Última revisión
14/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 950/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 880/2021 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 950/2024
Núm. Cendoj: 41091330032024100875
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:15206
Núm. Roj: STSJ AND 15206:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a 17 de octubre de 2024.
La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 880/21, interpuesto como parte demandante por SURHORTICOLA SL , representada por el Procurador don Domingo Ruiz Ruiz , contra la resolución de 19 de septiembre de 2021, , por la que se aprueba el deslinde parcial (2.º tramo) del monte público «Grupo Ordenados de Moguer», titularidad del Ayuntamiento de Moguer y situado en el término municipal de Moguer, provincia de Huelva (Expte. NUM000). , siendo parte demandada Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucíarepresentado y asistido por Letrado de la Junta de Andalucía
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de Sur Hortícola SL se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 19 de septiembre de 2021, de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el deslinde parcial (2.º tramo) del monte público «Grupo Ordenados de Moguer», titularidad del Ayuntamiento de Moguer y situado en el término municipal de Moguer, provincia de Huelva (Expte. NUM000).
La parte recurrente suplica en su demanda que dicte sentencia por la que declare la nulidad de la citada resolución de la Viceconsejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía por la que se aprueba el deslinde parcial (2º tramo) del monte público "Grupo Ordenados de Moguer", código de la Junta de Andalucía HU-50001-AY, titularidad del Ayuntamiento de Moguer y situado en el término municipal de Moguer, provincia de Huelva y se acuerde otorgar al recurrente la titularidad de los terrenos afectados por el deslinde acordado.
La parte demandante impugna la resolución administrativa citada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Tras exponer el trámite procedimental seguido por el deslinde, aduce los siguientes motivos de impugnación:
.- Caducidad del expediente de deslinde. Considera que el procedimiento de deslinde ha tenido una duración superior a los 24 meses previstos normativamente sin que conste ningún acuerdo de ampliación del expediente.
.- Explica que nos encontramos ante un conflicto de títulos y no ante una confusión de linderos, motivos por el que el deslinde no se ajusta a la legalidad. Según los datos del Catastro Inmobiliario, cuyas descripciones y cartografías suelen estar siempre mucho más cercanas a la realidad fáctica que las descripciones de fincas del Registro de la Propiedad (especialmente en fincas con un historial registral complicado y dilatado en el tiempo, como es el caso), SUR HORTÍCOLA S.L. es titular de un total catastral de 188,7095 ha en el municipio de Moguer y de 53,5637 ha en el t.m. de Palos de la Frontera, sumando un total de 242,2732 ha en el conjunto de la conocida como Finca DIRECCION000. Esta cifra total de realidad catastral no difiere de modo sustancial (a efectos, p.e., de la ley Hipotecaria) de la superficie inscrita en Registro de la Propiedad, es decir 234,7817 ha (lo que arroja una diferencia de cabida de 7,4959 ha). Tras explicar minuciosamente la situación física y registral de las diversas fincas que en la demanda se citan, se dice que son múltiples y notorias las infracciones del Ordenamiento Jurídico en que ha incurrido la Administración en el proceso de deslinde Administrativo al no haber respetado el principio de legitimación registral del artículo 38 de la LH, a tenor del que se presume a todos los efectos que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, al quedar acreditado por esta parte en el procedimiento Administrativo de deslinde que los terrenos controvertidos situados al Este de la carretera A-494 y en la franja sita al norte del la línea de deslinde de DPH de la Laguna de Las Madres son de plena propiedad de SUR HORTÍCOLA S.L. (tras haber ido adquiriéndolos de anteriores causantes), cuentan con inscripción registral, el recurrente viene poseyéndolos pública y pacíficamente de modo ininterrumpido desde hace más de 50 años, ejerciendo en ellos actividad agrícola, todo ello con pleno conocimiento del Ayuntamiento de Moguer, de la Junta de Andalucía, de la AGE y de la demás administraciones implicadas. Y, por ello, el deslinde de los Montes Ordenados de Moguer no puede ignorar esta realidad y debe rectificarse la línea propuesta de modo que la línea delimitadora discurra por los verdaderos márgenes de la Finca DIRECCION000 en función de lo aquí expresado.
.- Aporta, asimismo, un informe pericial sobre la afección del deslinde del M.P. de Moguer a la Finca " DIRECCION000" y las parcelas afectadas. Los piquetes con coordenadas que figuran en el Anexo de la resolución impugnada, corresponden a los listados desde el "1ML" al " 37LM" (ambos inclusive) y que son discutidos por esta parte al entender que estos se adentran en los terrenos de su propiedad y que dan lugar a una línea de deslinde con que mostramos nuestra disconformidad.
.- Expone que el deslinde que se ha acordado contraviene los linderos recogidos en el Registro de la Propiedad a favor de Sur Hortícola SL.
.- Respecto a las fincas afectadas se produjo inscripción registral, y recuerda que la jurisprudencia señala que en todo expediente de deslinde administrativo ha de ser respetado el principio de legitimación registral del artículo 38 de la LH, a tenor del que se presume a todos los efectos que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
.- Dice que las fincas afectadas por el deslinde no pueden ser consideradas como monte público al haber estado dedicadas al cultivo.
.- Y finalmente aduce el disfrute pacífico de una propiedad y posesión de las fincas como dueño por Sur Hortícola SL y subsidiariamente adquisición por prescripción adquisitiva.
La Administración demandada se alza frente a las pretensiones del actor, oponiéndose a éstas por los motivos que se resumirán seguidamente:
.- En primer lugar, respecto de la caducidad del expediente, niega que se haya producido, habida cuenta de las suspensiones debidamente notificadas y publicadas como consecuencia del COVID.
.- Defiende que la resolución de aprobación del deslinde es ajustada a derecho. Apunta que en el expediente de deslinde administrativo no se deciden cuestiones de propiedad sino, exclusivamente, la declaración del estado posesorio del monte público así como su delimitación (artículos 31 y 42 LF). En caso de conflicto, las cuestiones de propiedad tendrán que ser resueltas por la jurisdicción ordinaria. Lo que viene a hacer el deslinde es precisamente invertir la carga de la prueba, de forma que el particular que no esté de acuerdo con el procedimiento que se haya seguido o con lo que se haya concluido en cuanto a la posesión del monte, deberá impugnar la resolución administrativa de deslinde ante la jurisdicción contencioso-administrativa; si, por el contrario, lo que existe es un problema en cuanto a la propiedad de los terrenos, habrá de acudir a la jurisdicción civil. Por ello, las alegaciones relativas a cuestiones de propiedad de los terrenos afectados por el deslinde, han de inadmitirse, al no ser la presente jurisdicción contencioso administrativa la competente para dilucidar sobre ellas.
.- Explica que mediante la potestad de deslinde, a través de un extenso procedimiento en el que previo examen de una multiplicidad de datos, se estudia la extensión del monte y se declara provisionalmente el estado posesorio del monte, quedando a salvo las posibles controversias que planteen los particulares colindantes acerca de la legítima titularidad sobre terrenos no justificados indubitadamente frente a la Administración.
.- En relación con la alegación de la demandante relativa a la titularidad de la Finca DIRECCION000, señala que el deslinde ha respetado dicha superficie registral. Las fincas registrales reconocidas en el deslinde se corresponden con las parcelas catastrales incluidas en el polígono NUM001 del término municipal de Moguer (indicadas por la demandante) de titularidad de Sur Hortícola SL e Industrias Frigoríficas de Moguer SLU. Siendo la suma de las superficies catastrales de dichas parcelas, que quedan fuera del deslinde de 171.1454 ha, constatándose así una diferencia de 10.6027 ha con la superficie inscrita a favor de la entidad demandante. Por lo que las parcelas pretendidas de contrario, parcelas catastrales NUM002 y NUM003 del polígono NUM004, situadas al otro lado de la carretera con una superficie de 2,8865 y 0,6688 respectivamente, las parcelas NUM005 y NUM006 del polígono NUM007, situadas al sur de la finca del demandante por debajo del camino con una superficie de 56,5264 y 0,2010 ha respectivamente, y parte de la parcela NUM008 del polígono NUM001 con una superficie de 2 ha, que suponen una superficie total de 62,2827 ha son terrenos pertenecientes al monte público, y quedan fuera de las superficies permutadas y que originariamente se segregaron del monte amparados por los titulos aportados de contrario. Los terrenos situados al sur de la finca permutada, por debajo del camino existente sobre los cuales la demandante pretende el reconocimiento de su titularidad, fueron otorgados mediante concesión para la ocupación de monte público para la explotación de una turbera por Resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial de fecha 1 de septiembre de 1961, a D. Carlos Ramón y D. Leandro, por el que se autorizaba la ocupación por 99 años de una superficie de 82,6352 ha en la laguna de las Madres de Aviator y una parcela al margen de la misma de 8,6072 ha para la explotación de turba, incluyéndose esta última parcela en la superficie de la posterior permuta a favor de la actora, la cual se encuentra enclavada dentro del perímetro de la finca.
.- Respecto a la alegación consistente en que los terrenos deslindados no tienen la consideración de forestales sino de agrícolas, se ha de poner de manifiesto que el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía exige la previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente para llevar a cabo cualquier cambio de uso de terrenos forestales, no constando que se hallan llevado a cabo expedientes de cambio alguno en las parcelas del recurrente. La parte actora alega que desde hace más de 50 años ha poseído estos terrenos pública y pacífica y de modo ininterrumpido y ejercido en ellos actividad agrícola con el beneplácito de la Administraciones Públicas implicadas. Frente a ello hemos de oponer que el disfrute de una propiedad y posesión de la finca, no es fundamento suficiente para adquirir la titularidad de la superficie sino que en el deslinde se ha de comprobar lo títulos inscritos en el Registro de la Propiedad que se aporten por los interesados en el procedimiento. En cuanto a la posesión de los terrenos con el beneplácito de las Administraciones Públicas, y tal como consta en el Informe de 3 de diciembre de 2020 obrante en autos, se debe a que los terrenos ocupados contaban con un título habilitante que es el de concesión administrativa de la explotación minera, por lo que no puede considerarse que estos ea un reconocimiento de la propiedad de los mismos. La pretensión de que por la vía de hecho, se considere como agrícolas terrenos claramente intrusados al monte, no puede ser aceptada pues sería legitimar roturaciones que en el monte pudieran producirse menoscabándolo e ignorando la legalidad y los procedimientos administrativos previstos para estas cuestiones.
.- Asimismo ha de tenerse en cuenta que el Reglamento de Montes preceptúa que la inclusión de un monte público en el Catálogo de Utilidad Pública otorga una presunción de posesión a favor de la entidad a quien el Catálogo asigne su titularidad, invirtiendo la carga de la prueba contraria, a todo aquél que pretenda arrebatarle dicha titularidad, en el correspondiente juicio ordinario declarativo de propiedad. Por lo que, mientras no se vea vencida en juicio ordinario de propiedad, la Entidad a cuyo nombre figuren montes en el Catálogo será mantenida en su posesión, y asistidos para la recuperación de sus montes.
.- En cuanto a la pretensión subsidiaria de adquisición por prescripción adquisitiva, y sin perjuicio de que estamos ante dominio público que no es susceptible de prescripción adquisitiva.
Por los efectos que puede tener la caducidad del procedimiento, en caso de apreciarse ésta, será la primera cuestión controvertida que se someta a análisis.
La parte recurrente aduce la caducidad del procedimiento de deslinde por haberse superado los dos años previstos en la norma de aplicación para tramitar y finalizar el procedimiento.
Debemos, sin embargo, desestimar su pretensión.
En el escrito de interposición se anuncia que el recurso contencioso-administrativo se interponía contra la resolución de 19 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el deslinde parcial del monte público "Grupo Ordenados de Moguer", notificada a la recurrente, según apunta el 15 de octubre de 2021.
También en la demanda se indica como fecha inicial del procedimiento el 5 de agosto de 2019.
Son fechas en las que coinciden parte actora y demandada, si bien la demandada, en relación con la fecha final, atiende a la publicación en el BOJA el 28 de septiembre de 2021.
Pues bien, el artículo 63.4 del Decreto 208/1997, de la Consejería de Medio Ambiente, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal, dispone que:
Durante la tramitación del procedimiento de deslinde concurrió la pandemia del COVID-19, en la que se suspendieron los plazos administrativos por disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo de 2020). Y posteriormente, el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 23 de mayo), determinó en relación a los plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, lo siguiente:
Añadiendo su disposición derogatoria única, apartado segundo, que:
Por lo tanto, durante la tramitación del procedimiento de deslinde hubo un periodo de suspensión de plazos de dos meses y medio. Habida cuenta de que el procedimiento de deslinde se inició el 5 de agosto de 2019, la Administración disponía de un plazo hasta más allá del 15 de octubre de 2019 mencionado por el recurrente como el de notificación del acto finalizador del procedimiento para evitar que caducara el procedimiento administrativo, por lo que en ningún escenario es posible apreciar la caducidad pretendida.
Se desestima, en suma, este motivo de impugnación.
A lo largo del escrito de demanda, se denuncian múltiples cuestiones relacionadas con el deslinde. Sin embargo, el enfoque que se hace parte de la discusión del derecho de propiedad o de la posesión, y no se centra en cuestiones de naturaleza procedimental. En la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el deslinde viene regulado en el artículo 21, a cuyo tenor:
Y aunque es cierto que en Andalucía existe una Ley sobre la materia propia, a saber, la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, la propia Ley 43/2003 de Montes indica, en su Exposición de Motivos, aclara que la legislación estatal sobre montes tiene carácter de básica, y se dicta al amparo de la atribución constitucional de competencia del artículo 149.1.22ª.
Repárese en el artículo 21.7, que acota la jurisdicción competente para conocer de las controversias en relación con el deslinde, de modo que por razones de competencia y procedimiento la competencia se atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa, y si se discute el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real la competencia le corresponde a la jurisdicción civil.
En el mismo sentido se pronuncia el Decreto 885/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, en sus artículos 128 y 129. El primero de ellos dice que:
El segundo complementa al anterior en este sentido:
En la Ley 2/1992 Forestal de Andalucía no se contiene ninguna disposición entre los artículos 31 a 43 que contravenga lo establecido en la Ley de Montes en relación con la impugnación del deslinde, y de haberlo habría que estar a lo indicado en esta última Ley por su carácter de básico.
Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado qué debe entenderse por los términos «competencia» o «procedimiento» de la Ley de Montes. Así, la STS 812/2017, de 10 de mayo (rec. 2022/2015) decía que:
Al margen de la doctrina sobre la competencia que corresponde a cada una de las jurisdicciones, la cual es diáfana, interesa tener a mano los motivos de impugnación del pleito finalmente resuelto en casación por el Tribunal Supremo. A continuación, la Sala 3ª resume la argumentación de la sentencia de la Sala frente a la que se ha interpuesto el recurso de casación, para, tras rechazar los motivos de inadmisión del recurso de casación, terminar diciendo que:
Además de la doctrina sobre competencia de jurisdicciones explicada de modo abstracto, este fundamento jurídico resulta fundamental porque aplica al caso tal doctrina, entendiendo que el control que se pudo hacer del deslinde enjuiciado no se basaba en razones de naturaleza sustantiva o material, sino en la ausencia de un deber de justificación o motivación del acto dictado finalmente por la Administración, motivación que es relevante cuando estamos ante el ejercicio de una prerrogativa. Es deslinde no se anula por razón de valoración de los documentos que acreditan situaciones jurídicas dominicales o posesorias o porque el trazado las ignore, sino por el ejercicio indebido de una potestad administrativa que obedece a las normas que rigen un procedimiento administrativo.
Es, precisamente, lo que acontece en el caso de estos autos judiciales. La cuestión relativa a la caducidad afecta de lleno al procedimiento administrativo y se analizado, como se observa del anterior fundamento jurídico, pero el resto de cuestiones que se invocan en la demanda no afectan a la competencia o procedimiento, en los términos que se han expuesto por el Tribunal Supremo, sino que son de naturaleza sustantiva. Es una posición que se deduce de la propia demanda, cuando concluye, por ejemplo, en la página 14, que «en el presente caso se concluye que se trata de un conflicto de títulos y no de confusión de linderos»; cuando se aducen multitud de sentencias del Tribunal Supremo, pero de su Sala 1ª (civil), como la de 9 de marzo de 2015, o la de 6 de noviembre de 2014, u 11 de febrero de 2016; cuando invoca los documentos registrales y los catastrales para sustentar su derecho dominical o posesorio sobre las fincas discutidas, así como la normativa registral o catastral correspondiente; o cuando subsidiariamente se reclama la adquisición de determinadas fincas por prescripción adquisitiva, al haber sido disfrutada la posesión pacíficamente, desde 1963, citándose incluso una SAP de Bajadoz de 22 de marzo de 2017.
Son, como se observa, cuestiones totalmente ajenas al procedimiento administrativo tal y como viene conceptuado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, o a la competencia que preconiza el artículo 21.7 de la Ley de Montes, que se sustentan en la necesidad de analizar derechos reales de propiedad, posesión, e incluso una eventual prescripción adquisitiva, y que por lo tanto se trata de cuestiones controvertidas ajenas a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Siendo la Ley clara al respecto, y habiéndose interpretado de modo indubitado por el Tribunal Supremo, no queda sino desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Desestimado el recurso contencioso-administrativo por el motivo explicado en el anterior fundamento jurídico, no ha lugar al examen de otras cuestiones.
No se hace expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Sur Hortícola SL contra la Resolución de 19 de septiembre de 2021, de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el deslinde parcial (2.º tramo) del monte público «Grupo Ordenados de Moguer», titularidad del Ayuntamiento de Moguer y situado en el término municipal de Moguer, provincia de Huelva (Expte. NUM000), sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse en vía civil.
No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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