Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 837/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1987/2022 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 837/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100863
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12215
Núm. Roj: STSJ M 12215:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1987/2022 interpuesto por la procurador de los Tribunales doña María Sandra Orero Bermejo en nombre y representación de DOÑA Susana, quien ha comparecido asistido de la letrada doña Ana María Jarillo Fernández, contra la resolución de fecha 15 de septiembre de 2022 del Director Gerente del Instituto de Vivienda e Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED O.A), por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 28 de junio de 2022, que se desestimó la solicitud de oferta de venta de la vivienda militar enajenable sita en Madrid, DIRECCION000.; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, que
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
El expediente administrativo remitido contiene íntegramente el procedimiento de enajenación de la vivienda de autos ofertada al progenitor de la recurrente don Fermín titular de los derechos del inmueble en virtud del contrato de arrendamiento que tenía suscrito. Sucintamente como antecedentes exponemos los que obran al informe que se emite con fecha 23 de junio de 2020 cuando la hoy actora efectúa su primera solicitud.
Así consta que se inició el expediente de enajenación con fecha 25 de junio 2002, que el día 15 de julio del mismo año, la vivienda citada fue ofertada, en el marco de la Ley 26/1999, a D. Fermín, titular del contrato de cesión de uso, siendo aceptada el 1 de agosto de 2002. Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2002, el Sr. Fermín solicita la suspensión temporal de la adquisición de la vivienda ofertada, lo cual le es denegado mediante Resolución del Director General Gerente del 1NVIFAS, hoy INVIED, de fecha 30 de noviembre de 2002.
Con fecha 30 de diciembre 2002 D. Fermín renuncia al aplazamiento, aceptando la oferta de compraventa conforme a las normas establecidas, por lo que le es adjudicada la vivienda, y mediante oficio de 29 de enero de 2003, se le comunica notario y lugar y día de firma. Con fecha 24 de enero de 2003, D. Fermín renuncia a la oferta de la vivienda, obrando en el expediente acta de incomparecencia de 27 de febrero de 2003, por lo que, mediante Resolución del Director del Instituto de 24 de julio de 2003, notificada el 4 de agosto de 2003, se resuelve el contrato derivado de la adjudicación de la vivienda.
Posteriormente el 4 de septiembre de 2007, D. Fermín solicita de nuevo la compra de la vivienda DIRECCION000, y el 13 de febrero de 2008, D. Fermín desiste de su petición de compra de la vivienda citada, notificándosele el archivo del expediente de venta el 14 de marzo de 2008.
La hoy recurrente hija del titular Doña Susana presenta solicitud el día 6 de junio de 2020 de
Con fecha 24 de julio de 2020 el Director Gerente del INVIED dicta resolución por la cual desestima la solicitud de subrogación (con carácter vitalicio) en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar enajenable al no estar comprendida dentro del ámbito de personas subrogables establecido en el art. 6.2 de la Ley 26/1999, de 9 de Julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, no obstante y en virtud de igual precepto reconoce a doña Susana la condición de beneficiaria de un derecho de uso con carácter temporal hasta el 26 de marzo de 2022 en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar. Se consignaba que la resolución agotaba la vía administrativa y los recursos a interponer contra la misma y los órganos competentes. Esta resolución que contenía pie de recurso no consta impugnada.
Transcurridos los dos años indicados con fecha 26 de mayo de 2022 el Director Gerente efectúa a la actora requerimiento inicial previo a la incoación de expediente administrativo de desahucio al ser causa de resolución del contrato
Doña Susana presentó alegaciones el día 20 de junio de 2022 manifestando que había ejercitado conforme al art. 42 del Real Decreto 1080/2017 de 29 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto Orgánico del INVIED su derecho a recibir la oferta de compra de la vivienda en la que reside. Por lo que solicitaba la suspensión del procedimiento de incoación de expediente de desahucio. Adjunto acompañaba la presentación el mismo día de instancia normalizada de solicitud ante el INVIED a fin de que se le formulara oferta de compra de la vivienda, certificado de defunción de su progenitor y certificado de empadronamiento de la solicitante en el inmueble desde 1991.
El día 22 de junio de 2022 el Director Gerente del INVIED ante esta solicitud le comunica que se remite a lo acordado en la Resolución de 24 de julio de 2020, no teniendo ningún derecho de uso sobre la vivienda desde el día 26 de marzo de 2022, y no teniendo derecho a recibir oferta ya que su progenitor desistió de la compra el día 14 de marzo de 2008. La hoy recurrente el día 23 de junio insiste en que tiene derecho conforme al art. 42 del Estatuto Orgánico del INVIED.
El Director Gerente del INVIED con fecha 28 de junio de 2022 dicta resolución por la cual desestima la solicitud de oferta de venta. Se expone que, de acuerdo con la resolución de 24 de julio de 2020, se le reconoció a doña Susana la condición de beneficiaria de un derecho de uso con carácter temporal hasta el 26 de marzo de 2022, en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar enajenable. Que la condición de beneficiaria del derecho de uso había finalizado dado que el plazo concedido había expirado, y que, por consiguiente, doña Susana no ostenta título habilitante para plantear solicitudes de oferta de venta de la vivienda. Y que no concurren las circunstancias del art. 42 del Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, aprobado mediante Real Decreto 1080/2017, de 30 de diciembre, al constar que el titular Don Fermín desistió de la oferta de compra el 14 de marzo de 2008. La resolución ponía fin a la vía administrativa. El día 15 de julio le es personalmente notificada esta resolución.
El día 12 de agosto presenta recurso de reposición y previo informe de la Asesoría Jurídica el Director Gerente por resolución de fecha 15 de septiembre de 2022 lo desestimará en base a los siguientes razonamientos, en primer lugar y con respecto a la tacita reconducción del contrato de arrendamiento que invocaba al amparo del Código Civil "El derecho de uso temporal, hasta el 26 de marzo de 2022, que le fue reconocido mediante Resolución del Director Gerente de fecha 24 de julio de 2020, no se haya sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos, por no tener la consideración de contrato de arrendamiento, sino de derecho de carácter personal, sujeto al Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED O.A.), y a la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, leyes especiales que configuran el estatus jurídico del inmueble y de la persona titular del derecho de uso, con origen en la Ley o normas que la crearon y por la que se rigen, por tanto, no es de aplicación el artículo 1.566 del Código Civil. "
Y con respecto a la reiteración de sus pretensiones "Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 26/1999, y concordante artículo 42 del Real Decreto 1080/2017, no le corresponde un derecho de uso sobre la vivienda militar con carácter vitalicio, por lo tanto no puede acogerse a lo establecido en la Disposición adicional segunda, apartado 10, letra a) párrafo último, de la Ley 26/1999, y, consecuentemente, la imposibilidad de continuar transitoriamente en el uso de la vivienda militar y mucho menos a la solicitud de efecto de una posterior oferta de venta.
La concesión del derecho de uso con carácter temporal hasta el 26 de marzo de 2022, no es un derecho independiente o autónomo respecto de la primigenia relación jurídica existente sobre la vivienda militar, que llevó a su titular, tras la oferta de la venta de la vivienda militar sita en Madrid, DIRECCION000., a no llevarla a cabo. Por ende, no existe fundamento de Derecho alguno que ampare la estimación de las alegaciones presentadas por la recurrente." Consta notificada la resolución el día 7 de octubre de 2022.
Y afirma reprocha al INVIED que, pese a que sus progenitores solicitaron la enajenación de la vivienda, no se les amplió el plazo para ello. Afirma que la esposa en una ocasión intentó adquirir la vivienda. Y ahora tras 46 años de ocupación del inmueble por la familia la actora no puede defenderse. Entiende que en virtud de la sentencia de separación que atribuyó el uso de la vivienda a los hijos y a la madre que ellos conviviría, era doña Susana la titular del derecho de uso que se podría haber extendido a la hoy recurrente como hija conviviente. El procedimiento de enajenación se tenía que haber seguido con la esposa.
Seguidamente se ampara en la usucapión o prescripción adquisitiva de los arts. 1930 y siguientes del Código Civil y en la doctrina de la usucapión contra tabulas
El mero hecho de que la actora no recurriera contra esta resolución desvela que era entonces y es ahora plenamente conocedora de que no es titular de un derecho de uso de la vivienda con carácter vitalicio, y por supuesto, de que no la posee en concepto de dueña, requisito imprescindible para que pudiera operar eventualmente la institución de la prescripción adquisitiva del derecho de uso o de propiedad.
Por otra parte, la sentencia de separación del año 1998 que atribuyó el uso de la vivienda "a los hijos en compañía de la madre", no supone en este caso ningún elemento que pueda justificar el mantenimiento del derecho de uso más allá del plazo de dos años desde el fallecimiento del titular que le fue otorgado en la citada resolución. Es una medida adoptada en favor de los hijos menores, la actora cuanta con 50 años en la actualidad y no reside en compañía de su progenitora. El titular del derecho del inmueble es siempre el miliar adjudicatario en régimen de arrendamiento. Sent. De la sección 8ª de 13 de octubre de 2014.
El hecho de que la actora haya venido abonando el canon por uso de la vivienda, la comunidad de propietarios y los suministros tras la extinción del derecho de uso transitorio no le confiere derecho alguno sobre la misma. Se concluye que en el momento en que se presentó por la actora la solicitud de que se le ofreciera la vivienda en venta, 20 de junio de 2022, transcurridos más de dos años desde la fecha de fallecimiento de su padre, la actora carecía de derecho alguno de uso de la vivienda militar.
Ello con respecto al derecho de uso y con respecto al derecho que reclama a fin de que sea ofertada la adquisición de la vivienda la actora no queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Disposición adicional segunda 1 letra a) de la Ley 26/1999, de 9 de julio que regula la materia ni en el art. 42 apartados 1 y 2 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, que es el precepto que desarrolla, siendo ambos de igual tenor las normas que regulan la venta de las viviendas enajenables del INVIED sólo contemplan la posibilidad de que el ofrecimiento de venta de la vivienda se haga "al titular del contrato", y sólo en el caso de fallecimiento de éste, puede efectuarse sustitutivamente, por el orden que se indica, en favor de la pareja de hecho, hijos o ascendientes en primer grado "del titular" que hubieren convivido con él durante los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas.
En el caso que nos ocupa, el INVIED ofreció la vivienda en venta al titular del contrato en el año 2002, rechazando este su adquisición al no comparecer al acto de otorgamiento de la escritura; y posteriormente, en el año 2007, el titular del contrato solicitó que se le ofreciera nuevamente en venta, petición de la que desistió expresamente en diciembre de 2008. Tras el fallecimiento del titular del contrato, el INVIED reconoció a la actora un derecho de uso transitorio por un plazo de dos años a contar desde esa fecha, 26 de marzo de 2022, resolución que la actora no recurrió; y transcurrido el plazo de dos años de derecho de uso transitorio, es decir, cuando la actora no era ya titular de derecho alguno de uso de la vivienda, es cuando ésta solicita que se le haga una oferta de venta a la vista del requerimiento para que la desaloje voluntariamente bajo apercibimiento de inicio del procedimiento administrativo de desahucio en caso contrario.
Y se destacan como fechas relevantes, conforme al expediente administrativo, las siguientes:
En el año 2002 se inicia expediente administrativo de enajenación y oferta de viviendas entre las cuales estaba la de autos, el titular del contrato desde el día 22 de febrero de 1977 era su progenitor don Fermín, sargento de infantería de Marina, quien había suscrito el contrato con sometimiento a las prescripciones del Reglamento para adjudicación y uso de viviendas en arrendamiento con destino al personal de la Armada en activo Texto Refundido aprobado por O.M 193/73 y disposiciones que lo modifiquen o complemente. El matrimonio se encontraba judicialmente separado en virtud de sentencia firme de fecha 24 de febrero de 1998 habiendose atribuido el uso de la vivienda a los hijos en compañía de la madre.
El día 26 de septiembre de 2002 don Fermín dirige al Subdirector General de la Oficina Liquidadora su renuncia temporal y solicitud de suspensión temporal de la adquisición exponiendo que "Como consecuencia de su estado de separado, solicita la anulación temporal de dicha adquisición hasta que sea modificada la sentencia judicial actual, que concedía el uso del domicilio familiar a los hijos en compañía de la madre, dicha modificación se encuentra en trámite judicial. El objeto de la solicitud de suspensión temporal de adquisición es para evitar que conste en la escritura de compra-venta el punto 5° del convenio regulador. Por todo lo anteriormente expuesto y en espera que V.I. conceda esta suspensión que solicito". Se deniega por resolución de 30 de noviembre de 2002 el aplazamiento al no concurrir causa legal y el siguiente día 24 de enero de 2003, tiene entrada en el registro general del INVIFAS la renuncia a la oferta presentada por don Fermín al no haber logrado aval bancario. No obstante, como se le había adjudicado la oferta es citado de comparecencia ante notario para el día 27 de febrero de 2003 y no compareciendo, el día 24 de julio de 2003 se dicta resolución por parte del Director General Gerente del INVIFAS ante su incomparecencia a la firma, conforme a la cláusula X del Pliego de Condiciones de adjudicación, y se resuelve el contrato derivado de la adjudicación de la vivienda sin perjuicio de la disposición adicional segunda d 1.d) de la Ley 26/1999. Se incorporaba pie de recurso.
Con fecha 5 de diciembre de 2003 Doña Ana María interesa se le de vista del expediente tramitado en relación a la vivienda alegando tiene derecho de uso en virtud de la sentencia dictada en el proceso de separación matrimonial. A lo que se accede compareciendo la misma el día 12 de enero de 2004 tomando vista del expediente de enajenación.
Con fecha 26 de enero de 2006 se produce la disolución del matrimonio por divorcio, la esposa se encontraba en situación de rebeldía, en las medidas no se hace pronunciamiento alguno sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, pero si se declara la extinción de la pensión compensatoria de la esposa y la alimenticia de la hija mayor de edad.
El día 4 de septiembre de 2007 Don Fermín presenta solicitud a fin de que resueltos los inconvenientes que le impidieron adquirir la vivienda, se le ofrezca la oportunidad de adquirirla conforme a las normas en vigor. El expediente se inicia y se continúan todos sus trámites.
El día 13 de febrero de 2008 tuvo entrada en el registro general el desistimiento por parte de don Fermín a su petición anterior al no poder obtener la financiación de una hipoteca. A la vista de ello el siguiente día 11 de marzo de 2008 se procede al archivo del expediente indicándole que si en un momento posterior desea adquirir la vivienda se le remitiría oferta.
Don Fermín fallece el día 26 de marzo de 2020.
La hoy recurrente hija del titular presenta solicitud el día 6 de junio de 2020 de subrogación en el derecho de uso de la vivienda alegando que su progenitor había fallecido el 26 de marzo de 2020, aportando certificado de empadronamiento en la vivienda militar citada desde, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del titular. En aplicación del art. 6.2 la recurrente no podía ser beneficiario de uso de la vivienda, pero se le podía, y se le reconoce, un derecho de uso transitorio por tiempo de dos años hasta el día 26 de marzo de 2022. No consta que dicha resolución fuera impugnada.
Transcurridos los dos años indicados con fecha 26 de mayo de 2022 el Director Gerente efectúa a la actora requerimiento inicial previo a la incoación de expediente administrativo de desahucio al ser causa de resolución del contrato "el fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6, o el de estos, en su caso" ( art. 10.1.9) de la Ley 26/1999.
Doña Susana presentó alegaciones el día 20 de junio de 2022 manifestando que había ejercitado, ese mismo día 20 de junio 2022, conforme al art. 42 del Real Decreto 1080/2017 de 29 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto Orgánico del INVIED su derecho a recibir la oferta de compra de la vivienda en la que reside. Lo que ha sido denegado al no quedar comprendida dentro del artículo 42 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre.
No puede como hace la parte actora reprochar a la Administración demandada que no facilitó al titular del contrato la posible adquisición de la vivienda. La vivienda le fue oportunamente ofertada y en las dos ocasiones que se archivó el expediente a solicitud del posible adquirente y por falta de recursos económicos, se puso en su conocimiento que podía volver a instar la apertura del expediente. No es cierto que la esposa doña Susana solicitara en momento alguno le fuera ofertada la adquisición de la vivienda, como hemos visto se limitó a solicita vista del expediente y se le concedió dicho derecho, el cual ejercitó. En cualquier caso, la misma nunca fue titular del contrato de arrendamiento.
El art. 6 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas regula el derecho de uso de la vivienda familiar en los siguientes términos:
La recurrente solo podía quedar comprendida en el apartado 6.2 c), al haber tenido lugar el fallecimiento de su progenitor después de la entrada en vigor de la Ley por lo que solo podía mantener el derecho de uso dos años dada su edad. Lo que así le fue reconocido, en la resolución de 24 de julio de 2020 del Director General Gerente especificando que dicha atribución de uso era de carácter temporal durante dos años y que quedaría extinguida el día 26 de marzo de 2022. La actora no impugnó dicha resolución.
Y sería ante el requerimiento de desalojo del inmueble cuando presentaría ante la Administración la solicitud de que le fuera ofertada la adquisición de la vivienda, siéndole ello denegado al ser un derecho establecido exclusivamente en favor del titular del contrato de arrendamiento, a quien ya le había sido efectuada por dos veces dicha oferta y ambos casos había expresa y formalmente renunciado al ejercicio de derecho.
Las normas para la enajenación de viviendas militares se contienen en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999:
Este precepto legal queda desarrollado en el Estatuto del organismo autónomo INVIED aprobado por el Real Decreto 1080/2017 de 29 de diciembre, invocando la actora su derecho al ampro del art. 42
La hoy recurrente no fue titular del contrato de arrendamiento en ningún momento, solo le fue atribuido un derecho de uso temporal que quedó automáticamente extinguido con fecha 26 de marzo de 2022. Debemos destacar cómo la oferta de adquisición ya se había efectuado por dos veces al titular del contrato de arrendamiento y los preceptos transcritos solo regulan la oferta en favor de los posibles beneficiarios sí dicha oferta no hubiera tenido lugar en vida del titular, o este falleciera durante la tramitación del expediente. En cualquier caso, debe reiterarse que cuando la actora el 26 de junio de 2022 solicita el inicio de expediente de adjudicación en venta de la vivienda no ostentaba derecho alguno sobre el inmueble, no pudiendo quedar comprendida en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley ni en el Estatuto para ser que pudiera ser ofertada la vivienda, solicitud que realiza una vez es requerida para que desaloje el inmueble al Carcer de título para su ocupación.
Y finalmente debe destacarse en orden a las alegaciones relativas a la adquisición del dominio en virtud de usucapión conforme a las disposiciones del Código Civil que la vivienda objeto de autos desde el día 22 de febrero de 1977, fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, hasta el día 26 de marzo de 2020 fecha de fallecimiento del titular del contrato, fue poseída por tanto a título de mero arrendatario no a título de dueño.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procurador de los Tribunales doña María Sandra Orero Bermejo en nombre y representación de DOÑA Susana, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 15 de septiembre de 2022 del Director Gerente del Instituto de Vivienda e Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED O.A), por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 28 de junio de 2022, que se desestimó la solicitud de oferta de venta de la vivienda militar enajenable sita en Madrid, DIRECCION000.; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1987-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

