Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 404/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 26/2023 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Nº de sentencia: 404/2024

Núm. Cendoj: 48020330032024100584

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:4332

Núm. Roj: STSJ PV 4332:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000026/2023

SENTENCIA NÚMERO 000404/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ (PONENTE)

MAGISTRADOS

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre del 2024.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000189/2022 - 0.

Son parte:

- APELANTE: Zaida, representado por la Procuradora Dª. NADIA MARTINEZ GARCIA y dirigido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER GALPARSORO GARCIA.

- APELADO:SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Zaida recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17.9.2024 en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la Sentencia nº 178-2022 dictada el 17 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 189-2022.

SEGUNDO.-La Sentencia apelada en términos que vamos a dar por reproducidos inadmite ex arts. 25 y 69.c) de la LJ, concretamente porque no se aprecia la existencia de acto administrativo ni expreso ni presunto.

En la Apelación los motivos que se aducen pueden resumirse por un lado en que el recurso se presentaba contra una vía de hecho y, de otro, que como quiera que el defectuoso funcionamiento de la aplicación específica no le permitió presentar la solicitud de renovación de la autorización de residencia y trabajo utilizó la aplicación general de la Administración del Estado y que al no haber respuesta expresa ha de considerarse producido el silencio administrativo positivo.

TERCERO.-Previamente al estudio de la Apelación debemos resolver una cuestión que la Sala ha tratado en múltiples ocasiones cual es si las causas de inadmisión en un Procedimiento Abreviado se deben resolver mediante Auto o en la Sentencia definitiva y las consecuencias que de ahí deriven.

Esta materia se encuentra resuelta por la Sala en innumerables resoluciones, de su Pleno incluso, y bastará con recordar su texto:

"Debemos detenernos en un aspecto importante cual es que se ha resuelto sobre la inadmisibilidad no en la Vista y mediante Auto sino en la propia Sentencia.

"La pretensi?n de la parte apelante debe examinarse atendiendo a una interpretaci?n sistem?tica del articulo 85.10 de la LJCA 29/98 , en relaci?n con la norma procesal dispuesta por el articulo 78.8 de la propia LJ y con lo dispuesto por los art?culos 465, apartados 2 y 3 y 209 de la LEC.

Esta Sala, siguiendo el criterio adoptado por el Pleno de esta misma Sala de febrero de 2010 y recogido en la Sentencia n? 60/10 de 11 de febrero dictada en el Recurso de Apelaci?n 609/07 , y con justificaci?n en una interpretaci?n sistem?tica del articulo 85.10 LJCA en relaci?n con el articulo 81.1 de la misma ley , conlleva la atribuci?n en exclusiva del conocimiento, en cuanto al fondo a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por lo que deben reponerse las actuaciones al momento de la vista oral en el Procedimiento Abreviado en que se debi? resolver sobre la cuesti?n de inadmisibilidad, sin dejar su resoluci?n para la sentencia ahora apelada.

Transcribimos a continuaci?n el Fundamento de derecho tercero de la Sentencia de esta Sala n? 60/2010 :

"A.4. La norma procesal dispuesta en el art?culo 78.8 de la propia Ley Jurisdiccional impone al Magistrado-Juez el deber procesal de resolver en la vista del juicio oral, y no en sentencia, lo que proceda a fin de subsanar, con anterioridad al dictado de sentencia sobre el fondo, la cuesti?n de la inadmisibilidad planteada.

A.5. El acta de la vista del proceso de instancia documenta, a este efecto, un grave defecto procesal. Toda vez que aducida por la parte demandada la causa de inadmisibilidad fundada en la inexistencia de acto administrativo enjuiciable; y o?da la alegaci?n de la parte recurrente oponiéndose a dicha excepci?n perentoria, el Magistrado-Juez no llega a resolver ni a disponer sobre la cuesti?n de inadmisibilidad suscitada; limit?ndose a recoger el acta del juicio que (sin soluci?n en la continuidad) el proceso se recibi? a prueba, practic?ndose la declaraci?n testifical propuesta por la parte actora.

De forma que va a ser en la sentencia cuando, por primera vez, se enjuicie y decida en sentido estimatorio sobre la causa de inadmisibilidad ....

A.6. Se aprecia, por tanto, la comisi?n de una infracci?n neta de lo dispuesto por el art?culo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 que, de no resolverse el recurso de apelaci?n en el sentido indicado, habr?a de conducir a una infracci?n encadenada de la competencia funcional atribuida a esta sala de apelaci? n y susceptible de ser apreciada de oficio (art. 240.2, "in fine", de la LOPJ ). Y ello es as? porque a la referida infracci?n procesal, el ?rgano de instancia a?ade la irregularidad formal consistente en resolver la declaraci?n de inadmisibilidad mediante sentencia; siendo as? que, de haberse cumplido con lo preceptuado por el art?culo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, el incidente suscitado en el acto de audiencia del juicio oral hubiera debido decidirse mediante auto o en la vista, document?ndose debidamente en el acta. En cuyo caso, respecto de esas resoluciones que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo el ?mbito de enjuiciamiento de esta sala de apelaci?n en ning?n caso podr?a haber alcanzado al conocimiento sobre las cuestiones de fondo planteadas en la primera instancia.

El art?culo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/ 1998 dispone que, o?do el demandante sobre las cuestiones obstativas para la v?lida prosecuci?n y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, "...el Juez resolver? lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podr? pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podr? hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto a favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso".

Seg?n la econom?a procesal que se sigue del precepto, en los supuestos en los que en la vista oral del procedimiento abreviado se suscite la causa de inadmisibilidad prevista en el art?culo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, la continuaci?n del juicio y su decisi?n mediante sentencia requiere preceptivamente que se resuelvan por la autoridad judicial en sentido desestimatorio aquellas cuestiones que puedan obstar a la v?lida prosecuci?n y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

De donde debe concluirse que el cumplimiento de la reiterada norma procesal y de las previsiones legales en la distribuci?n de las competencias org?nicas materiales y funcionales entre los ?rganos judiciales de instancia y de apelaci?n, determinan que, en el procedimiento abreviado, la estimaci?n de la causa de inadmisibilidad suscitada al amparo de alguno de los supuestos tipificados en el art?culo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, ha de revestir preceptivamente la forma de auto o de resoluci?n dictada oralmente ( art.247LOPJ ). Sin que nada impida, para el caso de que no se den las condiciones de resoluci?n inmediata de la causa de inadmisibilidad planteada, la suspensi?n por el tiempo necesario para ello y la posterior reanudaci?n, del mismo modo que ocurre en el supuesto del art?culo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

A.7. No resulta ocioso afirmar que las anteriores conclusiones interpretativas guardan completa coherencia con las que se desprenden de la naturaleza oral del Procedimiento Abreviado, que a diferencia del ordinario, conlleva la aplicaci?n en su regulaci?n de los principios de inmediaci?n y concentraci?n.

A fin de que no queden privados de eficacia jur?dica los principios de oralidad, inmediaci?n y concentraci?n que operan conjuntamente en el Procedimiento Abreviado, esta misma naturaleza del proceso seguido en la instancia reclama que sea el Magistrado-Juez que ha practicado las pruebas y ha presidido la vista del juicio oral quien valore y declare el resultado probatorio en la sentencia que se dicte en la instancia, de acuerdo con la garant?a que, de manera general, se recoge en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y se proyecta en las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias (Exposici?n de Motivos, apartado IX, art?culo 209.2?).

De forma que la existencia de un juicio f?ctico llevado a cabo en la sentencia dictada en la instancia opera como presupuesto para poder alcanzar el prop?sito de la normativa general reguladora de la apelaci?n de agotar "las posibilidades de corregir con garant?as de acierto eventuales errores en el juicio f?ctico y, (...) lograr que, en el mayor n?mero de casos posible, se dicte en segunda instancia sentencia sobre el fondo" (Exposici?n de motivos de la LEC, apartado XIII).

Siendo coherente con el anterior presupuesto el que el art?culo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil discrimine en cuanto a las consecuencias jur?dicas de supuestos diferentes en sus apartados 2 y 3.

As?, en el concreto caso en el que la infracci?n procesal no se haya cometido al dictar sentencia en la primera instancia sino en un tr?mite anterior (como es el caso contemplado en los autos) se prescribe en el apartado 3 del precepto que si la infracci?n procesal fuera de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal de apelaci?n debe disponer la reposici?n de las mismas al estado en que se hallasen cuando se cometi? la infracci?n.

A.8. Solo la atenci?n de los anteriores presupuestos procesales permite hacer efectiva la distribuci?n legal de atribuciones, en cuanto al juicio f?ctico, entre el juzgado de instancia y la sala de apelaci?n.

En cuya virtud,compete al ?rgano judicial de primera instancia la identificaci?n de los hechos requeridos de prueba, la admisi?n de los medios de prueba propuestos por las partes y la valoraci?n de la prueba practicada en el proceso de la que resulte la relaci?n de los hechos declarados probados.

En tanto que el tribunal de apelaci?n es competente para abordar y revisar: a) Las decisiones del ?rgano judicial de instancia sobre la denegaci?n del recibimiento del proceso a prueba, o sobre la improcedencia o inutilidad de los medios de prueba propuestos o sobre su indebida pr?ctica en la primera instancia; b) las apreciaciones f?cticas fundadas en la vulneraci?n de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; c) las valoraciones y apreciaciones probatorias que se obtengan con infracci?n de las normas que regulan los distintos medios de prueba o que se hayan realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduzcan a resultados inveros?miles; d) las anteriores infracciones cuando se cometen en los dict?menes periciales, documentos o informes aportados al proceso que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jur?dico imputables directamente a ésta; y e) la omisi?n en la sentencia dictada en la instancia sobre la acreditaci?n de hechos controvertidos, cuya admisi?n como hechos probados resulte determinante del sentido del fallo dictado en la sentencia apelada.

Debiéndose concluir que, en el Procedimiento Abreviado, la valoraci?n de las pruebas practicadas con aplicaci?n del principio de inmediaci?n judicial y la declaraci?n del resultado probatorio entendido como juicio f?ctico, es funci?n b?sica del juzgador de instancia.

A.9. La consecuencia de lo anterior no puede ser otra que la reposici?n de las actuaciones procesales al estado que hubieran debido tener al momento de la vista del procedimiento abreviado, en el que por la Magistrada-Juez se hubiera debido resolver, en sentido desestimatorio, sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por la defensa de la Administraci?n demandada. Todo ello a fin de que, una vez enjuiciada definitivamente por esta sala de apelaci?n la causa de inadmisibilidad opuesta, el ?rgano judicial de instancia disponga lo que proceda sobre la tramitaci?n del proceso y sobre la validez de las actuaciones practicadas en el acto del juicio oral."

Asimismo transcribimos por su interés la Sentencia de 23 de Octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en, cuyo Fundamento de Derecho Tercero nos dice: "Llegados a éste punto se plantea, como bien se anticip? en la providencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2006 que ha dado lugar a la celebraci?n de éste Pleno, si la Sala puede entrar a resolver sobre el fondo o las actuaciones deben ser devueltas a la instancia para que el Magistrado dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre el resto de cuestiones suscitadas, habida cuenta la cuant?a del recurso.

Tal cuesti?n pasa por la correcta interpretaci?n del art?culo 85.10 de la Ley 29/1998 , de 13 de Julio , que en su dicci?n literal expresa que cuando la Sala revoque en apelaci?n la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolver? al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretaci?n que no puede ser otra que la sistem?tica en relaci?n con otros preceptos del propio texto pues la puramente gramatical llevar?a a conclusiones contrarias a las que el legislador expres? cuando formul? el ?mbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes ?rganos de la jurisdicci?n. As?, el art?culo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicci?n Contencioso - Administrativa , establece como regla general que ser?n susceptibles de Recurso de Apelaci?n, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuant?a exceda de 18.030,36 euros y, a continuaci?n, en su n?mero 2, establece como excepci?n a la regla anterior que, ser?n siempre susceptibles de apelaci?n las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del Recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretaci?n literal sujeta a la dicci?n de los art?culos 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias y que determinan la aplicaci?n en toda su expresi?n del primero de los citados supone la expresa abrogaci?n del segundo de ah? que la interpretaci?n l?gica nos lleve a limitar la posibilidad de conocimiento en apelaci?n a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en ?nica instancia a los juzgados."

Un recto entendimiento del articulo 85.10 de la LJCA no puede imponer a las Salas, que revocan una sentencia de cuantia inferior a 18.030,36 euros, cuando éstas ?ltimas declaran la inadmisibilidad, puedan entrar a conocer el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondr?a arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuant?a no exceda de 18.030,36 euros regla ésta general que no admite excepciones.

El art?culo 85.10 LJCA, lo ?nico que pretende es evitar la posibilidad de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuant?a exceda de 18.030,36 euros y en el que dicho Juzgado ha declarado la inadmisibilidad, una vez revocada dicha inadmisi?n, reenv?e el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en éste supuesto, la Sala puede y debe entrar en el fondo habida cuenta de que tiene competencia para conocer en Apelaci?n, conforme el Art. 81.1 de la LJCA . No sucede lo mismo en nuestro caso, en el que la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicaci?n de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada m?s, al ser los asuntos de cuant?a no superior a 18.030, 336 euros, y en cuanto al fondo, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en ?nica instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir m?s all? en el conocimiento de la causa so pena de infringir los art?culos 8.1, 10.1, y 81 de la Ley Jurisdiccional, pues, como sostiene la ?ltima citada, el mandato contenido en el art?culo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley".

Criterio que hemos completado en otras resoluciones coet?neas a esta en los siguientes términos:

"Ha sido en la Sentencia donde se ha resuelto la inadmisibilidad y no mediante Auto bien en el acto de la vista bien tras suspenderlo para examinar con m?s detenimiento la cuesti?n. Este tipo de supuestos ha sido recientemente analizado por la Sala en Pleno en los términos que resumiremos a continuaci?n.

En primer lugar, el art. 81.2.a) de la LJ permite el acceso al recurso de Apelaci?n de las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso cuya cuant?a no exceda de dieciocho mil € siempre que en ellas se declare la inadmisilidad del recurso. El precepto, en una primera lectura, sin adentrarnos en una exégesis sistem?tica, pudiera dar lugar a que de estimarse la improcedencia de la inadmisibilidad se aplicase, sin m?s, el tenor del art. 85.10 de la LJ , esto es, la Sala deber?a resolver sobre el fondo. Sin embargo la cuesti?n es m?s compleja y se impone una valoraci?n sistem?tica, estructural.

El fondo del planteamiento consiste en estimar que ambos apartados son de aplicaci?n literal en el procedimiento ordinario pero no en el abreviado, como es el caso, en el que las cuestiones que impidan la continuaci?n del proceso han de resolverse mediante Auto en la propia vista o tras su suspensi?n, pero no en la Sentencia. Tal criterio es fruto de la conjugaci?n de una serie de factores, ve?moslos.

El punto de partida es el car?cter de ius cogens de las normas procesales, orilladas de la disponibilidad de las partes y sometidas a la propia y directa valoraci?n por el Tribunal. Es la Sala quien ha de valorar si se dan los presupuestos legales necesarios que justifican su conocimiento del objeto de la Apelaci?n o en qué términos ha de plantearse aquél, se trata, en suma, de perfilar la extensi?n de la competencia funcional. Téngase presente que si en contra de las previsiones legales el Juzgado de instancia deja imprejuzgado el proceso, se da cauce a la Apelaci?n y se resuelve en esta el fondo, en realidad, es la Sala quien estar?a actuando como ?rgano de instancia. Como en tantas ocasiones hemos manifestado, recordando, entre otros, el texto del Auto dictado por el Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2005 (Ar. 8.537): "el art?culo 8 de la LJCA determina que la competencia es improrrogable y constituye un presupuesto que afecta al orden p?blico procesal, siendo examinable de oficio (en coherencia con las Sentencias de esta Sala de 14 y 24 febrero y 15 y 24 de 1994 -RJ. 1.362, RJ. 1.391, RJ. 1.939 y RJ 1.960-)".

El siguiente paso argumental lo encontramos en el art. 78 de la LJ , precepto que regula un procedimiento bastante m?s ?gil que el ordinario, lo que va a provocar que sus tr?mites sean m?s sencillos y din?micos que los de aquél. As?, en sus apartados 7 y 8 podemos constatar que es en la vista donde el demandado puede oponer los motivos que impidan la continuaci?n del proceso mediante Sentencia de fondo; se impone al Juez que resuelva y el demandado, si se ha resuelto continuar el juicio -lo que deja bien claro que no es en la Sentencia donde han de responderse estas cuestiones-, podr? pedir que conste en acta su disconformidad, l?gicamente en orden a la Apelaci?n en los términos previstos por el art. 459 de la LEC , esto es, por haberse infringido normas o garant?as de naturaleza adjetiva, procedimental.

La resoluci?n judicial a aquel incidente de previo pronunciamiento, como es el determinar si concurren o no causas de inadmisibilidad del recurso, ha de revestir la forma de Auto, ex art. 245 de la LOPJ .

Por lo tanto, al haberse resuelto en el caso en estudio la inadmisibilidad en la Sentencia definitiva y no mediante Auto se han vulnerado las normas procesales con anterioridad al dictado de la Sentencia, y las facultades de subsanaci?n que a la Sala atribuye el art. 465 de la LEC nos lleva a valorarla como si se tratase de un Auto -pues en todo caso refleja el criterio motivado del Juzgado de instancia- ".

Lo expuesto implica que las actuaciones han de ser devueltas al Juzgado de Instancia".

En el supuesto de autos, siguiendo la doctrina de la Sala, de estimarse improcedente la inadmisibilidad se anular?a la Sentencia y se devolver?an las actuaciones a la instancia para la reanudaci?n del proceso en el momento que se determinase y, en cambio, de ser procedente la inadmisibilidad, se confirmar? la resoluci?n apelada ya que el vicio de forma -utilizaci?n de Sentencia en Lugar de Auto- carecer?a de mayor trascendencia."

CUARTO.-El apelante expone que se ha actuado frente a una v?a de hecho ( art. 25.2 de la LJ ) que parece focalizar en la negativa a dar curso a la instancia. Habr?a intentado presentar una solicitud y las aplicaciones inform?ticas no se lo han permitido. M?s abajo trataremos este asunto.

Alude también al silencio administrativo positivo que en su criterio habr?a tenido lugar pero esta posici?n es contradictoria con el recurso frente a una v?a de hecho y es que el silencio exigir?a ( arts. 21 y 24 de la Ley 39-2015 ) que la instancia hubiese tenido entrada en la Administraci?n -y esto es algo que él mismo reconoce que no se ha producido- y que esta deja transcurrir el plazo legal sin resolver sobre los planteado y notificar la resoluci?n dictada ).

Entrando ya en el fondo del asunto nos vamos a detener en primer lugar en el estudio de las normas de aplicaci?n y as? el punto n? 3 de la Disposici?n Adicional Tercera del Real Decreto 557-2011 que desarrolla la Ley Org?nica 4-2000 de Derechos y Libertades de los Extranjeros en Espa?a dispone que en supuestos como el de autos, cuando de la renovaci?n de tarjeta de residencia y trabajo se trata, la solicitud ha de entregarse de forma presencial ante los ?rganos competentes para su tramitaci?n o a través de las aplicaciones electr?nicas espec?ficas salvo en el supuesto en el que estas no se hayan habilitado en cuyo caso se podr? presentar en cualquier otro registro de acuerdo con el art. 16.4 de la Ley 39-2015 de Procedimiento Administrativo.

En el caso tales aplicaciones electr?nicas espec?ficas se han habilitado, existen y est?n en funcionamiento ergo no pod?an utilizarse otros registros.

En segundo lugar, el art. 37.4 del Real Decreto 203-2021 regulador del Funcionamiento Electr?nico del Sector P?blico establece que no se tendr?n por presentados en el registro administrativo de la Administraci?n del Estado en el que se entreguen aquellos documentos cuyo régimen especial establezca otra forma de presentaci?n.

Por ?ltimo, el art. 6.2 de la Orden 1382/2021 que regula el Registro General de la Administraci?n General del Estado indica que el resguardo que se entrega al presentar un documento tiene el valor de un simple acuse de recibo que no prejuzga la definitiva admisi?n de este.

Las partes son contestes en que existe para el tr?mite en cuesti?n una plataforma inform?tica espec?fica denominada Mercurio y que hay otra, de uso para la generalidad de tr?mites de registro de la Administraci?n General del Estado, la Red Sara, que carecen de uno espec?fico.

La apelante sostiene que present?, que intent? presentar m?s exactamente, la instancia de renovaci?n a través de Mercurio y que al no permitirle efectuar el tr?mite lo hizo por la Red Sara. Los documentos que constan en el expediente evidencian dos intentos en Mercurio que obtienen respuestas dispares y as? mientras que en una ocasi?n se le indica que los problemas temporales de comunicaci?n en ese momento no permiten el tr?mite y que se debe intentar m?s tarde la otra recoge que el expediente tiene pendiente la solicitud de renovaci?n, que si se ha solicitado la esta no podr? presentarse documentaci?n hasta que la Oficina de Extranjer?a haya recepcionado la solicitud y que en caso contrario debe instar la renovaci?n del expediente. La plataforma Mercurio se?ala también que con los datos que se facilitan por el interesado no es posible localizar la renovaci?n, que verifique que sean correctos y vuelva a la pantalla de introducci?n de datos; que si los datos eran correctos no disponen de la solicitud y le remite a la presentaci?n presencial.

Intentada la presentaci?n a través del Registro de la Administraci?n General del estado el sistema rechaza el registro indicando que ha de presentarlo a través de Mercurio.

El contenido del Registro General de la Administraci?n del Estado muestran que el registro se deneg?, que por lo tanto la instancia ni se tuvo por entregada ni sigui? tr?mite posterior alguno, todo ello de acuerdo con la previsi?n normativa antes transcrita.

Y respecto de la plataforma Mercurio el intento fallido que obedece a una falta de comunicaci?n temporal y que se responde con una invitaci?n a intentarlo posteriormente aparece como una situaci?n temporal y reversible de fallo de las conexiones que no presenta m?s problema puesto que de general conocimiento ( 281.4 de la LEC ) que este tipo de situaciones se dan en la realidad.

Los dos pantallazos del segundo intento muestran que la Administraci?n a?n no ten?a la instancia de renovaci?n, que se encontraba pendiente, y que puede efectuarla presencialmente, incluso se proporcionaba el enlace a la informaci?n necesaria para ello.

No se aprecia por ello la v?a de hecho que refiere la apelante sino una resoluci?n de la Administraci?n General que rechaza la presentaci?n.

La no haber tenido entrada en ninguna de las Administraciones la instancia tampoco cabe estimar producido el silencio administrativo.

Y frente al funcionamiento defectuoso de la aplicaci?n que deb?a utilizarse la misma remite al interesado a la tramitaci?n presencial, algo coherente con la Disposici?n Adicional 3? de la Ley Org?nica 4-2000 que habilita el dictado del Reglamento antes mencionado. Por lo tanto dispon?a de un medio de presentaci?n que no ha utilizado. Y, de otro lado, pod?a haber solicitado la aplicaci?n de las prevenciones del art. 32.4 de la Ley 39-2015 y que las consecuencias de un defectuoso funcionamiento de la plataforma se solventasen mediante una ampliaci?n de los plazos.

El recurso por ello ha de ser desestimado toda vez que esta resoluci?n no altera significativamente el Fallo de la impugnada, y sin imposici?n de costas puesto que s? hab?a actuaci?n administrativa impugnable.

QUINTO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ ser? la apelante quien soporte las costas procesales y se dar? recurso de Casaci?n frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelaci?n formulado por Zaida contra la Sentencia n? 178-2022 dictada el 17 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n? 1 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado n? 189-2022 y, en consecuencia, la confirmamos con imposici?n de las costas procesales de esta instancia a la apelante.

Notif?quese esta resoluci?n a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACI?Nante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparar? ante esta Sala en el plazo de TREINTA D?AS(art?culo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificaci?n de esta resoluci?n, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art?culo 89.2, con remisi?n a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.? 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casaci?n deber? previamente consignar en la Cuenta de Dep?sitos y Consignaciones de este ?rgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.? 5628 0000 01 0026 23, un dep?sito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Aut?nomas, las entidades locales y los organismos aut?nomos dependientes de todos ellos est?n exentos de constituir el dep?sito ( DA 15.? LOPJ) .

As? por esta nuestra Sentencia de la que se llevar? testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusi?n del texto de esta resoluci?n a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podr? llevarse a cabo previa disociaci?n de los datos de car?cter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garant?a del anonimato de las v?ctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resoluci?n no podr?n ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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