Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 213/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2366/2021 de 18 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 109 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

Nº de sentencia: 213/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100231

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2660

Núm. Roj: STSJ M 2660:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0049119

Procedimiento Ordinario 2366/2021

Ponente:Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente:Cruz Roja Española

Procurador:Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal

Demandado:Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social

Letrado:Sr. Letrado de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 213/2025

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 18 de febrero del año 2025, visto por la Sala el recurso arriba referido, promovido por la entidad Cruz Roja Española, representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es de 7.683.089,27 euros. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Se interpuso este recurso el día 21 de octubre de 2021, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anule la Resolución de 21 de septiembre de 2021 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso de alzada contra la Providencia de apremio de 22 de septiembre de 2020, que igualmente debe ser anulada.

Segundo.-El Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del recurso.

Tercero.-Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2024. En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos

Primero.-Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la Resolución de 21 de septiembre de 2021 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Cruz Roja Española contra la Providencia de apremio de 22 de septiembre de 2020, por un importe total de 7.683.089,27 euros.

Segundo.-La Resolución impugnada de 21 de septiembre de 2021, dice textualmente lo que sigue:

" HECHOS

Primero.- El presente procedimiento recaudatorio se inició por orden de la Secretaria General de Sanidad y Consumo, Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de fecha 18/10/2019, que dio su conformidad para que el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) instase directamente a la Tesorería General de laSeguridad Social (TGSS) la emisión de reclamación de deuda a la Cruz Roja, como consecuencia de la liquidación a favor de la Seguridad Social de las inversiones fijas pendientes de amortización del Hospital de la Cruz Roja de Ceuta, al haberse extinguidoel Convenio suscrito entre el extinto INSALUD (en la actualidad INGESA) y CRUZ ROJA ESPAÑOLA, con fecha 16 de diciembre de 1988.

De acuerdo con la Estipulación Décimo Sexta del citado Convenio, corresponde a la TGSS la titularidad de las inversiones fijas que se lleven a cabo en el citado Centro hospitalario financiadas por aquella entidad gestora. Y en el caso de rescisión del convenio dichas inversiones revertirán a la Cruz Roja, debiendo abonar a la entidad gestora el importe que figure en los registros contables como valor pendiente de amortizar.

El cese definitivo en la gestión del Hospital se produjo el 31/12/2011, constituyéndose una Comisión de liquidación bipartita, de acuerdo con la Estipulación Adicional Segunda del Convenio, para liquidar las inversiones fijas pendientes de amortizar, levantándose Actas con fechas 30/11/2011, 14/05/2015 y 28/06/2016. En estaúltimase aportan Informes de INGESA y de LA CRUZ ROJA, y dadas las discrepancias existentes entre los dos organismos en la liquidación de las inversiones fijas pendientes de amortizar, se acuerda remitirlo al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Con fecha 22/07/2016 el INGESA lo eleva al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para que dirima las discrepancias, donde tuvo entrada el 26/07/2016. Con fecha 21/03/2019 la Secretaría General de Sanidad y Consumo solicita al INGESA se remita una propuesta de actuación acompañada de un informe de su servicio jurídico para su elevación al Gabinete de la Ministra. Propuesta de actuación e Informe jurídico que el INGESA remitió el 09/10/2019, reafirmando sus conclusiones del Acta de 26 de junio de 2016, y proponiendo como actuación, de acuerdo con el criterio manifestado por el Servicio Jurídico, instar a la TGSS a reclamar el importe de 6.402.574,39 € adeudado por la Cruz Roja. Manifestando el Ministerio, con fecha 18/10/2019, su conformidad a la propuesta realizada por el INGESA para que ésta procediera directamente a instar a la TGSS la reclamación de deuda existente.

Lo que efectivamente se realizó por la Dirección del INGESA, con fecha 29/10/2019, solicitando al Director General dela TGSS se reclamase a la Cruz Roja Española un derecho de cobro titularidad de este Servicio Común. La solicitud realizada por dicha Entidad Gestora, fue remitidael 10/06/2020, a través de la Subdirección General de Afiliación, Cotización y Recaudación en Periodo Voluntario de la TGSS, a la Dirección Provincial, Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoriade Madrid, en tanto que la gestión recaudatoria corresponde a las Direcciones Provinciales, para que procediera a la generación de la correspondiente deuda.

Segundo.- La Subdirección Provincial de esta TGSS emitió la reclamación de deuda, documento origen de la providencia de apremio ahora impugnada, que fue notificada el 11/07/2020, mediante su puesta a disposición al interesado en la Sede Electrónica de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 132 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (B.O.E. de 31-10-2015), entendiéndose rechazada por transcurrir diez días naturales sin acceder a su contenido.

La reclamación no fue impugnada en plazo por lo que ganó firmeza.

Tercero.- Una vez firme la reclamación de deuda, y no habiendo sido liquidada, se expidió la providencia de apremio que ahora se impugna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 84y siguientes del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

La Providencia de Apremio fue notificada por aceptación a la interesada con fecha 01/10/2020.

Cuarto.- Frente a la providencia de apremio, Cruz Roja Española presenta recurso de alzada, el día 30/10/2020, en el que realiza las alegaciones que estima procedentes que se dan íntegramente por reproducidas.

En concreto alega error material en la determinación de la deuda por considerar que no ha sido determinada, lo que fundamenta en el apartado c) del artículo 38.3 de la LGSS y 86.1 del Reglamento general de Recaudación de la Seguridad Social.

Por otra parte, alega la prescripciónde la deuda, considerando que han transcurrido 4 años, de conformidad con el artículo 15.1.a) de la LGP para reconocer o liquidar los créditos presuntamente adeudados por la Cruz Roja, así como la acción para exigir el pago de la misma, desde que se elevó la discrepancia al Ministerio el 26/07/2016, hasta la fecha de notificación de la Providencia de Apremio el 01/10/2016, aunque se tuviera en cuenta la suspensión de los plazos de prescripción por la crisis delCOVID-19.

Quinto.- Presenta la recurrente aval para garantizar el pago de la cantidad reclamada de 7.683.089,27 €, comprensiva de principal (6.402.574,39 €) y recargo (1.280.514,88 ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- La reclamación de deuda,origen de la providencia de apremio que se recurre, constituye un acto recaudatorio realizado por esta Tesorería General de la Seguridad Social en ejercicio de la facultad de recaudar los recursos de financiación de la Seguridad Social que le confieren los artículos 21 y 33.4 de la Ley General de Seguridad Social, así como los artículos 1 y 2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS), aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Por tanto, el procedimiento recaudatorio es instrumental y complementario, sin que esta Tesorería General tenga competencia para entrar a revisar ni prejuzgar acerca de la cuantía de la deuda.

TERCERO.- Como se ha indicado en los Hechos de la presente resolución, CRUZ ROJAESPAÑOLA no recurrió la reclamación de deuda que es origen de la providencia de apremio ahora impugnada, por lo que ganó firmeza.

CUARTO.- Por otra parte, examinado el escrito del interesado y la documentación anexa al mismo se aprecia que las alegaciones realizadas frente a la providencia de apremio impugnada, relativas al fondo del asunto, no se encuentran entre los motivos que, debidamente justificados, son admisibles como causa de recurso de alzada frente a la providencia de apremio según el artículo 38.3 LGSS y el artículo 86 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (BOE de 25-06-04).

Afirma dicho artículo 38.3:

"3. El recurso de alzada contra la providencia de apremio solo será admisible por los siguientes motivos, debidamente justificados:

a) Pago.

b) Prescripción.

c) Error material o aritmético en la determinación de la deuda.

d) Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.

e) Falta de notificación de la reclamación de deuda, cuando esta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas o las autoliquidaciones de cuotas originen."

Precepto del que se desprende claramente que nos encontramos ante una providencia de apremio emitida en cumplimiento de lo establecido en el artículo 85.2 del RGRSS (por impago en el plazo señalado en la reclamación de deuda de la que trae causa, que adquirió firmeza en vía administrativa al no ser recurrida), que abre la ejecución de actos administrativos firmes y definitivos en vía administrativa sin que quepa en esta fase del procedimiento recaudatorio alegar cuestiones de fondo, que debieron zanjarse en dicha vía, razón por la que sólo se admiten los estrictos motivos de oposición señalados en el artículo 38.3 LGSS.

Por tanto, la situación actual es una providencia de apremio dictada a efectos de iniciar la ejecución de actos administrativos firmes, que tiene su origen en una reclamación de deuda debidamente notificada al ahora apremiado en fecha 11/07/2020, definitiva y firme en vía administrativa por no haberse deducido contra la misma el correspondiente recurso de alzada, y haber transcurrido el plazo de pago en dicha vía, sin haberlo efectuado.

QUINTO.- Respecto a las alegaciones realizadas por la recurrente relativas al error en la determinación de la deuda, fundamentadas en el apartado c) del artículo 38.3 del RGRSS, deben ser desestimadas.

El error material o aritmético, como ha establecido la conocida doctrina delTribunal Supremo (entre ellas STS 456/2008, y las que en ella se citan), se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación, frente al carácter de calificación jurídica que ostenta el error de derecho, por lo que se requiere que concurran las siguientes circunstancias:

1º.-Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.

2º.-Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte.

3º.-Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir interpretaciones de normas jurídicas aplicables.

4º.-Que su apreciación no implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica.

5º.-Que no encubra una auténtica revisión

.6º.-Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

Requisitos que no concurren en el presente caso, pues no se trata de simples equivocaciones elementales, ni de errores patentes y claros, sino que se requeriría acudir a interpretaciones de normas jurídicas, así como de calificaciones jurídicas. La recurrente pretende que por vía del artículo 38.3.c) relativo a los errores materiales o aritméticos se revise el fondo del asunto, lo que expresamente se prohíbe por la doctrina jurisprudencial expuesta.

En el presente caso la reclamación de deuda no fue recurrida en plazo por lo que ganó firmeza. Sin que ahora proceda realizar alegaciones en cuanto al fondo del asunto, por no ser el momento oportuno, ni encubrir a través del apartado c), del artículo 38.3, una revisión de fondo que no realizó en plazo.

SEXTO.- En cuanto a la prescripción alegada, se recoge como uno de los motivos tasados en el apartado b), del artículo 38.3 de la LGSS, por lo que es objeto de estudio independiente en el presente Fundamento de Derecho.

6.1.-El artículo 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, afirma:

"1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones.

b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.

c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.

2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que resulten aplicables en razón de lanaturaleza jurídicade aquellas.

3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación..."

Lo que se desarrolla en los artículos 42 y 43 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza jurídica de la presente obligación relativa a la reclamación a favor de la Seguridad Social de las inversiones fijas pendientes de amortización, procedería remitirse a la Ley General Presupuestaria (LGP), Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuyo objeto es la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público estatal. Pero sólo en lo relativo a este plazo de prescripción, dado que, como establece el propio artículo 4 de la LGP, el sistema de la Seguridad Social se someterá a su normativa específica.

A este respecto el artículo 15.1 de la LGP establece la prescripción de cuatro años del derecho dela Hacienda Pública estatal para reconocer o liquidar créditos a su favor desde que el derecho pudo ejercitarse, o para el cobro de los créditos reconocidos o liquidados desde su notificación o vencimiento. Remitiéndose expresamente para su interrupción a lo establecido en la Ley General Tributaria (LGT), Ley 58/2003. Esta interrupción, de acuerdo con el artículo 68 de la LGT, básicamente se produce por cualquier acción de la Administración realizada con conocimiento del obligado, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de las cuotas tributarias, por la interposición de reclamaciones o recursos,y por cualquier actuación fehaciente del obligado conducente a la liquidación de la deuda.

Esta normativa sobre el instituto de la prescripción esprácticamente idéntica a la recogida en la legislación específica en materia de Seguridad Social,art. 24 de la LGSStranscrito.

6.2.-En primer lugar, procede determinar el "dies a quo"para el cómputo del plazo de la prescripción. La recurrente considera que debe comenzarse a contar desde el momento en que tuvo entrada en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la discrepancia surgida en la Liquidación del Convenio, que fue el 26/07/2016, porque considera que desde este momento "el derecho pudo ejercitarse", que es el criterio que marca el citado art. 15.1.a) LGP.

Criterio que no comparte este Tesorería, que considera que el "dies a quo" se produjo en el momento que el Ministerio dio su conformidad, con fecha 18/10/2019, a la propuesta realizada por el INGESA para que éste procediera directamente a instar a la TGSS la reclamación de deuda existente.

Pero aun cuando se admitiese, a efectos meramente dialécticos, que el cómputo del plazo de prescripción se inicia cuando el escrito tuvo entrada en el Ministerio de Sanidad, el 26/07/2016, tampoco habría prescrito el plazo para reclamar la deuda. Porque este plazo de prescripción quedó interrumpido en el momento que se le notificó a CRUZ ROJA la reclamación de deuda, el 22/07/2020, de acuerdo con la normativa aplicable.

En este sentido, se indica que la reclamación de deuda se puso a su disposición en la Sede Electrónica de la Seguridad Social, creada por Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo, con fecha 11/07/2020; siendo notificada por rechazo por transcurso del plazo al no acceder en el plazo legalmente establecido de 10 días, que finalizó con fecha 22/07/2020.

El artículo 43 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, afirma:

"1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso."

En el mismo sentido se recoge en el artículo132 de la LGSS.

En el presente caso la notificación por medios electrónicos es de carácter obligatorio para la recurrente, de acuerdo con la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED) en el ámbito de la Seguridad Social, en cuyo artículo 2 se establece la obligación de la incorporación al Sistema RED de "las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, con independencia del número de trabajadores que mantengan en alta, estarán obligados a su incorporación al Sistema RED..."

Por lo que la notificación se considera correctamente realizada, de acuerdo con la normativa aplicable.

6.3.-Por otra parte, de acuerdo con las Disposiciones adicionales tercera y cuarta del R.D. 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se suspendieron los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, así como los plazos de prescripción y caducidad de toda cualesquiera acciones y derechos, durante el plazo de vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas. Con fecha 01/06/2020 se levantó la suspensión del cómputo de los plazos administrativos,de acuerdo con el artículo 9 del RD 537/2020, de 22 de mayo, y se alzó la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad, como se establecía en su artículo 10.

Por tanto, a la fecha en que la deuda hubiere ganado prescripción ordinaria habrá que adicionar el tiempo en que ha estado suspendido el plazo de prescripción, desde el 14 de marzo hasta el 1 de junio de 2020, que son 79 días, por lo que la fecha en que dicha deuda hubiere ganado prescripción y la fechas de notificación de la reclamación de deuda, son las siguientes:

La notificación de la reclamación de deuda, origen de la providencia de apremio recurrida, interrumpió el plazo de prescripción, y fue notificada antes de que la deuda hubiera prescrito de acuerdo con la normativa aplicable, incluso teniendo en cuenta la prescripción ordinaria.

En consecuencia, aunque se tuviera en consideración la tesis de la recurrente en cuanto al "dies a quo", la deuda no habría ganado prescripción, quedando interrumpido el plazo en el momento de la notificación de la reclamación de deuda. Por todo ello procede desestimar las alegaciones realizadas en este sentido.

SÉPTIMO.- Solicita la recurrente, por medio de Otrosí, que al amparo del artículo 77 de la LPAC se acuerde la apertura de un periodo probatorio, solicitando prueba adicional al Ministerio de Sanidad y al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.

La Disposición Adicional Primera de la propia Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que recoge determinadas especialidades por razón de la materia, establece en su apartado 2.b), que las actuaciones de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social se regirán por su normativa específica.

En materia de recaudación de Seguridad Social, objeto del presente recurso, la normativa específica es la regulada por el Reglamento General de Recaudación de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, así como por la Ley General de Seguridad Social, cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 deoctubre. Y es por tanto esta normativa específica la aplicable al presente caso, y no la normativa general recogida en la Ley 39/2015, que, en su caso, será de aplicación supletoria.

La reclamación de deuda, que es origen de la providencia de apremio impugnada, se emitió de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.4 de la Ley General de Seguridad Social,y en los artículos 61 y siguientes del Real Decreto 1415/2004, cumpliendo los requisitos exigidos en dicha normativa específica, concretamente los señalados en el artículo 82 del citado Real Decreto, relativo a la recaudación de recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas, como es el presente caso. Asimismo se ha seguido la tramitación establecida en el artículo 38 de la LGSS y los artículos 84 y siguientes del mencionado RD 1415/2004 para el procedimiento de apremio.

Sin que en este procedimiento específico se prevea la apertura de un periodo probatorio, contando las partes con la interposición de los recursos correspondientes tanto contra la reclamación de deuda como contra la providencia de apremio para presentar las pruebas y documentos que consideren oportunos. "

Tercero.-Los argumentos de la parte demandante se resumen en su escrito de conclusiones en los términos que, en lo que ahora interesa, siguen a continuación:

" SEGUNDA.- CAUSAS DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO: EXISTENCIA DE UN ERROR MATERIAL EN LA DETERMINACIÓN DE LA DEUDA Y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LIQUIDAR LA MISMA

1º) La Providencia de apremio incurre en un error material, al versar sobre una deuda inexistente por no haber sido correctamente determinada

La primera causa de impugnación invocada por CRUZ ROJA se refiere a la existencia de un error material en la determinación de la deuda, motivo previsto en el apartado c) de los artículos 38.3 de la LGSS y 86.1 del Real Decreto 1415/2004.

La Administración demandada, en su escrito de contestación, se ha limitado, como decíamos, a reiterar lo ya indicado en la Resolución de 21 de septiembre de 2021 impugnada, indicando que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un error material "no concurren en el presentecaso,pues no se trata de simples equivocaciones elementales, ni de errores patentes y claros, sino que se requeriría acudir a interpretaciones de normas jurídicas, así como de calificaciones jurídicas", concluyendo que CRUZ ROJA estaría pretendiendo "encubrir a través del apartado c), del artículo 38.3, una revisión de la reclamación de deuda que no realizó en plazo, intentando reabrir indebidamente ese debate sustantivo al efecto".

No obstante, lo cierto es que, como se expuso en nuestro escrito de demanda, sin que se haya visto desvirtuado de contrario, el análisis del expediente administrativo evidencia que, en el presente caso, al dictar la Providencia de apremio, esa Administración incurrió en un patente error que -dicho sea con el debido respeto- se podría haber apreciado a simple vista, sin necesidad de disquisiciones jurídicas, de haberse leído con mayor atención la solicitud de reclamación que fue presentada por el INGESA.

Como consecuencia de esta inatención a la documentación que le fue remitida, la TGSS inició un procedimiento recaudatorio de gravosísimas consecuencias para CRUZ ROJA, a pesar de que en el EA se observaba con toda claridad que, a fecha de la reclamación objeto de apremio, no se había dado respuesta alguna a la discrepancia relativa a la liquidación de las inversiones fijas realizadas en el Hospital de Ceuta. Así se desprendía de los siguientes documentos, que, en la respetuosa opinión de esta parte,merece la pena volver a identificarde nuevo:

1º La propia solicitud de reclamación, titulada "Discrepancias entre INGESA y Cruz Roja referidas a la liquidación de inversiones pendientes de amortización" y en la que ninguna mención se hace a la existencia de una resolución expresa determinando la cuantía que procedía reclamar (de hecho, se indica que la cuantía designada es el "pago que según el criterio del servicio jurídico [del propio INGESA] debe ser reclamado"), lo que debió llevar a la TGSS a la conclusión de que no existía una deuda liquidada y exigible.

2º La documentación que se adjuntaba a dicha solicitud de reclamación (y que esta parte entiende que, como parte integrante de la misma, debió analizarse por la TGSS con el mismo detenimiento que la propia solicitud), que no dejaba duda alguna sobre la pendencia de la resolución de las discrepancias, entre otras, en la comunicación de 9 de agosto de 2016, el oficio de 7 de febrero de 2019 o la Nota interior emitida por la Secretaría General de Sanidad y Consumo, de 21 de marzo de 2019.

En esta última comunicación expresamente se manifestaba que "en el año 2016 el asunto objeto de controversia se elevó al Consejo de Dirección del Departamento y al Gabinete de la Ministra, sin que hasta el momento se tenga constancia de que se haya llevado a cabo actuación alguna"(énfasis añadido).

Igualmente, en el Informe jurídico de 24 de julio de 2019, emitido por el Servicio Jurídico Delegado Central del INGESA, se transcribía el artículo 77 del Real Decreto 1415/2004, a los efectos de explicitar que el procedimiento para el cobro de las cuantías derivadas del Convenio requería (i) "la liquidación de las contraprestaciones e indemnizaciones", que se efectuaría "de acuerdo con las cláusulas del contrato correspondiente"; y que (ii) sólo "una vez determinado su importe de forma definitiva"se habilitaba a la TGSS a iniciar el procedimiento recaudatorio para exigir la deuda (y ello al margen de que, por supuesto, la TGSS debió haber conocido y aplicado esta norma).

Incluso con posterioridad a la solicitud de reclamación, la propia Subdirección General de Gestión del Patrimonio y Contratación de la TGSS remitió Oficio,de 5 de marzo de 2020(páginas 126 y 127 del EA), a la Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación, en el que se deja constancia, asimismo, de que "según comunica el INGESA, existe una discrepancia con la Cruz Roja en relación con la liquidación de inversiones fijas pendientes de amortización en el Hospital de la Cruz Roja de Ceuta como consecuencia de la extinción del Convenio suscrito por la misma con el extinguido INSALUD el 16 de diciembre de 1988" que, sin embargo, se habría solicitado reclamar a pesar de no estar resuelta la discrepancia en los términos previstos en el Convenio.

Teniendo en cuenta la numerosísima documentación obrante en el expediente que acreditaba que las discrepancias todavía no habían sido resueltas por el órgano competente a tal efecto, a simple vista tras la lectura de la solicitud de reclamación y sus anexos, la TGSS debió haber apreciado de inmediato que la deuda que se le solicitaba reclamar no se encontraba determinada por el órgano competente para ello y, por tanto, no cabía reclamar la misma por no ser definitiva y exigible. Máxime cuando también se informaba detalladamente a la TGSS en la citada solicitud de reclamación de cuál era el procedimiento para la resolución de las citadas discrepancias y se dejaba constancia en numerosas ocasiones de la necesidad de obtener la resolución de los Ministerios de Sanidad y de Asuntos Sociales.

Para defender su insostenible actuación, la TGSS se escuda en que no nos encontraríamos ante un error material, sino que se requería una labor de interpretación jurídica para apreciar tal circunstancia.

Sin embargo, no entiende esta parte qué labor de interpretación jurídica exige constatar un hecho tan simple como evidente: no existía en la documentación que le fue remitida junto con la solicitud de reclamación esta resolución del/de los Ministro/s competente/s.

Por ello, no encontramos ninguna explicación, más allá del mero error, para que se iniciara un procedimiento recaudatorio frente a CRUZ ROJA cuando la propia solicitud de reclamación manifestaba que la deuda estaba todavía pendiente de determinación por el órgano competente y, por ello, no podía considerarse líquida y exigible.

En opinión de esta parte, la comisión de este error material o de hecho parece responder a una lectura apresurada y superficialpor parte de la TGSS de la documentación completa remitida por el INGESA, que le llevó a tomar una decisión manifiestamente incorrecta. Entender otra cosa implicaría aceptar que la TGSS inició un procedimiento recaudatorio ilegal a sabiendas y como medio de evitar la posible prescripción de la deuda.

A ello se añade que, al contrario de lo que se pretende hacer ver en la Resolución de 21 de septiembre de 2021 y en el escrito de contestación a la demanda que la reitera, la jurisprudencia tiene reconocido que el error material que conlleva la nulidad de las providencias de apremio "se refiere a cuestiones de hecho que acrediten la existencia de un error de hecho que tiene que ser evidente, manifiesto o patente" (por todas, Sentencia 709/2008, de 8 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (énfasis añadido), circunstancias todas ellas que concurren a la perfección en el caso que nos ocupa, puesto que resultaba "evidente, manifiesto o patente" que en el expediente no obrabala resolución del Ministro o Ministros competentes resolviendo las discrepancias y cuantificando la eventual deuda de CRUZ ROJA, por lo que está claro que la cantidad señalada por el INGESA no constituía una deuda definitiva, líquida y exigible.

Frente a lo anterior, la contestación a la demanda vuelve a referirse a la Sentencia 456/2008, del Tribunal Supremo, en la que, según la Administración demandada, se habría definido el "error material o aritmético". Asumiendo, como apuntamos en la demanda, que la TGSS (y ahora la contestación a la demanda) pretendan referirse a la Sentencia 456/2012, de 31 de enero, del Tribunal Supremo, debe señalarse nuevamente que dicho pronunciamiento se refería específicamente a la concurrencia del error de hecho en el contexto de una solicitud de rectificación de errores solicitada por una mercantil al amparo de lo previsto en el artículo 156 de la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, supuesto muy alejado del que nos ocupa y que, por ello, no puede hacerse extensible a este caso.

Debemos incidir, por no haberse recibido respuesta alguna a este respecto, en que no cabe trasladar esta estrictísima interpretación que se sostiene en la referida Sentencia y que asume la TGSS sobre el error material o de hecho a la causa c) del artículo 38.3 de la LGSS, dado que, por su propio objeto, la rectificación de actos tiene un alcance mucho más limitado que un recurso de alzada. Tan es así que la Sentencia indica, como bien pone de manifiesto la TGSS, que una de las circunstancias para que pueda rectificarse el acto es que "el acto rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión", lo que evidentemente no tendría encaje en un recurso de alzada, en atención al carácter auténticamente revisor de este recurso en vía administrativa.

Muy al contrario de lo que indica la TGSS, existen numerosos pronunciamientos en los que se han anulado providencias de apremio por apreciar que existían errores materiales de mayor trascendencia que la mera corrección de una cifra, siempre que se cumpla el requisito de que los mismos se desprendan del propio expediente administrativo.

Nos referimos, por ejemplo, a la Sentencia 447/2003, de 28 de abril, de esa Sala, la Sentencia, de 25 de junio de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía o la Sentencia 349/2011, de 15 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, todas ellas citadas en extenso en nuestro escrito de demanda, al que nos remitimos.

En aplicación de dicha jurisprudencia,resulta necesario apreciar el error de hecho manifiesto cometido por la TGSS, lo que debe llevar a anular la Providencia de apremio dictada reclamando a mi mandante el abono de una cuantía que no resultaba líquida y exigible.

Y ello por cuanto -debe reiterarse- todos los datos que debían llevar a concluir que no resultaba posible iniciar un procedimiento recaudatorio de las cuantías derivadas del Convenio se desprenden sin dificultad de la mera lectura del EA, que debió ser la documentación en la que la TGSS basó su decisión.

Lo único que se exigía a la TGSS era una mínima labor de comprobación: verificar si obraba o no en el expediente la citada resolución de discrepancias dictada por el órgano competente para ello. Sinceramente, no puede considerarse que esta verificación por parte de la TGSS requiriera realizar una labor jurídica o de interpretación o que la misma que excediera de la diligencia mínimamente exigible para un órgano recaudatorio, pues era tan sencillo como verificar si en los documentos se había acompañado la resolución de discrepancias, discrepancias cuya existencia reconocía el propio INGESA en la solicitud de reclamación.

Teniendo en cuenta la imposibilidad de que, en una lectura razonablemente atenta y sosegada del expediente, se pudiera pasar por alto la ausencia de este documento, la única conclusión posible es asumir que las actuaciones recaudatorias parten de un claro error sobre la determinación de la deuda, dado que resultaba patente que la deuda cuya reclamación se instaba por el INGESA no se encontraba debidamente determinada por el órgano competente para ello y que no existía ningún acto de liquidación. Ello debió haber conducido a que nunca se iniciara el procedimiento recaudatorio que nos ocupa(pues no había nada que recaudar) y debe conducir ahora, en la respetuosa opinión de esta parte, a la anulación de los actos impugnados.

2º) La deuda de la que trae causa la Providencia de apremio se encuentra prescrita

En el escrito de demanda presentado por CRUZ ROJA, al que nos remitimos, se argumentó que el derecho para liquidar la deuda derivada del Convenio por parte del órgano competente para ello (Ministro/s tutelante/s de los firmantes) se encontraba prescrito, pues habría transcurrido con creces el plazo para su ejercicio sin que ni siquiera en el presente momento haya sido determinada la cuantía a la que ascendería el importe de las inversiones fijas a abonar por mi representada.

La prescripción de este derecho a liquidar, como venimos señalando sin que tampoco se haya recibido respuesta alguna por parte de la Administración demandada, supone la imposibilidad de iniciar un procedimiento recaudatorio frente a CRUZ ROJA y determina la nulidad de los actos impugnados.

Nuevamente, la contestación a la demanda se ha limitado a reproducir lo resuelto en la Resolución de 21 de septiembre de 2021, a pesar de que expusimos los motivos por los que las cuentas realizadas por la TGSS no eran correctas y confundían -no sabemos si intencionadamente- el derecho a liquidar la deuda con el derecho a reclamar su cobro.

En vista de lo anterior, a continuación incidiremos en los motivos por los que esta parte considera que ha prescrito la acción para liquidar la deuda derivada del Convenio que ha sido objeto de reclamación:

1º En primer término, resulta conveniente insistir en la existencia de dos plazos diferentes que deben tenerse en cuenta a efectos del cómputo de la prescripción: el plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda y el plazo de prescripción del derecho al cobro de los créditos.

En este sentido, el artículo 15.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ("LGP"), citado por la propia Administración demandada, establece que "[...] prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento."

Esta previsión es prácticamente idéntica a la contenida en el artículo 24 de la LGSS, también citada en el escrito de contestación a la demanda.

Del tenor literal de dichos preceptos se observa que los mismos distinguen con total nitidez dos derechos, que tienen periodos de prescripción independientes: (i) el derecho a reconocer o liquidar créditos (apartado a); y (ii) el derecho a cobrar los créditos una vez liquidados o reconocidos (apartado b).

La consecuencia de la existencia de ambos derechos es necesariamente que cada uno de ellos debe ser computado de forma independiente (tendrán diferentes dies a quo y dies ad quem) y las causas de prescripción que afecten a cada uno de ellos también serán distintas.

Frente a ello, la Administración demandada parece querer confundir o mezclar ambos derechos al reproducir el cómputo de fechas incluido en la Resolución de 21 de septiembre de 2021. Ello no obstante, lo cierto es que existe una amplísima jurisprudencia, que se trajo a colación en nuestro escrito de demanda, al que nos remitimos, que confirma que los plazos de prescripción tienen "vida propia e independiente" en relación con cada uno de los derechos que regula la normativa tributaria, plenamente trasladable a la normativa de la Seguridad Social por su idéntica redacción y concepción.

Así se reconoce, entre otras muchas, en la Sentencia, de 6 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la Sentencia, de 20 de marzo de 2015, del Tribunal Supremo o, en el ámbito presupuestario, la Sentencia de 17 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Partiendo de este hecho indiscutible -y que no ha sido discutido en ningún momento por la Administración demandada-, ninguna duda puede caber, aunque la TGSS pretenda pasar de puntillas sobre esta cuestión, de que lo que esta parte sostiene que ha prescrito es el derecho a liquidar el crédito.

Y la prescripción de este derecho implica que resulte irrelevante que el derecho a cobrar la deuda continúe vivo,o que la prescripción de este derecho se interrumpiera o no al notificar la reclamación,dado que, en palabras del Tribunal Supremo, "[...]el derecho al cobro se halla subordinado, como no podía ser menos, a las vicisitudes del derecho al reconocimiento del crédito[...]", de forma que "[...] la prescripción del derecho al cobro logra su total independencia cuando el crédito ha sido determinado de modo firme y consentido [...]"( Sentencia, de 17 de diciembre de 2002, antes citada).

2º Sentado lo anterior, los antecedentes obrantes en el EA demuestran que, en el presente caso, la Providencia de apremio impugnada incurre en la causa de impugnación prevista en el artículo 38.3.b) de la LGSS (concordante con el artículo 86.1.b) del Real Decreto 1415/2004), al venir referida a una deuda que -insistimos- no ha sido reconocida ni liquidada todavía, habiendo transcurrido el plazo de 4 años desde que la Administración pudo proceder a su liquidación y que, por ello, está prescrita.

Al margen de las consideraciones que desviadamente se realizan en la contestación a la demanda sobre la prescripción del derecho al cobro de la deuda -que, como hemos dicho, es ajeno a la cuestión que aquí nos ocupa-, debe reiterarse lo siguiente:

(i) El dies a quo que debe tomarse para el cómputo del referido plazo para liquidar es el 26 de julio de 2016, por ser la fecha en la que se trasladó al Ministerio la discrepancia derivada del Convenio, de forma tal que, desde dicho momento, pudo liquidar la deuda, si así lo hubiera considerado oportuno.

Frente a ello, la TGSS insiste en el escrito de contestación a la demanda en que su "criterio" sería que "el dies a quo se produjo en el momento que el Ministerio dio su conformidad, con fecha 18/10/2019, a la propuesta realizada por el INGESA para que éste procediera directamente a instar a la TGSS la reclamación de la deuda existente".

Como ya se señalara en el escrito de demanda, sin que tampoco se haya dado debida respuesta a los fundados argumentos expuestos por CRUZ ROJA, esta conformidad del Secretario General -que no es una "orden" como indicaba la Resolución recurrida ni ha sido dictada por "el Ministerio" como se pretende hacer ver ahora- es un mero acto interno entre Administraciones que no supone el inicio de ningún procedimiento.

Pero incluso admitiendo, a los meros efectos dialécticos, que este documento fuera la "orden de inicio del procedimiento recaudatorio", como señala la TGSS, la fecha del mismo podría considerarse, a lo sumo, el dies a quo del cómputo del plazo de cobro de la deuda, pero nunca podría conceptuarse como un acto dirigido a la previa liquidación de la misma.

Ello se ve corroborado por la propia TGSS cuando, en la Resolución de 21 de septiembre de 2021, indica que esta comunicación venía a "instar a la TGSS reclamación de la deuda existente", lo que evidencia (i) que se consideraba que la deuda estaba liquidada (era existente) y (ii) que su objetivo era el inicio de la acción recaudatoria, esto es, la reclamación.

(ii) Respecto del dies ad quem, el mismo habría finalizado, como bien reconoce la propia TGSS, el 13 de octubre de 2020 -CRUZ ROJA, por ser más conservadora, indicó el día 16- sin que a dicha fecha (ni en el momento actual) se hubiera determinado por el órgano competente la cuantía adeudada por CRUZ ROJA como contraprestación por las inversiones fijas realizadas por el INGESA en el Hospital de Ceuta.

Este cómputo no resulta controvertido por así haberlo reconocido la Administración demandada, de modo que esa Sala convendrá en que, habiéndose superado sobradamente esta fecha del 13 de octubre de 2020 sin que se haya dictado por el órgano competente la resolución determinando las cuantías a abonar por CRUZ ROJA, ya no resulta posible liquidar la deuda derivada del Convenio.

3º No se ha producido durante este periodo temporal ningún acto susceptible de interrumpir la prescripción del precitado derecho a liquidar entre las fechas de 26 de julio de 2016 y de 13 de octubre de 2020.

Entendemos que esta circunstancia no resulta controvertida en tanto que la contestación a la demanda no hace siquiera referencia a la posible interrupción de este plazo.

En todo caso, cabe apuntar que el procedimiento iniciado en el seno del Ministerio a efectos de determinar la deuda a liquidar por las inversiones fijas realizadas por INGESA no tendría la virtualidad de interrumpir la prescripción, en tanto que no fue notificada a mi representada ninguna actuación relativa a este procedimiento, habiendo además transcurrido un plazo de varios años sin actividad alguna, lo que supone que el procedimiento deba entenderse caducado y el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años previsto en el artículo 15.1.a) de la LGP deba mantenerse, como hemos adelantado, fijado en el momento en el que se inició dicho procedimiento (26 de julio de 2016).

Tampoco cabe entender que la solicitud de reclamación remitida por el INGESA a la TGSS ni el procedimiento recaudatorio iniciado por la TGSS al amparo de dicha solicitud constituyan actos válidos para interrumpir la prescripción del plazo existente para el reconocimiento o liquidación de la deuda, en tanto que:

(i) Se trata de actos incursos en causas de nulidad de pleno Derecho, que fueron dictados con el único propósito de evitar -infructuosamente- la inminente prescripción del derechoa liquidar la deuda por la falta de resolución del Ministerio sobre este asunto,en una actuación que no puede sino considerarse desviada.

Teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por el INGESA y la TGSS en el contexto de este procedimiento incurren en los vicios de nulidad de pleno Derecho regulados en el artículo 47 de la LPAC relativos a la ausencia de procedimiento legalmente establecido y a la incompetencia del órgano decisor (circunstancia en la que incidiremos a continuación y que tampoco ha sido discutida por el letrado de la TGSS), las mismas no pueden interrumpir laprescripción. Así se señala, entre otras muchas, en la Sentencia, de 3 de julio de 2000, del Tribunal Supremo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 21 de junio de 2012, con cita de la anterior doctrina, o la Sentencia 333/2015, de 26 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

(ii) A ello se añade que se trata de actos que no se dirigían a CRUZ ROJA y no le fueron notificados a esta parte, sino que no son más que actos internos dirigidos a reclamar indebidamente una cantidad que no constituye deuda reconocida y liquidada conforme al procedimiento aplicable. Ello resulta especialmente evidente en la solicitud de reclamación, a la que la Resolución de 21 de septiembre de 2021 parece atribuir una importancia trascendental, pero que no es más que un acto de impulso entre dos Administraciones públicas, que no contiene pie de recurso y que, además, nunca fue notificado a CRUZ ROJA, de modo que no tendría virtualidad alguna a efectos de interrumpir la prescripción.

(iii) Finalmente, tampoco la reclamación de la TGSS puede servir para interrumpir la prescripción del derechoa liquidar la deuda, puesincluso en el caso de que se admitiera que la reclamación de la TGSS es conforme a Derecho (quod non), la misma habría servido, en su caso, para interrumpir la prescripción del derecho a cobrarla deuda, pero no del derecho a liquidar la deuda, que -insistimos- es de lo que aquí se trata.

Así se desprende no solo de la jurisprudencia anteriormente citada, sino del propio tenor literal de la LGP, quedistingue claramente entre los actos que pueden interrumpir la prescripción del derecho a reconocer o liquidar deudas -artículo 68.1.a)- de los actos que pueden interrumpir la prescripción del derecho al cobro de las deudas reconocidas y liquidadas -artículo 68.1.b)-.

Entre los primeros, esto es, los que pueden interrumpir la prescripción del derecho a reconocer o liquidar deudas (que es la prescripción que aquí se denuncia)se incluye cualquier acción, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de la deuda. A la vista del EA, queda patente que CRUZ ROJA no ha tenido "conocimiento formal"desde julio de 2016 de ninguna actuación realizada por la Administración dirigida a resolver las discrepancias existentes y a liquidar la deuda pendiente, ni mucho menos se le ha notificado la liquidación de tal deuda por parte del órgano competente para ello. Por ello, no ha habido actuación alguna que haya podido interrumpir la prescripción del derecho a determinar la deuda.

Siendo la reclamación de deuda que se notificó a CRUZ ROJA un acto recaudatorio y no liquidatorio, en modo alguno podría tener la virtualidad que se le pretende atribuir por la TGSS de interrumpir la prescripción alegada (que -insistimos- es la del derecho a determinar la deuda y no la del derecho al cobro).

Además de que sería contrario a la normativa y jurisprudencia citadas, otorgar al procedimiento de recaudación artificioso llevado a cabo por la TGSS a instancias del INGESA el valor de interrumpir la prescripción del derecho a liquidar las deudas llevaría a la situación absurda de considerar que cualquier reclamación cursada por cualquier otra Administración, a pesar de que no contase con base jurídica alguna, permitiría interrumpir dicho plazo, lo que es absolutamente contrario a la propia finalidad del instituto de la prescripción, que no es otra que garantizar la seguridad jurídica.

Todo lo anterior, que no ha sido desvirtuado por la Administración demandada, debe llevar a concluir que, dada la inactividad del Ministerio durante los últimos años, ha prescrito el plazo de cuatro años de que disponía/n el/los Ministro/s para resolver la controversia surgida en la Comisión de Liquidación y liquidar, con ello, la presunta deuda derivada de las inversiones fijas previstas en la Estipulación Decimosexta del Convenio.

La prescripción de la acción para liquidar la deuda supone, necesariamente, la imposibilidad de seguir con el procedimiento recaudatorio, como tiene reconocido el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la Sentencia, de 14 de septiembre de 2012 con cita de otras previas como la de 20 de marzo de 2012 o la de 17 de mayo de 2012o la Sentencia de 18 de junio de 2004 y debe conducir, en la respetuosa opinión de esta parte, a declarar la nulidad de la Resolución de 21 de septiembre de 2021 y de la Providencia de apremio confirmada por esta.

TERCERA.- EN TODO CASO, LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN ORIGEN DE LA RECLAMACIÓN APREMIADA DEBE LLEVAR A LA ANULACIÓN DE LA MISMA

Finalmente, entendemos necesario reiterar -aunque sea de forma muy somera, dado que la TGSS no hace referencia alguna en su escrito de contestación a la demanda a este argumento, que existe una línea jurisprudencial que ha venido admitiendo la posibilidadde que se invoquen causas de nulidad de pleno Derecho de la liquidación como motivo de impugnación de las providencias de apremioy de la que resulta paradigmática la Sentencia 412/2018, de 24 de mayo, dictada por esa Sala, de la que cabe destacar el siguiente párrafo: (.......)

Partiendo de esta interpretación de esa Sala (que, en nuestra opinión, además es la única coherente con el prius lógico del procedimiento recaudatorio, para el que es requisitoimprescindible la existencia de una deuda válida), debe apuntarse, a mayor abundamiento respecto de lo ya expuesto sobre la concurrencia de los motivos de error material y prescripción que determinanla anulación de la Providencia de apremio, que, en el presente caso, la anulación de la Providencia de apremio quedaría también justificada considerando que la reclamación de deuda objeto de apremio incurre en las causas de nulidad de pleno Derecho recogidas en los apartados b) y e) del artículo 47.1 de la LPAC.

En concreto, como se ha expuesto en mayor detalle en el contexto del P.O. 2098/2021 y en nuestro escrito de demanda en el presente procedimiento, debemos recalcar que:

1º La reclamación de deuda ha sido dictada omitiendo el procedimiento establecido para ello( artículo 47.1.e) de la LPAC) , que no era otro que el previsto en el Convenio, que exigía un trámite esencial de resolución de discrepancias por parte del Ministro competente en materiade sanidad y de asuntos sociales. La omisión en este caso del procedimiento afecta al trámite más esencial de todos ellos: la decisión del/de los Ministro/s competente/s resolviendo cuáles eran las cuantías adeudadas por CRUZ ROJA por las inversiones fijas realizadas en el Hospital de Ceuta.

Por tanto, faltando en el presente caso esta resolución, no existe otra conclusión posible que considerar que la reclamación de deuda dictada por la TGSS se ha emitido obviando por completo el procedimiento convencionalmente establecido para la determinación de la misma, de modo que incurre en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.e) de la LPAC.

2º En el mismo sentido, también cabría considerar que la reclamación de deuda ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, puesto que el único órgano con competencia para resolver las discrepancias derivadas del Convenio que no se solucionaron en la Comisión de Liquidación es el Ministro o Ministros con tutela sobre los intereses de los dos firmantes del Convenio que pueda resolver las discrepancias suscitadas entre ambas partes que éstas no fueran capaces de resolver por sí mismas en la Comisión de liquidación, sin que conste que dichos órganos hayan tomado ninguna decisión a este respecto.

Estando la competencia para la determinación de las cuantías a liquidar tras la rescisión del Convenio atribuida, bien a la Comisión de Liquidación, bien a los Ministerios designados para la resolución de discrepancias, la reclamación de deuda debe ser considerada nula de pleno Derecho por haber sido adoptada de facto, al emitirse la reclamación por esa cuantía, por la TGSS, de modo que la citada reclamación de deuda incurre también en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.b) de la LPAC.

A la vista de lo expuesto, y una vez acreditada la concurrencia de viciosde nulidad de pleno Derechoque afectan directamente a la reclamación de deuda, siguiendo la doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia y que no ha sido desvirtuada por la Administración demandada, entendemos que la nulidad de dicho acto debe suponer, consecuentemente, la de la Providencia de apremio dictada a su amparo y confirmada en virtud de la Resolución de 21 de septiembre de 2021 objeto de impugnación. "

Cuarto.-En primer lugar, el enfoque correcto de lo que ahora se enjuicia, nos lleva a dejar constancia de que esta misma Sala y Sección, con fecha 24 de enero de 2024, dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario 2098/2021, cuyos Fundamentos de Derecho reproducimos a continuación:

<< PRIMERO .- Por la entidad "Cruz Roja Española" se impugna la Resolución de 26/10/2.021 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó la revocación de la reclamación de deuda nº 28/20/021596792 por importe de 6.402.574,39 € y se inadmitió a trámite la pretensión subsidiaria de revisión de oficio de tal reclamación.

En la Resolución se recogen los siguientes hechos:

" Primero.-El presente procedimiento recaudatorio se inició por orden de la Secretaria General de Sanidad y Consumo, Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de fecha 18/10/2019, que dio su conformidad para que el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) instase directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la emisión de reclamación de deuda a la Cruz Roja como consecuencia de la liquidación a favor de la Seguridad Social de las inversiones fijas pendientes de amortización del Hospital de la Cruz Roja de Ceuta, al haberse extinguido el Convenio suscrito entre el extinto INSALUD (en la actualidad INGESA) y Cruz Roja Española, con fecha 16 de diciembre de 1988.

De acuerdo con la Estipulación Décimo Sexta del citado Convenio, corresponde a la TGSS la titularidad de las inversiones fijas que se lleven a cabo en el citado Centro hospitalario financiadas por aquella entidad gestora. Y en el caso de rescisión del convenio dichas inversiones revertirán a la Cruz Roja, debiendo abonar a la entidad gestora el importe que figure en los registros contables como valor pendiente de amortizar.

El cese definitivo en la gestión del Hospital se produjo el 31/12/2011, constituyéndose una Comisión de liquidación bipartita, de acuerdo con la Estipulación Adicional Segunda del Convenio, para liquidar las inversiones fijas pendientes de amortizar, levantándose Actas con fechas 30/11/2011, 14/05/2015 y 28/06/2016. En esta última se aportan Informes de INGESA y de la Cruz Roja, y dadas las discrepancias existentes entre los dos organismos en la liquidación de las inversiones fijas pendientes de amortizar, se acuerda remitirlo al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Con fecha 22/07/2016 el INGESA lo eleva al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para que dirima las discrepancias, donde tuvo entrada el 26/07/2016. Con fecha 21/03/2019 la Secretaría General de Sanidad y Consumo solicita al INGESA se remita una propuesta de actuación acompañada de un informe de su servicio jurídico para su elevación al Gabinete de la Ministra. Propuesta de actuación e Informe jurídico que el INGESA remitió el 09/10/2019, reafirmando sus conclusiones del Acta de 26 de junio de 2016, y proponiendo como actuación, de acuerdo con el criterio manifestado por el Servicio Jurídico, instar a la TGSS a reclamar el importe de 6.402.574,39 € adeudado por la Cruz Roja. Manifestando el Ministerio, con fecha 18/10/2019, su conformidad a la propuesta realizada por el INGESA para que ésta procediera directamente a instar a la TGSS la reclamación de deuda existente.

Lo que efectivamente se realizó por la Dirección del INGESA, con fecha 29/10/2019, solicitando al Director General de la TGSS se reclamase a la Cruz Roja Española un derecho de cobro titularidad de este Servicio Común. La solicitud realizada por dicha Entidad Gestora fue remitida el 10/06/2020, a través de la Subdirección General de Afiliación, Cotización y Recaudación en Periodo Voluntario de la TGSS, a la Dirección Provincial, Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de Madrid, en tanto que la gestión recaudatoria corresponde a las Direcciones Provinciales, para que procediera a la generación de la correspondiente deuda.

Segundo.-La Subdirección Provincial de esta TGSS emitió la reclamación de deuda Nº 2820021596792, que con fecha 11/07/2020 fue puesta a disposición del interesado en la Sede Electrónica de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 132 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (B.O.E. de 31-10-2015), entendiéndose notificada con fecha 22/07/2020 por transcurrir diez días naturales sin acceder a su contenido. En el mismo sentido se recoge en el art. 43 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

La reclamación no fue impugnada en plazo por lo que ganó firmeza.

Tercero.-Una vez firme la reclamación de deuda, y no habiendo sido liquidada, se expidió la providencia de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 84 y siguientes del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

La Providencia de Apremio fue notificada por aceptación de la interesada con fecha 01/10/2020.

Con fecha 21/09/2021 se ha emitido Resolución desestimando el recurso de alzada interpuesto contra dicha providencia de apremio, que ha sido notificada a Cruz Roja Española el 23/09/2021.

Cuarto.-Frente a la reclamación de deuda nº 2820021596792, Cruz Roja Española solicita con fecha 29/01/2021, revocación de la misma y subsidiariamente revisión de oficio, realizando las alegaciones que estima procedentes que se dan íntegramente por reproducidas".

Y los razonamientos sustanciales de la Resolución recurrida son:

"[...] CUARTO.-Como se ha indicado en los Hechos de la presente resolución, Cruz Roja Española (en adelante CRE) no recurrió la reclamación de deuda, por lo que ganó firmeza.

En este sentido, se indica que la reclamación de deuda se puso a su disposición en la Sede Electrónica de la Seguridad Social, creada por Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo, con fecha 11/07/2020; siendo notificada por rechazo por transcurso del plazo al no acceder en el plazo legalmente establecido de 10 días, que finalizó con fecha 22/07/2020. Como así se recoge en el artículo 43 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , relativo a la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, y en el artículo en el 132 de la LGSS.

En el presente caso la notificación por medios electrónicos es de carácter obligatorio para CRE, de acuerdo con la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED) en el ámbito de la Seguridad Social, en cuyo artículo 2 se establece la obligación de la incorporación al Sistema RED de "las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, con independencia del número de trabajadores que mantengan en alta, estarán obligados a su incorporación al Sistema RED..."

Por lo que la notificación de la reclamación de deuda se realizó correctamente de acuerdo con la normativa aplicable, sin que la misma fuera recurrida en plazo, por lo que ganó firmeza.

QUINTO.-Como petición principal se solicita por CRE la revocación de la reclamación de deuda en aplicación de lo previsto en el artículo 109 de la LPAC , y en el art. 47.3 del Real Decreto 1415/2004 .

En primer lugar, se ha de indicar que los actos administrativos son por naturaleza irrevocables pues gozan de la presunción iuris tantum de legalidad. Todo acto administrativo es, mientras no se demuestre lo contrario, conforme al Ordenamiento jurídico. A esta presunción de legalidad se refiere el artículo 7 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio .

Cabe distinguir, no obstante, entre los actos declarativos de derechos que gozan del principio básico de la irrevocabilidad y los actos de gravamen o desfavorables. A estos últimos se refiere el artículo 47.3 del RD 1415/2004 de 11 de junio (en igual sentido el artículo 109 de la Ley 39/2015 ), que establece: "3. Los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción".

En cualquier caso esta facultad de revocación debe fundarse en motivos de legalidad, y siempre sometida a los límites establecidos en la norma.

En el presente caso, como se ha reseñado en los Hechos de la presente resolución, el procedimiento recaudatorio se inició por Orden de la Secretaria General de Sanidad y Consumo, Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y, por tanto, la reclamación de deuda constituye un acto recaudatorio realizado por esta Tesorería General de la Seguridad Social en ejercicio de la facultad de recaudar los recursos de la Seguridad Social diferentes a cuotas, en el presente caso ingresos a favor de la Entidad gestora.

Esta facultad recaudatoria se recoge en los artículos 21 y 33.4 del Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, así como los artículos 1 y 2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS), aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Por tanto, el procedimiento recaudatorio es instrumental y complementario, sin que esta Tesorería General tenga competencia para entrar a revisar ni prejuzgar acerca de la cuantía de la deuda, o del valor pendiente de amortizar, como se pretende por la solicitante a través de la solicitud de revocación de la reclamación de deuda.

El procedimiento recaudatorio se ha tramitado correctamente, que es sobre lo que esta Tesorería General tiene competencia, por lo que no existen motivos legales para proceder a su revocación, y en cualquier caso se vería sometida a los límites normativa y jurisprudencialmente establecidos.

Por todo ello la revocación solicitada por CRE debe ser desestimada.

SEXTO.-De forma subsidiaria se solicita por CRE la revisión de oficio de la reclamación de deuda, en base al artículo 106 de la LPAC , por considerar que incurre en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e) de la LPAC , por ser dictada omitiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, así como en la causa de nulidad del artículo 47.1.b) de la LPAC porque considera que la TGSS es manifiestamente incompetente para determinar la deuda proveniente del Convenio.

La revisión de los actos administrativos firmes únicamente puede fundarse en alguna de las causas de nulidad que taxativamente se enumeran en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015 , causas o motivos que, precisamente por su carácter excepcional y específico de apertura de una vía de revisión extraordinaria en relación con un acto definitivo en vía administrativa, exigen una interpretación restrictiva, lo que, por otra parte, obliga al recurrente a identificar y puntualizar rigurosamente el motivo concreto, de los enunciados en el referido artículo, en que sustenta la petición, todo ello tal como tiene declarado la Jurisprudencia, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1981 y 18 de julio de 1986 .

Pese a que la solicitante alude como causas en las que ampara su pretendida revisión, a las circunstancias e) y b) del citado artículo 47.1, realmente no son tales, y por la vía de la revisión pretende que se estudie el fondo del asunto. Las causas de nulidad alegadas no concurren en el presente caso, siendo irrelevantes, a estos efectos, los motivos en que sustenta su pretensión, lo que necesariamente ha de concluir con la inadmisión del recurso.

En efecto, la controversia que se pretende introducir inadecuadamente por la vía de revisión, relativa a la liquidación del Convenio entre INGESA y CRE y la cuantificación de las cantidades a abonar por ésta a aquélla, son ajenas a las causas que posibilitan la formulación de esta revisión. Reiteramos que este procedimiento recaudatorio es instrumental y complementario, sin que esta Tesorería General tenga competencia para entrar a revisar ni prejuzgar acerca de la cuantía de la deuda, o del valor pendiente de amortizar, como se pretende por la solicitante a través de la solicitud de revisión de la reclamación de deuda.

Esta TGSS tiene competencia en relación exclusivamente al procedimiento recaudatorio y, como se ha indicado en los precedentes Fundamentos de Derecho, se han cumplido por esta TGSS los requisitos exigidos en la normativa específica: [...]

Por otra parte, esta supuesta nulidad podría haberla invocado a través de los recursos ordinarios, lo que no hizo, ya que, como hemos indicado, la solicitante no recurrió en plazo la reclamación de deuda, y como ha manifestado la Jurisprudencia en relación al recurso extraordinario de revisión, pero aplicable a la revisión de oficio solicitada a instancia de parte [por todas STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 14 de noviembre de 2011, recurso de casación número 3645/2008 , FD 2º]: [...].

Y en este mismo sentido, conviene traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2012 (Rec. Casac. 3493/2011 ) en la que el Alto Tribunal manifiesta que quien ha tenido sobradamente la oportunidad de ejercitar las acciones de nulidad o anulabilidad al amparo de las disposiciones legales aplicables y ha dejado precluir el plazo para ello: [...].

Por todo lo anterior, resulta de aplicación el artículo 106.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre , que, acogiendo el criterio jurisprudencial constante y reiterado antes señalado, prevé que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente su inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado, cuanto no se funde en alguna de las causas tasadas de nulidad señaladas en el artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, motivos éstos que, como ha quedado señalado, concurren en el supuesto que ahora se resuelve.

Lo que necesariamente ha de concluir con la inadmisión de la solicitud de revisión".

SEGUNDO .- Demanda la recurrente la anulación de la resolución impugnada a efectos de la declaración de la nulidad de la reclamación de deuda de referencia, o, subsidiariamente, de la retroacción de actuaciones en orden a la tramitación por la TGSS del procedimiento de revisión respecto de la reclamación de deuda, planteándose los motivos de impugnación que se sintetizan en los siguientes términos:

(i)"La Resolución de 26 de octubre de 2021, al desestimar la solicitud de revocación de la reclamación de deuda, es contraria al artículo 109 de la LPAC ": tanto este precepto como el artículo 47.3 del Real Decreto 1415/2.004 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social lo único que exigen para que la Administración pueda revocar un acto por ella dictado es que se trate de un acto de gravamen, que no haya transcurrido el plazo de prescripción y que se respeten los límites establecidos en la norma, todo lo cual es predicable de la reclamación de deuda de referencia por cuanto que se trata de un acto de gravamen al solicitarse a "Cruz Roja" el abono de una cuantía superior a seis millones de euros, sin transcurso del periodo de prescripción entre Julio de 2.020 de la reclamación de deuda y Enero de 2.021 de la presentación de la solicitud de su revocación, y sin que ésta supusiese dispensa o exención no permitida por las leyes, ni vulneraría el principio de igualdad, ni sería contraria al interés público o al ordenamiento jurídico, no habiendo argumentado la TGSS nada a este respecto, y, al contrario, la citada revocación permitiría garantizar la defensa de la legalidad, al dejarse sin efecto un acto que resulta contrario al ordenamiento jurídico.

(ii)"La Resolución de 26 de octubre de 2021 vulnera el artículo 106 de la LPAC al inadmitir de plano la solicitud de revisión de oficio": la Resolución no es conforme a Derecho, en la medida en que: a) en primer lugar, la solicitud formulada por "Cruz Roja" reúne todos los requisitos exigidos por aquel precepto y por la jurisprudencia que lo ha interpretado, pues se basa en causas de nulidad previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, que han sido debidamente invocadas, explicadas y razonadas, por lo que no cabe apreciar una carencia "manifiesta" de fundamento; y b) en segundo lugar, la Resolución no ha justificado válidamente la decisión de inadmisión en ninguna de las causas tasadas previstas en el apartado 3 del citado artículo 106 de la LPAC, habiendo entrado a analizar cuestiones que únicamente pueden dirimirse tras la correspondiente admisión y tramitación del procedimiento de revisión de oficio.

(iii) "La reclamación de deuda incurre en causas de nulidad que justifican su anulación":

·"La reclamación de deuda dictada por la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS incurre en la causa de nulidad de pleno Derecho prevista en el artículo 47.1.e) de la LPAC, al haber sido dictada omitiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido": la reclamación de deuda debe anularse al tener constancia la TGSS de que no se habían resuelto las discrepancias en torno a la liquidación del Convenio en la forma establecida en el mismo y, a pesar de ello, haber tomado la decisión de emitir la reclamación de deuda basándose únicamente en la solicitud y cuantificación unilateral del INGESA; el trámite que se ha omitido es la resolución conjunta de los dos Ministerios tutelantes de los intereses de las dos partes del Convenio ("Cruz Roja" y el INGESA), que, solventando las discrepancias surgidas entre ambas, atendiera y conciliara sus intereses y tuviera en consideración tanto la valoración efectuada por el INGESA como los argumentos de carácter jurídico y técnico contable esgrimidos por "Cruz Roja" en el informe de valoración de las inversiones, y, en cambio, en la reclamación de deuda (obviando la resolución de los Ministerios), lo que ha hecho la TGSS es liquidar la deuda por su cuenta, tomando la cuantía unilateralmente fijada por el INGESA; "Cruz Roja" se opone fundadamente a la cuantía de 6.402.574,39 € que se le reclama - que asciende a más de 7,6 millones de euros una vez añadidos recargos e intereses-, dado que esta cuantía unilateralmente fijada por el INGESA de forma completamente injustificada no resulta conforme con lo establecido en el Convenio, ni con la normativa contable, ni con el estado real de conservación del activo.

· "La reclamación de deuda dictada por la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS incurre en la causa de nulidad de pleno Derecho prevista en el artículo 47.1.b) de la LPAC, dado que la TGSS es manifiestamente incompetente para determinar la deuda proveniente del Convenio": la TGSS no es el órgano competente (ni tampoco lo es el INGESA) para determinar la cuantía que debía abonar "Cruz Roja" tras la rescisión del Convenio por el concepto de inversiones fijas realizadas en el centro hospitalario de Ceuta, habiendo asumido esta competencia de forma implícita al dictar la reclamación de deuda haciendo suya la valoración de una de las partes discrepantes; lo cierto es que el INGESA en todo momento ha reiterado que la deuda derivada del Convenio no se ha liquidado siguiendo lo previsto en el referido Convenio, y, lo que es más importante, en el expediente administrativo ha quedado debidamente acreditado que el órgano competente para la resolución de dicha discrepancia sería el Ministerio que tutele los intereses de "Cruz Roja" y aquel del que depende el INGESA, y a pesar de ello, ha sido la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS la que, asumiendo una competencia que en modo alguno le correspondía, ha acabado cuantificando el valor de las inversiones a abonar por Cruz Roja al formular la reclamación de deuda.

·En el presente caso no son aplicables los límites al ejercicio de la potestad de revisión establecidos por el artículo 110 de la LPAC y por la jurisprudencia": es necesario insistir en que, además, no habría existido (ni existe) óbice alguno para acceder a la solicitud planteada, en la medida en que no concurre ninguno de los motivos que la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado vienen declarando, en aplicación del artículo 110 de la LPAC, que operan como límites al ejercicio de las facultades de revisión de actos de las Administraciones, consistentes en que "por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias" la estimación de la solicitud de revisión de oficio "resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes"; la Resolución impugnada -si bien de forma contradictoria y prematura, pues al haber inadmitido la solicitud de revisión de oficio le estaba vedado entrar a analizar la concurrencia de estos límites- parece querer atribuir a "Cruz Roja" una actuación de mala fe por no haber impugnado la reclamación de deuda mediante los recursos ordinarios; y sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo ha quedado demostrado que "Cruz Roja" planteó la solicitud de revisión de oficio tan sólo unos pocos meses después de que se dictara la reclamación de deuda -cuando se dio cuenta de la notificación fallida- y porque se trataba del único cauce procedimental a su alcance para salvaguardar el principio de legalidad frente a un acto que incurre en causas de nulidad de pleno Derecho.

· "Otros argumentos jurídicos adicionales que justifican la necesidad de dejar sin efecto la reclamación de deuda":

- La deuda reclamada por la TGSS está realmente prescrita en la actualidad, dado que, a la presente fecha, ha transcurrido ya el plazo de cuatro años de que disponía la Administración, de conformidad con el artículo 15.1.a) de la Ley 47/2.003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria (desde el 26/07/2.016, fecha en la que tuvo entrada en el Ministerio el escrito de 22 de julio remitido por el INGESA trasladándole la discrepancia entre las partes), para reconocer o liquidar los créditos presuntamente adeudados por "Cruz Roja" tras la resolución del Convenio, sin que se haya determinado esta cantidad de conformidad con el procedimiento y competencia previsto en el referido Convenio, argumento este de prescripción que argumento que justifica, de hecho, la anulación de la providencia de apremio objeto del P.O. 2366/2.021 que se está sustanciado también por esta Sala.

-Además, mantener la validez de la reclamación de deuda supone un enriquecimiento injusto para la Administración demandada, en la medida en que la cuantía liquidada y reclamada, que se ciñe a la exclusiva valoración del INGESA, es una cantidad unilateralmente decidida que no se corresponde con el valor ni real ni contable de las inversiones recibidas por "Cruz Roja" tras la extinción del Convenio, y la Administración de Ceuta ha reconocido de forma expresa que el inmueble del Hospital se encuentra en un estado tan ruinoso que no sólo nadie quiere hacerse cargo de él, sino que se aconseja incluso su demolición.

-Admitir que se exija a "Cruz Roja" el abono de la desmesurada cuantía en la que el INGESA ha valorado las inversiones realizadas en el Hospital de Ceuta, además de carecer de toda justificación legal y económica teniendo en cuenta la realidad del centro hospitalario, afectará de forma negativa a la actividad que desarrolla la Institución, que resulta esencial para el interés público, en especial para las numerosísimas personas en situaciones de dificultad o especial vulnerabilidad a las que "Cruz Roja" presta auxilio.

· "Procedencia de que la Sala entre al fondo del asunto y declare la nulidad de la reclamación de deuda": en la medida que la Sala dispone de todos los antecedentes de hecho necesarios (exclusivamente jurídicos) para decidir sobre el fondo del asunto, sin que existan elementos fácticos adicionales a los contenidos en el expediente administrativo; la controversia que se plantea es meramente jurídica, derivada de la correcta interpretación que debe hacerse del Convenio y del cauce y competencia para liquidar el mismo, habiéndose pronunciado ya al respecto la Resolución de 26/10/2.021 al indicar que "las causas de nulidad alegadas no concurren en el presente caso"; la eventual decisión de anular la reclamación de deuda en los términos en los que se insta no tendría efecto alguno sobre terceros que debieran haber sido llamados al procedimiento; la resolución que finalmente se alcance sólo puede ser la declaración de nulidad por los motivos ya expuestos.

(.......)

CUARTO .- La principal pretensión actora de anulación de la reclamación de deuda en cuestión debe ser rechazada.

En primer término, no cabe apreciar la desviación procesal planteada por Administración demandada en la medida que la solicitud en vía administrativa de la revocación de la reclamación de deuda y la demanda de su anulación en sede procesal persiguen un efecto coincidente sustancialmente, cual es la invalidación de la actuación administrativa por razones de fondo.

Sin embargo, la pretensión choca frontalmente con el hecho de que la reclamación de deuda adquirió firmeza al no haber sido impugnada en tiempo y forma mediante el correspondiente recurso de alzada, deviniendo así inatacable por vía administrativa ordinaria.

En la Resolución hoy recurrida se razona que la reclamación de deuda se puso a disposición de la recurrente en la Sede Electrónica de la Seguridad Social en fecha 11/07/2.020, y por el transcurso del plazo de diez días naturales sin acceder a su contenido, se entendió rechazada la notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 43.2 de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 132.3 del Real Decreto Legislativo 8/2.015 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El artículo 43.3 de la Ley 39/2.015 determina que la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica administrativa cumplimenta la obligación de la notificación a que se refiere el artículo 40.4, y según el artículo 41.5 cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

Pues bien, la actora no discute expresamente el trámite notificatorio de la reclamación de deuda, ni ofrece razones acreditadas de la imposibilidad de haber accedido en plazo a su notificación a efectos de recurrir en alzada, por lo que la firmeza de la reclamación de deuda (ex artículo 122.1 de la misma Ley 39/2.015) resulta incuestionable e impide su discusión posterior por los cauces impugnatorios ordinarios.

QUINTO .- La recurrente pretende subsidiariamente que se ordene la retroacción de actuaciones a fin de que por la Administración demandada se tramite el procedimiento de revisión respecto de la reclamación de deuda, lo que fue inadmitido por la resolución hoy impugnada.

El artículo 106.1 de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas habilita a que éstas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 47.1. Y el mismo artículo 106, en su apartado 3, dispone la posibilidad de que el órgano competente para la revisión de oficio acuerde motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento.

En el caso que nos ocupa la reclamación de deuda trae causa de la liquidación a favor de la Seguridad Social de las inversiones fijas pendientes de amortización del Hospital de la Cruz Roja de Ceuta por la extinción de un Convenio suscrito entre el extinto INSALUD (en la actualidad INGESA) y la entidad "Cruz Roja Española". Se recoge en la Resolución hoy recurrida que ambas partes discreparon respecto de la cuantificación de aquellas inversiones, por lo que se acordó remitir su liquidación al entonces Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en orden a dirimir las discrepancias, ante el que el INGESA se reafirmó en su propuesta de liquidación, que fue confirmada por el Ministerio, con el efecto de que se instase a la Tesorería General de la Seguridad Social, como órgano de gestión recaudatoria, la reclamación de deuda resultante por importe de 6.402.574,39 €.

La Resolución recurrida parte de que el procedimiento recaudatorio de la deuda es meramente instrumental y complementario para el cobro de una deuda precedentemente liquidada, e inadmite la solicitud de su revisión de oficio manifestando que la Tesorería General de la Seguridad Social carece de competencia para revisar la cuantía de la deuda liquidada o el valor pendiente de amortizar, y que las causas invocadas del artículo 47.1 de la Ley 39/2.015 (letra e: omisión del procedimiento legalmente establecido, y letra b: incompetencia de la TGSS para determinar la deuda reclamada) no concurren pretendiéndose realmente la revisión de la cuantía adeudada.

Como ha quedado transcrito, el artículo 106.1 de la Ley 39/2.015 prevé la revisión de oficio de actos administrativos no recurridos en plazo -como es la reclamación de deuda que nos ocupa- en los supuestos previstos en el artículo 47.1, lo que excluye que pueda instarse una revisión sobre el fondo del acto administrativo para cuyo planteamiento se tuvo la oportunidad del correspondiente recurso de alzada.

Pues bien, atendiendo a todo lo expuesto esta Sala considera que procede que por la Administración se inicie el procedimiento de revisión de la reclamación de deuda por los motivos que invoca la recurrente, esto es, los previstos en las letras e) y b) del artículo 47 de la Ley 39/2.015, y ello por cuanto que el artículo 106.3 de la Ley 39/2.015 permite la inadmisión de la revisión de oficio siempre que el órgano competente la motive cuando la misma no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezca manifiestamente de fundamento, lo que la Resolución hoy recurrida no cumplimenta de manera suficiente, pues se limita a remitir al carácter instrumental y complementario del procedimiento recaudatorio para la reclamación de la deuda, y rechaza de plano la concurrencia de los motivos de nulidad planteados, pese a no ofrecerse acreditado que "Cruz Roja Española" hubiera tenido la oportunidad de haber impugnado la confirmación ministerial de la propuesta liquidatoria del INGESA previamente a la emisión de la correspondiente reclamación de la deuda, lo que así ha sido alegado por la recurrente, que incluso plantea que la deuda ha sido reclamada sin que se hubieran resuelto definitivamente las discrepancias en torno a la liquidación del Convenio suscrito con el INGESA y a la valoración de las inversiones fijas pendientes de amortización del Hospital de la Cruz Roja de Ceuta.

Lo que no cabe es que esta Sala decida sobre la cuantificación de la deuda liquidada, en la medida que su reclamación ha devenido firme por no haberse impugnado en tiempo y forma en vía administrativa, y la pretensión que ha de ser acogida es la subsidiaria de la retroacción de actuaciones en orden a la tramitación por la TGSS del procedimiento de revisión respecto de la reclamación de deuda por los motivos de las letras e) y b) de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que fueron los planteados por la recurrente en su solicitud de revisión.

Debe por tanto estimarse parcialmente el recurso contencioso a los efectos referidos. >>

Quinto.-El primer motivo de la parte demandante se funda en lo dispuesto en el artículo 38.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social y artículo 86.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, disponiendo el primero de dichos preceptos lo siguiente:

" 3. El recurso de alzada contra la providencia de apremio solo será admisible por los siguientes motivos, debidamente justificados:

a) Pago.

b) Prescripción.

c) Error material o aritmético en la determinación de la deuda.

d) Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.

e) Falta de notificación de la reclamación de deuda, cuando esta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas o las autoliquidaciones de cuotas originen. "

La Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2028 ( recurso 2665/2016 ), se refiere al concepto de errores materiales remiténdose a la Sentencia de la misma Sala de 3 de octubre de 2014, en la que se expone lo siguiente:

" SÉPTIMO.- Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia, la parte recurrente plantea como único motivo de casación la infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , referente a la potestad de corrección de errores materiales o aritméticos. Al respecto es jurisprudencia constante que el error del artículo 105.2 Ley 30/1992 debe reunir las siguientes características:

1º Debe tratarse de simples equivocaciones elementales (en nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos) sin que sea preciso acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.

2º Deben bastar para su apreciación los datos del expediente administrativo en el que se advierte.

3º Por su propia naturaleza se trata de casos en los que no procede acudir de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.

4º No debe producir una alteración fundamental en el sentido del acto como consecuencia de que lo que se plantea como error lleva para apreciarlo a un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica.

5º La apreciación del error material o aritmético no puede llevar a la anulación del acto, dictándose otro sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado: el ejercicio de la potestad rectificatoria no puede encubrir una auténtica revisión.

6 º Debe aplicarse con criterio restrictivo."

En análogo sentido, la más reciente de 15 de febrero de 2016 declara que "La jurisprudencia de esta Sala viene realizando una interpretación del error material que puede resumirse o compendiarse del siguiente modo: el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo.

En este sentido la Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil expuso que «no puede, pues, calificarse como error material de un acto administrativo, cuando la rectificación del mismo, implique un juicio valorativo, o cuando represente claramente una alteración del sentido del acto, de tal modo que si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento especifico de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero ) y 25 de mayo de 1990 , 16 de noviembre de 1998 ) y 9 de diciembre de 1999 »."

Hay que partir de que lo que aquí se impugna es la la Providencia de apremio de 22 de septiembre de 2020, que la Tesorería General de la Seguridad Social dicta una vez que ha quedado firme la previa Reclamación de deuda nº 28/20/021596792 por importe de 6.402.574,39 euros, que Cruz Roja Española, la cual, tras ser notificada correctamente a Cruz Roja, no se impugnó, quedando consentida y firme para dicha entidad.

En las circunstancias anteriores, no puede en ningún caso la Recaudación Ejecutiva a la que corresponde dictar la Providencia de apremio una vez transcurrido el periodo voluntario de pago de la previa Reclamación de deuda firme que le sirve de base y fundamento, no hacerlo so pretexto de que dicha Reclamación de deuda se expidió sin que por parte del Ministro correspondiente se hubieran resuelto por medio de la correspondiente Resolución las discrepancias existentes entre la Cruz Roja Española y el INGESA, relativas a la liquidación de las inversiones fijas realizadas en el Hospital de Ceuta.

Decimos que no puede la Recaudación Ejecutiva abstenerse de dictar la Providencia de apremio - o alternativamente dejarla sin efecto la Dirección Provincial de la Tesorería con ocasión de su impugnación en alzada - con semejante argumento, ya no sólo porque una actuación así implica un análisis y una valoración jurídica de las circunstancias que concurrieron en el dictado de la Reclamación de deuda que ya es firme y que exceden manifiestamente de la mera corrección de un error material o aritmético, sino también porque una actuación como la descrita implicaría una revisión de oficio de la mencionada Reclamación realizada al margen de lo dispuesto al efecto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como oportunamente recuerdan las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acabadas de reseñar.

Por todo lo anterior, se desestima el motivo.

Sexto.-En cuanto al segundo motivo de la demanda, consistente en haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar el crédito a su favor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, debido a que no se ha resuelto por el Ministro competente la discrepancia en la liquidación existente entre la Cruz Roja y el INGESA, de conformidad con lo dispuesto en la Estipulación Adicional Segunda del Convenio de 16 de diciembre de 1988, suscrito entre el INSALUD y la entidad Cruz Roja, toda vez que el día 26 de julio de 2016 se trasladó al Ministerio la discrepancia, que hasta hoy no ha sido resuelta por el Ministro, esta Sala considera que no se ha producido la prescripción que postula la parte demandante, ya que el plazo correspondiente se interrumpió con el dictado de la Reclamación de deuda nº 28/20/021596792, que fue notificada a la Cruz Roja el día 11 de julio de 2020.

El Real Decreto 1415/004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, regula las reclamaciones de deuda en su artículo 82 en los términos siguientes:

"Artículo 82. Normas generales.

1. La recaudación de los recursos de la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público no regulados en las secciones precedentes de este capítulo, así como la de los recursos a que se refieren dichas secciones, en lo que no se halle previsto en ellas o en las normas específicas que los regulen, se efectuará conforme a las normas siguientes:

a) La Tesorería General de la Seguridad Social reclamará de pago al deudor mediante la correspondiente reclamación de deuda expedida por el órgano de recaudación que tenga adscritas las funciones recaudatorias en período voluntario.

b) Dicha reclamación de deuda deberá recoger, al menos, los datos identificativos del responsable del pago, naturaleza y elementos determinantes de la cuantía de la deuda liquidada, así como plazo, lugar y forma en que deba procederse a su pago. Además, expresará las consecuencias directas del incumplimiento y el recurso que contra aquélla proceda, órgano ante el que debe formularse y plazo y demás requisitos para interponerlo.

Cuando no esté previsto expresamente el plazo reglamentario de ingreso, éste será el señalado en el apartado 2 del artículo 55.

c) Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sin que los sujetos responsables hayan efectuado el pago, la deuda se incrementará con el recargo procedente conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 10.

d) Los intereses de demora devengados desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso serán exigibles cuando transcurran 15 días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la notificación del inicio del procedimiento de deducción sin que se haya abonado el importe de la deuda.

2. Los efectos de la impugnación de las reclamaciones de deuda, en todo lo que no se halle especialmente previsto en las secciones precedentes de este mismo capítulo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 46.

3. El procedimiento recaudatorio seguido para la efectividad de las resoluciones administrativas que declaren la responsabilidad en el pago de prestaciones o de recargos por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o bien la obligación de devolver prestaciones de la Seguridad Social como indebidamente percibidas, continuará en el caso de que dichas resoluciones sean confirmadas por sentencia firme del orden jurisdiccional social. "

La Reclamación de deuda referida no cabe duda de que se refiere a una cantidad líquida que la Tesorería considera que la Cruz Roja le adeuda. Por otra parte dicha Reclamación no fue recurrida por la Cruz Roja, quedando consentida y firme, y a partir de esa firmeza se dicta la Providencia de apremio que ahora se impugna.

Partiendo de lo anterior, estimamos que la anterior Reclamación firme interrumpe la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, y que la alegaciones de la Cruz Roja relativas a que aquella Reclamación era nula de pleno derecho por haberse dictado sin la previa resolución por el Ministro de las discrepancias entre el INGESA y Cruz Roja, y que por tanto era también nula de pleno derecho por haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente, sólo podían plantearse y resolverse si la Reclamación en cuestión se hubiera recurrido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la Cruz Roja, lo que no sucedió.

La postura de la parte demandante de que es posible invocar la nulidad de pleno derecho de la liquidación o de la reclamación previas a una Providencia de apremio, a pesar de haber quedado aquellas consentidas y firmes, se ha admitido sólo excepcionalmente por alguna Sentencia en situaciones muy concretas, y no puede servir como criterio general en los casos en los que la persona o entidad respecto de la que se dictan, las ha conocido y pese a ello no las ha impugnado, como sucedió en el caso que ahora enjuiciamos, porque si se aceptara ese entendimiento se mantendrían abiertas indefinidamente las controversias sobre los actos administrativos y las resoluciones firmes dictados por las Administraciones Públicas previos a la vía de apremio, impidiendo en la práctica su ejecutividad.

Así, la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2005 ( recurso 136/2000 ), expone al respecto en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente:

" En determinados supuestos puede oponerse a una providencia de apremio la nulidad declarada en sentencia de la liquidación apremiada. Los artículo 137 LGT/1963 y 95 del Reglamento General de Recaudación de 1968 y 99 del Reglamento de Recaudación de 1990 establecían los únicos motivos oponibles en la vía de apremio que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado tasados y la doctrina del Tribunal Constitucional compatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como advierte la sentencia recurrida, la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremiomotivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practica.

Pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad, como ocurre en el caso de la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, que precisamente constituye uno de los motivos contemplados en el referido artículo 137 LGT/1963 .

En definitiva, la falta de existencia de acto válido de gestión,consecuencia de una declaración judicial, puede hacerse valer frente a la providencia de apremio cuando no se ha tenido oportunidad de alegar tal motivo en la fase declarativa. Y ésto es lo que parece haber ocurrido en el presente casos si nos atenemos al único expediente disponible del que no puede deducirse que se hubiera notificado la correspondiente liquidación ni que con posterioridad a la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1984 la recurrente haya tenido otra ocasión distinta de la que le proporcionaba la providencia de apremio para alegar la incidencia y consecuencias de la referida decisión judicial. " ( las negritas y los subrayados anteriores son nuestros )

Por su parte, la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 158/2023 de 9 de febrero de 2023, analiza un supuesto en el que lo que se recurría era el apercibimiento previo a la ejecucuón forzosa (mediante multas coercitivas) de una orden de restablecimiento de la realidad. Y el Tribunal Supremo fija como doctrina que ese apercibimiento «facultará a su impugnación siempre y cuando los motivos del recurso vayan referidos única y exclusivamente al procedimiento de ejecución forzosa, sin posibilidad de cuestionar la resolución administrativa de que se trata».O sea, sin posibilidad de impugnación indirecta del acto ejecutado, incluso aunque sea nulo de pleno derecho.

Las Sentencias reseñadas del Tribunal Supremo, avalan el entendimiento de la cuestión que mantenemos.

En consecuencia, desestimamos en su integridad este recurso contencioso-administrativo.

Quinto.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede imponer las costas derivadas de este recurso a la parte recurrente por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 6.000 euros (más I.V.A).

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Cruz Roja Española contra la Resolución de 21 de septiembre de 2021 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Cruz Roja Española contra la Providencia de apremio de 22 de septiembre de 2020, por un importe total de 7.683.089,27 euros, reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-2366-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-2366-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa Fernández. Belén Maqueda Pérez de Acevedo. Rafael Estévez Pendás.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.