exponiéndose a continuación los fundamentos de la precedente sentencia.

Como punto de partida el efecto positivo del silencio administrativo se aplica a procedimientos legalmente establecidos y no a meras solicitudes, como la de la inclusión del complemento de pensión por maternidad a que remite el presente recurso. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2.018 (recurso 1763/17 ) recuerda, en efecto, que la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera en el recurso de casación nº 302/2.004, de fecha 28 de Febrero de 2.007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de modo que si no se contestaba por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debía considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Las referencias efectuadas a ese precepto se extrapolan al artículo 24.2 de la actual Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al tener ambos preceptos el mismo contenido.

Asimismo, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección Tercera en Sentencia de 10 de febrero de 2.021 (recurso nº 874/19 ) con remisión a Sentencias de la Sección Séptima de esta misma Sala de 13 de abril y 14 de noviembre de 2.018 , y de 28 de mayo de 2.020 , resumiendo la doctrina aplicable en los siguientes términos:

"En cuanto a la inexistencia de silencio administrativo positivo, comenzaremos indicando que el efecto del silencio que regula la LPA se refiere al generado por el silencio de la Administración en procedimientos incoados de oficio o a instancia de parte, no ante solicitudes que no ponen en marcha un procedimiento específicamente reglado. La Sentencia del TS de 14 de octubre de 2014 (rec. 2007/2012 ), que se remite a la de 28 de febrero de 2010 (RC 302/2004 ), razona que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. La LPA establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 (hoy art. 21.2 Ley 39/2015 ), que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5 (hoy art. 21.4 Ley 39/2015 ) que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En definitiva, atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, se ha de concluir que una petición de reclamación de diferencias retributivas no da lugar a la incoación de ningún procedimiento expresamente formalizado, por lo que no cabe aplicar al respecto el silencio positivo por no resolver la Administración en plazo".

Tal doctrina resulta de aplicación al caso del presente recurso al tratarse de una reclamación de naturaleza económica derivada de la revisión de pensión de jubilación forzosa ya reconocida al objeto de la inclusión del complemento de pensión por maternidad que según el número de hijos se traduce en determinado porcentaje de incremento de la prestación.

A mayor abundamiento, el Real Decreto 1777/1.994 sobre adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, actual Ley 39/2.015, determina en su artículo 2.k) que en los procedimientos administrativos cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, podrán entenderse desestimadas las solicitudes por el transcurso del plazo señalado en la normativa específica o en su defecto el general de tres meses sin dictarse resolución expresa.

Y más específicamente el Real Decreto 1769/1.994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1.992 dispone en su artículo 4 en lo que ahora interesa: "4. Actos presuntos. 1. Podrán entenderse estimadas, cuando no recaiga resolución expresa en los plazos establecidos al efecto en el presente Real Decreto, las solicitudes formuladas por los interesados en las siguientes materias: (...) e) Reconocimiento de derechos pasivos, excepto en los siguientes supuestos, en los que los actos presuntos podrán entenderse desestimatorios: (...) solicitudes de revisión de derechos pasivos",entre las que encaja la planteada por el hoy recurrente.

QUINTO.-En segundo lugar se impugna la resolución por disconformidad con la retroacción de los efectos económicos del complemento de maternidad que se ha aplicado en la resolución impugnada, esta Sala y sección ya se ha pronunciado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 dictada en el PO 964/2022 en la cual ya se hacía expresa referencia a la reciente sentencia de fecha 6 de junio pasado dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, en recurso de casación nº 5740/2.022, en la cual se ha establecido que los efectos económicos han de retrotraerse a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa, con imposición además el abono de los atrasos más intereses legales, declarando que "la percepción de los intereses cumple el fin de resarcimiento al que se refiere la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22", sobre fijación de indemnización de 1.800 € a efectos compensatorios por la reclamación planteada.

La Sentencia de la Sala Tercera del TS se remite a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo "por constituir la Seguridad Social un sistema cuyos regímenes General y especiales -ahora el de Clases pasivas- presentan la misma regulación en cuanto al complemento de maternidad: los artículos 53 , 60 y 212 de la LGSS , tienen su reflejo en el artículo 7.2 y disposición adicional decimoctava de la LCPE . [...] Por tanto, dentro el sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden jurisdiccional como del Social. Citamos así, de la Sala Cuarta, las Sentencias más recientes: las Sentencias 322 y 324/2024, ambas de 21 de febrero, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina 862 y 1083/2023 , respectivamente, [...] que resuelven lo siguiente:

1º Circunstancias particulares al margen, en esos casos se plantea si el complemento de maternidad sobre la pensión de jubilación goza de la misma naturaleza jurídica que la pensión a la que complementa.

2º Tal complemento no es ni puede considerarse una prestación específica, independiente, autónoma, sino que es accesoria de la pensión en este caso, de jubilación forzosa, luego los efectos económicos del complemento de maternidad se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión, esto es, al hecho causante, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS , en nuestro caso los de la disposición adicional decimoctava de la LCPE .

3º La Sala Cuarta expresamente cita en sus sentencias la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22 que, en cuanto a los efectos retroactivos del reconocimiento del complemento, dice que constatada una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el principio de igualdad exige al juez nacional conceder a los desfavorecidos las mismas ventajas de quienes están en una "categoría privilegiada".

4º Esa misma sentencia del TJUE añade que el juez nacional no puede limitarse a reconocer ese complemento con efectos retroactivos sino, además, una reparación pecuniaria que compense íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos por la discriminación.

5º Con base en la jurisprudencia del TJUE añaden que las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino declarativo, son sentencias interpretativas que, salvo excepciones por razón de seguridad jurídica, la regla general es que tienen efectos ex tunc, y que el juez debe aplicar la norma interpretada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia del TJUE.

6º La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 no estableció ninguna excepción a esa regla general plasmada en una limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad.

7º Se ha reconocido así que, por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( artículo 4 del Tratado de la Unión Europea ), y de efecto útil, el reconocimiento del complemento de maternidad debe producir efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS .

En consecuencia, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , declaramos que una vez reconocido el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE , los efectos económicos se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa".

Debe entenderse más propiamente que por el carácter accesorio del complemento de maternidad sus efectos económicos se retrotraen a la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa sobre la base de que el hecho causante de la pensión y el reconocimiento de la misma no tienen la misma fecha (ex artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril), no pudiéndose reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de jubilación sobre la que se calcula dicho complemento.

No obstante, rige en esta materia el límite de prescripción de cuatro años según lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, así en su disposición adicional decimoquinta se establecen los plazos de retroacción de los efectos económicos derivados del reconocimiento de las prestaciones, y también en el párrafo final del apartado 2 el plazo de prescripción "Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será asimismo de cuatro años".Ello en concordancia con el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2.003 General Presupuestaria, de 26 de noviembre "1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos [...]"),y con la disposición adicional 12ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, que establece "Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, el plazo de caducidad de cinco años para el ejercicio de los derechos o para el cumplimiento de obligaciones económicas, establecido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como en la legislación especial de guerra, se entenderá referido a cuatro años".Prescripción que concurre en el caso de autos ya que el actor presentó su solicitud de reconocimiento del complemento en fecha 13 de mayo de 2022 y la pensión de jubilación le fue reconocida con efectos de 1 de octubre de 2017.

Estos preceptos determinan efectivamente la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que tales efectos económicos solo pueden retrotraerse a los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente a la solicitud, según el cómputo inicial establecido en el apartado uno "in fine" de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE.

El presente recurso debe ser desestimado por cuanto que los efectos económicos del complemento han de retrotraerse a la fecha de los efectos de la pensión que complementa, si bien con el límite de cuatro años de prescripción, y la resolución hoy impugnada ya aplica ese límite legal prescriptivo, por lo que ningún pronunciamiento debe efectuarse con relación al abono de atrasos e intereses.

SEXTO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al párrafo 4 de este artículo se limitan las costas procesales a la cantidad de 600 euros más IVA.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes del Portillo Rubí en nombre y representación de DON Maximo debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 27 de septiembre de 2022 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se revisa su pensión de jubilación, las costas de este procedimiento se imponen a la parte actora en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a 600 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1717-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1717-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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