Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 637/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1233/2023 de 16 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 637/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100646

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9302

Núm. Roj: STSJ M 9302:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2023/0042519

Procedimiento Ordinario 1233/2023

Demandante:D./Dña. Diego

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 637/2025

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

En Madrid a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1233/2023 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez en nombre y representación de DON Diego contra la resolución desestimatoria presunta por parte de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social -Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas- del recurso de reposición interpuesto en el expediente NUM000) el día 13 de febrero de 2023 contra la resolución de 30 de diciembre de 2022 que reconoce el complemento por aportación demográfica; y contra la resolución de fecha 9 de mayo de 2023 por la que la DGOSS le tiene por desistido en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 11 de enero de 2023 por la cual se practicaba liquidación del complemento reconocido; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.- Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "dicte Sentencia por la que, estimando la Demanda:

1°.- DECLARE SER CONTRARIA A DERECHO y en su consecuencia ANULE la Resolución de 9 de mayo de 2023 que tiene a mi mandante por desistido del Recurso de Reposición interpuesto contra la liquidación de 11 de enero de 2023 (o si se entiende que la Administración había refundido ambos Recursos de Reposición en una sola tramitación, teniendo por desistido a mi mandante de ambos recursos, tanto del interpuesto contra la Liquidación de 11 de enero de 2023 como del interpuesto contra la Resolución de 30 de diciembre de 2022 que reconoce el complemento de maternidad por aportación demográfica a mi representado), OBLIGANDO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN. Y como consecuencia de dicha Nulidad:

2°. - CON CARÁCTER PRINCIPAL, se proceda por la Sala resolver sobre la cuestión de fondo, resolviendo sobre los recursos de reposición interpuestos por mi mandante (tanto contra la Resolución de 30 de diciembre de 2022 como contra la Liquidación practicada de fecha 11 de enero de 2023, en los términos interesados por esta parte en los recursos, y acordando:

A. ESTIMAR LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS contra la Resolución de 30 de diciembre de 2022 y contra la Liquidación de 11 de enero de 2023, revocando las mismas en los Pronunciamientos recurridos.

B. RECONOCER EL DERECHO A UNA SITUACIÓN JURÍDICA

INDIVIDUALIZADA en favor de mi mandante consistente en:

1°. Reconocerse los efectos económicos del complemento de maternidad desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación (27 de junio de 2016), y por tanto con efectos económicos desde el 1 DE JULIO DE 2016. SUBSIDIARIAMENTE, Y CUANDO MENOS, teniendo en cuenta el periodo de suspensión de plazos que estuvo vigente en nuestro país como consecuencia del Estado de Alarma, en el peor de los casos la retroacción reconocida alcanzaría hasta el 1 DE AGOSTO DE 2018.

2°. El complemento que corresponde reconocer y el importe del mismo que debe percibir el Sr. Diego será el siguiente:

AÑO PENSIÓN COMPLEMENTO MATERNIDAD (15%) COBRO EFECTIVO

(50%)

2016 2.882,81 432,42 216,21

2017 2.892,94 433,94 216,97

2018 2.939,23 440,88 220,44

2019 2.986,26 447,94 223,97

2020 3.013,14 451,97 225,99

2021 3.088,47 463,27 231,64

2022 3.165,68 474,85 237,43

3°. El importe del complemento sobre el que procede practicar la deducción establecida en la DT 14ª del TRLCCPP, es el inicialmente reconocido al Sr. Diego (o el que corresponde reconocer conforme al Punto Segundo del Fundamento de Derecho V, página 13 de esta Demanda, con independencia de que el importe final que perciba sea el 50% del mismo. Es decir, si el complemento reconocido (el que procede reconocer, conforme a nuestra anterior argumentación) es de 474,85 euros para el año 2022, a partir del mes de junio de 2022, la cantidad a percibir debe ser la de (474,85 - 112 x 50%) 181,43 euros. Procede igualmente la rectificación de las nóminas del presente año 2023 y, en consecuencia, el abono de los atrasos correspondientes a todas las devengadas durante este ejercicio.

4°. La modificación de la Liquidación y el abono de los atrasos correspondientes a todo el año 2019, inexplicablemente omitido en la Liquidación, tanto del complemento mensual como de las pagas extras. Según la fundamentación de este recurso los importes correctos que corresponden al año 2019 deben ser de 447,94.- €/mes (el complemento), y del que procede el cobro efectivo del 50 %, es decir 223,97.- €/mes para ese año 2019 (mensualidades ordinarias y pagas extra). Subsidiariamente y como mínimo, debería recogerse al menos lo que ya está reconocido por la Administración (complemento reconocido para 2019 por 398,91- €/mes, y cantidad a abonar para ese año 2019, de 199,46 €/mes).

5°. El resultado de la Liquidación de los atrasos debidos a D. Diego derivados del reconocimiento del complemento de maternidad, ASCIENDEN EN TOTAL A 19.999,59 EUROS.

Habiendo sido abonados 8.246,18 euros en su nómina de enero de 2023, procede el abono de la diferencia que asciende a (19.999,59 - 8.246,18) 11.753,41 euros, sin perjuicio y además de la regularización de sus nóminas del presente año 2023, en las que deben incluirse el complemento correctamente calculado conforme al Punto Segundo del Fundamento de Derecho V, página 13 de esta Demanda, así como la correcta deducción del abonado al otro progenitor conforme a lo expuesto en el Punto Cuarto del mismo Fundamento VI.

3°.- SUBSIDIARIAMENTE Y "AD CAUTELAM", si la Sala estima no entrar a resolver sobre el Fondo de los recursos de reposición interpuesto, acordando la retroacción de actuaciones hasta el momento de practicar el requerimiento de aportación de Poder (o subsidiariamente y acreditado que el Poder obra aportado al Expediente desde el Escrito iniciador del mismo, la retroacción de actuaciones hasta el momento de tener por interpuestos los dos recursos de reposición), entrando la Administración demandada a resolver sobre el fondo de los mismos.

Y TODO ELLO con expresa CONDENA EN COSTAS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, al apreciarse mala fe y temeridad en su actuación."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "que, tras los trámites correspondientes, dicte sentencia por la que desestime la demanda íntegramente confirmando lo actuado en vía administrativa."

II.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de julio de 2025.

III.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la parte actora la resolución desestimatoria presunta por parte de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social -Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas- del recurso de reposición interpuesto en el expediente NUM000) el día 13 de febrero de 2023 contra la resolución de 30 de diciembre de 2022 que reconoce el complemento por aportación demográfica; y contra la resolución de fecha 9 de mayo de 2023 por la que la DGOSS le tiene por desistido en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 11 de enero de 2023 por la cual se practicaba liquidación del complemento reconocido.

Conforme al expediente que nos ha sido remitido el recurrente tenía reconocida una pensión ordinaria de retiro forzoso con fecha de retiro 27.06.2016 y fecha de efectos 01.07.2016.

Con fecha 13 de octubre de 2022 don Marino en representación del mismo y aportando un poder general de representación procesal otorgado ante notario el día 28 de mayo de 2007 reclamó el reconocimiento en favor de su representado del complemento de maternidad por aportación demográfica al haber tenido cinco hijos con anterioridad al hecho causante de su pensión. Correspondiendo un 15% de incremento desde la fecha de su jubilación, atrasos, actualizaciones e intereses a abonar.

Estimado suficiente el poder la solicitud fue reconocida en la resolución de fecha 30 de diciembre de 2022 por la cual se revisaba y sustituía el anterior reconocimiento a los efectos de incluir el complemento por los cinco hijos habidos antes del hecho causante de la pensión y se hacían constar tres matizaciones:

Primero que, la revisión surte efectos económicos desde el día 1 de noviembre de 2018, aplicando una retroactividad de cuatro años a contar desde el primer día del mes siguiente al 13 de octubre de 2022, fecha de presentación de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.1 del Real Decreto 5/1993 y la disposición adicional 12ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

Segundo que, dado que, desde el 24 de mayo de 2022, Doña Rebeca se encuentra percibiendo el complemento para la reducción de la brecha de género por los cuatro primeros hijos que dan derecho al complemento por maternidad, a partir de dicha fecha la correspondiente cuantía se deducirá del complemento de maternidad reconocido, de conformidad con lo preceptuado en la disposición transitoria décima cuarta del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Y tercero que el importe de las pensiones públicas percibidas por un titular no puede exceder el límite máximo legalmente establecido para cada año.

Esta resolución consta notificada al folio 67, el día 11 de enero de 2023.

El siguiente día 13 de febrero de 2023 interpuso recurso de reposición frente a dicha resolución mostrando su disconformidad con la fecha establecida de efectos económicos ya que sería un reconocimiento ex novo y sus efectos son desde la fecha del hecho causante ( STS 17.02.2022 y 30.05.2022), y también con la determinación incorrecta del complemento en su cuantía ya que estima hay que aplicar el 15% sobre las pensiones recogidas en la resolución y sí se supera la máxima reducir el complemento en un 50%.

Con fecha 11 de enero de 2023 en el expediente NUM000 se dicta resolución-liquidación para incluir en la nómina del mes de octubre de 2022 la liquidación de revisión de reconocimiento de la pensión.

Con fecha 16 de febrero de 2023 se interpone recurso de reposición frente a la liquidación practicada del complemento reconocido, en los mismos términos que el recurso anterior, mostrando pues su disconformidad con la fecha establecida en cuanto a los efectos económicos del complemento reconocido y en orden a la determinación incorrecta de la cuantía del mismo. Se añade una tercera causa de impugnación al estimar que se ha detraído incorrectamente el complemento del otro progenitor, al entender que esta deducción debe practicarse sobre el complemento de maternidad inicialmente reconocido con independencia de que la cuantía final que perciba sea el 50% del mismo, por tanto, no se deduce sobre el 50% que finalmente le corresponde percibir al recurrente. Así se establece en el Criterio de gestión 31/2021 de 23 de noviembre de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS.

Con fecha 6 de marzo de 2023 la Consejera Tecnica de la Subdirección General de Ordenación de la Seguridad Social pone de manifiesto que se ha recibido, desde la Delegación de Economía y Hacienda de Valencia el 13 de febrero de 2022, un escrito de recurso de reposición interpuesto por D. Diego, con NIF NUM001, contra la resolución de 30 de diciembre de 2022 por la que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social le reconoce el derecho al complemento por aportación demográfica en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Posteriormente, se recibe, el 16 de febrero un nuevo recurso contra la liquidación de la resolución recurrida el 13 de febrero de 2022.

"En ambos escritos aparece como representante del interesado el abogado D. Francisco, con NIF NUM002.

El artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , relativo a la representación de los interesados en el procedimiento administrativo permite que los interesados con capacidad de obrar puedan actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

No obstante, la norma obliga a acreditar este poder de representación para determinadas actuaciones frente a la administración determinadas por el apartado 3 del artículo 5 que dice que: "Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derecho en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación."

(...) En el momento de la interposición del recurso, D. Diego designa como representante al abogado D. Francisco, sin embargo, no acreditan mediante alguno de los medios válidos en derecho el poder de representación otorgado para que este le pueda representar en el procedimiento de resolución del recurso.

Por lo expuesto, se le requiere para que en el plazo de diez días desde la recepción de la presente comunicación subsane la omisión o aporte el documento acreditativo.

Si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ."

Con fecha 25 de mayo 2023 en el expediente NUM000 la jefa de servicio de la Subdirección General requiere al recurrente a fin de que aporte poder de representación notarial. Al folio 109 se encuentra intento de notificación que resulta infructuoso al ser el domicilio del destinatario incorrecto.

Con fecha 9 de mayo de 2023 la DGOSS resuelve el recurso de reposición interpuesto por D. Francisco, como representante de D. Diego, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 11 de enero de 2023, por la que incluye en la nómina del mes de octubre de 2012 la liquidación de la revisión realizada por la resolución de 30 de diciembre de 2023 y acuerda tener por desistido a D. Diego y finalizar el procedimiento iniciado para resolver el recurso potestativo de reposición presentado por D. Francisco, como representante de D. Diego, contra la resolución de 11 de enero de 2023, de esta Dirección General, por no acreditar la representación de forma debida en el plazo concedido para su subsanación. Se expone que Junto al recurso no se aporta ningún documento que acredite el poder de representación otorgado por D. Diego a D. Francisco para interponer un recurso administrativo en su nombre. esta Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social requiere a D. Francisco para que en el plazo de 10 días subsane la falta de acreditación de poder para interponer un recurso administrativo en nombre del interesado, advirtiéndole de que, en caso de no hacerlo, se tendría a D. Diego como desistido del recurso de reposición interpuesto. Y no habiendo subsanado la omisión de conformidad con el art. 5 y 68 de la LPAC le tiene por desistido.

SEGUNDO.-La parte recurrente muestra su disconformidad tanto por la disminución del importe mensual reconocido, así como la posterior minusvaloración por estar percibiendo el complemento también el otro progenitor, e interesa se le reconozca el derecho a la percepción del complemento de maternidad sobre la base reguladora fijada en el momento de su jubilación, y aplicación del porcentaje de revaloración anual desde la fecha de jubilación, más las revalorizaciones legales sucesivas, en su totalidad y sin reducción de ninguna clase.

Alega la parte actora que las resoluciones recurridas carecen de toda base y fundamento siendo algo ya resuelto por nuestro Tribunal Supremo en sentencia dictada en Unificación de Doctrina. El complemento por aportación demográfica, antiguo complemento de maternidad, lo pueden percibir ambos progenitores de forma simultánea, independientemente de que el otro progenitor también tenga o pueda tener derecho a su percepción. Así lo ha establecido una reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2023, dictada en el Procedimiento 3821/2022 de Unificación de Doctrina "el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción."

La referida sentencia del Tribunal Supremo que Unifica la Doctrina al respecto establece dos consecuencias que son esenciales:

-Por un lado, la compatibilidad del cobro de la prestación por maternidad por ambos progenitores.

-por otro lado, en ningún sentido señala la disminución de la prestación correspondiente por estar percibiéndola el otro progenitor.

Para el actor con fecha de jubilación 12 de abril de 2018, las reducciones de los Complementos de Mejoras de Pensiones sólo afectan a aquellos pensionistas tanto de la Seguridad Social como los Pensionistas de Clases Pasivas del Estado que se Jubilen a partir del 4 de febrero del 2021, respetando los Derechos consolidados con anterioridad, no teniendo efectos retroactivos hacia aquellos Hechos Causantes -Jubilaciones- producidas desde el 01 de enero del 2016 hasta el 04 de febrero del 2021.

Citando al efecto toda la normativa aplicable y sentencias que la interpretan.

TERCERO.-La Administración estima que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho al haber aplicado estrictamente tanto la disposición adicional 18ª del TRLCPE como la disposición transitoria décimo cuarta del mismo texto legal, ya que acuerda incluir en la nómina de la pensión de D. Cipriano el complemento de maternidad por aportación demográfica correspondiente a los ejercicios 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, por los importes respectivos de 64,95; 65,53; 67,66; 68,85 y 74,70 euros, y como consta en el expediente administrativo que el otro progenitor se encuentra percibiendo el complemento para la reducción de la brecha de género por dos hijos, en las cuantías que aparecen en el expediente administrativo, a razón de: 56 euros mensuales en 2022 y 60,80 euros mensuales en 2023, se dispone que, a partir de 1 de abril de 2022, la cuantía del progenitor del demandante en concepto de complemento de maternidad por aportación demográfica se reducirá de los 68,85 euros mensuales que le corresponden al actor en 2022.

El tema de fondo de la minoración en el complemento de maternidad por aportación demográfica de la cuantía percibida por el otro progenitor en concepto de complemento por brecha de género ha sido enjuiciado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia de 29 de junio de 2023, en RCUD, 2808/2022, declarando que la doctrina correcta es la siguiente, coincidente con el criterio que sustenta la resolución recurrida:

"TERCERO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casar parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación en relación con la cuantía del complemento de aportación demográfica, desestimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, debiendo mantener el pronunciamiento de instancia que fijaba el importe del complemento en el 5% aplicable a la cuantía inicial de la pensión de jubilación con efectos desde el 5 de octubre de 2018, si bien, y dado que el complemento por brecha de género lo está percibiendo la esposa del demandante desde el 8 de noviembre de 2021, tal y como exponen los hechos probados y en atención a lo que dispone la norma transitoria, será a partir de entonces cuándo, al confluir los dos en los respectivos derechos, el demandante deberá ver minorado su complemento en el importe del que percibe la esposa por reducción de la brecha de género".

La resolución recurrida aplica correctamente la normativa vigente y de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por lo que el presente recurso debe decaer.

CUARTO. -En el caso de autos la situación de hecho es la siguiente el recurrente quien tenía reconocida una pensión ordinaria de retiro forzoso con fecha de jubilación 27 de junio de 2016 (y efectos económicos 1 de julio de 2016), reclamará el día 13 de octubre de 2022 el reconocimiento del complemento por aportación demográfica. Ello le será reconocido en la resolución de fecha 30 de diciembre de 2022, con fecha de efectos desde la fecha de efectos de la pensión que complementa, si bien aplicando el plazo de prescripción de cuatro años desde el día siguiente al 13 de octubre de 2022, fecha de presentación de su solicitud, resultarán unos efectos económicos desde el día 1 de noviembre de 2018.

Al tiempo de resolver la Administración constata en su base de datos que por los primeros cuatro de sus cinco hijos, el otro progenitor percibe desde el día 24 de mayo de 2022 el complemento para la reducción de la brecha de género.

El primer tema a solventar es la adecuación a Derecho de la resolución de fecha 9 de mayo de 2023 por la cual la Administración demandada acuerda tener por desistido al recurrente del recurso de reposición que interpuso frente a la resolución de 11 de enero de 2023 y que liquida el complemnto previamente reconocido. No consta de manera específica en la resolución, ahora bien, si nos vamos a la resolución que dicta la Consejera Tecnica de la Subdirección General de Ordenación de la Seguridad Social el día 6 de marzo de 2023 hace expresa referencia a los dos recursos de reposición interpuestos por el letrado don Francisco en representación del hoy recurrente, y en ambos afirma que no se adjunta documento alguno que acredite la representación.

La resolución dictada no ese ajustada a Derecho nos encontramos dentro de un mismo expediente administrativo iniciado a instancias del actor, expediente NUM000) en el cual ab initio el recurrente interviene mediante representante, habiendo conferido la representación por un medio perfectamente válido en derecho, otorgamiento de poder de representación ante notario, de conformidad con lo establecido en el arte. 5 de la LPAC, y ello a favor de don Francisco. Y dicho apoderamiento se tuvo por válido, se tramitó el expediente y se dictó resolución en el mismo. Y es dentro de este expediente que se interpone recurso de reposición frente a las dos resoluciones recaídas, la de 30 de diciembre de 2022 por la que se reconoce el complemento de aportación demográfica y contra la de fecha 11 de enero siguiente por la que se procede a liquidar el complemento reconocido. Ambos recursos son interpuestos por don Francisco en representación del hoy recurrente. No adjunta el poder general de representación, el mismo ya que se había aportado con la solicitud de inicio de expediente de revisión de la pensión de jubilación inicialmente reconocida.

Por tanto, el requerimiento de subsanación efectuado a instancias de la Consejera Tecnica de la Subdirección General de Ordenación de la Seguridad Social no era necesario, la representación estaba debidamente acreditada en el propio expediente. Pero es que, a mayor abundamiento, no consta en el expediente que el recurrente fuera requerido de la subsanación de poder. No está incorporada la notificación efectuada otorgándole el plazo de diez días para subsanar. La única notificación por carta con acuse de recibo, fue infructuosa en su primer intento, y no consta que se procediera conforme impone el art. 44 de la LPAC publicando el anuncio de la notificación en el BOE.

Por tanto, la resolución de fecha 9 de mayo de 2023 debe ser anulada por contraria a Derecho, al estar debidamente representado el recurrente en el expediente administrativo, y al no constar que le fuera notificado el requerimiento de subsanación.

QUINTO. -Es procedente entrar en el fondo del asunto, en primer lugar, muestra el actor su disconformidad con la fecha que contiene la resolución de 30 de diciembre de 2022 para que surtan los efectos económicos del complemento que se le reconoce. Esta Sala y sección ya se ha pronunciado acerca de la retroactividad que deben alcanzar los efectos económicos del reconocimiento del complemento de maternidad que tiene lugar con posterioridad al reconocimiento de la pensión que complementa, así en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 dictada en el PO 964/2022 en la cual ya se hacía expresa referencia a la reciente sentencia de fecha 6 de junio pasado dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, en recurso de casación nº 5740/2.022, en la cual se ha establecido que los efectos económicos han de retrotraerse a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa, con imposición además el abono de los atrasos más intereses legales, declarando que "la percepción de los intereses cumple el fin de resarcimiento al que se refiere la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22", sobre fijación de indemnización de 1.800 € a efectos compensatorios por la reclamación planteada.

La Sentencia de la Sala Tercera del TS se remite a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo "por constituir la Seguridad Social un sistema cuyos regímenes General y especiales -ahora el de Clases pasivas- presentan la misma regulación en cuanto al complemento de maternidad: los artículos 53 , 60 y 212 de la LGSS , tienen su reflejo en el artículo 7.2 y disposición adicional decimoctava de la LCPE . [...] Por tanto, dentro el sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden jurisdiccional como del Social. Citamos así, de la Sala Cuarta, las Sentencias más recientes: las Sentencias 322 y 324/2024, ambas de 21 de febrero, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina 862 y 1083/2023 , respectivamente, [...] que resuelven lo siguiente:

1º Circunstancias particulares al margen, en esos casos se plantea si el complemento de maternidad sobre la pensión de jubilación goza de la misma naturaleza jurídica que la pensión a la que complementa.

2º Tal complemento no es ni puede considerarse una prestación específica, independiente, autónoma, sino que es accesoria de la pensión en este caso, de jubilación forzosa, luego los efectos económicos del complemento de maternidad se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión, esto es, al hecho causante, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS , en nuestro caso los de la disposición adicional decimoctava de la LCPE .

3º La Sala Cuarta expresamente cita en sus sentencias la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22 que, en cuanto a los efectos retroactivos del reconocimiento del complemento, dice que constatada una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el principio de igualdad exige al juez nacional conceder a los desfavorecidos las mismas ventajas de quienes están en una "categoría privilegiada".

4º Esa misma sentencia del TJUE añade que el juez nacional no puede limitarse a reconocer ese complemento con efectos retroactivos sino, además, una reparación pecuniaria que compense íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos por la discriminación.

5º Con base en la jurisprudencia del TJUE añaden que las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino declarativo, son sentencias interpretativas que, salvo excepciones por razón de seguridad jurídica, la regla general es que tienen efectos ex tunc, y que el juez debe aplicar la norma interpretada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia del TJUE.

6º La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 no estableció ninguna excepción a esa regla general plasmada en una limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad.

7º Se ha reconocido así que, por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( artículo 4 del Tratado de la Unión Europea ), y de efecto útil, el reconocimiento del complemento de maternidad debe producir efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS .

En consecuencia, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , declaramos que una vez reconocido el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE , los efectos económicos se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa".

Debe entenderse más propiamente que por el carácter accesorio del complemento de maternidad sus efectos económicos se retrotraen a la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa, sobre la base de que el hecho causante de la pensión y el reconocimiento de la misma no tienen la misma fecha (ex artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril), no pudiéndose reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de jubilación sobre la que se calcula dicho complemento.

No obstante, rige en esta materia el límite de prescripción de cuatro años según lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, legislación aplicable a la materia que nos ocupa al estar el recurrente sujeto al régimen de clases pasivas del Estado, sin que sea adecuado acudir a la normativa invocada, a la Ley General de Ordenación de la Seguridad Social, así el texto de Clases Pasivas, en su disposición adicional decimoquinta establece los plazos de retroacción de los efectos económicos derivados del reconocimiento de las prestaciones, y también en el párrafo final del apartado 2 el plazo de prescripción "Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será asimismo de cuatro años".Ello en concordancia con el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2.003 General Presupuestaria, de 26 de noviembre "1 . Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos [...]"),y con la disposición adicional 12ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, que establece "Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, el plazo de caducidad de cinco años para el ejercicio de los derechos o para el cumplimiento de obligaciones económicas, establecido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como en la legislación especial de guerra, se entenderá referido a cuatro años".

Prescripción que concurre en el caso de autos ya que el actor presentó su solicitud de reconocimiento del complemento en fecha 13 de octubre de 2022 y la pensión de jubilación le fue reconocida con efectos de 1 de julio de 2016.

Estos preceptos determinan efectivamente la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que tales efectos económicos solo pueden retrotraerse a los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente a la solicitud, según el cómputo inicial establecido en el apartado uno "in fine" de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE, "Uno. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como de la legislación especial de guerra, se retrotraerán, como máximo, tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud."

En este punto concreto la resolución es ajustada a Derecho, la administración ha realizado el computo del plazo conforme a estas disposiciones finales, los efectos económicos del complemento han de retrotraerse a la fecha de los efectos de la pensión que complementa, si bien con el límite de cuatro años de prescripción, y la resolución hoy impugnada ya aplica ese límite legal prescriptivo.

SEXTO. -También muestra su disconformidad el recurrente con la cuantía del complemento que finalmente le ha sido reconocido al estimar que el mismo ha de ser calculado sobre su pensión anual revalorizada y no sobre el límite máximo de la misma.

Conforme al apartado 1 de la disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril, en la redacción vigente a la fecha de la jubilación del recurrente, se establece que "La pensión que corresponda reconocer o la pensión teórica sobre la que se calcula el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas establecido en el artículo 27.3 de este texto refundido. En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento",que es el límite del importe de las pensiones públicas que se determina para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Y el primer párrafo del punto 3 de la misma disposición adicional decimoctava establece que "En el supuesto de que la cuantía de la pensión que corresponda reconocer sea igual o superior al límite de pensión máxima regulado en el artículo 27.3 de este texto refundido, sólo se abonará el 50 por 100 del complemento".

Como obra en la resolución impugnada la cuantía de la pensión de jubilación del recurrente excede del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para cada uno de los años correspondientes, no puede calcularse el complemento de maternidad sobre el importe de pensión que correspondería al actor, como pretende en su demanda, sin aplicación de los topes máximos de pensiones públicas, por resultar contrario a la regulación legal antes transcrita, específicamente establecida en la disposición adicional decimoctava del LCPE, que no deja lugar a dudas respecto a su interpretación, pues se insiste que, en todo caso, el citado complemento se calculará estimando, como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento, estableciendo que, incluso en los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo de pensión vigente en cada momento.

En aplicación de dicha normativa, solo se ha de abonar el 50% del complemento por maternidad, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoctava del LCPE y también, como dispone el apartado 1 de la citada disposición, el complemento de maternidad se tiene que calcular sobre el importe de la pensión máxima vigente en cada momento, no sobre el importe de la pensión que corresponde al actor, según pretende en su demanda.

SEPTIMO. -Finalmente muestra también su disconformidad con la reducción que se realiza sobre la cuantía de su complemento toda vez que se constata que, por cuatro de sus cinco hijos, la progenitora de los mismos, percibe desde el día 24 de mayo de 2022 el complemento para la reducción de la brecha de género.

La disposición adicional decimoctava del TRLCPE tras la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero introduce el complemento para la reducción de la brecha de género en los términos recogidos en su apartado 1, seguidamente establece

"2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

3. (...) La percepción del complemento estará sujeta, además, a las siguientes reglas:

a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento económico.

A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.

d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en el artículo 27.3.

7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.

Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquel que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento."

Se está pues en el caso de que ambos progenitores tengan derecho al reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género, que no es el caso de autos, sino que el recurrente tiene reconocido el complemento por aportación demográfica y el otro progenitor el de brecha de género, lo que la ley previó en la disposición transitoria décima cuarta del TRLCPE bajo la rúbrica "Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones de Clases Pasivas" "Quienes, en la fecha de entrada en vigor del complemento para la reducción de la brecha de género prevista en la disposición adicional decimoctava, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad mantendrán su percibo.

La percepción de dicho complemento de maternidad será incompatible con el complemento para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.

En el supuesto de que el otro progenitor de alguno de los hijos o hijas que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento para la reducción de la brecha de género y le corresponda, por aplicación de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de esta norma o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado dicho plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes siguiente a esta.

En el caso de autos al recurrente le es reconocido el complemento de aportación demográfica con fecha de efectos 1 de noviembre de 2018 y el otro progenitor percibe el complemento de brecha de genero desde el 24 de mayo de 2022, por lo que procede la aplicación del ultimo inciso. Y la deducción ha de ser realizada sobre "complemento por maternidad que se viniera percibiendo",estos son los términos de la norma legal aplicable, sin que sean precisas matizaciones al ser norma clara y concisa, siendo así aplicada en la resolución impugnada.

OCTAVO.-Y esta cuestión ha sido objeto de enjuiciamiento por la reciente sentencia del TJUE (sección décima) de fecha 15 de mayo de 2025 dictada en los asuntos acumulados C-623/23 [Melbán] y C-626/23 [Sergamo], en la cual examina los términos del complemento denominado por brecha de género introducido en el Ley General de Seguridad Social y expone que las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), y de los artículos 20, 21, 23 y 34, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre, por una parte, UV ( C-623/23), padre de dos hijos, y, por otra, XXX ( C-626/23), padre de tres hijos, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en relación con la negativa de este a reconocer a aquellos un complemento de pensión (en lo sucesivo, «complemento de pensión controvertido») contemplado en el Derecho nacional para las mujeres y los hombres que hayan tenido uno o más hijos, pero cuyo reconocimiento a los hombres está sujeto a requisitos adicionales.

Y se ha concluido

1) La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos.

2) La Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre.

Con respecto a esta segunda cuestión los fundamentos son los siguientes:

"86 Mediante su segunda cuestión prejudicial en el asunto C-623/23, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre.

87 A este respecto, ha de señalarse que, en virtud de reiterada jurisprudencia, una vez que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad solo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada. En ese supuesto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría [sentencia de 14 de septiembre de 2023, TGSS (Denegación del complemento por maternidad), C-113/22, EU:C:2023:665, apartado 41 y jurisprudencia citada].

88 En el caso de autos, si, por lo que respecta al complemento de pensión controvertido, la aplicación al padre del mismo régimen que el aplicable a la madre conlleva el reconocimiento del complemento al padre y, al mismo tiempo, la supresión del complemento ya reconocido a la madre, en tanto en cuanto, por una parte, la norma nacional establece que dicho complemento solo puede reconocerse a un progenitor, a saber, a aquel que tenga la pensión de menor cuantía, y, por otra parte, la madre percibe la pensión más elevada, no cabe considerar que tal supresión prive de efecto útil a la declaración del carácter discriminatorio de la norma nacional en virtud de la cual se privaba a los padres de ese complemento.

89 En efecto, tal supresión no es sino la consecuencia de la aplicación al padre de los mismos requisitos que los aplicables a las madres para el reconocimiento del complemento de pensión controvertido.

90 Lo mismo sucedería en la situación, a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, en la que el padre percibiese la pensión de mayor cuantía y, por ende, ese complemento se reconociese solo a la madre.

91 Corresponde a ese órgano jurisdiccional interpretar su Derecho nacional y apreciar si ese Derecho permite o no mantener el complemento de pensión ya reconocido a la madre cuando el padre puede reclamar el complemento de pensión controvertido conforme a los mismos requisitos que los aplicables a las madres; a este respecto, debe precisarse que dicho órgano jurisdiccional parece considerar que la exigencia de que ese complemento se reconozca exclusivamente al progenitor que perciba la pensión de menor cuantía no es aplicable «cuando se reconoce al padre que no cumple los requisitos establecidos por una norma nacional que introduce una discriminación por razón de sexo».

92 Si el órgano jurisdiccional remitente concluye que su Derecho nacional permite tal mantenimiento, el Derecho de la Unión no exige privar de un complemento de pensión como el controvertido en los litigios principales a la categoría de personas que ya lo tienen reconocido, como ha señalado acertadamente la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2011, Landtová, C-399/09, EU:C:2011:415, apartado 53).

93 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial en el asunto C-623/23 que la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre.

Por lo que a la vista de este criterio no puede ser declarada no ajustada a Derecho la solución configurada en la disposición transitoria aplicada.

NOVENO.-También hemos de decir, como ya se exponía en la sentencia 116/2025 de 29 de enero dictada por esta Sala y Sección en el PO 1755/2022, que con posterioridad a la sentencia invocada por el recurrente dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de mayo de 2023, la misma resolvió una cuestión idéntica a la que ahora enjuiciamos, en su Sentencia 461/2023, de 6 de junio ( recurso de casación para la unificación de doctrina 2808/2022 ), y ha reiterado de manera uniforme en todas sus Sentencias posteriores la doctrina que allí sentó, siendo ejemplo de ello sus Sentencias de 25 de septiembre de 2024 ( recurso 5677/2022 ) y de 4 de junio de 2024 ( recurso 2709/2023 ), que transcribimos a continuación:

"TERCERO. - La STS 461/2023, de 6 de junio (rcud 2808/2022).

1. Como hemos anticipado, la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica, de su pensión de jubilación, debe percibirse en su totalidad o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado, el complemento por brecha de género. Esta cuestión ha sido resuelta por la STS 461/2023, de 6 de junio (rcud 2808/2022 ).

Reproducimos a continuación la citada STS 461/2023, de 6 de junio (rcud 2808/2022 ).

2. La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el artículo 60 LGSS , en la redacción anterior al Real Decreto-Ley 3/2021.

Según la Entidad Gestora recurrente, el complemento de aportación demográfica era único y no podía reconocerse a ambos progenitores por los mismos hechos lo que se desprende de su propia configuración inicial que solo estaba pensado a favor de uno de los progenitores o asimilados. Sostiene que, al estar en el ámbito de la seguridad social, corresponde al legislador ordinario fijar su ámbito prestacional en atención a los recursos y situaciones de necesidad a proteger y si bien, a raíz de la doctrina europea, se debe ampliar el marco protector a los hombres ello no altera la naturaleza del complemento que, al atender a la aportación demográfica. Impide que un mismo hijo puede generar una doble protección o, lo que es lo mismo, una doble pensión, nada de lo cual se obtiene de aquella doctrina comunitaria. A ello une la reforma o respuesta del legislador a aquella doctrina, que avala la condición de prestación única a favor de uno de los progenitores, tal y como se obtiene de las reglas que lo configuran y de la propia regulación transitoria, tal y como resolvió en este caso la sentencia de instancia y no la sentencia recurrida que contiene una doctrina errónea al tener que atender a las reglas de transitoriedad que son las que ha seguido la sentencia de contraste.

La cuestión planteada en este momento no se centra en el derecho al complemento ni a los efectos del reconocido dado que una y otra cuestión han quedado firmes. Tampoco en lo que puede percibir el demandante tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2021 sino qué cuantía le corresponde a partir de que a su esposa le fue reconocido el complemento por reducción de brecha de género.

Esta Sala, recientemente, en STS 362/2023, de 17 de mayo (rcud 3821/2022 ), se pronunció sobre el derecho del complemento por aportación demográfica a favor de los progenitores que reunieran los requisitos de acceso al mismo sin tener en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) tuviera también derecho a su percepción. Entonces, no se suscitó debate alguno como el que aquí nos ocupa en tanto que en el caso que allí se resolvió lo que se cuestionaba era si tanto el padre como la madre podían generar el complemento de aportación demográfica.

Pues bien, dado que la concurrencia de los dos beneficiarios se ha producido bajo el régimen del Real Decreto-Ley 3/2021, debemos analizar sus normas transitorias para poder ver si en las mismas tenemos la respuesta al supuesto de hecho.

Como refiere la doctrina constitucional, que recuerda el Ministerio Fiscal en su informe al citar la STC 27/1981 , "El Ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado: ordena relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad social de cada momento, como instrumento de progreso y de perfeccionamiento. Normalmente, lo hace así, al establecer relaciones pro futuro. Pero difícilmente una norma puede evitar que la regla de futuro incida sobre relaciones jurídicas preexistentes, que constituyen el basamento de las relaciones venideras; y es por ello que, a menudo tales normas deben contener unas cautelas de transitoriedad que reglamentan el ritmo de la sustitución de uno por otro régimen jurídico. La incidencia de la norma nueva sobre relaciones consagradas puede afectar a situaciones agotadas. Entonces puede afirmarse que la norma es retroactiva, porque el tenor del artículo 2.3 del Código Civil no exige que expresamente disponga la retroactividad, sino que ordene que sus efectos alcanzan a tales situaciones. Pero la retroactividad será inconstitucional sólo cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida que restrinja derechos individuales"

Del mismo modo, debemos recordar que las normas transitorias pretender regular el paso de una legislación a otra, de forma temporal, y, como ha señalado también la Sala 3ª de este tribunal, en ellas "también se pueden incluir normas llamadas a regular una situación o relación jurídica que no se agota o concentra en un único instante temporal, sino que nace, se mantiene, produce sus efectos, se transforma y extiende a lo largo del tiempo" ( STS, Sala 3ª, de 18 de septiembre de 2014, rec. 382/2012 ).

Esta sala, en la sentencia antes citada, ya indicó que no se puede trasladar la configuración del complemento para la reducción de la brecha de género al de aportación demográfica, pero ello no impide que, establecido el derecho y surgiendo nuevas prestaciones ambas puedan estar conectadas, la nueva con la preexistente, y por ello se fijen, en palabras de la doctrina constitucional, cautelas de transitoriedad que reglamentan la sustitución de los regímenes jurídicos.

3.- En efecto, el citado Real Decreto-Ley introdujo una nueva disposición en la LGSS, en los siguientes términos: "Disposición transitoria trigésimo tercera . Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

Quienes en la fecha de entrada en vigor de la modificación prevista en el artículo 60, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, mantendrán su percibo.

La percepción de dicho complemento de maternidad será incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.

En el supuesto de que el otro progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, por aplicación de lo establecido en el artículo 60 de esta ley o de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado dicho plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes siguiente a esta".

En ella se prevé que quienes tengan reconocido el complemento de aportación demográfica lo seguirán percibiendo, siendo ya consciente de la situación que su regulación había generado. De forma que pudiendo tener reconocido el derecho los dos progenitores o personas asimiladas, éstos seguirán percibiéndolo sin que se vean afectados por el nuevo régimen que se instaura.

Junto a ello, la norma contempla el supuesto que nos ocupa. Esto es, un beneficiario -en este caso el padre- al que se le ha reconocido el derecho al complemento de aportación demográfica y, ya bajo el nuevo régimen el otro beneficiario -en este caso la madre- accede al complemento por reducción de la brecha de género. Y a tal efecto, la previsión es que el nuevo complemento se alimente en su cuantía del que venía percibiendo el otro progenitor o persona asimilada, de forma que éste se ve minorado en su cuantía a partir de que surge un nuevo beneficiario.

Es evidente que el legislador, al margen de aquellas singularidades que solo afectan al complemento por aportación demográfica que no confluya con el nuevo régimen, y que se mantienen intactos, ha querido solventar, por medio de esta figura normativa -disposición transitoria- la incidencia de los derechos ya reconocidos bajo el régimen anterior con el nuevo, acudiendo a una regla de minoración cuantitativa del derecho prestacional anterior cuando concurre con el redefinido, lo que no se cuestiona en su constitucionalidad ya que tan solo está afectando a la cuantía que no al derecho que sigue vigente y que puede, incluso, verse restaurado en caso de que se extinga la pensión del otro beneficiario. Esto es, como prestación pública con cargo a la seguridad social, sus derechos no quedan alterados aunque puedan ser modificados en un contenido concreto por vía legislativa que encuentra justificación ante la nueva ordenación o redefinición de la prestación que, no solo no se configura como vitalicio, ya que, aunque tardará, desaparecerá cuando la brecha de género lo haga, y, por otro lado, en lo a la cuantía se refiere, no viene determinada ya por el porcentaje de la pensión a la que se anuda -como sucede con el de aportación demográfica, sino a una cuantía fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

4.- En el caso presente, lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir que el recurso debe ser estimado, resolviendo el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar parcialmente el recurso del INSS casando y anulando parcialmente la sentencia de sala, manteniendo el pronunciamiento de instancia que fijaba el importe del complemento en el 5% aplicable a la cuantía inicial de la pensión de jubilación, si bien, y dado que el complemento por brecha de genero lo está percibiendo la esposa del demandante, tal y como exponen los hechos probados y en atención a lo que dispone la norma transitoria, será a partir de entonces cuando, al confluir los dos en los respectivos derechos, el demandante deberá ver minorando su complemento en el importe del que percibe la esposa, por reducción de la brecha de género.

CUARTO. - La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

1. Lo expuesto conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSS y de la TGSS, y a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida del TSJ de Cantabria 319/2023, de 28 de abril ( rec..174/2023 ), resolviendo el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar parcialmente el recurso del INSS, lo que conlleva la revocación parcial de la sentencia y estimación parcial de la demanda, en el sentido de mantener el pronunciamiento que reconocía y fijaba el importe del complemento por maternidad al demandante en el 5%, aplicable a la cuantía inicial de pensión de jubilación, con fecha de efectos del 29 de agosto de 2018, si bien, y dado que el complemento por brecha de genero lo está percibiendo su esposa, tal y como exponen los hechos probados y en atención a lo que dispone la norma transitoria, será a partir de entonces cuando, al confluir los dos en los respectivos derechos, el demandante deberá ver minorando su complemento en el importe del que percibe aquella, por reducción de la brecha de género. "

Decíamos que la cuestión debatida en el presente recurso contencioso-administrativo y en las Sentencias reseñadas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, son idénticas, no solo similares. Ello es así porque tanto el tenor literal de la Disposición transitoria decimocuarta de la Ley de Clases Pasivas del Estado que aplica la Administración demandada en el presente recurso contencioso-administrativo, como el de la Disposición transitoria trigésimo tercera que aplicó el Instituto Nacional de la Seguridad Social en las pensiones de jubilación enjuiciadas en la Jurisdicción Social, no sólo es idéntico en ambos casos, sino que además las dos Disposiciones transitorias referidas provienen del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero ."

Por todo lo expuesto es procedente la desestimación del recurso al ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

DECIMO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez en nombre y representación de DON Diego debemos declarar no ajustada a Derecho la resolución de fecha 9 de mayo de 2023 por la cual la Administración tuvo por desistido al recurrente, la cual se anula y deja sin efecto; y desestimando los recursos de reposición interpuestos, declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones de 30 de diciembre de 2022 y 11 de enero de 2023. Sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1233-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1233-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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