Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 414/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2908/2021 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ROSA MARIA MUÑOZ RODON
Nº de sentencia: 414/2026
Núm. Cendoj: 08019330032026100084
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2035
Núm. Roj: STSJ CAT 2035:2026
Encabezamiento
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TEL.: 933440030
FAX: 933440031
EMAIL:salacontenciosa3.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña
Concepto: 0664000093040821
N.I.G.: 0801933320210005430
N.º Sala TSJ:DEMAN - 2908/2021 - Procedimiento ordinario - 408/2021
Materia: Otros Sanidad
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: LIBERUM
Procurador/a: Isabel Palet Borrell
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE SALUT
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Ilmo. Sr. Héctor García Morago (Presidente) Ilma. Sra. Rosa María Muñoz Rodón Ilma. Sra. Irene Urbón Reig
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
VISTOS por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya los autos de recurso ordinario 408/2021, en los cuales la Asociación LIBERUM, representada por la Procuradora Dª Isabel Palet Borrell, como parte actora, interpone recurso contencioso administrativo contra la actuación constitutiva de vía de hecho de la Consellería de Salut del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya consistente en la campaña de vacunación llevada a cabo en relación con e COVID-19. Ha comparecido como parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Abogacía de la Generalitat.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Rosa Maria Muñoz Rodón, quien expresa el parecer del Tribunal.
En el escrito de demanda la parte recurrente solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la actividad constitutiva de vía de hecho objeto de la presente demanda, dejándola sin efecto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración de nulidad, con imposición de costas a la Administración demandada.
La Generalitat de Cataluña solicita se dicte sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime, con expresa imposición de costas a la recurrente.
Así considera que falta información previa y consentimiento informado previo a la vacunación a la población.
Alega que las vacunas suministradas a los ciudadanos han sido autorizadas por la Agencia Europea del Medicamento (EMA) de forma condicional, a través de un sistema que se denomina de "revisión continua", por lo que entiende que no son seguras, al desconocerse sus efectos a corto o largo plazo, alegando también los efectos adversos de las vacunas -que enumera, acompañando documental al efecto-, junto con una crítica al propio sistema de vacunación -pues no impide el contagio y no discrimina la gravedad en franjas de edades-. De lo anterior extrae la necesidad de la información previa y el consentimiento informado al paciente.
Añade a lo anterior que todas las vacunas están sujetas a prescripción médica.
En relación a la necesidad de prescripción médica, estima que ha sido vulnerado el art. 19 del Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, según el cual:
d) Se administren por vía parenteral, salvo casos excepcionales, por prescripción médica.
(...).
Alega también la vulneración del artículo 79 del Real decreto-Ley 1/ 2015, citado, en la medida en que la administración de la vacuna se produce por vía parenteral:
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
(...)
En lo que respecta a la falta de consentimiento informado alega la actora el contenido de los artículos 2.6 y 8 de la Ley 41/ 2002, de 14 de noviembre, básica, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, según los cuales:
Art. 2.6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente
Art. 8. Consentimiento informado.
8.1. 1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso
2. El consentimiento será verbal por regla general.
Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
Motiva también sus pretensiones la actora en el art. 5.1.c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, así como en el capítulo III el Código deontológico médico, de julio de 2011; Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina de 1997 de la Unión Europea; Declaración sobre bioética y derechos humanos de la UNESCO de octubre de 2005, entendiendo que todo ello compromete el contenido del artículo 15 de la Constitución española, relativo al derecho a la vida y a la integridad física y moral.
Efectuada la anterior precisión, hay que señalar que los argumentos en los que se apoya la Administración autonómica demandada para oponerse a las pretensiones de la recurrente se fundan en sendas causas de inadmisibilidad: la primera de ellas en la falta de legitimación activa de la asociación recurrente; y subsidiariamente en haberse interpuesto el recurso de forma extemporánea.
Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso por pérdida sobrevenida de objeto, por cuanto el recurso contencioso administrativo fue interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2021, cuando la mayoría de los ciudadanos ya habían recibido la pauta completa de vacunación.
Subsidiariamente aún, estima que procede la desestimación del recurso por inexistencia de vía de hecho, así como por falta de vulneración de derechos fundamentales.
La primera de las causas de inadmisibilidad a valorar debe ser la extemporaneidad alegada por la demandada y contemplada en el artículo 69.e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( en adelante, LRJCA). Afirma la Administración que, habiéndose iniciado la campaña de vacunación contra el COVID-19 el 27 de diciembre de 2020, no fue hasta el 25 de agosto de 2020 que la recurrente formuló un requerimiento de cese de vía de hecho contra dicha campaña de vacunación, según reconoce la demandada. Y que formulado dicho requerimiento, solo en 22 de septiembre de 2021 interpuso el presente recurso contencioso administrativo, por lo que entiende que el recurso contencioso administrativo es extemporáneo en relación a lo dispuesto en los arts. 30 y 46 LRJCA.
Sin necesidad de entrar en este momento en la valoración de que nos hallemos o no ante una vía de hecho del art. 30 LRJCA, según dicha norma
Por su parte el artículo 46.3 LRJCA establece que
Resulta de aplicación al presente supuesto la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, sección quinta, de 1 de octubre de 2021, dictada en el recurso de casación 2374/2020, que resuelve la cuestión de interés casacional consistente en determinar
La citada sentencia, transcrita en forma suficiente, reza:
QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión controvertida.
Como se infiere con claridad de lo expuesto en el Fundamento anterior, la cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos se centra en determinar si, ante una aparente actuación en vía de hecho de la Administración, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, es o no posible que el interesado pueda reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, de manera que con cada requerimiento inatendido por la Administración se reabra la posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello.
La Sala no alberga duda alguna de que la respuesta a tal cuestión ha de ser afirmativa con base en las consideraciones que pasamos a exponer.
El artículo 30 LJCA otorga al interesado, ante una situación de vía de hecho, la posibilidad de optar entre estas dos alternativas: requerir a la Administración para que cese en su actuación o no hacerlo.
Tanto si lo hace y el requerimiento no es atendido en el plazo de diez días, como si no lo hace, la consecuencia es que se abre para el interesado la posibilidad de interponer directamente recurso contencioso-administrativo ("
Y en cuanto al plazo para esta interposición, el artículo 46.3 LJCA señala, para los supuestos en que hubiere mediado requerimiento, que "
Por tanto, una interpretación literal de este último precepto nos permite constatar que en ambos casos el interesado dispone de un plazo de veinte días para reaccionar frente a la vía de hecho y acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa:
a) En el primer supuesto, una vez acabado el plazo de diez días desde la formulación del requerimiento no atendido por la Administración se abre otro plazo de diez días para poder interponer el recurso contencioso-administrativo.
b) En el segundo supuesto, cuando no hubiere mediado requerimiento del interesado, éste dispondrá de un plazo de veinte días desde el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho para deducir el recurso contencioso- administrativo.
Ahora bien, es una realidad notoria que no siempre es posible que el interesado tenga conocimiento inmediato del inicio de la vía de hecho; por ello, cuando se acredite que aquél no ha tenido noticia de ese inicio, habrá que tomar en consideración a los efectos indicados -en aplicación de la doctrina de la "
Es importante precisar que el artículo 30 LJCA no impone al interesado la obligación de reaccionar frente a la vía de hecho en los brevísimos plazos indicados. Simplemente articula en su favor una posibilidad, de ejercicio potestativo, para poder reaccionar rápidamente contra la actuación de la Administración que estima producida en vía de hecho, a fin de conseguir su cese inmediato y evitar así que la Administración persista en su actuación y, de ese modo, pueda alcanzar o consolidar el objetivo último que perseguía con esa ocupación ilegal; posibilidad de reacción que se suma -como ahora explicaremos- a la que, con carácter ordinario, prevé el artículo 46.1 LJCA.
A título de ejemplo, baste señalar en este sentido que el hecho de que el interesado no interponga directamente recurso contencioso-administrativo contra la ocupación aparentemente ilegal de un inmueble, realizada por la Administración con la finalidad de demolerlo, no priva a aquél de la posibilidad de interponer válidamente recurso contencioso-administrativo contra la demolición, ni le impide sustentar esta impugnación, entre otros motivos, en la causa de nulidad de pleno derecho consistente en haber llevado a cabo la ocupación y posterior demolición de forma ilegal, obviando absolutamente el procedimiento legalmente establecido [
Precisamente por ello, carecería de sentido jurídico que, por no haber acudido el interesado a impugnar la vía de hecho en sede contencioso-administrativa, haciendo uso -en los breves plazos antes indicados- de la acción de ejercicio potestativo prevista en su favor por el legislador, se viera obligado a soportar la continuación o persistencia de la vía de hecho hasta la consumación de ésta -en el ejemplo anterior, hasta la demolición del inmueble- y que, sin embargo, después y de forma paradójica, se reabriera la posibilidad de reaccionar contra la actuación ilegal de la Administración, impugnándola en sede contencioso-administrativa con sustento, precisamente, en la causa de nulidad de pleno derecho referida a la total inobservancia por la Administración del procedimiento legalmente establecido para poder llevar a cabo la ocupación y la posterior demolición.
Este ejemplo permite ilustrar gráficamente el carácter potestativo de la acción que el legislador confiere al interesado para combatir inmediatamente la vía de hecho, sin quedar privado en ningún caso de la posibilidad de reaccionar ulteriormente contra el resultado conseguido a través de esa vía de hecho.
Pero, además, existe otra consecuencia ligada a la anterior que debe ser destacada a este respecto.
Y es que la ley no establece efecto preclusivo alguno para el caso de que el interesado no ejercite la acción de carácter potestativo prevista en su favor por el legislador.
Esto es, la ley jurisdiccional no establece que, de no hacer uso el interesado en el indicado plazo de su facultad para deducir directamente recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho (una vez conocida ésta y, en su caso, formulada la intimación para su cese), quede cegada la posibilidad de formular nuevos requerimientos a la Administración mientras ésta persista en su actuación ilegal y no cese en la misma.
Luego, si la ley no la prohíbe expresamente y, conforme a lo expuesto, esa posibilidad resulta lógica y está provista de sentido jurídico, debe permitirse que el interesado pueda formular nuevos requerimientos a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras ésta persista. Y de ello se deriva que, aunque el interesado no haya hecho uso en la primera ocasión de su facultad para interponer recurso contencioso-administrativo en el indicado plazo, no existe obstáculo alguno para que, formulado un nuevo requerimiento, se abra un nuevo plazo para poder interponer dicho recurso. En definitiva, mientras persista la situación de ocupación ilegal el interesado tendrá la oportunidad de interponer recurso contencioso-administrativo en un nuevo plazo, que se abrirá tras cada nuevo requerimiento.
En nuestra STS nº. 1.080/2018, de 26 de junio, tuvimos ocasión de establecer doctrina en relación con el artículo 29.1 LJCA, referido a los supuestos de inactividad de la Administración y lo hicimos en los siguientes términos:
"SEXTO.- (...) Existe consiguientemente un incumplimiento previo por parte la Administración de atender las obligaciones que le incumben, en este caso, cuando menos, de su obligación de actuar, esto es, de realizar una "actuación debida" a resultas del sistema de actuación urbanística previsto (sistema de cooperación), consistente en la realización de las obras de urbanización correspondientes.
Pues bien, hemos de entender que, mientras persista esta situación, y siga la Administración por tanto sin atender al cumplimiento de una obligación de hacer legalmente exigible que le compromete a la realización de una determinada conducta material (prestación), no puede beneficiarse de su propio incumplimiento ("allegans propriam turiptudinem non auditur") y, por eso, los sujetos que se ven abocados a soportarlo y que padecen sus consecuencias mantienen abierta la vía prevista en el artículo 29.1 LJCA -de reunir asimismo, desde luego, los requisitos legalmente establecidos mal efecto- para reaccionar y poner fin a la inactividad mediante la obtención del correspondiente pronunciamiento de condena en sede jurisdiccional ( artículo 71 LJCA) .
De otro modo se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución, en la medida en que este precepto garantiza la efectividad de aquel derecho, de modo particularmente intenso en lo que constituye su núcleo primario y más esencial -esto es, en su vertiente de "derecho de acceso a la jurisdicción"- y proscribe consecuentemente una interpretación de las causas de inadmisibilidad que responda a un rigorismo o a un formalismo excesivo que se sitúe en clara desproporción con los intereses que se sacrifican.
No está previsto en la Ley Jurisdiccional el efecto preclusivo de la acción que se pretende deducir de la falta de interposición de un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a partir del trascurso del tiempo del que la Administración dispone para dar respuesta al obligado requerimiento previo en vía administrativa. Y sin opción alguna para formular un nuevo requerimiento para poner remedio a una misma situación de inactividad administrativa que viene a persistir en el tiempo; con el consiguiente reinicio del cómputo del plazo.
Y a falta de contemplación legal de una medida de esta índole -que, todo lo más y a lo sumo, solo podría venir de la mano del legislador y, ello, sin descartar que del indicado modo podría atentarse contra el contenido esencial del derecho concernido ( artículo 53.2 de la Constitución)-, no cabe introducir restricciones al ejercicio de un derecho fundamental que, por el contrario, hay que interpretar en el sentido más favorable para su efectividad.
SÉPTIMO.- Así, pues, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el caso afirmando que, mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA, con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad.
(...)"
Esta doctrina ha sido reiterada después en las SSTS nº 139/2020 (de 5 de febrero de 2020), nº. 573/2020 (de 28 de mayo de 2020) y nº. 877/2020 (de 25 de junio de 2020).
La doctrina expuesta estaba referida, como hemos dicho, a los supuestos de inactividad de la Administración contemplados en el artículo 29.1 LJCA y no a los de vías de hecho, previstos y regulados en el artículo 30 LJCA.
La ley jurisdiccional regula ambos supuestos en el mismo capítulo (el Capítulo I del Título III) bajo la rúbrica "
Ahora bien, ello no impide constatar que en ambos supuestos estamos ante mecanismos procedimentales articulados por el legislador en beneficio de los respectivos interesados que se ven afectados por una situación anómala creada por la Administración, ya sea por su inactividad o, en su caso, por haber incurrido aparentemente en una vía de hecho.
En consecuencia, entendemos que la doctrina sentada en la citada STS nº. 1.080/2018 es trasladable, en lo sustancial, al presente caso, lo que nos reafirma en la interpretación que hemos expuesto en relación con el artículo 30 LJCA.
Esta interpretación no se contradice, en modo alguno, con la realizada en la STS de 8 de julio de 2015 (RC 3084/2013), dado que ésta no se pronuncia sobre la cuestión debatida en el recurso que ahora examinamos.
Trasladando el anterior criterio al presente supuesto, en el que al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo no había finalizado la situación que la actora define como vía de hecho -la vacunación-, la causa de inadmisibilidad excepcionada por la Administración no puede tener favorable acogida.
TERCERO. Cuestiones procesales. Sobre la alegación de falta de legitimación activa de la actora formulada por la Administración.
(...) el art. 19.1 de la LJCA reconoce legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en lo que ahora interesa, a: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo; y b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
La STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3, nos recuerda, en relación con el orden contencioso-administrativo, que "el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)".
Sobre la legitimación de las asociaciones, la STS 3829/2013 de 9 de julio, señala que "aún la ampliación que se le ha venido otorgando al concepto de interés legítimo, no cabe una extensión tal que venga a identificar la legitimación por interés con la acción popular o en defensa estricta de la legalidad, excepto cuando así venga autorizado expresamente por la ley".
Así pues, el Tribunal Supremo, respecto a la legitimación activa de asociaciones, señala que debe existir una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con referencia obligada a un interés propio de la asociación, o en relación con sus propios asociados en cuanto miembros de dicha asociación, de forma que la anulación de los concretos preceptos impugnados le reporte un efecto positivo o negativo o de futuro, pero cierto. Debe justificar la demandante la interrelación entre el interés invocado y el objeto de la pretensión y no es suficiente para el reconocimiento de la legitimación con invocar de forma abstracta, genérica y/o potencial el interés por medio del cual se actúa, sino que se requiere determinar de forma precisa y pormenorizada en qué puede verse afectado.
También la STS 2292/2013, de 22 de mayo, mantiene que "las asociaciones legalmente constituidas tienen legitimación activa para defender en juicio sus propios intereses, y los de sus asociados, frente a actos y resoluciones administrativas que pudieran perjudicar sus legítimos intereses y derechos. Pero es necesario, en todo caso, que haya un mínimo de relación entre el contenido del acto o norma impugnado y la situación jurídica de aquéllos, relación en cuya virtud sean al menos previsibles consecuencias desfavorables para quienes intentan recurrir. Si no fuera así las asociaciones tendrían, de hecho, reconocida una legitimación universal análoga a la acción pública, lo que no es procedente en nuestro actual sistema normativo".
Además, la STS 1741/2016, de 13 de julio de 2016, a propósito de la legitimación activa de una asociación de Jueces, insiste en que "conforme al artículo 19.1 b) de la LRJCA, la legitimación "ad causam", que debe adornar a la asociación recurrente, tiene que ser una legitimación por interés legítimo, pues el precepto citado se la reconoce como asociación, bien afectada, bien legalmente habilitada "para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".
La alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ Sentencias de 13 de julio de 2015 Casaciones 2487/2013 y 1617/2013) y de 14 de septiembre de 2015 (Casación 2766/2013)], por lo que para dilucidar la legitimación de la asociación recurrente debemos atenernos a los alegatos formulados por ella. La respuesta al problema de la legitimación es, además, casuística. No resulta aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos [Por todas, sentencia de 2 de junio de 2016 (Casación 2812/214)]. Esta Sala define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LRJCA].
El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación "ad causam" conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014) y de 13 de julio de 2015 ( Casaciones 2487/2013 y 1617/2013), con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - STC- 52/2007, de 12 de marzo, ( FJ 3) ó 38/2010, de 19 de julio, FJ 2 b).
El mero interés por la legalidad sigue siendo una legitimación anómala en el ámbito de lo contencioso-administrativo. Es sobradamente conocida la ampliación que hemos venido otorgando al concepto de interés legítimo en los últimos treinta y cinco años, hasta llegar desde el concepto de interés personal y directo al de interés legítimo, en lo esencial por exigencias del artículo 24.1 de la CE [ por todas, Sentencia del Pleno de 9 de julio de 2013 (Rec 357/2011)]. Sin embargo, la extensión actual concepto de interés legítimo no puede llegar a identificar esa legitimación con la acción popular o la acción en defensa estricta de la legalidad, que sólo reconoce el artículo 19.1 de la LOPJ y el artículo 19.1 h) de la LRJCA en los casos en los que esa legitimación viene autorizada expresamente por una disposición con rango de ley. La acción pública legitima a quien ostenta un mero interés por la salvaguardia del ordenamiento jurídico, de forma tal que le permite -nada más conocer la existencia de una vulneración del ordenamiento jurídico- traerla (uti cives) a conocimiento del juez para obtener la restauración del orden vulnerado. Es obvio que en un ordenamiento que se fundase en una apreciación tan amplia del interés legitimador para el caso concreto ("legitimatio ad causam") el concepto mismo de legitimación carecería de significado práctico, porque se llegaría a confundir con el concepto de capacidad procesal ("legitimatio ad processum"). No es el caso de nuestra LRJCA. Por eso repite la jurisprudencia que el mero interés por la legalidad, propio de los casos de acción popular, no es normalmente interés legitimador en el proceso contencioso-administrativo. ( Sentencia del Pleno de la Sala de 9 de julio de 2013 ya citada)".
En el presente caso la Asociación LIBERUM alega en justificación de su legitimación activa el contenido del art. 3 de sus Estatutos, donde se recogen sus fines, y que son: La asociación tiene como fines: la promoción y defensa de los derechos humanos, derechos fundamentales y libertades públicas amparadas en la Constitución española
Y añade que entre sus actividades previstas en el artículo 4 de sus Estatutos está el defender y reclamar todas las vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas, de derechos sociales, así como del ordenamiento jurídico vigente, que se hayan producido durante la pandemia del COVID-19, en todos los ámbitos y órdenes.
En el presente caso no nos hallamos ante una actuación contra los propios intereses o derechos de la Asociación recurrente, o los de sus asociados, no existiendo por ello un mínimo de relación entre el contenido de la actuación administrativa impugnada y la situación jurídica de aquéllos, en cuya virtud sean al menos previsibles consecuencias desfavorables para quienes recurren. Si no fuera así, las asociaciones tendrían de hecho reconocida una legitimación universal análoga a la acción pública, lo que no es procedente en nuestro actual sistema normativo ( STS de 22 de mayo de 2013 rec. 526/2010 y las allí citadas).
Debemos por ello apreciar la falta de legitimación
1. INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación LIBERUM contra lo que denomina vía de hecho de la Generalitat de Catalunya, consistente en la campaña de vacunación llevada a cabo con motivo de la pandemia COVID-19 por falta de legitimación
2. Se imponen las costas a la parte actora, con el límite total máximo de MIL EUROS (1.000 euros) por todos los conceptos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Rosa Maria Muñoz Rodón, quien expresa el parecer del Tribunal.
En el escrito de demanda la parte recurrente solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la actividad constitutiva de vía de hecho objeto de la presente demanda, dejándola sin efecto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración de nulidad, con imposición de costas a la Administración demandada.
La Generalitat de Cataluña solicita se dicte sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime, con expresa imposición de costas a la recurrente.
Así considera que falta información previa y consentimiento informado previo a la vacunación a la población.
Alega que las vacunas suministradas a los ciudadanos han sido autorizadas por la Agencia Europea del Medicamento (EMA) de forma condicional, a través de un sistema que se denomina de "revisión continua", por lo que entiende que no son seguras, al desconocerse sus efectos a corto o largo plazo, alegando también los efectos adversos de las vacunas -que enumera, acompañando documental al efecto-, junto con una crítica al propio sistema de vacunación -pues no impide el contagio y no discrimina la gravedad en franjas de edades-. De lo anterior extrae la necesidad de la información previa y el consentimiento informado al paciente.
Añade a lo anterior que todas las vacunas están sujetas a prescripción médica.
En relación a la necesidad de prescripción médica, estima que ha sido vulnerado el art. 19 del Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, según el cual:
d) Se administren por vía parenteral, salvo casos excepcionales, por prescripción médica.
(...).
Alega también la vulneración del artículo 79 del Real decreto-Ley 1/ 2015, citado, en la medida en que la administración de la vacuna se produce por vía parenteral:
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
(...)
En lo que respecta a la falta de consentimiento informado alega la actora el contenido de los artículos 2.6 y 8 de la Ley 41/ 2002, de 14 de noviembre, básica, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, según los cuales:
Art. 2.6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente
Art. 8. Consentimiento informado.
8.1. 1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso
2. El consentimiento será verbal por regla general.
Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
Motiva también sus pretensiones la actora en el art. 5.1.c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, así como en el capítulo III el Código deontológico médico, de julio de 2011; Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina de 1997 de la Unión Europea; Declaración sobre bioética y derechos humanos de la UNESCO de octubre de 2005, entendiendo que todo ello compromete el contenido del artículo 15 de la Constitución española, relativo al derecho a la vida y a la integridad física y moral.
Efectuada la anterior precisión, hay que señalar que los argumentos en los que se apoya la Administración autonómica demandada para oponerse a las pretensiones de la recurrente se fundan en sendas causas de inadmisibilidad: la primera de ellas en la falta de legitimación activa de la asociación recurrente; y subsidiariamente en haberse interpuesto el recurso de forma extemporánea.
Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso por pérdida sobrevenida de objeto, por cuanto el recurso contencioso administrativo fue interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2021, cuando la mayoría de los ciudadanos ya habían recibido la pauta completa de vacunación.
Subsidiariamente aún, estima que procede la desestimación del recurso por inexistencia de vía de hecho, así como por falta de vulneración de derechos fundamentales.
La primera de las causas de inadmisibilidad a valorar debe ser la extemporaneidad alegada por la demandada y contemplada en el artículo 69.e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( en adelante, LRJCA). Afirma la Administración que, habiéndose iniciado la campaña de vacunación contra el COVID-19 el 27 de diciembre de 2020, no fue hasta el 25 de agosto de 2020 que la recurrente formuló un requerimiento de cese de vía de hecho contra dicha campaña de vacunación, según reconoce la demandada. Y que formulado dicho requerimiento, solo en 22 de septiembre de 2021 interpuso el presente recurso contencioso administrativo, por lo que entiende que el recurso contencioso administrativo es extemporáneo en relación a lo dispuesto en los arts. 30 y 46 LRJCA.
Sin necesidad de entrar en este momento en la valoración de que nos hallemos o no ante una vía de hecho del art. 30 LRJCA, según dicha norma
Por su parte el artículo 46.3 LRJCA establece que
Resulta de aplicación al presente supuesto la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, sección quinta, de 1 de octubre de 2021, dictada en el recurso de casación 2374/2020, que resuelve la cuestión de interés casacional consistente en determinar
La citada sentencia, transcrita en forma suficiente, reza:
QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión controvertida.
Como se infiere con claridad de lo expuesto en el Fundamento anterior, la cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos se centra en determinar si, ante una aparente actuación en vía de hecho de la Administración, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, es o no posible que el interesado pueda reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, de manera que con cada requerimiento inatendido por la Administración se reabra la posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello.
La Sala no alberga duda alguna de que la respuesta a tal cuestión ha de ser afirmativa con base en las consideraciones que pasamos a exponer.
El artículo 30 LJCA otorga al interesado, ante una situación de vía de hecho, la posibilidad de optar entre estas dos alternativas: requerir a la Administración para que cese en su actuación o no hacerlo.
Tanto si lo hace y el requerimiento no es atendido en el plazo de diez días, como si no lo hace, la consecuencia es que se abre para el interesado la posibilidad de interponer directamente recurso contencioso-administrativo ("
Y en cuanto al plazo para esta interposición, el artículo 46.3 LJCA señala, para los supuestos en que hubiere mediado requerimiento, que "
Por tanto, una interpretación literal de este último precepto nos permite constatar que en ambos casos el interesado dispone de un plazo de veinte días para reaccionar frente a la vía de hecho y acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa:
a) En el primer supuesto, una vez acabado el plazo de diez días desde la formulación del requerimiento no atendido por la Administración se abre otro plazo de diez días para poder interponer el recurso contencioso-administrativo.
b) En el segundo supuesto, cuando no hubiere mediado requerimiento del interesado, éste dispondrá de un plazo de veinte días desde el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho para deducir el recurso contencioso- administrativo.
Ahora bien, es una realidad notoria que no siempre es posible que el interesado tenga conocimiento inmediato del inicio de la vía de hecho; por ello, cuando se acredite que aquél no ha tenido noticia de ese inicio, habrá que tomar en consideración a los efectos indicados -en aplicación de la doctrina de la "
Es importante precisar que el artículo 30 LJCA no impone al interesado la obligación de reaccionar frente a la vía de hecho en los brevísimos plazos indicados. Simplemente articula en su favor una posibilidad, de ejercicio potestativo, para poder reaccionar rápidamente contra la actuación de la Administración que estima producida en vía de hecho, a fin de conseguir su cese inmediato y evitar así que la Administración persista en su actuación y, de ese modo, pueda alcanzar o consolidar el objetivo último que perseguía con esa ocupación ilegal; posibilidad de reacción que se suma -como ahora explicaremos- a la que, con carácter ordinario, prevé el artículo 46.1 LJCA.
A título de ejemplo, baste señalar en este sentido que el hecho de que el interesado no interponga directamente recurso contencioso-administrativo contra la ocupación aparentemente ilegal de un inmueble, realizada por la Administración con la finalidad de demolerlo, no priva a aquél de la posibilidad de interponer válidamente recurso contencioso-administrativo contra la demolición, ni le impide sustentar esta impugnación, entre otros motivos, en la causa de nulidad de pleno derecho consistente en haber llevado a cabo la ocupación y posterior demolición de forma ilegal, obviando absolutamente el procedimiento legalmente establecido [
Precisamente por ello, carecería de sentido jurídico que, por no haber acudido el interesado a impugnar la vía de hecho en sede contencioso-administrativa, haciendo uso -en los breves plazos antes indicados- de la acción de ejercicio potestativo prevista en su favor por el legislador, se viera obligado a soportar la continuación o persistencia de la vía de hecho hasta la consumación de ésta -en el ejemplo anterior, hasta la demolición del inmueble- y que, sin embargo, después y de forma paradójica, se reabriera la posibilidad de reaccionar contra la actuación ilegal de la Administración, impugnándola en sede contencioso-administrativa con sustento, precisamente, en la causa de nulidad de pleno derecho referida a la total inobservancia por la Administración del procedimiento legalmente establecido para poder llevar a cabo la ocupación y la posterior demolición.
Este ejemplo permite ilustrar gráficamente el carácter potestativo de la acción que el legislador confiere al interesado para combatir inmediatamente la vía de hecho, sin quedar privado en ningún caso de la posibilidad de reaccionar ulteriormente contra el resultado conseguido a través de esa vía de hecho.
Pero, además, existe otra consecuencia ligada a la anterior que debe ser destacada a este respecto.
Y es que la ley no establece efecto preclusivo alguno para el caso de que el interesado no ejercite la acción de carácter potestativo prevista en su favor por el legislador.
Esto es, la ley jurisdiccional no establece que, de no hacer uso el interesado en el indicado plazo de su facultad para deducir directamente recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho (una vez conocida ésta y, en su caso, formulada la intimación para su cese), quede cegada la posibilidad de formular nuevos requerimientos a la Administración mientras ésta persista en su actuación ilegal y no cese en la misma.
Luego, si la ley no la prohíbe expresamente y, conforme a lo expuesto, esa posibilidad resulta lógica y está provista de sentido jurídico, debe permitirse que el interesado pueda formular nuevos requerimientos a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras ésta persista. Y de ello se deriva que, aunque el interesado no haya hecho uso en la primera ocasión de su facultad para interponer recurso contencioso-administrativo en el indicado plazo, no existe obstáculo alguno para que, formulado un nuevo requerimiento, se abra un nuevo plazo para poder interponer dicho recurso. En definitiva, mientras persista la situación de ocupación ilegal el interesado tendrá la oportunidad de interponer recurso contencioso-administrativo en un nuevo plazo, que se abrirá tras cada nuevo requerimiento.
En nuestra STS nº. 1.080/2018, de 26 de junio, tuvimos ocasión de establecer doctrina en relación con el artículo 29.1 LJCA, referido a los supuestos de inactividad de la Administración y lo hicimos en los siguientes términos:
"SEXTO.- (...) Existe consiguientemente un incumplimiento previo por parte la Administración de atender las obligaciones que le incumben, en este caso, cuando menos, de su obligación de actuar, esto es, de realizar una "actuación debida" a resultas del sistema de actuación urbanística previsto (sistema de cooperación), consistente en la realización de las obras de urbanización correspondientes.
Pues bien, hemos de entender que, mientras persista esta situación, y siga la Administración por tanto sin atender al cumplimiento de una obligación de hacer legalmente exigible que le compromete a la realización de una determinada conducta material (prestación), no puede beneficiarse de su propio incumplimiento ("allegans propriam turiptudinem non auditur") y, por eso, los sujetos que se ven abocados a soportarlo y que padecen sus consecuencias mantienen abierta la vía prevista en el artículo 29.1 LJCA -de reunir asimismo, desde luego, los requisitos legalmente establecidos mal efecto- para reaccionar y poner fin a la inactividad mediante la obtención del correspondiente pronunciamiento de condena en sede jurisdiccional ( artículo 71 LJCA) .
De otro modo se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución, en la medida en que este precepto garantiza la efectividad de aquel derecho, de modo particularmente intenso en lo que constituye su núcleo primario y más esencial -esto es, en su vertiente de "derecho de acceso a la jurisdicción"- y proscribe consecuentemente una interpretación de las causas de inadmisibilidad que responda a un rigorismo o a un formalismo excesivo que se sitúe en clara desproporción con los intereses que se sacrifican.
No está previsto en la Ley Jurisdiccional el efecto preclusivo de la acción que se pretende deducir de la falta de interposición de un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a partir del trascurso del tiempo del que la Administración dispone para dar respuesta al obligado requerimiento previo en vía administrativa. Y sin opción alguna para formular un nuevo requerimiento para poner remedio a una misma situación de inactividad administrativa que viene a persistir en el tiempo; con el consiguiente reinicio del cómputo del plazo.
Y a falta de contemplación legal de una medida de esta índole -que, todo lo más y a lo sumo, solo podría venir de la mano del legislador y, ello, sin descartar que del indicado modo podría atentarse contra el contenido esencial del derecho concernido ( artículo 53.2 de la Constitución)-, no cabe introducir restricciones al ejercicio de un derecho fundamental que, por el contrario, hay que interpretar en el sentido más favorable para su efectividad.
SÉPTIMO.- Así, pues, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el caso afirmando que, mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA, con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad.
(...)"
Esta doctrina ha sido reiterada después en las SSTS nº 139/2020 (de 5 de febrero de 2020), nº. 573/2020 (de 28 de mayo de 2020) y nº. 877/2020 (de 25 de junio de 2020).
La doctrina expuesta estaba referida, como hemos dicho, a los supuestos de inactividad de la Administración contemplados en el artículo 29.1 LJCA y no a los de vías de hecho, previstos y regulados en el artículo 30 LJCA.
La ley jurisdiccional regula ambos supuestos en el mismo capítulo (el Capítulo I del Título III) bajo la rúbrica "
Ahora bien, ello no impide constatar que en ambos supuestos estamos ante mecanismos procedimentales articulados por el legislador en beneficio de los respectivos interesados que se ven afectados por una situación anómala creada por la Administración, ya sea por su inactividad o, en su caso, por haber incurrido aparentemente en una vía de hecho.
En consecuencia, entendemos que la doctrina sentada en la citada STS nº. 1.080/2018 es trasladable, en lo sustancial, al presente caso, lo que nos reafirma en la interpretación que hemos expuesto en relación con el artículo 30 LJCA.
Esta interpretación no se contradice, en modo alguno, con la realizada en la STS de 8 de julio de 2015 (RC 3084/2013), dado que ésta no se pronuncia sobre la cuestión debatida en el recurso que ahora examinamos.
Trasladando el anterior criterio al presente supuesto, en el que al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo no había finalizado la situación que la actora define como vía de hecho -la vacunación-, la causa de inadmisibilidad excepcionada por la Administración no puede tener favorable acogida.
TERCERO. Cuestiones procesales. Sobre la alegación de falta de legitimación activa de la actora formulada por la Administración.
(...) el art. 19.1 de la LJCA reconoce legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en lo que ahora interesa, a: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo; y b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
La STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3, nos recuerda, en relación con el orden contencioso-administrativo, que "el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)".
Sobre la legitimación de las asociaciones, la STS 3829/2013 de 9 de julio, señala que "aún la ampliación que se le ha venido otorgando al concepto de interés legítimo, no cabe una extensión tal que venga a identificar la legitimación por interés con la acción popular o en defensa estricta de la legalidad, excepto cuando así venga autorizado expresamente por la ley".
Así pues, el Tribunal Supremo, respecto a la legitimación activa de asociaciones, señala que debe existir una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con referencia obligada a un interés propio de la asociación, o en relación con sus propios asociados en cuanto miembros de dicha asociación, de forma que la anulación de los concretos preceptos impugnados le reporte un efecto positivo o negativo o de futuro, pero cierto. Debe justificar la demandante la interrelación entre el interés invocado y el objeto de la pretensión y no es suficiente para el reconocimiento de la legitimación con invocar de forma abstracta, genérica y/o potencial el interés por medio del cual se actúa, sino que se requiere determinar de forma precisa y pormenorizada en qué puede verse afectado.
También la STS 2292/2013, de 22 de mayo, mantiene que "las asociaciones legalmente constituidas tienen legitimación activa para defender en juicio sus propios intereses, y los de sus asociados, frente a actos y resoluciones administrativas que pudieran perjudicar sus legítimos intereses y derechos. Pero es necesario, en todo caso, que haya un mínimo de relación entre el contenido del acto o norma impugnado y la situación jurídica de aquéllos, relación en cuya virtud sean al menos previsibles consecuencias desfavorables para quienes intentan recurrir. Si no fuera así las asociaciones tendrían, de hecho, reconocida una legitimación universal análoga a la acción pública, lo que no es procedente en nuestro actual sistema normativo".
Además, la STS 1741/2016, de 13 de julio de 2016, a propósito de la legitimación activa de una asociación de Jueces, insiste en que "conforme al artículo 19.1 b) de la LRJCA, la legitimación "ad causam", que debe adornar a la asociación recurrente, tiene que ser una legitimación por interés legítimo, pues el precepto citado se la reconoce como asociación, bien afectada, bien legalmente habilitada "para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".
La alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ Sentencias de 13 de julio de 2015 Casaciones 2487/2013 y 1617/2013) y de 14 de septiembre de 2015 (Casación 2766/2013)], por lo que para dilucidar la legitimación de la asociación recurrente debemos atenernos a los alegatos formulados por ella. La respuesta al problema de la legitimación es, además, casuística. No resulta aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos [Por todas, sentencia de 2 de junio de 2016 (Casación 2812/214)]. Esta Sala define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LRJCA].
El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación "ad causam" conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014) y de 13 de julio de 2015 ( Casaciones 2487/2013 y 1617/2013), con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - STC- 52/2007, de 12 de marzo, ( FJ 3) ó 38/2010, de 19 de julio, FJ 2 b).
El mero interés por la legalidad sigue siendo una legitimación anómala en el ámbito de lo contencioso-administrativo. Es sobradamente conocida la ampliación que hemos venido otorgando al concepto de interés legítimo en los últimos treinta y cinco años, hasta llegar desde el concepto de interés personal y directo al de interés legítimo, en lo esencial por exigencias del artículo 24.1 de la CE [ por todas, Sentencia del Pleno de 9 de julio de 2013 (Rec 357/2011)]. Sin embargo, la extensión actual concepto de interés legítimo no puede llegar a identificar esa legitimación con la acción popular o la acción en defensa estricta de la legalidad, que sólo reconoce el artículo 19.1 de la LOPJ y el artículo 19.1 h) de la LRJCA en los casos en los que esa legitimación viene autorizada expresamente por una disposición con rango de ley. La acción pública legitima a quien ostenta un mero interés por la salvaguardia del ordenamiento jurídico, de forma tal que le permite -nada más conocer la existencia de una vulneración del ordenamiento jurídico- traerla (uti cives) a conocimiento del juez para obtener la restauración del orden vulnerado. Es obvio que en un ordenamiento que se fundase en una apreciación tan amplia del interés legitimador para el caso concreto ("legitimatio ad causam") el concepto mismo de legitimación carecería de significado práctico, porque se llegaría a confundir con el concepto de capacidad procesal ("legitimatio ad processum"). No es el caso de nuestra LRJCA. Por eso repite la jurisprudencia que el mero interés por la legalidad, propio de los casos de acción popular, no es normalmente interés legitimador en el proceso contencioso-administrativo. ( Sentencia del Pleno de la Sala de 9 de julio de 2013 ya citada)".
En el presente caso la Asociación LIBERUM alega en justificación de su legitimación activa el contenido del art. 3 de sus Estatutos, donde se recogen sus fines, y que son: La asociación tiene como fines: la promoción y defensa de los derechos humanos, derechos fundamentales y libertades públicas amparadas en la Constitución española
Y añade que entre sus actividades previstas en el artículo 4 de sus Estatutos está el defender y reclamar todas las vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas, de derechos sociales, así como del ordenamiento jurídico vigente, que se hayan producido durante la pandemia del COVID-19, en todos los ámbitos y órdenes.
En el presente caso no nos hallamos ante una actuación contra los propios intereses o derechos de la Asociación recurrente, o los de sus asociados, no existiendo por ello un mínimo de relación entre el contenido de la actuación administrativa impugnada y la situación jurídica de aquéllos, en cuya virtud sean al menos previsibles consecuencias desfavorables para quienes recurren. Si no fuera así, las asociaciones tendrían de hecho reconocida una legitimación universal análoga a la acción pública, lo que no es procedente en nuestro actual sistema normativo ( STS de 22 de mayo de 2013 rec. 526/2010 y las allí citadas).
Debemos por ello apreciar la falta de legitimación
1. INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación LIBERUM contra lo que denomina vía de hecho de la Generalitat de Catalunya, consistente en la campaña de vacunación llevada a cabo con motivo de la pandemia COVID-19 por falta de legitimación
2. Se imponen las costas a la parte actora, con el límite total máximo de MIL EUROS (1.000 euros) por todos los conceptos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En el escrito de demanda la parte recurrente solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la actividad constitutiva de vía de hecho objeto de la presente demanda, dejándola sin efecto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración de nulidad, con imposición de costas a la Administración demandada.
La Generalitat de Cataluña solicita se dicte sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime, con expresa imposición de costas a la recurrente.
Así considera que falta información previa y consentimiento informado previo a la vacunación a la población.
Alega que las vacunas suministradas a los ciudadanos han sido autorizadas por la Agencia Europea del Medicamento (EMA) de forma condicional, a través de un sistema que se denomina de "revisión continua", por lo que entiende que no son seguras, al desconocerse sus efectos a corto o largo plazo, alegando también los efectos adversos de las vacunas -que enumera, acompañando documental al efecto-, junto con una crítica al propio sistema de vacunación -pues no impide el contagio y no discrimina la gravedad en franjas de edades-. De lo anterior extrae la necesidad de la información previa y el consentimiento informado al paciente.
Añade a lo anterior que todas las vacunas están sujetas a prescripción médica.
En relación a la necesidad de prescripción médica, estima que ha sido vulnerado el art. 19 del Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, según el cual:
d) Se administren por vía parenteral, salvo casos excepcionales, por prescripción médica.
(...).
Alega también la vulneración del artículo 79 del Real decreto-Ley 1/ 2015, citado, en la medida en que la administración de la vacuna se produce por vía parenteral:
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
(...)
En lo que respecta a la falta de consentimiento informado alega la actora el contenido de los artículos 2.6 y 8 de la Ley 41/ 2002, de 14 de noviembre, básica, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, según los cuales:
Art. 2.6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente
Art. 8. Consentimiento informado.
8.1. 1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso
2. El consentimiento será verbal por regla general.
Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
Motiva también sus pretensiones la actora en el art. 5.1.c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, así como en el capítulo III el Código deontológico médico, de julio de 2011; Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina de 1997 de la Unión Europea; Declaración sobre bioética y derechos humanos de la UNESCO de octubre de 2005, entendiendo que todo ello compromete el contenido del artículo 15 de la Constitución española, relativo al derecho a la vida y a la integridad física y moral.
Efectuada la anterior precisión, hay que señalar que los argumentos en los que se apoya la Administración autonómica demandada para oponerse a las pretensiones de la recurrente se fundan en sendas causas de inadmisibilidad: la primera de ellas en la falta de legitimación activa de la asociación recurrente; y subsidiariamente en haberse interpuesto el recurso de forma extemporánea.
Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso por pérdida sobrevenida de objeto, por cuanto el recurso contencioso administrativo fue interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2021, cuando la mayoría de los ciudadanos ya habían recibido la pauta completa de vacunación.
Subsidiariamente aún, estima que procede la desestimación del recurso por inexistencia de vía de hecho, así como por falta de vulneración de derechos fundamentales.
La primera de las causas de inadmisibilidad a valorar debe ser la extemporaneidad alegada por la demandada y contemplada en el artículo 69.e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( en adelante, LRJCA). Afirma la Administración que, habiéndose iniciado la campaña de vacunación contra el COVID-19 el 27 de diciembre de 2020, no fue hasta el 25 de agosto de 2020 que la recurrente formuló un requerimiento de cese de vía de hecho contra dicha campaña de vacunación, según reconoce la demandada. Y que formulado dicho requerimiento, solo en 22 de septiembre de 2021 interpuso el presente recurso contencioso administrativo, por lo que entiende que el recurso contencioso administrativo es extemporáneo en relación a lo dispuesto en los arts. 30 y 46 LRJCA.
Sin necesidad de entrar en este momento en la valoración de que nos hallemos o no ante una vía de hecho del art. 30 LRJCA, según dicha norma
Por su parte el artículo 46.3 LRJCA establece que
Resulta de aplicación al presente supuesto la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, sección quinta, de 1 de octubre de 2021, dictada en el recurso de casación 2374/2020, que resuelve la cuestión de interés casacional consistente en determinar
La citada sentencia, transcrita en forma suficiente, reza:
QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión controvertida.
Como se infiere con claridad de lo expuesto en el Fundamento anterior, la cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos se centra en determinar si, ante una aparente actuación en vía de hecho de la Administración, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, es o no posible que el interesado pueda reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, de manera que con cada requerimiento inatendido por la Administración se reabra la posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello.
La Sala no alberga duda alguna de que la respuesta a tal cuestión ha de ser afirmativa con base en las consideraciones que pasamos a exponer.
El artículo 30 LJCA otorga al interesado, ante una situación de vía de hecho, la posibilidad de optar entre estas dos alternativas: requerir a la Administración para que cese en su actuación o no hacerlo.
Tanto si lo hace y el requerimiento no es atendido en el plazo de diez días, como si no lo hace, la consecuencia es que se abre para el interesado la posibilidad de interponer directamente recurso contencioso-administrativo ("
Y en cuanto al plazo para esta interposición, el artículo 46.3 LJCA señala, para los supuestos en que hubiere mediado requerimiento, que "
Por tanto, una interpretación literal de este último precepto nos permite constatar que en ambos casos el interesado dispone de un plazo de veinte días para reaccionar frente a la vía de hecho y acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa:
a) En el primer supuesto, una vez acabado el plazo de diez días desde la formulación del requerimiento no atendido por la Administración se abre otro plazo de diez días para poder interponer el recurso contencioso-administrativo.
b) En el segundo supuesto, cuando no hubiere mediado requerimiento del interesado, éste dispondrá de un plazo de veinte días desde el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho para deducir el recurso contencioso- administrativo.
Ahora bien, es una realidad notoria que no siempre es posible que el interesado tenga conocimiento inmediato del inicio de la vía de hecho; por ello, cuando se acredite que aquél no ha tenido noticia de ese inicio, habrá que tomar en consideración a los efectos indicados -en aplicación de la doctrina de la "
Es importante precisar que el artículo 30 LJCA no impone al interesado la obligación de reaccionar frente a la vía de hecho en los brevísimos plazos indicados. Simplemente articula en su favor una posibilidad, de ejercicio potestativo, para poder reaccionar rápidamente contra la actuación de la Administración que estima producida en vía de hecho, a fin de conseguir su cese inmediato y evitar así que la Administración persista en su actuación y, de ese modo, pueda alcanzar o consolidar el objetivo último que perseguía con esa ocupación ilegal; posibilidad de reacción que se suma -como ahora explicaremos- a la que, con carácter ordinario, prevé el artículo 46.1 LJCA.
A título de ejemplo, baste señalar en este sentido que el hecho de que el interesado no interponga directamente recurso contencioso-administrativo contra la ocupación aparentemente ilegal de un inmueble, realizada por la Administración con la finalidad de demolerlo, no priva a aquél de la posibilidad de interponer válidamente recurso contencioso-administrativo contra la demolición, ni le impide sustentar esta impugnación, entre otros motivos, en la causa de nulidad de pleno derecho consistente en haber llevado a cabo la ocupación y posterior demolición de forma ilegal, obviando absolutamente el procedimiento legalmente establecido [
Precisamente por ello, carecería de sentido jurídico que, por no haber acudido el interesado a impugnar la vía de hecho en sede contencioso-administrativa, haciendo uso -en los breves plazos antes indicados- de la acción de ejercicio potestativo prevista en su favor por el legislador, se viera obligado a soportar la continuación o persistencia de la vía de hecho hasta la consumación de ésta -en el ejemplo anterior, hasta la demolición del inmueble- y que, sin embargo, después y de forma paradójica, se reabriera la posibilidad de reaccionar contra la actuación ilegal de la Administración, impugnándola en sede contencioso-administrativa con sustento, precisamente, en la causa de nulidad de pleno derecho referida a la total inobservancia por la Administración del procedimiento legalmente establecido para poder llevar a cabo la ocupación y la posterior demolición.
Este ejemplo permite ilustrar gráficamente el carácter potestativo de la acción que el legislador confiere al interesado para combatir inmediatamente la vía de hecho, sin quedar privado en ningún caso de la posibilidad de reaccionar ulteriormente contra el resultado conseguido a través de esa vía de hecho.
Pero, además, existe otra consecuencia ligada a la anterior que debe ser destacada a este respecto.
Y es que la ley no establece efecto preclusivo alguno para el caso de que el interesado no ejercite la acción de carácter potestativo prevista en su favor por el legislador.
Esto es, la ley jurisdiccional no establece que, de no hacer uso el interesado en el indicado plazo de su facultad para deducir directamente recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho (una vez conocida ésta y, en su caso, formulada la intimación para su cese), quede cegada la posibilidad de formular nuevos requerimientos a la Administración mientras ésta persista en su actuación ilegal y no cese en la misma.
Luego, si la ley no la prohíbe expresamente y, conforme a lo expuesto, esa posibilidad resulta lógica y está provista de sentido jurídico, debe permitirse que el interesado pueda formular nuevos requerimientos a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras ésta persista. Y de ello se deriva que, aunque el interesado no haya hecho uso en la primera ocasión de su facultad para interponer recurso contencioso-administrativo en el indicado plazo, no existe obstáculo alguno para que, formulado un nuevo requerimiento, se abra un nuevo plazo para poder interponer dicho recurso. En definitiva, mientras persista la situación de ocupación ilegal el interesado tendrá la oportunidad de interponer recurso contencioso-administrativo en un nuevo plazo, que se abrirá tras cada nuevo requerimiento.
En nuestra STS nº. 1.080/2018, de 26 de junio, tuvimos ocasión de establecer doctrina en relación con el artículo 29.1 LJCA, referido a los supuestos de inactividad de la Administración y lo hicimos en los siguientes términos:
"SEXTO.- (...) Existe consiguientemente un incumplimiento previo por parte la Administración de atender las obligaciones que le incumben, en este caso, cuando menos, de su obligación de actuar, esto es, de realizar una "actuación debida" a resultas del sistema de actuación urbanística previsto (sistema de cooperación), consistente en la realización de las obras de urbanización correspondientes.
Pues bien, hemos de entender que, mientras persista esta situación, y siga la Administración por tanto sin atender al cumplimiento de una obligación de hacer legalmente exigible que le compromete a la realización de una determinada conducta material (prestación), no puede beneficiarse de su propio incumplimiento ("allegans propriam turiptudinem non auditur") y, por eso, los sujetos que se ven abocados a soportarlo y que padecen sus consecuencias mantienen abierta la vía prevista en el artículo 29.1 LJCA -de reunir asimismo, desde luego, los requisitos legalmente establecidos mal efecto- para reaccionar y poner fin a la inactividad mediante la obtención del correspondiente pronunciamiento de condena en sede jurisdiccional ( artículo 71 LJCA) .
De otro modo se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución, en la medida en que este precepto garantiza la efectividad de aquel derecho, de modo particularmente intenso en lo que constituye su núcleo primario y más esencial -esto es, en su vertiente de "derecho de acceso a la jurisdicción"- y proscribe consecuentemente una interpretación de las causas de inadmisibilidad que responda a un rigorismo o a un formalismo excesivo que se sitúe en clara desproporción con los intereses que se sacrifican.
No está previsto en la Ley Jurisdiccional el efecto preclusivo de la acción que se pretende deducir de la falta de interposición de un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a partir del trascurso del tiempo del que la Administración dispone para dar respuesta al obligado requerimiento previo en vía administrativa. Y sin opción alguna para formular un nuevo requerimiento para poner remedio a una misma situación de inactividad administrativa que viene a persistir en el tiempo; con el consiguiente reinicio del cómputo del plazo.
Y a falta de contemplación legal de una medida de esta índole -que, todo lo más y a lo sumo, solo podría venir de la mano del legislador y, ello, sin descartar que del indicado modo podría atentarse contra el contenido esencial del derecho concernido ( artículo 53.2 de la Constitución)-, no cabe introducir restricciones al ejercicio de un derecho fundamental que, por el contrario, hay que interpretar en el sentido más favorable para su efectividad.
SÉPTIMO.- Así, pues, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el caso afirmando que, mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA, con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad.
(...)"
Esta doctrina ha sido reiterada después en las SSTS nº 139/2020 (de 5 de febrero de 2020), nº. 573/2020 (de 28 de mayo de 2020) y nº. 877/2020 (de 25 de junio de 2020).
La doctrina expuesta estaba referida, como hemos dicho, a los supuestos de inactividad de la Administración contemplados en el artículo 29.1 LJCA y no a los de vías de hecho, previstos y regulados en el artículo 30 LJCA.
La ley jurisdiccional regula ambos supuestos en el mismo capítulo (el Capítulo I del Título III) bajo la rúbrica "
Ahora bien, ello no impide constatar que en ambos supuestos estamos ante mecanismos procedimentales articulados por el legislador en beneficio de los respectivos interesados que se ven afectados por una situación anómala creada por la Administración, ya sea por su inactividad o, en su caso, por haber incurrido aparentemente en una vía de hecho.
En consecuencia, entendemos que la doctrina sentada en la citada STS nº. 1.080/2018 es trasladable, en lo sustancial, al presente caso, lo que nos reafirma en la interpretación que hemos expuesto en relación con el artículo 30 LJCA.
Esta interpretación no se contradice, en modo alguno, con la realizada en la STS de 8 de julio de 2015 (RC 3084/2013), dado que ésta no se pronuncia sobre la cuestión debatida en el recurso que ahora examinamos.
Trasladando el anterior criterio al presente supuesto, en el que al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo no había finalizado la situación que la actora define como vía de hecho -la vacunación-, la causa de inadmisibilidad excepcionada por la Administración no puede tener favorable acogida.
TERCERO. Cuestiones procesales. Sobre la alegación de falta de legitimación activa de la actora formulada por la Administración.
(...) el art. 19.1 de la LJCA reconoce legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en lo que ahora interesa, a: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo; y b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
La STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3, nos recuerda, en relación con el orden contencioso-administrativo, que "el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)".
Sobre la legitimación de las asociaciones, la STS 3829/2013 de 9 de julio, señala que "aún la ampliación que se le ha venido otorgando al concepto de interés legítimo, no cabe una extensión tal que venga a identificar la legitimación por interés con la acción popular o en defensa estricta de la legalidad, excepto cuando así venga autorizado expresamente por la ley".
Así pues, el Tribunal Supremo, respecto a la legitimación activa de asociaciones, señala que debe existir una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con referencia obligada a un interés propio de la asociación, o en relación con sus propios asociados en cuanto miembros de dicha asociación, de forma que la anulación de los concretos preceptos impugnados le reporte un efecto positivo o negativo o de futuro, pero cierto. Debe justificar la demandante la interrelación entre el interés invocado y el objeto de la pretensión y no es suficiente para el reconocimiento de la legitimación con invocar de forma abstracta, genérica y/o potencial el interés por medio del cual se actúa, sino que se requiere determinar de forma precisa y pormenorizada en qué puede verse afectado.
También la STS 2292/2013, de 22 de mayo, mantiene que "las asociaciones legalmente constituidas tienen legitimación activa para defender en juicio sus propios intereses, y los de sus asociados, frente a actos y resoluciones administrativas que pudieran perjudicar sus legítimos intereses y derechos. Pero es necesario, en todo caso, que haya un mínimo de relación entre el contenido del acto o norma impugnado y la situación jurídica de aquéllos, relación en cuya virtud sean al menos previsibles consecuencias desfavorables para quienes intentan recurrir. Si no fuera así las asociaciones tendrían, de hecho, reconocida una legitimación universal análoga a la acción pública, lo que no es procedente en nuestro actual sistema normativo".
Además, la STS 1741/2016, de 13 de julio de 2016, a propósito de la legitimación activa de una asociación de Jueces, insiste en que "conforme al artículo 19.1 b) de la LRJCA, la legitimación "ad causam", que debe adornar a la asociación recurrente, tiene que ser una legitimación por interés legítimo, pues el precepto citado se la reconoce como asociación, bien afectada, bien legalmente habilitada "para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".
La alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ Sentencias de 13 de julio de 2015 Casaciones 2487/2013 y 1617/2013) y de 14 de septiembre de 2015 (Casación 2766/2013)], por lo que para dilucidar la legitimación de la asociación recurrente debemos atenernos a los alegatos formulados por ella. La respuesta al problema de la legitimación es, además, casuística. No resulta aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos [Por todas, sentencia de 2 de junio de 2016 (Casación 2812/214)]. Esta Sala define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LRJCA].
El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación "ad causam" conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014) y de 13 de julio de 2015 ( Casaciones 2487/2013 y 1617/2013), con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - STC- 52/2007, de 12 de marzo, ( FJ 3) ó 38/2010, de 19 de julio, FJ 2 b).
El mero interés por la legalidad sigue siendo una legitimación anómala en el ámbito de lo contencioso-administrativo. Es sobradamente conocida la ampliación que hemos venido otorgando al concepto de interés legítimo en los últimos treinta y cinco años, hasta llegar desde el concepto de interés personal y directo al de interés legítimo, en lo esencial por exigencias del artículo 24.1 de la CE [ por todas, Sentencia del Pleno de 9 de julio de 2013 (Rec 357/2011)]. Sin embargo, la extensión actual concepto de interés legítimo no puede llegar a identificar esa legitimación con la acción popular o la acción en defensa estricta de la legalidad, que sólo reconoce el artículo 19.1 de la LOPJ y el artículo 19.1 h) de la LRJCA en los casos en los que esa legitimación viene autorizada expresamente por una disposición con rango de ley. La acción pública legitima a quien ostenta un mero interés por la salvaguardia del ordenamiento jurídico, de forma tal que le permite -nada más conocer la existencia de una vulneración del ordenamiento jurídico- traerla (uti cives) a conocimiento del juez para obtener la restauración del orden vulnerado. Es obvio que en un ordenamiento que se fundase en una apreciación tan amplia del interés legitimador para el caso concreto ("legitimatio ad causam") el concepto mismo de legitimación carecería de significado práctico, porque se llegaría a confundir con el concepto de capacidad procesal ("legitimatio ad processum"). No es el caso de nuestra LRJCA. Por eso repite la jurisprudencia que el mero interés por la legalidad, propio de los casos de acción popular, no es normalmente interés legitimador en el proceso contencioso-administrativo. ( Sentencia del Pleno de la Sala de 9 de julio de 2013 ya citada)".
En el presente caso la Asociación LIBERUM alega en justificación de su legitimación activa el contenido del art. 3 de sus Estatutos, donde se recogen sus fines, y que son: La asociación tiene como fines: la promoción y defensa de los derechos humanos, derechos fundamentales y libertades públicas amparadas en la Constitución española
Y añade que entre sus actividades previstas en el artículo 4 de sus Estatutos está el defender y reclamar todas las vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas, de derechos sociales, así como del ordenamiento jurídico vigente, que se hayan producido durante la pandemia del COVID-19, en todos los ámbitos y órdenes.
En el presente caso no nos hallamos ante una actuación contra los propios intereses o derechos de la Asociación recurrente, o los de sus asociados, no existiendo por ello un mínimo de relación entre el contenido de la actuación administrativa impugnada y la situación jurídica de aquéllos, en cuya virtud sean al menos previsibles consecuencias desfavorables para quienes recurren. Si no fuera así, las asociaciones tendrían de hecho reconocida una legitimación universal análoga a la acción pública, lo que no es procedente en nuestro actual sistema normativo ( STS de 22 de mayo de 2013 rec. 526/2010 y las allí citadas).
Debemos por ello apreciar la falta de legitimación
1. INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación LIBERUM contra lo que denomina vía de hecho de la Generalitat de Catalunya, consistente en la campaña de vacunación llevada a cabo con motivo de la pandemia COVID-19 por falta de legitimación
2. Se imponen las costas a la parte actora, con el límite total máximo de MIL EUROS (1.000 euros) por todos los conceptos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
1. INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación LIBERUM contra lo que denomina vía de hecho de la Generalitat de Catalunya, consistente en la campaña de vacunación llevada a cabo con motivo de la pandemia COVID-19 por falta de legitimación
2. Se imponen las costas a la parte actora, con el límite total máximo de MIL EUROS (1.000 euros) por todos los conceptos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
