Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 950/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 880/2021 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: CARLOS MARTINS PIRES

Nº de sentencia: 950/2024

Núm. Cendoj: 41091330032024100875

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:15206

Núm. Roj: STSJ AND 15206:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA -SECCIÓN TERCERA- RECURSO Nº 880/2021

SENTENCIA Nº950/24

Iltmos. Sres. Magistrados: Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente. Doña María José Pereira Maestre. Don Carlos Martins Pires. Ponente.

En la ciudad de Sevilla, a 17 de octubre de 2024.

La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 880/21, interpuesto como parte demandante por SURHORTICOLA SL , representada por el Procurador don Domingo Ruiz Ruiz , contra la resolución de 19 de septiembre de 2021, , por la que se aprueba el deslinde parcial (2.º tramo) del monte público «Grupo Ordenados de Moguer», titularidad del Ayuntamiento de Moguer y situado en el término municipal de Moguer, provincia de Huelva (Expte. NUM000). , siendo parte demandada Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucíarepresentado y asistido por Letrado de la Junta de Andalucía

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa indicada en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la demandada para que lo contestara, lo que hizo en tiempo y forma en el plazo señalado por la Ley.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta y admitida que se consideró útil y pertinente, quedó el procedimiento visto para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 16 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y pretensión.

Por la representación procesal de Sur Hortícola SL se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 19 de septiembre de 2021, de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el deslinde parcial (2.º tramo) del monte público «Grupo Ordenados de Moguer», titularidad del Ayuntamiento de Moguer y situado en el término municipal de Moguer, provincia de Huelva (Expte. NUM000).

La parte recurrente suplica en su demanda que dicte sentencia por la que declare la nulidad de la citada resolución de la Viceconsejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía por la que se aprueba el deslinde parcial (2º tramo) del monte público "Grupo Ordenados de Moguer", código de la Junta de Andalucía HU-50001-AY, titularidad del Ayuntamiento de Moguer y situado en el término municipal de Moguer, provincia de Huelva y se acuerde otorgar al recurrente la titularidad de los terrenos afectados por el deslinde acordado.

SEGUNDO.- Posición de la demandante.

La parte demandante impugna la resolución administrativa citada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Tras exponer el trámite procedimental seguido por el deslinde, aduce los siguientes motivos de impugnación:

.- Caducidad del expediente de deslinde. Considera que el procedimiento de deslinde ha tenido una duración superior a los 24 meses previstos normativamente sin que conste ningún acuerdo de ampliación del expediente.

.- Explica que nos encontramos ante un conflicto de títulos y no ante una confusión de linderos, motivos por el que el deslinde no se ajusta a la legalidad. Según los datos del Catastro Inmobiliario, cuyas descripciones y cartografías suelen estar siempre mucho más cercanas a la realidad fáctica que las descripciones de fincas del Registro de la Propiedad (especialmente en fincas con un historial registral complicado y dilatado en el tiempo, como es el caso), SUR HORTÍCOLA S.L. es titular de un total catastral de 188,7095 ha en el municipio de Moguer y de 53,5637 ha en el t.m. de Palos de la Frontera, sumando un total de 242,2732 ha en el conjunto de la conocida como Finca DIRECCION000. Esta cifra total de realidad catastral no difiere de modo sustancial (a efectos, p.e., de la ley Hipotecaria) de la superficie inscrita en Registro de la Propiedad, es decir 234,7817 ha (lo que arroja una diferencia de cabida de 7,4959 ha). Tras explicar minuciosamente la situación física y registral de las diversas fincas que en la demanda se citan, se dice que son múltiples y notorias las infracciones del Ordenamiento Jurídico en que ha incurrido la Administración en el proceso de deslinde Administrativo al no haber respetado el principio de legitimación registral del artículo 38 de la LH, a tenor del que se presume a todos los efectos que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, al quedar acreditado por esta parte en el procedimiento Administrativo de deslinde que los terrenos controvertidos situados al Este de la carretera A-494 y en la franja sita al norte del la línea de deslinde de DPH de la Laguna de Las Madres son de plena propiedad de SUR HORTÍCOLA S.L. (tras haber ido adquiriéndolos de anteriores causantes), cuentan con inscripción registral, el recurrente viene poseyéndolos pública y pacíficamente de modo ininterrumpido desde hace más de 50 años, ejerciendo en ellos actividad agrícola, todo ello con pleno conocimiento del Ayuntamiento de Moguer, de la Junta de Andalucía, de la AGE y de la demás administraciones implicadas. Y, por ello, el deslinde de los Montes Ordenados de Moguer no puede ignorar esta realidad y debe rectificarse la línea propuesta de modo que la línea delimitadora discurra por los verdaderos márgenes de la Finca DIRECCION000 en función de lo aquí expresado.

.- Aporta, asimismo, un informe pericial sobre la afección del deslinde del M.P. de Moguer a la Finca " DIRECCION000" y las parcelas afectadas. Los piquetes con coordenadas que figuran en el Anexo de la resolución impugnada, corresponden a los listados desde el "1ML" al " 37LM" (ambos inclusive) y que son discutidos por esta parte al entender que estos se adentran en los terrenos de su propiedad y que dan lugar a una línea de deslinde con que mostramos nuestra disconformidad.

.- Expone que el deslinde que se ha acordado contraviene los linderos recogidos en el Registro de la Propiedad a favor de Sur Hortícola SL.

.- Respecto a las fincas afectadas se produjo inscripción registral, y recuerda que la jurisprudencia señala que en todo expediente de deslinde administrativo ha de ser respetado el principio de legitimación registral del artículo 38 de la LH, a tenor del que se presume a todos los efectos que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

.- Dice que las fincas afectadas por el deslinde no pueden ser consideradas como monte público al haber estado dedicadas al cultivo.

.- Y finalmente aduce el disfrute pacífico de una propiedad y posesión de las fincas como dueño por Sur Hortícola SL y subsidiariamente adquisición por prescripción adquisitiva.

TERCERO.- Posición de la Administración.

La Administración demandada se alza frente a las pretensiones del actor, oponiéndose a éstas por los motivos que se resumirán seguidamente:

.- En primer lugar, respecto de la caducidad del expediente, niega que se haya producido, habida cuenta de las suspensiones debidamente notificadas y publicadas como consecuencia del COVID.

.- Defiende que la resolución de aprobación del deslinde es ajustada a derecho. Apunta que en el expediente de deslinde administrativo no se deciden cuestiones de propiedad sino, exclusivamente, la declaración del estado posesorio del monte público así como su delimitación (artículos 31 y 42 LF). En caso de conflicto, las cuestiones de propiedad tendrán que ser resueltas por la jurisdicción ordinaria. Lo que viene a hacer el deslinde es precisamente invertir la carga de la prueba, de forma que el particular que no esté de acuerdo con el procedimiento que se haya seguido o con lo que se haya concluido en cuanto a la posesión del monte, deberá impugnar la resolución administrativa de deslinde ante la jurisdicción contencioso-administrativa; si, por el contrario, lo que existe es un problema en cuanto a la propiedad de los terrenos, habrá de acudir a la jurisdicción civil. Por ello, las alegaciones relativas a cuestiones de propiedad de los terrenos afectados por el deslinde, han de inadmitirse, al no ser la presente jurisdicción contencioso administrativa la competente para dilucidar sobre ellas.

.- Explica que mediante la potestad de deslinde, a través de un extenso procedimiento en el que previo examen de una multiplicidad de datos, se estudia la extensión del monte y se declara provisionalmente el estado posesorio del monte, quedando a salvo las posibles controversias que planteen los particulares colindantes acerca de la legítima titularidad sobre terrenos no justificados indubitadamente frente a la Administración.

.- En relación con la alegación de la demandante relativa a la titularidad de la Finca DIRECCION000, señala que el deslinde ha respetado dicha superficie registral. Las fincas registrales reconocidas en el deslinde se corresponden con las parcelas catastrales incluidas en el polígono NUM001 del término municipal de Moguer (indicadas por la demandante) de titularidad de Sur Hortícola SL e Industrias Frigoríficas de Moguer SLU. Siendo la suma de las superficies catastrales de dichas parcelas, que quedan fuera del deslinde de 171.1454 ha, constatándose así una diferencia de 10.6027 ha con la superficie inscrita a favor de la entidad demandante. Por lo que las parcelas pretendidas de contrario, parcelas catastrales NUM002 y NUM003 del polígono NUM004, situadas al otro lado de la carretera con una superficie de 2,8865 y 0,6688 respectivamente, las parcelas NUM005 y NUM006 del polígono NUM007, situadas al sur de la finca del demandante por debajo del camino con una superficie de 56,5264 y 0,2010 ha respectivamente, y parte de la parcela NUM008 del polígono NUM001 con una superficie de 2 ha, que suponen una superficie total de 62,2827 ha son terrenos pertenecientes al monte público, y quedan fuera de las superficies permutadas y que originariamente se segregaron del monte amparados por los titulos aportados de contrario. Los terrenos situados al sur de la finca permutada, por debajo del camino existente sobre los cuales la demandante pretende el reconocimiento de su titularidad, fueron otorgados mediante concesión para la ocupación de monte público para la explotación de una turbera por Resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial de fecha 1 de septiembre de 1961, a D. Carlos Ramón y D. Leandro, por el que se autorizaba la ocupación por 99 años de una superficie de 82,6352 ha en la laguna de las Madres de Aviator y una parcela al margen de la misma de 8,6072 ha para la explotación de turba, incluyéndose esta última parcela en la superficie de la posterior permuta a favor de la actora, la cual se encuentra enclavada dentro del perímetro de la finca.

.- Respecto a la alegación consistente en que los terrenos deslindados no tienen la consideración de forestales sino de agrícolas, se ha de poner de manifiesto que el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía exige la previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente para llevar a cabo cualquier cambio de uso de terrenos forestales, no constando que se hallan llevado a cabo expedientes de cambio alguno en las parcelas del recurrente. La parte actora alega que desde hace más de 50 años ha poseído estos terrenos pública y pacífica y de modo ininterrumpido y ejercido en ellos actividad agrícola con el beneplácito de la Administraciones Públicas implicadas. Frente a ello hemos de oponer que el disfrute de una propiedad y posesión de la finca, no es fundamento suficiente para adquirir la titularidad de la superficie sino que en el deslinde se ha de comprobar lo títulos inscritos en el Registro de la Propiedad que se aporten por los interesados en el procedimiento. En cuanto a la posesión de los terrenos con el beneplácito de las Administraciones Públicas, y tal como consta en el Informe de 3 de diciembre de 2020 obrante en autos, se debe a que los terrenos ocupados contaban con un título habilitante que es el de concesión administrativa de la explotación minera, por lo que no puede considerarse que estos ea un reconocimiento de la propiedad de los mismos. La pretensión de que por la vía de hecho, se considere como agrícolas terrenos claramente intrusados al monte, no puede ser aceptada pues sería legitimar roturaciones que en el monte pudieran producirse menoscabándolo e ignorando la legalidad y los procedimientos administrativos previstos para estas cuestiones.

.- Asimismo ha de tenerse en cuenta que el Reglamento de Montes preceptúa que la inclusión de un monte público en el Catálogo de Utilidad Pública otorga una presunción de posesión a favor de la entidad a quien el Catálogo asigne su titularidad, invirtiendo la carga de la prueba contraria, a todo aquél que pretenda arrebatarle dicha titularidad, en el correspondiente juicio ordinario declarativo de propiedad. Por lo que, mientras no se vea vencida en juicio ordinario de propiedad, la Entidad a cuyo nombre figuren montes en el Catálogo será mantenida en su posesión, y asistidos para la recuperación de sus montes.

.- En cuanto a la pretensión subsidiaria de adquisición por prescripción adquisitiva, y sin perjuicio de que estamos ante dominio público que no es susceptible de prescripción adquisitiva.

CUARTO.- Sobre la caducidad.

Por los efectos que puede tener la caducidad del procedimiento, en caso de apreciarse ésta, será la primera cuestión controvertida que se someta a análisis.

La parte recurrente aduce la caducidad del procedimiento de deslinde por haberse superado los dos años previstos en la norma de aplicación para tramitar y finalizar el procedimiento.

Debemos, sin embargo, desestimar su pretensión.

En el escrito de interposición se anuncia que el recurso contencioso-administrativo se interponía contra la resolución de 19 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el deslinde parcial del monte público "Grupo Ordenados de Moguer", notificada a la recurrente, según apunta el 15 de octubre de 2021.

También en la demanda se indica como fecha inicial del procedimiento el 5 de agosto de 2019.

Son fechas en las que coinciden parte actora y demandada, si bien la demandada, en relación con la fecha final, atiende a la publicación en el BOJA el 28 de septiembre de 2021.

Pues bien, el artículo 63.4 del Decreto 208/1997, de la Consejería de Medio Ambiente, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal, dispone que:

«El procedimiento ordinario de deslinde se tramitará en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente y se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 37 a 43 de la Ley 2/1992 de 15 junio , la legislación reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, supletoriamente, los Títulos III y IV del Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/1962, de 22 febrero, correspondiendo al Consejero de Medio Ambiente la resolución del mismo dentro del plazo de dos años contados a partir de la iniciación del procedimiento.»

Durante la tramitación del procedimiento de deslinde concurrió la pandemia del COVID-19, en la que se suspendieron los plazos administrativos por disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo de 2020). Y posteriormente, el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 23 de mayo), determinó en relación a los plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, lo siguiente:

«Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.»

Añadiendo su disposición derogatoria única, apartado segundo, que:

«Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Por lo tanto, durante la tramitación del procedimiento de deslinde hubo un periodo de suspensión de plazos de dos meses y medio. Habida cuenta de que el procedimiento de deslinde se inició el 5 de agosto de 2019, la Administración disponía de un plazo hasta más allá del 15 de octubre de 2019 mencionado por el recurrente como el de notificación del acto finalizador del procedimiento para evitar que caducara el procedimiento administrativo, por lo que en ningún escenario es posible apreciar la caducidad pretendida.

Se desestima, en suma, este motivo de impugnación.

QUINTO.- Sobre las restantes cuestiones y la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del deslinde.

A lo largo del escrito de demanda, se denuncian múltiples cuestiones relacionadas con el deslinde. Sin embargo, el enfoque que se hace parte de la discusión del derecho de propiedad o de la posesión, y no se centra en cuestiones de naturaleza procedimental. En la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el deslinde viene regulado en el artículo 21, a cuyo tenor:

«1. Los titulares de los montes públicos, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes. La administración forestal competente podrá colaborar en su caso en el deslinde de estos montes, poniendo a disposición de la Administración titular los medios técnicos y documentales de los que disponga.

2. (Derogado)

3. El deslinde de los montes no catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las respectivas Administraciones públicas titulares.

El deslinde de los montes catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las comunidades autónomas y, cuando afecte a montes de titularidad estatal, será preceptivo el informe de la Abogacía del Estado.

4. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, así como de la cartografía catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble o inmuebles afectados, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano georreferenciado si se dispone de él, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes.

5. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y sentencias firmes en juicio declarativo de propiedad.

6. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.

7. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.

8. La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

9. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con participación, en su caso, de los interesados. La Administración actuante deberá formalizar la correspondiente comunicación al Catastro Inmobiliario del resultado del deslinde, de acuerdo con la normativa catastral.

10. Podrá pedirse a nombre del Estado o de la comunidad autónoma, y se acordará por los jueces y tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación procesal del Estado o la de la comunidad autónoma, cualquiera que sea el estado en el que se encuentren los referidos procedimientos.»

Y aunque es cierto que en Andalucía existe una Ley sobre la materia propia, a saber, la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, la propia Ley 43/2003 de Montes indica, en su Exposición de Motivos, aclara que la legislación estatal sobre montes tiene carácter de básica, y se dicta al amparo de la atribución constitucional de competencia del artículo 149.1.22ª.

Repárese en el artículo 21.7, que acota la jurisdicción competente para conocer de las controversias en relación con el deslinde, de modo que por razones de competencia y procedimiento la competencia se atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa, y si se discute el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real la competencia le corresponde a la jurisdicción civil.

En el mismo sentido se pronuncia el Decreto 885/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, en sus artículos 128 y 129. El primero de ellos dice que:

«La Orden ministerial resolutoria del deslinde pone término a la vía administrativa. Las personas que hubieren intervenido como partes en el expediente del mismo, y resultaren afectadas por la disposición que lo resuelva, podrán impugnar ésta ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa si plantearan cuestiones de tramitación o de carácter administrativo; pero no podrá suscitarse en dicha Jurisdicción ninguna relativa al dominio o a la posesión del monte o cualquiera otra de naturaleza civil.»

El segundo complementa al anterior en este sentido:

«Con la publicación de la Orden ministerial resolutoria del deslinde quedará expedita la acción ante los Tribunales ordinarios, sin que sea preciso apurar previamente la vía administrativa, a las Entidades públicas y los particulares que hubieran suscitado en forma, dentro del expediente de deslinde, cuestiones relacionadas con el dominio del monte, o cualesquiera otras de índole civil.»

En la Ley 2/1992 Forestal de Andalucía no se contiene ninguna disposición entre los artículos 31 a 43 que contravenga lo establecido en la Ley de Montes en relación con la impugnación del deslinde, y de haberlo habría que estar a lo indicado en esta última Ley por su carácter de básico.

Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado qué debe entenderse por los términos «competencia» o «procedimiento» de la Ley de Montes. Así, la STS 812/2017, de 10 de mayo (rec. 2022/2015) decía que:

«DUODÉCIMO.- Los motivos de casación Cuarto a Sexto plantean qué es impugnable en sede contencioso-administrativa, lo que tanto la Ley de Montes como el Reglamento de Montes identifican con "procedimiento", "tramitación" o "cuestiones administrativas". A tal efecto tal materia debe relacionare con el Título III del Reglamento, que de manera prolija y extensa regula el procedimiento de deslinde. A los efectos de este recurso no es preciso proceder a la exposición resumida de tal procedimiento pues lo determinante es qué se entiende por tales conceptos, respecto de lo cual cabe señalar lo siguiente:

1º Que como ya señalaba la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 - vigente al dictarse el Reglamento de Montes - por procedimiento se entiende el "cauce formal de la serie de actos enque se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin" (§ V de preámbulo).

2º Posteriormente la Ley 30/1992 no daba una definición de procedimiento, pero la ya vigente - aunque no aplicable al caso - Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo define "como el conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración" (§ II del preámbulo).

3º En otro ámbito y a los efectos del título competencial deducible del artículo 19.1.18ª de la Constitución , el Tribunal Constitucional identifica el concepto de "procedimiento administrativo" bien desde un punto de vista estricto o bien amplio. Siguiendo así a las sentencias 227/1988 y 50/1999 , conforme al primero, por procedimiento se entienden los "principios o normas que, por un lado, definen la estructura general del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la administración..." y conforme al segundo, se incluyen dentro del concepto de procedimiento las normas que "... prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento".

DECIMOTERCERO.- De lo dicho cabe concluir sin especial dificultad que la idea de procedimiento, cuestiones de tramitación o cuestiones administrativas, se identifican con dos aspectos: con la sucesión de actos o trámites que finalizan con una resolución y con las exigencias legales del acto que pone fin al procedimiento, por lo que esta jurisdicción conocerá de lo siguiente:

1º De la sucesión de tramites y del control sobre su posible omisión o irregularidad en su realización, por lo que se incluye en esos conceptos - luego será materia de enjuiciamiento contencioso-administrativo -, el respeto de las garantías inherentes a todo procedimiento (contradicción, posibilidad de intervenir, alegar y justificar lo que convenga en derecho a cada interesado), todo para evitar indefensión.

2º De las garantías anudadas no sólo a lo que se denomina cauce, iter o sucesión de trámites, sino las referidas al cumplimiento de las exigencias legales para dotar de validez y eficacia los actos, es decir, la legalidad de tales actos por razón del régimen de los mismos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

DECIMOCUARTO.- Precisado lo anterior, de la sentencia impugnada - que, no se olvide, es el objeto de este recurso de casación, no los actos impugnados - se advierten ciertamente una mezcla de razonamientos, lo que exige, para enjuiciar los motivos de casación acumulados que esos razonamientos sean precisados. La finalidad de tal operación no es otra que determinar qué hay de control de las garantías procedimentales del expediente de deslinde impugnado y qué pueda haber de posible exceso en ese enjuiciamiento, invadiendo aspectos ajenos al control jurisdiccional contencioso-administrativo por adentrarse en cuestiones de propiedad, posesión u otro derecho real.

DECIMOQUINTO.- Para captar y entender el sentido de lo razonado y decidido por la sentencia es preciso atender a cómo el tribunal de instancia glosa el planteamiento de las demandantes, a lo que dedica los Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo. Señala así, en resumen, que los recurrentes alegan lo que sigue:

1º Invocan la infracción artículo 21.4 de la Ley de Montes y del artículo 82 de su Reglamento. La razón es que los límites y cabida del monte catalogado no se corresponden con los antecedentes registrales y catastrales, no están justificados, no respetan la documentación administrativa ni sus respectivos títulos.

2º Se ha aprovechado el deslinde para ampliar la superficie del monte catalogado, por lo que se emplea el procedimiento de deslinde para catalogar nuevos terrenos.

3º Sostienen que la memoria y el acto de deslinde se apartan, sin justificación de la delimitación y extensión del monte de utilidad pública reflejada en el Catálogo y en el Registro de la Propiedad.

4º El Monte Regolfo y Alsar de la Junta Vecinal de Solórzano ha sido injustificadamente fraccionado en dos parcelas, se ha duplicado su superficie.

5º La Administración se basa en un croquis a escala 1/25.000 cuya fecha y autor se desconocen.

6º Y finalmente relaciona una serie de cuestiones sobre las que no se pronunciará por estimar la demanda.»

Al margen de la doctrina sobre la competencia que corresponde a cada una de las jurisdicciones, la cual es diáfana, interesa tener a mano los motivos de impugnación del pleito finalmente resuelto en casación por el Tribunal Supremo. A continuación, la Sala 3ª resume la argumentación de la sentencia de la Sala frente a la que se ha interpuesto el recurso de casación, para, tras rechazar los motivos de inadmisión del recurso de casación, terminar diciendo que:

«VIGÉSIMO SEGUNDO.- La consecuencia de lo dicho es que el enjuiciamiento se ha desenvuelto en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa (cf. anteriores Fundamentos de Derecho Duodécimo y Decimotercero) y esto es así por lo siguiente:

1º Ciertamente en la instancia no se ha ventilado la legalidad del procedimiento entendido como sucesión de actos y trámites - por ejemplo, que se omitiese algún trámite concreto -, sino que uno de los trámites - la memoria y sus exigencias - y, por tanto, el acto aprobatorio del deslinde que es consecuencia de la misma, no han cumplido con la debida motivación, es decir, justificación. Tal exigencia relevante cuando se trata del ejercicio de una potestad administrativa que implica una relevante prerrogativa, una manifestación del ejercicio del poder público que percute en derechos civiles de terceros.

2º Conforme a lo ya dicho ese ámbito sí es enjuiciable en esta jurisdicción pues se identifica con los conceptos de procedimiento y con las "cuestiones administrativas" a las que se refiere el Reglamento de Montes. Esto explica que el deslinde no se haya anulado por razón de valoración de documentos acreditativos de situaciones jurídicas dominicales o posesorias o porque el trazado las ignore, sino por el indebido ejercicio de una potestad administrativa sujeta en el aspecto enjuiciado a las normas regidoras de todo procedimiento administrativo.

3º De esta manera al formular los motivos Cuarto a Sexto de casación, el Gobierno de Cantabria recurrente se ha dejado llevar por unos razonamientos en cierta forma equívocos de la sentencia, tal y como se ha dicho en el anterior Fundamento de Derecho Vigésimo, pero no ha planteado lo que sería relevante en esta casación: que la sentencia pueda haber infringido el ordenamiento jurídico porque del acto de deslinde, y antes del expediente, sí puede deducirse la justificación del trazado y las razones de separarse de los antecedentes.

4º La consecuencia es que el fallo de la sentencia no se basa en dar prioridad a esos antecedentes - descripción del monde según el Catálogo, el Registro o planos o croquis que obran en el expediente - sino en la falta de justificación de un trazado que se aparta de los mismos.

5º Esa exigencia de justificación del trazado, no en sí sino en relación de descripciones preexistentes, permite entender la sentencia en un aspecto concreto: que al dividir el monte en dos parcelas quedan fuera terrenos de la Junta Vecinal de Solórzano. Ciertamente la sentencia razona que tal exclusión debe hacerse mediante un expediente de exclusión, pero tal afirmación debe entenderse en sus justos términos: aun sin plantearse un supuesto de desviación de poder - aquí, que se ejercitase la potestad de deslinde de un monte de utilidad pública buscando un efecto equivalente a la descatalogación - lo cierto es que no se apela a la misma, y lo que sí se plantea es de nuevo la falta de justificación de excluir del monte unos terrenos que formaban parte de la parcela única originaria.»

Además de la doctrina sobre competencia de jurisdicciones explicada de modo abstracto, este fundamento jurídico resulta fundamental porque aplica al caso tal doctrina, entendiendo que el control que se pudo hacer del deslinde enjuiciado no se basaba en razones de naturaleza sustantiva o material, sino en la ausencia de un deber de justificación o motivación del acto dictado finalmente por la Administración, motivación que es relevante cuando estamos ante el ejercicio de una prerrogativa. Es deslinde no se anula por razón de valoración de los documentos que acreditan situaciones jurídicas dominicales o posesorias o porque el trazado las ignore, sino por el ejercicio indebido de una potestad administrativa que obedece a las normas que rigen un procedimiento administrativo.

Es, precisamente, lo que acontece en el caso de estos autos judiciales. La cuestión relativa a la caducidad afecta de lleno al procedimiento administrativo y se analizado, como se observa del anterior fundamento jurídico, pero el resto de cuestiones que se invocan en la demanda no afectan a la competencia o procedimiento, en los términos que se han expuesto por el Tribunal Supremo, sino que son de naturaleza sustantiva. Es una posición que se deduce de la propia demanda, cuando concluye, por ejemplo, en la página 14, que «en el presente caso se concluye que se trata de un conflicto de títulos y no de confusión de linderos»; cuando se aducen multitud de sentencias del Tribunal Supremo, pero de su Sala 1ª (civil), como la de 9 de marzo de 2015, o la de 6 de noviembre de 2014, u 11 de febrero de 2016; cuando invoca los documentos registrales y los catastrales para sustentar su derecho dominical o posesorio sobre las fincas discutidas, así como la normativa registral o catastral correspondiente; o cuando subsidiariamente se reclama la adquisición de determinadas fincas por prescripción adquisitiva, al haber sido disfrutada la posesión pacíficamente, desde 1963, citándose incluso una SAP de Bajadoz de 22 de marzo de 2017.

Son, como se observa, cuestiones totalmente ajenas al procedimiento administrativo tal y como viene conceptuado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, o a la competencia que preconiza el artículo 21.7 de la Ley de Montes, que se sustentan en la necesidad de analizar derechos reales de propiedad, posesión, e incluso una eventual prescripción adquisitiva, y que por lo tanto se trata de cuestiones controvertidas ajenas a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Siendo la Ley clara al respecto, y habiéndose interpretado de modo indubitado por el Tribunal Supremo, no queda sino desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- Sobre las restantes cuestiones.

Desestimado el recurso contencioso-administrativo por el motivo explicado en el anterior fundamento jurídico, no ha lugar al examen de otras cuestiones.

SÉPTIMO.- Sobre las costas.

No se hace expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Sur Hortícola SL contra la Resolución de 19 de septiembre de 2021, de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el deslinde parcial (2.º tramo) del monte público «Grupo Ordenados de Moguer», titularidad del Ayuntamiento de Moguer y situado en el término municipal de Moguer, provincia de Huelva (Expte. NUM000), sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse en vía civil.

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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