Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 219/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1569/2021 de 19 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 219/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100212
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2217
Núm. Roj: STSJ M 2217:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ
DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
D.RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
En Madrid a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1569/2021 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ana María Arauz de Robles Villalón en nombre y representación de DOÑA Ariadna y DOÑA Adela, quienes han comparecido asistidos del letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la resolución de 13 de mayo de 2021, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), por la que se convoca proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa, así como, de conformidad con el art. 26 LJCA, contra el Real Decreto 702/2017, de 7 de julio, el Real Decreto 955/2018, de 27 de julio y el Real Decreto 211/2019, de 29 de marzo, por los que se aprueban las ofertas públicas de empleo de la Administración General del Estado para los años 2017, 2018 y 2019 respectivamente, que incluyen, en sus respectivos anexos IV, las plazas de personal estatutario del INGESA de acceso libre y contra el Real Decreto 954/2018, de 27 de julio y el Real Decreto 19/2019, de 25 de enero, por los que se aprueban las ofertas de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondientes a las Leyes 3/2017, de 27 de junio y 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018 respectivamente, que incluyen en el anexo de estabilización, las plazas de personal estatutario que debería convocar el INGESA; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE SANIDAD, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Fundaba la parte actora el recurso en que sus mandantes acreditan 10 y 9 años de servicios continuados como estatutarias interinas. Así las cosas:
Dª. Ariadna con DNI NUM000, con destino actual en el Hospital Universitario de Ceuta, viene desempeñando las funciones de Técnico de la Función Administrativa, desde el 15 de diciembre de 2010 hasta la actualidad alternando varios puestos y destinos. Por tanto, tiene una antigüedad de más de 10 años continuados de servicios para la Administración. En su último puesto de trabajo, mi mandante lleva destinada desde el 14 de abril de 2015, es decir, 6 años consecutivos.
La Sra. Ariadna tiene acreditado mérito y capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas que le han sido encomendadas, no solo a través de los más de 10 años de servicios prestados, sino también porque accedió a través de la bolsa de méritos del Área sanitaria de Ceuta perteneciente al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, donde fueron susceptibles de valoración sus méritos académicos y profesionales, en concurrencia con otros aspirantes dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP.
En estos más de 10 años de servicios prestados, la actora realiza funciones ordinarias y estructurales propias de estatutarios de carrera, pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los estatutarios de carrera y los estatutarios interinos de servicio, en función de su horario y jornada de trabajo, sin que la recurrente realice tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales, sino que asume la misma responsabilidad y funciones que los estatutarios de carrera comparables.
Por su parte Dª. Adela con DNI NUM001, con destino actual en el Hospital Universitario de Ceuta, viene desempeñando las funciones de Técnico de la Función Administrativa, desde el 19 de noviembre de 2011 hasta la actualidad, alternando varios puestos y destinos. Tiene, por tanto, una antigüedad de más de 9 años de servicios para la Administración. En su último puesto de trabajo, mi mandante lleva destinada desde el 10 de mayo de 2015, es decir, más de 6 años consecutivos.
Que al igual que de la Sra. Ariadna tiene acreditado mérito y capacidad e idoneidad, accediendo a su puesto a través de la bolsa de trabajo, y realizando las mismas funciones ordinarias y estructurales que el personal estatutario de carrera.
Estima que esta relación de empleo es constitutiva del abuso y fraude proscrito por las Cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, pudiendo acudir para acreditar este extremo a la prueba indiciaria ( STS de 2 de diciembre de 2009, n° 794/2009, rec. 1819/2005 (por todas)) y se destacan tres indicios:
En primer lugar, el incumplimiento sistemático, por parte de esta Administración empleadora, de su obligación de ofertar anualmente todas las plazas vacantes existentes en su organización (inciso final del apartado 79).
En segundo lugar, como una consecuencia natural de lo anterior, los volúmenes de temporalidad de que adolece la Administración demandada, de los que se infiere que la empleada temporal recurrente ha sido un elemento esencial de su organización (apartado 79), pudiendo hablarse de déficit estructural de empleados públicos fijos.
En tercer lugar, la duración de la relación de servicio los recurrentes al servicio de esta Administración empleadora, que supera los plazos máximos previstos en la legislación nacional, y que es del todo incompatible con su consideración de supuestos empleados temporales que, como tales, tendrían circunscritas sus funciones al desempeño de cometidos coyunturales, provisionales o extraordinarios.
Y finalmente la naturaleza estructural de las funciones que, a lo largo de sus años de servicio vinculados a esta Administración empleadora, han desempeñado los recurrentes, tratándose de tareas propias del personal fijo que trascienden toda idea de provisionalidad.
Por todo ello, para la parte actora es indiscutible que la Administración ha utilizado al actor para "cubrir necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal" (apartado 77 de la STJUE de 19 de marzo de 2020 y, por remisión de esta, apartado 49 de la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15, y jurisprudencia citada), realizando aquellas "tareas propias de la actividad normal" (apartado 78) del ámbito del Servicio Sanitario que, por ello, se ha incurrido en el paradigma del abuso proscrito por la Directiva 1999/70/CE.
La parte actora consignando en cada alegación diversos pronunciamientos de sentencias concluye en su fundamentación jurídica que se está ante la vulneración por parte de la Administración demandada de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre trabajo temporal, hay abuso en la contratación temporal y no existe causa objetiva que los justifique, no pudiendo constituir excusa las tasas de reposición, tampoco puede oponerse que el empleado temporal es participe en el abuso, ni que existen varios contratos, ni que se ha cambiado de puesto.
Para la parte actora frente a este abuso no es sanción adecuada la convocatoria de procesos selectivos de libre concurrencia, no habiendose transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva en orden a las medidas sancionadoras del abuso. Y expone que no existe ninguna Ley que establezca una medida efectiva, proporcionada y disuasoria para sancionar los abusos producidos en la contratación temporal en el Sector Público, y tras largo argumentario concluye que solo cabe como sanción la transformación de la relación temporal en relación definitiva: Lo que procede es que sean tratados de la misma manera que los empleados fijos comparables, aplicándoles el mismo régimen que a éstos últimos, y por tanto, sujetándolos a las mismas causas, condiciones y requisitos de cese en el puesto de trabajo y de extinción de la relación de empleo que rigen para los funcionarios de carrera fijos comparables. Esto es, que se les trate como lo que realmente es, como un empleado público que ha venido atendiendo durante casi 10 años de servicios continuados a necesidades permanentes, ordinarias y estables, acreditando mérito, idoneidad y capacidad, sin discriminación alguna respecto a los empleados fijos comparables.
Y es por ello que esta Sala no tiene otra opción que acceder a la anulación de la convocatoria o exclusión de las plazas de mi representado de la misma, al reconocer que no cabe otra sanción frente al abuso que la transformación de la relación de empleo temporal del recurrente en indefinida, bien por vía del principio de interpretación conforme, si puede operar una interpretación de nuestro Ordenamiento en este sentido; bien por la vía Egenberger, que, en último término, postula la exclusión del Derecho interno con el fin de salvaguardar el efecto útil y objetivo de la Directiva, que, de otro modo, quedarían completamente desvirtuados, como los principios de prevalencia y cooperación leal del Derecho comunitario; y con el fin de hacer efectivo el derecho a la no discriminación y a la tutela judicial de mi mandante, víctimas de abuso y, por tanto, acreedores de la oportuna medida reparadora y tuitiva.
Suspendido el procedimiento al entender que existía conforme al art. 43 de la LEC prejudicialidad homogénea, ha sido dictada por el TSJ de Andalucía sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de las recurrentes, la cual es firme, al haber inadmitido el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por las recurrentes. En dicha sentencia, profusamente razonada, se niega la existencia del fraude que denuncian las actoras.
Y debemos destacar la providencia del TS, Sección de admisiones, en la cual se deniega la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto y ello por pérdida sobrevenida de interés casacional, al haberse resuelto las cuestiones de fondo planteadas, relativas a las sanciones sobre la contratación temporal, entre otras, en las sentencias dictadas de 30 de noviembre de 2021 ( RC 6302/2018), de 1 de diciembre de 2021 ( RC 6482/2018 y 7494/2019), 10 de diciembre de 2021 ( RC 3989/2019), 15 de diciembre de 2021 (RC 5159/2019), con referencia a la STJUE de 3 de junio de 2021 C-726/2019. El mismo criterio se ha aplicado para resolver supuestos de personal estatutario, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala Tercera en fecha de 8 de febrero de 2022 ( RC 6884/2019), de 20 de diciembre de 2021 ( RC 7462/2018, 7574/2018, 6902/2019 y 2489/2019), de 21 de diciembre de 2021 ( recurso de casación núm. 6874/2019 y 3565/2019), de 22 de diciembre de 2021 ( recursos de casación núm. 6876/2019 y 3320/2019), por lo que ningún efecto útil se derivaría de un pronunciamiento sobre las cuestiones interesadas. Finalmente, conviene reseñar la STC 38/2021, de 18 de febrero, sobre el respeto a los procesos selectivos para acceder a puestos fijos en el empleo público.
De manera reciente, la doctrina de esta Sala Tercera confirma y reitera los criterios plasmados en las anteriores resoluciones: por todas, sentencia de 8 de junio de 2023 (RC 696/2020) donde, tras reconocer una situación de abuso del trabajo de duración determinada, concluye, al igual que hizo en sentencia de 10 de diciembre de 2021, que:
«b)
c)
d)
e)
En el mismo sentido, la sentencia de 21 de junio de 2023 (RC 1435/2020):
Las anteriores consideraciones no quedan desvirtuadas por lo señalado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024 (asuntos C-59/22, C-110/22 y C-159/22), toda vez que la problemática que en ella se analiza atiende no sólo a las concretas circunstancias del caso, sino que se enmarca en la órbita de las relaciones de empleo sujetas al Derecho laboral, cuya normativa es diferente a la administrativa o estatutaria que rige en la función pública.
Este procedimiento tiene un objeto distinto. Independientemente de la argumentación de las demandantes para desviar la atención de lo que constituye el objeto de este procedimiento y para intentar volver a debatir la cuestión ya desestimada, hay que centrar el objeto de este procedimiento, que no es otro que el delimitado en el suplico de la demanda: que "se anule parcialmente la Resolución de 13 de mayo de 2021, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), por la que se convoca proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa, en el sentido de excluir las plazas de las recurrentes de dicho acto, por atentar frontalmente contra la efectividad de la única medida sancionadora que, frente al abuso, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico" que a su entender, sería el reconocimiento de las actoras como personal estatutario fijo, o subsidiariamente empleados públicos equiparables a los estatutarios fijos y que se declare su derecho a la permanencia en los puestos desempeñados aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese que el personal estatutario fijo. Sobre estas cuestiones que se plantean indebidamente en este procedimiento porque ya se ha resuelto en otro deducido ante el TSJ de Andalucía (PO 400/2020).
Por ello concluye que se está ante la pérdida sobrevenida del objeto de este procedimiento y falta de interés legítimo al amparo del art. 19.1 a) de la LRJCA y art. 22 de la LEC, las actoras han participado en el procedimiento iniciado por la convocatoria que aquí se discute sin que hayan impugnado las posteriores resoluciones que han ido sucediéndose en ese proceso selectivo. Y las plazas cuya retirada de aquel proceso selectivo solicitaban ya fueron adjudicadas sin oposición de las actoras. Además, la Sra. Ariadna ocupa una plaza en propiedad desde el 24 de mayo de 2024 (se adjunta Documento nº 4) y la Sra. Adela tiene un nombramiento temporal en plaza vacante desde el 1 de abril de 2023 (se adjunta Documento nº 5), distintas a las convocadas por la Resolución de 13 de mayo de 2021, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión sobre si debe o no anularse esa convocatoria o si deben retirarse las plazas convocadas, y sin que pueda volver a debatirse -como se pretende de contrario- lo ya decidido en el PO 400/2020.
Este es el caso de las actoras porque ni impugnaron las sucesivas resoluciones que se fueron dictando en el proceso selectivo, ni la anulación de la convocatoria que se impugna en este procedimiento y ni la exclusión de determinadas plazas de dicha convocatoria supondría a las recurrentes ningún beneficio concreto, material o jurídico, en su esfera profesional, ya que ambas están ocupando otros puestos de trabajo, una en propiedad y la otra con carácter temporal.
Auto de fecha 17 de julio de 2024, por el que se admite el recurso de casación núm. 4230/2024, preparado por esta misma representación procesal, contra la STSJ de Castilla y León, sede en Brugos, núm. 41/2024, de 19 de febrero, en el procedimiento ordinario 77/2023.
Y, Auto de fecha 17 de julio de 2024, por el que se admite el recurso de casación núm. 4436/2024, preparado por esta misma representación procesal, contra la STSJ de Castilla-La Mancha, núm. 21/2024, de 7 de febrero, en el procedimiento ordinario 644/2021.
Por lo que solicita la suspensión del presente procedimiento en tanto se resuelvan los recursos de casación. Por esta Sala y habiendose pronunciado expresamente el TS en relación con el recurso de casación interpuesto por las actoras no se acepta la suspensión del procedimiento y se han declarado los autos conclusos para sentencia.
Ambas plazas fueron incluidas en las ofertas de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado, concretamente en las que debería convocar el INGESA y es por ello que impugna la citada resolución y solicitan de la Sala "Anule parcialmente la Resolución de 13 de mayo de 2021, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), por la que se convoca proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa; en el sentido de excluir las plazas de las recurrentes de dicho acto, por atentar frontalmente contra la efectividad de la única medida sancionadora que, frente al abuso, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico".
Son hechos no controvertidos los términos de la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía que desestimó las pretensiones de las actoras relativas a que, en apreciación de abuso en la contratación temporal de las mismas por parte de la Administración contratante, y como medida sancionadora se reconociera su derecho y consecuentemente se impusiera a la Administración que fueran nombradas empleadas estatutario fijo en los mismo puestos de trabajo al que estaban adscritas y demás pretensiones. Es igualmente un hecho no controvertido que la Sla de Admisiones del Tribunal Supremo ha inadmitido motivadamente el recurso de casación interpuesto frente a dicha sentencia.
Por Resolución de 22 de noviembre de 2024, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se nombra personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa tras haber finalizado el proceso selectivo que fue convocado por la resolución impugnada de 21 de diciembre de 2022, proceso en el cual participaron las actoras y no obtuvieron plaza.
Se ha acreditado por la Administración demandada que la Sra. Sonia en la actualidad ya tiene plaza en propiedad, así por resolución de fecha 23 de abril de 2024 del INGESA ha sido nombrada personal estatutario fijo como titulada superior Función Administrativa Administración Sanitaria en el mismo Hospital Universitario de Gestión sanitaria de Ceuta. Habiendose incorporado a su puesto de trabajo el día 4 de mayo de 2024. La misma había participado en el proceso selectivo convocado por resolución de 19 de diciembre de 2022 obteniendo plaza.
Por su parte la Sra. Adela ha obtenido nuevo nombramiento como personal estatutario interino en plaza vacante titulado superior Función Administrativa Administración Sanitaria en el centro Atención Especializada de Ceuta el día 1 de abril de 2023.
Esta Sala en los términos establecidos en el art. 222.4 de la LEC ha de respetar y respeta lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme dictada por el TSJ de Andalucía y no puede entrar a conocer del fondo del asunto en términos distintos de lo ya sentenciado, ya que en el presente procedimiento si bien las resoluciones impugnadas son distintas, y las pretensiones adecuadas a los términos de la resolución, los argumentos de impugnación han sido estrictamente iguales en ambos procedimientos, donde únicamente lo debatido, es la cuestión relativa a la existencia de fraude en la contratación temporal, por abusiva e injustificada y la medida correctora que la parte actora quiere obtener de la Administración demandada, ser nombradas personal estatutario de carrera siendo adscritas a la plaza que desempeñan, y por tanto plazas que deben ser excluidas de todo proceso selectivo en tanto las mismas obtiene sentencia judicial favorable. Lo que no ha acontecido.
Y se ha de examinar como opone la Administración demandada en sus conclusiones que en este momento las actoras han perdido el interés legítimo que el art. 19.1 a) de la LRJJCA exige para tener legitimación en un procedimiento, estando ante la denominada pérdida sobrevenida del objeto de este procedimiento, en la medida en que una sentencia estimatoria de sus pretensión, excluir del proceso selectivo las plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa no puede ya repercutir de manera favorable en el ámbito subjetivo del interés que esgrimieron, pues ninguna de ellas ha superado el proceso selectivo tras su participación, ni han acreditado haber impugnado las resoluciones que en dicho proceso se han ido dictando, el cual está al día de hoy totalmente finalizado.
En sentencia de este Tribunal Supremo de Justicia, sección 2º, de fecha 23 de diciembre de 2024 y dictada en el recurso 1156/2024, se expone FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO:
Y no resta más que declarar que conforme a ello las actoras tras la desestimación de sus pretensiones por el TSJ de Andalucía y tras la resolución definitiva del proceso selectivo en el cual estaban interesadas en excluir plazas de su categoría interina carecen en este momento de interés legítimo en el presente procedimiento, no obstante niegan tal situación y se insiste en que la propia sentencia del TSJ de Andalucía reconoce la situación de abuso, por lo que interesa la suspensión de este procedimiento al haber admitido el TS recurso de casación en los cuales nuevamente se va a debatir los extremos que de manera reiterada está planteando ante los tribunales.
En virtud del art. 222 de la LEC dada la firmeza de la sentencia del TSJ de Andalucía por la inadmisión del recurso de casación interpuesto por las hoy recurrentes contra la misma, Auto en el cual se declara de manera específica en relación a la situación de hecho y de derecho expuesta que no se advierte la existencia de cuestión que revista interés casacional, se ha de dictar una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de las recurrentes.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 4.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los tribunales doña Ana María Arauz de Robles Villalón en nombre y representación de DOÑA Ariadna y DOÑA Adela, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de 13 de mayo de 2021, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), por la que se convoca proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 4.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1569-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
