Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 837/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1987/2022 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 837/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100863

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12215

Núm. Roj: STSJ M 12215:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0086314

Procedimiento Ordinario 1987/2022

Demandante:Dña. Susana

PROCURADOR Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO

Demandado:MINISITERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 837/2024

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1987/2022 interpuesto por la procurador de los Tribunales doña María Sandra Orero Bermejo en nombre y representación de DOÑA Susana, quien ha comparecido asistido de la letrada doña Ana María Jarillo Fernández, contra la resolución de fecha 15 de septiembre de 2022 del Director Gerente del Instituto de Vivienda e Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED O.A), por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 28 de junio de 2022, que se desestimó la solicitud de oferta de venta de la vivienda militar enajenable sita en Madrid, DIRECCION000.; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "Sentencia en la que, estimando en todas sus partes este Recurso, se acuerde:

1. La nulidad de sendas resoluciones administrativas correspondientes, procedentes del Director Gerente del INVIED que desestiman el acceso a la solicitud de oferta de vivienda a la Sra. Susana.

2. La concesión a mi representada, DOÑA Susana, de su derecho al procedimiento de enajenación de la vivienda sita en DIRECCION000. de Madrid por los motivos descritos en los artículos 6 y concordantes de la Ley 26/1999 y 20 y 42 y concordantes del RD 1080/2017 , y por el procedimiento de usucapión de la normativa general del artículo 1930 , 1959 y siguientes del C.C .

3. La condena en costas a la Administración demandada que temerariamente se oponga a lo solicitado por esta Demanda."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, que "teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; tenga por contestada la demanda con devolución del expediente administrativo; y previos los trámites legales, dicte en su día Sentencia desestimando el presente recurso."

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de octubre de 2024.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por la recurrente la resolución de fecha 15 de septiembre de 2022 del Director Gerente del Instituto de Vivienda e Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución 28 de junio de 2022, mediante la cual se desestimó la solicitud efectuada por la actora a fin de que le fuera ofertada la venta de la vivienda militar enajenable sita en Madrid, DIRECCION000. Interesa se declare la nulidad de las resoluciones citadas y se le reconozca su derecho al procedimiento de enajenación de las viviendas en virtud de usucapión.

El expediente administrativo remitido contiene íntegramente el procedimiento de enajenación de la vivienda de autos ofertada al progenitor de la recurrente don Fermín titular de los derechos del inmueble en virtud del contrato de arrendamiento que tenía suscrito. Sucintamente como antecedentes exponemos los que obran al informe que se emite con fecha 23 de junio de 2020 cuando la hoy actora efectúa su primera solicitud.

Así consta que se inició el expediente de enajenación con fecha 25 de junio 2002, que el día 15 de julio del mismo año, la vivienda citada fue ofertada, en el marco de la Ley 26/1999, a D. Fermín, titular del contrato de cesión de uso, siendo aceptada el 1 de agosto de 2002. Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2002, el Sr. Fermín solicita la suspensión temporal de la adquisición de la vivienda ofertada, lo cual le es denegado mediante Resolución del Director General Gerente del 1NVIFAS, hoy INVIED, de fecha 30 de noviembre de 2002.

Con fecha 30 de diciembre 2002 D. Fermín renuncia al aplazamiento, aceptando la oferta de compraventa conforme a las normas establecidas, por lo que le es adjudicada la vivienda, y mediante oficio de 29 de enero de 2003, se le comunica notario y lugar y día de firma. Con fecha 24 de enero de 2003, D. Fermín renuncia a la oferta de la vivienda, obrando en el expediente acta de incomparecencia de 27 de febrero de 2003, por lo que, mediante Resolución del Director del Instituto de 24 de julio de 2003, notificada el 4 de agosto de 2003, se resuelve el contrato derivado de la adjudicación de la vivienda.

Posteriormente el 4 de septiembre de 2007, D. Fermín solicita de nuevo la compra de la vivienda DIRECCION000, y el 13 de febrero de 2008, D. Fermín desiste de su petición de compra de la vivienda citada, notificándosele el archivo del expediente de venta el 14 de marzo de 2008.

La hoy recurrente hija del titular Doña Susana presenta solicitud el día 6 de junio de 2020 de subrogación en el derecho de uso de la viviendaalegando que su progenitor había fallecido el 26 de marzo de 2020, aportando certificado de empadronamiento en la vivienda militar citada desde, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del titular.

Con fecha 24 de julio de 2020 el Director Gerente del INVIED dicta resolución por la cual desestima la solicitud de subrogación (con carácter vitalicio) en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar enajenable al no estar comprendida dentro del ámbito de personas subrogables establecido en el art. 6.2 de la Ley 26/1999, de 9 de Julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, no obstante y en virtud de igual precepto reconoce a doña Susana la condición de beneficiaria de un derecho de uso con carácter temporal hasta el 26 de marzo de 2022 en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar. Se consignaba que la resolución agotaba la vía administrativa y los recursos a interponer contra la misma y los órganos competentes. Esta resolución que contenía pie de recurso no consta impugnada.

Transcurridos los dos años indicados con fecha 26 de mayo de 2022 el Director Gerente efectúa a la actora requerimiento inicial previo a la incoación de expediente administrativo de desahucio al ser causa de resolución del contrato "el fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6, o el de estos, en su caso "( art. 10.1.9) de la Ley 26/1999 y habiendo transcurrido el plazo del derecho de uso temporal se constata que habita la vivienda sin título alguno, por lo que se le requiere para que proceda al desalojo voluntario en el plazo de UN MES contado a partir del día siguiente al de la recepción de este escrito. Con apercibimiento de que, en caso contrario se incoaría el expediente administrativo de desahucio. Se le otorga el plazo de 8 días hábiles para alegaciones y se le recuerda que en tanto ocupe la vivienda ha de satisfacer el canon.

Doña Susana presentó alegaciones el día 20 de junio de 2022 manifestando que había ejercitado conforme al art. 42 del Real Decreto 1080/2017 de 29 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto Orgánico del INVIED su derecho a recibir la oferta de compra de la vivienda en la que reside. Por lo que solicitaba la suspensión del procedimiento de incoación de expediente de desahucio. Adjunto acompañaba la presentación el mismo día de instancia normalizada de solicitud ante el INVIED a fin de que se le formulara oferta de compra de la vivienda, certificado de defunción de su progenitor y certificado de empadronamiento de la solicitante en el inmueble desde 1991.

El día 22 de junio de 2022 el Director Gerente del INVIED ante esta solicitud le comunica que se remite a lo acordado en la Resolución de 24 de julio de 2020, no teniendo ningún derecho de uso sobre la vivienda desde el día 26 de marzo de 2022, y no teniendo derecho a recibir oferta ya que su progenitor desistió de la compra el día 14 de marzo de 2008. La hoy recurrente el día 23 de junio insiste en que tiene derecho conforme al art. 42 del Estatuto Orgánico del INVIED.

El Director Gerente del INVIED con fecha 28 de junio de 2022 dicta resolución por la cual desestima la solicitud de oferta de venta. Se expone que, de acuerdo con la resolución de 24 de julio de 2020, se le reconoció a doña Susana la condición de beneficiaria de un derecho de uso con carácter temporal hasta el 26 de marzo de 2022, en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar enajenable. Que la condición de beneficiaria del derecho de uso había finalizado dado que el plazo concedido había expirado, y que, por consiguiente, doña Susana no ostenta título habilitante para plantear solicitudes de oferta de venta de la vivienda. Y que no concurren las circunstancias del art. 42 del Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, aprobado mediante Real Decreto 1080/2017, de 30 de diciembre, al constar que el titular Don Fermín desistió de la oferta de compra el 14 de marzo de 2008. La resolución ponía fin a la vía administrativa. El día 15 de julio le es personalmente notificada esta resolución.

El día 12 de agosto presenta recurso de reposición y previo informe de la Asesoría Jurídica el Director Gerente por resolución de fecha 15 de septiembre de 2022 lo desestimará en base a los siguientes razonamientos, en primer lugar y con respecto a la tacita reconducción del contrato de arrendamiento que invocaba al amparo del Código Civil "El derecho de uso temporal, hasta el 26 de marzo de 2022, que le fue reconocido mediante Resolución del Director Gerente de fecha 24 de julio de 2020, no se haya sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos, por no tener la consideración de contrato de arrendamiento, sino de derecho de carácter personal, sujeto al Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED O.A.), y a la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, leyes especiales que configuran el estatus jurídico del inmueble y de la persona titular del derecho de uso, con origen en la Ley o normas que la crearon y por la que se rigen, por tanto, no es de aplicación el artículo 1.566 del Código Civil. "

Y con respecto a la reiteración de sus pretensiones "Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 26/1999, y concordante artículo 42 del Real Decreto 1080/2017, no le corresponde un derecho de uso sobre la vivienda militar con carácter vitalicio, por lo tanto no puede acogerse a lo establecido en la Disposición adicional segunda, apartado 10, letra a) párrafo último, de la Ley 26/1999, y, consecuentemente, la imposibilidad de continuar transitoriamente en el uso de la vivienda militar y mucho menos a la solicitud de efecto de una posterior oferta de venta.

La concesión del derecho de uso con carácter temporal hasta el 26 de marzo de 2022, no es un derecho independiente o autónomo respecto de la primigenia relación jurídica existente sobre la vivienda militar, que llevó a su titular, tras la oferta de la venta de la vivienda militar sita en Madrid, DIRECCION000., a no llevarla a cabo. Por ende, no existe fundamento de Derecho alguno que ampare la estimación de las alegaciones presentadas por la recurrente." Consta notificada la resolución el día 7 de octubre de 2022.

SEGUNDO.-La actora funda sus pretensiones en el art. 6 de la Ley 26/1999 que establece el derecho de uso de vivienda militar; en el art. 20 del RD 1080/2017 que regula el derecho de uso de la vivienda militar; y en art. 42 del mismo RD 1080/2017 que regula la Enajenación de viviendas ocupadas, siempre aplicando supletoriamente el resto de regulación como es el Código Civil y alguna normativa especial como la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Y afirma reprocha al INVIED que, pese a que sus progenitores solicitaron la enajenación de la vivienda, no se les amplió el plazo para ello. Afirma que la esposa en una ocasión intentó adquirir la vivienda. Y ahora tras 46 años de ocupación del inmueble por la familia la actora no puede defenderse. Entiende que en virtud de la sentencia de separación que atribuyó el uso de la vivienda a los hijos y a la madre que ellos conviviría, era doña Susana la titular del derecho de uso que se podría haber extendido a la hoy recurrente como hija conviviente. El procedimiento de enajenación se tenía que haber seguido con la esposa.

Seguidamente se ampara en la usucapión o prescripción adquisitiva de los arts. 1930 y siguientes del Código Civil y en la doctrina de la usucapión contra tabulas

TERCERO.-La Abogacía del Estado se ha opuesto a lo interesado la Administración reconoció a la actora, mediante resolución consentida y firme, un derecho de uso transitorio de la vivienda durante un plazo de dos años a contar desde la fecha de fallecimiento del titular del derecho en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.2, letra c) de la Ley 26/1999, al considerar acreditado que había venido conviviendo con él en el domicilio durante los dos años anteriores al fallecimiento, acaecido el 26 de marzo de 2020. Este es el título en virtud del cual la actora ha venido usando legítimamente la vivienda hasta el día 26 de marzo de 2022.

El mero hecho de que la actora no recurriera contra esta resolución desvela que era entonces y es ahora plenamente conocedora de que no es titular de un derecho de uso de la vivienda con carácter vitalicio, y por supuesto, de que no la posee en concepto de dueña, requisito imprescindible para que pudiera operar eventualmente la institución de la prescripción adquisitiva del derecho de uso o de propiedad.

Por otra parte, la sentencia de separación del año 1998 que atribuyó el uso de la vivienda "a los hijos en compañía de la madre", no supone en este caso ningún elemento que pueda justificar el mantenimiento del derecho de uso más allá del plazo de dos años desde el fallecimiento del titular que le fue otorgado en la citada resolución. Es una medida adoptada en favor de los hijos menores, la actora cuanta con 50 años en la actualidad y no reside en compañía de su progenitora. El titular del derecho del inmueble es siempre el miliar adjudicatario en régimen de arrendamiento. Sent. De la sección 8ª de 13 de octubre de 2014.

El hecho de que la actora haya venido abonando el canon por uso de la vivienda, la comunidad de propietarios y los suministros tras la extinción del derecho de uso transitorio no le confiere derecho alguno sobre la misma. Se concluye que en el momento en que se presentó por la actora la solicitud de que se le ofreciera la vivienda en venta, 20 de junio de 2022, transcurridos más de dos años desde la fecha de fallecimiento de su padre, la actora carecía de derecho alguno de uso de la vivienda militar.

Ello con respecto al derecho de uso y con respecto al derecho que reclama a fin de que sea ofertada la adquisición de la vivienda la actora no queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Disposición adicional segunda 1 letra a) de la Ley 26/1999, de 9 de julio que regula la materia ni en el art. 42 apartados 1 y 2 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, que es el precepto que desarrolla, siendo ambos de igual tenor las normas que regulan la venta de las viviendas enajenables del INVIED sólo contemplan la posibilidad de que el ofrecimiento de venta de la vivienda se haga "al titular del contrato", y sólo en el caso de fallecimiento de éste, puede efectuarse sustitutivamente, por el orden que se indica, en favor de la pareja de hecho, hijos o ascendientes en primer grado "del titular" que hubieren convivido con él durante los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas.

En el caso que nos ocupa, el INVIED ofreció la vivienda en venta al titular del contrato en el año 2002, rechazando este su adquisición al no comparecer al acto de otorgamiento de la escritura; y posteriormente, en el año 2007, el titular del contrato solicitó que se le ofreciera nuevamente en venta, petición de la que desistió expresamente en diciembre de 2008. Tras el fallecimiento del titular del contrato, el INVIED reconoció a la actora un derecho de uso transitorio por un plazo de dos años a contar desde esa fecha, 26 de marzo de 2022, resolución que la actora no recurrió; y transcurrido el plazo de dos años de derecho de uso transitorio, es decir, cuando la actora no era ya titular de derecho alguno de uso de la vivienda, es cuando ésta solicita que se le haga una oferta de venta a la vista del requerimiento para que la desaloje voluntariamente bajo apercibimiento de inicio del procedimiento administrativo de desahucio en caso contrario.

CUARTO.-Impugna por tanto la parte actora la resolución del Director General Gerente del INVIED que desestimó la solicitud efectuada el día 20 de junio de 2022 a fin de que le fuera ofertada la venta de la vivienda militar enajenable sita en Madrid, DIRECCION000.

Y se destacan como fechas relevantes, conforme al expediente administrativo, las siguientes:

En el año 2002 se inicia expediente administrativo de enajenación y oferta de viviendas entre las cuales estaba la de autos, el titular del contrato desde el día 22 de febrero de 1977 era su progenitor don Fermín, sargento de infantería de Marina, quien había suscrito el contrato con sometimiento a las prescripciones del Reglamento para adjudicación y uso de viviendas en arrendamiento con destino al personal de la Armada en activo Texto Refundido aprobado por O.M 193/73 y disposiciones que lo modifiquen o complemente. El matrimonio se encontraba judicialmente separado en virtud de sentencia firme de fecha 24 de febrero de 1998 habiendose atribuido el uso de la vivienda a los hijos en compañía de la madre.

El día 26 de septiembre de 2002 don Fermín dirige al Subdirector General de la Oficina Liquidadora su renuncia temporal y solicitud de suspensión temporal de la adquisición exponiendo que "Como consecuencia de su estado de separado, solicita la anulación temporal de dicha adquisición hasta que sea modificada la sentencia judicial actual, que concedía el uso del domicilio familiar a los hijos en compañía de la madre, dicha modificación se encuentra en trámite judicial. El objeto de la solicitud de suspensión temporal de adquisición es para evitar que conste en la escritura de compra-venta el punto 5° del convenio regulador. Por todo lo anteriormente expuesto y en espera que V.I. conceda esta suspensión que solicito". Se deniega por resolución de 30 de noviembre de 2002 el aplazamiento al no concurrir causa legal y el siguiente día 24 de enero de 2003, tiene entrada en el registro general del INVIFAS la renuncia a la oferta presentada por don Fermín al no haber logrado aval bancario. No obstante, como se le había adjudicado la oferta es citado de comparecencia ante notario para el día 27 de febrero de 2003 y no compareciendo, el día 24 de julio de 2003 se dicta resolución por parte del Director General Gerente del INVIFAS ante su incomparecencia a la firma, conforme a la cláusula X del Pliego de Condiciones de adjudicación, y se resuelve el contrato derivado de la adjudicación de la vivienda sin perjuicio de la disposición adicional segunda d 1.d) de la Ley 26/1999. Se incorporaba pie de recurso.

Con fecha 5 de diciembre de 2003 Doña Ana María interesa se le de vista del expediente tramitado en relación a la vivienda alegando tiene derecho de uso en virtud de la sentencia dictada en el proceso de separación matrimonial. A lo que se accede compareciendo la misma el día 12 de enero de 2004 tomando vista del expediente de enajenación.

Con fecha 26 de enero de 2006 se produce la disolución del matrimonio por divorcio, la esposa se encontraba en situación de rebeldía, en las medidas no se hace pronunciamiento alguno sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, pero si se declara la extinción de la pensión compensatoria de la esposa y la alimenticia de la hija mayor de edad.

El día 4 de septiembre de 2007 Don Fermín presenta solicitud a fin de que resueltos los inconvenientes que le impidieron adquirir la vivienda, se le ofrezca la oportunidad de adquirirla conforme a las normas en vigor. El expediente se inicia y se continúan todos sus trámites.

El día 13 de febrero de 2008 tuvo entrada en el registro general el desistimiento por parte de don Fermín a su petición anterior al no poder obtener la financiación de una hipoteca. A la vista de ello el siguiente día 11 de marzo de 2008 se procede al archivo del expediente indicándole que si en un momento posterior desea adquirir la vivienda se le remitiría oferta.

Don Fermín fallece el día 26 de marzo de 2020.

La hoy recurrente hija del titular presenta solicitud el día 6 de junio de 2020 de subrogación en el derecho de uso de la vivienda alegando que su progenitor había fallecido el 26 de marzo de 2020, aportando certificado de empadronamiento en la vivienda militar citada desde, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del titular. En aplicación del art. 6.2 la recurrente no podía ser beneficiario de uso de la vivienda, pero se le podía, y se le reconoce, un derecho de uso transitorio por tiempo de dos años hasta el día 26 de marzo de 2022. No consta que dicha resolución fuera impugnada.

Transcurridos los dos años indicados con fecha 26 de mayo de 2022 el Director Gerente efectúa a la actora requerimiento inicial previo a la incoación de expediente administrativo de desahucio al ser causa de resolución del contrato "el fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6, o el de estos, en su caso" ( art. 10.1.9) de la Ley 26/1999.

Doña Susana presentó alegaciones el día 20 de junio de 2022 manifestando que había ejercitado, ese mismo día 20 de junio 2022, conforme al art. 42 del Real Decreto 1080/2017 de 29 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto Orgánico del INVIED su derecho a recibir la oferta de compra de la vivienda en la que reside. Lo que ha sido denegado al no quedar comprendida dentro del artículo 42 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre.

No puede como hace la parte actora reprochar a la Administración demandada que no facilitó al titular del contrato la posible adquisición de la vivienda. La vivienda le fue oportunamente ofertada y en las dos ocasiones que se archivó el expediente a solicitud del posible adquirente y por falta de recursos económicos, se puso en su conocimiento que podía volver a instar la apertura del expediente. No es cierto que la esposa doña Susana solicitara en momento alguno le fuera ofertada la adquisición de la vivienda, como hemos visto se limitó a solicita vista del expediente y se le concedió dicho derecho, el cual ejercitó. En cualquier caso, la misma nunca fue titular del contrato de arrendamiento.

QUINTO.-Las resoluciones dictadas son plenamente ajustadas a Derecho la primera solicitud que formula la actora es que le sea reconocida la subrogación en el contrato por fallecimiento de su progenitor, solicitud que formula el día 6 de junio de 2020 adjuntando certificado de defunción que había tenido lugar el anterior 26 de mayo y aportando al efecto certificación de empadronamiento al menos desde 1991 en dicho inmueble.

El art. 6 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas regula el derecho de uso de la vivienda familiar en los siguientes términos:

1. El titular del contrato que haya adquirido el derecho de uso de una vivienda militar podrá mantenerlo con carácter vitalicio.

2. En caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores:

a) Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge.

b) Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por 100.

c) Demás hijos del titular, salvo que el fallecimiento de éste se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en cuyo caso podrán mantener el derecho de uso dos años o hasta la fecha en que alcancen la edad de veinticinco años, si ésta fuese posterior.

d) Ascendientes del titular en primer grado.

Si existieran dos o más personas de las relacionadas en este apartado, la condición de beneficiario sólo podrá recaer en una persona física, que quedará determinada por el orden en el que se citan anteriormente, resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad.

3. En los casos de viviendas que, por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, o por resolución judicial que así lo declare, se encuentren ocupadas por persona distinta del titular del contrato, el derecho de uso del adjudicatario tendrá el alcance que se determine en la correspondiente sentencia o resolución.

4. La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la residencia habitual del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine.

5. Lo preceptuado en los apartados anteriores se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo que se determina en el artículo 9 para la pérdida del derecho de uso de las viviendas militares que se declaren expresamente como no enajenables y se ocupen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y de lo dispuesto en el artículo 10 sobre resolución de contratos de las viviendas militares.

La recurrente solo podía quedar comprendida en el apartado 6.2 c), al haber tenido lugar el fallecimiento de su progenitor después de la entrada en vigor de la Ley por lo que solo podía mantener el derecho de uso dos años dada su edad. Lo que así le fue reconocido, en la resolución de 24 de julio de 2020 del Director General Gerente especificando que dicha atribución de uso era de carácter temporal durante dos años y que quedaría extinguida el día 26 de marzo de 2022. La actora no impugnó dicha resolución.

Y sería ante el requerimiento de desalojo del inmueble cuando presentaría ante la Administración la solicitud de que le fuera ofertada la adquisición de la vivienda, siéndole ello denegado al ser un derecho establecido exclusivamente en favor del titular del contrato de arrendamiento, a quien ya le había sido efectuada por dos veces dicha oferta y ambos casos había expresa y formalmente renunciado al ejercicio de derecho.

Las normas para la enajenación de viviendas militares se contienen en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999:

1. Las viviendas no incluidas en las Órdenes ministeriales a las que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley, así como los demás inmuebles, podrán ser objeto de enajenación de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato o, caso de fallecimiento de éste, al cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y, en su defecto, a las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas:

I. Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge; II. Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento; III. Demás hijos del titular; y IV. Ascendientes del titular en primer grado.

Si existieran dos o más personas de las relacionadas en el párrafo precedente, la vivienda sólo podrá ser ofrecida a una de ellas, siguiendo el orden en el que se citan anteriormente y resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad.

En los casos de viviendas que por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, o por resolución judicial que así lo declare, se encuentren ocupadas por persona distinta del titular del contrato, la enajenación de la vivienda a dicho titular sólo será posible siempre que, concurriendo todos los demás requisitos previstos en esta Ley, se cumpla la condición de hacer constar expresamente en la escritura pública de compraventa, los extremos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar que figuren en el convenio regulador aprobado por el Juez o, en su defecto, en las medidas tomadas por éste, así como en todas las modificaciones judiciales dictadas por alteración sustancial de las circunstancias de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 del Código Civil , y que se produjeran antes del otorgamiento de la citada escritura.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las viviendas ocupadas serán ofrecidas a la persona que tuviera asignado su uso por sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, o por resolución judicial que así lo declare, en el supuesto de que no constituya la residencia habitual del titular del contrato y que éste renuncie expresamente a ejercer el derecho de compra una vez recibida la oferta, o de forma tácita si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta no manifiesta su voluntad de adquisición, o proceda a revocar la aceptación de la misma, perdiendo éste el derecho de ocupación permanente de la vivienda en régimen de arrendamiento especial y siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo a), de esta Ley.

La habilitación contenida en los párrafos anteriores para que pueda procederse a la enajenación de las viviendas, no se entenderá como derecho adquirido a favor de los posibles compradores hasta que reciban la correspondiente oferta. No obstante, en el supuesto de que la persona a la que haya de serle ofrecida la vivienda, conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este párrafo a), falleciere antes de recibir la oferta correspondiente, los que le sigan en el orden de prelación podrán, si no les correspondiere el derecho de uso con carácter vitalicio conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley, continuar transitoriamente en el uso de la vivienda hasta tanto reciban dicha oferta.

b) El precio de venta de los inmuebles a los que se refiere la letra a) de este apartado, se fijará de acuerdo con el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento, al que se aplicará la deducción que se señala a continuación.

A estos efectos se considerará como valor real de mercado el que se fije por al menos dos entidades de tasación, inscritas en el registro correspondiente del Banco de España y seleccionadas mediante concurso público, todo ello en la forma y según el procedimiento que reglamentariamente se determine.

A este importe se aplicará una deducción que, teniendo en cuenta los criterios que han venido rigiendo para la determinación de los cánones de uso y la ponderación del derecho de ocupación vitalicio que reconoce esta Ley a los usuarios, se valora de forma unitaria en el cincuenta por ciento, determinando así el precio final de venta. Este precio se abonará al contado.

c) La adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho de usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en el artículo 6 de esta Ley. Exceptuase el caso de ocupación transitoria de la vivienda previsto en el párrafo último de la letra a) del presente apartado, en cuyo supuesto, si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta que conste fehacientemente, el interesado no manifestase su voluntad expresa de adquisición, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá resolver de pleno derecho el contrato suscrito sobre la misma, sin que sea de aplicación a este caso lo dispuesto en el párrafo d) del presente apartado. El Ministro de Defensa fijará, en todo caso, los calendarios de venta y orden de prelación de acuerdo con los intereses públicos.

d) El usuario de una vivienda en el que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) de este apartado, salvo la excepción prevista en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley, que no hubiera realizado la compra de su vivienda en el momento de la oferta de las viviendas del edificio del que forma parte, podrá, posteriormente, solicitar su compra durante un plazo de cinco años a contar desde dicha oferta. En este caso, la nueva oferta se realizará cuando no perturbe los calendarios de venta previstos, siendo el precio final de venta a que se refiere la letra b) de este apartado el que resulte de una nueva tasación. (...)

Este precepto legal queda desarrollado en el Estatuto del organismo autónomo INVIED aprobado por el Real Decreto 1080/2017 de 29 de diciembre, invocando la actora su derecho al ampro del art. 42

1. Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato referido en el artículo 20 o, en el caso de fallecimiento de éste, al cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y, en su defecto, a las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el último titular los dos años inmediatamente anteriores y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas:

a) Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge,

b) hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por ciento,

c) demás hijos del titular y

d) ascendientes del titular en primer grado.

Si existieran dos o más personas de las relacionadas en el párrafo precedente, la vivienda sólo podrá ser ofrecida a una de ellas, siguiendo el orden en el que se citan anteriormente y resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad.

En los casos de viviendas que por sentencia o decreto firme, o bien mediante el otorgamiento de escritura pública ante Notario, se haya declarado nulidad, separación o divorcio, se encuentren ocupadas por persona distinta del titular del contrato, la enajenación de la vivienda a dicho titular sólo será posible siempre que, concurriendo todos los demás requisitos previstos en este estatuto, se cumpla la condición de hacer constar expresamente en la escritura pública de compraventa, los extremos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar que figuren en el convenio regulador aprobado por el Juez, o formulado ante el Secretario Judicial, o bien en escritura pública ante Notario, o, en su defecto, en las medidas tomadas por éstos así como en todas las modificaciones judiciales dictadas por alteración sustancial de las circunstancias de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 del Código Civil , y que se produjeran antes del otorgamiento de la citada escritura.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las viviendas ocupadas serán ofrecidas a la persona que tuviera asignado su uso por sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, o por resolución judicial que así lo declare, en el supuesto de que no constituya la residencia habitual del titular del contrato y que éste renuncie expresamente a ejercer el derecho de compra una vez recibida la oferta, o de forma tácita si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta no manifiesta su voluntad de adquisición, o proceda a revocar la aceptación de la misma, perdiendo éste el derecho de ocupación permanente de la vivienda en régimen de arrendamiento especial y siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 64.5 del presente estatuto.

La habilitación contenida en los párrafos anteriores para que pueda procederse a la enajenación de las viviendas, no se entenderá como derecho adquirido a favor de los posibles compradores hasta que reciban la correspondiente oferta. No obstante, en el supuesto de que la persona a la que haya de serle ofrecida la vivienda, conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, falleciere antes de recibir la oferta correspondiente, los que le sigan en el orden de prelación podrán, si no les correspondiere el derecho de uso con carácter vitalicio conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de este estatuto, continuar transitoriamente en el uso de la vivienda hasta tanto reciban dicha oferta.

2. La adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho del usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en el artículo 20. Se exceptúa el caso de ocupación transitoria de la vivienda previsto en el último párrafo del apartado anterior, en cuyo supuesto, si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta que conste fehacientemente, el interesado no manifestase su voluntad expresa de adquisición, el INVIED O.A. podrá resolver de pleno derecho el contrato suscrito sobre la misma, sin que sea de aplicación a este caso lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

3. El precio final de venta de las viviendas ocupadas se fijará de acuerdo con el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento, al que se aplicará la deducción que se señala en este apartado.

A estos efectos, se considerará como valor real de mercado el que se fije por al menos dos entidades de tasación, inscritas en el registro correspondiente del Banco de España y seleccionadas mediante concurso público, según el siguiente procedimiento:

a) Las entidades de tasación seleccionadas, a requerimiento del INVIED O.A., efectuarán sendas tasaciones de las viviendas, tomando como base el método de comparación, procedimientos, criterios e instrucciones técnicas señalados en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, o norma que la sustituya y aquellas otras condiciones que se establezcan en los pliegos de prescripciones técnicas.

b) La tasación determinará el precio medio por metro cuadrado de la superficie total construida del inmueble. En dicha tasación se computarán los elementos comunes y servicios generales del inmueble, la edificabilidad residual si la hubiere, y en el supuesto de viviendas unifamiliares, el valor de la parcela sobre la que se asienta la vivienda.

La edificabilidad residual susceptible de tasación a que se refiere el párrafo anterior, estará supeditada, en el caso de viviendas unifamiliares, a que dicha edificabilidad residual se pueda materializar en la parcela donde se ubique la vivienda a tasar y, además, permita la optimización del total de la edificabilidad residual existente en el ámbito de actuación a la que pertenece la parcela en cuestión, todo ello de conformidad con las normas urbanísticas que le sean de aplicación. De no ser así, le sería de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 23.2.c) de este estatuto.

En el caso de que en el ámbito de la unidad de actuación, el uso residencial sea de tipología de viviendas plurifamiliares, y la edificabilidad residual derivada del planeamiento no pueda ser materializada en dicho ámbito en edificio de nueva planta, se podrá proceder, en su caso, a la resolución de los contratos de uso de las viviendas, de conformidad con el artículo 23.2.c) de este estatuto.

Las empresas de tasación fijarán el valor real de mercado de cada vivienda teniendo en cuenta el precio medio por metro cuadrado referido en el primer párrafo de este apartado, las correspondientes correcciones por su situación y características específicas relevantes y que los espacios destinados a aparcamiento se atribuirán por partes iguales entre todas las viviendas del inmueble.

c) El valor real de mercado de cada vivienda será el que resulte de hallar la media aritmética de las tasaciones y tendrá una vigencia de doce meses a efectos de la oferta de venta a sus usuarios, transcurridos los cuales será necesario determinarlo de nuevo según el procedimiento descrito.

Al importe resultante como valor real de mercado se le aplicará una deducción que, teniendo en cuenta los criterios que han venido rigiendo para fijar los cánones de uso y la ponderación del derecho de ocupación vitalicio de los usuarios, se valora en el 50 por ciento, salvo la edificabilidad residual, si la hubiere, que computará al 100 por cien, determinando así el precio final de venta.

4. Las viviendas ocupadas serán enajenadas por el procedimiento de adjudicación directa, con las siguientes particularidades:

a) El Director Gerente del INVIED O.A. dictará la orden de inicio del expediente de enajenación, que podrá referirse a una vivienda o a un grupo de ellas.

b) Autorizada la iniciación del expediente, se notificará de forma individual a cada usuario la oferta de venta, en la que se incluirá el precio final asignado a la vivienda que ocupa y las condiciones generales y particulares que se determinen. Asimismo, se les comunicará el plazo en el que, si aceptan la oferta precisamente en los términos en que se haya realizado, deberán ponerlo en conocimiento del INVIED O.A.

c) Finalizado el plazo señalado en la letra anterior, el Director Gerente dictará la oportuna resolución adjudicando las viviendas cuya oferta haya sido aceptada, en el precio y en las condiciones determinadas, lo cual se notificará de forma individual a los interesados. No obstante, para aquellas aceptaciones realizadas una vez transcurrido el plazo señalado, se podrá dictar resolución de adjudicación siempre que la tasación se encuentre vigente y las necesidades del INVIED O.A. lo permitan.

d) Una vez adjudicada la vivienda el INVIED O.A. procederá a realizar las actuaciones pertinentes para la formalización del correspondiente contrato de compraventa.

Si algún adjudicatario no formalizase la correspondiente escritura de compraventa en la fecha que se señale, se considerará que no acepta la oferta de venta de la vivienda que ocupa.

5. Los usuarios que no hubieran aceptado, de forma expresa o tácitamente, la oferta de venta de la vivienda que ocupan, o no lo hicieran en el plazo citado en la letra b) del apartado anterior o no formalizaran la escritura de compraventa, podrán posteriormente solicitar su compra durante un plazo de cinco años a contar desde dicha oferta. En este caso, la nueva oferta se realizará cuando no perturbe los calendarios de ventas previstos y el precio final de venta se fijará nuevamente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 3 de este artículo.

La hoy recurrente no fue titular del contrato de arrendamiento en ningún momento, solo le fue atribuido un derecho de uso temporal que quedó automáticamente extinguido con fecha 26 de marzo de 2022. Debemos destacar cómo la oferta de adquisición ya se había efectuado por dos veces al titular del contrato de arrendamiento y los preceptos transcritos solo regulan la oferta en favor de los posibles beneficiarios sí dicha oferta no hubiera tenido lugar en vida del titular, o este falleciera durante la tramitación del expediente. En cualquier caso, debe reiterarse que cuando la actora el 26 de junio de 2022 solicita el inicio de expediente de adjudicación en venta de la vivienda no ostentaba derecho alguno sobre el inmueble, no pudiendo quedar comprendida en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley ni en el Estatuto para ser que pudiera ser ofertada la vivienda, solicitud que realiza una vez es requerida para que desaloje el inmueble al Carcer de título para su ocupación.

Y finalmente debe destacarse en orden a las alegaciones relativas a la adquisición del dominio en virtud de usucapión conforme a las disposiciones del Código Civil que la vivienda objeto de autos desde el día 22 de febrero de 1977, fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, hasta el día 26 de marzo de 2020 fecha de fallecimiento del titular del contrato, fue poseída por tanto a título de mero arrendatario no a título de dueño.

SEXTO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procurador de los Tribunales doña María Sandra Orero Bermejo en nombre y representación de DOÑA Susana, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 15 de septiembre de 2022 del Director Gerente del Instituto de Vivienda e Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED O.A), por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 28 de junio de 2022, que se desestimó la solicitud de oferta de venta de la vivienda militar enajenable sita en Madrid, DIRECCION000.; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1987-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1987-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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