Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 637/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1233/2023 de 16 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 637/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100646
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9302
Núm. Roj: STSJ M 9302:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1233/2023 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez en nombre y representación de DON Diego contra la resolución desestimatoria presunta por parte de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social -Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas- del recurso de reposición interpuesto en el expediente NUM000) el día 13 de febrero de 2023 contra la resolución de 30 de diciembre de 2022 que reconoce el complemento por aportación demográfica; y contra la resolución de fecha 9 de mayo de 2023 por la que la DGOSS le tiene por desistido en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 11 de enero de 2023 por la cual se practicaba liquidación del complemento reconocido; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
I.- Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
II.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de julio de 2025.
III.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Conforme al expediente que nos ha sido remitido el recurrente tenía reconocida una pensión ordinaria de retiro forzoso con fecha de retiro 27.06.2016 y fecha de efectos 01.07.2016.
Con fecha 13 de octubre de 2022 don Marino en representación del mismo y aportando un poder general de representación procesal otorgado ante notario el día 28 de mayo de 2007 reclamó el reconocimiento en favor de su representado del complemento de maternidad por aportación demográfica al haber tenido cinco hijos con anterioridad al hecho causante de su pensión. Correspondiendo un 15% de incremento desde la fecha de su jubilación, atrasos, actualizaciones e intereses a abonar.
Estimado suficiente el poder la solicitud fue reconocida en la resolución de fecha 30 de diciembre de 2022 por la cual se revisaba y sustituía el anterior reconocimiento a los efectos de incluir el complemento por los cinco hijos habidos antes del hecho causante de la pensión y se hacían constar tres matizaciones:
Primero que, la revisión surte efectos económicos desde el día 1 de noviembre de 2018, aplicando una retroactividad de cuatro años a contar desde el primer día del mes siguiente al 13 de octubre de 2022, fecha de presentación de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.1 del Real Decreto 5/1993 y la disposición adicional 12ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
Segundo que, dado que, desde el 24 de mayo de 2022, Doña Rebeca se encuentra percibiendo el complemento para la reducción de la brecha de género por los cuatro primeros hijos que dan derecho al complemento por maternidad, a partir de dicha fecha la correspondiente cuantía se deducirá del complemento de maternidad reconocido, de conformidad con lo preceptuado en la disposición transitoria décima cuarta del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Y tercero que el importe de las pensiones públicas percibidas por un titular no puede exceder el límite máximo legalmente establecido para cada año.
Esta resolución consta notificada al folio 67, el día 11 de enero de 2023.
El siguiente día 13 de febrero de 2023 interpuso recurso de reposición frente a dicha resolución mostrando su disconformidad con la fecha establecida de efectos económicos ya que sería un reconocimiento ex novo y sus efectos son desde la fecha del hecho causante ( STS 17.02.2022 y 30.05.2022), y también con la determinación incorrecta del complemento en su cuantía ya que estima hay que aplicar el 15% sobre las pensiones recogidas en la resolución y sí se supera la máxima reducir el complemento en un 50%.
Con fecha 11 de enero de 2023 en el expediente NUM000 se dicta resolución-liquidación para incluir en la nómina del mes de octubre de 2022 la liquidación de revisión de reconocimiento de la pensión.
Con fecha 16 de febrero de 2023 se interpone recurso de reposición frente a la liquidación practicada del complemento reconocido, en los mismos términos que el recurso anterior, mostrando pues su disconformidad con la fecha establecida en cuanto a los efectos económicos del complemento reconocido y en orden a la determinación incorrecta de la cuantía del mismo. Se añade una tercera causa de impugnación al estimar que se ha detraído incorrectamente el complemento del otro progenitor, al entender que esta deducción debe practicarse sobre el complemento de maternidad inicialmente reconocido con independencia de que la cuantía final que perciba sea el 50% del mismo, por tanto, no se deduce sobre el 50% que finalmente le corresponde percibir al recurrente. Así se establece en el Criterio de gestión 31/2021 de 23 de noviembre de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS.
Con fecha 6 de marzo de 2023 la Consejera Tecnica de la Subdirección General de Ordenación de la Seguridad Social pone de manifiesto que se ha recibido, desde la Delegación de Economía y Hacienda de Valencia el 13 de febrero de 2022, un escrito de recurso de reposición interpuesto por D. Diego, con NIF NUM001, contra la resolución de 30 de diciembre de 2022 por la que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social le reconoce el derecho al complemento por aportación demográfica en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Posteriormente, se recibe, el 16 de febrero un nuevo recurso contra la liquidación de la resolución recurrida el 13 de febrero de 2022.
Con fecha 25 de mayo 2023 en el expediente NUM000 la jefa de servicio de la Subdirección General requiere al recurrente a fin de que aporte poder de representación notarial. Al folio 109 se encuentra intento de notificación que resulta infructuoso al ser el domicilio del destinatario incorrecto.
Con fecha 9 de mayo de 2023 la DGOSS resuelve el recurso de reposición interpuesto por D. Francisco, como representante de D. Diego, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 11 de enero de 2023, por la que incluye en la nómina del mes de octubre de 2012 la liquidación de la revisión realizada por la resolución de 30 de diciembre de 2023 y acuerda tener por desistido a D. Diego y finalizar el procedimiento iniciado para resolver el recurso potestativo de reposición presentado por D. Francisco, como representante de D. Diego, contra la resolución de 11 de enero de 2023, de esta Dirección General, por no acreditar la representación de forma debida en el plazo concedido para su subsanación. Se expone que Junto al recurso no se aporta ningún documento que acredite el poder de representación otorgado por D. Diego a D. Francisco para interponer un recurso administrativo en su nombre. esta Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social requiere a D. Francisco para que en el plazo de 10 días subsane la falta de acreditación de poder para interponer un recurso administrativo en nombre del interesado, advirtiéndole de que, en caso de no hacerlo, se tendría a D. Diego como desistido del recurso de reposición interpuesto. Y no habiendo subsanado la omisión de conformidad con el art. 5 y 68 de la LPAC le tiene por desistido.
Alega la parte actora que las resoluciones recurridas carecen de toda base y fundamento siendo algo ya resuelto por nuestro Tribunal Supremo en sentencia dictada en Unificación de Doctrina. El complemento por aportación demográfica, antiguo complemento de maternidad, lo pueden percibir ambos progenitores de forma simultánea, independientemente de que el otro progenitor también tenga o pueda tener derecho a su percepción. Así lo ha establecido una reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2023, dictada en el Procedimiento 3821/2022 de Unificación de Doctrina
La referida sentencia del Tribunal Supremo que Unifica la Doctrina al respecto establece dos consecuencias que son esenciales:
-Por un lado, la compatibilidad del cobro de la prestación por maternidad por ambos progenitores.
-por otro lado, en ningún sentido señala la disminución de la prestación correspondiente por estar percibiéndola el otro progenitor.
Para el actor con fecha de jubilación 12 de abril de 2018, las reducciones de los Complementos de Mejoras de Pensiones sólo afectan a aquellos pensionistas tanto de la Seguridad Social como los Pensionistas de Clases Pasivas del Estado que se Jubilen a partir del 4 de febrero del 2021, respetando los Derechos consolidados con anterioridad, no teniendo efectos retroactivos hacia aquellos Hechos Causantes -Jubilaciones- producidas desde el 01 de enero del 2016 hasta el 04 de febrero del 2021.
Citando al efecto toda la normativa aplicable y sentencias que la interpretan.
El tema de fondo de la minoración en el complemento de maternidad por aportación demográfica de la cuantía percibida por el otro progenitor en concepto de complemento por brecha de género ha sido enjuiciado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia de 29 de junio de 2023, en RCUD, 2808/2022, declarando que la doctrina correcta es la siguiente, coincidente con el criterio que sustenta la resolución recurrida:
La resolución recurrida aplica correctamente la normativa vigente y de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por lo que el presente recurso debe decaer.
Al tiempo de resolver la Administración constata en su base de datos que por los primeros cuatro de sus cinco hijos, el otro progenitor percibe desde el día 24 de mayo de 2022 el complemento para la reducción de la brecha de género.
El primer tema a solventar es la adecuación a Derecho de la resolución de fecha 9 de mayo de 2023 por la cual la Administración demandada acuerda tener por desistido al recurrente del recurso de reposición que interpuso frente a la resolución de 11 de enero de 2023 y que liquida el complemnto previamente reconocido. No consta de manera específica en la resolución, ahora bien, si nos vamos a la resolución que dicta la Consejera Tecnica de la Subdirección General de Ordenación de la Seguridad Social el día 6 de marzo de 2023 hace expresa referencia a los dos recursos de reposición interpuestos por el letrado don Francisco en representación del hoy recurrente, y en ambos afirma que no se adjunta documento alguno que acredite la representación.
La resolución dictada no ese ajustada a Derecho nos encontramos dentro de un mismo expediente administrativo iniciado a instancias del actor, expediente NUM000) en el cual ab initio el recurrente interviene mediante representante, habiendo conferido la representación por un medio perfectamente válido en derecho, otorgamiento de poder de representación ante notario, de conformidad con lo establecido en el arte. 5 de la LPAC, y ello a favor de don Francisco. Y dicho apoderamiento se tuvo por válido, se tramitó el expediente y se dictó resolución en el mismo. Y es dentro de este expediente que se interpone recurso de reposición frente a las dos resoluciones recaídas, la de 30 de diciembre de 2022 por la que se reconoce el complemento de aportación demográfica y contra la de fecha 11 de enero siguiente por la que se procede a liquidar el complemento reconocido. Ambos recursos son interpuestos por don Francisco en representación del hoy recurrente. No adjunta el poder general de representación, el mismo ya que se había aportado con la solicitud de inicio de expediente de revisión de la pensión de jubilación inicialmente reconocida.
Por tanto, el requerimiento de subsanación efectuado a instancias de la Consejera Tecnica de la Subdirección General de Ordenación de la Seguridad Social no era necesario, la representación estaba debidamente acreditada en el propio expediente. Pero es que, a mayor abundamiento, no consta en el expediente que el recurrente fuera requerido de la subsanación de poder. No está incorporada la notificación efectuada otorgándole el plazo de diez días para subsanar. La única notificación por carta con acuse de recibo, fue infructuosa en su primer intento, y no consta que se procediera conforme impone el art. 44 de la LPAC publicando el anuncio de la notificación en el BOE.
Por tanto, la resolución de fecha 9 de mayo de 2023 debe ser anulada por contraria a Derecho, al estar debidamente representado el recurrente en el expediente administrativo, y al no constar que le fuera notificado el requerimiento de subsanación.
La Sentencia de la Sala Tercera del TS se remite a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo
Debe entenderse más propiamente que por el carácter accesorio del complemento de maternidad sus efectos económicos se retrotraen a la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa, sobre la base de que el hecho causante de la pensión y el reconocimiento de la misma no tienen la misma fecha (ex artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril), no pudiéndose reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de jubilación sobre la que se calcula dicho complemento.
No obstante, rige en esta materia el límite de prescripción de cuatro años según lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, legislación aplicable a la materia que nos ocupa al estar el recurrente sujeto al régimen de clases pasivas del Estado, sin que sea adecuado acudir a la normativa invocada, a la Ley General de Ordenación de la Seguridad Social, así el texto de Clases Pasivas, en su disposición adicional decimoquinta establece los plazos de retroacción de los efectos económicos derivados del reconocimiento de las prestaciones, y también en el párrafo final del apartado 2 el plazo de prescripción
Prescripción que concurre en el caso de autos ya que el actor presentó su solicitud de reconocimiento del complemento en fecha 13 de octubre de 2022 y la pensión de jubilación le fue reconocida con efectos de 1 de julio de 2016.
Estos preceptos determinan efectivamente la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que tales efectos económicos solo pueden retrotraerse a los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente a la solicitud, según el cómputo inicial establecido en el apartado uno "in fine" de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE,
En este punto concreto la resolución es ajustada a Derecho, la administración ha realizado el computo del plazo conforme a estas disposiciones finales, los efectos económicos del complemento han de retrotraerse a la fecha de los efectos de la pensión que complementa, si bien con el límite de cuatro años de prescripción, y la resolución hoy impugnada ya aplica ese límite legal prescriptivo.
Conforme al apartado 1 de la disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril, en la redacción vigente a la fecha de la jubilación del recurrente, se establece que
Como obra en la resolución impugnada la cuantía de la pensión de jubilación del recurrente excede del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para cada uno de los años correspondientes, no puede calcularse el complemento de maternidad sobre el importe de pensión que correspondería al actor, como pretende en su demanda, sin aplicación de los topes máximos de pensiones públicas, por resultar contrario a la regulación legal antes transcrita, específicamente establecida en la disposición adicional decimoctava del LCPE, que no deja lugar a dudas respecto a su interpretación, pues se insiste que, en todo caso, el citado complemento se calculará estimando, como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento, estableciendo que, incluso en los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo de pensión vigente en cada momento.
En aplicación de dicha normativa, solo se ha de abonar el 50% del complemento por maternidad, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoctava del LCPE y también, como dispone el apartado 1 de la citada disposición, el complemento de maternidad se tiene que calcular sobre el importe de la pensión máxima vigente en cada momento, no sobre el importe de la pensión que corresponde al actor, según pretende en su demanda.
La disposición adicional decimoctava del TRLCPE tras la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero introduce el complemento para la reducción de la brecha de género en los términos recogidos en su apartado 1, seguidamente establece
Se está pues en el caso de que ambos progenitores tengan derecho al reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género, que no es el caso de autos, sino que el recurrente tiene reconocido el complemento por aportación demográfica y el otro progenitor el de brecha de género, lo que la ley previó en la disposición transitoria décima cuarta del TRLCPE bajo la rúbrica "Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones de Clases Pasivas"
En el caso de autos al recurrente le es reconocido el complemento de aportación demográfica con fecha de efectos 1 de noviembre de 2018 y el otro progenitor percibe el complemento de brecha de genero desde el 24 de mayo de 2022, por lo que procede la aplicación del ultimo inciso. Y la deducción ha de ser realizada sobre
Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre, por una parte, UV ( C-623/23), padre de dos hijos, y, por otra, XXX ( C-626/23), padre de tres hijos, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en relación con la negativa de este a reconocer a aquellos un complemento de pensión (en lo sucesivo, «complemento de pensión controvertido») contemplado en el Derecho nacional para las mujeres y los hombres que hayan tenido uno o más hijos, pero cuyo reconocimiento a los hombres está sujeto a requisitos adicionales.
Y se ha concluido
Con respecto a esta segunda cuestión los fundamentos son los siguientes:
"86 Mediante su segunda cuestión prejudicial en el asunto C-623/23, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre.
87 A este respecto, ha de señalarse que, en virtud de reiterada jurisprudencia, una vez que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad solo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada. En ese supuesto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría [sentencia de 14 de septiembre de 2023, TGSS (Denegación del complemento por maternidad), C-113/22, EU:C:2023:665, apartado 41 y jurisprudencia citada].
88 En el caso de autos, si, por lo que respecta al complemento de pensión controvertido, la aplicación al padre del mismo régimen que el aplicable a la madre conlleva el reconocimiento del complemento al padre y, al mismo tiempo, la supresión del complemento ya reconocido a la madre, en tanto en cuanto, por una parte, la norma nacional establece que dicho complemento solo puede reconocerse a un progenitor, a saber, a aquel que tenga la pensión de menor cuantía, y, por otra parte, la madre percibe la pensión más elevada, no cabe considerar que tal supresión prive de efecto útil a la declaración del carácter discriminatorio de la norma nacional en virtud de la cual se privaba a los padres de ese complemento.
89 En efecto, tal supresión no es sino la consecuencia de la aplicación al padre de los mismos requisitos que los aplicables a las madres para el reconocimiento del complemento de pensión controvertido.
90 Lo mismo sucedería en la situación, a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, en la que el padre percibiese la pensión de mayor cuantía y, por ende, ese complemento se reconociese solo a la madre.
91 Corresponde a ese órgano jurisdiccional interpretar su Derecho nacional y apreciar si ese Derecho permite o no mantener el complemento de pensión ya reconocido a la madre cuando el padre puede reclamar el complemento de pensión controvertido conforme a los mismos requisitos que los aplicables a las madres; a este respecto, debe precisarse que dicho órgano jurisdiccional parece considerar que la exigencia de que ese complemento se reconozca exclusivamente al progenitor que perciba la pensión de menor cuantía no es aplicable «cuando se reconoce al padre que no cumple los requisitos establecidos por una norma nacional que introduce una discriminación por razón de sexo».
92 Si el órgano jurisdiccional remitente concluye que su Derecho nacional permite tal mantenimiento, el Derecho de la Unión no exige privar de un complemento de pensión como el controvertido en los litigios principales a la categoría de personas que ya lo tienen reconocido, como ha señalado acertadamente la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2011, Landtová, C-399/09, EU:C:2011:415, apartado 53).
93 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial en el asunto C-623/23 que la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que
Por lo que a la vista de este criterio no puede ser declarada no ajustada a Derecho la solución configurada en la disposición transitoria aplicada.
"TERCERO. - La STS 461/2023, de 6 de junio (rcud 2808/2022).
Esta Sala, recientemente, en STS 362/2023, de 17 de mayo (rcud 3821/2022
Por todo lo expuesto es procedente la desestimación del recurso al ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez en nombre y representación de DON Diego debemos declarar no ajustada a Derecho la resolución de fecha 9 de mayo de 2023 por la cual la Administración tuvo por desistido al recurrente, la cual se anula y deja sin efecto; y desestimando los recursos de reposición interpuestos, declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones de 30 de diciembre de 2022 y 11 de enero de 2023. Sin que haya lugar a condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1233-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1233-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
