Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 219/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1569/2021 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 219/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100212

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2217

Núm. Roj: STSJ M 2217:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0036395

Procedimiento Ordinario 1569/2021

Demandante:Dña. Ariadna y Dña. Adela

PROCURADOR D. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

Demandado:INGESA (MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL)

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 219/2025

PRESIDENTE:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

MAGISTRADOS:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D.RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1569/2021 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ana María Arauz de Robles Villalón en nombre y representación de DOÑA Ariadna y DOÑA Adela, quienes han comparecido asistidos del letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la resolución de 13 de mayo de 2021, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), por la que se convoca proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa, así como, de conformidad con el art. 26 LJCA, contra el Real Decreto 702/2017, de 7 de julio, el Real Decreto 955/2018, de 27 de julio y el Real Decreto 211/2019, de 29 de marzo, por los que se aprueban las ofertas públicas de empleo de la Administración General del Estado para los años 2017, 2018 y 2019 respectivamente, que incluyen, en sus respectivos anexos IV, las plazas de personal estatutario del INGESA de acceso libre y contra el Real Decreto 954/2018, de 27 de julio y el Real Decreto 19/2019, de 25 de enero, por los que se aprueban las ofertas de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondientes a las Leyes 3/2017, de 27 de junio y 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018 respectivamente, que incluyen en el anexo de estabilización, las plazas de personal estatutario que debería convocar el INGESA; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE SANIDAD, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando que previa la tramitación legal oportuna "Anule parcialmente la Resolución de 13 de mayo de 2021, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), por la que se convoca proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa; en el sentido de excluir las plazas de las recurrentes de dicho acto, por atentar frontalmente contra la efectividad de la única medida sancionadora que, frente al abuso, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "que habiendo presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, tenga por contestada la demanda y previos los trámites oportunos dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en los términos planteados en este escrito de contestación, con imposición de costas a la parte demandante".

II.-Exponiendo la parte demandada que las recurrente ante el TSJ de Andalucía, sede Sevilla, habían interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 3 de junio de 2020, del Director de INGESA, por la que se acuerda: "DENEGAR en todos los aspectos la solicitud realizada: - Su nombramiento como empleados estatutarios fijos al servicio del INGESA; - El abono de la indemnización que legalmente proceda para sancionar el abuso de la relación temporal; - El derecho a la carrera profesional y a que se les abone la retribución complementaria de la carrera profesional; - Se declare contrario a la Directiva 1999/70/CE, y al Acuerdo Marco, la exclusión total y absoluta de los reclamantes como empleados estatutarios temporales de larga duración del INGESA, de los concursos de traslado y de la promoción interna; - Se supriman todas las discriminaciones y diferencias de trato existentes en las condiciones de trabajo con los que se asignan a los empleados estatutarios fijos comparables; [...]",en cuya demanda formalizada Suplicaban a la Sala "se declare el derecho de mis mandantes y se condene al Administración empleadora a que proceda a

1) al nombramiento del personal estatutario temporal recurrente, como empleado estatutario fijo al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrar a este personal empleado estatutario fijo, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como empleado público equiparable a los estatutarios fijos al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los estatutarios fijos comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado, del que solo por ser cesado por la misma causas que el personal estatutario fijo;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer al personal temporal recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos estatutarios fijos comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mis mandantes en otros momento, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso ¬ en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento de su cese.

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada."Y pudiendo concurrir entre los dos procedimiento prejudicialidad homogénea se interesó la suspensión del procedimiento, por lo que se dio a audiencia a la parte recurrente y con fecha 27 de enero de 2022 se dictó auto acordando la suspensión del presente procedimiento en tanto recayera sentencia definitiva en el Procedimiento Ordinario 400/2020 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla; librando a tal efecto oficio a dicho Tribunal a fin de que pusieran en conocimiento de esta Sala la sentencia definitiva.

III.-Con fecha 21 de octubre de 2024 se alzó la suspensión acordada tras recibir sentencia dictada por el TSJ de Andalucía de fecha 5 de junio de 2023 desestimatoria de las pretensiones de las recurrentes; así como providencia de fecha 24 de abril de 2024 dictada por la Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la cual y con respecto al recurso de casación 7477/2023 interpuesto por las actoras contra la mencionada sentencia se inadmitía el recurso de casación.

IV.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2025.

V.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - Impugnan las actoras la resolución de 13 de mayo de 2021, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), por la que se convoca proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa (Anejo 0.2), así como, de conformidad con el art. 26 LJCA, formulan demanda contra las previas resoluciones en que se funda así contra el Real Decreto 702/2017, de 7 de julio, el Real Decreto 955/2018, de 27 de julio y el Real Decreto 211/2019, de 29 de marzo, por los que se aprueban las ofertas públicas de empleo de la Administración General del Estado para los años 2017, 2018 y 2019 respectivamente, que incluyen, en sus respectivos anexos IV, las plazas de personal estatutario del INGESA de acceso libre y contra el Real Decreto 954/2018, de 27 de julio y el Real Decreto 19/2019, de 25 de enero, por los que se aprueban las ofertas de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondientes a las Leyes 3/2017, de 27 de junio y 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018 respectivamente, que incluyen en el anexo de estabilización, las plazas de personal estatutario que debería convocar el INGESA; e interesan que la resolución se anule parcialmente, en el sentido de excluir las plazas de las recurrentes de dicho acto, por atentar frontalmente contra la efectividad de la única medida sancionadora que, frente al abuso, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico.

Fundaba la parte actora el recurso en que sus mandantes acreditan 10 y 9 años de servicios continuados como estatutarias interinas. Así las cosas:

Dª. Ariadna con DNI NUM000, con destino actual en el Hospital Universitario de Ceuta, viene desempeñando las funciones de Técnico de la Función Administrativa, desde el 15 de diciembre de 2010 hasta la actualidad alternando varios puestos y destinos. Por tanto, tiene una antigüedad de más de 10 años continuados de servicios para la Administración. En su último puesto de trabajo, mi mandante lleva destinada desde el 14 de abril de 2015, es decir, 6 años consecutivos.

La Sra. Ariadna tiene acreditado mérito y capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas que le han sido encomendadas, no solo a través de los más de 10 años de servicios prestados, sino también porque accedió a través de la bolsa de méritos del Área sanitaria de Ceuta perteneciente al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, donde fueron susceptibles de valoración sus méritos académicos y profesionales, en concurrencia con otros aspirantes dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP.

En estos más de 10 años de servicios prestados, la actora realiza funciones ordinarias y estructurales propias de estatutarios de carrera, pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los estatutarios de carrera y los estatutarios interinos de servicio, en función de su horario y jornada de trabajo, sin que la recurrente realice tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales, sino que asume la misma responsabilidad y funciones que los estatutarios de carrera comparables.

Por su parte Dª. Adela con DNI NUM001, con destino actual en el Hospital Universitario de Ceuta, viene desempeñando las funciones de Técnico de la Función Administrativa, desde el 19 de noviembre de 2011 hasta la actualidad, alternando varios puestos y destinos. Tiene, por tanto, una antigüedad de más de 9 años de servicios para la Administración. En su último puesto de trabajo, mi mandante lleva destinada desde el 10 de mayo de 2015, es decir, más de 6 años consecutivos.

Que al igual que de la Sra. Ariadna tiene acreditado mérito y capacidad e idoneidad, accediendo a su puesto a través de la bolsa de trabajo, y realizando las mismas funciones ordinarias y estructurales que el personal estatutario de carrera.

Estima que esta relación de empleo es constitutiva del abuso y fraude proscrito por las Cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, pudiendo acudir para acreditar este extremo a la prueba indiciaria ( STS de 2 de diciembre de 2009, n° 794/2009, rec. 1819/2005 (por todas)) y se destacan tres indicios:

En primer lugar, el incumplimiento sistemático, por parte de esta Administración empleadora, de su obligación de ofertar anualmente todas las plazas vacantes existentes en su organización (inciso final del apartado 79).

En segundo lugar, como una consecuencia natural de lo anterior, los volúmenes de temporalidad de que adolece la Administración demandada, de los que se infiere que la empleada temporal recurrente ha sido un elemento esencial de su organización (apartado 79), pudiendo hablarse de déficit estructural de empleados públicos fijos.

En tercer lugar, la duración de la relación de servicio los recurrentes al servicio de esta Administración empleadora, que supera los plazos máximos previstos en la legislación nacional, y que es del todo incompatible con su consideración de supuestos empleados temporales que, como tales, tendrían circunscritas sus funciones al desempeño de cometidos coyunturales, provisionales o extraordinarios.

Y finalmente la naturaleza estructural de las funciones que, a lo largo de sus años de servicio vinculados a esta Administración empleadora, han desempeñado los recurrentes, tratándose de tareas propias del personal fijo que trascienden toda idea de provisionalidad.

Por todo ello, para la parte actora es indiscutible que la Administración ha utilizado al actor para "cubrir necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal" (apartado 77 de la STJUE de 19 de marzo de 2020 y, por remisión de esta, apartado 49 de la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15, y jurisprudencia citada), realizando aquellas "tareas propias de la actividad normal" (apartado 78) del ámbito del Servicio Sanitario que, por ello, se ha incurrido en el paradigma del abuso proscrito por la Directiva 1999/70/CE.

La parte actora consignando en cada alegación diversos pronunciamientos de sentencias concluye en su fundamentación jurídica que se está ante la vulneración por parte de la Administración demandada de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre trabajo temporal, hay abuso en la contratación temporal y no existe causa objetiva que los justifique, no pudiendo constituir excusa las tasas de reposición, tampoco puede oponerse que el empleado temporal es participe en el abuso, ni que existen varios contratos, ni que se ha cambiado de puesto.

Para la parte actora frente a este abuso no es sanción adecuada la convocatoria de procesos selectivos de libre concurrencia, no habiendose transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva en orden a las medidas sancionadoras del abuso. Y expone que no existe ninguna Ley que establezca una medida efectiva, proporcionada y disuasoria para sancionar los abusos producidos en la contratación temporal en el Sector Público, y tras largo argumentario concluye que solo cabe como sanción la transformación de la relación temporal en relación definitiva: Lo que procede es que sean tratados de la misma manera que los empleados fijos comparables, aplicándoles el mismo régimen que a éstos últimos, y por tanto, sujetándolos a las mismas causas, condiciones y requisitos de cese en el puesto de trabajo y de extinción de la relación de empleo que rigen para los funcionarios de carrera fijos comparables. Esto es, que se les trate como lo que realmente es, como un empleado público que ha venido atendiendo durante casi 10 años de servicios continuados a necesidades permanentes, ordinarias y estables, acreditando mérito, idoneidad y capacidad, sin discriminación alguna respecto a los empleados fijos comparables.

Y es por ello que esta Sala no tiene otra opción que acceder a la anulación de la convocatoria o exclusión de las plazas de mi representado de la misma, al reconocer que no cabe otra sanción frente al abuso que la transformación de la relación de empleo temporal del recurrente en indefinida, bien por vía del principio de interpretación conforme, si puede operar una interpretación de nuestro Ordenamiento en este sentido; bien por la vía Egenberger, que, en último término, postula la exclusión del Derecho interno con el fin de salvaguardar el efecto útil y objetivo de la Directiva, que, de otro modo, quedarían completamente desvirtuados, como los principios de prevalencia y cooperación leal del Derecho comunitario; y con el fin de hacer efectivo el derecho a la no discriminación y a la tutela judicial de mi mandante, víctimas de abuso y, por tanto, acreedores de la oportuna medida reparadora y tuitiva.

SEGUNDO.- Como hemos expuesto en los Antecedentes de Hecho las actoras previamente a este procedimiento en el cual están solicitando la exclusión de las plazas que han venido ocupando interinamente del proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa (Anejo 0.2), del INGESA, habían recurrido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, sede Sevilla la resolución de 3 de junio de 2020, del Director del INGESA, denegatoria de la solicitud de las recurrentes de ser nombradas como personal estatutario fijo al servicio del INGESA, del abono de la indemnización que proceda por abuso de la relación temporal, del derecho a la carrera profesional y a que se les abone la retribución complementaria de la carrera profesional, se declare contrario a la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo Marco la exclusión total y absoluta de las reclamantes como empleados estatutarias temporales de larga duración del INGESA, de los concursos de traslado y de la promoción interna, se supriman todas las discriminaciones y diferencias de trato existentes en las condiciones de trabajo con las que se asignan a los empleados estatutarios fijos comparables. Procedimiento en el cual la cuestión a dirimir con respecto a la concreta situación que se expone de las recurrentes, es si se considera abusiva la contratación temporal de un funcionario interino durante años para cubrir una plaza vacante a través de un único nombramiento. La misma cuestión que subyace en el presente procedimiento para fundar la exclusión de sus plazas.

Suspendido el procedimiento al entender que existía conforme al art. 43 de la LEC prejudicialidad homogénea, ha sido dictada por el TSJ de Andalucía sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de las recurrentes, la cual es firme, al haber inadmitido el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por las recurrentes. En dicha sentencia, profusamente razonada, se niega la existencia del fraude que denuncian las actoras.

Y debemos destacar la providencia del TS, Sección de admisiones, en la cual se deniega la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto y ello por pérdida sobrevenida de interés casacional, al haberse resuelto las cuestiones de fondo planteadas, relativas a las sanciones sobre la contratación temporal, entre otras, en las sentencias dictadas de 30 de noviembre de 2021 ( RC 6302/2018), de 1 de diciembre de 2021 ( RC 6482/2018 y 7494/2019), 10 de diciembre de 2021 ( RC 3989/2019), 15 de diciembre de 2021 (RC 5159/2019), con referencia a la STJUE de 3 de junio de 2021 C-726/2019. El mismo criterio se ha aplicado para resolver supuestos de personal estatutario, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala Tercera en fecha de 8 de febrero de 2022 ( RC 6884/2019), de 20 de diciembre de 2021 ( RC 7462/2018, 7574/2018, 6902/2019 y 2489/2019), de 21 de diciembre de 2021 ( recurso de casación núm. 6874/2019 y 3565/2019), de 22 de diciembre de 2021 ( recursos de casación núm. 6876/2019 y 3320/2019), por lo que ningún efecto útil se derivaría de un pronunciamiento sobre las cuestiones interesadas. Finalmente, conviene reseñar la STC 38/2021, de 18 de febrero, sobre el respeto a los procesos selectivos para acceder a puestos fijos en el empleo público.

De manera reciente, la doctrina de esta Sala Tercera confirma y reitera los criterios plasmados en las anteriores resoluciones: por todas, sentencia de 8 de junio de 2023 (RC 696/2020) donde, tras reconocer una situación de abuso del trabajo de duración determinada, concluye, al igual que hizo en sentencia de 10 de diciembre de 2021, que:

«b) Las consecuencias jurídicas de una situación contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco son las expuestas en las sentencias de esta Sala n.° 1425/2018 y n.° 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 , a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.

c) Ni la cláusula 5 del Acuerdo Marco ni la legislación española prevén que la persona que se halla en una situación de utilización objetivamente abusiva del trabajo de duración determinada tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo.

d) Forman parte de las «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, los siguientes aspectos de la relación de servicio: las retribuciones, el régimen de Seguridad Social, las vacaciones, los permisos y las posibilidades de formación profesional, así como el reconocimiento de la antigüedad si se adquiere la condición de funcionario de carrera. En estas materias no cabe un trato diferente de quienes están en una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo con respecto a los funcionarios de carrera. Tampoco cabe el trato diferente en lo relativo a la «carrera horizontal», contemplada en el art. 17 del Estatuto Básico del Empleado Público.

e) Los derechos atinentes a la «promoción interna de los funcionarios de carrera», regulados en el art. 18 del Estatuto Básico del Empleado Público, no corresponden a quienes están ligados a la Administración por una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo».

En el mismo sentido, la sentencia de 21 de junio de 2023 (RC 1435/2020):

«4° Que el hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el personal estatutario interino luego cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, no cabe, por tanto, reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.

5° Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños».

Las anteriores consideraciones no quedan desvirtuadas por lo señalado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024 (asuntos C-59/22, C-110/22 y C-159/22), toda vez que la problemática que en ella se analiza atiende no sólo a las concretas circunstancias del caso, sino que se enmarca en la órbita de las relaciones de empleo sujetas al Derecho laboral, cuya normativa es diferente a la administrativa o estatutaria que rige en la función pública.

TERCERO. - La Administración demandada quien, en el momento procesal oportuno, previo a la suspensión del procedimiento, se había opuesto a la demanda, ya en trámite de conclusiones, habida cuenta de estas dos resoluciones concluye que ya no se ha de debatir si los nombramientos temporales de las actoras fueron o no abusivos y cuáles debían ser las medidas adecuadas para, en su caso, sancionar esos nombramientos. Sobre esa cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la citada Sentencia de 5 de junio de 2023 (PO 400/202) que desestimó la demanda de las actoras sin que el Tribunal Supremo se pronunciara en contra, pronunciamiento que debe respetarse en virtud del principio de seguridad jurídica.

Este procedimiento tiene un objeto distinto. Independientemente de la argumentación de las demandantes para desviar la atención de lo que constituye el objeto de este procedimiento y para intentar volver a debatir la cuestión ya desestimada, hay que centrar el objeto de este procedimiento, que no es otro que el delimitado en el suplico de la demanda: que "se anule parcialmente la Resolución de 13 de mayo de 2021, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), por la que se convoca proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa, en el sentido de excluir las plazas de las recurrentes de dicho acto, por atentar frontalmente contra la efectividad de la única medida sancionadora que, frente al abuso, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico" que a su entender, sería el reconocimiento de las actoras como personal estatutario fijo, o subsidiariamente empleados públicos equiparables a los estatutarios fijos y que se declare su derecho a la permanencia en los puestos desempeñados aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese que el personal estatutario fijo. Sobre estas cuestiones que se plantean indebidamente en este procedimiento porque ya se ha resuelto en otro deducido ante el TSJ de Andalucía (PO 400/2020).

Por ello concluye que se está ante la pérdida sobrevenida del objeto de este procedimiento y falta de interés legítimo al amparo del art. 19.1 a) de la LRJCA y art. 22 de la LEC, las actoras han participado en el procedimiento iniciado por la convocatoria que aquí se discute sin que hayan impugnado las posteriores resoluciones que han ido sucediéndose en ese proceso selectivo. Y las plazas cuya retirada de aquel proceso selectivo solicitaban ya fueron adjudicadas sin oposición de las actoras. Además, la Sra. Ariadna ocupa una plaza en propiedad desde el 24 de mayo de 2024 (se adjunta Documento nº 4) y la Sra. Adela tiene un nombramiento temporal en plaza vacante desde el 1 de abril de 2023 (se adjunta Documento nº 5), distintas a las convocadas por la Resolución de 13 de mayo de 2021, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión sobre si debe o no anularse esa convocatoria o si deben retirarse las plazas convocadas, y sin que pueda volver a debatirse -como se pretende de contrario- lo ya decidido en el PO 400/2020.

Este es el caso de las actoras porque ni impugnaron las sucesivas resoluciones que se fueron dictando en el proceso selectivo, ni la anulación de la convocatoria que se impugna en este procedimiento y ni la exclusión de determinadas plazas de dicha convocatoria supondría a las recurrentes ningún beneficio concreto, material o jurídico, en su esfera profesional, ya que ambas están ocupando otros puestos de trabajo, una en propiedad y la otra con carácter temporal.

CUARTO. - La actora en su escrito de conclusiones pese a ser conocedora de todos estos extremos destaca de la sentencia del TSJ de Andalucía que reconoce la situación de abuso, aunque concluye que la transformación de las relaciones de empleo temporales de las recurrentes no es una medida válida en el Derecho español; lo que ha confirmado el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación. Pero insiste en que no es una cuestión pacifica la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado los autos que a continuación se mencionan:

Auto de fecha 17 de julio de 2024, por el que se admite el recurso de casación núm. 4230/2024, preparado por esta misma representación procesal, contra la STSJ de Castilla y León, sede en Brugos, núm. 41/2024, de 19 de febrero, en el procedimiento ordinario 77/2023.

Y, Auto de fecha 17 de julio de 2024, por el que se admite el recurso de casación núm. 4436/2024, preparado por esta misma representación procesal, contra la STSJ de Castilla-La Mancha, núm. 21/2024, de 7 de febrero, en el procedimiento ordinario 644/2021.

Por lo que solicita la suspensión del presente procedimiento en tanto se resuelvan los recursos de casación. Por esta Sala y habiendose pronunciado expresamente el TS en relación con el recurso de casación interpuesto por las actoras no se acepta la suspensión del procedimiento y se han declarado los autos conclusos para sentencia.

QUINTO. - Impugnan las recurrentes en el presente procedimiento la resolución de 13 de mayo de 2021, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), por la que se convoca proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa, estando legitimadas para ello en virtud del art. 19 de la LRJCA ya que en dicho momento la Sra. Ariadna desempeñaba en virtud de nombramiento como personal estatutario interino plaza de Técnico de la Función Administrativa en el Hospital Universitario de Ceuta; por su parte la Sra. Adela desempeñaba igualmente en virtud de nombramiento de personal estatutario interino plaza de Técnico de la Función Administrativa en el mismo Hospital Universitario de Ceuta. Ambas plazas.

Ambas plazas fueron incluidas en las ofertas de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado, concretamente en las que debería convocar el INGESA y es por ello que impugna la citada resolución y solicitan de la Sala "Anule parcialmente la Resolución de 13 de mayo de 2021, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), por la que se convoca proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa; en el sentido de excluir las plazas de las recurrentes de dicho acto, por atentar frontalmente contra la efectividad de la única medida sancionadora que, frente al abuso, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico".

Son hechos no controvertidos los términos de la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía que desestimó las pretensiones de las actoras relativas a que, en apreciación de abuso en la contratación temporal de las mismas por parte de la Administración contratante, y como medida sancionadora se reconociera su derecho y consecuentemente se impusiera a la Administración que fueran nombradas empleadas estatutario fijo en los mismo puestos de trabajo al que estaban adscritas y demás pretensiones. Es igualmente un hecho no controvertido que la Sla de Admisiones del Tribunal Supremo ha inadmitido motivadamente el recurso de casación interpuesto frente a dicha sentencia.

Por Resolución de 22 de noviembre de 2024, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se nombra personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa tras haber finalizado el proceso selectivo que fue convocado por la resolución impugnada de 21 de diciembre de 2022, proceso en el cual participaron las actoras y no obtuvieron plaza.

Se ha acreditado por la Administración demandada que la Sra. Sonia en la actualidad ya tiene plaza en propiedad, así por resolución de fecha 23 de abril de 2024 del INGESA ha sido nombrada personal estatutario fijo como titulada superior Función Administrativa Administración Sanitaria en el mismo Hospital Universitario de Gestión sanitaria de Ceuta. Habiendose incorporado a su puesto de trabajo el día 4 de mayo de 2024. La misma había participado en el proceso selectivo convocado por resolución de 19 de diciembre de 2022 obteniendo plaza.

Por su parte la Sra. Adela ha obtenido nuevo nombramiento como personal estatutario interino en plaza vacante titulado superior Función Administrativa Administración Sanitaria en el centro Atención Especializada de Ceuta el día 1 de abril de 2023.

Esta Sala en los términos establecidos en el art. 222.4 de la LEC ha de respetar y respeta lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme dictada por el TSJ de Andalucía y no puede entrar a conocer del fondo del asunto en términos distintos de lo ya sentenciado, ya que en el presente procedimiento si bien las resoluciones impugnadas son distintas, y las pretensiones adecuadas a los términos de la resolución, los argumentos de impugnación han sido estrictamente iguales en ambos procedimientos, donde únicamente lo debatido, es la cuestión relativa a la existencia de fraude en la contratación temporal, por abusiva e injustificada y la medida correctora que la parte actora quiere obtener de la Administración demandada, ser nombradas personal estatutario de carrera siendo adscritas a la plaza que desempeñan, y por tanto plazas que deben ser excluidas de todo proceso selectivo en tanto las mismas obtiene sentencia judicial favorable. Lo que no ha acontecido.

Y se ha de examinar como opone la Administración demandada en sus conclusiones que en este momento las actoras han perdido el interés legítimo que el art. 19.1 a) de la LRJJCA exige para tener legitimación en un procedimiento, estando ante la denominada pérdida sobrevenida del objeto de este procedimiento, en la medida en que una sentencia estimatoria de sus pretensión, excluir del proceso selectivo las plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa no puede ya repercutir de manera favorable en el ámbito subjetivo del interés que esgrimieron, pues ninguna de ellas ha superado el proceso selectivo tras su participación, ni han acreditado haber impugnado las resoluciones que en dicho proceso se han ido dictando, el cual está al día de hoy totalmente finalizado.

En sentencia de este Tribunal Supremo de Justicia, sección 2º, de fecha 23 de diciembre de 2024 y dictada en el recurso 1156/2024, se expone FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO: En un orden procesal lógico-jurídico correcto, procede entrar a examinar las alegaciones de inadmisibilidad por falta de legitimación sobrevenida y por pérdida sobrevenida de objeto del proceso, que la representación del Ayuntamiento de Parla plantea en su contestación a la demanda y que arrancan, ambas, del mismo hecho, al que la administración otorga ambos efectos determinantes a su juicio de la inadmisibilidad del recurso. Conviene puntualizar, sin embargo, que la apreciación de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso no determinaría un pronunciamiento de inadmisión del recurso, al no tratarse de una causa de inadmisión "ex origen" del recurso contencioso-administrativo, sino de un pronunciamiento de archivo, conforme a lo prevenido para lo que, en realidad, es una forma de terminación anticipada del proceso, de conformidad con el artículo 22 de la LECiv .

(...)

La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos éstos el proceso carece de sentido.

(...)

-En la doctrina constitucional, cabe citar la sentencia del TC nº 102/2009, de 27 de abril de 2009 , que en su FJ 7º establece: "La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía...Ahora bien, tal como propugna el Ministerio público en sus alegaciones, para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa" (igualmente, STC nº 44/2013, de 25 de febrero de 2013 , FJ 6º)".

-Y en la doctrina jurisprudencial, podemos citar la STS, Sala 3ª, de 25 de septiembre de 2019 (rec. 640/2017 ), cuando en el mismo sentido recuerda que: "Respecto de la terminación de un proceso por carencia sobrevenida de objeto de la jurisprudencia de esta Sala se deduce lo siguiente: 1º Que la LEC atempera el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis al prever que haya circunstancias sobrevenidas que incidan en el proceso hasta el punto de hacer perder el interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o "por cualquier otra causa" (cf. artículo 413.1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma), regla aplicable al proceso contencioso-administrativo por razón de la supletoriedad de la LEC (cf disposición final primera de la LJCA en relación con el artículo 4 de la LEC ). 2º Esta causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, relacionada con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada, tiene por finalidad evitar la continuación de un proceso, o su resolución, cuando respecto de las pretensiones ejercitadas el demandante ha perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que pudiera tener en el eventual beneficio deducible de una sentencia favorable a sus pretensiones. Para que esta declaración sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa (cf. sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009 )".

Debemos centrarnos, pues, en si el interés legítimo de la recurrente en un pronunciamiento de fondo se ha desvanecido completamente como consecuencia de unas circunstancias sobrevenidas como las alegadas por la administración demandada, o si el mismo sigue vigente."

Y no resta más que declarar que conforme a ello las actoras tras la desestimación de sus pretensiones por el TSJ de Andalucía y tras la resolución definitiva del proceso selectivo en el cual estaban interesadas en excluir plazas de su categoría interina carecen en este momento de interés legítimo en el presente procedimiento, no obstante niegan tal situación y se insiste en que la propia sentencia del TSJ de Andalucía reconoce la situación de abuso, por lo que interesa la suspensión de este procedimiento al haber admitido el TS recurso de casación en los cuales nuevamente se va a debatir los extremos que de manera reiterada está planteando ante los tribunales.

En virtud del art. 222 de la LEC dada la firmeza de la sentencia del TSJ de Andalucía por la inadmisión del recurso de casación interpuesto por las hoy recurrentes contra la misma, Auto en el cual se declara de manera específica en relación a la situación de hecho y de derecho expuesta que no se advierte la existencia de cuestión que revista interés casacional, se ha de dictar una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de las recurrentes.

SEXTO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 4.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los tribunales doña Ana María Arauz de Robles Villalón en nombre y representación de DOÑA Ariadna y DOÑA Adela, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de 13 de mayo de 2021, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), por la que se convoca proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 4.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1569-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1569-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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