Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 127/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 154/2025 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO

Nº de sentencia: 127/2026

Núm. Cendoj: 46250330032026100082

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1388

Núm. Roj: STSJ CV 1388:2026


Encabezamiento

Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es

N.I.G.:4625033320250000465

Procedimiento: Procedimiento ordinario 154/2025. Negociado: 4

Actuación recurrida:RESOLUCIONES DEL TEAR DE 17/12/24 DESESTIMATORIA DE LAS RECLAMACIOES NUM000; NUM001 SOBRE IRPF.

De:D/ña D./Dª. Eusebio

Procurador/a Sr./a.:D.JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO

Letrado/a Sr./a.:D.MARIA DOLORES LIDON VICENT

Contra:D/ña D./Dª.TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía del Estado en Valencia

SENTENCIA NÚMERO 127/2026

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil veintiseis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 154/2025 en el que han sido partes, como recurrente, D. Eusebio representado por el procurador D. José Enrique Castelló Gascó y asistido por la letrada Dª María Dolores Lidón Vicent y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, la cuantía del procedimiento quedó fijada en la cantidad de 15.184,02 euros, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eusebio la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 17 de diciembre de 2024 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y NUM001, formuladas frente a:

-Acuerdo de inadmisión a trámite del recurso de reposición nº2021GRC32320051B que a su vez impugna la liquidación por IRPF ejercicio 2014, clave NUM002, por cuantía de 7.576,82 euros.

-Acuerdo de inadmisión a trámite del recurso de reposición nº2021GRC32320052A que a su vez impugna la liquidación por IRPF ejercicio 2015, clave NUM003, por cuantía de 7.607,20 euros.

SEGUNDO.-La parte actora alega que D. Eusebio, de nacionalidad francesa, residió en España hasta finales del año 2015, momento en el que regresó a Francia debido a problemas graves de salud que comenzaron a manifestarse durante dicho año. Desde el ejercicio 2016, tiene su residencia habitual y domicilio fiscal en Francia, circunstancia que comunicó a las autoridades fiscales francesas tras su retorno, y que consta debidamente acreditada en el expediente administrativo. A pesar de ello no recibió notificación alguna en relación con las actuaciones administrativas seguidas en España relativas al IRPF de los ejercicios 2014 y 2015, que se llevaron a cabo durante los ejercicios 2016 y 2017. El 21 de octubre de 2021 tuvo conocimiento, por primera vez, de la existencia de una deuda tributaria en España, información le fue comunicada por las autoridades fiscales francesas, que actuaban en auxilio de la Administración tributaria española en el marco de un procedimiento de recaudación. Presentó escritos de recurso de reposición frente a las liquidaciones de 2014 y 2015 en el que solicitó expresamente el acceso al expediente de gestión, denunciando la absoluta falta de notificación de los actos administrativos que originaban la deuda tributaria, la AEAT dictó Acuerdos de inadmisión, afirmando que las liquidaciones fueron notificadas en forma y plazo y que los recursos presentados el 22 de noviembre de 2021 eran extemporáneos. Pero las notificaciones no fueron válidas, todos los actos dictados por la AEAT se intentaron notificar en un domicilio sito en la DIRECCION000, en El Campello (Alicante). Y, tras los intentos infructuosos de notificación en dicho domicilio, la AEAT de procedió, sin más trámite, a la notificación edictal, sin realizar una mínima indagación del domicilio, curiosamente, es cuando se inician las actuaciones de recaudación, y la Administración tributaria recaba el auxilio de las autoridades tributarias francesas, cuando se localiza fácilmente al actor.

Señala el TEAR que las notificaciones se practicaron correctamente en el domicilio de El Campello y que, al resultar ausente, se practicó la correspondiente notificación edictal y que en la declaración del IRPF 2015 también constaba dicho domicilio. Respecto a este último punto, alega que la declaración la presentó un profesional, ubicado en España, incluyendo el domicilio en España durante el ejercicio 2015, en el que residió parcialmente. Dicha consignación no exime a la Administración de comprobar cuál era el domicilio en el momento de iniciar las actuaciones de comprobación, ya en 2016.

Alega que en base a lo dispuesto por el artículo 109 LGT, hay que acudir a lo establecido por el artículo 59 Ley 30/1992. La notificación se debería haber practicado por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, esto es en el domicilio francés y, además, debería haberse intentado al menos dos veces. En defecto de lo anterior, se podría haber procedido a notificar los actos administrativos mediante la publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada de Francia. No obstante, ninguna notificación se ha practicado por medio alguno que haya permitido tener constancia al interesado, no se ha intentado dos veces la práctica de cada notificación, y en ningún momento se ha publicado en el tablón de anuncios del Consulado o Embajada de Francia.

Alega la aplicación del el artículo 8.bis.1 de la Directiva 77/799/CEE, Del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos y de los impuestos sobre las primas de seguros y que el Convenio de 10 de octubre de 1995, firmado en Madrid, entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, contiene, en su artículo 27, la conocida como cláusula de información.

La Administración Tributaria no ha cumplido con la mínima diligencia que le resulta exigible, causando indefensión al actor, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reposición se inicia en la fecha en que el actor tuvo conocimiento de las actuaciones y por tanto los recursos eran tempestivos.

Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que las liquidaciones impugnadas, referidas a los ejercicios 2014 y 2015, debieron entenderse notificadas en el momento en que se interpusieron los recursos de reposición, esto es, el 22 de noviembre de 2021, queda claro que la Administración ha superado el plazo de prescripción previsto en artículo 66 LGT para la práctica de liquidaciones.

Aun en el supuesto de que se entendiera válidamente notificada la liquidación, en todo caso, debe declararse la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.b) LGT.

Del análisis del expediente administrativo resulta evidente que:

En relación con el ejercicio 2014, la última actuación documentada es la publicación en el Boletín Oficial del Estado de 24 de julio de 2017 (documento 5.3), mediante la cual se notifica el acuerdo de apremio, y que, como ya se ha expuesto, tampoco debería considerarse actuación interruptiva válida, al derivar de notificaciones defectuosas, realizadas mediante edictos sin haberse agotado previamente los medios ordinarios de localización.

A partir de dicha fecha, no consta actuación alguna de cobro, notificación o trámite que pudiera interrumpir válidamente el curso del plazo de prescripción.

La siguiente actuación documentada es la comunicación practicada por las autoridades fiscales francesas con fecha 21 de octubre de 2021, informándole de la existencia de una deuda tributaria derivada del IRPF a instancia de la AEAT.

En consecuencia, desde el 24 de julio de 2017 hasta el 21 de octubre de 2021 ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro años sin que conste ninguna actuación interruptiva fehaciente.

En relación con el ejercicio 2015, la situación es aún más clara:

En el expediente no consta notificación de la providencia de apremio, ni publicación edictal, ni notificación alguna en vía ejecutiva.

La única actuación identificada en relación con ese ejercicio es, nuevamente, la notificación efectuada por las autoridades fiscales francesas el 21 de octubre de 2021, que constituye la primera comunicación de la deuda.

Tampoco consta, en ninguno de los dos ejercicios requerimiento de pago, solicitud formal de auxilio internacional, ni comunicación alguna entre Administraciones que pueda entenderse como actuación interruptiva documentada. Las autoridades fiscales francesas hicieron llegar al actor la comunicación del 21 de octubre de 2021, pero en el expediente administrativo no consta acreditada la fecha de remisión por parte de la AEAT ni documento alguno que acredite fehacientemente que durante el periodo prescriptivo se hubieran realizado actuaciones tendentes al cobro con eficacia interruptiva. Por todo lo expuesto, debe declararse la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas correspondientes al IRPF 2014 y 2015, de conformidad con los artículos 66.b) y 68 LGT.

Entrando al motivo de regularización, se basa exclusivamente en la supuesta falta de acreditación de una pensión compensatoria judicialmente establecida y efectivamente satisfecha, que sí concurría y cuya justificación consta en el expediente administrativo. La liquidación impugnada se fundamenta en la supresión de la reducción consignada en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2014, por importe de 18.900 euros, en concepto de pensión compensatoria satisfecha a favor del cónyuge. Alega que se aportó ante el TEAR la siguiente documentación: - - Documento 2: Sentencia de 12 de marzo de 2003, dictada en el procedimiento judicial de separación entre Don Eusebio y Doña Gabriela, por la que se establece una pensión compensatoria a favor de esta última por importe de 1.350 euros mensuales, indexada al IPC. Se han traducido los pasajes relevantes a los efectos de este procedimiento. Documentos 2bis.1 a 2bis.12: Extractos bancarios mensuales correspondientes al ejercicio 2014, en los que se acredita el ingreso mensual de 1.575 euros a favor de Doña 13 Milagros, lo que suma un total de 18.900 euros, importe declarado en concepto de pensión compensatoria. Por lo que se cumplían los requisitos.

Por todo lo cual postula que, se acuerde la tempestividad de los recursos de reposición interpuestos por esta parte en fecha 22 de noviembre de 2021 y, en base a todos los argumentos expuestos, declare prescrito el derecho de la administración a practicar liquidación y, en todo caso, declare prescrito el derecho de la administración al cobro de la deuda. Subsidiariamente, declare la improcedencia material de las liquidaciones impugnadas, al haberse acreditado en este procedimiento que el actor tenía derecho a aplicar la reducción por pensión compensatoria satisfecha a favor de su cónyuge en el ejercicio 2014, conforme al artículo 55 de la Ley del IRPF.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda. Cita la normativa tributaria de aplicación a las notificaciones y alega que estas normas deben de conectarse con las relativas a la fijación del domicilio fiscal del contribuyente en la medida en que dicho domicilio fiscal constituye el lugar en el que deben practicarse, en principio, las notificaciones en los procedimientos iniciados de oficio (ex artículo 110 de la LGT) .

En primer lugar, el artículo 48 de la LGT que señala que "1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. 2. El domicilio fiscal será: a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. [...] 3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

Este precepto se completa con lo dispuesto en el artículo 17 del mentado RD 1065/2007 que se refiere a la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal y determina lo siguiente: "1. [...] 2. Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. En el ámbito de competencias del Estado, la comunicación del cambio de domicilio deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. No obstante, si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación o comunicación de datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de datos, salvo que se hubiese efectuado con anterioridad. 3. La comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá plenos efectos desde su presentación respecto a la Administración tributaria a la que se le hubiese comunicado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de este reglamento a efectos de la atribución de competencias entre órganos de la Administración tributaria.

Del expediente administrativo resulta que, en ambos procedimientos de comprobación, todos los intentos de notificación se dirigen al domicilio sito en DIRECCION000, El Campello (Alicante), lugar en el que, el interesado afirma residir como inquilino hasta finales de 2015. Dicho domicilio coincide con el declarado por el propio interesado en las autoliquidaciones presentadas en fechas 4 de junio 2015 (IRPF 2014) y 13 de junio 2016 (IRPF 2015). Además, el obligado tributario no posee -o al menos no declara poseer- inmuebles en territorio español. En este domicilio constan acreditados los siguientes intentos de notificación: comprobación IRPF-2014: días 6 y 7 de abril 2016 (inicio con propuesta de liquidación), 28 y 29 de julio 2016 y 22 y 23 de agosto de 2016 (liquidación provisional IRPF-2014) comprobación ejercicio 2015: días 10 y 16 de noviembre de 2016, 19 y 20 de diciembre 2016, 17 y 18 de enero de 2017 (inicio con propuesta de liquidación) y 3 y 4 de abril 2017, 5 y 8 de mayo 2017 (liquidación IRPF-2015).

El resultado de los intentos de notificación siempre resulta infructuoso, en concreto "Ausente" por lo que se procede a dejar aviso de llegada en el casillero del buzón. Ninguno de los intentos de notificación citados -cuyos acuses obran en el expediente- refleja un resultado de dirección incorrecta o destinatario desconocido. Es por ello que transcurridos 10 días desde que los avisos fueron dejados en el casillero del buzón, las notificaciones se devuelven al órgano que las emitió y se procede a la publicación en el BOE de anuncios de citación para la notificación por comparecencia del obligado tributario, conforme al artículo112 LGT.

El interesado no comunicó el cambio del domicilio fiscal a la Administración tributaria actuante, incurriendo así en un incumplimiento de sus obligaciones legales, sin que pueda exigirse de la AEAT una actividad inquisitoria tendente a localizar a la contribuyente a efectos de la notificación de los actos en cuestión, máxime cuando la propia normativa prevé un método de notificación por comparecencia precisamente para aquellos supuestos en que el contribuyente no puede ser localizado en el domicilio fiscal por él declarado.

Las notificaciones practicadas son plenamente conformes a derecho, produciendo todos sus efectos, de manera que los actos recurridos en reposición se tienen por notificados en fechas 02/10/2016 y 13/06/2017 respectivamente. Por ello, habiéndose presentado los recursos de reposición contra las liquidaciones el 22/11/2021, su inadmisión es conforme a derecho por extemporáneos, al haber transcurrido el plazo de un mes prevenido para su interposición.

La parte recurrente invoca asimismo otros motivos de impugnación referidos al fondo de la liquidación, solicitando en su demanda la anulación de los acuerdos de liquidación, debiendo ser dichos motivos de impugnación inadmitidos, puesto que exceden de lo que ha de constituir el objeto del presente procedimiento, al estar circunscrito a si la resolución de inadmisión del recurso de reposición es ajustada a derecho o no, y ello porque, al no haber un pronunciamiento de fondo por parte del TEAR sobre dichas cuestiones, el conocimiento de las mismas por parte del Tribunal al que me dirijo supondría un exceso en el ejercicio de su jurisdicción, al ostentar ésta un carácter revisor.

CUARTO.-Planteada la litis en los términos expuestos el núcleo de la misma radica en determinar la tempestividad de los recursos de reposición, planteados por D. Eusebio el 22 de noviembre 2021, contra las liquidaciones por IRPF ejercicios 2014 y 2015, al ser dicha fecha el momento en el que según el actor deben entenderse notificados los actos administrativos derivados de las actuaciones de comprobación tributaria. Y así, como consecuencia de lo anterior, determinar si el derecho de la Administración tributaria a practicar la correspondiente liquidación se encuentra prescrito, así como la alegada prescripción de la acción de cobro de la administración.

La Administración demandada articula su oposición sobre la premisa de que la falta de comunicación expresa y formal del cambio de domicilio, justifica, por sí sola, la utilización de la notificación edictal en fase de gestión. La propia actuación posterior de la AEAT pone de manifiesto la viabilidad de localizar al actor en su domicilio real, pues si fue posible obtener auxilio de la Administración tributaria francesa en fase de recaudación, también lo era durante la fase de gestión.

Lo que consta en el expediente es que el actor, por razones de salud, había dejado de residir en España volviendo a su residencia en Francia desde el ejercicio 2016 y comunicando dicha circunstancia a las autoridades tributarias francesas, sin comunicar dicho cambio a la AEAT. No recibió notificación alguna en relación con las actuaciones administrativas seguidas en España relativas al IRPF de los ejercicios 2014 y 2015, que se llevaron a cabo durante los ejercicios 2016 y 2017, pues todos los actos se intentaron notificar en el domicilio sito en la DIRECCION000, en El Campello (Alicante). Y, tras los intentos infructuosos de notificación en dicho domicilio, la AEAT de Alicante procedió, sin más trámite, a la notificación edictal. Es el 21 de octubre de 2021 cuando D. Eusebio tuvo conocimiento, por primera vez, de la existencia de una deuda tributaria en España información le fue comunicada por las autoridades fiscales francesas, que actuaban en auxilio de la Administración tributaria española en el marco de un procedimiento de recaudación.

La notificación en materia tributaria se rige por las normas administrativas generales, en particular, por lo contenido en los arts. 40 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptos de aplicación supletoria en todas aquellas cuestiones no reguladas específicamente por las normas tributarias. La Ley 58/2003, LGT fija las especialidades que en dicho ámbito presentan las notificaciones respecto al régimen general del Derecho administrativo (art. 109). Alude expresamente al lugar de práctica de las notificaciones (art. 110), a las personas legitimadas para recibirlas (art. 111) y a la notificación por comparecencia (art. 112). Todos estos preceptos, incluidos en la sección 3.ª («Notificaciones») del capítulo II («Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios») del título III («La aplicación de los tributos»), desarrollados en los arts. 114 a 115 terdel Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , presentan una enorme trascendencia, pues afectan a todas las actividades desarrolladas por la Administración tributaria, esto es, a las dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios, a las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria, inspección y recaudación, al procedimiento sancionador en materia tributaria y a la revisión en vía administrativa, así como a las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a las actividades administrativas que se efectúan en el marco de la asistencia mutua. Adicionalmente, la LGT fija unas normas específicas sobre el contenido y alcance de la notificación de las liquidaciones tributarias en su art. 102. La jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con las notificaciones en materia tributaria. Ha ido construyendo un catálogo de reglas y pautas al respecto, extremadamente casuística, entre ellas ha puesto de relieve que se han de ponderar dos elementos: (i) el grado de cumplimiento por la Administración tributaria de las formalidades exigidas por la norma en esta materia; y (ii) las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que se han destacado las que siguen: a) la diligencia, tanto por parte del obligado tributario como de la Administración; b) el conocimiento que el obligado tributario haya podido tener del acto o resolución que se notifica.

Aplicando dichos criterios, la validez de las notificaciones no depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos formales, sino de la satisfacción del elemento último referido a que el destinatario haya tenido la oportunidad de conocer el acto objeto de la notificación

La aplicación de la referida doctrina en el caso de autos nos impone la concreta valoración de las circunstancias específicas que concurren. Por un lado, el actor omitió la cumplimiento de la obligación de comunicar a la AEAT su cambio de domicilio fiscal, pero, por lo ya razonado, dicha omisión no faculta directamente y per se, a reconocer la validez de las notificaciones infructuosas practicadas en el domicilio, sin atender al conjunto de circunstancias concurrentes, pues en definitiva, aun en dicha tesitura, la administración siempre, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, está obligada a desplegar la diligencia necesaria para que los actos de notificación cumplan la finalidad que sustantiva que les compete, es decir, que sean conocidos por el administrado. Se trata de dar prevalencia al derecho a la defensa respecto al cumplimiento de obligaciones formales referidas a la comunicación del cambio de domicilio fiscal.

En el caso de autos la administración era conocedora de la nacionalidad del actor, asimismo que en el domicilio de aquel en El Campello ninguna notificación fue fructuosa, por lo que, a tenor del referido sustrato, en la vía ejecutiva desplegó la diligencia necesaria para localizar al actor, lo cual efectivamente consiguió en su domicilio en Francia.

En este punto traemos a colación el artículo 8.bis.1 de la Directiva 77/799/CEE, Del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos y de los impuestos sobre las primas de seguros, dispone lo siguiente: "Artículo 8.º bis. Notificación. 1. A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, la autoridad competente de otro Estado miembro notificará al destinatario, con arreglo a la normativa aplicable a la notificación de actos similares en el Estado miembro requerido, todos los actos o decisiones dimanantes de las autoridades administrativas del Estado miembro requirente y que se refieran a la aplicación en su territorio de la legislación fiscal contemplada en la presente Directiva. 2. En las solicitudes de notificación deberá indicarse, además del objeto del acto o la decisión que se vaya a notificar, el nombre y la dirección del destinatario, así como cualquier otra información que pueda facilitar la identificación del mismo. 3. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha en la que el acto o la decisión se haya notificado al destinatario."

Por su parte, el Convenio de 10 de octubre de 1995, firmado en Madrid, entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, contiene, en su artículo 27, la conocida como cláusula de información:

"Artículo 27. Intercambio de información. 1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados contratantes, relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1.º. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los Tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los Tribunales o en las sentencias judiciales. 2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a: a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a las del otro Estado contratante. b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o de las del otro Estado contratante, y c) Suministrar informaciones que revelen un secreto, comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 3. El intercambio de información tendrá lugar de oficio o a petición para un caso concreto. Las autoridades competentes de los dos Estados contratantes se pondrán de acuerdo para determinar la relación de los datos, que se suministrarán de oficio.".

A partir de lo hasta aquí expuesto hemos de concluir que la administración pudo desplegar en el procedimiento de liquidación la misma diligencia de la que hizo uso en el procedimiento de recaudación, lo cual hubiera permitido al actor aportar la documentación justificativa de la pensión compensatoria que venía abonando, siendo dicha cuestión el objeto de la regularización y cuya justificación consta en el expediente administrativo.

En consecuencia, hemos de concluir que la validez de la notificación se produce en la fecha en la que el actor tuvo conocimiento de las actuaciones, por ello el recurso de reposición fue tempestivo, lo que nos conduce a estimar la pretensión de la demanda relativa a la anulación de la resolución del TEAR.

El actor postula además que declaremos la prescripción tanto del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria como del derecho de la administración a la recaudación de la misma, si bien ninguna de dichas cuestiones fueron planteadas en su reclamación económico administrativa, por lo que el Abogado del Estado alega que no cabe en esta sede resolver cuestiones no planteadas en la vía económico administrativa, y efectivamente así resulta, por lo que los referidos motivos no pueden ser objeto de análisis y resolución en esta sede. En consecuencia, dada la tempestividad con la que se interpuso el recurso de reposición, procede que la administración resuelva el mismo, sin perjuicio de las acciones a ejercer por la actora.

QUINTO.-Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

1.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eusebio, contra las resoluciones citadas en el FJ 1º las cuales anulamos por ser contrarias a derecho.

2.- Se imponen las costas en los términos del FJ 5º.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, la cuantía del procedimiento quedó fijada en la cantidad de 15.184,02 euros, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eusebio la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 17 de diciembre de 2024 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y NUM001, formuladas frente a:

-Acuerdo de inadmisión a trámite del recurso de reposición nº2021GRC32320051B que a su vez impugna la liquidación por IRPF ejercicio 2014, clave NUM002, por cuantía de 7.576,82 euros.

-Acuerdo de inadmisión a trámite del recurso de reposición nº2021GRC32320052A que a su vez impugna la liquidación por IRPF ejercicio 2015, clave NUM003, por cuantía de 7.607,20 euros.

SEGUNDO.-La parte actora alega que D. Eusebio, de nacionalidad francesa, residió en España hasta finales del año 2015, momento en el que regresó a Francia debido a problemas graves de salud que comenzaron a manifestarse durante dicho año. Desde el ejercicio 2016, tiene su residencia habitual y domicilio fiscal en Francia, circunstancia que comunicó a las autoridades fiscales francesas tras su retorno, y que consta debidamente acreditada en el expediente administrativo. A pesar de ello no recibió notificación alguna en relación con las actuaciones administrativas seguidas en España relativas al IRPF de los ejercicios 2014 y 2015, que se llevaron a cabo durante los ejercicios 2016 y 2017. El 21 de octubre de 2021 tuvo conocimiento, por primera vez, de la existencia de una deuda tributaria en España, información le fue comunicada por las autoridades fiscales francesas, que actuaban en auxilio de la Administración tributaria española en el marco de un procedimiento de recaudación. Presentó escritos de recurso de reposición frente a las liquidaciones de 2014 y 2015 en el que solicitó expresamente el acceso al expediente de gestión, denunciando la absoluta falta de notificación de los actos administrativos que originaban la deuda tributaria, la AEAT dictó Acuerdos de inadmisión, afirmando que las liquidaciones fueron notificadas en forma y plazo y que los recursos presentados el 22 de noviembre de 2021 eran extemporáneos. Pero las notificaciones no fueron válidas, todos los actos dictados por la AEAT se intentaron notificar en un domicilio sito en la DIRECCION000, en El Campello (Alicante). Y, tras los intentos infructuosos de notificación en dicho domicilio, la AEAT de procedió, sin más trámite, a la notificación edictal, sin realizar una mínima indagación del domicilio, curiosamente, es cuando se inician las actuaciones de recaudación, y la Administración tributaria recaba el auxilio de las autoridades tributarias francesas, cuando se localiza fácilmente al actor.

Señala el TEAR que las notificaciones se practicaron correctamente en el domicilio de El Campello y que, al resultar ausente, se practicó la correspondiente notificación edictal y que en la declaración del IRPF 2015 también constaba dicho domicilio. Respecto a este último punto, alega que la declaración la presentó un profesional, ubicado en España, incluyendo el domicilio en España durante el ejercicio 2015, en el que residió parcialmente. Dicha consignación no exime a la Administración de comprobar cuál era el domicilio en el momento de iniciar las actuaciones de comprobación, ya en 2016.

Alega que en base a lo dispuesto por el artículo 109 LGT, hay que acudir a lo establecido por el artículo 59 Ley 30/1992. La notificación se debería haber practicado por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, esto es en el domicilio francés y, además, debería haberse intentado al menos dos veces. En defecto de lo anterior, se podría haber procedido a notificar los actos administrativos mediante la publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada de Francia. No obstante, ninguna notificación se ha practicado por medio alguno que haya permitido tener constancia al interesado, no se ha intentado dos veces la práctica de cada notificación, y en ningún momento se ha publicado en el tablón de anuncios del Consulado o Embajada de Francia.

Alega la aplicación del el artículo 8.bis.1 de la Directiva 77/799/CEE, Del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos y de los impuestos sobre las primas de seguros y que el Convenio de 10 de octubre de 1995, firmado en Madrid, entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, contiene, en su artículo 27, la conocida como cláusula de información.

La Administración Tributaria no ha cumplido con la mínima diligencia que le resulta exigible, causando indefensión al actor, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reposición se inicia en la fecha en que el actor tuvo conocimiento de las actuaciones y por tanto los recursos eran tempestivos.

Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que las liquidaciones impugnadas, referidas a los ejercicios 2014 y 2015, debieron entenderse notificadas en el momento en que se interpusieron los recursos de reposición, esto es, el 22 de noviembre de 2021, queda claro que la Administración ha superado el plazo de prescripción previsto en artículo 66 LGT para la práctica de liquidaciones.

Aun en el supuesto de que se entendiera válidamente notificada la liquidación, en todo caso, debe declararse la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.b) LGT.

Del análisis del expediente administrativo resulta evidente que:

En relación con el ejercicio 2014, la última actuación documentada es la publicación en el Boletín Oficial del Estado de 24 de julio de 2017 (documento 5.3), mediante la cual se notifica el acuerdo de apremio, y que, como ya se ha expuesto, tampoco debería considerarse actuación interruptiva válida, al derivar de notificaciones defectuosas, realizadas mediante edictos sin haberse agotado previamente los medios ordinarios de localización.

A partir de dicha fecha, no consta actuación alguna de cobro, notificación o trámite que pudiera interrumpir válidamente el curso del plazo de prescripción.

La siguiente actuación documentada es la comunicación practicada por las autoridades fiscales francesas con fecha 21 de octubre de 2021, informándole de la existencia de una deuda tributaria derivada del IRPF a instancia de la AEAT.

En consecuencia, desde el 24 de julio de 2017 hasta el 21 de octubre de 2021 ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro años sin que conste ninguna actuación interruptiva fehaciente.

En relación con el ejercicio 2015, la situación es aún más clara:

En el expediente no consta notificación de la providencia de apremio, ni publicación edictal, ni notificación alguna en vía ejecutiva.

La única actuación identificada en relación con ese ejercicio es, nuevamente, la notificación efectuada por las autoridades fiscales francesas el 21 de octubre de 2021, que constituye la primera comunicación de la deuda.

Tampoco consta, en ninguno de los dos ejercicios requerimiento de pago, solicitud formal de auxilio internacional, ni comunicación alguna entre Administraciones que pueda entenderse como actuación interruptiva documentada. Las autoridades fiscales francesas hicieron llegar al actor la comunicación del 21 de octubre de 2021, pero en el expediente administrativo no consta acreditada la fecha de remisión por parte de la AEAT ni documento alguno que acredite fehacientemente que durante el periodo prescriptivo se hubieran realizado actuaciones tendentes al cobro con eficacia interruptiva. Por todo lo expuesto, debe declararse la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas correspondientes al IRPF 2014 y 2015, de conformidad con los artículos 66.b) y 68 LGT.

Entrando al motivo de regularización, se basa exclusivamente en la supuesta falta de acreditación de una pensión compensatoria judicialmente establecida y efectivamente satisfecha, que sí concurría y cuya justificación consta en el expediente administrativo. La liquidación impugnada se fundamenta en la supresión de la reducción consignada en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2014, por importe de 18.900 euros, en concepto de pensión compensatoria satisfecha a favor del cónyuge. Alega que se aportó ante el TEAR la siguiente documentación: - - Documento 2: Sentencia de 12 de marzo de 2003, dictada en el procedimiento judicial de separación entre Don Eusebio y Doña Gabriela, por la que se establece una pensión compensatoria a favor de esta última por importe de 1.350 euros mensuales, indexada al IPC. Se han traducido los pasajes relevantes a los efectos de este procedimiento. Documentos 2bis.1 a 2bis.12: Extractos bancarios mensuales correspondientes al ejercicio 2014, en los que se acredita el ingreso mensual de 1.575 euros a favor de Doña 13 Milagros, lo que suma un total de 18.900 euros, importe declarado en concepto de pensión compensatoria. Por lo que se cumplían los requisitos.

Por todo lo cual postula que, se acuerde la tempestividad de los recursos de reposición interpuestos por esta parte en fecha 22 de noviembre de 2021 y, en base a todos los argumentos expuestos, declare prescrito el derecho de la administración a practicar liquidación y, en todo caso, declare prescrito el derecho de la administración al cobro de la deuda. Subsidiariamente, declare la improcedencia material de las liquidaciones impugnadas, al haberse acreditado en este procedimiento que el actor tenía derecho a aplicar la reducción por pensión compensatoria satisfecha a favor de su cónyuge en el ejercicio 2014, conforme al artículo 55 de la Ley del IRPF.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda. Cita la normativa tributaria de aplicación a las notificaciones y alega que estas normas deben de conectarse con las relativas a la fijación del domicilio fiscal del contribuyente en la medida en que dicho domicilio fiscal constituye el lugar en el que deben practicarse, en principio, las notificaciones en los procedimientos iniciados de oficio (ex artículo 110 de la LGT) .

En primer lugar, el artículo 48 de la LGT que señala que "1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. 2. El domicilio fiscal será: a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. [...] 3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

Este precepto se completa con lo dispuesto en el artículo 17 del mentado RD 1065/2007 que se refiere a la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal y determina lo siguiente: "1. [...] 2. Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. En el ámbito de competencias del Estado, la comunicación del cambio de domicilio deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. No obstante, si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación o comunicación de datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de datos, salvo que se hubiese efectuado con anterioridad. 3. La comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá plenos efectos desde su presentación respecto a la Administración tributaria a la que se le hubiese comunicado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de este reglamento a efectos de la atribución de competencias entre órganos de la Administración tributaria.

Del expediente administrativo resulta que, en ambos procedimientos de comprobación, todos los intentos de notificación se dirigen al domicilio sito en DIRECCION000, El Campello (Alicante), lugar en el que, el interesado afirma residir como inquilino hasta finales de 2015. Dicho domicilio coincide con el declarado por el propio interesado en las autoliquidaciones presentadas en fechas 4 de junio 2015 (IRPF 2014) y 13 de junio 2016 (IRPF 2015). Además, el obligado tributario no posee -o al menos no declara poseer- inmuebles en territorio español. En este domicilio constan acreditados los siguientes intentos de notificación: comprobación IRPF-2014: días 6 y 7 de abril 2016 (inicio con propuesta de liquidación), 28 y 29 de julio 2016 y 22 y 23 de agosto de 2016 (liquidación provisional IRPF-2014) comprobación ejercicio 2015: días 10 y 16 de noviembre de 2016, 19 y 20 de diciembre 2016, 17 y 18 de enero de 2017 (inicio con propuesta de liquidación) y 3 y 4 de abril 2017, 5 y 8 de mayo 2017 (liquidación IRPF-2015).

El resultado de los intentos de notificación siempre resulta infructuoso, en concreto "Ausente" por lo que se procede a dejar aviso de llegada en el casillero del buzón. Ninguno de los intentos de notificación citados -cuyos acuses obran en el expediente- refleja un resultado de dirección incorrecta o destinatario desconocido. Es por ello que transcurridos 10 días desde que los avisos fueron dejados en el casillero del buzón, las notificaciones se devuelven al órgano que las emitió y se procede a la publicación en el BOE de anuncios de citación para la notificación por comparecencia del obligado tributario, conforme al artículo112 LGT.

El interesado no comunicó el cambio del domicilio fiscal a la Administración tributaria actuante, incurriendo así en un incumplimiento de sus obligaciones legales, sin que pueda exigirse de la AEAT una actividad inquisitoria tendente a localizar a la contribuyente a efectos de la notificación de los actos en cuestión, máxime cuando la propia normativa prevé un método de notificación por comparecencia precisamente para aquellos supuestos en que el contribuyente no puede ser localizado en el domicilio fiscal por él declarado.

Las notificaciones practicadas son plenamente conformes a derecho, produciendo todos sus efectos, de manera que los actos recurridos en reposición se tienen por notificados en fechas 02/10/2016 y 13/06/2017 respectivamente. Por ello, habiéndose presentado los recursos de reposición contra las liquidaciones el 22/11/2021, su inadmisión es conforme a derecho por extemporáneos, al haber transcurrido el plazo de un mes prevenido para su interposición.

La parte recurrente invoca asimismo otros motivos de impugnación referidos al fondo de la liquidación, solicitando en su demanda la anulación de los acuerdos de liquidación, debiendo ser dichos motivos de impugnación inadmitidos, puesto que exceden de lo que ha de constituir el objeto del presente procedimiento, al estar circunscrito a si la resolución de inadmisión del recurso de reposición es ajustada a derecho o no, y ello porque, al no haber un pronunciamiento de fondo por parte del TEAR sobre dichas cuestiones, el conocimiento de las mismas por parte del Tribunal al que me dirijo supondría un exceso en el ejercicio de su jurisdicción, al ostentar ésta un carácter revisor.

CUARTO.-Planteada la litis en los términos expuestos el núcleo de la misma radica en determinar la tempestividad de los recursos de reposición, planteados por D. Eusebio el 22 de noviembre 2021, contra las liquidaciones por IRPF ejercicios 2014 y 2015, al ser dicha fecha el momento en el que según el actor deben entenderse notificados los actos administrativos derivados de las actuaciones de comprobación tributaria. Y así, como consecuencia de lo anterior, determinar si el derecho de la Administración tributaria a practicar la correspondiente liquidación se encuentra prescrito, así como la alegada prescripción de la acción de cobro de la administración.

La Administración demandada articula su oposición sobre la premisa de que la falta de comunicación expresa y formal del cambio de domicilio, justifica, por sí sola, la utilización de la notificación edictal en fase de gestión. La propia actuación posterior de la AEAT pone de manifiesto la viabilidad de localizar al actor en su domicilio real, pues si fue posible obtener auxilio de la Administración tributaria francesa en fase de recaudación, también lo era durante la fase de gestión.

Lo que consta en el expediente es que el actor, por razones de salud, había dejado de residir en España volviendo a su residencia en Francia desde el ejercicio 2016 y comunicando dicha circunstancia a las autoridades tributarias francesas, sin comunicar dicho cambio a la AEAT. No recibió notificación alguna en relación con las actuaciones administrativas seguidas en España relativas al IRPF de los ejercicios 2014 y 2015, que se llevaron a cabo durante los ejercicios 2016 y 2017, pues todos los actos se intentaron notificar en el domicilio sito en la DIRECCION000, en El Campello (Alicante). Y, tras los intentos infructuosos de notificación en dicho domicilio, la AEAT de Alicante procedió, sin más trámite, a la notificación edictal. Es el 21 de octubre de 2021 cuando D. Eusebio tuvo conocimiento, por primera vez, de la existencia de una deuda tributaria en España información le fue comunicada por las autoridades fiscales francesas, que actuaban en auxilio de la Administración tributaria española en el marco de un procedimiento de recaudación.

La notificación en materia tributaria se rige por las normas administrativas generales, en particular, por lo contenido en los arts. 40 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptos de aplicación supletoria en todas aquellas cuestiones no reguladas específicamente por las normas tributarias. La Ley 58/2003, LGT fija las especialidades que en dicho ámbito presentan las notificaciones respecto al régimen general del Derecho administrativo (art. 109). Alude expresamente al lugar de práctica de las notificaciones (art. 110), a las personas legitimadas para recibirlas (art. 111) y a la notificación por comparecencia (art. 112). Todos estos preceptos, incluidos en la sección 3.ª («Notificaciones») del capítulo II («Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios») del título III («La aplicación de los tributos»), desarrollados en los arts. 114 a 115 terdel Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , presentan una enorme trascendencia, pues afectan a todas las actividades desarrolladas por la Administración tributaria, esto es, a las dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios, a las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria, inspección y recaudación, al procedimiento sancionador en materia tributaria y a la revisión en vía administrativa, así como a las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a las actividades administrativas que se efectúan en el marco de la asistencia mutua. Adicionalmente, la LGT fija unas normas específicas sobre el contenido y alcance de la notificación de las liquidaciones tributarias en su art. 102. La jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con las notificaciones en materia tributaria. Ha ido construyendo un catálogo de reglas y pautas al respecto, extremadamente casuística, entre ellas ha puesto de relieve que se han de ponderar dos elementos: (i) el grado de cumplimiento por la Administración tributaria de las formalidades exigidas por la norma en esta materia; y (ii) las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que se han destacado las que siguen: a) la diligencia, tanto por parte del obligado tributario como de la Administración; b) el conocimiento que el obligado tributario haya podido tener del acto o resolución que se notifica.

Aplicando dichos criterios, la validez de las notificaciones no depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos formales, sino de la satisfacción del elemento último referido a que el destinatario haya tenido la oportunidad de conocer el acto objeto de la notificación

La aplicación de la referida doctrina en el caso de autos nos impone la concreta valoración de las circunstancias específicas que concurren. Por un lado, el actor omitió la cumplimiento de la obligación de comunicar a la AEAT su cambio de domicilio fiscal, pero, por lo ya razonado, dicha omisión no faculta directamente y per se, a reconocer la validez de las notificaciones infructuosas practicadas en el domicilio, sin atender al conjunto de circunstancias concurrentes, pues en definitiva, aun en dicha tesitura, la administración siempre, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, está obligada a desplegar la diligencia necesaria para que los actos de notificación cumplan la finalidad que sustantiva que les compete, es decir, que sean conocidos por el administrado. Se trata de dar prevalencia al derecho a la defensa respecto al cumplimiento de obligaciones formales referidas a la comunicación del cambio de domicilio fiscal.

En el caso de autos la administración era conocedora de la nacionalidad del actor, asimismo que en el domicilio de aquel en El Campello ninguna notificación fue fructuosa, por lo que, a tenor del referido sustrato, en la vía ejecutiva desplegó la diligencia necesaria para localizar al actor, lo cual efectivamente consiguió en su domicilio en Francia.

En este punto traemos a colación el artículo 8.bis.1 de la Directiva 77/799/CEE, Del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos y de los impuestos sobre las primas de seguros, dispone lo siguiente: "Artículo 8.º bis. Notificación. 1. A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, la autoridad competente de otro Estado miembro notificará al destinatario, con arreglo a la normativa aplicable a la notificación de actos similares en el Estado miembro requerido, todos los actos o decisiones dimanantes de las autoridades administrativas del Estado miembro requirente y que se refieran a la aplicación en su territorio de la legislación fiscal contemplada en la presente Directiva. 2. En las solicitudes de notificación deberá indicarse, además del objeto del acto o la decisión que se vaya a notificar, el nombre y la dirección del destinatario, así como cualquier otra información que pueda facilitar la identificación del mismo. 3. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha en la que el acto o la decisión se haya notificado al destinatario."

Por su parte, el Convenio de 10 de octubre de 1995, firmado en Madrid, entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, contiene, en su artículo 27, la conocida como cláusula de información:

"Artículo 27. Intercambio de información. 1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados contratantes, relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1.º. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los Tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los Tribunales o en las sentencias judiciales. 2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a: a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a las del otro Estado contratante. b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o de las del otro Estado contratante, y c) Suministrar informaciones que revelen un secreto, comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 3. El intercambio de información tendrá lugar de oficio o a petición para un caso concreto. Las autoridades competentes de los dos Estados contratantes se pondrán de acuerdo para determinar la relación de los datos, que se suministrarán de oficio.".

A partir de lo hasta aquí expuesto hemos de concluir que la administración pudo desplegar en el procedimiento de liquidación la misma diligencia de la que hizo uso en el procedimiento de recaudación, lo cual hubiera permitido al actor aportar la documentación justificativa de la pensión compensatoria que venía abonando, siendo dicha cuestión el objeto de la regularización y cuya justificación consta en el expediente administrativo.

En consecuencia, hemos de concluir que la validez de la notificación se produce en la fecha en la que el actor tuvo conocimiento de las actuaciones, por ello el recurso de reposición fue tempestivo, lo que nos conduce a estimar la pretensión de la demanda relativa a la anulación de la resolución del TEAR.

El actor postula además que declaremos la prescripción tanto del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria como del derecho de la administración a la recaudación de la misma, si bien ninguna de dichas cuestiones fueron planteadas en su reclamación económico administrativa, por lo que el Abogado del Estado alega que no cabe en esta sede resolver cuestiones no planteadas en la vía económico administrativa, y efectivamente así resulta, por lo que los referidos motivos no pueden ser objeto de análisis y resolución en esta sede. En consecuencia, dada la tempestividad con la que se interpuso el recurso de reposición, procede que la administración resuelva el mismo, sin perjuicio de las acciones a ejercer por la actora.

QUINTO.-Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

1.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eusebio, contra las resoluciones citadas en el FJ 1º las cuales anulamos por ser contrarias a derecho.

2.- Se imponen las costas en los términos del FJ 5º.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eusebio la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 17 de diciembre de 2024 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y NUM001, formuladas frente a:

-Acuerdo de inadmisión a trámite del recurso de reposición nº2021GRC32320051B que a su vez impugna la liquidación por IRPF ejercicio 2014, clave NUM002, por cuantía de 7.576,82 euros.

-Acuerdo de inadmisión a trámite del recurso de reposición nº2021GRC32320052A que a su vez impugna la liquidación por IRPF ejercicio 2015, clave NUM003, por cuantía de 7.607,20 euros.

SEGUNDO.-La parte actora alega que D. Eusebio, de nacionalidad francesa, residió en España hasta finales del año 2015, momento en el que regresó a Francia debido a problemas graves de salud que comenzaron a manifestarse durante dicho año. Desde el ejercicio 2016, tiene su residencia habitual y domicilio fiscal en Francia, circunstancia que comunicó a las autoridades fiscales francesas tras su retorno, y que consta debidamente acreditada en el expediente administrativo. A pesar de ello no recibió notificación alguna en relación con las actuaciones administrativas seguidas en España relativas al IRPF de los ejercicios 2014 y 2015, que se llevaron a cabo durante los ejercicios 2016 y 2017. El 21 de octubre de 2021 tuvo conocimiento, por primera vez, de la existencia de una deuda tributaria en España, información le fue comunicada por las autoridades fiscales francesas, que actuaban en auxilio de la Administración tributaria española en el marco de un procedimiento de recaudación. Presentó escritos de recurso de reposición frente a las liquidaciones de 2014 y 2015 en el que solicitó expresamente el acceso al expediente de gestión, denunciando la absoluta falta de notificación de los actos administrativos que originaban la deuda tributaria, la AEAT dictó Acuerdos de inadmisión, afirmando que las liquidaciones fueron notificadas en forma y plazo y que los recursos presentados el 22 de noviembre de 2021 eran extemporáneos. Pero las notificaciones no fueron válidas, todos los actos dictados por la AEAT se intentaron notificar en un domicilio sito en la DIRECCION000, en El Campello (Alicante). Y, tras los intentos infructuosos de notificación en dicho domicilio, la AEAT de procedió, sin más trámite, a la notificación edictal, sin realizar una mínima indagación del domicilio, curiosamente, es cuando se inician las actuaciones de recaudación, y la Administración tributaria recaba el auxilio de las autoridades tributarias francesas, cuando se localiza fácilmente al actor.

Señala el TEAR que las notificaciones se practicaron correctamente en el domicilio de El Campello y que, al resultar ausente, se practicó la correspondiente notificación edictal y que en la declaración del IRPF 2015 también constaba dicho domicilio. Respecto a este último punto, alega que la declaración la presentó un profesional, ubicado en España, incluyendo el domicilio en España durante el ejercicio 2015, en el que residió parcialmente. Dicha consignación no exime a la Administración de comprobar cuál era el domicilio en el momento de iniciar las actuaciones de comprobación, ya en 2016.

Alega que en base a lo dispuesto por el artículo 109 LGT, hay que acudir a lo establecido por el artículo 59 Ley 30/1992. La notificación se debería haber practicado por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, esto es en el domicilio francés y, además, debería haberse intentado al menos dos veces. En defecto de lo anterior, se podría haber procedido a notificar los actos administrativos mediante la publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada de Francia. No obstante, ninguna notificación se ha practicado por medio alguno que haya permitido tener constancia al interesado, no se ha intentado dos veces la práctica de cada notificación, y en ningún momento se ha publicado en el tablón de anuncios del Consulado o Embajada de Francia.

Alega la aplicación del el artículo 8.bis.1 de la Directiva 77/799/CEE, Del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos y de los impuestos sobre las primas de seguros y que el Convenio de 10 de octubre de 1995, firmado en Madrid, entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, contiene, en su artículo 27, la conocida como cláusula de información.

La Administración Tributaria no ha cumplido con la mínima diligencia que le resulta exigible, causando indefensión al actor, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reposición se inicia en la fecha en que el actor tuvo conocimiento de las actuaciones y por tanto los recursos eran tempestivos.

Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que las liquidaciones impugnadas, referidas a los ejercicios 2014 y 2015, debieron entenderse notificadas en el momento en que se interpusieron los recursos de reposición, esto es, el 22 de noviembre de 2021, queda claro que la Administración ha superado el plazo de prescripción previsto en artículo 66 LGT para la práctica de liquidaciones.

Aun en el supuesto de que se entendiera válidamente notificada la liquidación, en todo caso, debe declararse la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.b) LGT.

Del análisis del expediente administrativo resulta evidente que:

En relación con el ejercicio 2014, la última actuación documentada es la publicación en el Boletín Oficial del Estado de 24 de julio de 2017 (documento 5.3), mediante la cual se notifica el acuerdo de apremio, y que, como ya se ha expuesto, tampoco debería considerarse actuación interruptiva válida, al derivar de notificaciones defectuosas, realizadas mediante edictos sin haberse agotado previamente los medios ordinarios de localización.

A partir de dicha fecha, no consta actuación alguna de cobro, notificación o trámite que pudiera interrumpir válidamente el curso del plazo de prescripción.

La siguiente actuación documentada es la comunicación practicada por las autoridades fiscales francesas con fecha 21 de octubre de 2021, informándole de la existencia de una deuda tributaria derivada del IRPF a instancia de la AEAT.

En consecuencia, desde el 24 de julio de 2017 hasta el 21 de octubre de 2021 ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro años sin que conste ninguna actuación interruptiva fehaciente.

En relación con el ejercicio 2015, la situación es aún más clara:

En el expediente no consta notificación de la providencia de apremio, ni publicación edictal, ni notificación alguna en vía ejecutiva.

La única actuación identificada en relación con ese ejercicio es, nuevamente, la notificación efectuada por las autoridades fiscales francesas el 21 de octubre de 2021, que constituye la primera comunicación de la deuda.

Tampoco consta, en ninguno de los dos ejercicios requerimiento de pago, solicitud formal de auxilio internacional, ni comunicación alguna entre Administraciones que pueda entenderse como actuación interruptiva documentada. Las autoridades fiscales francesas hicieron llegar al actor la comunicación del 21 de octubre de 2021, pero en el expediente administrativo no consta acreditada la fecha de remisión por parte de la AEAT ni documento alguno que acredite fehacientemente que durante el periodo prescriptivo se hubieran realizado actuaciones tendentes al cobro con eficacia interruptiva. Por todo lo expuesto, debe declararse la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas correspondientes al IRPF 2014 y 2015, de conformidad con los artículos 66.b) y 68 LGT.

Entrando al motivo de regularización, se basa exclusivamente en la supuesta falta de acreditación de una pensión compensatoria judicialmente establecida y efectivamente satisfecha, que sí concurría y cuya justificación consta en el expediente administrativo. La liquidación impugnada se fundamenta en la supresión de la reducción consignada en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2014, por importe de 18.900 euros, en concepto de pensión compensatoria satisfecha a favor del cónyuge. Alega que se aportó ante el TEAR la siguiente documentación: - - Documento 2: Sentencia de 12 de marzo de 2003, dictada en el procedimiento judicial de separación entre Don Eusebio y Doña Gabriela, por la que se establece una pensión compensatoria a favor de esta última por importe de 1.350 euros mensuales, indexada al IPC. Se han traducido los pasajes relevantes a los efectos de este procedimiento. Documentos 2bis.1 a 2bis.12: Extractos bancarios mensuales correspondientes al ejercicio 2014, en los que se acredita el ingreso mensual de 1.575 euros a favor de Doña 13 Milagros, lo que suma un total de 18.900 euros, importe declarado en concepto de pensión compensatoria. Por lo que se cumplían los requisitos.

Por todo lo cual postula que, se acuerde la tempestividad de los recursos de reposición interpuestos por esta parte en fecha 22 de noviembre de 2021 y, en base a todos los argumentos expuestos, declare prescrito el derecho de la administración a practicar liquidación y, en todo caso, declare prescrito el derecho de la administración al cobro de la deuda. Subsidiariamente, declare la improcedencia material de las liquidaciones impugnadas, al haberse acreditado en este procedimiento que el actor tenía derecho a aplicar la reducción por pensión compensatoria satisfecha a favor de su cónyuge en el ejercicio 2014, conforme al artículo 55 de la Ley del IRPF.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda. Cita la normativa tributaria de aplicación a las notificaciones y alega que estas normas deben de conectarse con las relativas a la fijación del domicilio fiscal del contribuyente en la medida en que dicho domicilio fiscal constituye el lugar en el que deben practicarse, en principio, las notificaciones en los procedimientos iniciados de oficio (ex artículo 110 de la LGT) .

En primer lugar, el artículo 48 de la LGT que señala que "1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. 2. El domicilio fiscal será: a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. [...] 3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

Este precepto se completa con lo dispuesto en el artículo 17 del mentado RD 1065/2007 que se refiere a la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal y determina lo siguiente: "1. [...] 2. Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. En el ámbito de competencias del Estado, la comunicación del cambio de domicilio deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. No obstante, si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación o comunicación de datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de datos, salvo que se hubiese efectuado con anterioridad. 3. La comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá plenos efectos desde su presentación respecto a la Administración tributaria a la que se le hubiese comunicado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de este reglamento a efectos de la atribución de competencias entre órganos de la Administración tributaria.

Del expediente administrativo resulta que, en ambos procedimientos de comprobación, todos los intentos de notificación se dirigen al domicilio sito en DIRECCION000, El Campello (Alicante), lugar en el que, el interesado afirma residir como inquilino hasta finales de 2015. Dicho domicilio coincide con el declarado por el propio interesado en las autoliquidaciones presentadas en fechas 4 de junio 2015 (IRPF 2014) y 13 de junio 2016 (IRPF 2015). Además, el obligado tributario no posee -o al menos no declara poseer- inmuebles en territorio español. En este domicilio constan acreditados los siguientes intentos de notificación: comprobación IRPF-2014: días 6 y 7 de abril 2016 (inicio con propuesta de liquidación), 28 y 29 de julio 2016 y 22 y 23 de agosto de 2016 (liquidación provisional IRPF-2014) comprobación ejercicio 2015: días 10 y 16 de noviembre de 2016, 19 y 20 de diciembre 2016, 17 y 18 de enero de 2017 (inicio con propuesta de liquidación) y 3 y 4 de abril 2017, 5 y 8 de mayo 2017 (liquidación IRPF-2015).

El resultado de los intentos de notificación siempre resulta infructuoso, en concreto "Ausente" por lo que se procede a dejar aviso de llegada en el casillero del buzón. Ninguno de los intentos de notificación citados -cuyos acuses obran en el expediente- refleja un resultado de dirección incorrecta o destinatario desconocido. Es por ello que transcurridos 10 días desde que los avisos fueron dejados en el casillero del buzón, las notificaciones se devuelven al órgano que las emitió y se procede a la publicación en el BOE de anuncios de citación para la notificación por comparecencia del obligado tributario, conforme al artículo112 LGT.

El interesado no comunicó el cambio del domicilio fiscal a la Administración tributaria actuante, incurriendo así en un incumplimiento de sus obligaciones legales, sin que pueda exigirse de la AEAT una actividad inquisitoria tendente a localizar a la contribuyente a efectos de la notificación de los actos en cuestión, máxime cuando la propia normativa prevé un método de notificación por comparecencia precisamente para aquellos supuestos en que el contribuyente no puede ser localizado en el domicilio fiscal por él declarado.

Las notificaciones practicadas son plenamente conformes a derecho, produciendo todos sus efectos, de manera que los actos recurridos en reposición se tienen por notificados en fechas 02/10/2016 y 13/06/2017 respectivamente. Por ello, habiéndose presentado los recursos de reposición contra las liquidaciones el 22/11/2021, su inadmisión es conforme a derecho por extemporáneos, al haber transcurrido el plazo de un mes prevenido para su interposición.

La parte recurrente invoca asimismo otros motivos de impugnación referidos al fondo de la liquidación, solicitando en su demanda la anulación de los acuerdos de liquidación, debiendo ser dichos motivos de impugnación inadmitidos, puesto que exceden de lo que ha de constituir el objeto del presente procedimiento, al estar circunscrito a si la resolución de inadmisión del recurso de reposición es ajustada a derecho o no, y ello porque, al no haber un pronunciamiento de fondo por parte del TEAR sobre dichas cuestiones, el conocimiento de las mismas por parte del Tribunal al que me dirijo supondría un exceso en el ejercicio de su jurisdicción, al ostentar ésta un carácter revisor.

CUARTO.-Planteada la litis en los términos expuestos el núcleo de la misma radica en determinar la tempestividad de los recursos de reposición, planteados por D. Eusebio el 22 de noviembre 2021, contra las liquidaciones por IRPF ejercicios 2014 y 2015, al ser dicha fecha el momento en el que según el actor deben entenderse notificados los actos administrativos derivados de las actuaciones de comprobación tributaria. Y así, como consecuencia de lo anterior, determinar si el derecho de la Administración tributaria a practicar la correspondiente liquidación se encuentra prescrito, así como la alegada prescripción de la acción de cobro de la administración.

La Administración demandada articula su oposición sobre la premisa de que la falta de comunicación expresa y formal del cambio de domicilio, justifica, por sí sola, la utilización de la notificación edictal en fase de gestión. La propia actuación posterior de la AEAT pone de manifiesto la viabilidad de localizar al actor en su domicilio real, pues si fue posible obtener auxilio de la Administración tributaria francesa en fase de recaudación, también lo era durante la fase de gestión.

Lo que consta en el expediente es que el actor, por razones de salud, había dejado de residir en España volviendo a su residencia en Francia desde el ejercicio 2016 y comunicando dicha circunstancia a las autoridades tributarias francesas, sin comunicar dicho cambio a la AEAT. No recibió notificación alguna en relación con las actuaciones administrativas seguidas en España relativas al IRPF de los ejercicios 2014 y 2015, que se llevaron a cabo durante los ejercicios 2016 y 2017, pues todos los actos se intentaron notificar en el domicilio sito en la DIRECCION000, en El Campello (Alicante). Y, tras los intentos infructuosos de notificación en dicho domicilio, la AEAT de Alicante procedió, sin más trámite, a la notificación edictal. Es el 21 de octubre de 2021 cuando D. Eusebio tuvo conocimiento, por primera vez, de la existencia de una deuda tributaria en España información le fue comunicada por las autoridades fiscales francesas, que actuaban en auxilio de la Administración tributaria española en el marco de un procedimiento de recaudación.

La notificación en materia tributaria se rige por las normas administrativas generales, en particular, por lo contenido en los arts. 40 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptos de aplicación supletoria en todas aquellas cuestiones no reguladas específicamente por las normas tributarias. La Ley 58/2003, LGT fija las especialidades que en dicho ámbito presentan las notificaciones respecto al régimen general del Derecho administrativo (art. 109). Alude expresamente al lugar de práctica de las notificaciones (art. 110), a las personas legitimadas para recibirlas (art. 111) y a la notificación por comparecencia (art. 112). Todos estos preceptos, incluidos en la sección 3.ª («Notificaciones») del capítulo II («Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios») del título III («La aplicación de los tributos»), desarrollados en los arts. 114 a 115 terdel Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , presentan una enorme trascendencia, pues afectan a todas las actividades desarrolladas por la Administración tributaria, esto es, a las dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios, a las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria, inspección y recaudación, al procedimiento sancionador en materia tributaria y a la revisión en vía administrativa, así como a las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a las actividades administrativas que se efectúan en el marco de la asistencia mutua. Adicionalmente, la LGT fija unas normas específicas sobre el contenido y alcance de la notificación de las liquidaciones tributarias en su art. 102. La jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con las notificaciones en materia tributaria. Ha ido construyendo un catálogo de reglas y pautas al respecto, extremadamente casuística, entre ellas ha puesto de relieve que se han de ponderar dos elementos: (i) el grado de cumplimiento por la Administración tributaria de las formalidades exigidas por la norma en esta materia; y (ii) las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que se han destacado las que siguen: a) la diligencia, tanto por parte del obligado tributario como de la Administración; b) el conocimiento que el obligado tributario haya podido tener del acto o resolución que se notifica.

Aplicando dichos criterios, la validez de las notificaciones no depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos formales, sino de la satisfacción del elemento último referido a que el destinatario haya tenido la oportunidad de conocer el acto objeto de la notificación

La aplicación de la referida doctrina en el caso de autos nos impone la concreta valoración de las circunstancias específicas que concurren. Por un lado, el actor omitió la cumplimiento de la obligación de comunicar a la AEAT su cambio de domicilio fiscal, pero, por lo ya razonado, dicha omisión no faculta directamente y per se, a reconocer la validez de las notificaciones infructuosas practicadas en el domicilio, sin atender al conjunto de circunstancias concurrentes, pues en definitiva, aun en dicha tesitura, la administración siempre, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, está obligada a desplegar la diligencia necesaria para que los actos de notificación cumplan la finalidad que sustantiva que les compete, es decir, que sean conocidos por el administrado. Se trata de dar prevalencia al derecho a la defensa respecto al cumplimiento de obligaciones formales referidas a la comunicación del cambio de domicilio fiscal.

En el caso de autos la administración era conocedora de la nacionalidad del actor, asimismo que en el domicilio de aquel en El Campello ninguna notificación fue fructuosa, por lo que, a tenor del referido sustrato, en la vía ejecutiva desplegó la diligencia necesaria para localizar al actor, lo cual efectivamente consiguió en su domicilio en Francia.

En este punto traemos a colación el artículo 8.bis.1 de la Directiva 77/799/CEE, Del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos y de los impuestos sobre las primas de seguros, dispone lo siguiente: "Artículo 8.º bis. Notificación. 1. A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, la autoridad competente de otro Estado miembro notificará al destinatario, con arreglo a la normativa aplicable a la notificación de actos similares en el Estado miembro requerido, todos los actos o decisiones dimanantes de las autoridades administrativas del Estado miembro requirente y que se refieran a la aplicación en su territorio de la legislación fiscal contemplada en la presente Directiva. 2. En las solicitudes de notificación deberá indicarse, además del objeto del acto o la decisión que se vaya a notificar, el nombre y la dirección del destinatario, así como cualquier otra información que pueda facilitar la identificación del mismo. 3. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha en la que el acto o la decisión se haya notificado al destinatario."

Por su parte, el Convenio de 10 de octubre de 1995, firmado en Madrid, entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, contiene, en su artículo 27, la conocida como cláusula de información:

"Artículo 27. Intercambio de información. 1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados contratantes, relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1.º. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los Tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los Tribunales o en las sentencias judiciales. 2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a: a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a las del otro Estado contratante. b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o de las del otro Estado contratante, y c) Suministrar informaciones que revelen un secreto, comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 3. El intercambio de información tendrá lugar de oficio o a petición para un caso concreto. Las autoridades competentes de los dos Estados contratantes se pondrán de acuerdo para determinar la relación de los datos, que se suministrarán de oficio.".

A partir de lo hasta aquí expuesto hemos de concluir que la administración pudo desplegar en el procedimiento de liquidación la misma diligencia de la que hizo uso en el procedimiento de recaudación, lo cual hubiera permitido al actor aportar la documentación justificativa de la pensión compensatoria que venía abonando, siendo dicha cuestión el objeto de la regularización y cuya justificación consta en el expediente administrativo.

En consecuencia, hemos de concluir que la validez de la notificación se produce en la fecha en la que el actor tuvo conocimiento de las actuaciones, por ello el recurso de reposición fue tempestivo, lo que nos conduce a estimar la pretensión de la demanda relativa a la anulación de la resolución del TEAR.

El actor postula además que declaremos la prescripción tanto del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria como del derecho de la administración a la recaudación de la misma, si bien ninguna de dichas cuestiones fueron planteadas en su reclamación económico administrativa, por lo que el Abogado del Estado alega que no cabe en esta sede resolver cuestiones no planteadas en la vía económico administrativa, y efectivamente así resulta, por lo que los referidos motivos no pueden ser objeto de análisis y resolución en esta sede. En consecuencia, dada la tempestividad con la que se interpuso el recurso de reposición, procede que la administración resuelva el mismo, sin perjuicio de las acciones a ejercer por la actora.

QUINTO.-Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

1.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eusebio, contra las resoluciones citadas en el FJ 1º las cuales anulamos por ser contrarias a derecho.

2.- Se imponen las costas en los términos del FJ 5º.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eusebio, contra las resoluciones citadas en el FJ 1º las cuales anulamos por ser contrarias a derecho.

2.- Se imponen las costas en los términos del FJ 5º.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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