Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 213/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2366/2021 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 213/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100231
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2660
Núm. Roj: STSJ M 2660:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Don Gustavo Lescure Ceñal
Don Ángel Novoa Fernández
Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 18 de febrero del año 2025, visto por la Sala el recurso arriba referido, promovido por la entidad Cruz Roja Española, representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es de 7.683.089,27 euros. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
" HECHOS
Primero.- El presente procedimiento recaudatorio se inició por orden de la Secretaria General de Sanidad y Consumo, Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de fecha 18/10/2019, que dio su conformidad para que el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) instase directamente a la Tesorería General de laSeguridad Social (TGSS) la emisión de reclamación de deuda a la Cruz Roja, como consecuencia de la liquidación a favor de la Seguridad Social de las inversiones fijas pendientes de amortización del Hospital de la Cruz Roja de Ceuta, al haberse extinguidoel Convenio suscrito entre el extinto INSALUD (en la actualidad INGESA) y CRUZ ROJA ESPAÑOLA, con fecha 16 de diciembre de 1988.
De acuerdo con la Estipulación Décimo Sexta del citado Convenio, corresponde a la TGSS la titularidad de las inversiones fijas que se lleven a cabo en el citado Centro hospitalario financiadas por aquella entidad gestora. Y en el caso de rescisión del convenio dichas inversiones revertirán a la Cruz Roja, debiendo abonar a la entidad gestora el importe que figure en los registros contables como valor pendiente de amortizar.
El cese definitivo en la gestión del Hospital se produjo el 31/12/2011, constituyéndose una Comisión de liquidación bipartita, de acuerdo con la Estipulación Adicional Segunda del Convenio, para liquidar las inversiones fijas pendientes de amortizar, levantándose Actas con fechas 30/11/2011, 14/05/2015 y 28/06/2016. En estaúltimase aportan Informes de INGESA y de LA CRUZ ROJA, y dadas las discrepancias existentes entre los dos organismos en la liquidación de las inversiones fijas pendientes de amortizar, se acuerda remitirlo al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Con fecha 22/07/2016 el INGESA lo eleva al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para que dirima las discrepancias, donde tuvo entrada el 26/07/2016. Con fecha 21/03/2019 la Secretaría General de Sanidad y Consumo solicita al INGESA se remita una propuesta de actuación acompañada de un informe de su servicio jurídico para su elevación al Gabinete de la Ministra. Propuesta de actuación e Informe jurídico que el INGESA remitió el 09/10/2019, reafirmando sus conclusiones del Acta de 26 de junio de 2016, y proponiendo como actuación, de acuerdo con el criterio manifestado por el Servicio Jurídico, instar a la TGSS a reclamar el importe de 6.402.574,39 € adeudado por la Cruz Roja. Manifestando el Ministerio, con fecha 18/10/2019, su conformidad a la propuesta realizada por el INGESA para que ésta procediera directamente a instar a la TGSS la reclamación de deuda existente.
Lo que efectivamente se realizó por la Dirección del INGESA, con fecha 29/10/2019, solicitando al Director General dela TGSS se reclamase a la Cruz Roja Española un derecho de cobro titularidad de este Servicio Común. La solicitud realizada por dicha Entidad Gestora, fue remitidael 10/06/2020, a través de la Subdirección General de Afiliación, Cotización y Recaudación en Periodo Voluntario de la TGSS, a la Dirección Provincial, Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoriade Madrid, en tanto que la gestión recaudatoria corresponde a las Direcciones Provinciales, para que procediera a la generación de la correspondiente deuda.
Segundo.- La Subdirección Provincial de esta TGSS emitió la reclamación de deuda, documento origen de la providencia de apremio ahora impugnada, que fue notificada el 11/07/2020, mediante su puesta a disposición al interesado en la Sede Electrónica de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 132 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (B.O.E. de 31-10-2015), entendiéndose rechazada por transcurrir diez días naturales sin acceder a su contenido.
La reclamación no fue impugnada en plazo por lo que ganó firmeza.
Tercero.- Una vez firme la reclamación de deuda, y no habiendo sido liquidada, se expidió la providencia de apremio que ahora se impugna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 84y siguientes del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
La Providencia de Apremio fue notificada por aceptación a la interesada con fecha 01/10/2020.
Cuarto.- Frente a la providencia de apremio, Cruz Roja Española presenta recurso de alzada, el día 30/10/2020, en el que realiza las alegaciones que estima procedentes que se dan íntegramente por reproducidas.
En concreto alega error material en la determinación de la deuda por considerar que no ha sido determinada, lo que fundamenta en el apartado c) del artículo 38.3 de la LGSS y 86.1 del Reglamento general de Recaudación de la Seguridad Social.
Por otra parte, alega la prescripciónde la deuda, considerando que han transcurrido 4 años, de conformidad con el artículo 15.1.a) de la LGP para reconocer o liquidar los créditos presuntamente adeudados por la Cruz Roja, así como la acción para exigir el pago de la misma, desde que se elevó la discrepancia al Ministerio el 26/07/2016, hasta la fecha de notificación de la Providencia de Apremio el 01/10/2016, aunque se tuviera en cuenta la suspensión de los plazos de prescripción por la crisis delCOVID-19.
Quinto.- Presenta la recurrente aval para garantizar el pago de la cantidad reclamada de 7.683.089,27 €, comprensiva de principal (6.402.574,39 €) y recargo (1.280.514,88 ).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO.- La reclamación de deuda,origen de la providencia de apremio que se recurre, constituye un acto recaudatorio realizado por esta Tesorería General de la Seguridad Social en ejercicio de la facultad de recaudar los recursos de financiación de la Seguridad Social que le confieren los artículos 21 y 33.4 de la Ley General de Seguridad Social, así como los artículos 1 y 2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS), aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
Por tanto, el procedimiento recaudatorio es instrumental y complementario, sin que esta Tesorería General tenga competencia para entrar a revisar ni prejuzgar acerca de la cuantía de la deuda.
TERCERO.- Como se ha indicado en los Hechos de la presente resolución, CRUZ ROJAESPAÑOLA no recurrió la reclamación de deuda que es origen de la providencia de apremio ahora impugnada, por lo que ganó firmeza.
CUARTO.- Por otra parte, examinado el escrito del interesado y la documentación anexa al mismo se aprecia que las alegaciones realizadas frente a la providencia de apremio impugnada, relativas al fondo del asunto, no se encuentran entre los motivos que, debidamente justificados, son admisibles como causa de recurso de alzada frente a la providencia de apremio según el artículo 38.3 LGSS y el artículo 86 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (BOE de 25-06-04).
Afirma dicho artículo 38.3:
Precepto del que se desprende claramente que nos encontramos ante una providencia de apremio emitida en cumplimiento de lo establecido en el artículo 85.2 del RGRSS (por impago en el plazo señalado en la reclamación de deuda de la que trae causa, que adquirió firmeza en vía administrativa al no ser recurrida), que abre la ejecución de actos administrativos firmes y definitivos en vía administrativa sin que quepa en esta fase del procedimiento recaudatorio alegar cuestiones de fondo, que debieron zanjarse en dicha vía, razón por la que sólo se admiten los estrictos motivos de oposición señalados en el artículo 38.3 LGSS.
Por tanto, la situación actual es una providencia de apremio dictada a efectos de iniciar la ejecución de actos administrativos firmes, que tiene su origen en una reclamación de deuda debidamente notificada al ahora apremiado en fecha 11/07/2020, definitiva y firme en vía administrativa por no haberse deducido contra la misma el correspondiente recurso de alzada, y haber transcurrido el plazo de pago en dicha vía, sin haberlo efectuado.
QUINTO.- Respecto a las alegaciones realizadas por la recurrente relativas al error en la determinación de la deuda, fundamentadas en el apartado c) del artículo 38.3 del RGRSS, deben ser desestimadas.
El error material o aritmético, como ha establecido la conocida doctrina delTribunal Supremo (entre ellas STS 456/2008, y las que en ella se citan), se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación, frente al carácter de calificación jurídica que ostenta el error de derecho, por lo que se requiere que concurran las siguientes circunstancias:
1º.-Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.
2º.-Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte.
3º.-Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir interpretaciones de normas jurídicas aplicables.
4º.-Que su apreciación no implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica.
5º.-Que no encubra una auténtica revisión
.6º.-Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.
Requisitos que no concurren en el presente caso, pues no se trata de simples equivocaciones elementales, ni de errores patentes y claros, sino que se requeriría acudir a interpretaciones de normas jurídicas, así como de calificaciones jurídicas. La recurrente pretende que por vía del artículo 38.3.c) relativo a los errores materiales o aritméticos se revise el fondo del asunto, lo que expresamente se prohíbe por la doctrina jurisprudencial expuesta.
En el presente caso la reclamación de deuda no fue recurrida en plazo por lo que ganó firmeza. Sin que ahora proceda realizar alegaciones en cuanto al fondo del asunto, por no ser el momento oportuno, ni encubrir a través del apartado c), del artículo 38.3, una revisión de fondo que no realizó en plazo.
SEXTO.- En cuanto a la prescripción alegada, se recoge como uno de los motivos tasados en el apartado b), del artículo 38.3 de la LGSS, por lo que es objeto de estudio independiente en el presente Fundamento de Derecho.
Lo que se desarrolla en los artículos 42 y 43 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Dada la naturaleza jurídica de la presente obligación relativa a la reclamación a favor de la Seguridad Social de las inversiones fijas pendientes de amortización, procedería remitirse a la Ley General Presupuestaria (LGP), Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuyo objeto es la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público estatal. Pero sólo en lo relativo a este plazo de prescripción, dado que, como establece el propio artículo 4 de la LGP, el sistema de la Seguridad Social se someterá a su normativa específica.
A este respecto el artículo 15.1 de la LGP establece la prescripción de cuatro años del derecho dela Hacienda Pública estatal para reconocer o liquidar créditos a su favor desde que el derecho pudo ejercitarse, o para el cobro de los créditos reconocidos o liquidados desde su notificación o vencimiento. Remitiéndose expresamente para su interrupción a lo establecido en la Ley General Tributaria (LGT), Ley 58/2003. Esta interrupción, de acuerdo con el artículo 68 de la LGT, básicamente se produce por cualquier acción de la Administración realizada con conocimiento del obligado, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de las cuotas tributarias, por la interposición de reclamaciones o recursos,y por cualquier actuación fehaciente del obligado conducente a la liquidación de la deuda.
Esta normativa sobre el instituto de la prescripción esprácticamente idéntica a la recogida en la legislación específica en materia de Seguridad Social,art. 24 de la LGSStranscrito.
Criterio que no comparte este Tesorería, que considera que el "dies a quo" se produjo en el momento que el Ministerio dio su conformidad, con fecha 18/10/2019, a la propuesta realizada por el INGESA para que éste procediera directamente a instar a la TGSS la reclamación de deuda existente.
Pero aun cuando se admitiese, a efectos meramente dialécticos, que el cómputo del plazo de prescripción se inicia cuando el escrito tuvo entrada en el Ministerio de Sanidad, el 26/07/2016, tampoco habría prescrito el plazo para reclamar la deuda. Porque este plazo de prescripción quedó interrumpido en el momento que se le notificó a CRUZ ROJA la reclamación de deuda, el 22/07/2020, de acuerdo con la normativa aplicable.
En este sentido, se indica que la reclamación de deuda se puso a su disposición en la Sede Electrónica de la Seguridad Social, creada por Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo, con fecha 11/07/2020; siendo notificada por rechazo por transcurso del plazo al no acceder en el plazo legalmente establecido de 10 días, que finalizó con fecha 22/07/2020.
El artículo 43 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, afirma:
En el mismo sentido se recoge en el artículo132 de la LGSS.
En el presente caso la notificación por medios electrónicos es de carácter obligatorio para la recurrente, de acuerdo con la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED) en el ámbito de la Seguridad Social, en cuyo artículo 2 se establece la obligación de la incorporación al Sistema RED de "las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, con independencia del número de trabajadores que mantengan en alta, estarán obligados a su incorporación al Sistema RED..."
Por lo que la notificación se considera correctamente realizada, de acuerdo con la normativa aplicable.
Por tanto, a la fecha en que la deuda hubiere ganado prescripción ordinaria habrá que adicionar el tiempo en que ha estado suspendido el plazo de prescripción, desde el 14 de marzo hasta el 1 de junio de 2020, que son 79 días, por lo que la fecha en que dicha deuda hubiere ganado prescripción y la fechas de notificación de la reclamación de deuda, son las siguientes:
La notificación de la reclamación de deuda, origen de la providencia de apremio recurrida, interrumpió el plazo de prescripción, y fue notificada antes de que la deuda hubiera prescrito de acuerdo con la normativa aplicable, incluso teniendo en cuenta la prescripción ordinaria.
En consecuencia, aunque se tuviera en consideración la tesis de la recurrente en cuanto al "dies a quo", la deuda no habría ganado prescripción, quedando interrumpido el plazo en el momento de la notificación de la reclamación de deuda. Por todo ello procede desestimar las alegaciones realizadas en este sentido.
SÉPTIMO.- Solicita la recurrente, por medio de Otrosí, que al amparo del artículo 77 de la LPAC se acuerde la apertura de un periodo probatorio, solicitando prueba adicional al Ministerio de Sanidad y al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.
La Disposición Adicional Primera de la propia Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que recoge determinadas especialidades por razón de la materia, establece en su apartado 2.b), que las actuaciones de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social se regirán por su normativa específica.
En materia de recaudación de Seguridad Social, objeto del presente recurso, la normativa específica es la regulada por el Reglamento General de Recaudación de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, así como por la Ley General de Seguridad Social, cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 deoctubre. Y es por tanto esta normativa específica la aplicable al presente caso, y no la normativa general recogida en la Ley 39/2015, que, en su caso, será de aplicación supletoria.
La reclamación de deuda, que es origen de la providencia de apremio impugnada, se emitió de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.4 de la Ley General de Seguridad Social,y en los artículos 61 y siguientes del Real Decreto 1415/2004, cumpliendo los requisitos exigidos en dicha normativa específica, concretamente los señalados en el artículo 82 del citado Real Decreto, relativo a la recaudación de recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas, como es el presente caso. Asimismo se ha seguido la tramitación establecida en el artículo 38 de la LGSS y los artículos 84 y siguientes del mencionado RD 1415/2004 para el procedimiento de apremio.
Sin que en este procedimiento específico se prevea la apertura de un periodo probatorio, contando las partes con la interposición de los recursos correspondientes tanto contra la reclamación de deuda como contra la providencia de apremio para presentar las pruebas y documentos que consideren oportunos. "
" SEGUNDA.- CAUSAS DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO: EXISTENCIA DE UN ERROR MATERIAL EN LA DETERMINACIÓN DE LA DEUDA Y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LIQUIDAR LA MISMA
1º) La Providencia de apremio incurre en un error material, al versar sobre una deuda inexistente por no haber sido correctamente determinada
La primera causa de impugnación invocada por CRUZ ROJA se refiere a la existencia de un error material en la determinación de la deuda, motivo previsto en el apartado c) de los artículos 38.3 de la LGSS y 86.1 del Real Decreto 1415/2004.
La Administración demandada, en su escrito de contestación, se ha limitado, como decíamos, a reiterar lo ya indicado en la Resolución de 21 de septiembre de 2021 impugnada, indicando que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un error material "no concurren en el presentecaso,pues no se trata de simples equivocaciones elementales, ni de errores patentes y claros, sino que se requeriría acudir a interpretaciones de normas jurídicas, así como de calificaciones jurídicas", concluyendo que CRUZ ROJA estaría pretendiendo "encubrir a través del apartado c), del artículo 38.3, una revisión de la reclamación de deuda que no realizó en plazo, intentando reabrir indebidamente ese debate sustantivo al efecto".
No obstante, lo cierto es que, como se expuso en nuestro escrito de demanda, sin que se haya visto desvirtuado de contrario, el análisis del expediente administrativo evidencia que, en el presente caso, al dictar la Providencia de apremio, esa Administración incurrió en un patente error que -dicho sea con el debido respeto- se podría haber apreciado a simple vista, sin necesidad de disquisiciones jurídicas, de haberse leído con mayor atención la solicitud de reclamación que fue presentada por el INGESA.
Como consecuencia de esta inatención a la documentación que le fue remitida, la TGSS inició un procedimiento recaudatorio de gravosísimas consecuencias para CRUZ ROJA, a pesar de que en el EA se observaba con toda claridad que, a fecha de la reclamación objeto de apremio, no se había dado respuesta alguna a la discrepancia relativa a la liquidación de las inversiones fijas realizadas en el Hospital de Ceuta. Así se desprendía de los siguientes documentos, que, en la respetuosa opinión de esta parte,merece la pena volver a identificarde nuevo:
1º La propia solicitud de reclamación, titulada "Discrepancias entre INGESA y Cruz Roja referidas a la liquidación de inversiones pendientes de amortización" y en la que ninguna mención se hace a la existencia de una resolución expresa determinando la cuantía que procedía reclamar (de hecho, se indica que la cuantía designada es el "pago que según el criterio del servicio jurídico [del propio INGESA] debe ser reclamado"), lo que debió llevar a la TGSS a la conclusión de que no existía una deuda liquidada y exigible.
2º La documentación que se adjuntaba a dicha solicitud de reclamación (y que esta parte entiende que, como parte integrante de la misma, debió analizarse por la TGSS con el mismo detenimiento que la propia solicitud), que no dejaba duda alguna sobre la pendencia de la resolución de las discrepancias, entre otras, en la comunicación de 9 de agosto de 2016, el oficio de 7 de febrero de 2019 o la Nota interior emitida por la Secretaría General de Sanidad y Consumo, de 21 de marzo de 2019.
En esta última comunicación expresamente se manifestaba que "en el año 2016 el asunto objeto de controversia se elevó al Consejo de Dirección del Departamento y al Gabinete de la Ministra, sin que hasta el momento se tenga constancia de que se haya llevado a cabo actuación alguna"(énfasis añadido).
Igualmente, en el Informe jurídico de 24 de julio de 2019, emitido por el Servicio Jurídico Delegado Central del INGESA, se transcribía el artículo 77 del Real Decreto 1415/2004, a los efectos de explicitar que el procedimiento para el cobro de las cuantías derivadas del Convenio requería (i) "la liquidación de las contraprestaciones e indemnizaciones", que se efectuaría "de acuerdo con las cláusulas del contrato correspondiente"; y que (ii) sólo "una vez determinado su importe de forma definitiva"se habilitaba a la TGSS a iniciar el procedimiento recaudatorio para exigir la deuda (y ello al margen de que, por supuesto, la TGSS debió haber conocido y aplicado esta norma).
Incluso con posterioridad a la solicitud de reclamación, la propia Subdirección General de Gestión del Patrimonio y Contratación de la TGSS remitió Oficio,de 5 de marzo de 2020(páginas 126 y 127 del EA), a la Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación, en el que se deja constancia, asimismo, de que "según comunica el INGESA, existe una discrepancia con la Cruz Roja en relación con la liquidación de inversiones fijas pendientes de amortización en el Hospital de la Cruz Roja de Ceuta como consecuencia de la extinción del Convenio suscrito por la misma con el extinguido INSALUD el 16 de diciembre de 1988" que, sin embargo, se habría solicitado reclamar a pesar de no estar resuelta la discrepancia en los términos previstos en el Convenio.
Teniendo en cuenta la numerosísima documentación obrante en el expediente que acreditaba que las discrepancias todavía no habían sido resueltas por el órgano competente a tal efecto, a simple vista tras la lectura de la solicitud de reclamación y sus anexos, la TGSS debió haber apreciado de inmediato que la deuda que se le solicitaba reclamar no se encontraba determinada por el órgano competente para ello y, por tanto, no cabía reclamar la misma por no ser definitiva y exigible. Máxime cuando también se informaba detalladamente a la TGSS en la citada solicitud de reclamación de cuál era el procedimiento para la resolución de las citadas discrepancias y se dejaba constancia en numerosas ocasiones de la necesidad de obtener la resolución de los Ministerios de Sanidad y de Asuntos Sociales.
Para defender su insostenible actuación, la TGSS se escuda en que no nos encontraríamos ante un error material, sino que se requería una labor de interpretación jurídica para apreciar tal circunstancia.
Sin embargo, no entiende esta parte qué labor de interpretación jurídica exige constatar un hecho tan simple como evidente: no existía en la documentación que le fue remitida junto con la solicitud de reclamación esta resolución del/de los Ministro/s competente/s.
Por ello, no encontramos ninguna explicación, más allá del mero error, para que se iniciara un procedimiento recaudatorio frente a CRUZ ROJA cuando la propia solicitud de reclamación manifestaba que la deuda estaba todavía pendiente de determinación por el órgano competente y, por ello, no podía considerarse líquida y exigible.
En opinión de esta parte, la comisión de este error material o de hecho parece responder a una lectura apresurada y superficialpor parte de la TGSS de la documentación completa remitida por el INGESA, que le llevó a tomar una decisión manifiestamente incorrecta. Entender otra cosa implicaría aceptar que la TGSS inició un procedimiento recaudatorio ilegal a sabiendas y como medio de evitar la posible prescripción de la deuda.
A ello se añade que, al contrario de lo que se pretende hacer ver en la Resolución de 21 de septiembre de 2021 y en el escrito de contestación a la demanda que la reitera, la jurisprudencia tiene reconocido que el error material que conlleva la nulidad de las providencias de apremio "se refiere a cuestiones de hecho que acrediten la existencia de un error de hecho que tiene que ser evidente, manifiesto o patente" (por todas, Sentencia 709/2008, de 8 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (énfasis añadido), circunstancias todas ellas que concurren a la perfección en el caso que nos ocupa, puesto que resultaba "evidente, manifiesto o patente" que en el expediente no obrabala resolución del Ministro o Ministros competentes resolviendo las discrepancias y cuantificando la eventual deuda de CRUZ ROJA, por lo que está claro que la cantidad señalada por el INGESA no constituía una deuda definitiva, líquida y exigible.
Frente a lo anterior, la contestación a la demanda vuelve a referirse a la Sentencia 456/2008, del Tribunal Supremo, en la que, según la Administración demandada, se habría definido el "error material o aritmético". Asumiendo, como apuntamos en la demanda, que la TGSS (y ahora la contestación a la demanda) pretendan referirse a la Sentencia 456/2012, de 31 de enero, del Tribunal Supremo, debe señalarse nuevamente que dicho pronunciamiento se refería específicamente a la concurrencia del error de hecho en el contexto de una solicitud de rectificación de errores solicitada por una mercantil al amparo de lo previsto en el artículo 156 de la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, supuesto muy alejado del que nos ocupa y que, por ello, no puede hacerse extensible a este caso.
Debemos incidir, por no haberse recibido respuesta alguna a este respecto, en que no cabe trasladar esta estrictísima interpretación que se sostiene en la referida Sentencia y que asume la TGSS sobre el error material o de hecho a la causa c) del artículo 38.3 de la LGSS, dado que, por su propio objeto, la rectificación de actos tiene un alcance mucho más limitado que un recurso de alzada. Tan es así que la Sentencia indica, como bien pone de manifiesto la TGSS, que una de las circunstancias para que pueda rectificarse el acto es que "el acto rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión", lo que evidentemente no tendría encaje en un recurso de alzada, en atención al carácter auténticamente revisor de este recurso en vía administrativa.
Muy al contrario de lo que indica la TGSS, existen numerosos pronunciamientos en los que se han anulado providencias de apremio por apreciar que existían errores materiales de mayor trascendencia que la mera corrección de una cifra, siempre que se cumpla el requisito de que los mismos se desprendan del propio expediente administrativo.
Nos referimos, por ejemplo, a la Sentencia 447/2003, de 28 de abril, de esa Sala, la Sentencia, de 25 de junio de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía o la Sentencia 349/2011, de 15 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, todas ellas citadas en extenso en nuestro escrito de demanda, al que nos remitimos.
En aplicación de dicha jurisprudencia,resulta necesario apreciar el error de hecho manifiesto cometido por la TGSS, lo que debe llevar a anular la Providencia de apremio dictada reclamando a mi mandante el abono de una cuantía que no resultaba líquida y exigible.
Y ello por cuanto -debe reiterarse- todos los datos que debían llevar a concluir que no resultaba posible iniciar un procedimiento recaudatorio de las cuantías derivadas del Convenio se desprenden sin dificultad de la mera lectura del EA, que debió ser la documentación en la que la TGSS basó su decisión.
Lo único que se exigía a la TGSS era una mínima labor de comprobación: verificar si obraba o no en el expediente la citada resolución de discrepancias dictada por el órgano competente para ello. Sinceramente, no puede considerarse que esta verificación por parte de la TGSS requiriera realizar una labor jurídica o de interpretación o que la misma que excediera de la diligencia mínimamente exigible para un órgano recaudatorio, pues era tan sencillo como verificar si en los documentos se había acompañado la resolución de discrepancias, discrepancias cuya existencia reconocía el propio INGESA en la solicitud de reclamación.
Teniendo en cuenta la imposibilidad de que, en una lectura razonablemente atenta y sosegada del expediente, se pudiera pasar por alto la ausencia de este documento, la única conclusión posible es asumir que las actuaciones recaudatorias parten de un claro error sobre la determinación de la deuda, dado que resultaba patente que la deuda cuya reclamación se instaba por el INGESA no se encontraba debidamente determinada por el órgano competente para ello y que no existía ningún acto de liquidación. Ello debió haber conducido a que nunca se iniciara el procedimiento recaudatorio que nos ocupa(pues no había nada que recaudar) y debe conducir ahora, en la respetuosa opinión de esta parte, a la anulación de los actos impugnados.
2º) La deuda de la que trae causa la Providencia de apremio se encuentra prescrita
En el escrito de demanda presentado por CRUZ ROJA, al que nos remitimos, se argumentó que el derecho para liquidar la deuda derivada del Convenio por parte del órgano competente para ello (Ministro/s tutelante/s de los firmantes) se encontraba prescrito, pues habría transcurrido con creces el plazo para su ejercicio sin que ni siquiera en el presente momento haya sido determinada la cuantía a la que ascendería el importe de las inversiones fijas a abonar por mi representada.
La prescripción de este derecho a liquidar, como venimos señalando sin que tampoco se haya recibido respuesta alguna por parte de la Administración demandada, supone la imposibilidad de iniciar un procedimiento recaudatorio frente a CRUZ ROJA y determina la nulidad de los actos impugnados.
Nuevamente, la contestación a la demanda se ha limitado a reproducir lo resuelto en la Resolución de 21 de septiembre de 2021, a pesar de que expusimos los motivos por los que las cuentas realizadas por la TGSS no eran correctas y confundían -no sabemos si intencionadamente- el derecho a liquidar la deuda con el derecho a reclamar su cobro.
En vista de lo anterior, a continuación incidiremos en los motivos por los que esta parte considera que ha prescrito la acción para liquidar la deuda derivada del Convenio que ha sido objeto de reclamación:
1º En primer término, resulta conveniente insistir en la existencia de dos plazos diferentes que deben tenerse en cuenta a efectos del cómputo de la prescripción: el plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda y el plazo de prescripción del derecho al cobro de los créditos.
En este sentido, el artículo 15.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ("LGP"), citado por la propia Administración demandada, establece que "[...] prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento."
Esta previsión es prácticamente idéntica a la contenida en el artículo 24 de la LGSS, también citada en el escrito de contestación a la demanda.
Del tenor literal de dichos preceptos se observa que los mismos distinguen con total nitidez dos derechos, que tienen periodos de prescripción independientes: (i) el derecho a reconocer o liquidar créditos (apartado a); y (ii) el derecho a cobrar los créditos una vez liquidados o reconocidos (apartado b).
La consecuencia de la existencia de ambos derechos es necesariamente que cada uno de ellos debe ser computado de forma independiente (tendrán diferentes dies a quo y dies ad quem) y las causas de prescripción que afecten a cada uno de ellos también serán distintas.
Frente a ello, la Administración demandada parece querer confundir o mezclar ambos derechos al reproducir el cómputo de fechas incluido en la Resolución de 21 de septiembre de 2021. Ello no obstante, lo cierto es que existe una amplísima jurisprudencia, que se trajo a colación en nuestro escrito de demanda, al que nos remitimos, que confirma que los plazos de prescripción tienen "vida propia e independiente" en relación con cada uno de los derechos que regula la normativa tributaria, plenamente trasladable a la normativa de la Seguridad Social por su idéntica redacción y concepción.
Así se reconoce, entre otras muchas, en la Sentencia, de 6 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la Sentencia, de 20 de marzo de 2015, del Tribunal Supremo o, en el ámbito presupuestario, la Sentencia de 17 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Partiendo de este hecho indiscutible -y que no ha sido discutido en ningún momento por la Administración demandada-, ninguna duda puede caber, aunque la TGSS pretenda pasar de puntillas sobre esta cuestión, de que lo que esta parte sostiene que ha prescrito es el derecho a liquidar el crédito.
Y la prescripción de este derecho implica que resulte irrelevante que el derecho a cobrar la deuda continúe vivo,o que la prescripción de este derecho se interrumpiera o no al notificar la reclamación,dado que, en palabras del Tribunal Supremo, "[...]el derecho al cobro se halla subordinado, como no podía ser menos, a las vicisitudes del derecho al reconocimiento del crédito[...]", de forma que "[...] la prescripción del derecho al cobro logra su total independencia cuando el crédito ha sido determinado de modo firme y consentido [...]"( Sentencia, de 17 de diciembre de 2002, antes citada).
2º Sentado lo anterior, los antecedentes obrantes en el EA demuestran que, en el presente caso, la Providencia de apremio impugnada incurre en la causa de impugnación prevista en el artículo 38.3.b) de la LGSS (concordante con el artículo 86.1.b) del Real Decreto 1415/2004), al venir referida a una deuda que -insistimos- no ha sido reconocida ni liquidada todavía, habiendo transcurrido el plazo de 4 años desde que la Administración pudo proceder a su liquidación y que, por ello, está prescrita.
Al margen de las consideraciones que desviadamente se realizan en la contestación a la demanda sobre la prescripción del derecho al cobro de la deuda -que, como hemos dicho, es ajeno a la cuestión que aquí nos ocupa-, debe reiterarse lo siguiente:
(i) El dies a quo que debe tomarse para el cómputo del referido plazo para liquidar es el 26 de julio de 2016, por ser la fecha en la que se trasladó al Ministerio la discrepancia derivada del Convenio, de forma tal que, desde dicho momento, pudo liquidar la deuda, si así lo hubiera considerado oportuno.
Frente a ello, la TGSS insiste en el escrito de contestación a la demanda en que su "criterio" sería que "el dies a quo se produjo en el momento que el Ministerio dio su conformidad, con fecha 18/10/2019, a la propuesta realizada por el INGESA para que éste procediera directamente a instar a la TGSS la reclamación de la deuda existente".
Como ya se señalara en el escrito de demanda, sin que tampoco se haya dado debida respuesta a los fundados argumentos expuestos por CRUZ ROJA, esta conformidad del Secretario General -que no es una "orden" como indicaba la Resolución recurrida ni ha sido dictada por "el Ministerio" como se pretende hacer ver ahora- es un mero acto interno entre Administraciones que no supone el inicio de ningún procedimiento.
Pero incluso admitiendo, a los meros efectos dialécticos, que este documento fuera la "orden de inicio del procedimiento recaudatorio", como señala la TGSS, la fecha del mismo podría considerarse, a lo sumo, el dies a quo del cómputo del plazo de cobro de la deuda, pero nunca podría conceptuarse como un acto dirigido a la previa liquidación de la misma.
Ello se ve corroborado por la propia TGSS cuando, en la Resolución de 21 de septiembre de 2021, indica que esta comunicación venía a "instar a la TGSS reclamación de la deuda existente", lo que evidencia (i) que se consideraba que la deuda estaba liquidada (era existente) y (ii) que su objetivo era el inicio de la acción recaudatoria, esto es, la reclamación.
(ii) Respecto del dies ad quem, el mismo habría finalizado, como bien reconoce la propia TGSS, el 13 de octubre de 2020 -CRUZ ROJA, por ser más conservadora, indicó el día 16- sin que a dicha fecha (ni en el momento actual) se hubiera determinado por el órgano competente la cuantía adeudada por CRUZ ROJA como contraprestación por las inversiones fijas realizadas por el INGESA en el Hospital de Ceuta.
Este cómputo no resulta controvertido por así haberlo reconocido la Administración demandada, de modo que esa Sala convendrá en que, habiéndose superado sobradamente esta fecha del 13 de octubre de 2020 sin que se haya dictado por el órgano competente la resolución determinando las cuantías a abonar por CRUZ ROJA, ya no resulta posible liquidar la deuda derivada del Convenio.
3º No se ha producido durante este periodo temporal ningún acto susceptible de interrumpir la prescripción del precitado derecho a liquidar entre las fechas de 26 de julio de 2016 y de 13 de octubre de 2020.
Entendemos que esta circunstancia no resulta controvertida en tanto que la contestación a la demanda no hace siquiera referencia a la posible interrupción de este plazo.
En todo caso, cabe apuntar que el procedimiento iniciado en el seno del Ministerio a efectos de determinar la deuda a liquidar por las inversiones fijas realizadas por INGESA no tendría la virtualidad de interrumpir la prescripción, en tanto que no fue notificada a mi representada ninguna actuación relativa a este procedimiento, habiendo además transcurrido un plazo de varios años sin actividad alguna, lo que supone que el procedimiento deba entenderse caducado y el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años previsto en el artículo 15.1.a) de la LGP deba mantenerse, como hemos adelantado, fijado en el momento en el que se inició dicho procedimiento (26 de julio de 2016).
Tampoco cabe entender que la solicitud de reclamación remitida por el INGESA a la TGSS ni el procedimiento recaudatorio iniciado por la TGSS al amparo de dicha solicitud constituyan actos válidos para interrumpir la prescripción del plazo existente para el reconocimiento o liquidación de la deuda, en tanto que:
(i) Se trata de actos incursos en causas de nulidad de pleno Derecho, que fueron dictados con el único propósito de evitar -infructuosamente- la inminente prescripción del derechoa liquidar la deuda por la falta de resolución del Ministerio sobre este asunto,en una actuación que no puede sino considerarse desviada.
Teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por el INGESA y la TGSS en el contexto de este procedimiento incurren en los vicios de nulidad de pleno Derecho regulados en el artículo 47 de la LPAC relativos a la ausencia de procedimiento legalmente establecido y a la incompetencia del órgano decisor (circunstancia en la que incidiremos a continuación y que tampoco ha sido discutida por el letrado de la TGSS), las mismas no pueden interrumpir laprescripción. Así se señala, entre otras muchas, en la Sentencia, de 3 de julio de 2000, del Tribunal Supremo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 21 de junio de 2012, con cita de la anterior doctrina, o la Sentencia 333/2015, de 26 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
(ii) A ello se añade que se trata de actos que no se dirigían a CRUZ ROJA y no le fueron notificados a esta parte, sino que no son más que actos internos dirigidos a reclamar indebidamente una cantidad que no constituye deuda reconocida y liquidada conforme al procedimiento aplicable. Ello resulta especialmente evidente en la solicitud de reclamación, a la que la Resolución de 21 de septiembre de 2021 parece atribuir una importancia trascendental, pero que no es más que un acto de impulso entre dos Administraciones públicas, que no contiene pie de recurso y que, además, nunca fue notificado a CRUZ ROJA, de modo que no tendría virtualidad alguna a efectos de interrumpir la prescripción.
(iii) Finalmente, tampoco la reclamación de la TGSS puede servir para interrumpir la prescripción del derechoa liquidar la deuda, puesincluso en el caso de que se admitiera que la reclamación de la TGSS es conforme a Derecho (quod non), la misma habría servido, en su caso, para interrumpir la prescripción del derecho a cobrarla deuda, pero no del derecho a liquidar la deuda, que -insistimos- es de lo que aquí se trata.
Así se desprende no solo de la jurisprudencia anteriormente citada, sino del propio tenor literal de la LGP, quedistingue claramente entre los actos que pueden interrumpir la prescripción del derecho a reconocer o liquidar deudas -artículo 68.1.a)- de los actos que pueden interrumpir la prescripción del derecho al cobro de las deudas reconocidas y liquidadas -artículo 68.1.b)-.
Entre los primeros, esto es, los que pueden interrumpir la prescripción del derecho a reconocer o liquidar deudas (que es la prescripción que aquí se denuncia)se incluye cualquier acción, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de la deuda. A la vista del EA, queda patente que CRUZ ROJA no ha tenido "conocimiento formal"desde julio de 2016 de ninguna actuación realizada por la Administración dirigida a resolver las discrepancias existentes y a liquidar la deuda pendiente, ni mucho menos se le ha notificado la liquidación de tal deuda por parte del órgano competente para ello. Por ello, no ha habido actuación alguna que haya podido interrumpir la prescripción del derecho a determinar la deuda.
Siendo la reclamación de deuda que se notificó a CRUZ ROJA un acto recaudatorio y no liquidatorio, en modo alguno podría tener la virtualidad que se le pretende atribuir por la TGSS de interrumpir la prescripción alegada (que -insistimos- es la del derecho a determinar la deuda y no la del derecho al cobro).
Además de que sería contrario a la normativa y jurisprudencia citadas, otorgar al procedimiento de recaudación artificioso llevado a cabo por la TGSS a instancias del INGESA el valor de interrumpir la prescripción del derecho a liquidar las deudas llevaría a la situación absurda de considerar que cualquier reclamación cursada por cualquier otra Administración, a pesar de que no contase con base jurídica alguna, permitiría interrumpir dicho plazo, lo que es absolutamente contrario a la propia finalidad del instituto de la prescripción, que no es otra que garantizar la seguridad jurídica.
Todo lo anterior, que no ha sido desvirtuado por la Administración demandada, debe llevar a concluir que, dada la inactividad del Ministerio durante los últimos años, ha prescrito el plazo de cuatro años de que disponía/n el/los Ministro/s para resolver la controversia surgida en la Comisión de Liquidación y liquidar, con ello, la presunta deuda derivada de las inversiones fijas previstas en la Estipulación Decimosexta del Convenio.
La prescripción de la acción para liquidar la deuda supone, necesariamente, la imposibilidad de seguir con el procedimiento recaudatorio, como tiene reconocido el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la Sentencia, de 14 de septiembre de 2012 con cita de otras previas como la de 20 de marzo de 2012 o la de 17 de mayo de 2012o la Sentencia de 18 de junio de 2004 y debe conducir, en la respetuosa opinión de esta parte, a declarar la nulidad de la Resolución de 21 de septiembre de 2021 y de la Providencia de apremio confirmada por esta.
TERCERA.- EN TODO CASO, LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN ORIGEN DE LA RECLAMACIÓN APREMIADA DEBE LLEVAR A LA ANULACIÓN DE LA MISMA
Finalmente, entendemos necesario reiterar -aunque sea de forma muy somera, dado que la TGSS no hace referencia alguna en su escrito de contestación a la demanda a este argumento, que existe una línea jurisprudencial que ha venido admitiendo la posibilidadde que se invoquen causas de nulidad de pleno Derecho de la liquidación como motivo de impugnación de las providencias de apremioy de la que resulta paradigmática la Sentencia 412/2018, de 24 de mayo, dictada por esa Sala, de la que cabe destacar el siguiente párrafo: (.......)
Partiendo de esta interpretación de esa Sala (que, en nuestra opinión, además es la única coherente con el prius lógico del procedimiento recaudatorio, para el que es requisitoimprescindible la existencia de una deuda válida), debe apuntarse, a mayor abundamiento respecto de lo ya expuesto sobre la concurrencia de los motivos de error material y prescripción que determinanla anulación de la Providencia de apremio, que, en el presente caso, la anulación de la Providencia de apremio quedaría también justificada considerando que la reclamación de deuda objeto de apremio incurre en las causas de nulidad de pleno Derecho recogidas en los apartados b) y e) del artículo 47.1 de la LPAC.
En concreto, como se ha expuesto en mayor detalle en el contexto del P.O. 2098/2021 y en nuestro escrito de demanda en el presente procedimiento, debemos recalcar que:
1º La reclamación de deuda ha sido dictada omitiendo el procedimiento establecido para ello( artículo 47.1.e) de la LPAC) , que no era otro que el previsto en el Convenio, que exigía un trámite esencial de resolución de discrepancias por parte del Ministro competente en materiade sanidad y de asuntos sociales. La omisión en este caso del procedimiento afecta al trámite más esencial de todos ellos: la decisión del/de los Ministro/s competente/s resolviendo cuáles eran las cuantías adeudadas por CRUZ ROJA por las inversiones fijas realizadas en el Hospital de Ceuta.
Por tanto, faltando en el presente caso esta resolución, no existe otra conclusión posible que considerar que la reclamación de deuda dictada por la TGSS se ha emitido obviando por completo el procedimiento convencionalmente establecido para la determinación de la misma, de modo que incurre en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.e) de la LPAC.
2º En el mismo sentido, también cabría considerar que la reclamación de deuda ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, puesto que el único órgano con competencia para resolver las discrepancias derivadas del Convenio que no se solucionaron en la Comisión de Liquidación es el Ministro o Ministros con tutela sobre los intereses de los dos firmantes del Convenio que pueda resolver las discrepancias suscitadas entre ambas partes que éstas no fueran capaces de resolver por sí mismas en la Comisión de liquidación, sin que conste que dichos órganos hayan tomado ninguna decisión a este respecto.
Estando la competencia para la determinación de las cuantías a liquidar tras la rescisión del Convenio atribuida, bien a la Comisión de Liquidación, bien a los Ministerios designados para la resolución de discrepancias, la reclamación de deuda debe ser considerada nula de pleno Derecho por haber sido adoptada de facto, al emitirse la reclamación por esa cuantía, por la TGSS, de modo que la citada reclamación de deuda incurre también en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.b) de la LPAC.
A la vista de lo expuesto, y una vez acreditada la concurrencia de viciosde nulidad de pleno Derechoque afectan directamente a la reclamación de deuda, siguiendo la doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia y que no ha sido desvirtuada por la Administración demandada, entendemos que la nulidad de dicho acto debe suponer, consecuentemente, la de la Providencia de apremio dictada a su amparo y confirmada en virtud de la Resolución de 21 de septiembre de 2021 objeto de impugnación. "
<<
En la Resolución se recogen los siguientes hechos:
Y los razonamientos sustanciales de la Resolución recurrida son:
(.......)
En primer término, no cabe apreciar la desviación procesal planteada por Administración demandada en la medida que la solicitud en vía administrativa de la revocación de la reclamación de deuda y la demanda de su anulación en sede procesal persiguen un efecto coincidente sustancialmente, cual es la invalidación de la actuación administrativa por razones de fondo.
Sin embargo, la pretensión choca frontalmente con el hecho de que la reclamación de deuda adquirió firmeza al no haber sido impugnada en tiempo y forma mediante el correspondiente recurso de alzada, deviniendo así inatacable por vía administrativa ordinaria.
En la Resolución hoy recurrida se razona que la reclamación de deuda se puso a disposición de la recurrente en la Sede Electrónica de la Seguridad Social en fecha 11/07/2.020, y por el transcurso del plazo de diez días naturales sin acceder a su contenido, se entendió rechazada la notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 43.2 de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 132.3 del Real Decreto Legislativo 8/2.015 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El artículo 43.3 de la Ley 39/2.015 determina que la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica administrativa cumplimenta la obligación de la notificación a que se refiere el artículo 40.4, y según el artículo 41.5 cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
Pues bien, la actora no discute expresamente el trámite notificatorio de la reclamación de deuda, ni ofrece razones acreditadas de la imposibilidad de haber accedido en plazo a su notificación a efectos de recurrir en alzada, por lo que la firmeza de la reclamación de deuda (ex artículo 122.1 de la misma Ley 39/2.015) resulta incuestionable e impide su discusión posterior por los cauces impugnatorios ordinarios.
El artículo 106.1 de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas habilita a que éstas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 47.1. Y el mismo artículo 106, en su apartado 3, dispone la posibilidad de que el órgano competente para la revisión de oficio acuerde motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento.
En el caso que nos ocupa la reclamación de deuda trae causa de la liquidación a favor de la Seguridad Social de las inversiones fijas pendientes de amortización del Hospital de la Cruz Roja de Ceuta por la extinción de un Convenio suscrito entre el extinto INSALUD (en la actualidad INGESA) y la entidad "Cruz Roja Española". Se recoge en la Resolución hoy recurrida que ambas partes discreparon respecto de la cuantificación de aquellas inversiones, por lo que se acordó remitir su liquidación al entonces Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en orden a dirimir las discrepancias, ante el que el INGESA se reafirmó en su propuesta de liquidación, que fue confirmada por el Ministerio, con el efecto de que se instase a la Tesorería General de la Seguridad Social, como órgano de gestión recaudatoria, la reclamación de deuda resultante por importe de 6.402.574,39 €.
La Resolución recurrida parte de que el procedimiento recaudatorio de la deuda es meramente instrumental y complementario para el cobro de una deuda precedentemente liquidada, e inadmite la solicitud de su revisión de oficio manifestando que la Tesorería General de la Seguridad Social carece de competencia para revisar la cuantía de la deuda liquidada o el valor pendiente de amortizar, y que las causas invocadas del artículo 47.1 de la Ley 39/2.015 (letra e: omisión del procedimiento legalmente establecido, y letra b: incompetencia de la TGSS para determinar la deuda reclamada) no concurren pretendiéndose realmente la revisión de la cuantía adeudada.
Como ha quedado transcrito, el artículo 106.1 de la Ley 39/2.015 prevé la revisión de oficio de actos administrativos no recurridos en plazo -como es la reclamación de deuda que nos ocupa- en los supuestos previstos en el artículo 47.1, lo que excluye que pueda instarse una revisión sobre el fondo del acto administrativo para cuyo planteamiento se tuvo la oportunidad del correspondiente recurso de alzada.
Pues bien, atendiendo a todo lo expuesto esta Sala considera que procede que por la Administración se inicie el procedimiento de revisión de la reclamación de deuda por los motivos que invoca la recurrente, esto es, los previstos en las letras e) y b) del artículo 47 de la Ley 39/2.015, y ello por cuanto que el artículo 106.3 de la Ley 39/2.015 permite la inadmisión de la revisión de oficio siempre que el órgano competente la motive cuando la misma no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezca manifiestamente de fundamento, lo que la Resolución hoy recurrida no cumplimenta de manera suficiente, pues se limita a remitir al carácter instrumental y complementario del procedimiento recaudatorio para la reclamación de la deuda, y rechaza de plano la concurrencia de los motivos de nulidad planteados, pese a no ofrecerse acreditado que "Cruz Roja Española" hubiera tenido la oportunidad de haber impugnado la confirmación ministerial de la propuesta liquidatoria del INGESA previamente a la emisión de la correspondiente reclamación de la deuda, lo que así ha sido alegado por la recurrente, que incluso plantea que la deuda ha sido reclamada sin que se hubieran resuelto definitivamente las discrepancias en torno a la liquidación del Convenio suscrito con el INGESA y a la valoración de las inversiones fijas pendientes de amortización del Hospital de la Cruz Roja de Ceuta.
Lo que no cabe es que esta Sala decida sobre la cuantificación de la deuda liquidada, en la medida que su reclamación ha devenido firme por no haberse impugnado en tiempo y forma en vía administrativa, y la pretensión que ha de ser acogida es la subsidiaria de la retroacción de actuaciones en orden a la tramitación por la TGSS del procedimiento de revisión respecto de la reclamación de deuda por los motivos de las letras e) y b) de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que fueron los planteados por la recurrente en su solicitud de revisión.
Debe por tanto estimarse parcialmente el recurso contencioso a los efectos referidos. >>
" 3. El recurso de alzada contra la providencia de apremio solo será admisible por los siguientes motivos, debidamente justificados:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Error material o aritmético en la determinación de la deuda.
d) Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.
e) Falta de notificación de la reclamación de deuda, cuando esta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas o las autoliquidaciones de cuotas originen. "
La Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2028 ( recurso 2665/2016 ), se refiere al concepto de errores materiales remiténdose a la Sentencia de la misma Sala de 3 de octubre de 2014, en la que se expone lo siguiente:
" SÉPTIMO.- Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia, la parte recurrente plantea como único motivo de casación la infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , referente a la potestad de corrección de errores materiales o aritméticos. Al respecto es jurisprudencia constante que el error del artículo 105.2 Ley 30/1992 debe reunir las siguientes características:
1º Debe tratarse de simples equivocaciones elementales (en nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos) sin que sea preciso acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.
2º Deben bastar para su apreciación los datos del expediente administrativo en el que se advierte.
3º Por su propia naturaleza se trata de casos en los que no procede acudir de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.
4º No debe producir una alteración fundamental en el sentido del acto como consecuencia de que lo que se plantea como error lleva para apreciarlo a un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica.
5º La apreciación del error material o aritmético no puede llevar a la anulación del acto, dictándose otro sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado: el ejercicio de la potestad rectificatoria no puede encubrir una auténtica revisión.
6 º Debe aplicarse con criterio restrictivo."
En análogo sentido, la más reciente de 15 de febrero de 2016 declara que "La jurisprudencia de esta Sala viene realizando una interpretación del error material que puede resumirse o compendiarse del siguiente modo: el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo.
En este sentido la Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil expuso que «no puede, pues, calificarse como error material de un acto administrativo, cuando la rectificación del mismo, implique un juicio valorativo, o cuando represente claramente una alteración del sentido del acto, de tal modo que si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento especifico de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero ) y 25 de mayo de 1990 , 16 de noviembre de 1998 ) y 9 de diciembre de 1999 »."
Hay que partir de que lo que aquí se impugna es la la Providencia de apremio de 22 de septiembre de 2020, que la Tesorería General de la Seguridad Social dicta una vez que ha quedado firme la previa Reclamación de deuda nº 28/20/021596792 por importe de 6.402.574,39 euros, que Cruz Roja Española, la cual, tras ser notificada correctamente a Cruz Roja, no se impugnó, quedando consentida y firme para dicha entidad.
En las circunstancias anteriores, no puede en ningún caso la Recaudación Ejecutiva a la que corresponde dictar la Providencia de apremio una vez transcurrido el periodo voluntario de pago de la previa Reclamación de deuda firme que le sirve de base y fundamento, no hacerlo so pretexto de que dicha Reclamación de deuda se expidió sin que por parte del Ministro correspondiente se hubieran resuelto por medio de la correspondiente Resolución las discrepancias existentes entre la Cruz Roja Española y el INGESA, relativas a la liquidación de las inversiones fijas realizadas en el Hospital de Ceuta.
Decimos que no puede la Recaudación Ejecutiva abstenerse de dictar la Providencia de apremio - o alternativamente dejarla sin efecto la Dirección Provincial de la Tesorería con ocasión de su impugnación en alzada - con semejante argumento, ya no sólo porque una actuación así implica un análisis y una valoración jurídica de las circunstancias que concurrieron en el dictado de la Reclamación de deuda que ya es firme y que exceden manifiestamente de la mera corrección de un error material o aritmético, sino también porque una actuación como la descrita implicaría una revisión de oficio de la mencionada Reclamación realizada al margen de lo dispuesto al efecto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como oportunamente recuerdan las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acabadas de reseñar.
Por todo lo anterior, se desestima el motivo.
El Real Decreto 1415/004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, regula las reclamaciones de deuda en su artículo 82 en los términos siguientes:
1. La recaudación de los recursos de la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público no regulados en las secciones precedentes de este capítulo, así como la de los recursos a que se refieren dichas secciones, en lo que no se halle previsto en ellas o en las normas específicas que los regulen, se efectuará conforme a las normas siguientes:
a) La Tesorería General de la Seguridad Social reclamará de pago al deudor mediante la correspondiente reclamación de deuda expedida por el órgano de recaudación que tenga adscritas las funciones recaudatorias en período voluntario.
b) Dicha reclamación de deuda deberá recoger, al menos, los datos identificativos del responsable del pago, naturaleza y elementos determinantes de la cuantía de la deuda liquidada, así como plazo, lugar y forma en que deba procederse a su pago. Además, expresará las consecuencias directas del incumplimiento y el recurso que contra aquélla proceda, órgano ante el que debe formularse y plazo y demás requisitos para interponerlo.
Cuando no esté previsto expresamente el plazo reglamentario de ingreso, éste será el señalado en el apartado 2 del artículo 55.
c) Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sin que los sujetos responsables hayan efectuado el pago, la deuda se incrementará con el recargo procedente conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 10.
d) Los intereses de demora devengados desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso serán exigibles cuando transcurran 15 días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la notificación del inicio del procedimiento de deducción sin que se haya abonado el importe de la deuda.
2. Los efectos de la impugnación de las reclamaciones de deuda, en todo lo que no se halle especialmente previsto en las secciones precedentes de este mismo capítulo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 46.
3. El procedimiento recaudatorio seguido para la efectividad de las resoluciones administrativas que declaren la responsabilidad en el pago de prestaciones o de recargos por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o bien la obligación de devolver prestaciones de la Seguridad Social como indebidamente percibidas, continuará en el caso de que dichas resoluciones sean confirmadas por sentencia firme del orden jurisdiccional social. "
La Reclamación de deuda referida no cabe duda de que se refiere a una cantidad líquida que la Tesorería considera que la Cruz Roja le adeuda. Por otra parte dicha Reclamación no fue recurrida por la Cruz Roja, quedando consentida y firme, y a partir de esa firmeza se dicta la Providencia de apremio que ahora se impugna.
Partiendo de lo anterior, estimamos que la anterior Reclamación firme interrumpe la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, y que la alegaciones de la Cruz Roja relativas a que aquella Reclamación era nula de pleno derecho por haberse dictado sin la previa resolución por el Ministro de las discrepancias entre el INGESA y Cruz Roja, y que por tanto era también nula de pleno derecho por haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente, sólo podían plantearse y resolverse si la Reclamación en cuestión se hubiera recurrido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la Cruz Roja, lo que no sucedió.
La postura de la parte demandante de que es posible invocar la nulidad de pleno derecho de la liquidación o de la reclamación previas a una Providencia de apremio, a pesar de haber quedado aquellas consentidas y firmes, se ha admitido sólo excepcionalmente por alguna Sentencia en situaciones muy concretas, y no puede servir como criterio general en los casos en los que la persona o entidad respecto de la que se dictan, las ha conocido y pese a ello no las ha impugnado, como sucedió en el caso que ahora enjuiciamos, porque si se aceptara ese entendimiento se mantendrían abiertas indefinidamente las controversias sobre los actos administrativos y las resoluciones firmes dictados por las Administraciones Públicas previos a la vía de apremio, impidiendo en la práctica su ejecutividad.
Así, la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2005 ( recurso 136/2000 ), expone al respecto en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente:
" En determinados supuestos puede oponerse a una providencia de apremio la nulidad declarada en sentencia de la liquidación apremiada. Los artículo 137 LGT/1963 y 95 del Reglamento General de Recaudación de 1968 y 99 del Reglamento de Recaudación de 1990 establecían los únicos motivos oponibles en la vía de apremio que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado tasados y la doctrina del Tribunal Constitucional compatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como advierte la sentencia recurrida, la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa,
Pero ello, claro está,
En definitiva,
Por su parte, la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 158/2023 de 9 de febrero de 2023, analiza un supuesto en el que lo que se recurría era el apercibimiento previo a la ejecucuón forzosa (mediante multas coercitivas) de una orden de restablecimiento de la realidad. Y el Tribunal Supremo fija como doctrina que ese apercibimiento
Las Sentencias reseñadas del Tribunal Supremo, avalan el entendimiento de la cuestión que mantenemos.
En consecuencia, desestimamos en su integridad este recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Cruz Roja Española contra la Resolución de 21 de septiembre de 2021 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Cruz Roja Española contra la Providencia de apremio de 22 de septiembre de 2020, por un importe total de 7.683.089,27 euros, reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-2366-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-2366-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa Fernández. Belén Maqueda Pérez de Acevedo. Rafael Estévez Pendás.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
