Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 933/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 903/2024 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 933/2025
Núm. Cendoj: 46250330032025100449
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5186
Núm. Roj: STSJ CV 5186:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es
Iltmos. Sr/Sras:
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. -
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Con carácter previo, el recurrente, pone de manifiesto que por los mismos hechos se han seguido, de manera simultánea, actuaciones de comprobación respecto de su cónyuge por los mismos hechos en atención al régimen económico matrimonial de gananciales.
Consecuencia de esta afirmación es la relevancia que, para la resolución del presente recurso tiene la reciente sentencia estimatoria parcial 765/202 y el correlativo auto de completación dictados en el recurso 891/2024seguido a instancia de la esposa del recurrente y aportados, por éste, en la fase final de presente recurso.
En síntesis, los motivos de impugnación sobre los que se articula la demanda distinguen las ganancias patrimoniales no justificadas imputadas en los tres ejercicios inspeccionados:
* 2018: Regularización de 83.875,95€ por dos partidas, Rendimientos del capital mobiliario y el préstamo de GEYDE discutiéndose, únicamente, ésta última.
Sobre dicho préstamo alude el recurrente a la realidad fáctica, la condición de éste como administrador de la mercantil, lo que supone excluir la necesidad de celebrar un contrato por escrito. Alude a la contabilidad de la empresa en la que se registraba la existencia de dicho préstamo y refiere, en definitiva, que la realidad del préstamo se sustenta en pruebas objetivas frente a la negativa de la administración.
.- Se refiere, a continuación a las ganancias patrimoniales por importe de 44.184,59€ de la que dimana la ganancia patrimonial no justificada de 22.092,30€ del ejercicio 2018 imputada, en un 50% al recurrente y a su esposa.
Desglosa, a continuación, los conceptos de los que obtiene dicha ganancia patrimonial:
1. Respecto de las Transferencias de Florencio. (3.300,00€) e ingresos en la cuenta Nº NUM002. HERENCIA YACENTE. NO TITULARIDAD. Y señala que, dichas transferencias y todo ingreso y/o gasto de la citada cuenta (Banco Santander terminada en - NUM002) es parte del inventario de una herencia, y todo ello se confirma con el informe pericial aportado.
2. Ganancia patrimonial no justificada: Respecto de los ingresos en efectivo de la cuenta acabada en NUM003. PARTIDA DE 9.950,00€. PATRIMONIO PROPIO. Ingresos que son efectuados por Dña. Gabriela, mujer del recurrente, de su propia renta y patrimonio declarado. E ingresos que proceden de las propias nóminas de los recurrentes.
3. Ganancia patrimonial no justificada: Del ingreso de efectivo por ventanilla en la cuenta del Banco Popular - NUM004. (2.000€) dentro de la partida de 9.950€ de ingresos en efectivo. PATRIMONIO PROPIO. De la partida de efectivo para alcanzar el montante total por ingresos en efectivo por importe de 9.950,00€ faltaría por analizar un ingreso de 2.000€ por ventanilla en la cuenta terminada en - NUM004 del Banco Popular que obra en el expediente administrativo. Y quedando debidamente acreditado que el origen de los fondos correspondientes al propio patrimonio y rentas debidamente declaradas.
4. Ganancia patrimonial no justificada (22.092,30€): Respecto de las Transferencias y cheques por importe de 30.934,59€ entre ambos cónyuges. OPERACIONES JUSTIFICADAS.
Refiere que el origen de dichas "transferencias y cheques sin identificar" lo encontramos en la Cuenta Corriente terminada en - NUM005 del BBVA y se corresponde:
.- 30.245,18€: Devolución de préstamo de Gestión y Distribución de Productos de Perfumería S.L. a favor de D. Juan Alberto, marido de la recurrente, fundador de dicha sociedad y administrador/trabajador de la misma hasta 2020 como obra en el propio acuerdo de liquidación y es un hecho no controvertido.
.- 483,70€: Devolución IRPF por la AEAT del 2017. Se adjunta como Doc.12.
.- 122,46€: Devolución del Seguro del Inmueble sito en DIRECCION000 titularidad de la recurrente. Se adjunta como Doc.13
.- 9,82€: Devolución por pago en exceso por Naturgy Iberia. Se adjunta como Doc.14
.- 73,43€: Devolución exceso provisión de fondos la notaría de Dña. Pilar Nunez de Cela y Artiaga en Ibi. Se adjunta como Doc.15.
* 2019: Ejercicio en el que se llevan a cabo dos ajustes. Uno relativo a una ganancia patrimonial por importe de 22.828,96€ y una nueva partida de ganancias patrimoniales no justificadas por importe de 48.715,60€,
.- Respecto de la Ganancia patrimonial (22.828,96€). La presente partida proviene de la venta de la finca NUM006 del Registro de la Propiedad de Ibi vía subasta judicial ante la disolución de un proindiviso. El inmueble se denomina " DIRECCION001" y bajo este nombre es igualmente identificada en el acuerdo de liquidación. El remate de dicha subasta se fijó en 100.000,00€ por lo que la administración imputó un ingreso de 50.000€ en el ejercicio 2019 en la medida en que Juan Alberto ostentaba el 50% de dicho inmueble.E ingreso al que tras descontar los gastos y tributos deducibles, no resulta en ningún caso el valor 0 que le atribuye la Inspección, debiendo por ello excluirse el ajuste practicado.
.- En lo referente a las ganancias patrimoniales no justificadas (48.715,60€). En lo relativo a la cuenta Nº NUM002 e ingresos en efectivo en la cuenta - NUM007 del Banco Sabadell del ejercicio 2019 se remite a lo alegado para el ejercicio 2018.
.- Respecto de los préstamos entre Abilio (hijo) y Juan Alberto (padre).
El montante que alcanza la cifra de 86.351,20€ responde de tres transferencias que se realizaron durante el 2019 por parte de Abilio, hijo del recurrente, a su padre, D. Juan Alberto. Concretamente por los siguientes importes: 54.351,20€ + 32.000,00€ y 12.600€ en el ejercicio 2020.Refiere haber acreditado las transferencias y devoluciones de dichos préstamos, cuestión ésta omitida por la administración.
* 2020: Concreta la controversia, en este ejercicio con la partida de 10.803,19€ como ganancias patrimoniales no justificadas que se compone a su vez en esencia de partidas que ya han sido analizadas en los ejercicios anteriores y de una nueva subpartida identificada como "transferencias y cheques sin identificar"y reiterando, para este ejercicio, lo ya referido en los ejercicios anteriores.
.- En lo referente las transferencias y cheques sin identificar que se imputan en la cuantía de 271,35€ que se imputan como "ganancia patrimonial no justificada" en el ajuste de la renta de 2020 procede a su justificación señalando que:
-54,19€: Corresponden con una Devolución de exceso de Fondos de la notaría de Ibi de Dña. Maria Dolores Signes Verdera. Se aporta justificante bancaria como Doc. 22 de la presente demanda.
- 151,16€: Corresponden con una devolución del IRPF de la AEAT del ejercicio 2019. Se adjunta como Doc 23 en el que consta detallada la devolución correspondiente al IRPF del ejercicio 2019.
- 66€: Corresponden con reembolso tras haber comprado tres décimos de lotería de navidad del 2020 para D. Oscar. Se adjunta como Doc.24 de la presente demanda.
Se opone, por último, a la sanción impuesta solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.
La administración demandada se opone, a cada una de las partidas detalladas por el recurrente al considerar que no ha aportado prueba suficiente que acredite la consideración de los ingresos como ganancias patrimoniales no justificadas.
En concreto, en relación con el ejercicio 2018 manifiesta que la Inspección atribuye al obligado tributario 50.000 euros de ganancia patrimonial procedentes de un supuesto préstamo concedido a GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE PERFUMERÍA, S.L. y 22.092,30 euros de ganancia patrimonial no justificada.
Aportando, en relación con el primero, justificantes bancarios de algunas de las transferencias efectuadas. Sin embargo, como razona el acuerdo de liquidación razona en las páginas 45 y ss. que no se ha aportado ningún contrato de préstamo (ni en documento público ni de índole privada), ni se ha presentado el modelo 600 ante la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la Generalitat, a pesar de que como préstamo que supuestamente es, estaría sujeto y no exento a este tributo.
En todo caso, prosigue, se trataría de una operación vinculada, no siendo una operación no relevante y sin que haya acreditado su veracidad.
En cuanto a la ganancia no justificada de 22.092,30 euros, se corresponde con el 50 por ciento de las cantidades recibidas en la cuenta bancaria ganancial con su mujer (44.184,59 euros), que son: transferencias de Florencio (3.300 euros), ingresos en efectivo (9.950 euros) y transferencias y cheques sin identificar (30.934,59 euros).
En relación con la primera se remite a la página 43 del acuerdo de liquidación, en el sentido de que la comunidad hereditaria a la que alude el demandante carece de NIF, no se ha atribuido la renta a ninguno de los comuneros (lo que permitiría enervar la atribución por la vía del art. 39 LIRPF) y las supuestas rentas del alquiler del piso se perciben en una cuenta de titularidad del propio obligado tributario en la que, sin embargo, figura como autorizado su hijo (D. Lorenzo).
Y sin que en definitiva aporte prueba bastante en sustento de sus afirmaciones.
En cuanto a los ingresos en efectivo por valor de 9.950 euros, nuevamente no se acredita el título por el que se realizan, sin que el hecho de que algunos de ellos se hagan de forma recurrente o periódica pueda suplir este déficit probatorio.
Y lo mismo ocurre respecto a los cheques y transferencias sin justificar, por importe de 30.934,59 euros entre los dos cónyuges, que se atribuye por mitad a cada uno de ellos por no haberse acreditado que obedezcan a ningún negocio jurídico concreto.
En relación con el ejercicio 2019, se regulariza una ganancia patrimonial de 22.828,96 euros procedentes de la venta de la finca DIRECCION001.
Esta cifra es el resultado de aplicar el 50 por ciento de 45.657,91 euros, cantidad que a su vez resulta de minorar el importe imputado al ejercicio 2019 (50.000 euros) en los gastos y tributos deducibles (4.342,09 euros), según se expone en la página 41 del acuerdo de liquidación. Se trata de una ganancia patrimonial que, con base en el art. 35 LIRPF, debe cuantificarse por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. Y sin que el recurrente respondiera a los requerimientos de la Inspección por lo que hubo de considerarse como valor de adquisición el de 0 euros ante la falta de prueba en contrario.
En cuanto a las ganancias patrimoniales no justificadas de este ejercicio, por valor de 48.715,60 euros, obedecen a los mismos conceptos imputados en el ejercicio 2018 (transferencias del Sr. Florencio e ingresos en efectivo), así como a supuestos préstamos por importe de 86.351,20 euros, por se remite a lo manifestado con anterioridad.
Finalmente, y en cuanto al ejercicio 2020, la demanda discute exclusivamente la partida de 10.803,18 euros como ganancia patrimonial no justificada, importe que es, a su vez, el 50 por ciento del atribuido a ambos cónyuges (21.606,35 euros). Éste se compone de las transferencias recibidas del Sr. Florencio y de ingresos en efectivo (respecto de los que procede traer a colación lo alegado para el ejercicio 2018), además de una transferencia de Dª. Purificacion de 635 euros, supuestos préstamos y conceptos que la demandada considera no acreditados.
Solicita, por último, la confirmación del acuerdo sancionador dada la firmeza del mismo, al haber sido interpuesta la REA extemporáneamente y solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
El art. 33.1 LIRPF define las ganancias y pérdidas patrimoniales como:
"... las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos ".
Por lo que respecta a las ganancias patrimoniales no justificadas, el art. 39 de la LIRPF establece que:
"Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción".
El concepto de ganancia patrimonial no justificada permite gravar aquellas rentas cuyo origen se escapa o se oculta a la Administración.
La figura de las ganancias no justificadas es una pieza clave en la actual estructura de nuestro IRPF , porque en un impuesto que grava las rentas en función de su origen o fuente, actúa como elemento de cierre que permite gravar aquéllas cuyo origen escapa o se oculta al conocimiento de la Administración. La finalidad de esta figura es gravar los bienes y derechos de la persona física que no se correspondan con lo declarado por el contribuyente.
Analizando el contenido y exigencias del art. 39 LIRPF consideramos que los presupuestos necesarios para poder apreciar la ganancia no justificada de patrimonio son tres:
* Que se acredite la existencia de tales bienes o derechos de los que es tenedor del sujeto pasivo.
* Que su adquisición o tenencia no guarde relación con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente.
* Que las rentas descubiertas proceden de otros conceptos ya sometidos a gravamen; ahora bien, respecto a esto último será de su cargo acreditar la concurrencia de estas circunstancias, en tanto enervarían la propia existencia del hecho imponible.
De entrada, tenemos la imputación inspectora de sendas ganancias de patrimonio no justificadas, como consecuencia de la realización de sucesivos ingresos de efectivo en la cuenta bancaria de la recurrente, extremo no controvertido, siendo la clave discernir si su origen o causa se halla justificado o no de manera suficiente.
Sentadas las anteriores premisas, correspondía a la parte actora la justificación del origen o causa de los ingresos bancarios, por la aplicación de lo establecido en materia de prueba en el art. 105 de la LGT, en el proceso por la vía del art. 217 LEC, y, específicamente, en el caso de las ganancias de patrimonio no justificadas, en el art. 108 de la LGT, que regula las presunciones en el ámbito tributario, además del sencillo principio de la facilidad probatoria de los actores.
"Procederá, pues, examinar los hechos y valorar las pruebas aportadas al proceso, a fin de determinar si la Sra. Gabriela ha justificado o no la ganancia patrimonial que se le imputa.
a) Empecemos por unos ingresos de idéntica cantidad (la mitad de 3.300 euros) y concepto (renta arrendaticia), abonados en los 3 ejercicios de 2018, 2019 y 2020 por D. Florencio. Su origen está debidamente demostrado: ingreso de una renta mensual en una cuenta comunitaria de la actora y su marido, como arrendatario de una vivienda propiedad de la herencia yacente familiar del Sr. Juan Alberto, que ha sido objeto de un litigio procesal ya finalizado. Consideramos que estas rentas están debidamente justificadas en su origen y en el negocio subyacente, por lo que debe estimarse la demanda al respecto y anular estas rentas como ganancia patrimonial no justificada. A igual conclusión estimatoria llegamos respecto a las rentas arrendaticias ingresadas por transferencias del ejercicio 2020 por parte de Dª. Purificacion (mitad de 635 euros).
b) A igual resultado estimatorio de la demanda llegamos en cuanto a los ingresos en efectivo en la cuenta de la actora acabada en NUM003 (3.800 euros) y 2.000 euros (ingreso en efectivo en la cta. acabada en NUM004) en 2018, 3.200 euros en 2019 y 2.400 euros en 2020, pues lo consideramos redistribución de fondos de patrimonio propio, con origen en la nómina de la actora, estando justificado su origen y trazabilidad.
c) También estimamos la reclamación actora en lo relativo a las devoluciones por la AEAT del IRPF de ejercicios anteriores (483,70 euros en 2018 y 151,16 euros en 2020), resultando pasmoso que la propia AEAT considere injustificado este ingreso, tan pertinente como propio y reconocible.
d) También están documentalmente aclarados en su origen y trazabilidad los siguientes ingresos: 122,46 euros por devolución de un seguro de inmueble en DIRECCION000 en 2018, así como la devolución por exceso en la factura eléctrica de Naturgy Iberia de 9,82 euros (en 2018) y la devolución de provisión de fondos de una notaría de 73,43 en 2018 y de 54,19 euros en 2020, así como de 66 euros por reembolso de 3 décimos de lotería en 2020.
Así pues, estimamos en lo señalado los motivos impugnatorios de la demanda.
SEXTO.- Tratamiento diferenciado merece la imputación en 2019 de una ganancia patrimonial a la actora de su mitad ganancial de 22.828,96 euros, por la venta de un inmueble ( DIRECCION001) existente en Ibi vía subasta judicial.
Como se trata de calcular la ganancia patrimonial por la transmisión de un inmueble, del que la actora detenta la mitad ganancial de la mitad del mismo, resulta de aplicación los arts. 34 y 35 de la LIRPF para realizar esa cuantificación.
Dispone el artículo 34 LIRPF su importe y la norma general:
El artículo 35 LIRPF regula las transmisiones onerosas, como las que nos ocupa:
Pese a que el cálculo de la ganancia patrimonial parte del valor de adquisición de la finca, que en este proceso ha quedado acreditado por certificación registral de la finca nº NUM006 que fue adquirida por un importe de 5.300.000 pesetas el 20-1-1993, no obstante ello, ante la falta de información, la Inspección decidió fijar un valor de adquisición de 0 euros.
Tal actuación administrativa fue manifiestamente improcedente al negar un valor a la adquisición de la finca en cuestión, fijando sin justificación alguna y sin el menor esfuerzo de comprobación un valor de adquisición de 0,00 euros, en evidente contradicción con la realidad pública registral que se encontraba a su alcance.
Ante esta actuación arbitraria, debemos aplicar el mismo criterio que ya decidimos en las sentencias nº 917, de 25 de octubre de 2023 (R. 1111/2022) y la nº 1137, de 22 de Diciembre de 2021 (R. 1477/20), en un caso en el que la parte actora no atendió los requerimientos de la AEAT y no llego a probar, a diferencia del presente litigio, el valor de adquisición de unas acciones:
Por todo ello, procederá estimar este motivo de la demanda y excluir el ajuste practicado por la Inspección de la AEAT.
SÉPTIMO.- Entramos en el apartado de los motivos impugnatorios de la demanda que vamos a desestimar, el referido al capítulo de los préstamos.
En efecto, en los 3 ejercicios inspeccionados constan ingresos por una presunta devolución de préstamos, la mitad de cuyas cantidades corresponde a la actora.
Se dice por la demanda que dichos ingresos en la cuenta ganancial de la actora y su marido provienen de préstamos entre D. Abilio (hijo de la recurrente) y su padre D. Juan Alberto, y son consideradas como ganancias patrimoniales no justificadas por la Administración demandada.
Se alega que tales ingresos corresponden a transferencias que D. Juan Alberto y la actora recibieron de su hijo en concepto de préstamo y que esos préstamos se han venido devolviendo parcialmente mediante transferencias.
Los importes detallados de los movimientos de dichos préstamos son los siguientes:
- 08/08/2019 Abilio hijo realiza una transferencia a su padre por importe 54.351,20€.
- 18/12/2019 Abilio hijo realiza una transferencia a su padre por importe 32.000,00€.
- 06/11/2020 Abilio hijo realiza una transferencia a su padre por importe 12.600,00€.
Se indica por la demanda que tales préstamos se han devuelto en parte, mediante los siguientes importes y fechas:
- 08/01/2020 transferencia a favor de Abilio hijo por importe de 27.510,00€.
- 15/11/2021 transferencia a favor de Abilio hijo por importe de 23.000,00€.
- en 2025, transferencia de 25.500,20 euros.
Se indica por la demandante que la confianza entre la familia no hace necesario que se redactasen contratos de préstamo, que el nivel de vida del hijo es muy inferior a los padres, que existía un apoyo financiero entre los componentes de la familia a título personal y a través de las mercantiles que dirigen, pero la realidad de la existencia de un préstamo y su parcial devolución no está debidamente acreditada, puesto que:
La recurrente no ha aportado al proceso ningún documento, ni público ni privado, en el que se formalicen los distintos contratos de préstamos, tan solo constan los justificantes de unas transferencias y un reconocimiento de deuda tan unilateral como ineficaz frente a terceros.
Tampoco se ha tributado por los supuestos préstamos familiares, sin acceder a ningún registro fiscal, pese a ser negocios sujetos al ITP y AJD.
No existe la menor congruencia ni trazabilidad entre las cantidades supuestamente prestadas y las presuntamente devueltas, tanto en lo concerniente a las cantidades como a las fechas, tampoco son creíbles que se hagan préstamos con cifras tan peculiares y con decimales, no se ha aportado documentación de respaldo y en la que se recojan las condiciones generales del préstamo: capital prestado, tipo de interés, plazo de devolución, carencias, penalizaciones, exigencia de garantías, entre otras.
Es más, en el apunte bancario de la devolución parcial del préstamo por un importe de 27.510,00 euros, se fija como concepto de la transferencia " Juan Alberto Covadonga", en la transferencia de 23.000,00 euros que se hizo el 15-11-2021 se indica como concepto el de "PAGO COCINA".
Así pues, no resulta acreditada la realidad de dichos préstamos, desconociéndose la causa o motivo de tales transferencias de doble sentido familiar, sin haberse aportado documentación justificativa de los mismos, más allá de los justificantes bancarios del pago de las transferencias, pese a que la prueba correspondía a la recurrente. Por todo ello, consideramos que se dan los presupuestos previstos en el artículo 39 de la LIRPF, siendo pertinente la calificación como ganancia patrimonial no justificada a integrar en la base liquidable general, con desestimación de este motivo impugnatorio de la demanda.
"Estos apartados deben completarse, a su vez, con lo declarado en el auto de completación dictado por esta misma Sala y sección y obrante en las actuaciones en el que se pronuncia sobre los siguientes ingresos:en
La única cuestión sobre la que no se pronuncian los anteriores razonamientos es acerca del préstamo realizado por GEYDE en 2018, sin embargo, la respuesta a dicha cuestión debe ser igualmente desestimatoria, de conformidad con los razonamientos ya expresados antes la ausencia de toda prueba fehaciente y acreditativa de la existencia de dicho préstamo, además de tratarse de una operación vinculada, tal y como se refiere en el propio auto de completación. Considerando insuficiente el registro en los libros mayores de la mercantil y la documentación aportada para acreditar, de manera objetiva y fehaciente la veracidad de dicho préstamo debemos concluir, en congruencia con la ya expresado, desestimando este último motivo de impugnación.
"En cuanto a la sanción, se pretende por la demanda que se anule como consecuencia de la anulación de la liquidación, pero ello supone ignorar que el TEARCV inadmitió la reclamación, formulada contra la sanción, por considerar que la reclamación se interpuso de forma extemporánea, lo que debemos confirmar a la vista de que la el acuerdo sancionador se notificó a la recurrente el 20-2-2024 y no formuló la reclamación sino hasta el 24-3-2024, transcurrido el plazo de un mes previsto legalmente, sin que tal extremo haya sido discutido por la demanda.
Por tanto, siendo la sanción un acto firme e irrecurrible, procede desestimar íntegramente su impugnación."
Trasladado lo anterior al presente recurso y habiendo sido igualmente inadmitida, por extemporánea, la reclamación económico administrativa formulada frente al acuerdo sancionador procede su confirmación.
ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Alberto representado por la Procuradora Dª Purificación Higuera Luján y asistido por el letrado D. Carlos Expósito Luján contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa presentada el 10-10-2024, desestimada expresamente mediante Resolución de fecha 31-7-2025 dictada por el TEARCV y contra la resolución de 31-10-2024 por la que se inadmite las reclamaciones económico administrativas NUM001 y acumuladas, por el concepto IRPF 2018, 2019 y 2020, estando la Administración demandada representada y asistida por la Abogacía del estado.
Anulamos parcialmente esos actos impugnados, debiendo estar a lo dispuesto en el FD 4 con su remisión a los FFD Quinto y Sexto de la Sentencia 765/2025.
Se desestiman las demás pretensiones de la demanda relativas a la liquidación de deuda.
Se desestima el recurso planteado frente a la resolución de 31-10-2024 del TEARCV, que inadmitió la reclamación NUM001 y acumuladas formulada contra la resolución sancionadora.
No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Con carácter previo, el recurrente, pone de manifiesto que por los mismos hechos se han seguido, de manera simultánea, actuaciones de comprobación respecto de su cónyuge por los mismos hechos en atención al régimen económico matrimonial de gananciales.
Consecuencia de esta afirmación es la relevancia que, para la resolución del presente recurso tiene la reciente sentencia estimatoria parcial 765/202 y el correlativo auto de completación dictados en el recurso 891/2024seguido a instancia de la esposa del recurrente y aportados, por éste, en la fase final de presente recurso.
En síntesis, los motivos de impugnación sobre los que se articula la demanda distinguen las ganancias patrimoniales no justificadas imputadas en los tres ejercicios inspeccionados:
* 2018: Regularización de 83.875,95€ por dos partidas, Rendimientos del capital mobiliario y el préstamo de GEYDE discutiéndose, únicamente, ésta última.
Sobre dicho préstamo alude el recurrente a la realidad fáctica, la condición de éste como administrador de la mercantil, lo que supone excluir la necesidad de celebrar un contrato por escrito. Alude a la contabilidad de la empresa en la que se registraba la existencia de dicho préstamo y refiere, en definitiva, que la realidad del préstamo se sustenta en pruebas objetivas frente a la negativa de la administración.
.- Se refiere, a continuación a las ganancias patrimoniales por importe de 44.184,59€ de la que dimana la ganancia patrimonial no justificada de 22.092,30€ del ejercicio 2018 imputada, en un 50% al recurrente y a su esposa.
Desglosa, a continuación, los conceptos de los que obtiene dicha ganancia patrimonial:
1. Respecto de las Transferencias de Florencio. (3.300,00€) e ingresos en la cuenta Nº NUM002. HERENCIA YACENTE. NO TITULARIDAD. Y señala que, dichas transferencias y todo ingreso y/o gasto de la citada cuenta (Banco Santander terminada en - NUM002) es parte del inventario de una herencia, y todo ello se confirma con el informe pericial aportado.
2. Ganancia patrimonial no justificada: Respecto de los ingresos en efectivo de la cuenta acabada en NUM003. PARTIDA DE 9.950,00€. PATRIMONIO PROPIO. Ingresos que son efectuados por Dña. Gabriela, mujer del recurrente, de su propia renta y patrimonio declarado. E ingresos que proceden de las propias nóminas de los recurrentes.
3. Ganancia patrimonial no justificada: Del ingreso de efectivo por ventanilla en la cuenta del Banco Popular - NUM004. (2.000€) dentro de la partida de 9.950€ de ingresos en efectivo. PATRIMONIO PROPIO. De la partida de efectivo para alcanzar el montante total por ingresos en efectivo por importe de 9.950,00€ faltaría por analizar un ingreso de 2.000€ por ventanilla en la cuenta terminada en - NUM004 del Banco Popular que obra en el expediente administrativo. Y quedando debidamente acreditado que el origen de los fondos correspondientes al propio patrimonio y rentas debidamente declaradas.
4. Ganancia patrimonial no justificada (22.092,30€): Respecto de las Transferencias y cheques por importe de 30.934,59€ entre ambos cónyuges. OPERACIONES JUSTIFICADAS.
Refiere que el origen de dichas "transferencias y cheques sin identificar" lo encontramos en la Cuenta Corriente terminada en - NUM005 del BBVA y se corresponde:
.- 30.245,18€: Devolución de préstamo de Gestión y Distribución de Productos de Perfumería S.L. a favor de D. Juan Alberto, marido de la recurrente, fundador de dicha sociedad y administrador/trabajador de la misma hasta 2020 como obra en el propio acuerdo de liquidación y es un hecho no controvertido.
.- 483,70€: Devolución IRPF por la AEAT del 2017. Se adjunta como Doc.12.
.- 122,46€: Devolución del Seguro del Inmueble sito en DIRECCION000 titularidad de la recurrente. Se adjunta como Doc.13
.- 9,82€: Devolución por pago en exceso por Naturgy Iberia. Se adjunta como Doc.14
.- 73,43€: Devolución exceso provisión de fondos la notaría de Dña. Pilar Nunez de Cela y Artiaga en Ibi. Se adjunta como Doc.15.
* 2019: Ejercicio en el que se llevan a cabo dos ajustes. Uno relativo a una ganancia patrimonial por importe de 22.828,96€ y una nueva partida de ganancias patrimoniales no justificadas por importe de 48.715,60€,
.- Respecto de la Ganancia patrimonial (22.828,96€). La presente partida proviene de la venta de la finca NUM006 del Registro de la Propiedad de Ibi vía subasta judicial ante la disolución de un proindiviso. El inmueble se denomina " DIRECCION001" y bajo este nombre es igualmente identificada en el acuerdo de liquidación. El remate de dicha subasta se fijó en 100.000,00€ por lo que la administración imputó un ingreso de 50.000€ en el ejercicio 2019 en la medida en que Juan Alberto ostentaba el 50% de dicho inmueble.E ingreso al que tras descontar los gastos y tributos deducibles, no resulta en ningún caso el valor 0 que le atribuye la Inspección, debiendo por ello excluirse el ajuste practicado.
.- En lo referente a las ganancias patrimoniales no justificadas (48.715,60€). En lo relativo a la cuenta Nº NUM002 e ingresos en efectivo en la cuenta - NUM007 del Banco Sabadell del ejercicio 2019 se remite a lo alegado para el ejercicio 2018.
.- Respecto de los préstamos entre Abilio (hijo) y Juan Alberto (padre).
El montante que alcanza la cifra de 86.351,20€ responde de tres transferencias que se realizaron durante el 2019 por parte de Abilio, hijo del recurrente, a su padre, D. Juan Alberto. Concretamente por los siguientes importes: 54.351,20€ + 32.000,00€ y 12.600€ en el ejercicio 2020.Refiere haber acreditado las transferencias y devoluciones de dichos préstamos, cuestión ésta omitida por la administración.
* 2020: Concreta la controversia, en este ejercicio con la partida de 10.803,19€ como ganancias patrimoniales no justificadas que se compone a su vez en esencia de partidas que ya han sido analizadas en los ejercicios anteriores y de una nueva subpartida identificada como "transferencias y cheques sin identificar"y reiterando, para este ejercicio, lo ya referido en los ejercicios anteriores.
.- En lo referente las transferencias y cheques sin identificar que se imputan en la cuantía de 271,35€ que se imputan como "ganancia patrimonial no justificada" en el ajuste de la renta de 2020 procede a su justificación señalando que:
-54,19€: Corresponden con una Devolución de exceso de Fondos de la notaría de Ibi de Dña. Maria Dolores Signes Verdera. Se aporta justificante bancaria como Doc. 22 de la presente demanda.
- 151,16€: Corresponden con una devolución del IRPF de la AEAT del ejercicio 2019. Se adjunta como Doc 23 en el que consta detallada la devolución correspondiente al IRPF del ejercicio 2019.
- 66€: Corresponden con reembolso tras haber comprado tres décimos de lotería de navidad del 2020 para D. Oscar. Se adjunta como Doc.24 de la presente demanda.
Se opone, por último, a la sanción impuesta solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.
La administración demandada se opone, a cada una de las partidas detalladas por el recurrente al considerar que no ha aportado prueba suficiente que acredite la consideración de los ingresos como ganancias patrimoniales no justificadas.
En concreto, en relación con el ejercicio 2018 manifiesta que la Inspección atribuye al obligado tributario 50.000 euros de ganancia patrimonial procedentes de un supuesto préstamo concedido a GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE PERFUMERÍA, S.L. y 22.092,30 euros de ganancia patrimonial no justificada.
Aportando, en relación con el primero, justificantes bancarios de algunas de las transferencias efectuadas. Sin embargo, como razona el acuerdo de liquidación razona en las páginas 45 y ss. que no se ha aportado ningún contrato de préstamo (ni en documento público ni de índole privada), ni se ha presentado el modelo 600 ante la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la Generalitat, a pesar de que como préstamo que supuestamente es, estaría sujeto y no exento a este tributo.
En todo caso, prosigue, se trataría de una operación vinculada, no siendo una operación no relevante y sin que haya acreditado su veracidad.
En cuanto a la ganancia no justificada de 22.092,30 euros, se corresponde con el 50 por ciento de las cantidades recibidas en la cuenta bancaria ganancial con su mujer (44.184,59 euros), que son: transferencias de Florencio (3.300 euros), ingresos en efectivo (9.950 euros) y transferencias y cheques sin identificar (30.934,59 euros).
En relación con la primera se remite a la página 43 del acuerdo de liquidación, en el sentido de que la comunidad hereditaria a la que alude el demandante carece de NIF, no se ha atribuido la renta a ninguno de los comuneros (lo que permitiría enervar la atribución por la vía del art. 39 LIRPF) y las supuestas rentas del alquiler del piso se perciben en una cuenta de titularidad del propio obligado tributario en la que, sin embargo, figura como autorizado su hijo (D. Lorenzo).
Y sin que en definitiva aporte prueba bastante en sustento de sus afirmaciones.
En cuanto a los ingresos en efectivo por valor de 9.950 euros, nuevamente no se acredita el título por el que se realizan, sin que el hecho de que algunos de ellos se hagan de forma recurrente o periódica pueda suplir este déficit probatorio.
Y lo mismo ocurre respecto a los cheques y transferencias sin justificar, por importe de 30.934,59 euros entre los dos cónyuges, que se atribuye por mitad a cada uno de ellos por no haberse acreditado que obedezcan a ningún negocio jurídico concreto.
En relación con el ejercicio 2019, se regulariza una ganancia patrimonial de 22.828,96 euros procedentes de la venta de la finca DIRECCION001.
Esta cifra es el resultado de aplicar el 50 por ciento de 45.657,91 euros, cantidad que a su vez resulta de minorar el importe imputado al ejercicio 2019 (50.000 euros) en los gastos y tributos deducibles (4.342,09 euros), según se expone en la página 41 del acuerdo de liquidación. Se trata de una ganancia patrimonial que, con base en el art. 35 LIRPF, debe cuantificarse por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. Y sin que el recurrente respondiera a los requerimientos de la Inspección por lo que hubo de considerarse como valor de adquisición el de 0 euros ante la falta de prueba en contrario.
En cuanto a las ganancias patrimoniales no justificadas de este ejercicio, por valor de 48.715,60 euros, obedecen a los mismos conceptos imputados en el ejercicio 2018 (transferencias del Sr. Florencio e ingresos en efectivo), así como a supuestos préstamos por importe de 86.351,20 euros, por se remite a lo manifestado con anterioridad.
Finalmente, y en cuanto al ejercicio 2020, la demanda discute exclusivamente la partida de 10.803,18 euros como ganancia patrimonial no justificada, importe que es, a su vez, el 50 por ciento del atribuido a ambos cónyuges (21.606,35 euros). Éste se compone de las transferencias recibidas del Sr. Florencio y de ingresos en efectivo (respecto de los que procede traer a colación lo alegado para el ejercicio 2018), además de una transferencia de Dª. Purificacion de 635 euros, supuestos préstamos y conceptos que la demandada considera no acreditados.
Solicita, por último, la confirmación del acuerdo sancionador dada la firmeza del mismo, al haber sido interpuesta la REA extemporáneamente y solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
El art. 33.1 LIRPF define las ganancias y pérdidas patrimoniales como:
"... las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos ".
Por lo que respecta a las ganancias patrimoniales no justificadas, el art. 39 de la LIRPF establece que:
"Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción".
El concepto de ganancia patrimonial no justificada permite gravar aquellas rentas cuyo origen se escapa o se oculta a la Administración.
La figura de las ganancias no justificadas es una pieza clave en la actual estructura de nuestro IRPF , porque en un impuesto que grava las rentas en función de su origen o fuente, actúa como elemento de cierre que permite gravar aquéllas cuyo origen escapa o se oculta al conocimiento de la Administración. La finalidad de esta figura es gravar los bienes y derechos de la persona física que no se correspondan con lo declarado por el contribuyente.
Analizando el contenido y exigencias del art. 39 LIRPF consideramos que los presupuestos necesarios para poder apreciar la ganancia no justificada de patrimonio son tres:
* Que se acredite la existencia de tales bienes o derechos de los que es tenedor del sujeto pasivo.
* Que su adquisición o tenencia no guarde relación con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente.
* Que las rentas descubiertas proceden de otros conceptos ya sometidos a gravamen; ahora bien, respecto a esto último será de su cargo acreditar la concurrencia de estas circunstancias, en tanto enervarían la propia existencia del hecho imponible.
De entrada, tenemos la imputación inspectora de sendas ganancias de patrimonio no justificadas, como consecuencia de la realización de sucesivos ingresos de efectivo en la cuenta bancaria de la recurrente, extremo no controvertido, siendo la clave discernir si su origen o causa se halla justificado o no de manera suficiente.
Sentadas las anteriores premisas, correspondía a la parte actora la justificación del origen o causa de los ingresos bancarios, por la aplicación de lo establecido en materia de prueba en el art. 105 de la LGT, en el proceso por la vía del art. 217 LEC, y, específicamente, en el caso de las ganancias de patrimonio no justificadas, en el art. 108 de la LGT, que regula las presunciones en el ámbito tributario, además del sencillo principio de la facilidad probatoria de los actores.
"Procederá, pues, examinar los hechos y valorar las pruebas aportadas al proceso, a fin de determinar si la Sra. Gabriela ha justificado o no la ganancia patrimonial que se le imputa.
a) Empecemos por unos ingresos de idéntica cantidad (la mitad de 3.300 euros) y concepto (renta arrendaticia), abonados en los 3 ejercicios de 2018, 2019 y 2020 por D. Florencio. Su origen está debidamente demostrado: ingreso de una renta mensual en una cuenta comunitaria de la actora y su marido, como arrendatario de una vivienda propiedad de la herencia yacente familiar del Sr. Juan Alberto, que ha sido objeto de un litigio procesal ya finalizado. Consideramos que estas rentas están debidamente justificadas en su origen y en el negocio subyacente, por lo que debe estimarse la demanda al respecto y anular estas rentas como ganancia patrimonial no justificada. A igual conclusión estimatoria llegamos respecto a las rentas arrendaticias ingresadas por transferencias del ejercicio 2020 por parte de Dª. Purificacion (mitad de 635 euros).
b) A igual resultado estimatorio de la demanda llegamos en cuanto a los ingresos en efectivo en la cuenta de la actora acabada en NUM003 (3.800 euros) y 2.000 euros (ingreso en efectivo en la cta. acabada en NUM004) en 2018, 3.200 euros en 2019 y 2.400 euros en 2020, pues lo consideramos redistribución de fondos de patrimonio propio, con origen en la nómina de la actora, estando justificado su origen y trazabilidad.
c) También estimamos la reclamación actora en lo relativo a las devoluciones por la AEAT del IRPF de ejercicios anteriores (483,70 euros en 2018 y 151,16 euros en 2020), resultando pasmoso que la propia AEAT considere injustificado este ingreso, tan pertinente como propio y reconocible.
d) También están documentalmente aclarados en su origen y trazabilidad los siguientes ingresos: 122,46 euros por devolución de un seguro de inmueble en DIRECCION000 en 2018, así como la devolución por exceso en la factura eléctrica de Naturgy Iberia de 9,82 euros (en 2018) y la devolución de provisión de fondos de una notaría de 73,43 en 2018 y de 54,19 euros en 2020, así como de 66 euros por reembolso de 3 décimos de lotería en 2020.
Así pues, estimamos en lo señalado los motivos impugnatorios de la demanda.
SEXTO.- Tratamiento diferenciado merece la imputación en 2019 de una ganancia patrimonial a la actora de su mitad ganancial de 22.828,96 euros, por la venta de un inmueble ( DIRECCION001) existente en Ibi vía subasta judicial.
Como se trata de calcular la ganancia patrimonial por la transmisión de un inmueble, del que la actora detenta la mitad ganancial de la mitad del mismo, resulta de aplicación los arts. 34 y 35 de la LIRPF para realizar esa cuantificación.
Dispone el artículo 34 LIRPF su importe y la norma general:
El artículo 35 LIRPF regula las transmisiones onerosas, como las que nos ocupa:
Pese a que el cálculo de la ganancia patrimonial parte del valor de adquisición de la finca, que en este proceso ha quedado acreditado por certificación registral de la finca nº NUM006 que fue adquirida por un importe de 5.300.000 pesetas el 20-1-1993, no obstante ello, ante la falta de información, la Inspección decidió fijar un valor de adquisición de 0 euros.
Tal actuación administrativa fue manifiestamente improcedente al negar un valor a la adquisición de la finca en cuestión, fijando sin justificación alguna y sin el menor esfuerzo de comprobación un valor de adquisición de 0,00 euros, en evidente contradicción con la realidad pública registral que se encontraba a su alcance.
Ante esta actuación arbitraria, debemos aplicar el mismo criterio que ya decidimos en las sentencias nº 917, de 25 de octubre de 2023 (R. 1111/2022) y la nº 1137, de 22 de Diciembre de 2021 (R. 1477/20), en un caso en el que la parte actora no atendió los requerimientos de la AEAT y no llego a probar, a diferencia del presente litigio, el valor de adquisición de unas acciones:
Por todo ello, procederá estimar este motivo de la demanda y excluir el ajuste practicado por la Inspección de la AEAT.
SÉPTIMO.- Entramos en el apartado de los motivos impugnatorios de la demanda que vamos a desestimar, el referido al capítulo de los préstamos.
En efecto, en los 3 ejercicios inspeccionados constan ingresos por una presunta devolución de préstamos, la mitad de cuyas cantidades corresponde a la actora.
Se dice por la demanda que dichos ingresos en la cuenta ganancial de la actora y su marido provienen de préstamos entre D. Abilio (hijo de la recurrente) y su padre D. Juan Alberto, y son consideradas como ganancias patrimoniales no justificadas por la Administración demandada.
Se alega que tales ingresos corresponden a transferencias que D. Juan Alberto y la actora recibieron de su hijo en concepto de préstamo y que esos préstamos se han venido devolviendo parcialmente mediante transferencias.
Los importes detallados de los movimientos de dichos préstamos son los siguientes:
- 08/08/2019 Abilio hijo realiza una transferencia a su padre por importe 54.351,20€.
- 18/12/2019 Abilio hijo realiza una transferencia a su padre por importe 32.000,00€.
- 06/11/2020 Abilio hijo realiza una transferencia a su padre por importe 12.600,00€.
Se indica por la demanda que tales préstamos se han devuelto en parte, mediante los siguientes importes y fechas:
- 08/01/2020 transferencia a favor de Abilio hijo por importe de 27.510,00€.
- 15/11/2021 transferencia a favor de Abilio hijo por importe de 23.000,00€.
- en 2025, transferencia de 25.500,20 euros.
Se indica por la demandante que la confianza entre la familia no hace necesario que se redactasen contratos de préstamo, que el nivel de vida del hijo es muy inferior a los padres, que existía un apoyo financiero entre los componentes de la familia a título personal y a través de las mercantiles que dirigen, pero la realidad de la existencia de un préstamo y su parcial devolución no está debidamente acreditada, puesto que:
La recurrente no ha aportado al proceso ningún documento, ni público ni privado, en el que se formalicen los distintos contratos de préstamos, tan solo constan los justificantes de unas transferencias y un reconocimiento de deuda tan unilateral como ineficaz frente a terceros.
Tampoco se ha tributado por los supuestos préstamos familiares, sin acceder a ningún registro fiscal, pese a ser negocios sujetos al ITP y AJD.
No existe la menor congruencia ni trazabilidad entre las cantidades supuestamente prestadas y las presuntamente devueltas, tanto en lo concerniente a las cantidades como a las fechas, tampoco son creíbles que se hagan préstamos con cifras tan peculiares y con decimales, no se ha aportado documentación de respaldo y en la que se recojan las condiciones generales del préstamo: capital prestado, tipo de interés, plazo de devolución, carencias, penalizaciones, exigencia de garantías, entre otras.
Es más, en el apunte bancario de la devolución parcial del préstamo por un importe de 27.510,00 euros, se fija como concepto de la transferencia " Juan Alberto Covadonga", en la transferencia de 23.000,00 euros que se hizo el 15-11-2021 se indica como concepto el de "PAGO COCINA".
Así pues, no resulta acreditada la realidad de dichos préstamos, desconociéndose la causa o motivo de tales transferencias de doble sentido familiar, sin haberse aportado documentación justificativa de los mismos, más allá de los justificantes bancarios del pago de las transferencias, pese a que la prueba correspondía a la recurrente. Por todo ello, consideramos que se dan los presupuestos previstos en el artículo 39 de la LIRPF, siendo pertinente la calificación como ganancia patrimonial no justificada a integrar en la base liquidable general, con desestimación de este motivo impugnatorio de la demanda.
"Estos apartados deben completarse, a su vez, con lo declarado en el auto de completación dictado por esta misma Sala y sección y obrante en las actuaciones en el que se pronuncia sobre los siguientes ingresos:en
La única cuestión sobre la que no se pronuncian los anteriores razonamientos es acerca del préstamo realizado por GEYDE en 2018, sin embargo, la respuesta a dicha cuestión debe ser igualmente desestimatoria, de conformidad con los razonamientos ya expresados antes la ausencia de toda prueba fehaciente y acreditativa de la existencia de dicho préstamo, además de tratarse de una operación vinculada, tal y como se refiere en el propio auto de completación. Considerando insuficiente el registro en los libros mayores de la mercantil y la documentación aportada para acreditar, de manera objetiva y fehaciente la veracidad de dicho préstamo debemos concluir, en congruencia con la ya expresado, desestimando este último motivo de impugnación.
"En cuanto a la sanción, se pretende por la demanda que se anule como consecuencia de la anulación de la liquidación, pero ello supone ignorar que el TEARCV inadmitió la reclamación, formulada contra la sanción, por considerar que la reclamación se interpuso de forma extemporánea, lo que debemos confirmar a la vista de que la el acuerdo sancionador se notificó a la recurrente el 20-2-2024 y no formuló la reclamación sino hasta el 24-3-2024, transcurrido el plazo de un mes previsto legalmente, sin que tal extremo haya sido discutido por la demanda.
Por tanto, siendo la sanción un acto firme e irrecurrible, procede desestimar íntegramente su impugnación."
Trasladado lo anterior al presente recurso y habiendo sido igualmente inadmitida, por extemporánea, la reclamación económico administrativa formulada frente al acuerdo sancionador procede su confirmación.
ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Alberto representado por la Procuradora Dª Purificación Higuera Luján y asistido por el letrado D. Carlos Expósito Luján contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa presentada el 10-10-2024, desestimada expresamente mediante Resolución de fecha 31-7-2025 dictada por el TEARCV y contra la resolución de 31-10-2024 por la que se inadmite las reclamaciones económico administrativas NUM001 y acumuladas, por el concepto IRPF 2018, 2019 y 2020, estando la Administración demandada representada y asistida por la Abogacía del estado.
Anulamos parcialmente esos actos impugnados, debiendo estar a lo dispuesto en el FD 4 con su remisión a los FFD Quinto y Sexto de la Sentencia 765/2025.
Se desestiman las demás pretensiones de la demanda relativas a la liquidación de deuda.
Se desestima el recurso planteado frente a la resolución de 31-10-2024 del TEARCV, que inadmitió la reclamación NUM001 y acumuladas formulada contra la resolución sancionadora.
No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Con carácter previo, el recurrente, pone de manifiesto que por los mismos hechos se han seguido, de manera simultánea, actuaciones de comprobación respecto de su cónyuge por los mismos hechos en atención al régimen económico matrimonial de gananciales.
Consecuencia de esta afirmación es la relevancia que, para la resolución del presente recurso tiene la reciente sentencia estimatoria parcial 765/202 y el correlativo auto de completación dictados en el recurso 891/2024seguido a instancia de la esposa del recurrente y aportados, por éste, en la fase final de presente recurso.
En síntesis, los motivos de impugnación sobre los que se articula la demanda distinguen las ganancias patrimoniales no justificadas imputadas en los tres ejercicios inspeccionados:
* 2018: Regularización de 83.875,95€ por dos partidas, Rendimientos del capital mobiliario y el préstamo de GEYDE discutiéndose, únicamente, ésta última.
Sobre dicho préstamo alude el recurrente a la realidad fáctica, la condición de éste como administrador de la mercantil, lo que supone excluir la necesidad de celebrar un contrato por escrito. Alude a la contabilidad de la empresa en la que se registraba la existencia de dicho préstamo y refiere, en definitiva, que la realidad del préstamo se sustenta en pruebas objetivas frente a la negativa de la administración.
.- Se refiere, a continuación a las ganancias patrimoniales por importe de 44.184,59€ de la que dimana la ganancia patrimonial no justificada de 22.092,30€ del ejercicio 2018 imputada, en un 50% al recurrente y a su esposa.
Desglosa, a continuación, los conceptos de los que obtiene dicha ganancia patrimonial:
1. Respecto de las Transferencias de Florencio. (3.300,00€) e ingresos en la cuenta Nº NUM002. HERENCIA YACENTE. NO TITULARIDAD. Y señala que, dichas transferencias y todo ingreso y/o gasto de la citada cuenta (Banco Santander terminada en - NUM002) es parte del inventario de una herencia, y todo ello se confirma con el informe pericial aportado.
2. Ganancia patrimonial no justificada: Respecto de los ingresos en efectivo de la cuenta acabada en NUM003. PARTIDA DE 9.950,00€. PATRIMONIO PROPIO. Ingresos que son efectuados por Dña. Gabriela, mujer del recurrente, de su propia renta y patrimonio declarado. E ingresos que proceden de las propias nóminas de los recurrentes.
3. Ganancia patrimonial no justificada: Del ingreso de efectivo por ventanilla en la cuenta del Banco Popular - NUM004. (2.000€) dentro de la partida de 9.950€ de ingresos en efectivo. PATRIMONIO PROPIO. De la partida de efectivo para alcanzar el montante total por ingresos en efectivo por importe de 9.950,00€ faltaría por analizar un ingreso de 2.000€ por ventanilla en la cuenta terminada en - NUM004 del Banco Popular que obra en el expediente administrativo. Y quedando debidamente acreditado que el origen de los fondos correspondientes al propio patrimonio y rentas debidamente declaradas.
4. Ganancia patrimonial no justificada (22.092,30€): Respecto de las Transferencias y cheques por importe de 30.934,59€ entre ambos cónyuges. OPERACIONES JUSTIFICADAS.
Refiere que el origen de dichas "transferencias y cheques sin identificar" lo encontramos en la Cuenta Corriente terminada en - NUM005 del BBVA y se corresponde:
.- 30.245,18€: Devolución de préstamo de Gestión y Distribución de Productos de Perfumería S.L. a favor de D. Juan Alberto, marido de la recurrente, fundador de dicha sociedad y administrador/trabajador de la misma hasta 2020 como obra en el propio acuerdo de liquidación y es un hecho no controvertido.
.- 483,70€: Devolución IRPF por la AEAT del 2017. Se adjunta como Doc.12.
.- 122,46€: Devolución del Seguro del Inmueble sito en DIRECCION000 titularidad de la recurrente. Se adjunta como Doc.13
.- 9,82€: Devolución por pago en exceso por Naturgy Iberia. Se adjunta como Doc.14
.- 73,43€: Devolución exceso provisión de fondos la notaría de Dña. Pilar Nunez de Cela y Artiaga en Ibi. Se adjunta como Doc.15.
* 2019: Ejercicio en el que se llevan a cabo dos ajustes. Uno relativo a una ganancia patrimonial por importe de 22.828,96€ y una nueva partida de ganancias patrimoniales no justificadas por importe de 48.715,60€,
.- Respecto de la Ganancia patrimonial (22.828,96€). La presente partida proviene de la venta de la finca NUM006 del Registro de la Propiedad de Ibi vía subasta judicial ante la disolución de un proindiviso. El inmueble se denomina " DIRECCION001" y bajo este nombre es igualmente identificada en el acuerdo de liquidación. El remate de dicha subasta se fijó en 100.000,00€ por lo que la administración imputó un ingreso de 50.000€ en el ejercicio 2019 en la medida en que Juan Alberto ostentaba el 50% de dicho inmueble.E ingreso al que tras descontar los gastos y tributos deducibles, no resulta en ningún caso el valor 0 que le atribuye la Inspección, debiendo por ello excluirse el ajuste practicado.
.- En lo referente a las ganancias patrimoniales no justificadas (48.715,60€). En lo relativo a la cuenta Nº NUM002 e ingresos en efectivo en la cuenta - NUM007 del Banco Sabadell del ejercicio 2019 se remite a lo alegado para el ejercicio 2018.
.- Respecto de los préstamos entre Abilio (hijo) y Juan Alberto (padre).
El montante que alcanza la cifra de 86.351,20€ responde de tres transferencias que se realizaron durante el 2019 por parte de Abilio, hijo del recurrente, a su padre, D. Juan Alberto. Concretamente por los siguientes importes: 54.351,20€ + 32.000,00€ y 12.600€ en el ejercicio 2020.Refiere haber acreditado las transferencias y devoluciones de dichos préstamos, cuestión ésta omitida por la administración.
* 2020: Concreta la controversia, en este ejercicio con la partida de 10.803,19€ como ganancias patrimoniales no justificadas que se compone a su vez en esencia de partidas que ya han sido analizadas en los ejercicios anteriores y de una nueva subpartida identificada como "transferencias y cheques sin identificar"y reiterando, para este ejercicio, lo ya referido en los ejercicios anteriores.
.- En lo referente las transferencias y cheques sin identificar que se imputan en la cuantía de 271,35€ que se imputan como "ganancia patrimonial no justificada" en el ajuste de la renta de 2020 procede a su justificación señalando que:
-54,19€: Corresponden con una Devolución de exceso de Fondos de la notaría de Ibi de Dña. Maria Dolores Signes Verdera. Se aporta justificante bancaria como Doc. 22 de la presente demanda.
- 151,16€: Corresponden con una devolución del IRPF de la AEAT del ejercicio 2019. Se adjunta como Doc 23 en el que consta detallada la devolución correspondiente al IRPF del ejercicio 2019.
- 66€: Corresponden con reembolso tras haber comprado tres décimos de lotería de navidad del 2020 para D. Oscar. Se adjunta como Doc.24 de la presente demanda.
Se opone, por último, a la sanción impuesta solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.
La administración demandada se opone, a cada una de las partidas detalladas por el recurrente al considerar que no ha aportado prueba suficiente que acredite la consideración de los ingresos como ganancias patrimoniales no justificadas.
En concreto, en relación con el ejercicio 2018 manifiesta que la Inspección atribuye al obligado tributario 50.000 euros de ganancia patrimonial procedentes de un supuesto préstamo concedido a GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE PERFUMERÍA, S.L. y 22.092,30 euros de ganancia patrimonial no justificada.
Aportando, en relación con el primero, justificantes bancarios de algunas de las transferencias efectuadas. Sin embargo, como razona el acuerdo de liquidación razona en las páginas 45 y ss. que no se ha aportado ningún contrato de préstamo (ni en documento público ni de índole privada), ni se ha presentado el modelo 600 ante la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la Generalitat, a pesar de que como préstamo que supuestamente es, estaría sujeto y no exento a este tributo.
En todo caso, prosigue, se trataría de una operación vinculada, no siendo una operación no relevante y sin que haya acreditado su veracidad.
En cuanto a la ganancia no justificada de 22.092,30 euros, se corresponde con el 50 por ciento de las cantidades recibidas en la cuenta bancaria ganancial con su mujer (44.184,59 euros), que son: transferencias de Florencio (3.300 euros), ingresos en efectivo (9.950 euros) y transferencias y cheques sin identificar (30.934,59 euros).
En relación con la primera se remite a la página 43 del acuerdo de liquidación, en el sentido de que la comunidad hereditaria a la que alude el demandante carece de NIF, no se ha atribuido la renta a ninguno de los comuneros (lo que permitiría enervar la atribución por la vía del art. 39 LIRPF) y las supuestas rentas del alquiler del piso se perciben en una cuenta de titularidad del propio obligado tributario en la que, sin embargo, figura como autorizado su hijo (D. Lorenzo).
Y sin que en definitiva aporte prueba bastante en sustento de sus afirmaciones.
En cuanto a los ingresos en efectivo por valor de 9.950 euros, nuevamente no se acredita el título por el que se realizan, sin que el hecho de que algunos de ellos se hagan de forma recurrente o periódica pueda suplir este déficit probatorio.
Y lo mismo ocurre respecto a los cheques y transferencias sin justificar, por importe de 30.934,59 euros entre los dos cónyuges, que se atribuye por mitad a cada uno de ellos por no haberse acreditado que obedezcan a ningún negocio jurídico concreto.
En relación con el ejercicio 2019, se regulariza una ganancia patrimonial de 22.828,96 euros procedentes de la venta de la finca DIRECCION001.
Esta cifra es el resultado de aplicar el 50 por ciento de 45.657,91 euros, cantidad que a su vez resulta de minorar el importe imputado al ejercicio 2019 (50.000 euros) en los gastos y tributos deducibles (4.342,09 euros), según se expone en la página 41 del acuerdo de liquidación. Se trata de una ganancia patrimonial que, con base en el art. 35 LIRPF, debe cuantificarse por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. Y sin que el recurrente respondiera a los requerimientos de la Inspección por lo que hubo de considerarse como valor de adquisición el de 0 euros ante la falta de prueba en contrario.
En cuanto a las ganancias patrimoniales no justificadas de este ejercicio, por valor de 48.715,60 euros, obedecen a los mismos conceptos imputados en el ejercicio 2018 (transferencias del Sr. Florencio e ingresos en efectivo), así como a supuestos préstamos por importe de 86.351,20 euros, por se remite a lo manifestado con anterioridad.
Finalmente, y en cuanto al ejercicio 2020, la demanda discute exclusivamente la partida de 10.803,18 euros como ganancia patrimonial no justificada, importe que es, a su vez, el 50 por ciento del atribuido a ambos cónyuges (21.606,35 euros). Éste se compone de las transferencias recibidas del Sr. Florencio y de ingresos en efectivo (respecto de los que procede traer a colación lo alegado para el ejercicio 2018), además de una transferencia de Dª. Purificacion de 635 euros, supuestos préstamos y conceptos que la demandada considera no acreditados.
Solicita, por último, la confirmación del acuerdo sancionador dada la firmeza del mismo, al haber sido interpuesta la REA extemporáneamente y solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
El art. 33.1 LIRPF define las ganancias y pérdidas patrimoniales como:
"... las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos ".
Por lo que respecta a las ganancias patrimoniales no justificadas, el art. 39 de la LIRPF establece que:
"Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción".
El concepto de ganancia patrimonial no justificada permite gravar aquellas rentas cuyo origen se escapa o se oculta a la Administración.
La figura de las ganancias no justificadas es una pieza clave en la actual estructura de nuestro IRPF , porque en un impuesto que grava las rentas en función de su origen o fuente, actúa como elemento de cierre que permite gravar aquéllas cuyo origen escapa o se oculta al conocimiento de la Administración. La finalidad de esta figura es gravar los bienes y derechos de la persona física que no se correspondan con lo declarado por el contribuyente.
Analizando el contenido y exigencias del art. 39 LIRPF consideramos que los presupuestos necesarios para poder apreciar la ganancia no justificada de patrimonio son tres:
* Que se acredite la existencia de tales bienes o derechos de los que es tenedor del sujeto pasivo.
* Que su adquisición o tenencia no guarde relación con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente.
* Que las rentas descubiertas proceden de otros conceptos ya sometidos a gravamen; ahora bien, respecto a esto último será de su cargo acreditar la concurrencia de estas circunstancias, en tanto enervarían la propia existencia del hecho imponible.
De entrada, tenemos la imputación inspectora de sendas ganancias de patrimonio no justificadas, como consecuencia de la realización de sucesivos ingresos de efectivo en la cuenta bancaria de la recurrente, extremo no controvertido, siendo la clave discernir si su origen o causa se halla justificado o no de manera suficiente.
Sentadas las anteriores premisas, correspondía a la parte actora la justificación del origen o causa de los ingresos bancarios, por la aplicación de lo establecido en materia de prueba en el art. 105 de la LGT, en el proceso por la vía del art. 217 LEC, y, específicamente, en el caso de las ganancias de patrimonio no justificadas, en el art. 108 de la LGT, que regula las presunciones en el ámbito tributario, además del sencillo principio de la facilidad probatoria de los actores.
"Procederá, pues, examinar los hechos y valorar las pruebas aportadas al proceso, a fin de determinar si la Sra. Gabriela ha justificado o no la ganancia patrimonial que se le imputa.
a) Empecemos por unos ingresos de idéntica cantidad (la mitad de 3.300 euros) y concepto (renta arrendaticia), abonados en los 3 ejercicios de 2018, 2019 y 2020 por D. Florencio. Su origen está debidamente demostrado: ingreso de una renta mensual en una cuenta comunitaria de la actora y su marido, como arrendatario de una vivienda propiedad de la herencia yacente familiar del Sr. Juan Alberto, que ha sido objeto de un litigio procesal ya finalizado. Consideramos que estas rentas están debidamente justificadas en su origen y en el negocio subyacente, por lo que debe estimarse la demanda al respecto y anular estas rentas como ganancia patrimonial no justificada. A igual conclusión estimatoria llegamos respecto a las rentas arrendaticias ingresadas por transferencias del ejercicio 2020 por parte de Dª. Purificacion (mitad de 635 euros).
b) A igual resultado estimatorio de la demanda llegamos en cuanto a los ingresos en efectivo en la cuenta de la actora acabada en NUM003 (3.800 euros) y 2.000 euros (ingreso en efectivo en la cta. acabada en NUM004) en 2018, 3.200 euros en 2019 y 2.400 euros en 2020, pues lo consideramos redistribución de fondos de patrimonio propio, con origen en la nómina de la actora, estando justificado su origen y trazabilidad.
c) También estimamos la reclamación actora en lo relativo a las devoluciones por la AEAT del IRPF de ejercicios anteriores (483,70 euros en 2018 y 151,16 euros en 2020), resultando pasmoso que la propia AEAT considere injustificado este ingreso, tan pertinente como propio y reconocible.
d) También están documentalmente aclarados en su origen y trazabilidad los siguientes ingresos: 122,46 euros por devolución de un seguro de inmueble en DIRECCION000 en 2018, así como la devolución por exceso en la factura eléctrica de Naturgy Iberia de 9,82 euros (en 2018) y la devolución de provisión de fondos de una notaría de 73,43 en 2018 y de 54,19 euros en 2020, así como de 66 euros por reembolso de 3 décimos de lotería en 2020.
Así pues, estimamos en lo señalado los motivos impugnatorios de la demanda.
SEXTO.- Tratamiento diferenciado merece la imputación en 2019 de una ganancia patrimonial a la actora de su mitad ganancial de 22.828,96 euros, por la venta de un inmueble ( DIRECCION001) existente en Ibi vía subasta judicial.
Como se trata de calcular la ganancia patrimonial por la transmisión de un inmueble, del que la actora detenta la mitad ganancial de la mitad del mismo, resulta de aplicación los arts. 34 y 35 de la LIRPF para realizar esa cuantificación.
Dispone el artículo 34 LIRPF su importe y la norma general:
El artículo 35 LIRPF regula las transmisiones onerosas, como las que nos ocupa:
Pese a que el cálculo de la ganancia patrimonial parte del valor de adquisición de la finca, que en este proceso ha quedado acreditado por certificación registral de la finca nº NUM006 que fue adquirida por un importe de 5.300.000 pesetas el 20-1-1993, no obstante ello, ante la falta de información, la Inspección decidió fijar un valor de adquisición de 0 euros.
Tal actuación administrativa fue manifiestamente improcedente al negar un valor a la adquisición de la finca en cuestión, fijando sin justificación alguna y sin el menor esfuerzo de comprobación un valor de adquisición de 0,00 euros, en evidente contradicción con la realidad pública registral que se encontraba a su alcance.
Ante esta actuación arbitraria, debemos aplicar el mismo criterio que ya decidimos en las sentencias nº 917, de 25 de octubre de 2023 (R. 1111/2022) y la nº 1137, de 22 de Diciembre de 2021 (R. 1477/20), en un caso en el que la parte actora no atendió los requerimientos de la AEAT y no llego a probar, a diferencia del presente litigio, el valor de adquisición de unas acciones:
Por todo ello, procederá estimar este motivo de la demanda y excluir el ajuste practicado por la Inspección de la AEAT.
SÉPTIMO.- Entramos en el apartado de los motivos impugnatorios de la demanda que vamos a desestimar, el referido al capítulo de los préstamos.
En efecto, en los 3 ejercicios inspeccionados constan ingresos por una presunta devolución de préstamos, la mitad de cuyas cantidades corresponde a la actora.
Se dice por la demanda que dichos ingresos en la cuenta ganancial de la actora y su marido provienen de préstamos entre D. Abilio (hijo de la recurrente) y su padre D. Juan Alberto, y son consideradas como ganancias patrimoniales no justificadas por la Administración demandada.
Se alega que tales ingresos corresponden a transferencias que D. Juan Alberto y la actora recibieron de su hijo en concepto de préstamo y que esos préstamos se han venido devolviendo parcialmente mediante transferencias.
Los importes detallados de los movimientos de dichos préstamos son los siguientes:
- 08/08/2019 Abilio hijo realiza una transferencia a su padre por importe 54.351,20€.
- 18/12/2019 Abilio hijo realiza una transferencia a su padre por importe 32.000,00€.
- 06/11/2020 Abilio hijo realiza una transferencia a su padre por importe 12.600,00€.
Se indica por la demanda que tales préstamos se han devuelto en parte, mediante los siguientes importes y fechas:
- 08/01/2020 transferencia a favor de Abilio hijo por importe de 27.510,00€.
- 15/11/2021 transferencia a favor de Abilio hijo por importe de 23.000,00€.
- en 2025, transferencia de 25.500,20 euros.
Se indica por la demandante que la confianza entre la familia no hace necesario que se redactasen contratos de préstamo, que el nivel de vida del hijo es muy inferior a los padres, que existía un apoyo financiero entre los componentes de la familia a título personal y a través de las mercantiles que dirigen, pero la realidad de la existencia de un préstamo y su parcial devolución no está debidamente acreditada, puesto que:
La recurrente no ha aportado al proceso ningún documento, ni público ni privado, en el que se formalicen los distintos contratos de préstamos, tan solo constan los justificantes de unas transferencias y un reconocimiento de deuda tan unilateral como ineficaz frente a terceros.
Tampoco se ha tributado por los supuestos préstamos familiares, sin acceder a ningún registro fiscal, pese a ser negocios sujetos al ITP y AJD.
No existe la menor congruencia ni trazabilidad entre las cantidades supuestamente prestadas y las presuntamente devueltas, tanto en lo concerniente a las cantidades como a las fechas, tampoco son creíbles que se hagan préstamos con cifras tan peculiares y con decimales, no se ha aportado documentación de respaldo y en la que se recojan las condiciones generales del préstamo: capital prestado, tipo de interés, plazo de devolución, carencias, penalizaciones, exigencia de garantías, entre otras.
Es más, en el apunte bancario de la devolución parcial del préstamo por un importe de 27.510,00 euros, se fija como concepto de la transferencia " Juan Alberto Covadonga", en la transferencia de 23.000,00 euros que se hizo el 15-11-2021 se indica como concepto el de "PAGO COCINA".
Así pues, no resulta acreditada la realidad de dichos préstamos, desconociéndose la causa o motivo de tales transferencias de doble sentido familiar, sin haberse aportado documentación justificativa de los mismos, más allá de los justificantes bancarios del pago de las transferencias, pese a que la prueba correspondía a la recurrente. Por todo ello, consideramos que se dan los presupuestos previstos en el artículo 39 de la LIRPF, siendo pertinente la calificación como ganancia patrimonial no justificada a integrar en la base liquidable general, con desestimación de este motivo impugnatorio de la demanda.
"Estos apartados deben completarse, a su vez, con lo declarado en el auto de completación dictado por esta misma Sala y sección y obrante en las actuaciones en el que se pronuncia sobre los siguientes ingresos:en
La única cuestión sobre la que no se pronuncian los anteriores razonamientos es acerca del préstamo realizado por GEYDE en 2018, sin embargo, la respuesta a dicha cuestión debe ser igualmente desestimatoria, de conformidad con los razonamientos ya expresados antes la ausencia de toda prueba fehaciente y acreditativa de la existencia de dicho préstamo, además de tratarse de una operación vinculada, tal y como se refiere en el propio auto de completación. Considerando insuficiente el registro en los libros mayores de la mercantil y la documentación aportada para acreditar, de manera objetiva y fehaciente la veracidad de dicho préstamo debemos concluir, en congruencia con la ya expresado, desestimando este último motivo de impugnación.
"En cuanto a la sanción, se pretende por la demanda que se anule como consecuencia de la anulación de la liquidación, pero ello supone ignorar que el TEARCV inadmitió la reclamación, formulada contra la sanción, por considerar que la reclamación se interpuso de forma extemporánea, lo que debemos confirmar a la vista de que la el acuerdo sancionador se notificó a la recurrente el 20-2-2024 y no formuló la reclamación sino hasta el 24-3-2024, transcurrido el plazo de un mes previsto legalmente, sin que tal extremo haya sido discutido por la demanda.
Por tanto, siendo la sanción un acto firme e irrecurrible, procede desestimar íntegramente su impugnación."
Trasladado lo anterior al presente recurso y habiendo sido igualmente inadmitida, por extemporánea, la reclamación económico administrativa formulada frente al acuerdo sancionador procede su confirmación.
ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Alberto representado por la Procuradora Dª Purificación Higuera Luján y asistido por el letrado D. Carlos Expósito Luján contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa presentada el 10-10-2024, desestimada expresamente mediante Resolución de fecha 31-7-2025 dictada por el TEARCV y contra la resolución de 31-10-2024 por la que se inadmite las reclamaciones económico administrativas NUM001 y acumuladas, por el concepto IRPF 2018, 2019 y 2020, estando la Administración demandada representada y asistida por la Abogacía del estado.
Anulamos parcialmente esos actos impugnados, debiendo estar a lo dispuesto en el FD 4 con su remisión a los FFD Quinto y Sexto de la Sentencia 765/2025.
Se desestiman las demás pretensiones de la demanda relativas a la liquidación de deuda.
Se desestima el recurso planteado frente a la resolución de 31-10-2024 del TEARCV, que inadmitió la reclamación NUM001 y acumuladas formulada contra la resolución sancionadora.
No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Alberto representado por la Procuradora Dª Purificación Higuera Luján y asistido por el letrado D. Carlos Expósito Luján contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa presentada el 10-10-2024, desestimada expresamente mediante Resolución de fecha 31-7-2025 dictada por el TEARCV y contra la resolución de 31-10-2024 por la que se inadmite las reclamaciones económico administrativas NUM001 y acumuladas, por el concepto IRPF 2018, 2019 y 2020, estando la Administración demandada representada y asistida por la Abogacía del estado.
Anulamos parcialmente esos actos impugnados, debiendo estar a lo dispuesto en el FD 4 con su remisión a los FFD Quinto y Sexto de la Sentencia 765/2025.
Se desestiman las demás pretensiones de la demanda relativas a la liquidación de deuda.
Se desestima el recurso planteado frente a la resolución de 31-10-2024 del TEARCV, que inadmitió la reclamación NUM001 y acumuladas formulada contra la resolución sancionadora.
No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
