Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 836/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 787/2022 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 836/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100870

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15115

Núm. Roj: STSJ AND 15115:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION III

Recurso de apelación: 787/2022

S E N T E N C I A nº 836/2025

Ilustrísimos Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dª. María José Pereira Maestre.

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 17 de septiembre de 2025.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación número 787/2022, interpuesto por Dª Rosaura contra sentencia de 10 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Sevilla, dictada en el procedimiento ordinario 23/2021, e interviniendo como apelado, el Servicio Andaluz de Salud.

Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-En la fecha indicada se dicta sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Sevilla mediante la que se desestima el recurso contencioso interpuesto por la parte recurrente contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente (expediente NUM000).

SEGUNDO.-Por la recurrente se interpone recurso de apelación contra la indicada sentencia, del cual se dio traslado a la administración demandada que formula escrito de oposición.

TERCERO.-Formado el rollo de apelación, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, competente para conocer del mismo.

CUARTO.-La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestima la pretensión resarcitoria de la recurrente derivada de responsabilidad patrimonial del SAS en la prestación del servicio sanitario.

Desestima en primer lugar la sentencia que exista mala praxis por la falta de consentimiento informado, en cuanto que consta el mismo (folios 211 a 223 y 246 a 259) en los que se le informaba de forma detallada de los riesgos, con mención expresa de las posibles infecciones.

Rechaza la sentencia asimismo la defectuosa asistencia sanitaria por los otros motivos expuestos en la demanda, como serían no haber diagnosticado espondilodiscitis infecciosa al acudir a urgencia el 18 de mayo de 2017; no haber adoptado tratamiento antibiótico al constarse infección; así como haberse producido una ruptura de la cadena de asepsia al producirse una infección de tipo nosocomial.

Se niega en primer lugar la existencia en mayo de 2017 de espondilodiscitis infecciosa, como se evidenció en el cultivo realizado que arrojó resultado negativo. Tras practicar resonancia magnética, sigue sin existir evidencias de la espondilodiscitis infecciosa, no obstante lo cual y ante la persistencia de dolor, se lleva a cabo nueva intervención para limpieza, no siendo hasta fines de julio cuando se confirma la existencia de espondilodiscitis infecciosa.

Se expone asimismo la correcta aplicación de los tratamientos con antibióticos instaurados a la paciente a ña vista de la evolución de su estado de salud a lo largo del mes de agosto de 2017.

señala la sentencia que ante el estado de salud que presentaba la paciente, resultaba necesario el tratamiento de vancomicina, el cual unicamente puede aplicar en forma intravenoso, lo que obliga a la instalación de catéter, con el consiguiente riesgo de infección. La cual por otra parte, podría ser debida a microorganismos presentes en la piel de la propia paciente y no de origen hospitalario, a lo que se añade factores de riesgo como la obesidad y reintervenciones quirúrgicas.

El shock séptico de la paciente tendría su origen no en la espondilodiscitis, sino en la neumonía que presentaba la paciente, o en infección por gérmenes de la propia paciente.

SEGUNDO.-Recurso de apelación de la parte recurrente.

El primer argumento de la parte apelante consiste en denunciar la incorrecta aplicación de la jurisprudencia existencia en materia de infecciones nosocomiales, como la sufrida por la paciente. Lo concreta en que tanto en la intervención quirúrgica primera, en abril, como con la instalación del catéter, en agosto, se produce una ruptura de la cadena de asepsia que provoca la infección a la paciente. Primero con el estafilococo y luego con la kleibsella pneumoniae.

Una vez constatada esta infección, hasta en dos ocasiones, se produce una inversión de la carga de la prueba, siendo la administración demandada la que tiene la carga de acreditar que sí se han adoptado las medidas de higiene y cuidado necesarias para evitar este tipo de contagio. Sin que por parte de la demandada se haya cumplido con esa carga de la prueba e ilustrado sobre la existencia de la medidas y protocolos exigidos.

En segundo lugar considera que existe una infracción de la lex artis evidenciado en el retraso primero en el diagnóstico de la espondilodiscitis y luego en la aplicación del tratamiento necesario, que podría haber adoptado desde un primer momento, sin necesidad de esperar a los resultados que confirmaban aquella.

Por último se denuncia que no se informó debidamente a la paciente sobre los riesgos asociados a la intervención como eran la posible infección, ni los derivados de sus propias circunstancias personales.

TERCERO.-Oposición al recurso de reposición.

Por lo que se refiere al primero de los argumentos, niega la existencia de infección por falta de asepsia. Ello en cuanto que bien en el primer caso el germen detectado era el propio de la piel de la paciente, bien posteriormente, el germen es detectado en el catéter, siendo la aplicación intravenosa del antibiótico, absolutamente necesario y no existiendo otro medio para suministrarlo. Advirtiendo de que estas infecciones pueden llegar hasta un 20%, siendo en el servicio quirúrgico de unicamente 1,8 a 2,1%. El origen por tanto del hecho séptico hay que situarlo en la propia neumonía presentada por la paciente en concurrencia con la bacteria asociada al catéter por klebsiella.

En cuanto a la mala praxis asociada a la asistencia sanitaria, retraso en el diagnóstico de la espondilodiscitis y tratamiento que debió prescribirse, señala que a la paciente se le realizaron diversas pruebas para descartar aquellas con resultado negativo, no obstante lo cual, al comprobar con ocasión de otra intervención la existencia de la misma, es cuando se procede a la aplicación del tratamiento adecuado, sin que sea posible como se dice en apelación, aplicar de forma previa tratamiento amplios. Señalando que el shock padecido lo es por la infección intravenosa, asociada al empleo del catéter, que era absolutamente imprescindible ante la patología presentada.

Por último niega que en el consentimiento informado que obra en el expediente no se recoja expresamente como riesgo asociado a la intervención, comprobándose así al folio 218 en el que se recogen posibles infecciones.

CUARTO.-Nos encontramos en el caso de autos con una reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. Como señala la Sala de Asturias, en sentencia de 31 de mayo de 2022 (recurso 465/2020): "El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que " los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ". Y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998 , y de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995 ) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998 , de 13 de septiembre de 2002 ; y STS de 17 de abril de 2007 ) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios", no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009 , y STS de 24 de mayo de 2011 .

Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010 , y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012 ).

La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en lo que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; B/ Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC ; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 REc. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales); C/ Teoría de la pérdida de oportunidad; D/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa"

QUINTO.-Alterando el orden expuesto, debemos comenzar en primer lugar por determinar si tal y como sostiene la recurrente apelante se ha producido una mala praxis en la atención sanitaria cuando la misma acudió con posterioridad a la primera intervención quirúrgica y no se determinó desde el primer momento la espondilodiscitis.

El informe pericial aportada por la demandante insiste en que ya con la primera asistencia el 18 de mayo de 2017 se debió determinar la posible existencia de infección postoperatoria. Asimismo que tras una nueva cirugía posterior, y existiendo sospechas de espondilodiscitis, se incurrió en nuevo retraso al no concluirse la existencia de dicha infección. Siendo posteriormente en julio de 2017 cuando con ocasión de nueva intervención quirúrgica se concluye ahora sí la existencia de esa infección. La cual por otra parte, es de tipo nosocomial, en cuanto originada en el mismo centro hospitalario y que evidencia una falta de cuidado en la atención sanitaria.

Frente a ello el informe aportado con ocasión del expediente de responsabilidad patrimonial, considera que si bien existía una posible sospecha de espondilodiscitis, ni esta era concluyente, ni las pruebas realizadas en este sentido resolvieron que era así. En este sentido se realiza cultivo que resultó negativo. Y es unicamente con posterioridad a estas pruebas, cuando con ocasión de intervención quirúrgica se advierte ahora sí la presencia de la infección, lo que motiva la aplicación del tratamiento adecuado.

Asimismo señala que la infección padecida es imputable a staphylococcus epidermidis, concurriendo en el shock séptico padecido por la paciente neumonía basal con insuficiencia respiratoria y bacteria asociada al catéter instalado.

Pues bien, en el caso de autos, debemos confirmar la conclusión sentada en la sentencia de instancia al concluir que no se aprecia retraso en el diagnóstico a la vista de las secuencia de hechos expuestas por ambas partes. Por más que se insista por la parte recurrente, sigue sin saber este Tribunal en qué erró la asistencia sanitaria cuando no detectó desde el primer momento la existencia de infección. Y ello en cuanto que no se explica que la atención debida debiera haber sido otra distinta a la vista de los hechos y de acuerdos con la ciencia y protocolos existentes. Por el contrario, sí se nos dice en la sentencia y por el SAS, que se llevaron a cabo diversas pruebas encaminadas a detectar la existencia de infección, sin que se advirtiera en esos primeros momentos la misma, como es la inexistencia de pus en una de las intervenciones o el resultado negativo de los cultivos. Y sin que tampoco podamos concluir que el tratamiento aplicado desde ese primer momento no fuera el adecuado a la vista de la ciencia médica.

SEXTO.- Sobre las infecciones hospitalarias, el Tribunal Supremo, en numerosos pronunciamientos, ha descartado la apreciación de la concurrencia de la circunstancia exonerante de la fuerza mayor ( SSTS 4/marzo/1983 , 10/noviembre/1987 , 3/noviembre/1988 , 11/julio , 11 y 30/septiembre y 18/diciembre/1995 , 6/febrero/1996 , 26/febrero/1998 , 11 y 32/Mayo/1999) ya que no se ha probado que la infección viniera irresistiblemente determinada por una causa exterior al funcionamiento del servicio sanitario en la concreta prestación quirúrgica que no se hubiera podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica entonces existentes; habiéndose apreciado por la jurisprudencia citada que, cualquiera que sea el grado de previsibilidad sobre la existencia o no de gérmenes nocivos que inopinadamente pudieran ser inoculados durante la actuación médica, su presencia en el establecimiento sanitario y su entrada indeseada en el cuerpo de la persona paciente... no puede considerarse como producto de la intervención de acontecimientos exteriores o extraños al propio funcionamiento del servicio, una de cuyas funciones es precisamente la de velar eficazmente por la asepsia, evitando que la presencia de gérmenes nocivos en el recinto de los establecimientos sanitarios pueda originar daños a quienes son atendidos en ellos con el fin de restablecer su salud ( STS 11/mayo/1999 ). En definitiva, se entiende que cuando estas infecciones se producen es porque en algún momento se rompe la cadena de asepsia, de modo que aunque las medidas generales propuestas por el Servicio de medicina preventiva del Hospital son correctas, si se hubieran llevado a cabo de forma estricta no se habría producido la infección, por lo que la infección hospitalaria era previsible y evitable si no se hubiera roto aquella cadena de asepsia y se extremasen las medidas de asepsia y todos los controles de prevención de infecciones. Por otra parte, si dicha infección era uno de los riesgos típicos de la intervención resultaba obligada la previa información sobre dicho extremo, y si no consta, ello hace recaer sobre la Administración las consecuencias de ese riesgo por vulneración de las normas relativas al consentimiento informado, pero es que junto a ello la responsabilidad es consecuencia obligada de aquel funcionamiento anómalo derivado de la ruptura de la cadena de asepsia que ha permitido que la infección se contrajera.

Pero también ha declarado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13/julio/2000 , en un caso de infección en intervención quirúrgica por estafilococo aureus, que la infección por dicha bacteria en una intervención quirúrgica, si bien puede resultar en algunos casos inevitable, es un evento previsible y por tanto deben extremarse medias precautorias tales como: a) Asepsia de quirófanos e instrumental. b) Desinfección meticulosa del área operatoria. c) Acortar lo más posible el tiempo operatorio. d) Evitar dejar cuerpos extraños, eliminación de tejidos hematomas, etc. y e) Práctica de antibioterapia desvitalizado. De ello se infiere que cuando conste acreditado que se han adoptado las medidas precautorias exigibles de producirse la citada infección, ésta debe considerarse un supuesto de fuerza mayor que conlleva la imposibilidad de exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración siempre, por supuesto, que la actuación médica en el diagnóstico y tratamiento, tanto de la enfermedad que motivó el ingreso hospitalario como de la infección, se haya ajustado a las reglas de la "lex artis".

Igualmente, ha afirmado también el Tribunal Supremo, que en orden a las enfermedades nosocomiales, resulta aplicable el principio de presunción o probabilidad de culpa, apreciable en supuestos de infecciones contraídas o reactivadas en el propio medio hospitalario ( SS.TS Sala Primera de 21/julio/1997 , 9/diciembre/1998 , 5/febrero/2001 ,o 22/abril/2003 ), cuando de las distintas circunstancias concurrentes cabe llegar razonadamente a la conclusión de que la causa eficiente de la producción del daño era el contagio intrahospitalario, al no mediar otros riesgos concurrentes para adquirir la infección.

En conclusión, sea por su reconducción al campo de la fuerza mayor inevitable, sea por la presunción de culpa, y dado que el riesgo de infección hospitalaria no puede erradicarse por completo, es a la Administración a quien le incumbe la carga probatoria, de que se hallaban previstas y se aplicaron adecuadamente las medidas preventivas y de profilaxis, siendo también correcta la atención dispensada una vez aislado el germen causante de la infección, y justificado tal proceder por la Administración sanitaria, corresponde a la parte reclamante desvirtuarlo">> .

SEPTIMO.-Es en relación con la cuestión anterior, respecto de la que la pretensión resarcitoria sí va a ser estimada aunque de forma parcial.

Efectivamente y como señala la sentencia y la demandada, la infección nosocomial inicial es debida, de acuerdo con los resultados obtenidos a staphylococcus epidermidis. El cual, presente en la propia paciente, dificulta su control y excluye por su propia naturaleza la existencia de falta de seguridad o de higiene en el centro sanitario. Ahora bien, la propia demandada en su informe, a la hora de valorar las causas del shock padecido por la recurrente, admite como causa concurrente con una neumonía de la paciente, una bacteria asociada al catéter que se instaló a la misma.

Se dice por la demandada que el catéter era absolutamente preciso para el tratamiento prescrito que era de suministro intravenosos. Pero una cosa es que la instalación del catéter fuera absolutamente preciso, e imprescindible, y otra que el mismo deba llevar asociado esa infección apreciada por la bacteria existente en el mismo catéter.

Nos encontramos por tanto con una asistencia sanitaria que si bien ha sido prestada de forma correcta, ha derivado tras una primera infección no imputable al servicio hospitalario, en un shock séptico en el que confluyen varias causas. De un lado la neumonía que padecía la paciente, así como la infección bacteria asociada al catéter, esta última sí de origen hospitalario, y sin que se nos haya ilustrado en la forma de producirse, su carácter inevitable o en la inexistencia de relación con la prestación del servicio sanitario.

Asimismo y sin que se haya desvirtuado de contrario en la instancia o en apelación, que no conste el consentimiento informado firmado por el paciente, no impide que la vista de la documental obrante en el expediente, así como de la prueba testifical, se llegue a la conclusión en la sentencia apelada, lo que aquí confirmamos, que sí se informó de forma adecuada a la paciente de los riesgos y complicaciones derivadas de la operación. Máxime, por eso dejamos esta cuestión para el final, cuando la implantación del catéter a la paciente era la única posibilidad contemplada para el tratamiento del antibiótico que precisaba su aplicación intravenosa.

Con ello consideramos, que aquella infección, sí es imputable a la prestación del servicio sanitario, y en cuanto que concurrente con el resultado dañoso sufrido por la paciente, determinante de una indemnización. Aunque la infección desencadenante no es imputable a la mala praxis. Esta concurrencia de factores, nos lleva a considerar procedente reparar a la paciente en la cantidad de 70.000 euros por todos los conceptos reclamados.

OCTAVO.- No procede efectuar condena en costas.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª Rosaura contra sentencia de 10 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Sevilla, dictada en el procedimiento ordinario 23/2021, con revocación de la misma y en su lugar estimar parcialmente el recurso contencioso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocerle la cantidad de 70.000 euros, sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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