Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 987/2021 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 1/2025
Núm. Cendoj: 41091330032024101181
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20681
Núm. Roj: STSJ AND 20681:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCION III
Recurso de apelación: 987/2021
Ilustrísimos Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dª. María José Pereira Maestre.
D. Juan María Jiménez Jiménez
En Sevilla, a 19 de diciembre de 2024.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación número 987/2021, interpuesto por D Juan Manuel, Dª Araceli, Dª Eugenia y D Fermín contra sentencia de 6 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Sevilla, dictada en el procedimiento ordinario 135/2017, e interviniendo como apelado, el Servicio Andaluz de Salud.
Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia expone en primer lugar la serie de acontecimientos ocurridos en los que se destaca que la paciente fue intervenida el día 18 de julio de 2014 por presentar obesidad mórbida. Es durante el postoperatorio, concretamente el día 20 de julio siguiente cuando la paciente sufre un empeoramiento de su estado de salud, presentando insuficiencia respiratoria. El día 21 se realizan pruebas de microbiología y analíticas resultando una infección por enterococos faecium, falleciendo el día 24 de julio de 2014.
La sentencia rechaza en primer lugar que haya habido infracción en cuanto al consentimiento informado prestado a la paciente y a sus familiares, en cuanto que consta a los folios 81 a 95 el documento debidamente firmado por la paciente y el facultativo interviniente en el que se le informa de la intervención a la que iba a ser sometida.
En cuanto a que la causa del fallecimiento de Dª Leticia sea imputable al servicio sanitario como consecuencia de infección nosocomial por la la falta de cuidados en el hospital donde fue atendida, la sentencia considera que no hay prueba alguna que la infección sea imputable a una falta de medidas preventivas por parte del centro sanitario. Rechazando las conclusiones del informe pericial de parte, en cuanto que este se centra en una bacteria Klebsiella, que no era la identificada a la paciente, así como porque no consta que existiera brote alguno infecciosos en el centro sanitario, como resulta del informe obrante a los folios 199 a 201.
Asimismo la sentencia pone en duda que el fallecimiento de Dª Leticia tenga que ser imputable a la infección detectada por la bacteria indicada. Y ello sobre la base del informe antes mencionado que señala que no existen datos objetivos para asociar la muerte con dicha bacteria; el informe del jefe de servicio de UCI obrante al folio 140; y el informe del Servicio de Aseguramiento y Riesgos, aportado en autos, que identifica como causa de la muerte la insuficiencia respiratoria de origen indeterminado y neumonía bilateral.
Debemos al respecto recordar que en el proceso ordinario, característico de esta jurisdicción, la sustanciación escrita del mismo no impide que la resolución mediante sentencia lo sea por un magistrado titular, que como es el caso de instancia, realiza funciones de sustitución en un órgano judicial distinto al suyo.
Asimismo, y en cuanto a la observancia de los presupuestos señalados por la doctrina constitucional para que sea compatible con la tutela judicial el dictado de la sentencia por un juez distinto al que ha presenciado la prueba, examinada la sentencia podemos concluir que el razonamiento realizado en la misma para formar la oportuna convicción judicial, lo ha sido valorando el conjunto de la prueba aportada. Sin que haya razón alguna para poder asumir que se ha omitido por la magistrada en la instancia el examen de parte de la prueba, siendo cuestión distinta, que la recurrente pueda estar en desacuerdo con el resultado de su valoración, o le impute error en sus conclusiones.
Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998 , y de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995 ) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998 , de 13 de septiembre de 2002 ; y STS de 17 de abril de 2007 ) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios", no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009 , y STS de 24 de mayo de 2011 .
Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010 , y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012 ).
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en lo que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; B/ Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC ; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 REc. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales); C/ Teoría de la pérdida de oportunidad; D/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa"
SEXTO.- Y al respecto de las infecciones nosocomiales, en esa misma sentencia se recogen los pronunciamiento recientes en estos supuestos. "CUARTO .- MALA PRAXIS. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFECCIÓN NOSOCOMIAL.
En este punto, procede recordar nuestra doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc recoge. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de fecha 25 de mayo de 1999 , señalaba: " Es la Medicina la que establece y define la "lex artis" y la "lex artis ad hoc", siguiendo estándares aceptados en el propio ejercicio de la profesión y teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones de la ciencia y la concreta situación del paciente, así como la existencia de la llamada "libertad clínica", que obliga al médico a tomar decisiones que pueden ser discutibles, pero que deben considerarse prudentes entre tanto no existan elementos de los que quepa inferir lo contrario. Debe tenerse en cuenta que la ciencia médica no es una ciencia exacta, sino que la exigencia de responsabilidad presenta siempre grandes dificultades porque su ciencia es inexacta por definición. Concurren en ella factores y variables imprevisibles que pueden provocar serias dudas sobre las causas determinantes del daño, a lo que debe de añadirse la libertad del médico que nunca debe de caer en audacia o aventura ".
En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ("lex artis ad hoc") ( SSTS 8 de septiembre de 1998 ; 26 junio 2006 ).
Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, de hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.
En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la STSJ de Madrid, Secc. 10ª de 30 de diciembre de 2014 , citando la jurisprudencia del TS: " Finalmente, no puede desconocerse que para la determinación de la existencia de posibles infracciones de la "lex artis" se requieren especiales conocimientos de la ciencia médica que deben ser facilitados por técnicos especializados en la materia. En tal sentido, la jurisprudencia viene sosteniendo que la valoración de los informes periciales o de técnicos peritos requiere un análisis crítico de los mismos, incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en ellos de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011 ) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011 )] ".
Ahora bien, como quiera que en el presente supuesto los demandantes centran los motivos de su reclamación, en el escrito de demanda, en la infección contraída por D. Tomás en la UCI del HUCA, en concreto en una sobreinfección bacteriana por Acinetobacter baumanii, es decir, una infección nosocomial, procede recordar que las infecciones hospitalarias, aun siendo un riesgo previsible, no resultan, -aun adoptando todos los medios de control y prevención que el estado de los conocimientos de la ciencia y la técnica permiten y dado su carácter multifactorial-, evitables en su totalidad pues, a pesar de la adopción de dichas medidas, algunos pacientes desarrollan dicha complicación - un caso de fuerza de mayor que excluye la responsabilidad de la Administración y traslada al particular el deber jurídico de soportar el daño producido.
En la sentencia de esta misma Sala, de 11 de diciembre de 2017 (recurso 846/2015 ) se razona: " Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 23 Febrero y 18 de diciembre de 1995 , la fuerza mayor viene concebida como un evento imprevisible, identificado con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios y, en todo caso, absolutamente irresistible en el sentido de que aun pudiendo ser prevista hubiera sido inevitable. Añade la sentencia TS de 11 de mayo de 1999 que la fuerza mayor no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente. Correspondiendo a la Administración acreditar la existencia de fuerza mayor, pues tal, carga recae sobre ella cuando por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial "; y añadía " Ahora bien, ello no releva al hospital de la adopción de medidas de asepsia o preventivas bajo estándares de razonabilidad e idoneidad. Tal y como precisó la STSJ Asturias de 31 de Mayo de 2010 (rec.419/200 /): "Cuando estas infecciones se producen es porque en algún momento se rompe la cadena de asepsia, de modo que aunque las medidas generales propuestas por el Servicio de medicina preventiva del Hospital son correctas, si se hubieran llevado a cabo de forma estricta no se habría producido la infección, por lo que la infección hospitalaria era previsible y evitable si no se hubiera roto aquella cadena de asepsia y se extremasen las medidas de asepsia y todos los controles de prevención de infecciones." .
En este sentido, la STSJ de Castilla Y León, Sala de Valladolid de 04 de diciembre de 2018 ( Recurso: 330/2017 ) en su Fundamento de Derecho Tercero dice: < El Tribunal Supremo, en numerosos pronunciamientos, ha descartado la apreciación de la concurrencia de la circunstancia exonerante de la fuerza mayor ( SSTS 4/marzo/1983 , 10/noviembre/1987 , 3/noviembre/1988 , 11/julio , 11 y 30/septiembre y 18/diciembre/1995 , 6/febrero/1996 , 26/febrero/1998 , 11 y 32/Mayo/1999) ya que no se ha probado que la infección viniera irresistiblemente determinada por una causa exterior al funcionamiento del servicio sanitario en la concreta prestación quirúrgica que no se hubiera podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica entonces existentes; habiéndose apreciado por la jurisprudencia citada que, cualquiera que sea el grado de previsibilidad sobre la existencia o no de gérmenes nocivos que inopinadamente pudieran ser inoculados durante la actuación médica, su presencia en el establecimiento sanitario y su entrada indeseada en el cuerpo de la persona paciente... no puede considerarse como producto de la intervención de acontecimientos exteriores o extraños al propio funcionamiento del servicio, una de cuyas funciones es precisamente la de velar eficazmente por la asepsia, evitando que la presencia de gérmenes nocivos en el recinto de los establecimientos sanitarios pueda originar daños a quienes son atendidos en ellos con el fin de restablecer su salud ( STS 11/mayo/1999 ). En definitiva, se entiende que cuando estas infecciones se producen es porque en algún momento se rompe la cadena de asepsia, de modo que aunque las medidas generales propuestas por el Servicio de medicina preventiva del Hospital son correctas, si se hubieran llevado a cabo de forma estricta no se habría producido la infección, por lo que la infección hospitalaria era previsible y evitable si no se hubiera roto aquella cadena de asepsia y se extremasen las medidas de asepsia y todos los controles de prevención de infecciones. Por otra parte, si dicha infección era uno de los riesgos típicos de la intervención resultaba obligada la previa información sobre dicho extremo, y si no consta, ello hace recaer sobre la Administración las consecuencias de ese riesgo por vulneración de las normas relativas al consentimiento informado, pero es que junto a ello la responsabilidad es consecuencia obligada de aquel funcionamiento anómalo derivado de la ruptura de la cadena de asepsia que ha permitido que la infección se contrajera. Pero también ha declarado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13/julio/2000 , en un caso de infección en intervención quirúrgica por estafilococo aureus, que la infección por dicha bacteria en una intervención quirúrgica, si bien puede resultar en algunos casos inevitable, es un evento previsible y por tanto deben extremarse medias precautorias tales como: a) Asepsia de quirófanos e instrumental. b) Desinfección meticulosa del área operatoria. c) Acortar lo más posible el tiempo operatorio. d) Evitar dejar cuerpos extraños, eliminación de tejidos hematomas, etc. y e) Práctica de antibioterapia desvitalizado. De ello se infiere que cuando conste acreditado que se han adoptado las medidas precautorias exigibles de producirse la citada infección, ésta debe considerarse un supuesto de fuerza mayor que conlleva la imposibilidad de exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración siempre, por supuesto, que la actuación médica en el diagnóstico y tratamiento, tanto de la enfermedad que motivó el ingreso hospitalario como de la infección, se haya ajustado a las reglas de la "lex artis". Igualmente, ha afirmado también el Tribunal Supremo, que en orden a las enfermedades nosocomiales, resulta aplicable el principio de presunción o probabilidad de culpa, apreciable en supuestos de infecciones contraídas o reactivadas en el propio medio hospitalario ( SS.TS Sala Primera de 21/julio/1997 , 9/diciembre/1998 , 5/febrero/2001 ,o 22/abril/2003 ), cuando de las distintas circunstancias concurrentes cabe llegar razonadamente a la conclusión de que la causa eficiente de la producción del daño era el contagio intrahospitalario, al no mediar otros riesgos concurrentes para adquirir la infección. En conclusión, sea por su reconducción al campo de la fuerza mayor inevitable, sea por la presunción de culpa, y dado que el riesgo de infección hospitalaria no puede erradicarse por completo, es a la Administración a quien le incumbe la carga probatoria, de que se hallaban previstas y se aplicaron adecuadamente las medidas preventivas y de profilaxis, siendo también correcta la atención dispensada una vez aislado el germen causante de la infección, y justificado tal proceder por la Administración sanitaria, corresponde a la parte reclamante desvirtuarlo">> . SEPTIMO.- A la vista de lo anterior, no podemos por tanto compartir la sentencia de instancia cuando en su fundamento cuarto señala que no ha probado la actora, a quien corresponde, que la infección obedeció a una falta de las medidas preventivas. Como se ha señalado por la jurisprudencia, es cierto que las infecciones hospitalarias pueden ser inevitables en determinados casos. Ahora bien, corresponde en estos casos a la administración demandada por su facilidad probatoria, así como por ser la responsable de la prestación del servicio, acreditar no ya las medidas y protocolos de carácter general adoptadas para la prevención de estas infecciones, sino muy específicamente acreditar las concretas medidas que en el momento y en el espacio en que tuvo lugar la intervención quirúrgica a la familiar de los recurrentes se habían adoptada. Y nada de eso se dice expresamente en ninguno de los informes periciales aportados por la administración demandada. De este modo los presupuestos de los que debemos partir son que la recurrente tras ser intervenida, sufrió de forma casi inmediata, a los dos días, un empeoramiento de su salud, que termina en su fallecimiento cuatro días después. En las pruebas analíticas correspondientes, apareció la bacteria enterococos facium (que de acuerdo con el informe pericial de parte, no contradicho sino confirmando por el informe de aseguramiento, resulta ser de origen hospitalario), así como staphylococo epidermis, que es portada por el propio paciente. A este resultado de analítica, se une el que existe una absoluta desinformación sobre cuál es la causa de la muerte de la familiar de los recurrentes. Y esto dado que la paciente sufrió un empeoramiento de su estado, siendo ingresada en la UCI con insuficiencia respiratoria crónica y síndrome de fracaso multiorgánico de origen séptico (folio 140 del expediente administrativo). Sobre la exacta causa de la muerte, el informe obrante a los folios 199 y siguientes, señala que "dados los factores de riesgo de que tenía la paciente no tenemos datos objetivos para asociar el fallecimiento de la paciente a enterococo faecium, aunque tampoco se podría descartar". Sobre estos factores de riesgo, tampoco se discute que la paciente presentaba obesidad mórbida y síndrome metabólico, que además se complica con insuficiencia respiratoria. Podemos por tanto señalar, que existió una infección hospitalaria, sin que por la administración demandad se haya acreditado la adopción de las medidas adecuadas, que de hacerlo, hubiera convertido dicha infección en un supuesto de fuerza mayor inevitable y como riesgo en principio asumible por el paciente. Asimismo que si bien no se sabe de forma exacta la causa de la muerte, la propia administración sanitaria no descarta que sea imputable a esa infección. Así como que en la paciente concurrían varios factores previos, que pudieron concurrir en el desenlace fatal agravando o provocándolo. Lo expuesto, nos conduce a considerar que sí existe una responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria en la producción de daño, fallecimiento de la familiar de los recurrentes, pero concurrente con esas patologías previas de la paciente, de máxima gravedad. Esto nos conduce a necesariamente moderar de forma importante la indemnización que por este hecho pueda corresponder a cada uno de los recurrentes por el fallecimiento de esposa y madre respectivamente, y que cuantificamos en la cantidad de 15.000 euros para cada uno de ellos. OCTAVO.- No procede efectuar condena en costas.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por el recurso de apelación número 987/2021, interpuesto por D Juan Manuel, Dª Araceli, Dª Eugenia y D Fermín contra sentencia de 6 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Sevilla, dictada en el procedimiento ordinario 135/2017, que se revoca, y en su lugar estimar de forma parcial el recurso contencioso interpuesto contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial (expediente NUM000), reconociendo la cantidad indicada en el fundamento séptimo in fine; sin condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
