Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 643/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 679/2023 de 16 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 643/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100656

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10051

Núm. Roj: STSJ M 10051:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0023411

Procedimiento Ordinario 679/2023

Demandante:D. Roman

PROCURADOR Dña. MARIA LORENA RUIZ ALEDO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 643/2025

PRESIDENTE:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

MAGISTRADOS:

D. ANGEL NOVA FERNANDEZ

DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

En Madrid a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 679/2023 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Lorena Ruíz Aledo en nombre y representación de DON Roman quien ha comparecido asistido de la letrada doña Belén Hernández Gragera contra la resolución de fecha 9 de febrero de 2023 dictada en el expediente NUM000 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social- Subdirección General de la Ordenación Jurídica de la Seguridad Social- por la que se inadmite solicitud de revisión de pensión ordinaria de retiro forzoso, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "dicte en su día Sentencia en la que, estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos y declaraciones:

a). - Se declare la nulidad de pleno derecho o subsidiaria anulabilidad de la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.

b). - Se reconozca el derecho del demandante a percibir el complemento de maternidad al cumplir todos los requisitos legalmente establecidos para ello, con efectos desde el reconocimiento de la pensión, condenando a la Administración a revisar su pensión y a abonar las cantidades correspondientes más los intereses legales hasta su efectivo pago.

c). - Expresa condena en costas a la Administración en caso de oposición."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "que se inadmita el recurso al ser firme el acto administrativo recurrido. Si se apreciare que procede la revisión de actos nulos de pleno derecho la falta de competencia de esa Sala para el conocimiento del recurso, y subsidiariamente, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la resolución recurrida, con absolución de mi representada."

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de julio de 2025.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna por la parte actora la resolución de fecha 9 de febrero de 2023 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social- Subdirección General de la Ordenación Jurídica de la Seguridad Social- por la que al amparo del art. 88.5 de la LPAC se inadmite solicitud de revisión de pensión ordinaria de retiro forzoso por ser idéntica petición a otra realizada con anterioridad, que ya fue resuelta expresamente mediante resolución que adquirió firmeza. Interesa el recurrente se declare nula o anulable dicha resolución y se reconozca su derecho a percibir el complemento desde la fecha de su reconocimiento con abono de atrasos e intereses.

Conforme al expediente administrativo la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa reconoció al recurrente una pensión ordinaria de retiro forzoso con fecha de retiro 24.05.2019 y fecha de efectos económicos 01.06.2019.

Con fecha 30 de diciembre de 2020 el recurrente interesó, al haber tenido dos hijos antes del hecho causante de su pensión, el reconocimiento del complemento de pensión en virtud de los artículos 7 apartado 1 y 60 apartado 1 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Sentencia de 12 de diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) asunto C-450/18, un complemento de la pensión en un 5% de su valor inicial con las actualizaciones debidas hasta la actualidad con efectos desde la fecha de efectos de la prestación reconocida, y solicita el pago de los atrasos desde la fecha de efectos de la prestación hasta la actualidad con los intereses legales.

Por resolución de 22 de enero de 2021 la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social acordó denegar la revisión de pensión solicitada al constatar que el interesado "no cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa al efecto". En la resolución constaba pie de recurso: Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa o, con carácter previo, recurso potestativo de reposición ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su notificación, conforme a los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Con fecha 8 de febrero de 2021 el recurrente presentó reclamación previa al INSS sobre reconocimiento de complemento de maternidad solicitando a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que, "teniendo por presentado este escrito de reclamación previa, se sirva admitirlo y, con estimación de la misma en base a los hechos alegados, dicte nueva resolución por la que se le reconozca el derecho a percibir la complemento por maternidad a su pensión". Dicha reclamación fue cursada como recurso de reposición.

El día 28 de febrero de 2021 se dicta resolución por la cual el recurso de reposición es desestimado en base a que disposición adicional decimoctava establece el reconocimiento del complemento de pensión por maternidad a las mujeres beneficiarias de pensiones de jubilación forzosa o por incapacidad permanente para el servicio o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016, circunstancias que no concurren en el recurrente al ser varón. Y que ello no era discriminatorio como se había puesto de manifiesto en la sentencia de 17 de junio de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Al folio 20 consta la notificación por carta con acuse de recibo practicada el día 4 de marzo de 2021.

Con fecha 9 de diciembre de 2022 el recurrente reitera la solicitud inicial a fin de que se reconozca el complemento de maternidad en virtud de los artículos 7 apartado 1 y 60 apartado 1 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Sentencia de 12 de diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) asunto C-450/18, un complemento de la pensión en un 5% de su valor inicial con las actualizaciones debidas hasta la actualidad con efectos desde la fecha de efectos de la prestación reconocida, y solicita el pago de los atrasos desde la fecha de efectos de la prestación hasta la actualidad con los intereses legales.

Con fecha 9 de febrero de 2023 la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social acuerda inadmitir la revisión de pensión solicitada, en base al art. 88.5 de la LPAC que establece que en ningún caso podrá la Administración abstenerse de dictar resolución, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, y "el interesado, en la nueva solicitud presentada, efectúa idéntica petición a la realizada con anterioridad y que ya fue resuelta expresamente mediante resolución que, en su día, adquirió firmeza". Consta notificada el siguiente día 17 de febrero de 2023.

SEGUNDO. - En la demandada formalizada, y en los Hechos de la misma, para la parte recurrente se pone de manifiesto que tras dictarse Sentencias con modificación de criterio, todas ellas posteriores a la finalización del plazo para interponer recurso contencioso administrativo, como las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 julio de 2021 y 7 de julio de 2021, o del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de junio de 2021, posteriormente confirmadas por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 4406/2021 de 25 de noviembre de 2021, el demandante consideró que debía revisarse su caso y formuló la correspondiente solicitud de fecha 9 de diciembre de 2022, al entender que con la nueva doctrina cumplía los requisitos exigidos.

Y que dicha solicitud fue inadmitida mediante Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 9 de febrero de 2023 al considerar que se había efectuado idéntica petición y que la misma ya fue expresamente resuelta, habiendo adquirido firmeza.

Es por ello que alega la nulidad de pleno derecho o anulabilidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues si bien es cierto que hubo una inicial petición que fue desestimada mediante sendas resoluciones de fecha 23 de enero y 23 de febrero de 2021 y que las mismas devinieron firmes al no formularse el correspondiente recurso contencioso administrativo, es innegable que con posterioridad ha existido un cambio jurisprudencial ( y también legal) que la Administración no puede obviar.

Destaca la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (c-450/2018) y como el Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias (Sentencias 160/2022 y 163/2022, ambas de 17 de febrero de 2022) que han sentado jurisprudencia, ha determinado que el varón tiene el mismo derecho que la mujer a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social fijado inicialmente solo para la esposa, siendo los requisitos ser padre de dos o más hijos y haber pasado a la situación de jubilado/retirado entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, requisitos que se cumplen en el presente caso.

Subsidiariamente invoca como causa de nulidad o anulabilidad la proscripción de la arbitrariedad, para la actora resulta patente que la resolución de 9 de febrero de 2023 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que inadmite la solicitud del demandante, como las precedentes de las que trae causa, que desestiman su petición por el simple hecho de ser varón y pertenecer a Clases Pasivas, resultan claramente discriminatorias y suponen el ejercicio arbitrario por parte de la Administración.

Y achaca a la resolución dictada la falta de motivación que le provoca indefensión ya que la Administración procede a la inadmisión de la solicitud sin entrar en el fondo del asunto, limitándose a afirmar que El interesado, en la nueva solicitud presentada, efectúa idéntica petición a la realizada con anterioridad y que ya fue resuelta expresamente mediante resolución que, en su día, adquirió firmeza. "sin entrar a valorar ningún otro requisito, supone privar al administrado a su derecho constitucional a la Tutela judicial efectiva, al impedirle conocer los motivos por los que se procede a dicha inadmisión, así como valorar su aplicabilidad, su corrección, o su adecuación al Ordenamiento Jurídico, provocándole una clara indefensión, por lo que la resolución de fecha 9 de febrero de 2023 debe ser declarada nula o, subsidiariamente anulable.

Y ya en sus Fundamentos de Derecho expone la posibilidad de revisión al amparo del art. 106 de la LPAC y se centra en la concurrencia de los requisitos necesarios, y que concurren en su patrocinado, para que le sea reconocido el complemento reclamado, con la fecha de efectos interesada.

TERCERO. - La Administración demandada en primer lugar entiende que la Resolución impugnada es ajustada a Derecho, la parte actora debería haber instado su revisión si considera que la misma es nula de pleno derecho acudiendo al procedimiento establecido al efecto por la Ley 39/2015. Frente a un acto administrativo firme solo cabría el recurso extraordinario de revisión (que no es objeto de análisis) y la revisión de oficio de actos nulos. No procede la revisión de oficio del acto administrativo firme solicitada por no concurrir los requisitos exigidos por la Ley para dicha revisión, que sólo procedería en el supuesto de actos nulos de pleno derecho. Y ello es así porque la Resolución de la DGOSS de 9 de febrero de 2023, que denegó el complemento de maternidad solicitado, no es nula de pleno derecho, al no incurrir en ninguno de los vicios de nulidad del art. 47 de la LPAC.

Por otra parte los procedimientos de revisión de actos nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 39/2015, corresponde su conocimiento a la Administración General del Estado, concretamente a los Ministros respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su departamento no dependientes de una Secretaría de Estado y a los Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos.

Seguidamente considera que el recurso es inadmisible, y a tal efecto invoca el art. 14 del TRLCPE, así como el art. 39 y 38 de la LPAC, en virtud de los cuales la inicial resolución denegatoria del complemento de maternidad es firme, y no puede ser impugnada salvo en vía de recurso extraordinario de revisión, o bien mediante la revisión de oficio. Y si bien conforme al art. 6 del TRLCPE los derechos pasivos son imprescriptibles, ese carácter imprescriptible no habilita al recurrente para obviar la firmeza y ejecutividad de las resoluciones denegatorias. Y finalmente destaca el artículo 28 de la LRJCA donde se establece que no es admisible el recurso contencioso administrativo contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

CUARTO. - Procede en primer lugar examinar la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración demandada, y ello al amparo del art. 63 c) de la LJC en relación al art. 28 del mismo texto legal, el primero de estos preceptos establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando tuviere por objeto actos, disposiciones o actuaciones no susceptibles de impugnación, y conforme al art. 28 citado No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

No puede prosperar esta causa de inadmisibilidad la resolución que se impugna en este procedimiento no puede ser calificada como un acto que sea mera reproducción de otros anteriores definitivos y firmes o que sea confirmatorio de actos consentidos, pues la resolución que se está impugnando es una resolución que acuerda la inadmisión a trámite de una solicitud y se funda para ello la Administración en el art. 88.5 de la LPAC, y la resolución originaria fue una resolución por la cual se reconocía el derecho del recurrente a una pensión de jubilación forzosa sin aplicar el complemento de maternidad. Estamos ante dos actos administrativos distintos sin perjuicio de que hayan sido dictados dentro de un mismo expediente en el cual intervienen las mismas partes, pero se trata de actos con fundamentos jurídicos de muy distinta naturaleza, y por tanto susceptibles ambos de impugnación.

QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto, que no es como alega el recurrente la procedencia de reconocer el complemento de maternidad sino el examen de la adecuación o no adecuación a Derecho de la resolución impugnada, es decir de la declaración de inadmisión de su solicitud y que se fundamenta en que el recurrente ya había presentado una anterior solicitud al efecto, que le fue denegada por resolución que no se impugnó y adquirió firmeza, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado al respecto ante resoluciones idénticas a la que hoy nos ocupa en sentencias, por todas de fecha 25 de enero de 2023 dictada en el recurso núm. 505/21 por lo que en respeto a la unidad de criterio y al principio de seguridad jurídica se reproduce la fundamentación.

Y así decíamos que esta declaración de inadmisión, encuentra su apoyo formal, tal y como expresa la resolución, en el art. 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que faculta a la Administración para acordar la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento; carencia de fundamento legal basada en que existe una resolución administrativa firme denegatoria de igual pretensión, cosa juzgada administrativa.

Como se expone en la sentencia 767/2022 de veinte de junio dictada en el PO 29/2921 por el TSJ de Castilla-León (Sección Valladolid) "Aunque propiamente no pueda hablarse de cosa juzgada administrativa, al ser ésta una institución que se predica de las resoluciones judiciales, en sus dos aspectos, uno de carácter negativo, que se identifica con la firmeza o impugnabilidad y que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución basada en autoridad de cosa juzgada, otro de carácter positivo, el de la efectividad u obligado respeto del Tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la consiguiente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto, y de no decidir ni proveer diversa o contrario a ello ( STS 13/10/2015 (RC 30/2013 ), la expresión de cosa juzgada administrativa que utiliza resolución impugnada hay que entenderla como equivalente a firmeza administrativa, por lo que el acto administrativo que la declara tiene la apariencia de ser un acto dictado en reproducción de otro anterior firme y consentido".

El recurrente, el mismo lo reconoce, consintió esa primera solicitud que no impugnó en sede jurisdiccional, produciéndose así con relación a la pretensión del complemento en cuestión el efecto de la llamada "cosa juzgada administrativa", que discurre en el terreno formal imposibilitando la revisión de una actuación administrativa ( STS 23 de septiembre de 2020) cuando el propio interesado en reaccionar frente a ella ha evidenciado su voluntad de consentirla, lo que tiene su reflejo procesal en la previsión del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa que establece que "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".La mencionada sentencia del TSJ de Castilla León reitera que " la sentencia del TS de 28 de abril de 1992 exponía que la llamada " cosa juzgada administrativa " no es sino la " excepción de acto consentido", regulada en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Hay que entender que son «los que conteniendo una voluntad de la administración no se recurren en tiempo y forma». Para que podamos entender que un acto es reproducción de otro firme y consentido, y se produzca lo que se ha dado en llamar "la cosa juzgada administrativa " que garantiza la seguridad jurídica, es preciso que el contexto de ambas decisiones sea idéntico; que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y como consecuencia de iguales argumentos; que la segunda resolución recaiga sobre idénticas pretensiones resueltas por la resolución anterior y en el mismo expediente en relación a los mismos interesados; y finalmente, que en la segunda, no se amplíe la primera con afirmaciones esenciales ni por distintos fundamentos".

Todos esos presupuestos concurren en el caso que nos ocupa, por cuanto que la segunda solicitud del complemento de pensión por maternidad es una reiteración de la primera cuya denegación administrativa no fue recurrida en vía contencioso-administrativa, en lugar de consentirla y permitir que adquiriera firmeza, resultando por tanto ya inatacable por el cauce ordinario.

En éste caso se dan en las solicitudes del recurrente las identidades de sujeto, objeto (declaración del derecho al complemento de maternidad en la pensión, del que sólo después de su declaración resultaría el adeudo de cantidades concretas), y causa de pedir (los motivos son los mismos, aunque los fundamentos que pudieran utilizarse se amplían con sentencias que han reconocido el derecho a otros sujetos, entre ellas la dictada por el TS el 25/11/2021), deduciéndose que la segunda resolución administrativa, única que aquí se enjuicia, se ajusta a derecho al inadmitir la reiteración de solicitud ya resuelta, por lo que el recurso contencioso-administrativo contra ella debe ser desestimado ( art.70.1 LJCA) .

Los derechos pasivos son imprescriptibles conforme al artículo 6.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, sin perjuicio de la caducidad de sus efectos prevista en el artículo 7, pero ese carácter imprescriptible no habilita al solicitante para obviar la firmeza y ejecutividad de las resoluciones denegatorias, lo que concuerda con la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) establecida en Sentencias, entre otras, de 25 de Octubre de 2.021 de su Sección Cuarta (recurso de casación nº 3266/2.019), 19 de Enero de 2.022 (recurso de casación nº 6143/2.020) y 26 de Abril de 2.023 (recurso de casación nº 345/2.021), que declaran que "los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común".

No son de aplicación ni el art. 13 de Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, conforme al cual en materia de revisión de actos administrativos en materia de Clases Pasivas establece que "1. Los actos que indebidamente hubieran denegado la titularidad de una pensión o que reconociendo tal derecho asignaran a la misma una cuantía inferior a la que legal o reglamentariamente corresponda, serán revisables por medio de resolución motivada, adoptada de oficio o a solicitud del interesado, con la finalidad de corregir las contradicciones existentes entre dichos actos y la normativa aplicable",al recurrente no se le deniega la posibilidad de revisión de su pensión, se le inadmite su solicitud de complemento de la misma porque ya efectuó idéntica pretensión que fue admitida a trámite por la Administración y que posteriormente fue desestimada por una resolución expresa, que el recurrente consintió y dejó firme, sin acudir a la vía jurisdiccional.

Ni el art. 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto legislativo 670/1987), que regula la revisión de actos administrativos en vía de recurso, y establece que "No se reputarán en ningún caso como recursos, las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto",tampoco es de aplicación, por las mismas razones antes dichas, el recurrente ya instó la revisión, se admitió a trámite y fue objeto de resolución expresa y desestimatoria. Ahora reitera idéntica pretensión que le es inadmitida, por reiterada.

Por todo ello no cabe en el marco de este proceso, pronunciamiento alguno con relación a la pretensión de fondo referida al derecho a percibir en la pensión de jubilación el complemento por maternidad correspondiente con causa en la Sentencia del TJU (ya dictada un año antes de su primera solicitud) ni en la STS de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.021 dictada en el recurso de casación nº 4535/2.020.

Finalmente con respecto a esta causa de impugnación se debe destacar que el día 21 de octubre de 2024 la sección 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado sentencia nº 1652/2024 en el recurso de casación 7199/2023 en la cual y con respecto a sentencia 542/2023 de 12 de julio de esta misma Sala y Sección se aborda la cuestión de si, en caso de pronunciamientos judiciales firmes favorables, del Tribunal Supremo o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respecto de pretensiones iguales o similares a otras rechazadas con anterioridad, -y que son consentidas y firmes-, es posible plantear una nueva solicitud sin acudir a los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, o es necesario instar el procedimiento de revisión de oficio; y, en concreto, respecto del complemento de maternidad de la pensión de jubilación, si es posible utilizar alguna de las citadas vías o se aplica la excepción de acto consentido y firme al no haberse recurrido la resolución anterior que no lo contemplaba o lo denegaba. Recurso de casación desestimatorio en el cual y como respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso, declara "Los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común. Y existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero , sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme".

Por lo que el recurso ha de ser desestimado al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada no concurriendo en la misma ninguna de las causas de nulidad radical o anulabilidad indicadas por la parte recurrente.

SEXTO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 600 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Lorena Ruíz Aledo en nombre y representación de DON Roman debemos declarar ajustada a Derecho la resolución impugnada, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 600 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0679-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0679-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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