Última revisión
11/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 748/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 365/2023 de 16 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 748/2024
Núm. Cendoj: 41091330032024100815
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:14262
Núm. Roj: STSJ AND 14262:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En segundo lugar esgrime la parte apelante la indebida inadmisión parcial de las solicitudes número NUM001 y NUM002. Defiende a tenor de este motivo de la apelación la recurrente que se cumple con los requisitos asamblearios y técnicos aprobados y que la única causa de exclusión resulta de una aplicación de subcriterios, de manera errónea y diferente a la empleada en otros supuestos, así como discriminatoria. Insiste así en la inadecuada aplicación del requisito relativo a
Y, en el mismo sentido, se posiciona la representación procesal de la Comunidad de Regantes, que destaca inicialmente que lo que están recurriendo los actores en este procedimiento no son las superficies de riego que finalmente fueron dadas de alta en la comunidad, tras el procedimiento de ampliación, sino la propuesta que enviaba la Comunidad al órgano competente tras su estudio de viabilidad física y técnica. De este modo, la anulación del acto recurrido no puede traer como consecuencia el alta de las superficies de riesgo solicitadas, pues de ser así se estarían otorgando a una Comunidad de Regantes unas competencias que legalmente no ostenta.
Por lo demás, sostiene que se trata de la tramitación del procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento de concesiones de aguas, descrito en los artículos 104 a 118 del Reglamento. El recurso de alzada presentado por los recurrentes se presentó el mismo día en el que la Consejería de Agricultura publicó la apertura de trámite de información pública, otorgando un plazo de 20 días naturales para presentar alegaciones, a quienes se sintieran perjudicados por la solicitud efectuada por la comunidad. Los actores no efectuaron alegaciones contra la propuesta de la Comunidad en el trámite de información pública, estimándose que daban por buena dicha solicitud. Así se lo hizo saber la propia Consejería de Agricultura en el fundamento de derecho quinto de su resolución del recurso de alzada, en la que desestima la arbitrariedad pretendida del procedimiento.
Afirman además que tampoco es objeto de controversia que las recurrentes no impugnaron la resolución definitiva dictada por la Consejería el 22 de junio de 2018.
De este modo, sostiene que lo que pretende la actora en el presente procedimiento resulta de imposible cumplimiento. La Comunidad de Regantes no tiene potestad para dar de alta como de riego a las superficies que pretenden. Para poder acceder a lo solicitado, las actores debieron recurrir la resolución definitiva de 22 de junio de 2018, y no una resolución de la Junta de gobierno, en la que simplemente se les informaba de las actuaciones llevadas a cabo para determinar la superficie cuya alta se solicitaba.
Por lo demás, alega esta parte que la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público y Hidráulico se refieren siempre, en cuanto a la ampliación de una zona regable a superficies y no fincas, terrenos, tierras o recinto... Desde el inicio del presente pleito, la Comunidad de Regantes viene poniendo énfasis en un hecho incontrovertido: la superficie máxima de ampliación de la superficie regable permitida por el Organismo de Cuenca era de 777,29 ha. Tampoco se contraviene que ante la posibilidad de ampliar la zona reglable, los comuneros presentaron solicitudes de ampliación por valor de más de 3151 ha, por lo que resultado vio que la mayoría de estas peticiones fueron desestimadas, sin que ellos signifique que se haya producido un trato discriminatorio, únicamente discrecionalidad técnica. Y, en cuanto a la valoración de la prueba, opone esta parte que la sentencia no es que no valore la prueba, es que la prueba practicada en la vista no se sustenta si se atiende al criterio de colindancia, en cuanto a la incorporación de nuevas fincas se ha referido a superficies y no a recintos, tierras, terrenos,...Los informes periciales aportados tenían acreditar que las fincas cumplían con los requisitos señalados por la Asamblea General de la Comunidad y que se dio de alta a fincas que no los cumplían.
En cuanto al segundo de los requisitos, alega que nada se acredita. Y en cuanto al primero, aun en el caso de que las fincas que pretenden las recurrentes sean dadas de alta cumplieran con los requisitos necesarios, el Organismo de Cuenca solo permitía dar de alta 777,29 Has y, sin embargo, se recibieron solicitudes para dar de alta a una superficie de más de tres mil. Quiere ello decir que muchísimas de las solicitudes que se recibieron en la Comunidad cumplían con los requisitos de la Asamblea General. En este sentido, es labor de la Comunidad el proponer al Organismo de Cuenca el alta de aquellas superficies que permitieran un mejor reparto de las aguas.
A tenor de esta primera consideración, conviene recordar que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 20 de diciembre de 2018 ( ROJ: STS 4324/2018 ), ha venido destacando sobre el deber de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales que "(...)
En este caso, la sentencia de primera instancia viene a razonar porqué considera que la pretensión actora no puede prosperar. Asume de este modo el criterio empleado por la Comunidad de Regantes en la verificación del cumplimiento de los tres requisitos aprobados por su Asamblea con el fin de resolver favorablemente la incorporación de las diferentes superficies a la ampliación de la zonas regable. Acoge el criterio de
Se observa de este modo que la sentencia de instancia exterioriza los criterios que resultan determinantes del pronunciamiento que contiene, sin que con arreglo a la anterior jurisprudencia resulte preciso en orden a cumplimentar el mandato de motivación de las resoluciones judiciales contestar a cada uno de los argumentos y aspectos que fueron deducidos por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones. La sentencia expone los argumentos en que ampara su decisión y de este modo permite el ejercicio pleno por las partes de su derecho defensa, como efectivamente articulan las recurrentes en su apelación, de modo que no es posible compartir este motivo del mismo.
La STS de 12 de enero de 2021 dice:
En cualquier caso, como se apuntaba en el anterior fundamento de la presente, se pone de manifiesto la necesidad de enlazar la crítica que se contiene a partir del segundo motivo de la apelación con la que se recoge en el primero. Bajo el paraguas de la falta de motivación, muestra verdaderamente la recurrente su disconformidad o discrepancia con los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia. De hecho, viene a destacar, al amparo del primer motivo de apelación, que el término superficie que se recoge en el artículo 61 de la Ley de aguas, no puede argüirse sin más como elemento sustentador del fallo desestimatorio u obstáculo insalvable. Consideran que dicho razonamiento desconoce la existencia de unos criterios reglados autoimpuestos que concretan qué debe entenderse por superficie y los requisitos a cumplir.
Sin embargo, esta crítica, que enlaza, como decíamos, con las consideraciones que se hacen a partir del segundo motivo de apelación, tampoco puede compartirse. Los recurrentes no logran concretar en qué medida el empleo e interpretación que se contiene en la sentencia de instancia acerca del término
Por lo tanto, en ningún momento, contienen una interpretación que resulte desconocida necesariamente en su aplicación a la hora de resolver sobre las diferentes solicitudes de inclusión en la ampliación de la zona regable.
Por otra parte, la resolución administrativa impugnada exterioriza las razones que llevan a considerar que las solicitudes de la recurrente y porqué, en su extremo rechazado, incumplen alguno o algunos de los requisitos autoimpuestos por la propia Comunidad de Regantes. Y todo ello en el necesario escenario que impone la necesidad de considerar que estamos ante la ponderación de la concurrencia de los requisitos de numerosas solicitudes que afectaban a extensiones de superficie que excedían sustancialmente del alcance de la ampliación de la zona regable y que, por lo tanto, obligaban a la Comunidad de Regantes y a la Administración demandada a resolver discrecionalmente sobre su inclusión.
A tenor de los argumentos que se recogen en aquella resolución, cabe destacar que la solicitud número NUM001 solamente cumple con los criterios adoptados por la Junta de Gobierno y ratificados en la Asamblea General de 23 de febrero de 2012, la superficie de 6,5200 has, correspondiente al recinto NUM003 de la parcela NUM004 del polígono NUM005. El recinto uno del mismo polígono y parcela se descarta por no cumplir con el siguiente criterio
Por otra parte, cabe destacar nuevamente entre los pronunciamientos contenidos en la resolución de la Junta de Gobierno, sobre petición de incorporación de nuevas fincas a la zona regable, adoptada en su reunión de 4 de marzo de 2014, que todos los comuneros que cumplían con los requisitos establecidos en la Junta de Gobierno de la Comunidad, aprobados por la Asamblea General, tenían la posibilidad de solicitar la incorporación de sus parcelas a la zona regable. Se remite de este modo al artículo 216.3.g) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que establece que es competencia de la Asamblea General de las Domunidades de Regantes "La aprobación del ingreso en la comunidad de cualquiera que, con derecho al uso del agua, lo solicite,...".Y, en el mismo sentido, el artículo 11 y el artículo 50.9 de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000.
Por lo demás, conviene insistir en que, como se razonaba en la resolución desestimatoria de alzada formulada en vía administrativa, la corporación no decidió admitir las parcelas cuya inclusión supusiera sobrecostes para la Comunidad de Regantes y por tanto, para los comuneros. Y, que ello se efectuó basándose en criterios técnicos de calidad de suministro, que parecen haber sido los mismos para todas las solicitudes, tanto las aceptadas como las denegadas. La Administración rechaza que pueda sustituir una discrecionalidad técnica por otra, sino solo revisar las decisiones en el supuesto de que los criterios empleados no hubieran sido uniformes, lo que no parece que haya sido el caso a la vista de la resolución recurrida.
Se trata en definitiva de solicitudes que cumplen con los requisitos establecidos en la Junta de Gobierno y que por lo tanto tenían la posibilidad de solicitar la incorporación de sus parcelas a la zona regable. De ahí, que sea preciso considerar, como se dice por la demandada en su resolución de la alzada, que estamos ante la adopción de una decisión de naturaleza discrecional, que ante solicitudes que cumplen los requisitos, impone la presencia de un indiferente jurídico por la Administración, que puede resolver entre soluciones igualmente lícitas, cuyo control únicamente puede ser activado en caso de arbitrariedad, error, inexactitud o desviación de poder.
Por otro lado, el mero cumplimiento de los requisitos autoimpuestos por la comunidad no generaba, por sí solo, el derecho a obtener la inclusión de las superficies en la ampliación de la zona regable, sino la posibilidad de que esta solicitud fuera admitida y a que se diere en consecuencia una respuesta fundada en Derecho a la misma; que, en este caso, se ha dado, según ha quedado expuesto, con indicación de las razones que llevaron a rechazar la admisión de parte de las solicitudes formuladas por los recurrentes. Estas razones además aparecen entre las que fueron aprobadas por la Comunidad de Regantes.
Añaden las recurrentes, también a partir de cuestiones que se exponen en el primer motivo de la apelación, que el precepto legal emplea otros términos distintos, tales como tierras o terrenos, circunstancia que lleva a esta parte a considerar que la interpretación literal del precepto o bien lógica o jurídica, no permiten concluir de modo que se hace en la sentencia apelada.
Pues bien, el artículo 61 del Texto refundido de la Ley de Aguas dispone:"
En el mismo sentido, el artículo 102 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su apartado segundo, dispone:
Como se ha expuesto, la crítica contenida en la apelación se sustenta en el empleo de las expresiones
Por lo demás, ni los apartados segundo o quinto o la primera parte del apartado cuarto del citado precepto, se refieren a la posibilidad de que la concesión de riego extienda la aplicación del agua a superficies de terreno no comprendidas inicialmente en su ámbito de aplicación, refiriéndose a situaciones sustancialmente diferentes a aquellas a las que se refiere la presente controversia. En definitiva, esta razón de la apelación tampoco permite obtener una conclusión favorable a su tesis.
El resto de las alegaciones que amparan la apelación ilustran acerca de la evidente conexión existente entre los diferentes motivos que la sustentan y que en definitiva vienen a poner de manifiesto, como se apuntaba previamente, la disconformidad de las recurrentes con las razones empleadas por la comunidad de regantes para rechazar la admisión en parte de sus solicitudes.
Se dice así en la finalización de los argumentos del primer motivo de apelación y en relación con las razones que vienen a iniciar el segundo, que resulta contrario a la lógica establecer unos requisitos concretos obligatorios si el criterio único aplicable es
Pues bien, todos estos argumentos ofrecen una interpretación o valoración técnica, alternativa a la que defiende las codemandadas, pero que no permiten concluir en la presencia de un supuesto de arbitrariedad, error o discriminación en la admisión de las solicitudes presentadas.
En primer término, cabe destacar que combate la apelante el empleo que se hace del criterio de la colindancia en idénticos términos a los que aparecían recogidos en su demanda, proponiendo una interpretación alternativa del concepto de finca, a partir de sus acepciones registral o catastral. Y, añade que, mientras que a otros propietarios se aplican alguno de esos criterios para la nueva alta de fincas, a ella, sin razón aparente, se le ha aplicado como equivalente el de recinto, un concepto inseguro y mutable y que tiene definición propia y distinta a la de
Sin embargo, como ha quedado expuesto, la sentencia apelada admite el criterio interpretativo que se emplea por la Comunidad de Regantes para valorar el requisito de la colindancia, que además aparecía explicado de un modo exhaustivo en el escrito de contestación a la demanda, señalando que resulta irrelevante hablar de parcelas catastrales o de fincas registrales, pues en lo que se refiere a superficie regable el único concepto válido es el de superficie con derecho a riego. Y, esta es la tesis que se ha estimado más ajustada al tenor de los preceptos aplicables, como ha quedado previamente señalado.
Añade la codemandada que si se admitieron parcelas catastrales completas de otros regantes, es porque dichas parcelas catastrales coinciden con la superficie con derecho a riego, algo que no ocurre en las parcelas de las demandantes. Y, frente a las razones contenidas en el Informe Pericial de Don Ismael, insiste la demandada en que el único criterio aplicado es el de superficie regable, sin entrar a valorar si se trata de parcelas catastrales o fincas registrales; y, que si se ha admitido la inclusión de fincas que no colindarían con la zona regable existente inicialmente, esta objeción dejó de tener lugar tras la realización del proyecto de regularización de dicha zona.
Por lo demás, en lo que atañe al motivo que justifica la no incorporación de la totalidad de las superficies solicitadas por las demandantes en sus solicitudes Nº NUM001 y Nº NUM002, explica la comunidad codemandada que obedece a que las fincas señaladas en dichas solicitudes están atravesadas por la Autovía A-382, lo que necesariamente lleva consigo que solo una parte de ellas sea limítrofe con la Zona Regable.
Se hace preciso resaltar sobre este óbice, que se apunta como verdadero motivo de la decisión cuestionada, que se limita la apelante a traer a colación en su apelación la declaración del perito que presentó durante la primera instancia, que vino a señalar que
Sin embargo, esta versión, que ofrece sin duda una opinión muy cualificada al respecto, desconoce -ahora sí- los criterios autoimpuestas por la propia Comunidad de Regantes para resolver sobre la multiplicidad de solicitudes de incorporación a la zona regable, que impusieron la necesidad de la colindancia, además con arreglo a lo requerido por la Dirección General de Planificación y Gestion del D.P.H. de la Consejería de Agricultura, competente para su definitiva aprobación.
Debe recordarse nuevamente, como ya se justificó por la codemandada en vía administrativa, que estamos ante la ponderación de la concurrencia de los requisitos de numerosas solicitudes que afectaban a extensiones de superficie que excedían sustancialmente del alcance de la ampliación de la zona regable y que, por lo tanto, obligaban a la Comunidad de Regantes y a la Administración demandada a resolver discrecionalmente sobre su inclusión. Esta es además la perspectiva que determina necesariamente, sin perjuicio de todo lo expuesto, la valoración del resto de consideraciones contenidas en el indicado dictamen pericial de parte o en las declaraciones formuladas por el perito o bien en la testifical pericial propuesta por la recurrente, que vienen a plantear una opinión técnica diversa acerca del empleo de los criterios de selección aprobados, pero que no logran poner de manifiesto, frente a las razones dadas por la Administración demandada, la presencia de un supuesto de arbitrariedad, error o inexactitud en su aplicación.
Por lo demás, esta es la ratio decidendi de la sentencia que se impugna, que, al igual que ha quedado señalado previamente, opta por la interpretación que estima más adecuada a tenor de los preceptos aplicables, sin que la prueba practicada a instancias de la actora permita en consecuencia formar una convicción diversa en la medida que se ampara, como insisten las recurrentes en su apelación, en criterios, conceptos o parámetros que no hallarían cabida necesariamente en los preceptos aplicables. No es posible en definitiva observar, siendo preciso insistir en ello dada la señalada conexión existente entre los diferentes argumentos de la apelación, defecto alguno de falta de motivación o incongruencia que resulte predicable de la sentencia apelada.
Por lo tanto, el incumplimiento del referido criterio es lo que provocó la no inclusión de las superficies completas de dichas fincas. Con ello, se hace preciso compartir las razones que llevaron al juez a quo a desestimar la pretensión deducida, al incumplir las parcelas objeto del presente procedimiento el indicado requisito de ser limítrofes con la Zona Regable, sin que por ello resulte preciso entrar en el análisis del resto de los motivos de la apelación, que debe ser desestimado en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
