Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 373/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 442/2025 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 373/2025

Núm. Cendoj: 48020330032025100360

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3005

Núm. Roj: STSJ PV 3005:2025

Resumen:
Responsabilidad patrimonial por deficiente prestación de asistencia sanitaria.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000442/2025

SENTENCIA NÚMERO 000373/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. José Antonio González Saiz

Magistrados

D. Antonio Iglesias Martín (Ponente)

D. Carlos Cardenal del Peral

En la Villa de Bilbao, a 16 de septiembre del 2025.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 17/2025, de 24 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 3 de Vitoria-Gasteiz nº 17/2025, de 24 de febrero de 2025, en el recurso contencioso-administrativo número 0000085/2023 - 0.

Son parte:

- APELANTE:OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado y dirigido por la procuradora Dª. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA y dirigido por el letrado D. PABLO LARRAURRI ARANGUREN.

- APELADO:D. Roman, representado por el procurador D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZKIN y dirigido por el letrado D. ROBERTO GÓMEZ MENCHACA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martín.

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la de instancia y desestimando íntegramente la demanda por ser el acto recurrido conforme a derecho.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, siendo verificada la oposición por la apelada.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día de la fecha, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

PRIMERO.- Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario nº 85/2023 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada contra Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud por importe de 90.000 euros.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 3 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 17/2025, de 24 de febrero de 2025, tras dar cuenta de las alegaciones de las partes, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, condenando a Osakidetza a indemnizar a D. Roman la cantidad de 68.502,38 euros, actualizada al tiempo del dictado de dicha sentencia. La sentencia relata el itertemporal de acontecimientos producidos y recuerda que se pretendía una indemnización de 80.169,90 euros por la pérdida del riñón izquierdo y 9.813,10 euros por gastos de sanidad privada, como consecuencia del deficiente seguimiento, al haber tardado 7 meses en realizar la prueba de imagen y no dar ninguna propuesta terapéutica para salvar el riñón. Se indica que Osakidetza se opone al recurso por considerar que la actuación sanitaria ha sido correcta y adecuada a la lex artis ad hocy, subsidiariamente, entiende que debería de indemnizarse por importe de 60.724,91 euros. Refiere la sentencia que se trata de determinar si la pérdida del riñón izquierdo se produce como consecuencia del deficiente seguimiento, al tardar siete meses en realizar prueba de imagen y por no dar ninguna respuesta terapéutica para salvar el riñón. Atendiendo a las pruebas practicadas y en particular a las periciales de D. Carlos Manuel, perito judicial especialista en Urología, y de D. Valentín, especialista también en Urología y autor del informe aportado por el recurrente, se concluye que la actuación del Servicio de Salud no fue todo lo diligente que las circunstancias requerían. Se refieren las conclusiones de D. Valentín así como del perito judicial, quien sostiene que se debería haber hecho un control más temprano para vigilar la permeabilidad de la vía urinaria y el funcionamiento del riñón, una vez retirado el catéter J sin perder de vista los hallazgos del TAC de junio de 2020. Y ello teniendo en cuenta que, cuanto más temprano se actúe, mejores resultados se obtienen. En lo que se refiere a cuándo se debería haber actuado, el perito judicial señala que la anamnesis y pruebas complementarias del paciente hacen sospechar que, ya en junio de 2020, ese riñón estaba dañado al menos parcialmente. Se indica que se actuó de forma correcta, pero que la duda surge cuando el tiempo transcurrido desde la retirada del último catéter doble J es desde febrero de 2021 hasta la ecografía de septiembre del mismo año, lo que se considera excesivo. Se refiere que, si se hubiera controlado más cerca al paciente, quizás se podría haber minimizado la aparición de la estenosis ureteral que, en definitiva, es lo que determinó la práctica anulación de la función del riñón y que aconsejó su extirpación. Se añade que, en el acto del juicio, el perito judicial se ratificó en su informe y defendió que, en un paciente como el actor, tendría que haberse hecho un TAC con contraste por cuanto había pasado tiempo desde el TAC anterior y era lo más aconsejable. Aclaró que puede haber dilación sin dolor porque puede haber obstrucción parcial, pero que, desde su punto de vista y con los antecedentes del paciente, es posible que el riñón no funcionara. Considera que es posible que se hubiese salvado ese riñón si se hubiera diagnosticado antes la estrechez, ya que podría haberse hecho alguna maniobra quirúrgica para salvarlo ya que, cuando se descubre la estenosis, ya no hay solución. Sin embargo, considera el perito judicial que, entre la retirada del catéter y septiembre, se podría haber salvado. Reitera que el paciente es diabético, hipertenso infartado, con cálculos y que se tenía que haber hecho una ecografía antes, que habría puesto de manifiesto que el riñón estaba dilatado aunque no hubiera cálculos. En cuanto a la pericial de D. Valentín, se indica que el control realizado no mostraba nada, que el catéter estaba bien colocado, estando asintomático, lo que impedía sospechar la obstrucción ya que el único síntoma es el dolor. Aclaró, no obstante que, cuando el riñón está dilatado, se relaja y no duele y que para saber su estado hay que hacer un TAC o un renograma, que es lo que se hizo al final. Entiende este perito que la ecografía se podía haber hecho 2 ó 4 meses después de quitar el catéter, aunque también se pueden hacer cada semana, si bien los protocolos de seguimiento fueron normales y se le citó a unos meses para control, aclarando que era época COVID. Valorando la prueba practicada, la juez a quode mayor credibilidad al informe del perito judicial, por cuanto el recurrente tenía importantes antecedentes médicos y se produjo un retraso en el diagnóstico como consecuencia de no haberse realizado la prueba de imagen a tiempo, considerando que se incurre en responsabilidad patrimonial. En cuanto al montante indemnizatorio, se da credibilidad al informe de D.ª Aurelia, que sostiene que la indemnización sería en todo caso de 60.724,91 euros, a lo que se suma la factura que se abonó a la CUN, por importe de 7777,47 euros. Se concluye así que procede indemnizar a D. Roman la cantidad de 68.502,38 euros, sin intereses.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Por su parte, la apelante muestra su disconformidad con la sentencia, aduciendo que la lesión sufrida no es antijurídica, sino que es consecuencia asociada a los múltiples tratamientos y procedimientos endoureterales, así como a las dilataciones renales, que se dan con los cólicos nefríticos, siendo estos suficientes para alterar el funcionamiento de la unidad renal afecta. Se invoca al efecto el informe del Dr. Valentín, señalando que la nefrectomía ha sido causa de patologías ajenas a la asistencia urológica enjuiciada ya que, siendo tantos los episodios renales previos sufridos por el paciente, es habitual que el riñón pierda funcionalidad, siendo aconsejable en última instancia realizar la nefrectomía. Se colige de ello que la lesión no ha sido causada por una acción o inacción de la Administración, sino por causas inherentes a la misma. Respecto a la valoración de la prueba pericial, se dice que la jueza de instancia da mayor credibilidad a la pericial del perito judicial, pero que el Dr. Valentín fue designado por la asociación Española de Urología, siendo su pericial completamente imparcial y ciñéndose a protocolos médicos que señalan que ha de hacerse el control, aproximadamente, a los seis meses. Se señala que el perito judicial entra en contradicción al advertir que habría sido necesario un TAC de contraste y una ecografía, poniendo de manifiesto que, según el Dr. Valentín, esta última no muestra la estenosis. Se advierte que no tiene sentido repetir el TAC con la carga de radiación que comporta sin motivo sintomatológico (dolor). En cuanto a las patologías previas del paciente (diabetes e hipertensión), el Dr. Carlos Manuel dice que son comunes a la edad, lo que hace concluir a la apelante que deben aplicarse sencillamente los protocolos médicos, como así se hizo al realizar un control al mes de retirada del catéter doble J, citándole a control a los seis meses como a todos pacientes que no muestra una sintomatología que haga sospechar sobre alguna complicación que exija control más temprano. Se refiere que la prueba se hace a los siete meses, ya que a la cita con especialista para el 3 de septiembre de 2021 no acude motu propio,siendo esta trasladada al 9 de septiembre del mismo año. Se añade que el paciente tuvo contacto telefónico con su médico de cabecera y no le refirió objeción alguna, entendiendo que prever que ese riñón tan deteriorado se pudiera haber salvado es una hipótesis muy arriesgada. Se refiere la pericial del Dr. Valentín, según el cual las patologías previas del paciente no tienen relación alguna con la cuestión urológica. Se señala que no había motivo para realizar ningún control extraordinario, ya que la praxisindica que, ante la falta de seguimiento del paciente, se entiende que evoluciona favorablemente y que no había motivo para realizar controles más tempranos en el tiempo. En tal sentido se advierte que se siguieron los plazos establecidos en los protocolos médicos, por lo que no puede imputarse responsabilidad, ya que la medicina es una asistencia de medios y no de resultados. Se entiende así que no existe antijuricidad, al haberse actuado dentro de la normopraxis. Finalmente, en cuanto a los gastos de la sanidad privada, se indica que el paciente unilateralmente decide ir a un centro privado sin la autorización del sistema de salud y sin haber solicitado una segunda opinión en el propio Servicio Vasco de Salud. A tal efecto se indica que consta a los folios 170 y siguientes del expediente como la Dra. Aurora le ofreció realizar un TAC y el actor se mostró reacio, señalando que lo que le hicieron en la CUN, se lo hubiera hecho igualmente el servicio vasco de salud.

La parte apelada se opone a la apelación y refiere que al paciente se le habían realizado una serie de procedimientos mediante instrumentaciones y había sufrido obstrucciones repetidas que "no solo aumentan el riesgo de lesión ureteral como la estenosis o estrechez del conducto" sino que pueden favorecer la afectación del funcionalismo renal a largo plazo". Se refiere que de lo que se trata no es del origen de la lesión, sino de si debía haber sido diagnosticada meses antes, cuando el riñón aun podía ser viable. Se considera que la demora desde la retirada del último catéter doble J en febrero de 2021 hasta la ecografía de septiembre de 2021 es excesiva, teniendo en cuenta las características del paciente. Sobre la valoración de la prueba se dice que la sentencia realiza un esfuerzo de sana crítica, considerando que el propio Dr. Valentín admitió en el plenario de una manera indirecta la tesis del perito judicial. Y ello por cuanto llamaba la atención que el Dr. Valentín no tuviese en cuenta los antecedentes médicos del paciente, como la hipertensión, la diabetes, la arteriosclerosis, que ya ocasionó un infarto agudo de miocardio y la litiasis renal. Se señala que el Dr. Valentín no analizó el retraso, sino que dice que la estenosis se desarrolló de manera silente, despreciando los antecedentes del paciente, aunque en el plenario admitió que la atención telefónica no es lo mismo que la presencial de cara al examen del paciente. Se indica que la estenosis que se produjo tras la retirada del catéter doble J en febrero de 2021 es la que determina finalmente la pérdida de la función renal. Se niega que el perito judicial haya incurrido en contradicción, por entender que empezar con una ecografía y, ante la visualización de una dilatación, realizar un TAC con contraste es lo que procedía y lo que se hizo en septiembre (TAC sin contraste). En cuanto a los gastos de la asistencia sanitaria privada se indica que la sentencia afirma que no se ofreció tratamiento alternativo, no constando ninguna oferta de tratamiento, siendo comprensible la pérdida de confianza y que el paciente acuda a otro centro.

TERCERO. - Presupuestos legales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El principio de responsabilidad de la Administración adquirió rango constitucional al acogerse en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución que, de un lado, se convierte en garante de ese principio y, de otro, enuncia en sus presupuestos básicos el derecho que del mismo deriva al establecer en el segundo de los preceptos citados que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".La previsión constitucional está actualmente regulada en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley ( art. 32.1, párrafo primero, de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría si este ha venido determinado por otros hechos o circunstancias como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima, que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

6º) Que la reclamación se efectúe en el plazo de un año, plazo legalmente establecido para la prescripción del derecho a reclamar, lo cual, no obstante, no es propiamente un presupuesto de la responsabilidad administrativa sino del ejercicio de la acción para hacerla efectiva ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015).

Desde las anteriores consideraciones es cierto que, desde las sentencias del TS de 5 de junio de 1998 y de 31 de octubre de 2003, las Administraciones públicas no pueden constituirse en "aseguradoras universales" de cualquier potencial riesgo que exista. En el caso de la responsabilidad hospitalaria, así se pronuncia igualmente el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de julio de 2004 (RJ 2004, 6005) y 4 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6537), entre otras.

Sentado lo anterior, las cuestiones esenciales del recurso versan sobre la falta de presupuesto de la antijuricidad, sobre la valoración de la prueba en relación al retraso diagnóstico y finalmente sobre los gastos de la sanidad privada que la sentencia de instancia acuerda indemnizar

Todo lo anterior se analizará en los siguientes fundamentos de derecho.

CUARTO.- Análisis de la antijuricidad.

En lo que se refiere a si el daño es o no antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, la sentencia nº 1445/2017, de 27 de septiembre, Rec. 1777/2016, del Tribunal Supremo, en relación al principio de antijuridicidad en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, señala:

"[...] Se entiende que en tales supuestos es el propio Legislador que ha configurado esas potestades discrecionales el que ha establecido un margen de actuación a la Administración para que decida conforme a su libre criterio dentro de los márgenes de los elementos reglados; de ahí que siempre que en esa decisión discrecional se mantenga en los términos de lo razonable y se haya razonado, no puede estimarse que el daño sea antijurídico, generando el derecho de resarcimiento. Es decir, sería la propia norma que configura esas potestades discrecionales la que impondría ese deber de soportar los daños ocasionados por el acto, siempre que la decisión adoptada fuese razonable y razonada y se atuviera a los elementos reglados que se impongan en el ejercicio de esas potestades,...

Como recuerda la sentencia de 26 de octubre de 2011 (recurso de casación 188/2009 ), en relación con los actos que no tengan carácter discrecional, "habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión..."

Y esas consideraciones, si bien están referidas y justificadas en los casos de los actos administrativos, es también predicable, con mayor razón, en aquellos supuestos en que la responsabilidad reclamada se vincula a disposiciones reglamentarias, que la Administración está obligada a promulgar por mandato expreso del Legislador,que hace dicha habilitación con un margen de discrecionalidad o de interpretación de conceptos jurídicos indeterminados que, cuando puedan estar amparados por una actuación razonable y razonada no puede generar la obligación del daño, salvo que se pretenda excluir la misma potestad reglamentaria.

Como señala la STS, Sección 6ª, de 8 de mayo de 2007, rec. 5866/2003 «la antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia como requisito para dar lugar a la responsabilidad patrimonial; baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual; 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soporta, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )».

En el presente caso, no ha quedado acreditado que el daño carezca de la nota de antijuricidad, por cuanto el cuestionamiento del retraso entra de lleno en la eventual relación de causalidad entre aquel y los daños sufridos, lo que excluye el deber jurídico de soportar el daño.

QUINTO.- Fondo del asunto: valoración de la prueba.

Hay que recordar que en el recurso de apelación únicamente se puede impugnar el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, lo que hace necesario, por tanto hacer una crítica de la sentencia, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. La sentencia de 2 enero 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, seguida por posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a concluir que «el recurso de apelación tiene como finalidad la de depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos«.De esa jurisprudencia se infiere también que no pueden revisarse de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, no es admisible en esta fase del proceso plantear el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un novum iudicium( Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo"de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y estas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las sentencias del propio Tribunal Constitucional que allí se citan).

Además, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el juzgado de instancia, debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal Superior de Justicia podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea cuando su valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Cabe recordar a estos efectos, conforme al art. 85.3 de la LJCA que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables.

El art. 271 de la LEC, de aplicación supletoria, establece sin necesidad de solicitar ni recibir el recurso de apelación a prueba, que: 1."No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla 3ª del art. 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario." "2 .Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado a las demás partes para que en el plazo común de 5 días puedan alegar o pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia".

Por lo tanto, no se puede solicitar nuevos medios de prueba, ni repetir la que se ha practicado en primera instancia, ni aportar nuevos documentos. Solo en el caso de que el Juzgador de primera instancia hubiese rechazado la prueba propuesta de forma arbitraria, sin motivación alguna, o se hubiese por ello producido una evidente situación de indefensión, se debería estimar la prueba propuesta en segunda instancia para practicarla.

En definitiva y como reconoce la jurisprudencia, el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal «ad quem»del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso.

Pues bien, en el presente caso, teniendo en cuenta el juicio de ponderación del que ha de partirse, no apreciándose la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosas y no siendo fácilmente constatable que la valoración de la prueba sea notoriamente errónea, por no revelarse como equivocada sin esfuerzo, el recurso de apelación sobre el montante indemnizatorio principal debe desestimarse.

En ese sentido, en relación a la valoración de las pruebas periciales practicadas, la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al estar perfectamente motivada ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), a tenor de las pruebas periciales practicadas. A tal efecto, la sentencia hace una correcta valoración de la prueba practicada, con independencia de la discrepancia del apelante sobre este extremo. En ese sentido, la valoración que hace la jueza de instancia comparando las periciales y dando mayor credibilidad a la pericial del perito judicial es rigurosa, exhaustiva ponderada y absolutamente motivada, valorándolas con arreglo a la regla de la sana crítica prevista en el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así pues, ha quedado acreditada la relación de causalidad, con independencia que la cuestión bien podría haberse abordado desde la perspectiva de la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Indemnización de los gastos de la sanidad privada.

En lo que se refiere al montante indemnizatorio por los gastos sufridos en la sanidad privada, apreciada la existencia del retraso en la prueba diagnóstica que la sentencia de instancia considera causante del daño producido, no es controvertido que se abonó a la CUN la cantidad de 7777,47 euros. Se comparte que el retraso apreciado y el diagnóstico comunicado a D. Roman pudo comportar la desconfianza que refiere la parte apelada y acudir a la sanidad privada para intentar un diagnóstico con mayor prontitud. En ese sentido, procede confirmar igualmente la sentencia en este punto, sin que proceda el abono de intereses, como en ella se indica.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el presente caso, no apreciándose tales circunstancias, se imponen las costas procesales a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 3 de Vitoria-Gasteiz nº 17/2025, de 24 de febrero de 2025, que confirmamos.

2.- Se imponen las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0442 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 16 de septiembre de dos mil veinticinco.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la de instancia y desestimando íntegramente la demanda por ser el acto recurrido conforme a derecho.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, siendo verificada la oposición por la apelada.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día de la fecha, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

PRIMERO.- Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario nº 85/2023 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada contra Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud por importe de 90.000 euros.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 3 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 17/2025, de 24 de febrero de 2025, tras dar cuenta de las alegaciones de las partes, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, condenando a Osakidetza a indemnizar a D. Roman la cantidad de 68.502,38 euros, actualizada al tiempo del dictado de dicha sentencia. La sentencia relata el itertemporal de acontecimientos producidos y recuerda que se pretendía una indemnización de 80.169,90 euros por la pérdida del riñón izquierdo y 9.813,10 euros por gastos de sanidad privada, como consecuencia del deficiente seguimiento, al haber tardado 7 meses en realizar la prueba de imagen y no dar ninguna propuesta terapéutica para salvar el riñón. Se indica que Osakidetza se opone al recurso por considerar que la actuación sanitaria ha sido correcta y adecuada a la lex artis ad hocy, subsidiariamente, entiende que debería de indemnizarse por importe de 60.724,91 euros. Refiere la sentencia que se trata de determinar si la pérdida del riñón izquierdo se produce como consecuencia del deficiente seguimiento, al tardar siete meses en realizar prueba de imagen y por no dar ninguna respuesta terapéutica para salvar el riñón. Atendiendo a las pruebas practicadas y en particular a las periciales de D. Carlos Manuel, perito judicial especialista en Urología, y de D. Valentín, especialista también en Urología y autor del informe aportado por el recurrente, se concluye que la actuación del Servicio de Salud no fue todo lo diligente que las circunstancias requerían. Se refieren las conclusiones de D. Valentín así como del perito judicial, quien sostiene que se debería haber hecho un control más temprano para vigilar la permeabilidad de la vía urinaria y el funcionamiento del riñón, una vez retirado el catéter J sin perder de vista los hallazgos del TAC de junio de 2020. Y ello teniendo en cuenta que, cuanto más temprano se actúe, mejores resultados se obtienen. En lo que se refiere a cuándo se debería haber actuado, el perito judicial señala que la anamnesis y pruebas complementarias del paciente hacen sospechar que, ya en junio de 2020, ese riñón estaba dañado al menos parcialmente. Se indica que se actuó de forma correcta, pero que la duda surge cuando el tiempo transcurrido desde la retirada del último catéter doble J es desde febrero de 2021 hasta la ecografía de septiembre del mismo año, lo que se considera excesivo. Se refiere que, si se hubiera controlado más cerca al paciente, quizás se podría haber minimizado la aparición de la estenosis ureteral que, en definitiva, es lo que determinó la práctica anulación de la función del riñón y que aconsejó su extirpación. Se añade que, en el acto del juicio, el perito judicial se ratificó en su informe y defendió que, en un paciente como el actor, tendría que haberse hecho un TAC con contraste por cuanto había pasado tiempo desde el TAC anterior y era lo más aconsejable. Aclaró que puede haber dilación sin dolor porque puede haber obstrucción parcial, pero que, desde su punto de vista y con los antecedentes del paciente, es posible que el riñón no funcionara. Considera que es posible que se hubiese salvado ese riñón si se hubiera diagnosticado antes la estrechez, ya que podría haberse hecho alguna maniobra quirúrgica para salvarlo ya que, cuando se descubre la estenosis, ya no hay solución. Sin embargo, considera el perito judicial que, entre la retirada del catéter y septiembre, se podría haber salvado. Reitera que el paciente es diabético, hipertenso infartado, con cálculos y que se tenía que haber hecho una ecografía antes, que habría puesto de manifiesto que el riñón estaba dilatado aunque no hubiera cálculos. En cuanto a la pericial de D. Valentín, se indica que el control realizado no mostraba nada, que el catéter estaba bien colocado, estando asintomático, lo que impedía sospechar la obstrucción ya que el único síntoma es el dolor. Aclaró, no obstante que, cuando el riñón está dilatado, se relaja y no duele y que para saber su estado hay que hacer un TAC o un renograma, que es lo que se hizo al final. Entiende este perito que la ecografía se podía haber hecho 2 ó 4 meses después de quitar el catéter, aunque también se pueden hacer cada semana, si bien los protocolos de seguimiento fueron normales y se le citó a unos meses para control, aclarando que era época COVID. Valorando la prueba practicada, la juez a quode mayor credibilidad al informe del perito judicial, por cuanto el recurrente tenía importantes antecedentes médicos y se produjo un retraso en el diagnóstico como consecuencia de no haberse realizado la prueba de imagen a tiempo, considerando que se incurre en responsabilidad patrimonial. En cuanto al montante indemnizatorio, se da credibilidad al informe de D.ª Aurelia, que sostiene que la indemnización sería en todo caso de 60.724,91 euros, a lo que se suma la factura que se abonó a la CUN, por importe de 7777,47 euros. Se concluye así que procede indemnizar a D. Roman la cantidad de 68.502,38 euros, sin intereses.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Por su parte, la apelante muestra su disconformidad con la sentencia, aduciendo que la lesión sufrida no es antijurídica, sino que es consecuencia asociada a los múltiples tratamientos y procedimientos endoureterales, así como a las dilataciones renales, que se dan con los cólicos nefríticos, siendo estos suficientes para alterar el funcionamiento de la unidad renal afecta. Se invoca al efecto el informe del Dr. Valentín, señalando que la nefrectomía ha sido causa de patologías ajenas a la asistencia urológica enjuiciada ya que, siendo tantos los episodios renales previos sufridos por el paciente, es habitual que el riñón pierda funcionalidad, siendo aconsejable en última instancia realizar la nefrectomía. Se colige de ello que la lesión no ha sido causada por una acción o inacción de la Administración, sino por causas inherentes a la misma. Respecto a la valoración de la prueba pericial, se dice que la jueza de instancia da mayor credibilidad a la pericial del perito judicial, pero que el Dr. Valentín fue designado por la asociación Española de Urología, siendo su pericial completamente imparcial y ciñéndose a protocolos médicos que señalan que ha de hacerse el control, aproximadamente, a los seis meses. Se señala que el perito judicial entra en contradicción al advertir que habría sido necesario un TAC de contraste y una ecografía, poniendo de manifiesto que, según el Dr. Valentín, esta última no muestra la estenosis. Se advierte que no tiene sentido repetir el TAC con la carga de radiación que comporta sin motivo sintomatológico (dolor). En cuanto a las patologías previas del paciente (diabetes e hipertensión), el Dr. Carlos Manuel dice que son comunes a la edad, lo que hace concluir a la apelante que deben aplicarse sencillamente los protocolos médicos, como así se hizo al realizar un control al mes de retirada del catéter doble J, citándole a control a los seis meses como a todos pacientes que no muestra una sintomatología que haga sospechar sobre alguna complicación que exija control más temprano. Se refiere que la prueba se hace a los siete meses, ya que a la cita con especialista para el 3 de septiembre de 2021 no acude motu propio,siendo esta trasladada al 9 de septiembre del mismo año. Se añade que el paciente tuvo contacto telefónico con su médico de cabecera y no le refirió objeción alguna, entendiendo que prever que ese riñón tan deteriorado se pudiera haber salvado es una hipótesis muy arriesgada. Se refiere la pericial del Dr. Valentín, según el cual las patologías previas del paciente no tienen relación alguna con la cuestión urológica. Se señala que no había motivo para realizar ningún control extraordinario, ya que la praxisindica que, ante la falta de seguimiento del paciente, se entiende que evoluciona favorablemente y que no había motivo para realizar controles más tempranos en el tiempo. En tal sentido se advierte que se siguieron los plazos establecidos en los protocolos médicos, por lo que no puede imputarse responsabilidad, ya que la medicina es una asistencia de medios y no de resultados. Se entiende así que no existe antijuricidad, al haberse actuado dentro de la normopraxis. Finalmente, en cuanto a los gastos de la sanidad privada, se indica que el paciente unilateralmente decide ir a un centro privado sin la autorización del sistema de salud y sin haber solicitado una segunda opinión en el propio Servicio Vasco de Salud. A tal efecto se indica que consta a los folios 170 y siguientes del expediente como la Dra. Aurora le ofreció realizar un TAC y el actor se mostró reacio, señalando que lo que le hicieron en la CUN, se lo hubiera hecho igualmente el servicio vasco de salud.

La parte apelada se opone a la apelación y refiere que al paciente se le habían realizado una serie de procedimientos mediante instrumentaciones y había sufrido obstrucciones repetidas que "no solo aumentan el riesgo de lesión ureteral como la estenosis o estrechez del conducto" sino que pueden favorecer la afectación del funcionalismo renal a largo plazo". Se refiere que de lo que se trata no es del origen de la lesión, sino de si debía haber sido diagnosticada meses antes, cuando el riñón aun podía ser viable. Se considera que la demora desde la retirada del último catéter doble J en febrero de 2021 hasta la ecografía de septiembre de 2021 es excesiva, teniendo en cuenta las características del paciente. Sobre la valoración de la prueba se dice que la sentencia realiza un esfuerzo de sana crítica, considerando que el propio Dr. Valentín admitió en el plenario de una manera indirecta la tesis del perito judicial. Y ello por cuanto llamaba la atención que el Dr. Valentín no tuviese en cuenta los antecedentes médicos del paciente, como la hipertensión, la diabetes, la arteriosclerosis, que ya ocasionó un infarto agudo de miocardio y la litiasis renal. Se señala que el Dr. Valentín no analizó el retraso, sino que dice que la estenosis se desarrolló de manera silente, despreciando los antecedentes del paciente, aunque en el plenario admitió que la atención telefónica no es lo mismo que la presencial de cara al examen del paciente. Se indica que la estenosis que se produjo tras la retirada del catéter doble J en febrero de 2021 es la que determina finalmente la pérdida de la función renal. Se niega que el perito judicial haya incurrido en contradicción, por entender que empezar con una ecografía y, ante la visualización de una dilatación, realizar un TAC con contraste es lo que procedía y lo que se hizo en septiembre (TAC sin contraste). En cuanto a los gastos de la asistencia sanitaria privada se indica que la sentencia afirma que no se ofreció tratamiento alternativo, no constando ninguna oferta de tratamiento, siendo comprensible la pérdida de confianza y que el paciente acuda a otro centro.

TERCERO. - Presupuestos legales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El principio de responsabilidad de la Administración adquirió rango constitucional al acogerse en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución que, de un lado, se convierte en garante de ese principio y, de otro, enuncia en sus presupuestos básicos el derecho que del mismo deriva al establecer en el segundo de los preceptos citados que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".La previsión constitucional está actualmente regulada en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley ( art. 32.1, párrafo primero, de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría si este ha venido determinado por otros hechos o circunstancias como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima, que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

6º) Que la reclamación se efectúe en el plazo de un año, plazo legalmente establecido para la prescripción del derecho a reclamar, lo cual, no obstante, no es propiamente un presupuesto de la responsabilidad administrativa sino del ejercicio de la acción para hacerla efectiva ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015).

Desde las anteriores consideraciones es cierto que, desde las sentencias del TS de 5 de junio de 1998 y de 31 de octubre de 2003, las Administraciones públicas no pueden constituirse en "aseguradoras universales" de cualquier potencial riesgo que exista. En el caso de la responsabilidad hospitalaria, así se pronuncia igualmente el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de julio de 2004 (RJ 2004, 6005) y 4 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6537), entre otras.

Sentado lo anterior, las cuestiones esenciales del recurso versan sobre la falta de presupuesto de la antijuricidad, sobre la valoración de la prueba en relación al retraso diagnóstico y finalmente sobre los gastos de la sanidad privada que la sentencia de instancia acuerda indemnizar

Todo lo anterior se analizará en los siguientes fundamentos de derecho.

CUARTO.- Análisis de la antijuricidad.

En lo que se refiere a si el daño es o no antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, la sentencia nº 1445/2017, de 27 de septiembre, Rec. 1777/2016, del Tribunal Supremo, en relación al principio de antijuridicidad en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, señala:

"[...] Se entiende que en tales supuestos es el propio Legislador que ha configurado esas potestades discrecionales el que ha establecido un margen de actuación a la Administración para que decida conforme a su libre criterio dentro de los márgenes de los elementos reglados; de ahí que siempre que en esa decisión discrecional se mantenga en los términos de lo razonable y se haya razonado, no puede estimarse que el daño sea antijurídico, generando el derecho de resarcimiento. Es decir, sería la propia norma que configura esas potestades discrecionales la que impondría ese deber de soportar los daños ocasionados por el acto, siempre que la decisión adoptada fuese razonable y razonada y se atuviera a los elementos reglados que se impongan en el ejercicio de esas potestades,...

Como recuerda la sentencia de 26 de octubre de 2011 (recurso de casación 188/2009 ), en relación con los actos que no tengan carácter discrecional, "habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión..."

Y esas consideraciones, si bien están referidas y justificadas en los casos de los actos administrativos, es también predicable, con mayor razón, en aquellos supuestos en que la responsabilidad reclamada se vincula a disposiciones reglamentarias, que la Administración está obligada a promulgar por mandato expreso del Legislador,que hace dicha habilitación con un margen de discrecionalidad o de interpretación de conceptos jurídicos indeterminados que, cuando puedan estar amparados por una actuación razonable y razonada no puede generar la obligación del daño, salvo que se pretenda excluir la misma potestad reglamentaria.

Como señala la STS, Sección 6ª, de 8 de mayo de 2007, rec. 5866/2003 «la antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia como requisito para dar lugar a la responsabilidad patrimonial; baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual; 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soporta, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )».

En el presente caso, no ha quedado acreditado que el daño carezca de la nota de antijuricidad, por cuanto el cuestionamiento del retraso entra de lleno en la eventual relación de causalidad entre aquel y los daños sufridos, lo que excluye el deber jurídico de soportar el daño.

QUINTO.- Fondo del asunto: valoración de la prueba.

Hay que recordar que en el recurso de apelación únicamente se puede impugnar el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, lo que hace necesario, por tanto hacer una crítica de la sentencia, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. La sentencia de 2 enero 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, seguida por posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a concluir que «el recurso de apelación tiene como finalidad la de depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos«.De esa jurisprudencia se infiere también que no pueden revisarse de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, no es admisible en esta fase del proceso plantear el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un novum iudicium( Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo"de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y estas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las sentencias del propio Tribunal Constitucional que allí se citan).

Además, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el juzgado de instancia, debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal Superior de Justicia podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea cuando su valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Cabe recordar a estos efectos, conforme al art. 85.3 de la LJCA que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables.

El art. 271 de la LEC, de aplicación supletoria, establece sin necesidad de solicitar ni recibir el recurso de apelación a prueba, que: 1."No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla 3ª del art. 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario." "2 .Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado a las demás partes para que en el plazo común de 5 días puedan alegar o pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia".

Por lo tanto, no se puede solicitar nuevos medios de prueba, ni repetir la que se ha practicado en primera instancia, ni aportar nuevos documentos. Solo en el caso de que el Juzgador de primera instancia hubiese rechazado la prueba propuesta de forma arbitraria, sin motivación alguna, o se hubiese por ello producido una evidente situación de indefensión, se debería estimar la prueba propuesta en segunda instancia para practicarla.

En definitiva y como reconoce la jurisprudencia, el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal «ad quem»del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso.

Pues bien, en el presente caso, teniendo en cuenta el juicio de ponderación del que ha de partirse, no apreciándose la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosas y no siendo fácilmente constatable que la valoración de la prueba sea notoriamente errónea, por no revelarse como equivocada sin esfuerzo, el recurso de apelación sobre el montante indemnizatorio principal debe desestimarse.

En ese sentido, en relación a la valoración de las pruebas periciales practicadas, la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al estar perfectamente motivada ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), a tenor de las pruebas periciales practicadas. A tal efecto, la sentencia hace una correcta valoración de la prueba practicada, con independencia de la discrepancia del apelante sobre este extremo. En ese sentido, la valoración que hace la jueza de instancia comparando las periciales y dando mayor credibilidad a la pericial del perito judicial es rigurosa, exhaustiva ponderada y absolutamente motivada, valorándolas con arreglo a la regla de la sana crítica prevista en el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así pues, ha quedado acreditada la relación de causalidad, con independencia que la cuestión bien podría haberse abordado desde la perspectiva de la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Indemnización de los gastos de la sanidad privada.

En lo que se refiere al montante indemnizatorio por los gastos sufridos en la sanidad privada, apreciada la existencia del retraso en la prueba diagnóstica que la sentencia de instancia considera causante del daño producido, no es controvertido que se abonó a la CUN la cantidad de 7777,47 euros. Se comparte que el retraso apreciado y el diagnóstico comunicado a D. Roman pudo comportar la desconfianza que refiere la parte apelada y acudir a la sanidad privada para intentar un diagnóstico con mayor prontitud. En ese sentido, procede confirmar igualmente la sentencia en este punto, sin que proceda el abono de intereses, como en ella se indica.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el presente caso, no apreciándose tales circunstancias, se imponen las costas procesales a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 3 de Vitoria-Gasteiz nº 17/2025, de 24 de febrero de 2025, que confirmamos.

2.- Se imponen las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0442 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 16 de septiembre de dos mil veinticinco.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario nº 85/2023 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada contra Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud por importe de 90.000 euros.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 3 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 17/2025, de 24 de febrero de 2025, tras dar cuenta de las alegaciones de las partes, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, condenando a Osakidetza a indemnizar a D. Roman la cantidad de 68.502,38 euros, actualizada al tiempo del dictado de dicha sentencia. La sentencia relata el itertemporal de acontecimientos producidos y recuerda que se pretendía una indemnización de 80.169,90 euros por la pérdida del riñón izquierdo y 9.813,10 euros por gastos de sanidad privada, como consecuencia del deficiente seguimiento, al haber tardado 7 meses en realizar la prueba de imagen y no dar ninguna propuesta terapéutica para salvar el riñón. Se indica que Osakidetza se opone al recurso por considerar que la actuación sanitaria ha sido correcta y adecuada a la lex artis ad hocy, subsidiariamente, entiende que debería de indemnizarse por importe de 60.724,91 euros. Refiere la sentencia que se trata de determinar si la pérdida del riñón izquierdo se produce como consecuencia del deficiente seguimiento, al tardar siete meses en realizar prueba de imagen y por no dar ninguna respuesta terapéutica para salvar el riñón. Atendiendo a las pruebas practicadas y en particular a las periciales de D. Carlos Manuel, perito judicial especialista en Urología, y de D. Valentín, especialista también en Urología y autor del informe aportado por el recurrente, se concluye que la actuación del Servicio de Salud no fue todo lo diligente que las circunstancias requerían. Se refieren las conclusiones de D. Valentín así como del perito judicial, quien sostiene que se debería haber hecho un control más temprano para vigilar la permeabilidad de la vía urinaria y el funcionamiento del riñón, una vez retirado el catéter J sin perder de vista los hallazgos del TAC de junio de 2020. Y ello teniendo en cuenta que, cuanto más temprano se actúe, mejores resultados se obtienen. En lo que se refiere a cuándo se debería haber actuado, el perito judicial señala que la anamnesis y pruebas complementarias del paciente hacen sospechar que, ya en junio de 2020, ese riñón estaba dañado al menos parcialmente. Se indica que se actuó de forma correcta, pero que la duda surge cuando el tiempo transcurrido desde la retirada del último catéter doble J es desde febrero de 2021 hasta la ecografía de septiembre del mismo año, lo que se considera excesivo. Se refiere que, si se hubiera controlado más cerca al paciente, quizás se podría haber minimizado la aparición de la estenosis ureteral que, en definitiva, es lo que determinó la práctica anulación de la función del riñón y que aconsejó su extirpación. Se añade que, en el acto del juicio, el perito judicial se ratificó en su informe y defendió que, en un paciente como el actor, tendría que haberse hecho un TAC con contraste por cuanto había pasado tiempo desde el TAC anterior y era lo más aconsejable. Aclaró que puede haber dilación sin dolor porque puede haber obstrucción parcial, pero que, desde su punto de vista y con los antecedentes del paciente, es posible que el riñón no funcionara. Considera que es posible que se hubiese salvado ese riñón si se hubiera diagnosticado antes la estrechez, ya que podría haberse hecho alguna maniobra quirúrgica para salvarlo ya que, cuando se descubre la estenosis, ya no hay solución. Sin embargo, considera el perito judicial que, entre la retirada del catéter y septiembre, se podría haber salvado. Reitera que el paciente es diabético, hipertenso infartado, con cálculos y que se tenía que haber hecho una ecografía antes, que habría puesto de manifiesto que el riñón estaba dilatado aunque no hubiera cálculos. En cuanto a la pericial de D. Valentín, se indica que el control realizado no mostraba nada, que el catéter estaba bien colocado, estando asintomático, lo que impedía sospechar la obstrucción ya que el único síntoma es el dolor. Aclaró, no obstante que, cuando el riñón está dilatado, se relaja y no duele y que para saber su estado hay que hacer un TAC o un renograma, que es lo que se hizo al final. Entiende este perito que la ecografía se podía haber hecho 2 ó 4 meses después de quitar el catéter, aunque también se pueden hacer cada semana, si bien los protocolos de seguimiento fueron normales y se le citó a unos meses para control, aclarando que era época COVID. Valorando la prueba practicada, la juez a quode mayor credibilidad al informe del perito judicial, por cuanto el recurrente tenía importantes antecedentes médicos y se produjo un retraso en el diagnóstico como consecuencia de no haberse realizado la prueba de imagen a tiempo, considerando que se incurre en responsabilidad patrimonial. En cuanto al montante indemnizatorio, se da credibilidad al informe de D.ª Aurelia, que sostiene que la indemnización sería en todo caso de 60.724,91 euros, a lo que se suma la factura que se abonó a la CUN, por importe de 7777,47 euros. Se concluye así que procede indemnizar a D. Roman la cantidad de 68.502,38 euros, sin intereses.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Por su parte, la apelante muestra su disconformidad con la sentencia, aduciendo que la lesión sufrida no es antijurídica, sino que es consecuencia asociada a los múltiples tratamientos y procedimientos endoureterales, así como a las dilataciones renales, que se dan con los cólicos nefríticos, siendo estos suficientes para alterar el funcionamiento de la unidad renal afecta. Se invoca al efecto el informe del Dr. Valentín, señalando que la nefrectomía ha sido causa de patologías ajenas a la asistencia urológica enjuiciada ya que, siendo tantos los episodios renales previos sufridos por el paciente, es habitual que el riñón pierda funcionalidad, siendo aconsejable en última instancia realizar la nefrectomía. Se colige de ello que la lesión no ha sido causada por una acción o inacción de la Administración, sino por causas inherentes a la misma. Respecto a la valoración de la prueba pericial, se dice que la jueza de instancia da mayor credibilidad a la pericial del perito judicial, pero que el Dr. Valentín fue designado por la asociación Española de Urología, siendo su pericial completamente imparcial y ciñéndose a protocolos médicos que señalan que ha de hacerse el control, aproximadamente, a los seis meses. Se señala que el perito judicial entra en contradicción al advertir que habría sido necesario un TAC de contraste y una ecografía, poniendo de manifiesto que, según el Dr. Valentín, esta última no muestra la estenosis. Se advierte que no tiene sentido repetir el TAC con la carga de radiación que comporta sin motivo sintomatológico (dolor). En cuanto a las patologías previas del paciente (diabetes e hipertensión), el Dr. Carlos Manuel dice que son comunes a la edad, lo que hace concluir a la apelante que deben aplicarse sencillamente los protocolos médicos, como así se hizo al realizar un control al mes de retirada del catéter doble J, citándole a control a los seis meses como a todos pacientes que no muestra una sintomatología que haga sospechar sobre alguna complicación que exija control más temprano. Se refiere que la prueba se hace a los siete meses, ya que a la cita con especialista para el 3 de septiembre de 2021 no acude motu propio,siendo esta trasladada al 9 de septiembre del mismo año. Se añade que el paciente tuvo contacto telefónico con su médico de cabecera y no le refirió objeción alguna, entendiendo que prever que ese riñón tan deteriorado se pudiera haber salvado es una hipótesis muy arriesgada. Se refiere la pericial del Dr. Valentín, según el cual las patologías previas del paciente no tienen relación alguna con la cuestión urológica. Se señala que no había motivo para realizar ningún control extraordinario, ya que la praxisindica que, ante la falta de seguimiento del paciente, se entiende que evoluciona favorablemente y que no había motivo para realizar controles más tempranos en el tiempo. En tal sentido se advierte que se siguieron los plazos establecidos en los protocolos médicos, por lo que no puede imputarse responsabilidad, ya que la medicina es una asistencia de medios y no de resultados. Se entiende así que no existe antijuricidad, al haberse actuado dentro de la normopraxis. Finalmente, en cuanto a los gastos de la sanidad privada, se indica que el paciente unilateralmente decide ir a un centro privado sin la autorización del sistema de salud y sin haber solicitado una segunda opinión en el propio Servicio Vasco de Salud. A tal efecto se indica que consta a los folios 170 y siguientes del expediente como la Dra. Aurora le ofreció realizar un TAC y el actor se mostró reacio, señalando que lo que le hicieron en la CUN, se lo hubiera hecho igualmente el servicio vasco de salud.

La parte apelada se opone a la apelación y refiere que al paciente se le habían realizado una serie de procedimientos mediante instrumentaciones y había sufrido obstrucciones repetidas que "no solo aumentan el riesgo de lesión ureteral como la estenosis o estrechez del conducto" sino que pueden favorecer la afectación del funcionalismo renal a largo plazo". Se refiere que de lo que se trata no es del origen de la lesión, sino de si debía haber sido diagnosticada meses antes, cuando el riñón aun podía ser viable. Se considera que la demora desde la retirada del último catéter doble J en febrero de 2021 hasta la ecografía de septiembre de 2021 es excesiva, teniendo en cuenta las características del paciente. Sobre la valoración de la prueba se dice que la sentencia realiza un esfuerzo de sana crítica, considerando que el propio Dr. Valentín admitió en el plenario de una manera indirecta la tesis del perito judicial. Y ello por cuanto llamaba la atención que el Dr. Valentín no tuviese en cuenta los antecedentes médicos del paciente, como la hipertensión, la diabetes, la arteriosclerosis, que ya ocasionó un infarto agudo de miocardio y la litiasis renal. Se señala que el Dr. Valentín no analizó el retraso, sino que dice que la estenosis se desarrolló de manera silente, despreciando los antecedentes del paciente, aunque en el plenario admitió que la atención telefónica no es lo mismo que la presencial de cara al examen del paciente. Se indica que la estenosis que se produjo tras la retirada del catéter doble J en febrero de 2021 es la que determina finalmente la pérdida de la función renal. Se niega que el perito judicial haya incurrido en contradicción, por entender que empezar con una ecografía y, ante la visualización de una dilatación, realizar un TAC con contraste es lo que procedía y lo que se hizo en septiembre (TAC sin contraste). En cuanto a los gastos de la asistencia sanitaria privada se indica que la sentencia afirma que no se ofreció tratamiento alternativo, no constando ninguna oferta de tratamiento, siendo comprensible la pérdida de confianza y que el paciente acuda a otro centro.

TERCERO. - Presupuestos legales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El principio de responsabilidad de la Administración adquirió rango constitucional al acogerse en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución que, de un lado, se convierte en garante de ese principio y, de otro, enuncia en sus presupuestos básicos el derecho que del mismo deriva al establecer en el segundo de los preceptos citados que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".La previsión constitucional está actualmente regulada en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley ( art. 32.1, párrafo primero, de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría si este ha venido determinado por otros hechos o circunstancias como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima, que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

6º) Que la reclamación se efectúe en el plazo de un año, plazo legalmente establecido para la prescripción del derecho a reclamar, lo cual, no obstante, no es propiamente un presupuesto de la responsabilidad administrativa sino del ejercicio de la acción para hacerla efectiva ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015).

Desde las anteriores consideraciones es cierto que, desde las sentencias del TS de 5 de junio de 1998 y de 31 de octubre de 2003, las Administraciones públicas no pueden constituirse en "aseguradoras universales" de cualquier potencial riesgo que exista. En el caso de la responsabilidad hospitalaria, así se pronuncia igualmente el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de julio de 2004 (RJ 2004, 6005) y 4 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6537), entre otras.

Sentado lo anterior, las cuestiones esenciales del recurso versan sobre la falta de presupuesto de la antijuricidad, sobre la valoración de la prueba en relación al retraso diagnóstico y finalmente sobre los gastos de la sanidad privada que la sentencia de instancia acuerda indemnizar

Todo lo anterior se analizará en los siguientes fundamentos de derecho.

CUARTO.- Análisis de la antijuricidad.

En lo que se refiere a si el daño es o no antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, la sentencia nº 1445/2017, de 27 de septiembre, Rec. 1777/2016, del Tribunal Supremo, en relación al principio de antijuridicidad en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, señala:

"[...] Se entiende que en tales supuestos es el propio Legislador que ha configurado esas potestades discrecionales el que ha establecido un margen de actuación a la Administración para que decida conforme a su libre criterio dentro de los márgenes de los elementos reglados; de ahí que siempre que en esa decisión discrecional se mantenga en los términos de lo razonable y se haya razonado, no puede estimarse que el daño sea antijurídico, generando el derecho de resarcimiento. Es decir, sería la propia norma que configura esas potestades discrecionales la que impondría ese deber de soportar los daños ocasionados por el acto, siempre que la decisión adoptada fuese razonable y razonada y se atuviera a los elementos reglados que se impongan en el ejercicio de esas potestades,...

Como recuerda la sentencia de 26 de octubre de 2011 (recurso de casación 188/2009 ), en relación con los actos que no tengan carácter discrecional, "habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión..."

Y esas consideraciones, si bien están referidas y justificadas en los casos de los actos administrativos, es también predicable, con mayor razón, en aquellos supuestos en que la responsabilidad reclamada se vincula a disposiciones reglamentarias, que la Administración está obligada a promulgar por mandato expreso del Legislador,que hace dicha habilitación con un margen de discrecionalidad o de interpretación de conceptos jurídicos indeterminados que, cuando puedan estar amparados por una actuación razonable y razonada no puede generar la obligación del daño, salvo que se pretenda excluir la misma potestad reglamentaria.

Como señala la STS, Sección 6ª, de 8 de mayo de 2007, rec. 5866/2003 «la antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia como requisito para dar lugar a la responsabilidad patrimonial; baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual; 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soporta, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )».

En el presente caso, no ha quedado acreditado que el daño carezca de la nota de antijuricidad, por cuanto el cuestionamiento del retraso entra de lleno en la eventual relación de causalidad entre aquel y los daños sufridos, lo que excluye el deber jurídico de soportar el daño.

QUINTO.- Fondo del asunto: valoración de la prueba.

Hay que recordar que en el recurso de apelación únicamente se puede impugnar el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, lo que hace necesario, por tanto hacer una crítica de la sentencia, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. La sentencia de 2 enero 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, seguida por posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a concluir que «el recurso de apelación tiene como finalidad la de depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos«.De esa jurisprudencia se infiere también que no pueden revisarse de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, no es admisible en esta fase del proceso plantear el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un novum iudicium( Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo"de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y estas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las sentencias del propio Tribunal Constitucional que allí se citan).

Además, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el juzgado de instancia, debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal Superior de Justicia podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea cuando su valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Cabe recordar a estos efectos, conforme al art. 85.3 de la LJCA que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables.

El art. 271 de la LEC, de aplicación supletoria, establece sin necesidad de solicitar ni recibir el recurso de apelación a prueba, que: 1."No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla 3ª del art. 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario." "2 .Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado a las demás partes para que en el plazo común de 5 días puedan alegar o pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia".

Por lo tanto, no se puede solicitar nuevos medios de prueba, ni repetir la que se ha practicado en primera instancia, ni aportar nuevos documentos. Solo en el caso de que el Juzgador de primera instancia hubiese rechazado la prueba propuesta de forma arbitraria, sin motivación alguna, o se hubiese por ello producido una evidente situación de indefensión, se debería estimar la prueba propuesta en segunda instancia para practicarla.

En definitiva y como reconoce la jurisprudencia, el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal «ad quem»del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso.

Pues bien, en el presente caso, teniendo en cuenta el juicio de ponderación del que ha de partirse, no apreciándose la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosas y no siendo fácilmente constatable que la valoración de la prueba sea notoriamente errónea, por no revelarse como equivocada sin esfuerzo, el recurso de apelación sobre el montante indemnizatorio principal debe desestimarse.

En ese sentido, en relación a la valoración de las pruebas periciales practicadas, la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al estar perfectamente motivada ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), a tenor de las pruebas periciales practicadas. A tal efecto, la sentencia hace una correcta valoración de la prueba practicada, con independencia de la discrepancia del apelante sobre este extremo. En ese sentido, la valoración que hace la jueza de instancia comparando las periciales y dando mayor credibilidad a la pericial del perito judicial es rigurosa, exhaustiva ponderada y absolutamente motivada, valorándolas con arreglo a la regla de la sana crítica prevista en el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así pues, ha quedado acreditada la relación de causalidad, con independencia que la cuestión bien podría haberse abordado desde la perspectiva de la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Indemnización de los gastos de la sanidad privada.

En lo que se refiere al montante indemnizatorio por los gastos sufridos en la sanidad privada, apreciada la existencia del retraso en la prueba diagnóstica que la sentencia de instancia considera causante del daño producido, no es controvertido que se abonó a la CUN la cantidad de 7777,47 euros. Se comparte que el retraso apreciado y el diagnóstico comunicado a D. Roman pudo comportar la desconfianza que refiere la parte apelada y acudir a la sanidad privada para intentar un diagnóstico con mayor prontitud. En ese sentido, procede confirmar igualmente la sentencia en este punto, sin que proceda el abono de intereses, como en ella se indica.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el presente caso, no apreciándose tales circunstancias, se imponen las costas procesales a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 3 de Vitoria-Gasteiz nº 17/2025, de 24 de febrero de 2025, que confirmamos.

2.- Se imponen las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0442 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 16 de septiembre de dos mil veinticinco.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 3 de Vitoria-Gasteiz nº 17/2025, de 24 de febrero de 2025, que confirmamos.

2.- Se imponen las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0442 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 16 de septiembre de dos mil veinticinco.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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