Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 652/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 507/2023 de 17 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 92 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

Nº de sentencia: 652/2025

Núm. Cendoj: 46250330032025100336

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4443

Núm. Roj: STSJ CV 4443:2025


Encabezamiento

Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230001619

Procedimiento: Procedimiento ordinario 507/2023. Negociado: 7

Actuación recurrida:RESOLUCIÓN DEL TEAR DE 28/04/2023 DICTADA EN RECLAMACIÓN Nº NUM000; NUM001 EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOCIEDADES. (RECURSO INTERPUESTO EN 16/05/2023).

De:D/ña D./Dª.ELGAR INVERSIONES XXI SL

Procurador/a Sr./a.:D.MARGARITA FERRA PASTOR

Letrado/a Sr./a.:

Contra:D/ña D./Dª.TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA CVALENCIANA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.:

SENTENCIA NÚMERO 652/2025

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

Dª. BELEN CASTELLO CHECA

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 17 de Septimebre de 2025.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 507/2025/23, interpuesto por la mercantil Elgar Inversiones XXI SL representada por la Procuradora Sra Ferra Pastor, y asistida del Letrado Sr Llopis Nadal contra la resolución del TEAR de fecha 28 de abril de 2023, en virtud de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación con número de referencia NUM002, dictado por la Dependencia Regional de Inspección , habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose practicado la prueba admitida se dio traslado para concluiones y evacuado dicho tramite quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo para el día 17-9-2025

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Chirivella Garrido.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la Resolución del TEARCV de 28 de abril de 2023 en virtud de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación con número de referencia NUM002, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015 y 2016, habiéndose acogido la recurrente, tras la operación de ampliación de capital social con aportaciones no dinerarias de las participaciones sociales de cuatro entidades del Grupo Silmar Freight( con objeto social de transporte internacional via terrestre, marítima y aérea), al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. En concreto, la AEAT considera que no han quedado suficientemente justificados los motivos económicos válidos exigidos por el art. 89.2 de la LIS, y que la operación realizada responde, en definitiva, a motivos fraudulentos de evasión fiscal.

Son hechos relevantes para la resolución del presente procedimiento los siguientes:

El día 21 de enero de 2015 el matrimonio Remigio- Ángela constituyó la sociedad mercantil ELGAR INVERSIONES, l capital social quedó dividido en 3.000 participaciones sociales, delas cuales 1.530 (el 50,03%) fueron suscritas por el Sr. Remigio, y 1.470 (el 49,97%) fueron suscritas por la Sra. Ángela. El día 21 de abril de 2015, mediante escritura pública se elevó a público los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de ELGAR INVERSIONES, referentes al aumento del capital social de la mercantil en la cantidad de 2.463,572,00 euros, mediante la aportación no dineraria de todas las participaciones sociales que el matrimonio Remigio- Ángela ostentaba en relación con las sociedades de «Grupo Silmar Freight», siendo estas sociedades: SILMAR FREIGHT SL, EDELBALT SL, NEVAMED SL y ACTIVE SHARE SL, acogiéndose la entidad holding al régimen especial de FEAC.

En relación con los hechos posteriores a la aportación no dineraria, se formalizó entre las entidades filiales y la entidad holding contrato de prestación de servicio a fin que en este ultima se centralizaba la contratación de servicios profesionales (abogados, asesores fiscales, etcétera) de los que se beneficiaría todas las entidades de «Grupo Silmar Freight», procediendo posteriormente a la refacturación de tales servicios a las distintas entidades filiales. Tras la operación de aportación no dineraria, las entidades filiales han distribuido dividendos a la entidad holding, ELGAR INVERSIONES, y ésta, a su vez, ha distribuido dividendos a sus socios personas físicas (los Sres. Remigio y Ángela), hecho este puesto en duda por la Inspección, refiriendo la recurrente que después de la aportación no dineraria «Grupo Silmar Freight» continúa con su mismo sistema de reparto de dividendos que antes de la operación: una parte de los excedentes de tesorería que generan las filiales continúa dentro del grupo empresarial, y otro importe refiere se reparte vía dividendos a los socios personas físicas -matrimonio Remigio- Ángela-, y que la única diferencia es que, sigue argumentando la actora, antes de la aportación no dineraria, los excedentes de tesorería que no se repartían vía dividendos a los socios personas físicas se quedaban en cada una de las filiales que había generado la tesorería. Tras la aportación no dineraria, estos excedentes que no se reparten a los socios personas físicas se quedan, parte en las sociedades operativas y parte en ELGAR INVERSIONES, generando así una caja común para todo el grupo con los dividendos percibidos por las filiales, destacando la actora en su demanda que con los dividendos percibidos por las filiales, ELGAR INVERSIONES ha llevado a cabo una serie de inversiones en elementos patrimoniales afectos a las actividades económicas de la entidad, habiendo desarrollado una actividad económica como ha sido reconocido por la AEAT tras la tramitación de procedimiento de comprobación en el I Patrimonio, donde se estimó la aplicación de la exención recogida en el articulo 8 de la ley 19/1991 aplicable a empresas familiares, es decir se reconoce que la recurrente desarrollaba una actividad económica, destacando el actor que en aquel procedimiento se reconoció por la administración que se invirtió los dividendos percibidos por ELGAR INVERSIONES en activos empresariales afectos a las actividades empresariales desarrolladas por la misma.

La actora destaca que esta como holding de «Grupo Silmar Freight», entidad actúa como cabecera del grupo empresarial, actúa como "central de compras", y trata de diversificar y ampliar las líneas de negocio del grupo (adquiere empresas en el extranjero -NEVAMED-, inicia nuevos negocios que no están relacionados con las actividades económicas de las filiales -Mode Petit Caprice, S.L. la familia empresaria pretende abrir nuevas líneas de negocio desde la entidad holding, sin involucrar directamente en ello a las filiales, que continúan con sus actividades económicas relacionadas con el transporte de mercancías.

Respecto a la infraestructura de la sociedad holding la recurrente refiere que las hijas del matrimonio Remigio- Ángela han empezado a trabajar en la administración de «Grupo Silmar Freight», en vistas al futuro relevo generacional -pues es lógico y plausible que algún día las hijas heredarán el grupo empresarial que gestionan los padres-, y que (ii) con la contratación de las hijas en la entidad holding se da cobertura a todas las sociedades del grupo empresarial, argumentando la actora que no es necesario para el desarrollo de la actividad realizada por la sociedad recurrente, holding del grupo, el contratar gran numero de trabajadores sin que la gestión la lleva tanto los administradores de la sociedades filiales como sus hijas, contratadas en los años 2021 y 2022.

Considera la recurrente atendiendo todos estos datos en el presente supuesto concurren los requisitos legales para considerar que esta operación le es aplicable el régimen especial del Cap VII del Titulo VII de la LIS toda vez que, según lo dispuesto en la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS, la operación cuenta con motivos económicos válidos.

SEGUNDO.-Frente a estos argumentos la inspección consideraque no concurren los requisitos para aplicar el referido régimen especial, y ello en base a los siguientes argumentos:

La entidad ELGAR INVERSIONES XXI SL (NIF B98704091) se constituyó en fecha 21 de enero de 2015 y a los tres meses de su constitución, y mediante escritura pública de 21 de abril de 2015, la sociedad ELGAR INVERSIONES XXI SL amplió su capital social en 2.463.572,00 euros mediante una operación de aportación no dineraria por la cual los socios fundadores canjearon las participaciones sociales de las entidades SILMAR FREIGHT SLU (NIFB97180624), EDELBALT SLU (NIF B97834089),

ACTIVE SHARE SLU (B98496490), y NEVAMED SL (NIF B98128945) de las que eran titulares, por participaciones sociales de ELGAR INVERSIONES XXI SL, acogiendose la empresa holding al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores (en adelante FEAC), regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, y aquellas sociedades forman parte de un grupo económico fundado en 2002 (llamado Grupo Silmar según su página web), que se dedica al transporte internacional, marítimo, terrestre y aéreo.

Con anterioridad a la operación de aportación no dineraria de las participaciones sociales de estas entidades a la ampliación del capital social de ELGAR INVERSIONES XXI SL, estas sociedades habían distribuido dividendos a sus socios, además de acumular Reservas

*Refiere la inspeccion como datos relativos a ELGAR INVERSIONES XXI SL:

A partir del año 2015, y con ocasión de la operación FEAC, los dividendos

repartidos por las sociedades operativas SILMAR FREIGHT SLU, EDELBALT SLU, ACTIVE SHARE SLU y NEVAMED SL han sido percibidos por ELGAR INVERSIONES XXI SL. Es decir, el importe total de los dividendos percibidos por ELGAR INVERSIONES entre los años 2015 y 2018 ha sido de 2.495.075,00 euros, que no han tributado por la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Por su parte, ELGAR INVERSIONES XXI SL ha repartido dividendos a sus socios, pero por una cantidad inferior a la percibida de las sociedades operativas:el total de dividendos percibidos por sus socios Dña. Ángela y D. Remigio entre 2015 y 2020 ha sido de 1.558.111,00 euros.

*Por otra parte refiere la administracion que ELGAR INVERSIONES manifestó a la Inspección que no tenía personal laboral contratado en el año 2015al margen de los socios de la entidad.

*La entidad ELGAR INVERSIONES XXI SL ha emitido facturas a las sociedades operativas por importes de 185.978,46 euros en el ejercicio 2015, en concepto de los servicios prestados según el contrato de 1 de mayo de 2015 suscrito con las mismas.

Retribuciones satisfechas por ELGAR INVERSIONES XXI SL a sus socios.

*Por los servicios prestados a ELGAR INVERSIONES XXI SL, D. Remigio y Doña Ángela han percibido cada uno retribuciones de trabajo personal por importe de 55.384,56 euros en el año 2015.

Las conclusiones de la actuación inspectorason las siguientes:

No existen motivos económicos válidos para que la operación de aportación no dineraria de las participaciones sociales de las entidades SILMAR FREIGHT SLU,EDELBALT SLU, ACTIVE SHARE SLU y NEVAMED SL en la ampliación de capital de la sociedad ELGAR INVERSIONES XXI SL pueda acogerse al régimen especial FEAC, ya que:

- Las entidades operativas SILMAR FREIGHT SLU, EDELBALT SLU, ACTIVESHARE SLU y NEVAMED SL no han visto modificada ni su actividad productiva ni su organización.

- La entidad beneficiaria ELGAR INVERSIONES XXI SL remansa la mayor parte de los dividendos recibidos de las sociedades operativas.

- La sociedad creada no lleva aparejada una infraestructura mínima en instalaciones y personal (sus únicos empleados son los cónyuges Ángela- Remigio).

- La constitución de la sociedad holding no ha tenido como finalidad asumir ramas de actividad, funciones organizativas, o el inicio de nuevas actividades productivas.

Su actividad se limita a prestar unos servicios que, a su vez, subcontrata con las mismas sociedades que ya prestaban dichos servicios de forma individual a cada una de las sociedades del grupo en los años anteriores.

En los ejercicios posteriores a la realización de la aportación no dineraria, las

sociedades operativas siguen distribuyendo dividendos a su nuevo socio, la entidad ELGAR INVERSIONES XXI SL, y sin embargo esta mercantil no reparte dividendos a sus socios personas físicas en la misma cuantía, que con anterioridad los percibían íntegramente como socios directos de las sociedades operativas.

Sigue concluyendo la inspección que el motivo económico principal y determinante de la operación societaria es que el reparto de dividendos que se va a producir con posterioridad a la constitución de ELGAR INVERSIONES XXI SL no tribute en el Impuesto de Sociedades, por ser de aplicación el artículo 21 de la Ley 27/2014, pero al mismo tiempo que el beneficio fiscal de la aportación no dineraria tan sólo sea la parte correspondiente a las reservas de libre disposición que tenían las sociedades operativas en el momento anterior a la realización de la operación societaria, y en consecuencia, no se aprecia la existencia de un motivo económico válido, al margen de la ventaja fiscal que supone el dejar de tributar los dividendos en sede de las personas jurídicas, que, en caso contrario, hubieran debido tributar en sede de las personas físicas, negando la la aplicación del régimen especial FEAC establecido en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO.-Pasando a estudiar la normativa aplicale tenemos que el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores trae causa de la Directiva 90/434/CEE, con el propósito de eliminar las distorsiones, restricciones y desventajas que las normas fiscales representan para simplificar la reagrupación de compañías.

El art. 96.2 TRLIS (actualmente, art. 89.2 LIS) , que dispone: "No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicarácuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos,tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.".

A efectos fiscales, se ha de considerar que una operación no responde a motivos económicos válidos cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 15 de la Ley General Tributaria, es decir:

- Cuando, individualmente considerada o en su conjunto, sea notoriamente artificiosa o impropia para la consecución del resultado obtenido.

- Cuando de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con el acto o negocio usual o propio.

Pues bien siendo evidente que la operación de aportación de las participaciones a la sociedad holding puede tener ventajas fiscales, tanto por la posible exención por la transmisión o aportacion de las participaciones a una tercera sociedad, sociedad holding, se aplicaría la exención de los dividendos repartidos entre entidades que cumplan los requisitos previstos en el articulo 21 LIS, o por el diferimiento de la tributación en el IRPF por la venta de las transmisiones a terceros, aquí lo relevante es dirimir si existen también importantes motivos económicos validos que justifican la operación realizada.

Asi tal y como viene manteniendo resoluciones del TJUE fecha 10 de noviembre de 2001, el concepto jurídico de "motivos económicos válidos"y su alcance en la práctica cuando en una misma operación concurren "motivos fiscales"que respaldan su realización. Y, en este sentido, en esta sentencia se viene a afirmar que "el concepto de «motivos económicos válidos» (...) va más allá de la búsqueda de una ventaja puramente fiscal (...) una operación (...) que sólo persiguiera tal objetivo no puede constituir un motivo económico válido",para venir a aclarar, finalmente, que "puede constituir un motivo económico válido una operación de fusión basada en varios objetivos, entre los que pueden también figurar consideraciones de naturaleza fiscal, a condición no obstante de que éstas últimas no sean preponderantes en el marco de la operación proyectada".

Los "motivos económicos válidos"pueden llegar a ser de lo más variado, si bien al proceso de constitución de la futura SC se le pueden atribuir algunos de los siguientes (en este caso vamos a citar a los más habituales e importantes):

* Permitir que la toma de decisiones en las diferentes sociedades mercantiles que constituyen el Grupo de Empresas se realice sin diferencias de criterio, y centralizar la toma de decisiones que sean estratégicas.

* Centralizar en la futura SC la mayor parte de los servicios: de gestión administrativa, de gestión contable, de gestión fiscal, de asesoramiento y de dirección financiera, así como los de gestión de los arrendamientos de inmuebles; optimizando, con ello, la dirección y la gestión de las sociedades mercantiles participadas.

* La optimización de los recursos humanos y materiales.

* Racionalizar y separar las actividades económicas desarrolladas por las diferentes sociedades del Grupo de Empresas, limitando e independizando con ello el riesgo empresarial.

* Mayor solvencia y capacidad de endeudamiento, reforzando la situación financiera global del Grupo de Empresas.

* Mejorar la competitividad en el mercado.

* Lograr una mayor capacidad para negociar las condiciones de financiación con entidades de crédito que afectan a las sociedades que forman parte del Grupo de Empresas (visión financiera única y global).

* Aunar los derechos políticos y económicos que se poseen sobre las diferentes entidades que forman parte del Grupo de Empresas.

* Simplificar la sucesión futura de los familiares de los actuales accionistas y/o socios mayoritarios y facilitar el relevo generacional.

* Canalizar, a través de la nueva SC,la mayor parte de las futuras inversiones en bienes inmuebles, títulos valores y de otro tipo que se puedan realizar o llevar a cabo con el producto de los dividendos sobre beneficios que puedan llegar a generar y a repartir el conjunto de las sociedades participadas, persiguiendo con ello aislar este nuevo patrimonio que se pueda adquirir en el futuro de los riesgos empresariales asociados a la actividad productiva y/o comercial que éstas desarrollan.

Por tanto en estos procedimientos debemos estudiar la existencia de un motivo economico valido, no solo la ventaja fiscal recogida en dicha normativa, que justifique la operacion realizada, en este caso la aportacion no dineraria de distintas empresas del Grupo Silmar Freight para potenciar la sociedad holding.

En el presente procedimiento además de la abundante documental aportada a autos, debemos destacar la practica de dos pruebas periciales, una petición de parte y una pericial judicial, donde ambos peritos vienen a coincidir en sus conclusiones, así podemos destacar las siguientes:

En primer lugar destacan la pericial judicial sobre la conveniencia económica de concentrar la toma de decisiones e incrementar la capital social de la sociedad holding toda vez desde un punto de vista económico, refiriendo que resulta razonable agrupar la gestión y dirección de todas las compañías en la sociedad holding, dado que ello simplifica enormemente la toma de decisiones y el análisis desde un punto de vista "global" de todoel negocio familiar. Es difícil de entender y organizar que cualquiera de las otras sociedades cuyo objeto social es el transporte marítimo, aéreo o terrestre proceda a realizar inversiones bien eninmuebles, constitución de sociedades con otra actividad Así, ELGAR INVERSIONES , durante los primeros ejercicios desde su constitución ha procedido a realizar unas operaciones financieras y societarias reconocidas por la propia Inspección, al igual que el intento de otras operaciones que han resultado fallidas en el último momento, lo cual demuestra su voluntad y sentido económico de la operación según el siguiente iter: 1.-Con fecha 21.04.2015, se realiza aportación a ELGAR de las participaciones de las sociedades SILMAR FREIGHT SL, EDELBALT SL, NEVAMED SL (50%), ACTIVE SHARE SL porimporte de 2.463.572,- € 2.- Con fecha 13.12.2016 se constituye la compañía NEVAMED ITAL. Y SRL, a través de su filial NEVAMED SLU, compañía dependiente al 100 % de ELGAR. Dicha constitución se realiza a través de esta mercantil por dedicarse a la misma actividad aunque en un país diferente. 3.- Con fecha 04.01.2018 ELGAR constituye la sociedad MODE PETIS CAPRICE SLU, por un importe de 3.006,- €, dedicada al comercio al detalle de todo tipo de prendas textiles ycomplementos de perfumería, objetos de bisutería, calzado y similares, incluyendo laimportación y exportación (CNAE 4782), y durante su funcionamiento se invierte en la compañía 138.290,44 €, teniendo así mismo empleados, procediéndose tras el fracaso dedicho negocio después de varios años de actividad a proceder a su liquidación con fecha 30.06.2022 según consta en el Registro Mercantil. 4.- El 20.02.2018 ELGAR adquiere un inmueble sito en la DIRECCION000. La intención según diversa documentación comprobada, era el adquirir también el bajo para la explotación en un futuro de cuatro viviendas. Ante la infructuosa compra del mencionado local, se procede a arrendar la vivienda,esperando poder en algún momento adquirir el resto del inmueble para la construcción de las cuatro viviendas planteadas.

5.- Con fecha 27.12.2018, ELGAR adquiere una vivienda sita en la DIRECCION001, frente a la dársena del Puerto de Valencia. La idea inicial según diversa documentación comprobada, era el destinarlo a oficinas de la empresa, para ello se solicitó licencia al Ayuntamiento con fecha 10.05.2019. ... con el fin de obtener rentabilidad, se procede a realizar un arrendamientode larga duración. 6. - Con fecha 28.02.2019 ELGAR procede a la adquisición del 50 % de las participaciones sociales de la mercantil SILMAR LOGISTICS Gmbh.

Por otra parte, debemos destacar que los informes periciales discrepan respecto a que la entidad recurrente, holding del Grupo, no haya realizado en los primeros años desde la ampliación del capital inversión alguna, destacando la constitucion de una nueva mercantil denominada MODE PETIS CAPRICE S.L., dos meses después se firma el documento notarial fundacional de fecha 04.01.2018 que estuvo en funcionamiento durante más de cuatro años, hasta que con fecha 30.06.2022, además de otras tantas adquisiciones realizadas durante los años posteriores a la operación de ampliación de capital.

A la vista de estas alegaciones podemos concluir que tras la operación de consolidación de la sociedad holding existe una limitada actividad de potenciación y ampliación de nuevos proyectos y nuevas actividades, pero ciertamente no puede negarse este hecho, y si bien ello pudo haberse sin necesidad de concentrar todas las participaciones del Grupo en la sociedad holding, que duda cabe que dicha operación no solo otorga mayor solvencia y credibilidad frente a terceros en cualquier nuevo proyecto, amén de facilitar la toma de decisiones, no pudiendo negarse que existe, aunque escaso, interés económico en la operación.

Las pruebas periciales discrepa asimismo de la afirmación de la inspección que la recurrente remansa la mayor parte de los dividendos recibidos de las sociedades operativas, y así refiere el perito judicial cuando se revisa la operación de canje del ejercicio 2015, se analiza el reparto de dividendos realizado hasta el ejercicio 2020 y en la página 6 in fine del Acta se señala que las compañías tenían unas reservas de 2.439.348,88 € y que hasta el ejercicio 2020 "solamente" se habían distribuido 1.558.111,- €., refiriendo el perito que ello es así pero que si actualizamos dicha información al ejercicio 2023 para continuar con el análisis, se puede observar que la empresa ha seguido repartiendo dividendos y liquidando los mismos a través del IRPF, por lo que la cifra por la cual se ha tributado hasta el ejercicio 2023 ya no la indicada en el Acta, si no, la de 1.943.111,- €, esto es un 80% de todas las reservas que se tenían antes de la operación FEAC, lo que hace que pierda mucha fuerza el argumento del actuario.

De ello coincidimos con la conclusiones de los peritos que la sociedad no remansa la mayor parte de los dividendos, se va realizando una distribución racional y conservadora, máxime teniendo en cuanta además que durante el ejercicio 2023, la mayoría de compañías tienen pérdidas con ocasión de la guerra de Ucrania y la situación económica en general, sin que podamos considerar que existe un ánimo puramente especulativo fiscal, sino la existencia de una verdadera razón de índole económica, en base a las circunstancias coyunturales de las empresas.

Examinada las cuentas anuales de las empresas del grupo constata el perito judicial que ELGAR INVERSIONES, tiene desde el primer momento una finalidad aparte de la propia de sociedad holding, la de realizar periódicamente distribuciones de los beneficios a los socios personas físicas y que tributen por ello directamente en el IRPF o por lo menos eso parece desprenderse de sus estatutos sociales, en los años 2018,2019 y 2020 se reparten a título individual la mayoría de los beneficios obtenidos tributando por ello a través del IRPF, destacando ambos peritos que la política de reparto de dividendos no sigue un patrón determinado sino, según se infiere de los estatutos, dependerá de la evolución económica y necesidades de tesorería, pero todo ello lleva a los técnicos a discrepar de la conclusión de la inspección sobre la ausencia de reparto de dividendos a los socios. Según refiere los mentados informes periciales antes del Holding se distribuyó un año el 88,5% de los beneficios obtenidos, y el año siguiente solo el 23,9%. Después del Holding, los porcentajes de reparto oscilan entre el 21,5 y el 134,8%, con dos años de un 37% de reparto, es decir ni antes ni después de constituirse el holding existe un patrón del reparto de dividendos, conclusión con la que coincide esta Sala y que desvirtúa el argumento fundamental invocado por la inspección para considerar que lejos de un interés económico para constituir dicho holding había un interés en la exclusiva búsqueda de una ventaja fiscal, siendo criterio jurisprudencial que la existencia de esta ventaja fiscal, siendo esta la voluntad del legislador cuando se reguló este régimen especial( reforma legislativa impuesta por la normativa europea), no impide la aplicación de la referida normativa cuando la operación de constitución del holding obedece a un real interés económico, interés que entiende esta Sala se evidencia a la vista de los informes periciales, tanto de parte como pericial judicial.

Respecto a la argumentación de la inspección que la sociedad holding no lleva aparejada una infraestructura mínima, debemos coincidir con las conclusiones de los peritos en el sentido que las sociedades holding no requieren tener mucho personal, dado el objeto de la misma. Así, al margen de los dos administradores, existe además personal laboral contratado, las hijas de los socios, sin que dicha relación familiar desmienta la existencia de infraestructura de personal en la empresa, debiendo destacarse que distintas consultas de la DGT han resuelto que el objetivo de facilitar la entrada de los hijos en la empresa constituye un motivo económico perfectamente válido y muy conveniente, y en este caso se remite al contenido de la pericial aportada en vía económico administrativa donde se mantiene que constituyéndose una sociedad holding se facilita el reparto entre los herederos y permite el establecimiento de un protocolo familiar que garantice la continuidad de los herederos en el gobierno de la mercantil, evitando así el fraccionamiento de esta que dificultaría las operaciones de dirección de la empresa.

CUARTO.-De todo lo dicho concluye esta Sala que con independencia de la ventaja fiscal que ofrece a la recurrente y a las entidades participadas, la operación referida tiene un interés economico que permite la aplicación del régimen especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores (régimen FEAC), previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, convirtiendo esta operación en la centralización de la tesorería generada por las empresas aportadas, generando un centro estable para el trasvase de liquidez de las empresas participadas a la holding, centraliza la toma de determinadas decisiones estratégicas, acomete nuevas inversiones a través de la entidad holding y evita la dispersión accionarial con la entrada de nuevas generaciones familiares, todo lo cual nos debe llevar a estimar el recurso anulando las resoluciones impugnadas.

QUINTO.-En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 dada la complejidad de valoración de esta operación no procederá una expresa condena en costas.

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por por la mercantil Elgar Inversiones XXI SL representada por la Procuradora Sra Ferra Pastor, y asistida del Letrado Sr Llopis Nadal contra la resolución del TEAR de fecha 28 de abril de 2023, en virtud de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación con número de referencia NUM002 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015 y 2016, habiéndose acogido la recurrente, tras la operación de ampliación de capital social con aportaciones no dinerarias de las participaciones sociales de cuatro entidades del Grupo Silmar Freight, debiendo ANULARSE las resoluciones recurridas, no procediendo una expresa condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose practicado la prueba admitida se dio traslado para concluiones y evacuado dicho tramite quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo para el día 17-9-2025

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Chirivella Garrido.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la Resolución del TEARCV de 28 de abril de 2023 en virtud de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación con número de referencia NUM002, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015 y 2016, habiéndose acogido la recurrente, tras la operación de ampliación de capital social con aportaciones no dinerarias de las participaciones sociales de cuatro entidades del Grupo Silmar Freight( con objeto social de transporte internacional via terrestre, marítima y aérea), al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. En concreto, la AEAT considera que no han quedado suficientemente justificados los motivos económicos válidos exigidos por el art. 89.2 de la LIS, y que la operación realizada responde, en definitiva, a motivos fraudulentos de evasión fiscal.

Son hechos relevantes para la resolución del presente procedimiento los siguientes:

El día 21 de enero de 2015 el matrimonio Remigio- Ángela constituyó la sociedad mercantil ELGAR INVERSIONES, l capital social quedó dividido en 3.000 participaciones sociales, delas cuales 1.530 (el 50,03%) fueron suscritas por el Sr. Remigio, y 1.470 (el 49,97%) fueron suscritas por la Sra. Ángela. El día 21 de abril de 2015, mediante escritura pública se elevó a público los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de ELGAR INVERSIONES, referentes al aumento del capital social de la mercantil en la cantidad de 2.463,572,00 euros, mediante la aportación no dineraria de todas las participaciones sociales que el matrimonio Remigio- Ángela ostentaba en relación con las sociedades de «Grupo Silmar Freight», siendo estas sociedades: SILMAR FREIGHT SL, EDELBALT SL, NEVAMED SL y ACTIVE SHARE SL, acogiéndose la entidad holding al régimen especial de FEAC.

En relación con los hechos posteriores a la aportación no dineraria, se formalizó entre las entidades filiales y la entidad holding contrato de prestación de servicio a fin que en este ultima se centralizaba la contratación de servicios profesionales (abogados, asesores fiscales, etcétera) de los que se beneficiaría todas las entidades de «Grupo Silmar Freight», procediendo posteriormente a la refacturación de tales servicios a las distintas entidades filiales. Tras la operación de aportación no dineraria, las entidades filiales han distribuido dividendos a la entidad holding, ELGAR INVERSIONES, y ésta, a su vez, ha distribuido dividendos a sus socios personas físicas (los Sres. Remigio y Ángela), hecho este puesto en duda por la Inspección, refiriendo la recurrente que después de la aportación no dineraria «Grupo Silmar Freight» continúa con su mismo sistema de reparto de dividendos que antes de la operación: una parte de los excedentes de tesorería que generan las filiales continúa dentro del grupo empresarial, y otro importe refiere se reparte vía dividendos a los socios personas físicas -matrimonio Remigio- Ángela-, y que la única diferencia es que, sigue argumentando la actora, antes de la aportación no dineraria, los excedentes de tesorería que no se repartían vía dividendos a los socios personas físicas se quedaban en cada una de las filiales que había generado la tesorería. Tras la aportación no dineraria, estos excedentes que no se reparten a los socios personas físicas se quedan, parte en las sociedades operativas y parte en ELGAR INVERSIONES, generando así una caja común para todo el grupo con los dividendos percibidos por las filiales, destacando la actora en su demanda que con los dividendos percibidos por las filiales, ELGAR INVERSIONES ha llevado a cabo una serie de inversiones en elementos patrimoniales afectos a las actividades económicas de la entidad, habiendo desarrollado una actividad económica como ha sido reconocido por la AEAT tras la tramitación de procedimiento de comprobación en el I Patrimonio, donde se estimó la aplicación de la exención recogida en el articulo 8 de la ley 19/1991 aplicable a empresas familiares, es decir se reconoce que la recurrente desarrollaba una actividad económica, destacando el actor que en aquel procedimiento se reconoció por la administración que se invirtió los dividendos percibidos por ELGAR INVERSIONES en activos empresariales afectos a las actividades empresariales desarrolladas por la misma.

La actora destaca que esta como holding de «Grupo Silmar Freight», entidad actúa como cabecera del grupo empresarial, actúa como "central de compras", y trata de diversificar y ampliar las líneas de negocio del grupo (adquiere empresas en el extranjero -NEVAMED-, inicia nuevos negocios que no están relacionados con las actividades económicas de las filiales -Mode Petit Caprice, S.L. la familia empresaria pretende abrir nuevas líneas de negocio desde la entidad holding, sin involucrar directamente en ello a las filiales, que continúan con sus actividades económicas relacionadas con el transporte de mercancías.

Respecto a la infraestructura de la sociedad holding la recurrente refiere que las hijas del matrimonio Remigio- Ángela han empezado a trabajar en la administración de «Grupo Silmar Freight», en vistas al futuro relevo generacional -pues es lógico y plausible que algún día las hijas heredarán el grupo empresarial que gestionan los padres-, y que (ii) con la contratación de las hijas en la entidad holding se da cobertura a todas las sociedades del grupo empresarial, argumentando la actora que no es necesario para el desarrollo de la actividad realizada por la sociedad recurrente, holding del grupo, el contratar gran numero de trabajadores sin que la gestión la lleva tanto los administradores de la sociedades filiales como sus hijas, contratadas en los años 2021 y 2022.

Considera la recurrente atendiendo todos estos datos en el presente supuesto concurren los requisitos legales para considerar que esta operación le es aplicable el régimen especial del Cap VII del Titulo VII de la LIS toda vez que, según lo dispuesto en la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS, la operación cuenta con motivos económicos válidos.

SEGUNDO.-Frente a estos argumentos la inspección consideraque no concurren los requisitos para aplicar el referido régimen especial, y ello en base a los siguientes argumentos:

La entidad ELGAR INVERSIONES XXI SL (NIF B98704091) se constituyó en fecha 21 de enero de 2015 y a los tres meses de su constitución, y mediante escritura pública de 21 de abril de 2015, la sociedad ELGAR INVERSIONES XXI SL amplió su capital social en 2.463.572,00 euros mediante una operación de aportación no dineraria por la cual los socios fundadores canjearon las participaciones sociales de las entidades SILMAR FREIGHT SLU (NIFB97180624), EDELBALT SLU (NIF B97834089),

ACTIVE SHARE SLU (B98496490), y NEVAMED SL (NIF B98128945) de las que eran titulares, por participaciones sociales de ELGAR INVERSIONES XXI SL, acogiendose la empresa holding al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores (en adelante FEAC), regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, y aquellas sociedades forman parte de un grupo económico fundado en 2002 (llamado Grupo Silmar según su página web), que se dedica al transporte internacional, marítimo, terrestre y aéreo.

Con anterioridad a la operación de aportación no dineraria de las participaciones sociales de estas entidades a la ampliación del capital social de ELGAR INVERSIONES XXI SL, estas sociedades habían distribuido dividendos a sus socios, además de acumular Reservas

*Refiere la inspeccion como datos relativos a ELGAR INVERSIONES XXI SL:

A partir del año 2015, y con ocasión de la operación FEAC, los dividendos

repartidos por las sociedades operativas SILMAR FREIGHT SLU, EDELBALT SLU, ACTIVE SHARE SLU y NEVAMED SL han sido percibidos por ELGAR INVERSIONES XXI SL. Es decir, el importe total de los dividendos percibidos por ELGAR INVERSIONES entre los años 2015 y 2018 ha sido de 2.495.075,00 euros, que no han tributado por la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Por su parte, ELGAR INVERSIONES XXI SL ha repartido dividendos a sus socios, pero por una cantidad inferior a la percibida de las sociedades operativas:el total de dividendos percibidos por sus socios Dña. Ángela y D. Remigio entre 2015 y 2020 ha sido de 1.558.111,00 euros.

*Por otra parte refiere la administracion que ELGAR INVERSIONES manifestó a la Inspección que no tenía personal laboral contratado en el año 2015al margen de los socios de la entidad.

*La entidad ELGAR INVERSIONES XXI SL ha emitido facturas a las sociedades operativas por importes de 185.978,46 euros en el ejercicio 2015, en concepto de los servicios prestados según el contrato de 1 de mayo de 2015 suscrito con las mismas.

Retribuciones satisfechas por ELGAR INVERSIONES XXI SL a sus socios.

*Por los servicios prestados a ELGAR INVERSIONES XXI SL, D. Remigio y Doña Ángela han percibido cada uno retribuciones de trabajo personal por importe de 55.384,56 euros en el año 2015.

Las conclusiones de la actuación inspectorason las siguientes:

No existen motivos económicos válidos para que la operación de aportación no dineraria de las participaciones sociales de las entidades SILMAR FREIGHT SLU,EDELBALT SLU, ACTIVE SHARE SLU y NEVAMED SL en la ampliación de capital de la sociedad ELGAR INVERSIONES XXI SL pueda acogerse al régimen especial FEAC, ya que:

- Las entidades operativas SILMAR FREIGHT SLU, EDELBALT SLU, ACTIVESHARE SLU y NEVAMED SL no han visto modificada ni su actividad productiva ni su organización.

- La entidad beneficiaria ELGAR INVERSIONES XXI SL remansa la mayor parte de los dividendos recibidos de las sociedades operativas.

- La sociedad creada no lleva aparejada una infraestructura mínima en instalaciones y personal (sus únicos empleados son los cónyuges Ángela- Remigio).

- La constitución de la sociedad holding no ha tenido como finalidad asumir ramas de actividad, funciones organizativas, o el inicio de nuevas actividades productivas.

Su actividad se limita a prestar unos servicios que, a su vez, subcontrata con las mismas sociedades que ya prestaban dichos servicios de forma individual a cada una de las sociedades del grupo en los años anteriores.

En los ejercicios posteriores a la realización de la aportación no dineraria, las

sociedades operativas siguen distribuyendo dividendos a su nuevo socio, la entidad ELGAR INVERSIONES XXI SL, y sin embargo esta mercantil no reparte dividendos a sus socios personas físicas en la misma cuantía, que con anterioridad los percibían íntegramente como socios directos de las sociedades operativas.

Sigue concluyendo la inspección que el motivo económico principal y determinante de la operación societaria es que el reparto de dividendos que se va a producir con posterioridad a la constitución de ELGAR INVERSIONES XXI SL no tribute en el Impuesto de Sociedades, por ser de aplicación el artículo 21 de la Ley 27/2014, pero al mismo tiempo que el beneficio fiscal de la aportación no dineraria tan sólo sea la parte correspondiente a las reservas de libre disposición que tenían las sociedades operativas en el momento anterior a la realización de la operación societaria, y en consecuencia, no se aprecia la existencia de un motivo económico válido, al margen de la ventaja fiscal que supone el dejar de tributar los dividendos en sede de las personas jurídicas, que, en caso contrario, hubieran debido tributar en sede de las personas físicas, negando la la aplicación del régimen especial FEAC establecido en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO.-Pasando a estudiar la normativa aplicale tenemos que el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores trae causa de la Directiva 90/434/CEE, con el propósito de eliminar las distorsiones, restricciones y desventajas que las normas fiscales representan para simplificar la reagrupación de compañías.

El art. 96.2 TRLIS (actualmente, art. 89.2 LIS) , que dispone: "No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicarácuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos,tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.".

A efectos fiscales, se ha de considerar que una operación no responde a motivos económicos válidos cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 15 de la Ley General Tributaria, es decir:

- Cuando, individualmente considerada o en su conjunto, sea notoriamente artificiosa o impropia para la consecución del resultado obtenido.

- Cuando de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con el acto o negocio usual o propio.

Pues bien siendo evidente que la operación de aportación de las participaciones a la sociedad holding puede tener ventajas fiscales, tanto por la posible exención por la transmisión o aportacion de las participaciones a una tercera sociedad, sociedad holding, se aplicaría la exención de los dividendos repartidos entre entidades que cumplan los requisitos previstos en el articulo 21 LIS, o por el diferimiento de la tributación en el IRPF por la venta de las transmisiones a terceros, aquí lo relevante es dirimir si existen también importantes motivos económicos validos que justifican la operación realizada.

Asi tal y como viene manteniendo resoluciones del TJUE fecha 10 de noviembre de 2001, el concepto jurídico de "motivos económicos válidos"y su alcance en la práctica cuando en una misma operación concurren "motivos fiscales"que respaldan su realización. Y, en este sentido, en esta sentencia se viene a afirmar que "el concepto de «motivos económicos válidos» (...) va más allá de la búsqueda de una ventaja puramente fiscal (...) una operación (...) que sólo persiguiera tal objetivo no puede constituir un motivo económico válido",para venir a aclarar, finalmente, que "puede constituir un motivo económico válido una operación de fusión basada en varios objetivos, entre los que pueden también figurar consideraciones de naturaleza fiscal, a condición no obstante de que éstas últimas no sean preponderantes en el marco de la operación proyectada".

Los "motivos económicos válidos"pueden llegar a ser de lo más variado, si bien al proceso de constitución de la futura SC se le pueden atribuir algunos de los siguientes (en este caso vamos a citar a los más habituales e importantes):

* Permitir que la toma de decisiones en las diferentes sociedades mercantiles que constituyen el Grupo de Empresas se realice sin diferencias de criterio, y centralizar la toma de decisiones que sean estratégicas.

* Centralizar en la futura SC la mayor parte de los servicios: de gestión administrativa, de gestión contable, de gestión fiscal, de asesoramiento y de dirección financiera, así como los de gestión de los arrendamientos de inmuebles; optimizando, con ello, la dirección y la gestión de las sociedades mercantiles participadas.

* La optimización de los recursos humanos y materiales.

* Racionalizar y separar las actividades económicas desarrolladas por las diferentes sociedades del Grupo de Empresas, limitando e independizando con ello el riesgo empresarial.

* Mayor solvencia y capacidad de endeudamiento, reforzando la situación financiera global del Grupo de Empresas.

* Mejorar la competitividad en el mercado.

* Lograr una mayor capacidad para negociar las condiciones de financiación con entidades de crédito que afectan a las sociedades que forman parte del Grupo de Empresas (visión financiera única y global).

* Aunar los derechos políticos y económicos que se poseen sobre las diferentes entidades que forman parte del Grupo de Empresas.

* Simplificar la sucesión futura de los familiares de los actuales accionistas y/o socios mayoritarios y facilitar el relevo generacional.

* Canalizar, a través de la nueva SC,la mayor parte de las futuras inversiones en bienes inmuebles, títulos valores y de otro tipo que se puedan realizar o llevar a cabo con el producto de los dividendos sobre beneficios que puedan llegar a generar y a repartir el conjunto de las sociedades participadas, persiguiendo con ello aislar este nuevo patrimonio que se pueda adquirir en el futuro de los riesgos empresariales asociados a la actividad productiva y/o comercial que éstas desarrollan.

Por tanto en estos procedimientos debemos estudiar la existencia de un motivo economico valido, no solo la ventaja fiscal recogida en dicha normativa, que justifique la operacion realizada, en este caso la aportacion no dineraria de distintas empresas del Grupo Silmar Freight para potenciar la sociedad holding.

En el presente procedimiento además de la abundante documental aportada a autos, debemos destacar la practica de dos pruebas periciales, una petición de parte y una pericial judicial, donde ambos peritos vienen a coincidir en sus conclusiones, así podemos destacar las siguientes:

En primer lugar destacan la pericial judicial sobre la conveniencia económica de concentrar la toma de decisiones e incrementar la capital social de la sociedad holding toda vez desde un punto de vista económico, refiriendo que resulta razonable agrupar la gestión y dirección de todas las compañías en la sociedad holding, dado que ello simplifica enormemente la toma de decisiones y el análisis desde un punto de vista "global" de todoel negocio familiar. Es difícil de entender y organizar que cualquiera de las otras sociedades cuyo objeto social es el transporte marítimo, aéreo o terrestre proceda a realizar inversiones bien eninmuebles, constitución de sociedades con otra actividad Así, ELGAR INVERSIONES , durante los primeros ejercicios desde su constitución ha procedido a realizar unas operaciones financieras y societarias reconocidas por la propia Inspección, al igual que el intento de otras operaciones que han resultado fallidas en el último momento, lo cual demuestra su voluntad y sentido económico de la operación según el siguiente iter: 1.-Con fecha 21.04.2015, se realiza aportación a ELGAR de las participaciones de las sociedades SILMAR FREIGHT SL, EDELBALT SL, NEVAMED SL (50%), ACTIVE SHARE SL porimporte de 2.463.572,- € 2.- Con fecha 13.12.2016 se constituye la compañía NEVAMED ITAL. Y SRL, a través de su filial NEVAMED SLU, compañía dependiente al 100 % de ELGAR. Dicha constitución se realiza a través de esta mercantil por dedicarse a la misma actividad aunque en un país diferente. 3.- Con fecha 04.01.2018 ELGAR constituye la sociedad MODE PETIS CAPRICE SLU, por un importe de 3.006,- €, dedicada al comercio al detalle de todo tipo de prendas textiles ycomplementos de perfumería, objetos de bisutería, calzado y similares, incluyendo laimportación y exportación (CNAE 4782), y durante su funcionamiento se invierte en la compañía 138.290,44 €, teniendo así mismo empleados, procediéndose tras el fracaso dedicho negocio después de varios años de actividad a proceder a su liquidación con fecha 30.06.2022 según consta en el Registro Mercantil. 4.- El 20.02.2018 ELGAR adquiere un inmueble sito en la DIRECCION000. La intención según diversa documentación comprobada, era el adquirir también el bajo para la explotación en un futuro de cuatro viviendas. Ante la infructuosa compra del mencionado local, se procede a arrendar la vivienda,esperando poder en algún momento adquirir el resto del inmueble para la construcción de las cuatro viviendas planteadas.

5.- Con fecha 27.12.2018, ELGAR adquiere una vivienda sita en la DIRECCION001, frente a la dársena del Puerto de Valencia. La idea inicial según diversa documentación comprobada, era el destinarlo a oficinas de la empresa, para ello se solicitó licencia al Ayuntamiento con fecha 10.05.2019. ... con el fin de obtener rentabilidad, se procede a realizar un arrendamientode larga duración. 6. - Con fecha 28.02.2019 ELGAR procede a la adquisición del 50 % de las participaciones sociales de la mercantil SILMAR LOGISTICS Gmbh.

Por otra parte, debemos destacar que los informes periciales discrepan respecto a que la entidad recurrente, holding del Grupo, no haya realizado en los primeros años desde la ampliación del capital inversión alguna, destacando la constitucion de una nueva mercantil denominada MODE PETIS CAPRICE S.L., dos meses después se firma el documento notarial fundacional de fecha 04.01.2018 que estuvo en funcionamiento durante más de cuatro años, hasta que con fecha 30.06.2022, además de otras tantas adquisiciones realizadas durante los años posteriores a la operación de ampliación de capital.

A la vista de estas alegaciones podemos concluir que tras la operación de consolidación de la sociedad holding existe una limitada actividad de potenciación y ampliación de nuevos proyectos y nuevas actividades, pero ciertamente no puede negarse este hecho, y si bien ello pudo haberse sin necesidad de concentrar todas las participaciones del Grupo en la sociedad holding, que duda cabe que dicha operación no solo otorga mayor solvencia y credibilidad frente a terceros en cualquier nuevo proyecto, amén de facilitar la toma de decisiones, no pudiendo negarse que existe, aunque escaso, interés económico en la operación.

Las pruebas periciales discrepa asimismo de la afirmación de la inspección que la recurrente remansa la mayor parte de los dividendos recibidos de las sociedades operativas, y así refiere el perito judicial cuando se revisa la operación de canje del ejercicio 2015, se analiza el reparto de dividendos realizado hasta el ejercicio 2020 y en la página 6 in fine del Acta se señala que las compañías tenían unas reservas de 2.439.348,88 € y que hasta el ejercicio 2020 "solamente" se habían distribuido 1.558.111,- €., refiriendo el perito que ello es así pero que si actualizamos dicha información al ejercicio 2023 para continuar con el análisis, se puede observar que la empresa ha seguido repartiendo dividendos y liquidando los mismos a través del IRPF, por lo que la cifra por la cual se ha tributado hasta el ejercicio 2023 ya no la indicada en el Acta, si no, la de 1.943.111,- €, esto es un 80% de todas las reservas que se tenían antes de la operación FEAC, lo que hace que pierda mucha fuerza el argumento del actuario.

De ello coincidimos con la conclusiones de los peritos que la sociedad no remansa la mayor parte de los dividendos, se va realizando una distribución racional y conservadora, máxime teniendo en cuanta además que durante el ejercicio 2023, la mayoría de compañías tienen pérdidas con ocasión de la guerra de Ucrania y la situación económica en general, sin que podamos considerar que existe un ánimo puramente especulativo fiscal, sino la existencia de una verdadera razón de índole económica, en base a las circunstancias coyunturales de las empresas.

Examinada las cuentas anuales de las empresas del grupo constata el perito judicial que ELGAR INVERSIONES, tiene desde el primer momento una finalidad aparte de la propia de sociedad holding, la de realizar periódicamente distribuciones de los beneficios a los socios personas físicas y que tributen por ello directamente en el IRPF o por lo menos eso parece desprenderse de sus estatutos sociales, en los años 2018,2019 y 2020 se reparten a título individual la mayoría de los beneficios obtenidos tributando por ello a través del IRPF, destacando ambos peritos que la política de reparto de dividendos no sigue un patrón determinado sino, según se infiere de los estatutos, dependerá de la evolución económica y necesidades de tesorería, pero todo ello lleva a los técnicos a discrepar de la conclusión de la inspección sobre la ausencia de reparto de dividendos a los socios. Según refiere los mentados informes periciales antes del Holding se distribuyó un año el 88,5% de los beneficios obtenidos, y el año siguiente solo el 23,9%. Después del Holding, los porcentajes de reparto oscilan entre el 21,5 y el 134,8%, con dos años de un 37% de reparto, es decir ni antes ni después de constituirse el holding existe un patrón del reparto de dividendos, conclusión con la que coincide esta Sala y que desvirtúa el argumento fundamental invocado por la inspección para considerar que lejos de un interés económico para constituir dicho holding había un interés en la exclusiva búsqueda de una ventaja fiscal, siendo criterio jurisprudencial que la existencia de esta ventaja fiscal, siendo esta la voluntad del legislador cuando se reguló este régimen especial( reforma legislativa impuesta por la normativa europea), no impide la aplicación de la referida normativa cuando la operación de constitución del holding obedece a un real interés económico, interés que entiende esta Sala se evidencia a la vista de los informes periciales, tanto de parte como pericial judicial.

Respecto a la argumentación de la inspección que la sociedad holding no lleva aparejada una infraestructura mínima, debemos coincidir con las conclusiones de los peritos en el sentido que las sociedades holding no requieren tener mucho personal, dado el objeto de la misma. Así, al margen de los dos administradores, existe además personal laboral contratado, las hijas de los socios, sin que dicha relación familiar desmienta la existencia de infraestructura de personal en la empresa, debiendo destacarse que distintas consultas de la DGT han resuelto que el objetivo de facilitar la entrada de los hijos en la empresa constituye un motivo económico perfectamente válido y muy conveniente, y en este caso se remite al contenido de la pericial aportada en vía económico administrativa donde se mantiene que constituyéndose una sociedad holding se facilita el reparto entre los herederos y permite el establecimiento de un protocolo familiar que garantice la continuidad de los herederos en el gobierno de la mercantil, evitando así el fraccionamiento de esta que dificultaría las operaciones de dirección de la empresa.

CUARTO.-De todo lo dicho concluye esta Sala que con independencia de la ventaja fiscal que ofrece a la recurrente y a las entidades participadas, la operación referida tiene un interés economico que permite la aplicación del régimen especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores (régimen FEAC), previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, convirtiendo esta operación en la centralización de la tesorería generada por las empresas aportadas, generando un centro estable para el trasvase de liquidez de las empresas participadas a la holding, centraliza la toma de determinadas decisiones estratégicas, acomete nuevas inversiones a través de la entidad holding y evita la dispersión accionarial con la entrada de nuevas generaciones familiares, todo lo cual nos debe llevar a estimar el recurso anulando las resoluciones impugnadas.

QUINTO.-En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 dada la complejidad de valoración de esta operación no procederá una expresa condena en costas.

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por por la mercantil Elgar Inversiones XXI SL representada por la Procuradora Sra Ferra Pastor, y asistida del Letrado Sr Llopis Nadal contra la resolución del TEAR de fecha 28 de abril de 2023, en virtud de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación con número de referencia NUM002 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015 y 2016, habiéndose acogido la recurrente, tras la operación de ampliación de capital social con aportaciones no dinerarias de las participaciones sociales de cuatro entidades del Grupo Silmar Freight, debiendo ANULARSE las resoluciones recurridas, no procediendo una expresa condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la Resolución del TEARCV de 28 de abril de 2023 en virtud de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación con número de referencia NUM002, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015 y 2016, habiéndose acogido la recurrente, tras la operación de ampliación de capital social con aportaciones no dinerarias de las participaciones sociales de cuatro entidades del Grupo Silmar Freight( con objeto social de transporte internacional via terrestre, marítima y aérea), al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. En concreto, la AEAT considera que no han quedado suficientemente justificados los motivos económicos válidos exigidos por el art. 89.2 de la LIS, y que la operación realizada responde, en definitiva, a motivos fraudulentos de evasión fiscal.

Son hechos relevantes para la resolución del presente procedimiento los siguientes:

El día 21 de enero de 2015 el matrimonio Remigio- Ángela constituyó la sociedad mercantil ELGAR INVERSIONES, l capital social quedó dividido en 3.000 participaciones sociales, delas cuales 1.530 (el 50,03%) fueron suscritas por el Sr. Remigio, y 1.470 (el 49,97%) fueron suscritas por la Sra. Ángela. El día 21 de abril de 2015, mediante escritura pública se elevó a público los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de ELGAR INVERSIONES, referentes al aumento del capital social de la mercantil en la cantidad de 2.463,572,00 euros, mediante la aportación no dineraria de todas las participaciones sociales que el matrimonio Remigio- Ángela ostentaba en relación con las sociedades de «Grupo Silmar Freight», siendo estas sociedades: SILMAR FREIGHT SL, EDELBALT SL, NEVAMED SL y ACTIVE SHARE SL, acogiéndose la entidad holding al régimen especial de FEAC.

En relación con los hechos posteriores a la aportación no dineraria, se formalizó entre las entidades filiales y la entidad holding contrato de prestación de servicio a fin que en este ultima se centralizaba la contratación de servicios profesionales (abogados, asesores fiscales, etcétera) de los que se beneficiaría todas las entidades de «Grupo Silmar Freight», procediendo posteriormente a la refacturación de tales servicios a las distintas entidades filiales. Tras la operación de aportación no dineraria, las entidades filiales han distribuido dividendos a la entidad holding, ELGAR INVERSIONES, y ésta, a su vez, ha distribuido dividendos a sus socios personas físicas (los Sres. Remigio y Ángela), hecho este puesto en duda por la Inspección, refiriendo la recurrente que después de la aportación no dineraria «Grupo Silmar Freight» continúa con su mismo sistema de reparto de dividendos que antes de la operación: una parte de los excedentes de tesorería que generan las filiales continúa dentro del grupo empresarial, y otro importe refiere se reparte vía dividendos a los socios personas físicas -matrimonio Remigio- Ángela-, y que la única diferencia es que, sigue argumentando la actora, antes de la aportación no dineraria, los excedentes de tesorería que no se repartían vía dividendos a los socios personas físicas se quedaban en cada una de las filiales que había generado la tesorería. Tras la aportación no dineraria, estos excedentes que no se reparten a los socios personas físicas se quedan, parte en las sociedades operativas y parte en ELGAR INVERSIONES, generando así una caja común para todo el grupo con los dividendos percibidos por las filiales, destacando la actora en su demanda que con los dividendos percibidos por las filiales, ELGAR INVERSIONES ha llevado a cabo una serie de inversiones en elementos patrimoniales afectos a las actividades económicas de la entidad, habiendo desarrollado una actividad económica como ha sido reconocido por la AEAT tras la tramitación de procedimiento de comprobación en el I Patrimonio, donde se estimó la aplicación de la exención recogida en el articulo 8 de la ley 19/1991 aplicable a empresas familiares, es decir se reconoce que la recurrente desarrollaba una actividad económica, destacando el actor que en aquel procedimiento se reconoció por la administración que se invirtió los dividendos percibidos por ELGAR INVERSIONES en activos empresariales afectos a las actividades empresariales desarrolladas por la misma.

La actora destaca que esta como holding de «Grupo Silmar Freight», entidad actúa como cabecera del grupo empresarial, actúa como "central de compras", y trata de diversificar y ampliar las líneas de negocio del grupo (adquiere empresas en el extranjero -NEVAMED-, inicia nuevos negocios que no están relacionados con las actividades económicas de las filiales -Mode Petit Caprice, S.L. la familia empresaria pretende abrir nuevas líneas de negocio desde la entidad holding, sin involucrar directamente en ello a las filiales, que continúan con sus actividades económicas relacionadas con el transporte de mercancías.

Respecto a la infraestructura de la sociedad holding la recurrente refiere que las hijas del matrimonio Remigio- Ángela han empezado a trabajar en la administración de «Grupo Silmar Freight», en vistas al futuro relevo generacional -pues es lógico y plausible que algún día las hijas heredarán el grupo empresarial que gestionan los padres-, y que (ii) con la contratación de las hijas en la entidad holding se da cobertura a todas las sociedades del grupo empresarial, argumentando la actora que no es necesario para el desarrollo de la actividad realizada por la sociedad recurrente, holding del grupo, el contratar gran numero de trabajadores sin que la gestión la lleva tanto los administradores de la sociedades filiales como sus hijas, contratadas en los años 2021 y 2022.

Considera la recurrente atendiendo todos estos datos en el presente supuesto concurren los requisitos legales para considerar que esta operación le es aplicable el régimen especial del Cap VII del Titulo VII de la LIS toda vez que, según lo dispuesto en la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS, la operación cuenta con motivos económicos válidos.

SEGUNDO.-Frente a estos argumentos la inspección consideraque no concurren los requisitos para aplicar el referido régimen especial, y ello en base a los siguientes argumentos:

La entidad ELGAR INVERSIONES XXI SL (NIF B98704091) se constituyó en fecha 21 de enero de 2015 y a los tres meses de su constitución, y mediante escritura pública de 21 de abril de 2015, la sociedad ELGAR INVERSIONES XXI SL amplió su capital social en 2.463.572,00 euros mediante una operación de aportación no dineraria por la cual los socios fundadores canjearon las participaciones sociales de las entidades SILMAR FREIGHT SLU (NIFB97180624), EDELBALT SLU (NIF B97834089),

ACTIVE SHARE SLU (B98496490), y NEVAMED SL (NIF B98128945) de las que eran titulares, por participaciones sociales de ELGAR INVERSIONES XXI SL, acogiendose la empresa holding al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores (en adelante FEAC), regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, y aquellas sociedades forman parte de un grupo económico fundado en 2002 (llamado Grupo Silmar según su página web), que se dedica al transporte internacional, marítimo, terrestre y aéreo.

Con anterioridad a la operación de aportación no dineraria de las participaciones sociales de estas entidades a la ampliación del capital social de ELGAR INVERSIONES XXI SL, estas sociedades habían distribuido dividendos a sus socios, además de acumular Reservas

*Refiere la inspeccion como datos relativos a ELGAR INVERSIONES XXI SL:

A partir del año 2015, y con ocasión de la operación FEAC, los dividendos

repartidos por las sociedades operativas SILMAR FREIGHT SLU, EDELBALT SLU, ACTIVE SHARE SLU y NEVAMED SL han sido percibidos por ELGAR INVERSIONES XXI SL. Es decir, el importe total de los dividendos percibidos por ELGAR INVERSIONES entre los años 2015 y 2018 ha sido de 2.495.075,00 euros, que no han tributado por la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Por su parte, ELGAR INVERSIONES XXI SL ha repartido dividendos a sus socios, pero por una cantidad inferior a la percibida de las sociedades operativas:el total de dividendos percibidos por sus socios Dña. Ángela y D. Remigio entre 2015 y 2020 ha sido de 1.558.111,00 euros.

*Por otra parte refiere la administracion que ELGAR INVERSIONES manifestó a la Inspección que no tenía personal laboral contratado en el año 2015al margen de los socios de la entidad.

*La entidad ELGAR INVERSIONES XXI SL ha emitido facturas a las sociedades operativas por importes de 185.978,46 euros en el ejercicio 2015, en concepto de los servicios prestados según el contrato de 1 de mayo de 2015 suscrito con las mismas.

Retribuciones satisfechas por ELGAR INVERSIONES XXI SL a sus socios.

*Por los servicios prestados a ELGAR INVERSIONES XXI SL, D. Remigio y Doña Ángela han percibido cada uno retribuciones de trabajo personal por importe de 55.384,56 euros en el año 2015.

Las conclusiones de la actuación inspectorason las siguientes:

No existen motivos económicos válidos para que la operación de aportación no dineraria de las participaciones sociales de las entidades SILMAR FREIGHT SLU,EDELBALT SLU, ACTIVE SHARE SLU y NEVAMED SL en la ampliación de capital de la sociedad ELGAR INVERSIONES XXI SL pueda acogerse al régimen especial FEAC, ya que:

- Las entidades operativas SILMAR FREIGHT SLU, EDELBALT SLU, ACTIVESHARE SLU y NEVAMED SL no han visto modificada ni su actividad productiva ni su organización.

- La entidad beneficiaria ELGAR INVERSIONES XXI SL remansa la mayor parte de los dividendos recibidos de las sociedades operativas.

- La sociedad creada no lleva aparejada una infraestructura mínima en instalaciones y personal (sus únicos empleados son los cónyuges Ángela- Remigio).

- La constitución de la sociedad holding no ha tenido como finalidad asumir ramas de actividad, funciones organizativas, o el inicio de nuevas actividades productivas.

Su actividad se limita a prestar unos servicios que, a su vez, subcontrata con las mismas sociedades que ya prestaban dichos servicios de forma individual a cada una de las sociedades del grupo en los años anteriores.

En los ejercicios posteriores a la realización de la aportación no dineraria, las

sociedades operativas siguen distribuyendo dividendos a su nuevo socio, la entidad ELGAR INVERSIONES XXI SL, y sin embargo esta mercantil no reparte dividendos a sus socios personas físicas en la misma cuantía, que con anterioridad los percibían íntegramente como socios directos de las sociedades operativas.

Sigue concluyendo la inspección que el motivo económico principal y determinante de la operación societaria es que el reparto de dividendos que se va a producir con posterioridad a la constitución de ELGAR INVERSIONES XXI SL no tribute en el Impuesto de Sociedades, por ser de aplicación el artículo 21 de la Ley 27/2014, pero al mismo tiempo que el beneficio fiscal de la aportación no dineraria tan sólo sea la parte correspondiente a las reservas de libre disposición que tenían las sociedades operativas en el momento anterior a la realización de la operación societaria, y en consecuencia, no se aprecia la existencia de un motivo económico válido, al margen de la ventaja fiscal que supone el dejar de tributar los dividendos en sede de las personas jurídicas, que, en caso contrario, hubieran debido tributar en sede de las personas físicas, negando la la aplicación del régimen especial FEAC establecido en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO.-Pasando a estudiar la normativa aplicale tenemos que el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores trae causa de la Directiva 90/434/CEE, con el propósito de eliminar las distorsiones, restricciones y desventajas que las normas fiscales representan para simplificar la reagrupación de compañías.

El art. 96.2 TRLIS (actualmente, art. 89.2 LIS) , que dispone: "No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicarácuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos,tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.".

A efectos fiscales, se ha de considerar que una operación no responde a motivos económicos válidos cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 15 de la Ley General Tributaria, es decir:

- Cuando, individualmente considerada o en su conjunto, sea notoriamente artificiosa o impropia para la consecución del resultado obtenido.

- Cuando de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con el acto o negocio usual o propio.

Pues bien siendo evidente que la operación de aportación de las participaciones a la sociedad holding puede tener ventajas fiscales, tanto por la posible exención por la transmisión o aportacion de las participaciones a una tercera sociedad, sociedad holding, se aplicaría la exención de los dividendos repartidos entre entidades que cumplan los requisitos previstos en el articulo 21 LIS, o por el diferimiento de la tributación en el IRPF por la venta de las transmisiones a terceros, aquí lo relevante es dirimir si existen también importantes motivos económicos validos que justifican la operación realizada.

Asi tal y como viene manteniendo resoluciones del TJUE fecha 10 de noviembre de 2001, el concepto jurídico de "motivos económicos válidos"y su alcance en la práctica cuando en una misma operación concurren "motivos fiscales"que respaldan su realización. Y, en este sentido, en esta sentencia se viene a afirmar que "el concepto de «motivos económicos válidos» (...) va más allá de la búsqueda de una ventaja puramente fiscal (...) una operación (...) que sólo persiguiera tal objetivo no puede constituir un motivo económico válido",para venir a aclarar, finalmente, que "puede constituir un motivo económico válido una operación de fusión basada en varios objetivos, entre los que pueden también figurar consideraciones de naturaleza fiscal, a condición no obstante de que éstas últimas no sean preponderantes en el marco de la operación proyectada".

Los "motivos económicos válidos"pueden llegar a ser de lo más variado, si bien al proceso de constitución de la futura SC se le pueden atribuir algunos de los siguientes (en este caso vamos a citar a los más habituales e importantes):

* Permitir que la toma de decisiones en las diferentes sociedades mercantiles que constituyen el Grupo de Empresas se realice sin diferencias de criterio, y centralizar la toma de decisiones que sean estratégicas.

* Centralizar en la futura SC la mayor parte de los servicios: de gestión administrativa, de gestión contable, de gestión fiscal, de asesoramiento y de dirección financiera, así como los de gestión de los arrendamientos de inmuebles; optimizando, con ello, la dirección y la gestión de las sociedades mercantiles participadas.

* La optimización de los recursos humanos y materiales.

* Racionalizar y separar las actividades económicas desarrolladas por las diferentes sociedades del Grupo de Empresas, limitando e independizando con ello el riesgo empresarial.

* Mayor solvencia y capacidad de endeudamiento, reforzando la situación financiera global del Grupo de Empresas.

* Mejorar la competitividad en el mercado.

* Lograr una mayor capacidad para negociar las condiciones de financiación con entidades de crédito que afectan a las sociedades que forman parte del Grupo de Empresas (visión financiera única y global).

* Aunar los derechos políticos y económicos que se poseen sobre las diferentes entidades que forman parte del Grupo de Empresas.

* Simplificar la sucesión futura de los familiares de los actuales accionistas y/o socios mayoritarios y facilitar el relevo generacional.

* Canalizar, a través de la nueva SC,la mayor parte de las futuras inversiones en bienes inmuebles, títulos valores y de otro tipo que se puedan realizar o llevar a cabo con el producto de los dividendos sobre beneficios que puedan llegar a generar y a repartir el conjunto de las sociedades participadas, persiguiendo con ello aislar este nuevo patrimonio que se pueda adquirir en el futuro de los riesgos empresariales asociados a la actividad productiva y/o comercial que éstas desarrollan.

Por tanto en estos procedimientos debemos estudiar la existencia de un motivo economico valido, no solo la ventaja fiscal recogida en dicha normativa, que justifique la operacion realizada, en este caso la aportacion no dineraria de distintas empresas del Grupo Silmar Freight para potenciar la sociedad holding.

En el presente procedimiento además de la abundante documental aportada a autos, debemos destacar la practica de dos pruebas periciales, una petición de parte y una pericial judicial, donde ambos peritos vienen a coincidir en sus conclusiones, así podemos destacar las siguientes:

En primer lugar destacan la pericial judicial sobre la conveniencia económica de concentrar la toma de decisiones e incrementar la capital social de la sociedad holding toda vez desde un punto de vista económico, refiriendo que resulta razonable agrupar la gestión y dirección de todas las compañías en la sociedad holding, dado que ello simplifica enormemente la toma de decisiones y el análisis desde un punto de vista "global" de todoel negocio familiar. Es difícil de entender y organizar que cualquiera de las otras sociedades cuyo objeto social es el transporte marítimo, aéreo o terrestre proceda a realizar inversiones bien eninmuebles, constitución de sociedades con otra actividad Así, ELGAR INVERSIONES , durante los primeros ejercicios desde su constitución ha procedido a realizar unas operaciones financieras y societarias reconocidas por la propia Inspección, al igual que el intento de otras operaciones que han resultado fallidas en el último momento, lo cual demuestra su voluntad y sentido económico de la operación según el siguiente iter: 1.-Con fecha 21.04.2015, se realiza aportación a ELGAR de las participaciones de las sociedades SILMAR FREIGHT SL, EDELBALT SL, NEVAMED SL (50%), ACTIVE SHARE SL porimporte de 2.463.572,- € 2.- Con fecha 13.12.2016 se constituye la compañía NEVAMED ITAL. Y SRL, a través de su filial NEVAMED SLU, compañía dependiente al 100 % de ELGAR. Dicha constitución se realiza a través de esta mercantil por dedicarse a la misma actividad aunque en un país diferente. 3.- Con fecha 04.01.2018 ELGAR constituye la sociedad MODE PETIS CAPRICE SLU, por un importe de 3.006,- €, dedicada al comercio al detalle de todo tipo de prendas textiles ycomplementos de perfumería, objetos de bisutería, calzado y similares, incluyendo laimportación y exportación (CNAE 4782), y durante su funcionamiento se invierte en la compañía 138.290,44 €, teniendo así mismo empleados, procediéndose tras el fracaso dedicho negocio después de varios años de actividad a proceder a su liquidación con fecha 30.06.2022 según consta en el Registro Mercantil. 4.- El 20.02.2018 ELGAR adquiere un inmueble sito en la DIRECCION000. La intención según diversa documentación comprobada, era el adquirir también el bajo para la explotación en un futuro de cuatro viviendas. Ante la infructuosa compra del mencionado local, se procede a arrendar la vivienda,esperando poder en algún momento adquirir el resto del inmueble para la construcción de las cuatro viviendas planteadas.

5.- Con fecha 27.12.2018, ELGAR adquiere una vivienda sita en la DIRECCION001, frente a la dársena del Puerto de Valencia. La idea inicial según diversa documentación comprobada, era el destinarlo a oficinas de la empresa, para ello se solicitó licencia al Ayuntamiento con fecha 10.05.2019. ... con el fin de obtener rentabilidad, se procede a realizar un arrendamientode larga duración. 6. - Con fecha 28.02.2019 ELGAR procede a la adquisición del 50 % de las participaciones sociales de la mercantil SILMAR LOGISTICS Gmbh.

Por otra parte, debemos destacar que los informes periciales discrepan respecto a que la entidad recurrente, holding del Grupo, no haya realizado en los primeros años desde la ampliación del capital inversión alguna, destacando la constitucion de una nueva mercantil denominada MODE PETIS CAPRICE S.L., dos meses después se firma el documento notarial fundacional de fecha 04.01.2018 que estuvo en funcionamiento durante más de cuatro años, hasta que con fecha 30.06.2022, además de otras tantas adquisiciones realizadas durante los años posteriores a la operación de ampliación de capital.

A la vista de estas alegaciones podemos concluir que tras la operación de consolidación de la sociedad holding existe una limitada actividad de potenciación y ampliación de nuevos proyectos y nuevas actividades, pero ciertamente no puede negarse este hecho, y si bien ello pudo haberse sin necesidad de concentrar todas las participaciones del Grupo en la sociedad holding, que duda cabe que dicha operación no solo otorga mayor solvencia y credibilidad frente a terceros en cualquier nuevo proyecto, amén de facilitar la toma de decisiones, no pudiendo negarse que existe, aunque escaso, interés económico en la operación.

Las pruebas periciales discrepa asimismo de la afirmación de la inspección que la recurrente remansa la mayor parte de los dividendos recibidos de las sociedades operativas, y así refiere el perito judicial cuando se revisa la operación de canje del ejercicio 2015, se analiza el reparto de dividendos realizado hasta el ejercicio 2020 y en la página 6 in fine del Acta se señala que las compañías tenían unas reservas de 2.439.348,88 € y que hasta el ejercicio 2020 "solamente" se habían distribuido 1.558.111,- €., refiriendo el perito que ello es así pero que si actualizamos dicha información al ejercicio 2023 para continuar con el análisis, se puede observar que la empresa ha seguido repartiendo dividendos y liquidando los mismos a través del IRPF, por lo que la cifra por la cual se ha tributado hasta el ejercicio 2023 ya no la indicada en el Acta, si no, la de 1.943.111,- €, esto es un 80% de todas las reservas que se tenían antes de la operación FEAC, lo que hace que pierda mucha fuerza el argumento del actuario.

De ello coincidimos con la conclusiones de los peritos que la sociedad no remansa la mayor parte de los dividendos, se va realizando una distribución racional y conservadora, máxime teniendo en cuanta además que durante el ejercicio 2023, la mayoría de compañías tienen pérdidas con ocasión de la guerra de Ucrania y la situación económica en general, sin que podamos considerar que existe un ánimo puramente especulativo fiscal, sino la existencia de una verdadera razón de índole económica, en base a las circunstancias coyunturales de las empresas.

Examinada las cuentas anuales de las empresas del grupo constata el perito judicial que ELGAR INVERSIONES, tiene desde el primer momento una finalidad aparte de la propia de sociedad holding, la de realizar periódicamente distribuciones de los beneficios a los socios personas físicas y que tributen por ello directamente en el IRPF o por lo menos eso parece desprenderse de sus estatutos sociales, en los años 2018,2019 y 2020 se reparten a título individual la mayoría de los beneficios obtenidos tributando por ello a través del IRPF, destacando ambos peritos que la política de reparto de dividendos no sigue un patrón determinado sino, según se infiere de los estatutos, dependerá de la evolución económica y necesidades de tesorería, pero todo ello lleva a los técnicos a discrepar de la conclusión de la inspección sobre la ausencia de reparto de dividendos a los socios. Según refiere los mentados informes periciales antes del Holding se distribuyó un año el 88,5% de los beneficios obtenidos, y el año siguiente solo el 23,9%. Después del Holding, los porcentajes de reparto oscilan entre el 21,5 y el 134,8%, con dos años de un 37% de reparto, es decir ni antes ni después de constituirse el holding existe un patrón del reparto de dividendos, conclusión con la que coincide esta Sala y que desvirtúa el argumento fundamental invocado por la inspección para considerar que lejos de un interés económico para constituir dicho holding había un interés en la exclusiva búsqueda de una ventaja fiscal, siendo criterio jurisprudencial que la existencia de esta ventaja fiscal, siendo esta la voluntad del legislador cuando se reguló este régimen especial( reforma legislativa impuesta por la normativa europea), no impide la aplicación de la referida normativa cuando la operación de constitución del holding obedece a un real interés económico, interés que entiende esta Sala se evidencia a la vista de los informes periciales, tanto de parte como pericial judicial.

Respecto a la argumentación de la inspección que la sociedad holding no lleva aparejada una infraestructura mínima, debemos coincidir con las conclusiones de los peritos en el sentido que las sociedades holding no requieren tener mucho personal, dado el objeto de la misma. Así, al margen de los dos administradores, existe además personal laboral contratado, las hijas de los socios, sin que dicha relación familiar desmienta la existencia de infraestructura de personal en la empresa, debiendo destacarse que distintas consultas de la DGT han resuelto que el objetivo de facilitar la entrada de los hijos en la empresa constituye un motivo económico perfectamente válido y muy conveniente, y en este caso se remite al contenido de la pericial aportada en vía económico administrativa donde se mantiene que constituyéndose una sociedad holding se facilita el reparto entre los herederos y permite el establecimiento de un protocolo familiar que garantice la continuidad de los herederos en el gobierno de la mercantil, evitando así el fraccionamiento de esta que dificultaría las operaciones de dirección de la empresa.

CUARTO.-De todo lo dicho concluye esta Sala que con independencia de la ventaja fiscal que ofrece a la recurrente y a las entidades participadas, la operación referida tiene un interés economico que permite la aplicación del régimen especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores (régimen FEAC), previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, convirtiendo esta operación en la centralización de la tesorería generada por las empresas aportadas, generando un centro estable para el trasvase de liquidez de las empresas participadas a la holding, centraliza la toma de determinadas decisiones estratégicas, acomete nuevas inversiones a través de la entidad holding y evita la dispersión accionarial con la entrada de nuevas generaciones familiares, todo lo cual nos debe llevar a estimar el recurso anulando las resoluciones impugnadas.

QUINTO.-En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 dada la complejidad de valoración de esta operación no procederá una expresa condena en costas.

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por por la mercantil Elgar Inversiones XXI SL representada por la Procuradora Sra Ferra Pastor, y asistida del Letrado Sr Llopis Nadal contra la resolución del TEAR de fecha 28 de abril de 2023, en virtud de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación con número de referencia NUM002 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015 y 2016, habiéndose acogido la recurrente, tras la operación de ampliación de capital social con aportaciones no dinerarias de las participaciones sociales de cuatro entidades del Grupo Silmar Freight, debiendo ANULARSE las resoluciones recurridas, no procediendo una expresa condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por por la mercantil Elgar Inversiones XXI SL representada por la Procuradora Sra Ferra Pastor, y asistida del Letrado Sr Llopis Nadal contra la resolución del TEAR de fecha 28 de abril de 2023, en virtud de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación con número de referencia NUM002 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015 y 2016, habiéndose acogido la recurrente, tras la operación de ampliación de capital social con aportaciones no dinerarias de las participaciones sociales de cuatro entidades del Grupo Silmar Freight, debiendo ANULARSE las resoluciones recurridas, no procediendo una expresa condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.