Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 784/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 748/2024 de 20 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Nº de sentencia: 784/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100772

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11885

Núm. Roj: STSJ M 11885:2025

Resumen:
Contratos de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián. Actos de trámite. Legitimación activa de Asociación Vecinal. Iniciativa privada materia de contratación pública

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0030069

Recurso de Apelación 748/2024

Recurrente:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

D./Dña. REAL MADRID

PROCURADOR Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

Recurrido:ASOCIACION VECINAL DE PERJUDICADOS POR EL BERNABEU

PROCURADOR Dña. MARIA DE LOS ANGELES ALMANSA SANZ

SENTENCIA Nº 784/2025

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

Dª. Belén Maqueda Pérez De Acevedo

Dª. Gloria González Sancho

D. Carlos Cardenal Del Peral

--------------------------------------------

En Madrid, a veinte de Octubre del año dos mil veinticinco.

Vistos los recursos de apelación núm. 748/24 interpuestos por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID y la Procuradora Dª. Ana-Isabel Arranz Grande en nombre y representación de "REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL", contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid de fecha 23 de Mayo de 2.024 que estima el recurso contencioso nº 325/23 respecto de Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid sobre

autorización de contrato de concesión de obra; habiendo sido parte apelada la "ASOCIACIÓN VECINAL DE PERJUDICADOS POR EL BERNABÉU" representada por la Procuradora Dª. Ángeles Almansa Sanz.

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 15 de Octubre de 2.025.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

PRIMERO.-Objeto de los recursos de apelación.

El presente recurso de apelación recae sobre la Sentencia dictada el 23 de Mayo de 2.024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid que estima el recurso contencioso nº 325/23 de la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu" y anula el impugnado Acuerdo de 10 de Marzo de 2.023 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Madrid por el que se autorizó el contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián.

En el FJ 3º de la Sentencia apelada se recogen los "hechos probados" siguientes:

"1.- En fecha 29 de julio de 2021, el Real Madrid, CF presentó ante el Ayuntamiento de Madrid una iniciativa privada para la construcción y explotación de dos aparcamientos en el nuevo clúster urbano Castellana Bernabéu, mediante contrato de concesión de obras.

La iniciativa aludida constaba de la siguiente documentación:

- Anexo 0: estudio de viabilidad de los aparcamientos del nuevo clúster urbano Castellana-Bernabéu

- Anexo 1: Anteproyecto aparcamiento Castellana o A: Memoria o B: Planos o C: solución constructiva del trazado o D: estudio de seguridad y salud.

- Anexo 2: Anteproyecto aparcamiento Padre Damián o A: Memoria o B: Planos o C: solución constructiva del trazado o D: estudio de seguridad y salud.

- Anexo 3: Estudio de demanda de aparcamiento de automóviles y estudio de mercado de otros usos de interés general.

- Anexo 4: Estudio tráfico.

- Anexo 5: Modelo económico-financiero.

2.- Mediante resolución de 15 de diciembre de.2021, se ordenó la publicación del estudio de viabilidad de la iniciativa presentada por el Real Madrid Club de Fútbol para la construcción y explotación de dos aparcamientos del nuevo clúster urbano Castellana Bernabéu y también se ordena la publicación de la resolución de fecha 29.11.2021 por la que se admitió a trámite (Doc. 4 Dda.); limitándose al estudio de viabilidad (Anexo 0) y al modelo económico financiero (Anexo 5); obviando los demás anexos.

En fecha 09 de septiembre de 2022, mediante Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, se aprobaron los proyectos de ejecución del contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de paseo de la Castellana y Padre Damián (Doc. 49 y 5e6 a 63 E.A.).

3.- Mediante resolución de 22 de septiembre de 2022, se ordenó la publicación de apertura del periodo de información pública de los proyectos de ejecución de las obras de "Construcción del contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de paseo de la Castellana y Padre Damián, así como el estudio de viabilidad económica" (Doc. 5 DDa.); sometiéndose a información pública:

- el estudio de viabilidad de fecha 21.09.2022 (Doc.6 DDa.);

- el proyecto de ejecución de obras de construcción de un aparcamiento bajo rasante en el Paseo de la Castellana ((Doc. 7 DDa.) y

- el proyecto de ejecución de obras de un aparecimiento bajo rasante en la calle Padre Damián (Do. 8 DDa).

En todos estos documentos se citaba el estudio de viabilidad de iniciativa privada, presentado por el Real Madrid de 29.07.2021 y también los anteproyectos de construcción, pero no se dio acceso a ellos.

Asimismo, entre los anteproyectos unidos a la iniciativa privada y los proyectos de ejecución aprobados se advierte una serie de diferencias: las plazas previstas, pasan de ser 1775 a 1846; se añade un sótano más al aparcamiento de Padre Damián y se reducen los carriles en superficie, que pasan de ser dos por sentido a uno solo, así como se contempla también la construcción de un nuevo túnel de paso; siendo inadmitidas todas las alegaciones presentadas por ciudadanos particulares.

4.- En fecha 10 de marzo de 2023, por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, se autorizó el contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos del paseo de la Castellana-Bernabéu y de la calle Padre Damián.

5.- Mediante el Acuerdo de 28.12.2022 -publicado el 16 de marzo de 2023 en la plataforma de contratación del Estado- (Doc.10 Esc. Interp. Dda):

1) se rectifica el número de expediente por el que se acordó la aprobación de los proyectos de las obras de construcción del citado contrato (siendo el correcto el Exp. Nº 131/2022/34190);

2) se aprueba el estudio de viabilidad presentado el 29.07.2021 por iniciativa privada del Real Madrid CF, sometido a información pública el 12.12.2021, y

3) se acuerda el inicio y tramitación del correspondiente expediente de contratación por el procedimiento abierto, por un valor estimado de 562.142.042.00 € (Doc 10 DDA.). Y también se publicó el estudio de viabilidad económico-financiera elaborada el 24.02.2023, que viene a modificar o sustituir la de fecha 21.09.2022, que sí fue sometida a información pública.

Asimismo, en esta misma fecha de 16.03.2023, se publicó el estudio de viabilidad económico financiera elaborado el 24.02.2023 por la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad del Consistorio que sustituye al que se presentó a información pública, de 21.09.2022 que sí fue sometido a información pública (Doc. 11 esc. Int. Dda.).

6.- Previamente, el 20 de febrero de 2023, la Subdirección General de Gestión de Aparcamientos dictó Memoria de necesidad e idoneidad del contrato de concesión de obras para la construcción y explotación de los citados aparcamientos.

7.- Actualmente el contrato se encuentra en fase de licitación, siendo el único licitador que ha concurrido el Real Madrid Estadio S.L., según consta en el Acta de la Mesa de Contratación de 28 de julio de 2023 publicada en la citada plataforma de contratación del Estado. (Doc. 1 DDa.).

8.- Asimismo se tiene en consideración los informes aportados como emitidos en fecha 15.02.2023, por el Asesor de la Dirección General de Planeamiento, D. Desiderio, sobre la compatibilidad con el planeamiento del proyecto "ejecución de obras de construcción de un aparcamiento bajo rasante en la calle Padre Damián, Distrito de Chamartín" y por el Jefe del Departamento de Actuaciones Urbanas II, D. Victorio sobre la compatibilidad con el planeamiento del proyecto "ejecución de obras de un aparcamiento bajo rasante en el Paseo de la Castellana. Distrito de Chamartín", estando también firmado este último por el Director General de Planeamiento, D. Feliciano, en fecha 16.02.2023".

La Juzgadora de instancia rechaza en el FJ 2º la inadmisibilidad del recurso:

<< En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, si bien el Acuerdo impugnado constituye un acto de trámite, se trata de un acto administrativo que por el que se da paso a la ejecución de un contrato urbanístico que habría de repercutir directamente en los derechos e intereses de los miembros de la Asociación demandante y cuya omisión impediría continuar con la sustanciación del procedimiento al que da inicio, debiéndose por ello considerar la resolución recurrida como un acto cualificado de trámite que incide sobre el fondo del asunto, pues autoriza la concesión del contrato al que se refiere toda una tramitación anteriormente seguida a tal propósito.

En el mismo sentido procede atribuir a la asociación recurrente la legitimación activa en el presente recurso, al tener la consideración de interesada a que se refiere el artículo 19 LRJCA y toda vez. que las pretensiones que se ejercitan están fundamentadas en un interés legítimo cual es la repercusión que habría de tener la ejecución del contrato cuya concesión se acuerda en su vida cotidiana al ser residentes de la zona que se vería afectada por la ejecución de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián>>.

En el FJ 4º reproduce el artículo 247 de la Ley 9/2.017, de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público, en relación con las actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obras, y razona en los FFJ 5º y 6º lo que a continuación se transcribe en orden a la estimación del recurso:

<< Quinto.-En el presente caso, de los hechos acreditados mediante la documental obrante en autos se desprende que no se han cumplido por la demandada las previsiones recogidas en el artículo 247 LCSP , ya que tanto el estudio de viabilidad presentado por el Real Madrid C.F. como el posterior estudio de viabilidad económico-financiera elaborado por la Administración demandada de 21.09.2022 sufrieron una alteración significativa tras el trámite de audiencia pública, siendo el propio Ayuntamiento quien introdujo importantes modificaciones las cuales no fueron sometidas nuevamente a información pública.

Así, a pesar de que los cambios efectuados afectaban al valor neto de las inversiones no fue sometido al trámite de audiencia pública el estudio de viabilidad económico-financiera de 24.02.2023; por lo que se ha impedido a los ciudadanos conocer el verdadero alcance del proyecto y formular alegaciones, teniendo en cuenta que, en cuanto a la cuantía del canon, se señala en este último lo siguiente: "El canon final se ha incrementado sustancialmente respecto al canon establecido en el estudio de viabilidad de la iniciativa aceptada, pues supone un incremento de más del 40%".

En otro orden de cosas, los informes técnicos, de fecha 15.02.2023, elaborados y suscritos, respectivamente por el Asesor de la Dirección General de Planeamiento y por el Jefe del Departamento de Actuaciones Urbanas II y El Director General de Planeamiento, aportados a las actuaciones como "más documental", ponen de manifiesto la incompatibilidad de la actuación que se examina con el Plan Especial de Mejora del Medio Urbano y de Ordenación Pormenorizada del Estadio Santiago Bernabéu, Distrito de Chamarín, de 2017 (PE.05.362). Ambos técnicos vienen a señalar en sus respectivos informes que la ejecución de los nuevos aparcamientos entran en contradicción con los argumentos de movilidad contemplados en la Memoria y en las normas del Plan Especial 2017, PE.05.365; de tal modo que la incompatibilidad del proyecto con el planeamiento vigente solamente podría subsanarse mediante la tramitación del correspondiente Plan Especial que incorpore y habilite las condiciones normativas para acometer el nuevo proyecto.

En el mismo sentido resultaron las declaraciones que prestaron en el acto de la vista los autores del dictamen pericial aportado a autos; quienes respondieron de manera clara, objetiva y sin incurrir en contradicción, a todas las cuestiones que les fueron formuladas. En tal orden de cosas, D. Hipolito, arquitecto urbanista y coautor del citado informe pericial, señaló que las actuaciones objeto de estos proyectos deberían haberse formulado mediante un Plan Espacial Urbanístico.

Y D. Gonzalo, igualmente arquitecto urbanista, explicó que una de las condiciones fundamentales para aprobar el PE 2017 vigente fue que, gracias al mantenimiento actual del Estadio Bernabéu en la zona donde se encuentra, se conseguía reducir o al menos atenuar en gran medida la necesidad de realizar desplazamientos en vehículos privados, evitando así los problemas de movilidad y el incremento de la contaminación.

Ambos incidieron en que la cuestión del interés público que sostiene la demandada como justificación de las obras, en el caso del aparcamiento de Padre Damián, tal interés no se sostiene en ningún dato de tráfico que permita comprobar que el proyectado túnel de Padre Damián, de 650 metros de largo, desde el cual se accedería al aparcamiento del Real Madrid CF, vaya a resolver una situación de congestión que justifique la existencia de un interés público para este túnel y sí de un claro interés particular del que saldría beneficiado el citado club de fútbol.

Tampoco se aporta prueba que acredite los parámetros de cálculo y los resultados obtenidos por la Administración, toda vez que no ha aportado la Administración demandada el estudio elaborado mediante el programa AIMSUM de simulación, con los parámetros utilizados que se mencionan en el estudio de tráfico, como Anexo IV a la iniciativa privada presentada por el Real Madrid C.F., que a la vez es socio único del adjudicatario, según resulta de las presentes actuaciones.

Tampoco se aporta un estudio de Transporte, con el contenido que se especifica en el punto 4 de la Ficha 12 Instrucción de Vía Pública (IVP) por lo que se ha de concluir que la demandada no cumplió con lo previsto en la Ficha 12. Punto 3, que impone la obligación de realizar tal estudio siempre que se trate de planes y proyectos que superen los 18.000 m2 de los umbrales de edificación de nueva construcción, así como los planes especiales, que, aún sin prever tales umbrales de construcción, afecten a elementos de la red viaria principal del municipio de Madrid.

Asimismo, la Ficha 12 IVP prevé varios niveles de congestión, alcanzando el más alto, Nivel 3, cuando la relación Intensidad /Capacidad sea superior a 0,7, y en tales casos se puntualiza que "no se dará la aprobación a aquellos planes y proyectos por cuyo efecto la congestión en cualquier elemento de la red principal alcance el nivel Y"

Y En tal sentido, cabe destacar que los estudios de tráfico que se han considerado por el Consistorio en fundamento de su interés, solo se han basado en simulaciones para una hora punta horaria de un día tipo y no para cuando se producen eventos masivos.

De todo lo anterior se extrae la infracción de la Ficha 12 IVP por parte de la Administración demandada.

Sexto.-En consideración a lo expuesto, la Administración demandada no ha llegado a acreditar en el presente procedimiento que la ejecución de dos aparcamientos, de los cuales uno proyecta una conexión directa con el parking propio del Estadio Bernabéu, satisfaga una finalidad de interés público y general acorde con el Planeamiento Urbanístico y específicamente con Plan Especial. Y a mayor abundamiento, el déficit de plazas que a tal fin puedan quedar colmadas para los residentes de la zona en modo alguno puede compadecerse con el perjuicio medioambiental previsible para aquellos, pero también para el resto de los ciudadanos en general, en consideración a una posible supresión de arbolado y zonas verdes que conllevaría la ejecución de las obras, así como a la saturación del tráfico y aumento de la contaminación atmosférica y acústica que provocaría el incremento del trasiego de vehículos en la zona, cuyas molestias se verían superadas con creces con ocasión de la celebración de eventos en el estadio del Real Madrid, C.F., entidad que saldría beneficiada por la ejecución proyectada >>.

SEGUNDO.-Examen de los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso.

En orden a la resolución de los recursos de apelación planteados debe comenzarse por abordar los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso desestimados por la sentencia apelada y que se reiteran por el apelante Ayuntamiento de Madrid.

En primer término vuelve a plantear que el recurso contencioso se dirige contra un acto no susceptible de impugnación y que la asociación actora carece de legitimación activa en el caso de que se trata argumentando: (i)la sentencia apelada con escasa motivación califica el acto de trámite como "cualificado" sobre la base de que nos encontramos ante un contrato que denomina como "urbanístico" lo que, en realidad, es un contrato de concesión de obra, y sin embargo, el Acuerdo objeto de recurso es un mero acto de trámite, interno, preparatorio e iniciador para la posterior adjudicación del contrato de concesión, con arreglo a lo establecido en el artículo 17.1 de la ley 22/2.006 de 4 de Julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid (en adelante, LECREM) relativo a las competencias de la Junta de Gobierno, no teniendo dicho acto de trámite más finalidad formal que dar cumplimiento a la atribución competencial establecida en el artículo 17.1 e) de la LECREM y en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 4 de julio de 2.019, de organización y competencias del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, a través de los cuales corresponde a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid con carácter general la gestión en materia de contratos y la aprobación del gasto plurianual, por lo que en definitiva, la autorización del contrato y de su gasto plurianual es un acto de trámite formal, preparatorio y antecedente de la adjudicación y ejecución del contrato y que, en sí mismo, nada sustancial añade al expediente, ni resuelve el fondo del asunto y no alcanza por ello la esfera de afección de los derechos e intereses legítimos, deviniendo en consecuencia, inimpugnable, y el citado acto, además, no impide la continuación del procedimiento ni genera indefensión a la asociación recurrente, pues dispone la misma de toda una serie de actos posteriores en el procedimiento de contratación, contra los cuales pudo formalizar el oportuno recurso, lo que no realizó; (ii)la asociación recurrente carece de verdadera legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo, pues es constituida "ad hoc" para el mismo y representa unos fines absolutamente genéricos señalados en el art. 2 de sus Estatutos, y sin que entre sus fines pueda encontrarse referencia alguna a aspectos que deberían fundamentar la verdadera naturaleza del e recurso contencioso-administrativo, tales como los referidos a los aparcamientos objeto de construcción, la adecuación al propio plan especial discutida por la demandante, o la presunta afectación a la movilidad, que sí se denuncia de manera detallada en el propio escrito de demanda, siendo de resaltar que la asociación, según su acta fundacional, se compone de un total de cuatro personas (que vienen a representar la totalidad de intereses de los miles de vecinos residentes en la zona del Bernabéu.

Por la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu", compartiendo los razonamientos desestimatorios de la inadmisibilidad del recurso contencioso contenidos en la sentencia apelada, se contraargumenta: (i)el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Madrid autoriza la tramitación ulterior de un procedimiento de adjudicación de un contrato público y, cuanto menos, se configura como un acto de trámite esencial o cualificado y, por ende, susceptible de impugnación independiente, al resultar un acto imprescindible por sí mismo, cuya omisión impediría continuar la sustanciación del procedimiento, lo que lo convierte en un acto esencial; asimismo, es un acto que genera indefensión y un perjuicio irreparable, pues repercute directamente sobre los derechos e intereses de los miembros de la Asociación, máxime si se tiene en cuenta que el Consistorio nunca antes del Acuerdo concedió la posibilidad de recurrir y que, en la siguiente fase (la de licitación y adjudicación de la concesión autorizada) la recurrente carecería de legitimación activa al no tener la condición de licitadora; y como en dicho acto se decidió una cuestión capital - cual es dar luz verde a la licitación de la concesión de obra para la construcción y explotación de dos aparcamientos paseo de la Castellana-Bernabéu y Padre Damián- y esta misma cuestión no puede ser controlada judicialmente con posterioridad a través de la impugnación de la resolución que ponga fin al procedimiento (resolución de adjudicación de la concesión), no cabía otra solución que evite la indefensión de la Asociación que permitir la impugnación autónoma de dicha autorización; (ii)es falso que la Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu se constituyera "un mes y medio antes" de interponer el recurso contencioso administrativo pues como bien queda reflejado en su Acta fundacional se creó el 8 de Enero de 2.023, cuando ni siquiera se había dictado el objeto del recurso contencioso-administrativo, y tiene su germen en varias Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000 y del DIRECCION001 que, en su día, también presentaron alegaciones en el trámite de audiencia pública conferido por Resolución de 22/09/ 2.022 de la Subdirectora General de Gestión Económico-Administrativa; es falso que la Asociación persiga unos fines "absolutamente genéricos", sino que, muy al contrario, todos los fines enumerados en sus Estatutos se circunscriben a un ámbito territorial muy concreto (calles aledañas al Estadio Santiago Bernabéu) y se sintetizan en la preservación de la calidad de vida de sus vecinos, la convivencia y el medio ambiente en esa zona, sin que quepa hablar, por tanto, de la persecución de unos "intereses difusos", pues los fines enunciados afectan a unos individuos específicos y a una zona de Madrid muy delimitada, por cuanto que la ejecución de los aparcamientos y el túnel autorizados por el Acuerdo recurrido está ocasionando (y ocasionará aún más en el futuro) serios perjuicios a los vecinos residentes de la zona, habiendo quedado sobradamente acreditados a través de dictamen pericial que se aportó como documento nº 5 de la demanda: congestión de tráfico, contaminación atmosférica, contaminación acústica etc.; ello no obsta para que también concurra un evidente perjuicio al resto de ciudadanos de la ciudad de Madrid pues, no en vano, todos los madrileños van a costear unos aparcamientos y un túnel supuestamente públicos y de iniciativa municipal, cuando de ellos claramente sólo se beneficiará el Real Madrid CF y la empresa adjudicataria constituida "ad hoc" para este fin.

La entidad "Real Madrid Club de Fútbol", personada como apelante, no ha formulado alegaciones con relación a la inadmisibilidad del recurso contencioso, limitándose a instar la nulidad de la sentencia de que se trata por haberse vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE al no haber sido emplazado (ni por el Ayuntamiento de Madrid, ni por este Juzgado) para que pudiera personarse como codemandado en dicho recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Con relación al primer motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 2.025 (recurso de casación 3115/2.022) recoge la doctrina jurisprudencial sobre la consideración de un acto de trámite como cualificado y susceptible de impugnación:

<< En la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación nº 1228/2019 , dijimos que la impugnabilidad o no de los actos administrativos viene determinada por la función del acto de que se trate en el procedimiento administrativo, en el que cabe diferenciar entre los actos de trámite, que tienen un carácter meramente preparatorio o instrumental, y la resolución final, que decide el fondo del asunto y pone término al procedimiento, de forma que los recursos solo serán admisibles frente esta última y, no frente a los actos de trámite, con ciertas excepciones. Lo anterior no supone que los actos de trámite no sean susceptibles de impugnación, sino únicamente que no pueden ser impugnados de forma separada al acto que ponga término al procedimiento. Y recordamos el carácter casuístico que preside la materia, que hace imprescindible el examen particularizado del acto cuestionado, en especial, de su objeto y extensión, a fin de decidir si puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 112.1 LPAC que lo cualifiquen como acto de trámite y abran la puerta para su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento.

En suma, como afirmamos en la reseñada sentencia, reiterada en la STS de 28 de octubre de 2022 (recurso de casación nº 899/2021 ) la consideración de cuando un acto de trámite tiene o no la categoría de cualificado no tiene una respuesta única, válida para todos los casos, sino que debe ser matizada en cada caso mediante el examen particularizado de las circunstancias concurrentes, a fin de decidir sí el acto en cuestión puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 25 de la LJCA y 112.1 de la LPAC que lo cualifique como acto de trámite y permita su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento>>.

La reseñada Sentencia del Alto Tribunal se refiere a la impugnación de Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal sobre comunicación de obligación de reintegro de cantidad indebidamente percibida por comprobación de diferencias detectadas en bonificaciones de cuotas de Seguridad Social por formación profesional en el empleo en materia de formación, y razona "que no nos encontramos ante un mero acto de trámite de carácter instrumental o meramente preparatorio que se limita a ordenar el inicio de una actividad procedimental que permita una ulterior decisión de fondo. Por contra, como se desprende de sus propios términos, la resolución administrativa -identificada como comunicación previa en el artículo 17.4 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo- presenta un contenido material relevante, pues implica una actuación que genera por sí misma, sin necesidad de ulteriores actos adicionales, unas concretas y específicas consecuencias negativas en la esfera de intereses de la entidad recurrente".

La Sentencia a que remite la presente apelación considera que "el Acuerdo impugnado constituye un acto de trámite, se trata de un acto administrativo que por el que se da paso a la ejecución de un contrato urbanístico que habría de repercutir directamente en los derechos e intereses de los miembros de la Asociación demandante y cuya omisión impediría continuar con la sustanciación del procedimiento al que da inicio, debiéndose por ello considerar la resolución recurrida como un acto cualificado de trámite que incide sobre el fondo del asunto, pues autoriza la concesión del contrato al que se refiere toda una tramitación anteriormente seguida a tal propósito".

Como ha quedado expuesto, el objeto del recurso contencioso lo constituye el Acuerdo de 10 de Marzo de 2.023 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Madrid por el que se autorizó el contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián. Y desde esta premisa la calificación como acto cualificado de trámite por la Juzgadora de instancia deviene, a juicio de esta Sala, acertado, además por razones de la Asociación actora ahora apelada: el acuerdo municipal de que se trata es iniciador de un procedimiento de licitación y adjudicación de un contrato público y por tanto esencial a los efectos pretendidos, sin que la discusión sobre tal actuación administrativa pueda articularse con posterioridad al tiempo de la impugnación de la resolución finalizadora del procedimiento con motivo de la adjudicación definitiva del contrato de concesión, respecto del que la Asociación ya carecería de legitimación activa al no tener la condición de licitadora, generándose su indefensión en caso de no poder impugnar el acuerdo municipal de referencia para el supuesto de disponer de la legitimación al respecto, lo que se analiza a continuación.

CUARTO.- La Juzgadora de instancia motiva la legitimación activa de la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu" "al tener la consideración de interesada a que se refiere el artículo 19 LRJCA y toda vez que las pretensiones que se ejercitan están fundamentadas en un interés legítimo cual es la repercusión que habría de tener la ejecución del contrato cuya concesión se acuerda en su vida cotidiana al ser residentes de la zona que se vería afectada por la ejecución de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián".

La doctrina jurisprudencial sobre la legitimación de las asociaciones se recoge en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 2.025 (recurso contencioso 510/2.024) con remisión a la Sentencia de 27 de Febrero de 2.024 (recurso contencioso 7530/2.022):

<<...En este juicio sobre legitimación activa partimos de un criterio interpretativo que no merme la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en lo que hace al acceso a la jurisdicción, lo que se manifiesta en la conveniencia de seguir un criterio inspirado por el principio pro actione, luego no restrictivo o en exceso formalista.

4. Desde ese punto de partida, el casuismo del juicio sobre el interés legitimador lo prueba nuestro último pronunciamiento, la Sentencia 1611/2023, de 30 de noviembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo 918/2022 . En ella, y a propósito de una fundación, se hace un laborioso ejercicio de recopilación de precedentes referidos a entidades de diversa naturaleza, relacionando tanto casos en los que se aprecia legitimación, como en los que se rechaza.

5. Si atendemos a esos precedentes deduciremos como hilo conductor que la determinación del interés legitimador hay que indagarlo en la conexión entre los fines de la entidad recurrente y el objeto del recurso. Esto llevará a determinar qué beneficio real, no hipotético, obtiene quien acciona -o qué perjuicio evita- con la desaparición del acto o disposición que impugna. Para ello, el apartado b) del artículo 19.1 de la LJCA apela a la idea de afectación: de afectación singular o de incidencia en la esfera de intereses de quien acciona e invoca para ello un interés cualificado, específico e identificable.

6. Derivado de esta regla es que no vale como razón legitimadora el mero interés abstracto en defensa de la legalidad como tampoco -y esto es más relevante- ligarlo de forma generalizada a una suerte de acción popular, posibilidad admisible en aquellos casos en los que una norma así lo prevea [cfr. artículo 19.1.h) de la LJCA ]. Esta posibilidad ha sido ampliada por razón de la materia a los supuestos que recogen los apartados i) y j) del artículo 19.1, pero en cualquiera de esos tres apartados h), i) y j), media una expresa previsión del legislador.

7. Y abundando más en las reglas, hemos reiterado una específica para las personas jurídicas y es que no cabe que sea razón determinante de la legitimación los fines asociativos que cada entidad incluya en sus estatutos pues, de bastar estos, se habilitaría a las personas jurídicas para que se autoatribuyan el necesario interés legitimador, luego cada entidad podría preconstituir ese interés, de ahí que se indague, por ejemplo, en su actividad>>.

Sobre la base de estos criterios no cabe negar a la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu" la legitimación que postula en orden a la impugnación del acuerdo municipal en cuestión: independientemente de cuándo y cómo se constituyó, lo relevante es que aglutina a residentes de la DIRECCION000 y del DIRECCION001 en que se van a construir y explotar los aparcamientos proyectados por el Ayuntamiento de Madrid, y que, evidentemente, se van a ver afectados en mayor o menor medida por la ejecución del contrato de concesión, siendo los fines estatutarios de la Asociación: "1. La lucha contra la degradación del barrio, en general, pero particularmente, contra las molestias e incomodidades que está originando la nueva remodelación del Estadio Santiago Bernabéu, así como la nueva explotación comercial extensiva e intensiva, para todo tipo de eventos, que se pretende de estas instalaciones deportivas. Destaca especialmente, la lucha contra la delincuencia que pueda derivarse de la continua afluencia de ciudadanos a esta zona ... 2. Fomentar la convivencia de los vecinos residentes en la zona conocida como Distrito Chamartín... 3. La defensa del medio ambiente, del entorno ecológico, del adecuado uso de los recursos naturales, el respeto del arbolado, de la vegetación, del mobiliario... 4. La lucha contra la contaminación acústica, lumínica y medio ambiental, el derecho al descanso de los vecinos y el respeto a las normas de convivencia. 5. La defensa de los espacios públicos para el disfrute y solaz de los vecinos del barrio. 6. Ayudar al mantenimiento y mejora de servicios básicos del barrio como la sanidad, la educación... 7. Actuar como representante de los socios ante las administraciones local, regional y estatal, realizando cuantas actuaciones sean precisas para la consecución de sus fines. 8. Preservar y mejorar la calidad de vida del vecindario, generando cohesión social para mejorar la convivencia y fomentar la participación ciudadana. 9.- La defensa de las libertades cívicas de los vecinos en todos los órdenes...",todos los cuales evidencian un interés legítimo y concreto que justifica su legitimación en orden a la impugnación planteada.

Debe así confirmarse la desestimación por la sentencia apelada de la inadmisibilidad del recurso contencioso a que remite.

QUINTO.-Resolución del recurso de apelación del "Real Madrid Club de Fútbol".

Ha quedado anticipado que la entidad "Real Madrid Club de Fútbol" se ha personado como apelante instando la nulidad de la Sentencia de que se trata por haberse vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE al no haber sido emplazado (ni por el Ayuntamiento de Madrid, ni por este Juzgado) para que pudiera personarse como codemandado en dicho recurso contencioso-administrativo, por lo que tales planteamientos se hacen acreedores de una previa resolución a la de la apelación sobre el fondo del Ayuntamiento de Madrid, por cuanto que lo que aquella entidad solicita es la anulación de la Sentencia a los efectos de "retrotraer las actuaciones al debido emplazamiento del Real Madrid C.F. como afectado o, subsidiariamente para no causar perjuicios adicionales a los ya sufridos, al momento inmediatamente anterior al trámite de contestación de la demanda (dado que esta parte ya se encuentra personada)".

Argumenta en síntesis que concurren los presupuestos necesarios en orden a su debido emplazamiento en la instancia: (i)el propio Juzgado, tras su Sentencia, ha admitido su personación en calidad de codemandado, avalando la existencia de intereses legítimos afectados por el citado procedimiento y por la Sentencia en cuanto proponente de la iniciativa privada presentada ante el Ayuntamiento de Madrid. para la construcción y explotación de dos aparcamientos en el nuevo clúster urbano Castellana Bernabéu mediante contrato de concesión de obras, que le otorgaba unos derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247.5 de la LCSP; (ii)el Real Madrid C.F. estaba identificado o era identificable como afectado a partir de los datos obrantes en el expediente administrativo o en las actuaciones judiciales, toda vez que en el expediente consta con meridiana claridad y de forma reiterada que el Acuerdo municipal impugnado derivaba de la iniciativa privada formulada por el Real Madrid C.F., y el escrito de demanda se refiere de forma reiterada al mismo, hasta el punto de señalar en el mismo que tal proyecto no se justificaba desde el interés público, sino desde interés privados del Real Madrid C.F.; (iii)y esta entidad no ha tenido conocimiento del presente procedimiento judicial hasta después de que se hubiera dictado la sentencia que se recurre, y tampoco podía prever su existencia, toda vez que el Acuerdo municipal recurrido era un acto de trámite -que ha sido calificado por la sentencia como "cualificado"-, sin que ningún dato resultante de las actuaciones permita afirmar que el Real Madrid C.F. tuviera conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso contencioso-administrativo antes de que hubiera concluido, ni tampoco falta de diligencia determinante de la eventual situación de indefensión padecida; (iv)ha de concluirse que la ausencia de emplazamiento personal del Real Madrid C.F. supuso la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) originada tanto por la Administración, al no haber llevado a cabo los emplazamientos debidos ( art. 49.1 LJCA) , como por el órgano judicial ( art. 49.2 LJCA) , ya que los defectos cometidos por la Administración al emplazar a los interesados en el proceso contencioso-administrativo son imputables al Tribunal que no advierte o no corrige tales anomalías, y, en consecuencia, se vulnera lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por encontrarnos ante un acto nulo de pleno derecho por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, habiéndose causado indefensión.

Por la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu" se rechaza la pretensión del "Real Madrid Club de Fútbol" planteando: (i)tal entidad presentó la iniciativa privada para la construcción y explotación de dos aparcamientos en el nuevo clúster urbano Castellana-Bernabéu mediante contrato de concesión de obras, pero no concurrió a la licitación del contrato dada su condición de entidad deportiva, de modo que no puede invocar perjuicio alguno por el devenir de la concesión, reclamar que se le indemnice por su anulación o, ni tan siquiera, que se le reembolsen los gastos asumidos en elaboración de la iniciativa privada (ex artículo 247.5 de la Ley de Contratos del Sector Público) sin que se exija que el proponente de la iniciativa privada concurra en la ulterior licitación del contrato, y por tanto cabe que no presente su oferta, renunciado así al derecho a una bonificación del 5% en la puntuación final, todo lo cual impide que se le atribuya el interés legítimo en que fundamenta su pretendido emplazamiento a efectos de su intervención procesal en el recurso contencioso de que se trata; (ii)el anuncio de la licitación del contrato de referencia ni tan si quiera había sido publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público (24/05/2.023) a fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (16/05/2.023), y la licitación no había concluido a fecha de presentación de la demanda (25/09/2.023), que explicaría por qué el Ayuntamiento de Madrid y/o el Juzgado "a quo" no pudo emplazar a ningún posible interesado identificado para que se personara en el pleito, siendo de advertir que a la licitación solo concurrió la sociedad "Real Madrid Estadio, S.L." que resultó ser la adjudicataria de la concesión por Acuerdo de fecha 29/09/2.023, apareciendo posteriormente como adjudicataria la mercantil "Aparcamientos del Santiago Bernabéu, S.L.", que es una sociedad participada por aquélla en un 2%, y que la fecha de interposición del recurso contencioso no había presentado aún su oferta en la licitación; (iii)la personación extemporánea del Real Madrid Club de Fútbol tras la sentencia de primera instancia refuerza la tesis de la Juzgadora de instancia de que el Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 10/03/2.023 autorizando el contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián no persigue un interés público sino sólo el beneficio particular de una entidad privada; (iv)la entidad apelante Real Madrid Club de Fútbol no ha acreditado su condición de interesada en el pleito al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo ni tal dato hubiera podido extraerse del expediente administrativo remitido al Juzgado, porque la eventual anulación de la autorización de la concesión no le habría podido ocasionar ningún perjuicio directo al no haber concurrido a la ulterior licitación pese a ser la promotor de la iniciativa privada; (v)se aportan numerosas reseñas de noticias de prensa publicadas en diversos medios de comunicación que acreditan que la sustanciación del proceso judicial era un hecho público y notorio con anterioridad incluso a la interposición del recurso contencioso, y que evidencian que el Real Madrid Club de Fútbol dispuso del conocimiento de la existencia del litigio de que se trata, lo que desmonta su eventual indefensión; (vi)la Asociación remitió el remitió el 20/12/2.023 un burofax a la contratista de la concesionaria (documento nº 3), comunicándole la existencia del pleito, siendo esta concesionaria, en realidad, una mercantil dependiente del Real Madrid Club de Fútbol, por lo que es falso que tal entidad no tuviera conocimiento de este pleito hasta el día 29/05/2.024, cuando el Consistorio le dio traslado de la Sentencia de instancia, y si no se personó en el litigio fue, tal vez, por falta de diligencia, por no considerarlo oportuno o, incluso, como estrategia para luego poder articular un eventual recurso de apelación como éste, hecho que, de confirmarse, revelaría un auténtico fraude procesal; (vii)el recurso de apelación del Real Madrid C.F. no contiene crítica alguna a la Sentencia que apela, y tampoco alega absolutamente nada sobre el fondo del asunto ni aporta medios de prueba que permitan contradecir las conclusiones dimanantes de la resolución judicial, siendo un recurso totalmente vacío de contenido que, como tal, no sirve para justificar una anulación de sentencia con retroacción de actuaciones, y según la jurisprudencia, este tipo de actitud procesal implica una auténtica vulneración del principio de economía procesal.

SEXTO.- El recurso de apelación de la entidad "Real Madrid Club de Fútbol" debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

Como punto de partida, la iniciativa privada en materia de contratación pública se regula en los artículos 28.3 y 247.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/JUE, de 26 de Febrero (LCSP). La figura de la iniciativa privada se plasma en el artículo 28.3 LCSP: "De acuerdo con los principios de necesidad, idoneidad y eficiencia establecidos en este artículo, las entidades del sector público podrán, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, celebrar contratos derivados de proyectos promovidos por la iniciativa privada, en particular con respecto a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios, incluidos en su modalidad de sociedad de economía mixta".

La decisión de la parte privada de promover un determinado proyecto se materializa en la elaboración y presentación del llamado estudio de viabilidad según determina el artículo 247.5 LCSP:

"Se admitirá la iniciativa privada en la presentación de estudios de viabilidad de eventuales concesiones. Presentado el estudio será elevado al órgano competente para que en el plazo de tres meses comunique al particular la decisión de tramitar o no tramitar el mismo o fije un plazo mayor para su estudio que, en ningún caso, será superior a seis meses. El silencio de la Administración o de la entidad que corresponda equivaldrá a la no aceptación del estudio.

En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminara en el otorgamiento de la correspondiente concesión, salvo que dicho estudio hubiera resultado insuficiente de acuerdo con su propia finalidad, su autor tendrá derecho en la correspondiente licitación a 5 puntos porcentuales adicionales a los obtenidos por aplicación de los criterios de adjudicación establecidos en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. Para el caso de que no haya resultado adjudicatario tendrá derecho al resarcimiento de los gastos efectuados para su elaboración, incrementados en un 5 por cien como compensación, gastos que podrán imponerse al concesionario como condición contractual en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. El importe de los gastos será determinado en función de los que resulten justificados por quien haya presentado el estudio".

En el caso que nos ocupa es cierto que el Real Madrid Club de Fútbol en cuanto promotor de la iniciativa para la construcción y explotación de los aparcamientos no podía, por su propia naturaleza deportiva, concurrir a la licitación del contrato de concesión -sin perjuicio de que sí lo hiciese una empresa contratista participada por el Real Madrid C.F.- pero ello no enerva su interés legítimo en defender la autorización municipal del contrato de concesión precisamente por haber presentado la iniciativa al efecto y el beneficio que le reportaría la ejecución de los aparcamientos en el entorno del Estadio Bernabéu, razones por las cuales el Real Madrid Club de Fútbol debió haber sido emplazado en la instancia.

Con relación a la indefensión derivada de la falta de emplazamiento en un proceso la Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional de 28 de Abril de 2.025 (recurso de amparo 2667/2.023) declara en su FJ 2º "[...] que solo la indefensión material, esto es, la que irroga un perjuicio efectivo a la posibilidad de defensa del recurrente, es constitucionalmente relevante, así como que no existe infracción constitucional cuando el proceso se ha seguido inaudita parte, si la omisión o malogro de los actos de comunicación procesal se han originado por la indiligencia del interesado, sea porque ha buscado obtener alguna ventaja permaneciendo fuera del proceso con su actitud pasiva, sea porque ha quedado probado que tenía un conocimiento extraprocesal del litigio al que no fue personalmente emplazado. Y ello es así, porque si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a estos les es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte, bien porque se ha situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o bien cuando se acredite que tenía un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente (entre otras muchas, SSTC 41/2020, de 9 de marzo, FJ 3 , y 43/2021, de 3 de marzo , FJ 2). Todo ello, teniendo siempre en consideración que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (por todas, STC 181/2015 , FJ 3)".

Y en la Sentencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional de 13 de Enero de 2.025 (recurso de amparo 5759/2.022) se puntualiza en su FJ 2º: "[...] venimos considerando que la indefensión del demandado por falta de emplazamiento personal cede cuando la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado, que voluntaria o negligentemente se ha situado al margen del proceso. En efecto, el conocimiento extraprocesal del afectado o su posible negligencia, descuido o impericia impide apreciar la vulneración del derecho fundamental, aunque debe tenerse en cuenta que tales situaciones no pueden fundarse en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que pueda invalidar la tacha de indefensión ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5 ; 268/2000, FJ 4 , y 20/2021 , FJ 2). Hemos precisado, además, a propósito de esta cuestión, que el conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas, SSTC 102/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3 ; 207/2005, de 18 de julio, FJ 2 ; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3 ; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2 , y 136/2014, de 8 de septiembre , FJ 2)".

Por su parte, la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con relación a la falta de emplazamiento procesal de parte interesada se recoge en la Sentencia de su Sección Quinta (7678/2.022, FJ 6º): "[...] Son muchas las sentencias en que esta Sala ha repuesto el procedimiento a fin de procurar el emplazamiento en la instancia de los interesados, basándose para ello en una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que arranca de la STC 9/1981, de 31 de marzo , y que es favorable al otorgamiento de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE ) ante la falta de emplazamiento personal en el procedimiento contencioso-administrativo.

La STC 15/2016, de 1 de febrero , recuerda los tres requisitos que se han venido exigiendo para otorgar el amparo en tal supuesto:

«a) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición de demandado o coadyuvante.

b) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

c) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, conectándose así legitimación pasiva y prohibición de indefensión. Indefensión que, en cambio, no concurre cuando el interesado tenga conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persone en la causa»".

En el caso que nos ocupa, atribuido al Real Madrid Club de Fútbol su interés legítimo en el recurso contencioso de referencia, ha de determinarse si tuvo "un conocimiento extraprocesal" del mismo que le hubiera permitido su personación pese a no haber sido emplazado personalmente al efecto.

Por la "Asociación Vecinal de Perjudicados del Bernabéu" se defiende que la sustanciación del proceso judicial era un hecho público y notorio con anterioridad incluso a la interposición del recurso contencioso, recogiendo algunos titulares de prensa y noticias del año 2.023 que se transcriben a continuación:

"Luz verde a los macroparkings del Bernabéu, con túnel en el paseo de la Habana y cuatro carriles. El Ayuntamiento de Madrid aprueba el contrato para la construcción de los aparcamientos y la concesión de su explotación durante 40 años. Rebelión en el paseo de la Habana: el futuro túnel del Bernabéu que asedia al último reducto de barrio.

09-03-2023 ABC

El Real Madrid prevé organizar un evento cada seis días en el nuevo Bernabéu e ingresar 470 millones por los parkings. Los aparcamientos privatizados que construirá junto al estadio permanecerán casi vacíos la mayor parte del tiempo y solo se llenarán los días de partido o conciertos, según los cálculos del club blanco presentados en su oferta. En la parte final de la noticia se lee: "La mayoría de vecinos de la zona están en contra de los nuevos aparcamientos y consideran que el precio ofertado a los residentes no es competitivo con la oferta ya existente cerca de sus casas, que consideran suficiente. También se han quejado por las talas (finalmente serán 55 frente a las 73 que propuso el Ayuntamiento) y llevan manifestándose desde hace semanas para intentar frenar la operación. Su último intento por detenerla ha sido en los tribunales, con un recurso contencioso-administrativo que ha sido admitido a trámite".

10-09-2023 Diario.es.

Admitido un segundo recurso vecinal contra los parkings del Real Madrid junto al Bernabéu auspiciados por Amadeo. La Asociación de Perjudicados por el Bernabéu asegura que "ni los aparcamientos ni el túnel son de utilidad pública" ya que "sirven a intereses privados muy concretos".

24-10-2023 Diario.es

Vecinos afectados por el parking del Bernabéu demandan al Ayuntamiento por "irregularidades" en el proyecto. Amadeo asegura que el proyecto del entorno del estadio Santiago Bernabéu está "correctamente realizado" y que se respeta "escrupulosamente" la ley.

24-10-2023 Telemadrid

Amadeo insiste en que los aparcamientos del Bernabéu respetan "escrupulosamente" la normativa. La Asociación de Perjudicados entiende también que el proyecto "carece de estudios de tráfico válidos" y de evaluación de impacto ambiental.

24-10-2023 El Mundo

La Justicia admite la demanda contra el Ayuntamiento de Madrid por los párkings del Bernabéu. La Asociación de Perjudicados por el Bernabéu ha presentado una denuncia contra el Ayuntamiento de Madrid "por irregularidades técnicas en el proyecto de construcción de dos aparcamientos y un túnel junto al estadio". 24-10-2023 Palco23

Los vecinos del Bernabéu denuncian ante Bruselas ayudas públicas del Ayuntamiento al Real Madrid. Un millar de vecinos del entorno del Bernabéu se han constituido como asociación y han presentado una denuncia ante la Comisión Europea por las obras del túnel subterráneo. 24-10-2023 El Confidencial

Demanda contra Amadeo por regar con dinero público el negocio del Bernabéu de Balbino. Un juzgado de Madrid admite a trámite la demanda de una asociación de vecinos por el presunto desvío de poder del consistorio al asumir la construcción de un túnel de acceso a dos nuevos aparcamientos adjudicados a una empresa del Real Madrid. También se ha presentado una denuncia ante la UE.

24-10-2023 Público

Los vecinos demandan al Ayuntamiento por «irregularidades técnicas» en la construcción de los aparcamientos y el túnel del Bernabéu. Los residentes del paseo de la Habana afirman que el proyecto carece de estudios de tráfico y de impacto ambiental; la denuncia ha sido admitida a trámite.

24-10-2023 ABC

Vecinos afectados por el parking del Bernabéu demandan al Ayuntamiento por "irregularidades técnicas" en el proyecto.

24-10-2023 Europa Press

Los vecinos de La Castellana demandan al Ayuntamiento por el parking del Bernabéu: hay "irregularidades técnicas" en el proyecto. Afirman que "ni los aparcamientos ni el túnel son de utilidad pública".

24-10-2023 La Vanguardia

Amadeo defiende la legalidad del parking del Bernabéu ante la denuncia de los vecinos. El alcalde destaca que el 70% de las plazas del futuro aparcamiento estarán reservadas para los residentes.

24-10-2023 20Minutos

De demanda en demanda hasta el éxito final: así actúa la plataforma Perjudicados por el Bernabéu contra el Ayuntamiento de Amadeo. Comienza la batalla judicial de una asociación formada por unos 1.000 vecinos que pretende paralizar un túnel subterráneo y otro aparcamiento que colindará con los alrededores del estadio del Real Madrid. Es la segunda denuncia admitida en 2023 y quieren llegar hasta Bruselas.

25-10-2023 El País

"Los párkings del Bernabéu infringen una serie de leyes, son una obra pública que favorece intereses privados". Un juzgado de Madrid y la Comisión Europea admiten a trámite dos denuncias contra el Ayuntamiento de la capital española por vulnerar una serie de leyes y normativas en la concesión de los párkings del Bernabéu al Real Madrid.

31-10-2023 Cadena Ser

Las claves de la demanda de los parkings del Bernabéu.

7-11-2023 Moncloa

Los parkings del Bernabéu contradicen al Plan Especial de 2017.

13-11-2023 Moncloa

Denuncian al Ayuntamiento de Madrid ante la Comisión Europea por los aparcamientos del Bernabéu.

21-11-2023 Gacetin Madrid

Vecinos del Bernabéu denuncian ante la UE a Amadeo por privatizar los parkings del Real Madrid sin estudio ambiental. El club de Balbino se adjudicó su explotación durante los próximos 40 años, durante los que podrá facturar 470 millones de euros.

21-11-2023 Diario.es

Una nueva denuncia abre el cuarto frente judicial contra el Ayuntamiento de Madrid por los aparcamientos del Bernabéu. Con esta nueva demanda, ya son cuatro los frentes judiciales abiertos contra el Ayuntamiento de Madrid y el Real Madrid a cuenta de los aparcamientos y el túnel proyectados en Castellana y Padre Damián. Las entidades denunciantes consideran que el proyecto solo beneficia al interés privado del club blanco y no de los vecinos de la zona

22-11-2023 El Periódico de España

BATALLA JUDICIAL

Los cuatro frentes judiciales que afronta Amadeo por las obras del Bernabéu.

25-11-2023 El Periódico de España

Ayuntamiento y Real Madrid firman los parkings del Bernabéu: contrato y detalles para facturar 470 millones sobre el espacio público. Las obras durarán 18 meses y permitirán la explotación del negocio durante los próximos 40 años, ampliables a otros seis en función de sus resultados económicos. Los vecinos de la zona están en contra de la actuación, que han denunciado a los tribunales.

29-12-2023 Diario.es.

El Real Madrid elige a Acciona y Saba para los polémicos 'parkings' del Santiago Bernabéu. El grupo de Entrecanales los construirá y la firma de Criteria los explotará. Vecinos y comerciantes han demandado al Ayuntamiento por irregularidades técnicas.

08-11-2023 El Economista

Balbino encomienda a Acciona los nuevos parkings subterráneos junto al Bernabéu. La constructora de los Entrecanales se impone a FCC en la puja por los aparcamientos subterráneos sobre suelo concedido por el ayuntamiento al Real Madrid.

08-11-2023 Vozpopuli".

A lo anterior añade la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu": "se adjunta como Documento n° 3, el burofax remitido por mi mandante a ACCIONA el pasado día 20 de diciembre de 2023 en el cual se le informó expresamente de la existencia de este contencioso contra el Ayuntamiento de Madrid a quien era la contratista elegida por la concesionaria para construir estas infraestructuras: "La Asociación de Perjudicados por el Bernabéu ha tenido conocimiento de que Acciona será la empresa subcontratada para la ejecución de los Proyectos de construcción de dos aparcamientos y un túnel, en el Paseo de la Castellana y en la calle Padre Damián. Queremos poner en su conocimiento que, en relación a dichos Proyectos, esta Asociación ha interpuesto una demanda ante el Juzgado lo Contencioso Administrativo de Madrid, el pasado septiembre, que fue admitida a trámite y está actualmente en el adecuado procedimiento judicial. Asimismo, la Asociación ha interpuesto una denuncia ante la Comisión Europea, también admitida, y en fase de ampliación de información, tras la solicitud de la propia Comisión al respecto (...)".

Resulta así evidente que el Real Madrid Club de Fútbol dispuso de un efectivo conocimiento extraprocesal del recurso contencioso, dada su manifiesta notoriedad y publicidad, lo que le hubiera permitido personarse en el mismo sin necesidad de su emplazamiento formal, y la decisión de no haberlo hecho responde a una cuanta menos falta de diligencia por su parte, sin poderse descartar que tal actitud se debiera a la buscada finalidad de reservar su intervención a expensas de una eventual sentencia contraria a sus intereses, como así aconteció, y plantear entonces su anulación pretendiendo la retroacción de las actuaciones procesales para su emplazamiento en la instancia con la consiguiente dilación del pronunciamiento judicial y la posibilidad hasta entonces de la ejecución de las obras objeto de la concesión suspendida por efecto de la sentencia dictada, comportamiento que cabe calificar más que razonablemente como manifiesto abuso de derecho o fraude procesal que debe ser rechazado frontalmente (ex artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

SÉPTIMO.-Resolución del recurso de apelación del Ayuntamiento de Madrid.

Solventadas las cuestiones formales, procede entrar en el análisis sobre el fondo del recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Madrid, que solicita la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada.

Plantea los siguientes motivos del recurso que se sintetizan en los siguientes términos según la propia numeración asignada en el escrito:

4º) "Ausencia de valoración por la Sentencia apelada de todos los elementos fácticos concurrentes, así como de la totalidad de los hechos que se desprenden del expediente administrativo":la iniciativa privada que finalmente hace suya la Administración fue calibrada en determinados aspectos para transformar el proyecto inicial en un proyecto de interés público, y de este modo encargó la redacción de dos proyectos de construcción que alteraron el presupuesto de ejecución material de los mismos y que motivaron la elaboración de un nuevo estudio económico financiero teniendo en cuenta el nuevo escenario presupuestario, siendo este el motivo por el que se consideró conveniente someter a información pública junto con los proyectos de ejecución, el nuevo estudio de viabilidad económica al haberse realizado ajustes respecto al de la iniciativa privada, quedando así cumplidos todos los requisitos de la ley respecto a la información pública de los documentos concretos mediante la resolución que obra en el expediente administrativo, estando suficientemente motivada la determinación de dichas plataformas, no pudiendo entenderse de ninguna manera que son aparcamientos privados, como tampoco que la realización de este proyecto no está basado en el interés público y beneficio de la ciudadanía pues las modificaciones que se incluyeron se realizaron siguiendo el prisma de la mejor satisfacción de los intereses públicos [tales modificaciones se describen profusamente a continuación].

5º) "Errónea valoración de las modificaciones introducidas tras el sometimiento a información pública":la sentencia parte de la base de que se ha infringido el procedimiento establecido respecto de las actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obra pública, por entender que no se ha sometido a información pública la inclusión de modificaciones sustanciales, pero incurre en error al identificar el supuesto cambio sustancial, quedando acreditado por los informes y documentos administrativos [que se reproducen en el escrito de apelación] que tanto los proyectos de ejecución de los dos aparcamientos como el estudio de viabilidad económica del Ayuntamiento fueron sometidos a información pública el 22/09/2.022 y contestadas todas las alegaciones presentadas en tiempo y forma, si bien posteriormente el estudio de viabilidad ha experimentado dos mínimos cambios, explicados en su preámbulo, uno el realizado el 10/02/2.023 y otro el 24 del mismo mes y año, el primero referido al incremento del canon superior al 40 % que figuraba ya, con la misma redacción, en el de Septiembre de 2.022, y el otro para eliminar una errata que había permanecido indebidamente en el texto y que hacía referencia al IPC, y por tanto como el estudio de Septiembre de 2.022, que fue sometido a información pública, contenía ya ese aumento superior al 40 % del canon, los ciudadanos sí tuvieron ocasión de formular alegaciones sobre este extremo, y que el documento posterior no saliera a información pública no les impidió hacerlo, puesto que en este punto el segundo estudio municipal se limita a reproducir lo mismo que ya se decía en el primero, que sí se publicó.

6º) "Compatibilidad con el Plan Especial de 2017. Errónea valoración de la prueba por omisión de documentos e informes obrantes en el expediente administrativo, en particular omisión del informe municipal de fecha 20 de febrero de 2023, complementario de los anteriores":de la mera lectura de la sentencia puede apreciarse la omisión en la misma del tercer informe municipal obrante en el expediente, el de fecha 20/02/2.023, siendo esta omisión fundamental y muy grave, pues constituye la base para motivar la estimación de los argumentos del recurso contencioso-administrativo esgrimidos por la asociación demandante [recogiéndose profusamente el contenido de todos los informes y su incidencia en las obras del contrato de concesión], debiéndose considerar que de la prueba practicada consistente en los tres informes emitidos por la Administración municipal se desprende que no existe incompatibilidad o contradicción alguna dado que analizada la documentación y elementos de juicio necesarios en el informe de fecha 20/02/2.023, se concluye que la ejecución del proyecto es acorde a la normativa urbanística, en especial la referida en el Plan Especial, PE.05.362, debiéndose de añadir que la prueba de la actora (pericial de D. Gonzalo y D. Hipolito) carece de relevancia alguna para desvirtuar lo acreditado por los servicios municipales pues ofrecen una versión interesada en beneficio de la parte actora desde la perspectiva de que los aparcamientos son, por y para la actividad del estadio, de iniciativa privada, planteamiento que, sin embargo, no es correcto dado que nos encontramos ante aparcamientos de iniciativa pública municipal, cuya finalidad es dar servicio a la ciudad todos los días al año con independencia de si se realiza o no actividades en el estadio, y por lo tanto los argumentos relativos a la necesidad de modificación del PE 2017, como de necesidad de un Plan Especial de aparcamientos como PECUAU decaen [desarrollándose a continuación pormenorizadas consideraciones al respecto].

7º) "Errónea valoración de la prueba en cuanto a la falta de justificación de las razones de interés público que justifican la realización de las obras":en contra de lo manifestado en la sentencia, con la ejecución de los aparcamientos no se va a producir ningún perjuicio ambiental para los vecinos, ni para los ciudadanos en general, ni ello va a suponer supresión de arbolado y zonas verdes, ni saturación del tráfico y aumento de las contaminación atmosférica y acústica, circunstancias todas ellas que el Ayuntamiento de Madrid ha acreditado ampliamente, existiendo numerosas razones de interés público que han motivado la licitación del citado contrato de concesión de obra [exponiéndose argumentos sobre fomento de la movilidad sostenible, mejora de la movilidad y descongestión de la zona, mejora del espacio público, incremento de la dotación de plazas de residentes en la zona]; y con relación al "proyectado túnel de Padre Damián, de 650 metros de largo, desde el cual se accedería al aparcamiento del Real Madrid CF", los datos de tráfico reflejados en Informe de tráfico elaborado por una consultora permiten corroborar que el túnel va a resolver la situación de congestión que existe en la zona, justificándose una vez más el interés público que se persigue su construcción.

8º) "Error en la valoración de la prueba: justificación del cumplimiento de lo establecido en la ficha 12 de la Instrucción de vía Pública, Estudio de transporte y Estudio elaborado mediante el programa AIMSUM de simulación":en relación con el supuesto incumplimiento de la Ficha 12, y la inexistencia de estudio de tráfico (o de transporte, pues ambos términos se refieren a la misma cuestión) que acredite los parámetros de cálculo y los resultados obtenidos, debe destacarse que sí existe tal Estudio de Trafico, y no es otro que el aportado por la iniciativa privada para la construcción y explotación de dos aparcamientos en el nuevo "Clúster Urbano Castellana Bernabéu", Anexo 4 de la iniciativa privada, y que dicho estudio de Tráfico o transporte recoge los contenidos establecidos en la ficha 12 de la Instrucción de la Vía Pública del Ayuntamiento de Madrid, tal y como se constata en el informe de fecha 26/11/2.021 emitido por la Subdirección General de Planificación de la Movilidad, exponiéndose seguidamente las razones por las que dicho Estudio de Tráfico cumple con los contenidos establecidos en la ficha 12 de la Instrucción de la Vía Pública del Ayuntamiento de Madrid, poniéndolo en contexto con las afirmaciones de la Sentencia y los informes periciales de contrario.

9º) "Errónea interpretación por la sentencia de las Normas Urbanísticas en cuanto a la exigencia de que las actuaciones objeto de estos proyectos deberían haberse formulado mediante un Plan Especial Urbanístico":resulta obvio que los aparcamientos que pretende desarrollar el Ayuntamiento de Madrid son de titularidad pública y municipal, y este carácter no puede ser modificado ni limitado por la modalidad de desarrollo elegida, que es la concesión, ni por la forma de instar el desarrollo de la misma, iniciativa privada, que es una forma prevista y regulada en la misma LCSP, por lo que, en definitiva, el hecho de que las actuaciones preparatorias del expediente de concesión de obras se iniciaran por iniciativa privada (forma de colaboración público-privada que está prevista en la LCSP) no implica que las obras lo sean, en este caso son de titularidad pública municipal, y desde un punto de vista funcional son aparcamientos públicos mixtos, por el uso para residentes y de rotación, tratándose de aparcamientos bajo rasante en suelos calificados de vía pública y zona verde, promovidos por iniciativa pública municipal, para los que las Normas Urbanísticas del Plan General (en adelante, NNUU) no exigen la tramitación de Plan Especial [desarrollándose profusos argumentos al respecto].

Por la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu" se insta la confirmación de la Sentencia apelada, planteando como motivos de oposición resumidos los siguientes: (i)debe desestimarse el recurso de apelación del Ayuntamiento de Madrid que se ha limitado a reproducir lo que ya expresado en su escrito de contestación a la demanda, sin combatir como debiera haberlo hecho los razonamientos de la Sentencia que impugna, en la que se rebaten cuantas razones se expusieron en el referido escrito, lo que revela, en principio, una ausencia de argumentos tendentes a combatir aquellos en que funda sus conclusiones la Sentencia apelada, que por tal razón quedan intactos, y además carece sentido fundamentar el recurso de apelación en aspectos que no han sido considerados para alcanzar el fallo estimatorio, sin cerciorarse sobre su inclusión o no en la "ratio decidendi" de la Sentencia o sobre su incidencia en el fallo; (ii)la Administración actuante admite abiertamente que no sometió a información pública el estudio económico-financiero tras las modificaciones explicitadas, cuando cualquier alteración de este instrumento con repercusión sobre elementos esenciales del propio contrato debe reputarse como una modificación sustancial, en ningún caso como "mínima", lo que es predicable respecto del canon de la concesión cuya modificación es trascendente; (iii)las actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obras no se ajustaron a Derecho pues, tanto el estudio de viabilidad del Real Madrid C.F. de Julio de 2021 como el ulterior estudio de viabilidad económico-financiera elaborado por el propio Consistorio en Septiembre de 2.022 sufrieron significativas alteraciones tras el trámite de audiencia pública, circunstancia que ha impedido a los ciudadanos conocer el verdadero alcance del proyecto a ejecutar y, por ende, formular alegaciones al respecto, además resultando obvio que la sustitución del estudio de viabilidad por un estudio de viabilidad económico-financiera no quedó suficientemente justificado en el expediente, tal y como exige el artículo 247.6 de la LCSP; (iv)la Sentencia de instancia sí realizó una valoración razonada y completa de toda la prueba documental y pericial obrante en autos, llegando a la conclusión de que debía prevalecer el dictamen aportado como documento nº 5 de la demanda sobre el aludido informe aclaratorio de 20/02/2.023; máxime, teniendo en cuenta que la Administración demandada sustrajo del expediente administrativo dos importantes informes técnicos municipales previos, claramente contrarios a la tesis sostenida en el aludido informe aclaratorio, siendo el informe de compatibilidad con el planeamiento del proyecto "ejecución de obras de construcción de un aparcamiento bajo rasante en la calle Padre Damián. Distrito Chamartín (Madrid)" emitido el 15/02/2.023 por el Asesor de la Dirección General de Planeamiento, D. Desiderio, y el informe de compatibilidad con el planeamiento del "proyecto de ejecución de obras de un aparcamiento bajo rasante en el Paseo de la Castellana, Distrito Chamartín (Madrid) realizado el 16/02/2.023 por el Jefe del Departamento de Actuaciones Urbanas II (D. Victorio), el Subdirector General de Actuaciones Urbanas (D. Avelino) y el Director General de Planeamiento (D. Feliciano), y estos informes municipales de compatibilidad sustraídos del expediente vienen a confirmar que los proyectos de ejecución autorizados infringen el PE2017, lo que corroboraron los dos Arquitectos urbanistas (D. Gonzalo y D. Hipolito), autores del informe pericial unido a la demanda y objeto de ratificación en sede judicial; (v)la necesidad e idoneidad de macro infraestructuras proyectadas (dos aparcamientos con casi 2.000 plazas y un túnel de 650 metros) no ha sido mínimamente motivada por la Administración actuante y/o por el autor de la iniciativa privada, siendo múltiples las razones que recomiendan su no ejecución, y precisamente, una somera lectura de la Memoria de Necesidad e Idoneidad del contrato de concesión de obras para la construcción y explotación de los aparcamientos en Paseo de la Castellana y Padre Damián de fecha 20/02/2.023 (cfr. documento 002 del Expediente) pone de manifiesto la total inconsistencia y ausencia de interés público de los proyectos autorizados, y especialmente en lo que se refiere al túnel de conexión del aparcamiento de la calle Padre Damián con el parking del Estadio Bernabéu con el fin de utilidad privada de que grandes camiones con elementos logísticos para eventos del Real Madrid puedan entrar directamente en su aparcamiento, no siendo cierto tampoco que existiera una demanda real de plazas de aparcamiento rotacionales y/o de residentes en esta zona, según los dictámenes periciales aportados; (vi)el motivo octavo del recurso de apelación rechaza que el proyecto autorizado infrinja la citada Ficha 12 de Instrucción de Vía Pública (en adelante, IVP), y a tal efecto, se limita a reproducir una serie de páginas del Estudio de Tráfico (véase págs. 44, 45 y 46), prácticamente ilegibles, que en cualquier caso no constituyen ninguna novedad en este pleito, pues ya obraban en el expediente administrativo y pudieron ser valoradas por la Juzgadora "a quo", sin que se aportara a la instancia por el Ayuntamiento, pese al requerimiento judicial, el Estudio de Tráfico completo de los proyectos (incluidos "... los cálculos y los resultados obtenidos, elaborado mediante el programa de simulación AIMSUN que se mencionan en el estudio de tráfico unido, como Anexo IV, a la iniciativa privada presentada por el Real Madrid CF"),lo que la Sentencia apelada no pasó por alto, siendo por tanto de todo punto inadmisible que la apelante achaque un supuesto error de valoración de la prueba a la Sentencia de instancia, cuanto es manifiesto que la Administración demandada ha hecho todo cuanto estaba en su mano para obstaculizar el esclarecimiento de los hechos objeto de debate [se desarrollan a continuación argumentos en orden a confirmar las conclusiones dimanantes de la Sentencia respecto de la "infracción de la Ficha 12 IVP por parte de la Administración demandada"; (vii)el recurso de apelación del Consistorio finaliza con un último motivo que "a priori" parece una reiteración de lo ya expresado en el motivo sexto sobre la compatibilidad de los proyectos autorizados con el PE2017, pero según se avanza en su lectura resulta evidente que la Letrada consistorial ha querido llevar a la segunda instancia un debate jurídico que, en ningún momento, ha sido objeto de análisis en la Sentencia recurrida, que no ha fundado su "ratio decidendi" en el incumplimiento de la exigencia de un PECUAU (Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos), por lo difícilmente puede aceptarse que se haya producido un error de interpretación en este caso [por la Asociación se reiteran sus argumentos sobre que los proyectos de autorizados sí precisaban de un Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos].

OCTAVO.- Según los motivos de la apelación y la oposición formuladas, debe partirse de la conocida jurisprudencia que ha establecido que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre el mismo, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido en primera instancia. Y desde esta premisa, por razones de tutela judicial efectiva no cabe rechazar "ad limine" el recurso de apelación planteado cuando pese a la evidente reiteración de argumentos de la demanda, la parte apelante los inserta en el marco de la crítica de la sentencia recurrida ajustándolos a los fundamentos de la misma con el objeto de desvirtuarlos, lo que impone que deba resolverse sobre el fondo de la apelación planteada por el Ayuntamiento de Madrid.

Como ha quedado trascrito, los motivos de la Sentencia apelada en orden a la estimación del recurso contencioso son los siguientes:

1º) Incumplimiento por el Ayuntamiento de Madrid de las previsiones recogidas en el artículo 247 Ley de Contratos del Sector Público al no someter a nueva audiencia pública el estudio de viabilidad económico-financiera de 24 de Febrero de 2.023 tras los cambios significativos introducidos en el de 21 de Febrero de 2.022 tras su información pública afectantes al valor neto de las inversiones con un incremento sustancial de más del 40% respecto del establecido en el estudio de viabilidad de la iniciativa aceptada municipalmente.

2º) Incompatibilidad de la ejecución de los dos aparcamientos proyectados con el Plan Especial de Mejora del Medio Urbano y de Ordenación Pormenorizada del Estadio Santiago Bernabéu, Distrito de Chamarín, de 2.017 (PE.05.362), según informes técnicos de 15 de Febrero de 2.023 del Asesor de la Dirección General de Planeamiento y el Jefe del Departamento de Actuaciones Urbanas II y el Director General de Planeamiento, y su contradicción con los argumentos de movilidad contemplados en la Memoria y en las normas del Plan Especial 2.017, (PE.05.365), subsanándose exclusivamente tal compatibilidad mediante la tramitación del correspondiente Plan Especial Urbanístico con incorporación y habilitación de las condiciones normativas para acometer el nuevo proyecto, habiéndose pronunciado en el mismo resultado los dictámenes periciales aportados por la Asociación actora.

3º) Carencia de interés público del proyectado túnel de 650 metros de longitud del aparcamiento de Padre Damián para el acceso al aparcamiento del Real Madrid Club de Fútbol, previsto en su propio beneficio.

4º) Ausencia probatoria respecto de parámetros de cálculo y resultados obtenidos por el Ayuntamiento de Madrid por falta de aportación del estudio elaborado mediante programa de simulación con los parámetros mencionados en el estudio de tráfico, como Anexo IV a la iniciativa privada presentada por el Real Madrid Club de Fútbol, siendo socio único de la empresa adjudicataria del contrato de concesión.

5º) Falta de aportación de Estudio de Transporte con el contenido especificado en el punto 4 de la Ficha 12 Instrucción de Vía Pública (IVP), e incumplimiento de la obligación impuesta en el Punto 3 de realizar tal estudio siempre que se trate de planes y proyectos que superen los 18.000 m2 de los umbrales de edificación de nueva construcción, así como los planes especiales, que, aún sin prever tales umbrales de construcción, afecten a elementos de la red viaria principal del municipio de Madrid, previendo además la Ficha 12 IVP prevé que el más alto Nivel 3 de congestión se alcanza cuando la relación Intensidad /Capacidad sea superior a 0,7, puntualizando que en tales casos "no se dará la aprobación a aquellos planes y proyectos por cuyo efecto la congestión en cualquier elemento de la red principal alcance el nivel Y", debiéndose destacar que los estudios de tráfico que se han considerado por el Ayuntamiento de Madrid solo se han basado en simulaciones para una hora punta horaria de un día tipo y no para cuando se producen eventos masivos.

Se concluye por la Juzgadora de instancia que "la Administración demandada no ha llegado a acreditar en el presente procedimiento que la ejecución de dos aparcamientos, de los cuales, uno proyecta una conexión directa con el parking propio del Estadio Bernabéu, satisfaga una finalidad de interés público y general acorde con el Planeamiento Urbanístico y específicamente con Plan Especial. Y a mayor abundamiento, el déficit de plazas que a tal fin puedan quedar colmadas para los residentes de la zona en modo alguno puede compadecerse con el perjuicio medioambiental previsible para aquellos, pero también para el resto de los ciudadanos en general, en consideración a una posible supresión de arbolado y zonas verdes que conllevaría la ejecución de las obras, así como a la saturación del tráfico y aumento de la contaminación atmosférica y acústica que provocaría el incremento del trasiego de vehículos en la zona, cuyas molestias se verían superadas con creces con ocasión de la celebración de eventos en el estadio del Real Madrid, C.F., entidad que saldría beneficiada por la ejecución proyectada".

NOVENO.- Esta Sala comparte sustancialmente los razonamientos de la Juzgadora de instancia por adecuarse a los elementos de conocimiento puestos a su disposición y ajustarse al resultado de los medios probatorios practicados en la instancia.

Ha de partirse que el Juzgador de instancia ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil) "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez "a quo", máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( SsTS de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, y cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".

De otra parte, como recuerda, la STC 33/2.000, de 14 de Febrero, la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, "presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una, y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica"( ATC 87/1.995, de 7 de Marzo).

Para aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlas a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia, debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 17 Febrero de 2.000 (recurso 7567/1.992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS de 3 de Mayo de 1.990), añadiendo la Sentencia comentada que "Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS de 15 de Noviembre de 1.983 , 20 de Diciembre de 1.985 , 29 de Diciembre de 1.986 , 11 de Julio de 1.987 , 29 de Abril de 1.988 y 26 de Junio de 1.989 , entre otras) ", y que " ... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia", valoración conjunta de la prueba que ha llevado a la doctrina jurisprudencial a reputar inexigible que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales" (por todas STS de 25 Abril de 2.017 ).

En primer término no puede ser objeto de discusión que el canon constituye un elemento esencial de un contrato concesional como el que nos ocupa y cuya definitiva determinación debe someterse a información pública en el marco del estudio de viabilidad aprobado por la Administración (ex artículo 247.3 de la Ley de Contratos del Sector Público), de modo que respecto de cualquier modificación posterior de tal elemento, como el de cualquier otro del inicial estudio, ha de habilitarse nuevo trámite de audiencia pública en orden a permitir su general conocimiento por los ciudadanos a efectos de posibilitar la presentación de alegaciones al respecto. Y en el caso enjuiciado lo que resulta acreditado es que la concreción final del incremento del canon concesional se estableció en el estudio de viabilidad económico-financiera de 24 de Febrero de 2.023 aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Madrid que no fue sometido a información pública pese a que alteraba sustancialmente los términos del estudio de 21 de Febrero anterior respecto del que sí se habilitó aquella información, sin que el Consistorio haya explicitado las razones por las que sustrajo al público y general conocimiento el definitivo estudio de viabilidad económico-financiera, máxime cuando se trataba de una concesión tan mediática y polémica que exigía un mayor si cabe diligente cumplimiento de todos y cada uno de los trámites en orden su aprobación municipal.

Pese a que tal omisión esencial de las actuaciones preparatorias del contrato concesional justifica por sí sola la anulación del acuerdo que autorizó el mismo (ex artículo 47.1.e de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), el resto de los motivos de la Sentencia apelada deben asimismo confirmarse.

Así, la incompatibilidad de la ejecución de los dos aparcamientos proyectados con el Plan Especial de Mejora del Medio Urbano y de Ordenación Pormenorizada del Estadio Santiago Bernabéu, Distrito de Chamarín, de 2.017 (PE.05.362), fue puesta de manifiesto en la instancia por informes técnicos administrativos de Febrero de 2.023. Con relación al aparcamiento en la DIRECCION000 el asesor de la Dirección General de Planeamiento determinó:

"- El planeamiento vigente en parte del suelo en el que está previsto el desarrollo del proyecto de aparcamiento es el "PE-05.362 Plan Especial de Mejora del Medio Urbano y de Ordenación Pormenorizada del Estadio Santiago Bernabéu" aprobado definitivamente el 24/05/2017 y publicado en el BOCM de 16/06/2017.

- Los criterios y objetivos del PE05.362 en materia de movilidad recogidos y motivados en los estudios sectoriales que forman parte de su documentación se concretan en los contenidos de la Memoria y Normativa del PE05.362 sustentada en la disminución del tráfico atraído, así como en la manifestación de la existencia de oferta de plazas subutilizada, lo que conducía a prever, en su momento, que no iban a existir problemas de aparcamiento en el ámbito.

- La propuesta de un aparcamiento en Padre Damián, junto con el previsto junto al Paseo de la Castellana implican una alteración de los criterios y objetivos en materia de movilidad establecidos tanto en la Memoria y la Normativa de la propuesta de ordenación del PE05.362 como en el PMUS "Plan de Movilidad Urbana Sostenible del Estadio Santiago Bernabéu".

En conclusión, por parte de estos servicios técnicos, se considera que la ejecución del nuevo aparcamiento subterráneo proyectado entra en contradicción con los argumentos de movilidad contemplados en la Memoria y Normas del PE.05.362 y PMUS. La incompatibilidad del proyecto remitido con el planeamiento vigente podrá subsanarse mediante la tramitación del correspondiente Plan Especial que incorpore y habilite las condiciones normativas para acometer el nuevo proyecto".

Y por su parte el informe de compatibilidad sobre el aparcamiento en el Paseo de la Castellana, uno de cuyos coautores fue el propio Director General de Planeamiento, dictaminó:

"A la vista de lo anteriormente expuesto relativo a la solicitud de informe previo de conformidad en materia de planeamiento realizada por la Subdirección General de Control de la Urbanización, respecto del "Proyecto de Ejecución de obras de un aparcamiento bajo rasante en el Paseo de la Castellana" cabe concluir lo siguiente:

- El planeamiento vigente en el suelo en el que está previsto el desarrollo del proyecto es el "PE-05.362 Plan Especial de Mejora del Medio Urbano y de Ordenación Pormenorizada del Estadio Santiago Bernabéu" aprobado definitivamente el 24/05/2017 y publicado en el BOCM de 16/06/2017.

- Las determinaciones urbanísticas establecidas por el PE 05.362 para el suelo destinado a la implantación del aparcamiento asigna la calificación urbanística de "USO DOTACIONAL ZONAS VERDES BÁSICO" a una superficie de 4.595 m2, estando el resto incluido en el "USO DOTACIONAL VÍA PÚBLICA PRINCIPAL".

- Los criterios y objetivos del PE05.362 en materia de movilidad recogidos y motivados en los estudios sectoriales que forman parte de su documentación (Anejo 5 "Documento Ambiental Estratégico para la EAE", Anejo 6 "Estudio de Tráfico y Movilidad Sostenible" y Anejo 7 "Diagnóstico de la Movilidad en el ámbito"), se concretan en los contenidos de la Memoria y Normativa del PE05.362 con la determinación de reducir la demanda de aparcamiento, sustentada en la disminución del tráfico atraído, así como en la manifestación de la existencia de oferta de plazas subutilizada, lo que conducía a prever, en su momento, que no iban a existir problemas de aparcamiento en el ámbito.

- La propuesta del Proyecto de Ejecución de obras de un aparcamiento previsto en los terrenos situados junto al Paseo de la Castellana, integrados en el ámbito del PE 05.362, implica una alteración de los criterios y objetivos en materia de movilidad establecidos tanto en la Memoria y la Normativa de la propuesta de ordenación de dicho instrumento de planeamiento, aprobado definitivamente el 24/05/2017, como en el PMUS "Plan de Movilidad Urbana Sostenible del Estadio Santiago Bernabéu".

- La realización del aparcamiento propuesto en el Paseo de la Castellana, conllevaría un incremento del número de vehículos que accederían al área, lo que afectaría al cumplimiento de las prescripciones establecidas por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, expuestas en el informe ambiental emitido por la Dirección General de Evaluación Ambiental, recogidas en el apartado IV "4.1 ANEXO PRESCRIPCIONES Y CONSIDERACIONES DE LOS INFORMES SECTORIALES", incluido como anexo de las Normas Urbanísticas Particulares del PE.05.362, entre las que figura: "Mantener y favorecer la actual accesibilidad al ámbito del estadio por medios no motorizados (acceder caminando)".

En conclusión, la ejecución del nuevo aparcamiento subterráneo proyectado en este ámbito de ordenación entra en contradicción con los argumentos de movilidad contemplados en la Memoria y Normas del PE.05.362 refrendados en los informes medioambientales y de movilidad emitidos por los órganos competentes municipales y autonómicos. La incompatibilidad del proyecto remitido con el planeamiento vigente podrá subsanarse mediante la tramitación del correspondiente Plan Especial que incorpore y habilite las condiciones normativas para acometer el nuevo proyecto. La adaptación del Plan Especial permitirá incorporar los cambios que se pretenden en las motivaciones de ordenación para el área, reflejando el tratamiento de los nuevos datos relativos al Diagnóstico de la Movilidad en el ámbito con su inclusión en el documento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada del nuevo Plan Especial, posibilitando de esta manera la obtención de un nuevo pronunciamiento de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, órgano ambiental competente, sobre el conjunto del Plan Especial adaptado".

La rotundidad y precisión de tales informes no dejan lugar a dudas a que, en efecto, los proyectos de ejecución autorizados infringen el PE2017, y a ello han de añadirse los dictámenes aportados de arquitectos urbanistas por la Asociación actora -valorables en igualdad de condiciones que los de la Administración según la doctrina jurisprudencial- que concluyen: "dada la afección al ámbito físico del PE2017, la modificación de sus determinaciones de ordenación y las del PU2017 como su instrumento de gestión y la magnitud de las modificaciones planteadas en los proyectos, que cambian completamente el sentido de las actuaciones que determina el PE2017 en relación con la no necesidad de nuevas plazas de aparcamiento, potenciación del transporte público y promoción del acceso peatonal, las actuaciones propuestas en 2021 deberían haberse formulado mediante un Plan Especial Urbanístico o instrumento de planeamiento de rango superior, redactándose nuevos estudios ambientales y de movilidad, para ser tramitados formalmente dentro de un procedimiento de EAE y ser evaluados por un órgano Ambiental independiente".

No cabe por tanto apreciar errores manifiestos y evidentes en la valoración probatoria que se efectúa en la Sentencia apelada, que según los criterios jurisprudenciales antes expuestos debe ser respetada.

Resultan asimismo razonables y justificadas las razones de la Juzgadora de instancia en orden a considerar carente de interés público el proyectado túnel de 650 metros de longitud del aparcamiento de la calle Padre Damián para el acceso al aparcamiento del Real Madrid Club de Fútbol, que responde efectivamente a su particular interés y beneficio, sin que por la Administración apelante se hayan ofrecido datos objetivos y fehacientes que permitan deducir que ese túnel fuese a resolver la situación de congestión de tráfico existente en la zona, tratándose de una conexión subterránea entre aparcamientos.

Finalmente, frente a los demás motivos aplicados en la Sentencia recurrida el Ayuntamiento introduce en su apelación datos y elementos de valoración novedosos en relación con los recogidos en su escrito de contestación a la demanda, y que por tanto no fueron sometidos al oportuno conocimiento de la Juzgadora que no se pronunció al respecto, pretendiéndose con ello una extemporánea e indebida ampliación en la segunda instancia de los presupuestos del enjuiciamiento inicial, lo que desnaturaliza el recurso de apelación, cuyo objeto ha de ser revisar el pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre la base, claro está, de los elementos de juicio puestos a disposición de la Juzgadora de instancia y de sus consiguientes razonamientos, sin extenderse el conocimiento a cuestiones y motivos que no se discutieron y debatieron en la instancia.

Debe por tanto desestimarse asimismo el recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Madrid.

DÉCIMO.-Pronunciamiento sobre costas procesales

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a las parte apelantes, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la sumas de 6.000 € (más I.V.A) para el Ayuntamiento de Madrid, y de 12.000 € (más I.V.A) respecto del "Real Madrid Club de Fútbol".

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Que DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN del Ayuntamiento de Madrid y del "Real Madrid Club de Fútbol", y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid identificada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de la misma.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0748-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0748-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 15 de Octubre de 2.025.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

PRIMERO.-Objeto de los recursos de apelación.

El presente recurso de apelación recae sobre la Sentencia dictada el 23 de Mayo de 2.024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid que estima el recurso contencioso nº 325/23 de la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu" y anula el impugnado Acuerdo de 10 de Marzo de 2.023 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Madrid por el que se autorizó el contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián.

En el FJ 3º de la Sentencia apelada se recogen los "hechos probados" siguientes:

"1.- En fecha 29 de julio de 2021, el Real Madrid, CF presentó ante el Ayuntamiento de Madrid una iniciativa privada para la construcción y explotación de dos aparcamientos en el nuevo clúster urbano Castellana Bernabéu, mediante contrato de concesión de obras.

La iniciativa aludida constaba de la siguiente documentación:

- Anexo 0: estudio de viabilidad de los aparcamientos del nuevo clúster urbano Castellana-Bernabéu

- Anexo 1: Anteproyecto aparcamiento Castellana o A: Memoria o B: Planos o C: solución constructiva del trazado o D: estudio de seguridad y salud.

- Anexo 2: Anteproyecto aparcamiento Padre Damián o A: Memoria o B: Planos o C: solución constructiva del trazado o D: estudio de seguridad y salud.

- Anexo 3: Estudio de demanda de aparcamiento de automóviles y estudio de mercado de otros usos de interés general.

- Anexo 4: Estudio tráfico.

- Anexo 5: Modelo económico-financiero.

2.- Mediante resolución de 15 de diciembre de.2021, se ordenó la publicación del estudio de viabilidad de la iniciativa presentada por el Real Madrid Club de Fútbol para la construcción y explotación de dos aparcamientos del nuevo clúster urbano Castellana Bernabéu y también se ordena la publicación de la resolución de fecha 29.11.2021 por la que se admitió a trámite (Doc. 4 Dda.); limitándose al estudio de viabilidad (Anexo 0) y al modelo económico financiero (Anexo 5); obviando los demás anexos.

En fecha 09 de septiembre de 2022, mediante Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, se aprobaron los proyectos de ejecución del contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de paseo de la Castellana y Padre Damián (Doc. 49 y 5e6 a 63 E.A.).

3.- Mediante resolución de 22 de septiembre de 2022, se ordenó la publicación de apertura del periodo de información pública de los proyectos de ejecución de las obras de "Construcción del contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de paseo de la Castellana y Padre Damián, así como el estudio de viabilidad económica" (Doc. 5 DDa.); sometiéndose a información pública:

- el estudio de viabilidad de fecha 21.09.2022 (Doc.6 DDa.);

- el proyecto de ejecución de obras de construcción de un aparcamiento bajo rasante en el Paseo de la Castellana ((Doc. 7 DDa.) y

- el proyecto de ejecución de obras de un aparecimiento bajo rasante en la calle Padre Damián (Do. 8 DDa).

En todos estos documentos se citaba el estudio de viabilidad de iniciativa privada, presentado por el Real Madrid de 29.07.2021 y también los anteproyectos de construcción, pero no se dio acceso a ellos.

Asimismo, entre los anteproyectos unidos a la iniciativa privada y los proyectos de ejecución aprobados se advierte una serie de diferencias: las plazas previstas, pasan de ser 1775 a 1846; se añade un sótano más al aparcamiento de Padre Damián y se reducen los carriles en superficie, que pasan de ser dos por sentido a uno solo, así como se contempla también la construcción de un nuevo túnel de paso; siendo inadmitidas todas las alegaciones presentadas por ciudadanos particulares.

4.- En fecha 10 de marzo de 2023, por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, se autorizó el contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos del paseo de la Castellana-Bernabéu y de la calle Padre Damián.

5.- Mediante el Acuerdo de 28.12.2022 -publicado el 16 de marzo de 2023 en la plataforma de contratación del Estado- (Doc.10 Esc. Interp. Dda):

1) se rectifica el número de expediente por el que se acordó la aprobación de los proyectos de las obras de construcción del citado contrato (siendo el correcto el Exp. Nº 131/2022/34190);

2) se aprueba el estudio de viabilidad presentado el 29.07.2021 por iniciativa privada del Real Madrid CF, sometido a información pública el 12.12.2021, y

3) se acuerda el inicio y tramitación del correspondiente expediente de contratación por el procedimiento abierto, por un valor estimado de 562.142.042.00 € (Doc 10 DDA.). Y también se publicó el estudio de viabilidad económico-financiera elaborada el 24.02.2023, que viene a modificar o sustituir la de fecha 21.09.2022, que sí fue sometida a información pública.

Asimismo, en esta misma fecha de 16.03.2023, se publicó el estudio de viabilidad económico financiera elaborado el 24.02.2023 por la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad del Consistorio que sustituye al que se presentó a información pública, de 21.09.2022 que sí fue sometido a información pública (Doc. 11 esc. Int. Dda.).

6.- Previamente, el 20 de febrero de 2023, la Subdirección General de Gestión de Aparcamientos dictó Memoria de necesidad e idoneidad del contrato de concesión de obras para la construcción y explotación de los citados aparcamientos.

7.- Actualmente el contrato se encuentra en fase de licitación, siendo el único licitador que ha concurrido el Real Madrid Estadio S.L., según consta en el Acta de la Mesa de Contratación de 28 de julio de 2023 publicada en la citada plataforma de contratación del Estado. (Doc. 1 DDa.).

8.- Asimismo se tiene en consideración los informes aportados como emitidos en fecha 15.02.2023, por el Asesor de la Dirección General de Planeamiento, D. Desiderio, sobre la compatibilidad con el planeamiento del proyecto "ejecución de obras de construcción de un aparcamiento bajo rasante en la calle Padre Damián, Distrito de Chamartín" y por el Jefe del Departamento de Actuaciones Urbanas II, D. Victorio sobre la compatibilidad con el planeamiento del proyecto "ejecución de obras de un aparcamiento bajo rasante en el Paseo de la Castellana. Distrito de Chamartín", estando también firmado este último por el Director General de Planeamiento, D. Feliciano, en fecha 16.02.2023".

La Juzgadora de instancia rechaza en el FJ 2º la inadmisibilidad del recurso:

<< En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, si bien el Acuerdo impugnado constituye un acto de trámite, se trata de un acto administrativo que por el que se da paso a la ejecución de un contrato urbanístico que habría de repercutir directamente en los derechos e intereses de los miembros de la Asociación demandante y cuya omisión impediría continuar con la sustanciación del procedimiento al que da inicio, debiéndose por ello considerar la resolución recurrida como un acto cualificado de trámite que incide sobre el fondo del asunto, pues autoriza la concesión del contrato al que se refiere toda una tramitación anteriormente seguida a tal propósito.

En el mismo sentido procede atribuir a la asociación recurrente la legitimación activa en el presente recurso, al tener la consideración de interesada a que se refiere el artículo 19 LRJCA y toda vez. que las pretensiones que se ejercitan están fundamentadas en un interés legítimo cual es la repercusión que habría de tener la ejecución del contrato cuya concesión se acuerda en su vida cotidiana al ser residentes de la zona que se vería afectada por la ejecución de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián>>.

En el FJ 4º reproduce el artículo 247 de la Ley 9/2.017, de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público, en relación con las actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obras, y razona en los FFJ 5º y 6º lo que a continuación se transcribe en orden a la estimación del recurso:

<< Quinto.-En el presente caso, de los hechos acreditados mediante la documental obrante en autos se desprende que no se han cumplido por la demandada las previsiones recogidas en el artículo 247 LCSP , ya que tanto el estudio de viabilidad presentado por el Real Madrid C.F. como el posterior estudio de viabilidad económico-financiera elaborado por la Administración demandada de 21.09.2022 sufrieron una alteración significativa tras el trámite de audiencia pública, siendo el propio Ayuntamiento quien introdujo importantes modificaciones las cuales no fueron sometidas nuevamente a información pública.

Así, a pesar de que los cambios efectuados afectaban al valor neto de las inversiones no fue sometido al trámite de audiencia pública el estudio de viabilidad económico-financiera de 24.02.2023; por lo que se ha impedido a los ciudadanos conocer el verdadero alcance del proyecto y formular alegaciones, teniendo en cuenta que, en cuanto a la cuantía del canon, se señala en este último lo siguiente: "El canon final se ha incrementado sustancialmente respecto al canon establecido en el estudio de viabilidad de la iniciativa aceptada, pues supone un incremento de más del 40%".

En otro orden de cosas, los informes técnicos, de fecha 15.02.2023, elaborados y suscritos, respectivamente por el Asesor de la Dirección General de Planeamiento y por el Jefe del Departamento de Actuaciones Urbanas II y El Director General de Planeamiento, aportados a las actuaciones como "más documental", ponen de manifiesto la incompatibilidad de la actuación que se examina con el Plan Especial de Mejora del Medio Urbano y de Ordenación Pormenorizada del Estadio Santiago Bernabéu, Distrito de Chamarín, de 2017 (PE.05.362). Ambos técnicos vienen a señalar en sus respectivos informes que la ejecución de los nuevos aparcamientos entran en contradicción con los argumentos de movilidad contemplados en la Memoria y en las normas del Plan Especial 2017, PE.05.365; de tal modo que la incompatibilidad del proyecto con el planeamiento vigente solamente podría subsanarse mediante la tramitación del correspondiente Plan Especial que incorpore y habilite las condiciones normativas para acometer el nuevo proyecto.

En el mismo sentido resultaron las declaraciones que prestaron en el acto de la vista los autores del dictamen pericial aportado a autos; quienes respondieron de manera clara, objetiva y sin incurrir en contradicción, a todas las cuestiones que les fueron formuladas. En tal orden de cosas, D. Hipolito, arquitecto urbanista y coautor del citado informe pericial, señaló que las actuaciones objeto de estos proyectos deberían haberse formulado mediante un Plan Espacial Urbanístico.

Y D. Gonzalo, igualmente arquitecto urbanista, explicó que una de las condiciones fundamentales para aprobar el PE 2017 vigente fue que, gracias al mantenimiento actual del Estadio Bernabéu en la zona donde se encuentra, se conseguía reducir o al menos atenuar en gran medida la necesidad de realizar desplazamientos en vehículos privados, evitando así los problemas de movilidad y el incremento de la contaminación.

Ambos incidieron en que la cuestión del interés público que sostiene la demandada como justificación de las obras, en el caso del aparcamiento de Padre Damián, tal interés no se sostiene en ningún dato de tráfico que permita comprobar que el proyectado túnel de Padre Damián, de 650 metros de largo, desde el cual se accedería al aparcamiento del Real Madrid CF, vaya a resolver una situación de congestión que justifique la existencia de un interés público para este túnel y sí de un claro interés particular del que saldría beneficiado el citado club de fútbol.

Tampoco se aporta prueba que acredite los parámetros de cálculo y los resultados obtenidos por la Administración, toda vez que no ha aportado la Administración demandada el estudio elaborado mediante el programa AIMSUM de simulación, con los parámetros utilizados que se mencionan en el estudio de tráfico, como Anexo IV a la iniciativa privada presentada por el Real Madrid C.F., que a la vez es socio único del adjudicatario, según resulta de las presentes actuaciones.

Tampoco se aporta un estudio de Transporte, con el contenido que se especifica en el punto 4 de la Ficha 12 Instrucción de Vía Pública (IVP) por lo que se ha de concluir que la demandada no cumplió con lo previsto en la Ficha 12. Punto 3, que impone la obligación de realizar tal estudio siempre que se trate de planes y proyectos que superen los 18.000 m2 de los umbrales de edificación de nueva construcción, así como los planes especiales, que, aún sin prever tales umbrales de construcción, afecten a elementos de la red viaria principal del municipio de Madrid.

Asimismo, la Ficha 12 IVP prevé varios niveles de congestión, alcanzando el más alto, Nivel 3, cuando la relación Intensidad /Capacidad sea superior a 0,7, y en tales casos se puntualiza que "no se dará la aprobación a aquellos planes y proyectos por cuyo efecto la congestión en cualquier elemento de la red principal alcance el nivel Y"

Y En tal sentido, cabe destacar que los estudios de tráfico que se han considerado por el Consistorio en fundamento de su interés, solo se han basado en simulaciones para una hora punta horaria de un día tipo y no para cuando se producen eventos masivos.

De todo lo anterior se extrae la infracción de la Ficha 12 IVP por parte de la Administración demandada.

Sexto.-En consideración a lo expuesto, la Administración demandada no ha llegado a acreditar en el presente procedimiento que la ejecución de dos aparcamientos, de los cuales uno proyecta una conexión directa con el parking propio del Estadio Bernabéu, satisfaga una finalidad de interés público y general acorde con el Planeamiento Urbanístico y específicamente con Plan Especial. Y a mayor abundamiento, el déficit de plazas que a tal fin puedan quedar colmadas para los residentes de la zona en modo alguno puede compadecerse con el perjuicio medioambiental previsible para aquellos, pero también para el resto de los ciudadanos en general, en consideración a una posible supresión de arbolado y zonas verdes que conllevaría la ejecución de las obras, así como a la saturación del tráfico y aumento de la contaminación atmosférica y acústica que provocaría el incremento del trasiego de vehículos en la zona, cuyas molestias se verían superadas con creces con ocasión de la celebración de eventos en el estadio del Real Madrid, C.F., entidad que saldría beneficiada por la ejecución proyectada >>.

SEGUNDO.-Examen de los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso.

En orden a la resolución de los recursos de apelación planteados debe comenzarse por abordar los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso desestimados por la sentencia apelada y que se reiteran por el apelante Ayuntamiento de Madrid.

En primer término vuelve a plantear que el recurso contencioso se dirige contra un acto no susceptible de impugnación y que la asociación actora carece de legitimación activa en el caso de que se trata argumentando: (i)la sentencia apelada con escasa motivación califica el acto de trámite como "cualificado" sobre la base de que nos encontramos ante un contrato que denomina como "urbanístico" lo que, en realidad, es un contrato de concesión de obra, y sin embargo, el Acuerdo objeto de recurso es un mero acto de trámite, interno, preparatorio e iniciador para la posterior adjudicación del contrato de concesión, con arreglo a lo establecido en el artículo 17.1 de la ley 22/2.006 de 4 de Julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid (en adelante, LECREM) relativo a las competencias de la Junta de Gobierno, no teniendo dicho acto de trámite más finalidad formal que dar cumplimiento a la atribución competencial establecida en el artículo 17.1 e) de la LECREM y en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 4 de julio de 2.019, de organización y competencias del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, a través de los cuales corresponde a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid con carácter general la gestión en materia de contratos y la aprobación del gasto plurianual, por lo que en definitiva, la autorización del contrato y de su gasto plurianual es un acto de trámite formal, preparatorio y antecedente de la adjudicación y ejecución del contrato y que, en sí mismo, nada sustancial añade al expediente, ni resuelve el fondo del asunto y no alcanza por ello la esfera de afección de los derechos e intereses legítimos, deviniendo en consecuencia, inimpugnable, y el citado acto, además, no impide la continuación del procedimiento ni genera indefensión a la asociación recurrente, pues dispone la misma de toda una serie de actos posteriores en el procedimiento de contratación, contra los cuales pudo formalizar el oportuno recurso, lo que no realizó; (ii)la asociación recurrente carece de verdadera legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo, pues es constituida "ad hoc" para el mismo y representa unos fines absolutamente genéricos señalados en el art. 2 de sus Estatutos, y sin que entre sus fines pueda encontrarse referencia alguna a aspectos que deberían fundamentar la verdadera naturaleza del e recurso contencioso-administrativo, tales como los referidos a los aparcamientos objeto de construcción, la adecuación al propio plan especial discutida por la demandante, o la presunta afectación a la movilidad, que sí se denuncia de manera detallada en el propio escrito de demanda, siendo de resaltar que la asociación, según su acta fundacional, se compone de un total de cuatro personas (que vienen a representar la totalidad de intereses de los miles de vecinos residentes en la zona del Bernabéu.

Por la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu", compartiendo los razonamientos desestimatorios de la inadmisibilidad del recurso contencioso contenidos en la sentencia apelada, se contraargumenta: (i)el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Madrid autoriza la tramitación ulterior de un procedimiento de adjudicación de un contrato público y, cuanto menos, se configura como un acto de trámite esencial o cualificado y, por ende, susceptible de impugnación independiente, al resultar un acto imprescindible por sí mismo, cuya omisión impediría continuar la sustanciación del procedimiento, lo que lo convierte en un acto esencial; asimismo, es un acto que genera indefensión y un perjuicio irreparable, pues repercute directamente sobre los derechos e intereses de los miembros de la Asociación, máxime si se tiene en cuenta que el Consistorio nunca antes del Acuerdo concedió la posibilidad de recurrir y que, en la siguiente fase (la de licitación y adjudicación de la concesión autorizada) la recurrente carecería de legitimación activa al no tener la condición de licitadora; y como en dicho acto se decidió una cuestión capital - cual es dar luz verde a la licitación de la concesión de obra para la construcción y explotación de dos aparcamientos paseo de la Castellana-Bernabéu y Padre Damián- y esta misma cuestión no puede ser controlada judicialmente con posterioridad a través de la impugnación de la resolución que ponga fin al procedimiento (resolución de adjudicación de la concesión), no cabía otra solución que evite la indefensión de la Asociación que permitir la impugnación autónoma de dicha autorización; (ii)es falso que la Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu se constituyera "un mes y medio antes" de interponer el recurso contencioso administrativo pues como bien queda reflejado en su Acta fundacional se creó el 8 de Enero de 2.023, cuando ni siquiera se había dictado el objeto del recurso contencioso-administrativo, y tiene su germen en varias Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000 y del DIRECCION001 que, en su día, también presentaron alegaciones en el trámite de audiencia pública conferido por Resolución de 22/09/ 2.022 de la Subdirectora General de Gestión Económico-Administrativa; es falso que la Asociación persiga unos fines "absolutamente genéricos", sino que, muy al contrario, todos los fines enumerados en sus Estatutos se circunscriben a un ámbito territorial muy concreto (calles aledañas al Estadio Santiago Bernabéu) y se sintetizan en la preservación de la calidad de vida de sus vecinos, la convivencia y el medio ambiente en esa zona, sin que quepa hablar, por tanto, de la persecución de unos "intereses difusos", pues los fines enunciados afectan a unos individuos específicos y a una zona de Madrid muy delimitada, por cuanto que la ejecución de los aparcamientos y el túnel autorizados por el Acuerdo recurrido está ocasionando (y ocasionará aún más en el futuro) serios perjuicios a los vecinos residentes de la zona, habiendo quedado sobradamente acreditados a través de dictamen pericial que se aportó como documento nº 5 de la demanda: congestión de tráfico, contaminación atmosférica, contaminación acústica etc.; ello no obsta para que también concurra un evidente perjuicio al resto de ciudadanos de la ciudad de Madrid pues, no en vano, todos los madrileños van a costear unos aparcamientos y un túnel supuestamente públicos y de iniciativa municipal, cuando de ellos claramente sólo se beneficiará el Real Madrid CF y la empresa adjudicataria constituida "ad hoc" para este fin.

La entidad "Real Madrid Club de Fútbol", personada como apelante, no ha formulado alegaciones con relación a la inadmisibilidad del recurso contencioso, limitándose a instar la nulidad de la sentencia de que se trata por haberse vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE al no haber sido emplazado (ni por el Ayuntamiento de Madrid, ni por este Juzgado) para que pudiera personarse como codemandado en dicho recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Con relación al primer motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 2.025 (recurso de casación 3115/2.022) recoge la doctrina jurisprudencial sobre la consideración de un acto de trámite como cualificado y susceptible de impugnación:

<< En la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación nº 1228/2019 , dijimos que la impugnabilidad o no de los actos administrativos viene determinada por la función del acto de que se trate en el procedimiento administrativo, en el que cabe diferenciar entre los actos de trámite, que tienen un carácter meramente preparatorio o instrumental, y la resolución final, que decide el fondo del asunto y pone término al procedimiento, de forma que los recursos solo serán admisibles frente esta última y, no frente a los actos de trámite, con ciertas excepciones. Lo anterior no supone que los actos de trámite no sean susceptibles de impugnación, sino únicamente que no pueden ser impugnados de forma separada al acto que ponga término al procedimiento. Y recordamos el carácter casuístico que preside la materia, que hace imprescindible el examen particularizado del acto cuestionado, en especial, de su objeto y extensión, a fin de decidir si puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 112.1 LPAC que lo cualifiquen como acto de trámite y abran la puerta para su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento.

En suma, como afirmamos en la reseñada sentencia, reiterada en la STS de 28 de octubre de 2022 (recurso de casación nº 899/2021 ) la consideración de cuando un acto de trámite tiene o no la categoría de cualificado no tiene una respuesta única, válida para todos los casos, sino que debe ser matizada en cada caso mediante el examen particularizado de las circunstancias concurrentes, a fin de decidir sí el acto en cuestión puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 25 de la LJCA y 112.1 de la LPAC que lo cualifique como acto de trámite y permita su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento>>.

La reseñada Sentencia del Alto Tribunal se refiere a la impugnación de Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal sobre comunicación de obligación de reintegro de cantidad indebidamente percibida por comprobación de diferencias detectadas en bonificaciones de cuotas de Seguridad Social por formación profesional en el empleo en materia de formación, y razona "que no nos encontramos ante un mero acto de trámite de carácter instrumental o meramente preparatorio que se limita a ordenar el inicio de una actividad procedimental que permita una ulterior decisión de fondo. Por contra, como se desprende de sus propios términos, la resolución administrativa -identificada como comunicación previa en el artículo 17.4 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo- presenta un contenido material relevante, pues implica una actuación que genera por sí misma, sin necesidad de ulteriores actos adicionales, unas concretas y específicas consecuencias negativas en la esfera de intereses de la entidad recurrente".

La Sentencia a que remite la presente apelación considera que "el Acuerdo impugnado constituye un acto de trámite, se trata de un acto administrativo que por el que se da paso a la ejecución de un contrato urbanístico que habría de repercutir directamente en los derechos e intereses de los miembros de la Asociación demandante y cuya omisión impediría continuar con la sustanciación del procedimiento al que da inicio, debiéndose por ello considerar la resolución recurrida como un acto cualificado de trámite que incide sobre el fondo del asunto, pues autoriza la concesión del contrato al que se refiere toda una tramitación anteriormente seguida a tal propósito".

Como ha quedado expuesto, el objeto del recurso contencioso lo constituye el Acuerdo de 10 de Marzo de 2.023 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Madrid por el que se autorizó el contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián. Y desde esta premisa la calificación como acto cualificado de trámite por la Juzgadora de instancia deviene, a juicio de esta Sala, acertado, además por razones de la Asociación actora ahora apelada: el acuerdo municipal de que se trata es iniciador de un procedimiento de licitación y adjudicación de un contrato público y por tanto esencial a los efectos pretendidos, sin que la discusión sobre tal actuación administrativa pueda articularse con posterioridad al tiempo de la impugnación de la resolución finalizadora del procedimiento con motivo de la adjudicación definitiva del contrato de concesión, respecto del que la Asociación ya carecería de legitimación activa al no tener la condición de licitadora, generándose su indefensión en caso de no poder impugnar el acuerdo municipal de referencia para el supuesto de disponer de la legitimación al respecto, lo que se analiza a continuación.

CUARTO.- La Juzgadora de instancia motiva la legitimación activa de la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu" "al tener la consideración de interesada a que se refiere el artículo 19 LRJCA y toda vez que las pretensiones que se ejercitan están fundamentadas en un interés legítimo cual es la repercusión que habría de tener la ejecución del contrato cuya concesión se acuerda en su vida cotidiana al ser residentes de la zona que se vería afectada por la ejecución de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián".

La doctrina jurisprudencial sobre la legitimación de las asociaciones se recoge en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 2.025 (recurso contencioso 510/2.024) con remisión a la Sentencia de 27 de Febrero de 2.024 (recurso contencioso 7530/2.022):

<<...En este juicio sobre legitimación activa partimos de un criterio interpretativo que no merme la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en lo que hace al acceso a la jurisdicción, lo que se manifiesta en la conveniencia de seguir un criterio inspirado por el principio pro actione, luego no restrictivo o en exceso formalista.

4. Desde ese punto de partida, el casuismo del juicio sobre el interés legitimador lo prueba nuestro último pronunciamiento, la Sentencia 1611/2023, de 30 de noviembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo 918/2022 . En ella, y a propósito de una fundación, se hace un laborioso ejercicio de recopilación de precedentes referidos a entidades de diversa naturaleza, relacionando tanto casos en los que se aprecia legitimación, como en los que se rechaza.

5. Si atendemos a esos precedentes deduciremos como hilo conductor que la determinación del interés legitimador hay que indagarlo en la conexión entre los fines de la entidad recurrente y el objeto del recurso. Esto llevará a determinar qué beneficio real, no hipotético, obtiene quien acciona -o qué perjuicio evita- con la desaparición del acto o disposición que impugna. Para ello, el apartado b) del artículo 19.1 de la LJCA apela a la idea de afectación: de afectación singular o de incidencia en la esfera de intereses de quien acciona e invoca para ello un interés cualificado, específico e identificable.

6. Derivado de esta regla es que no vale como razón legitimadora el mero interés abstracto en defensa de la legalidad como tampoco -y esto es más relevante- ligarlo de forma generalizada a una suerte de acción popular, posibilidad admisible en aquellos casos en los que una norma así lo prevea [cfr. artículo 19.1.h) de la LJCA ]. Esta posibilidad ha sido ampliada por razón de la materia a los supuestos que recogen los apartados i) y j) del artículo 19.1, pero en cualquiera de esos tres apartados h), i) y j), media una expresa previsión del legislador.

7. Y abundando más en las reglas, hemos reiterado una específica para las personas jurídicas y es que no cabe que sea razón determinante de la legitimación los fines asociativos que cada entidad incluya en sus estatutos pues, de bastar estos, se habilitaría a las personas jurídicas para que se autoatribuyan el necesario interés legitimador, luego cada entidad podría preconstituir ese interés, de ahí que se indague, por ejemplo, en su actividad>>.

Sobre la base de estos criterios no cabe negar a la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu" la legitimación que postula en orden a la impugnación del acuerdo municipal en cuestión: independientemente de cuándo y cómo se constituyó, lo relevante es que aglutina a residentes de la DIRECCION000 y del DIRECCION001 en que se van a construir y explotar los aparcamientos proyectados por el Ayuntamiento de Madrid, y que, evidentemente, se van a ver afectados en mayor o menor medida por la ejecución del contrato de concesión, siendo los fines estatutarios de la Asociación: "1. La lucha contra la degradación del barrio, en general, pero particularmente, contra las molestias e incomodidades que está originando la nueva remodelación del Estadio Santiago Bernabéu, así como la nueva explotación comercial extensiva e intensiva, para todo tipo de eventos, que se pretende de estas instalaciones deportivas. Destaca especialmente, la lucha contra la delincuencia que pueda derivarse de la continua afluencia de ciudadanos a esta zona ... 2. Fomentar la convivencia de los vecinos residentes en la zona conocida como Distrito Chamartín... 3. La defensa del medio ambiente, del entorno ecológico, del adecuado uso de los recursos naturales, el respeto del arbolado, de la vegetación, del mobiliario... 4. La lucha contra la contaminación acústica, lumínica y medio ambiental, el derecho al descanso de los vecinos y el respeto a las normas de convivencia. 5. La defensa de los espacios públicos para el disfrute y solaz de los vecinos del barrio. 6. Ayudar al mantenimiento y mejora de servicios básicos del barrio como la sanidad, la educación... 7. Actuar como representante de los socios ante las administraciones local, regional y estatal, realizando cuantas actuaciones sean precisas para la consecución de sus fines. 8. Preservar y mejorar la calidad de vida del vecindario, generando cohesión social para mejorar la convivencia y fomentar la participación ciudadana. 9.- La defensa de las libertades cívicas de los vecinos en todos los órdenes...",todos los cuales evidencian un interés legítimo y concreto que justifica su legitimación en orden a la impugnación planteada.

Debe así confirmarse la desestimación por la sentencia apelada de la inadmisibilidad del recurso contencioso a que remite.

QUINTO.-Resolución del recurso de apelación del "Real Madrid Club de Fútbol".

Ha quedado anticipado que la entidad "Real Madrid Club de Fútbol" se ha personado como apelante instando la nulidad de la Sentencia de que se trata por haberse vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE al no haber sido emplazado (ni por el Ayuntamiento de Madrid, ni por este Juzgado) para que pudiera personarse como codemandado en dicho recurso contencioso-administrativo, por lo que tales planteamientos se hacen acreedores de una previa resolución a la de la apelación sobre el fondo del Ayuntamiento de Madrid, por cuanto que lo que aquella entidad solicita es la anulación de la Sentencia a los efectos de "retrotraer las actuaciones al debido emplazamiento del Real Madrid C.F. como afectado o, subsidiariamente para no causar perjuicios adicionales a los ya sufridos, al momento inmediatamente anterior al trámite de contestación de la demanda (dado que esta parte ya se encuentra personada)".

Argumenta en síntesis que concurren los presupuestos necesarios en orden a su debido emplazamiento en la instancia: (i)el propio Juzgado, tras su Sentencia, ha admitido su personación en calidad de codemandado, avalando la existencia de intereses legítimos afectados por el citado procedimiento y por la Sentencia en cuanto proponente de la iniciativa privada presentada ante el Ayuntamiento de Madrid. para la construcción y explotación de dos aparcamientos en el nuevo clúster urbano Castellana Bernabéu mediante contrato de concesión de obras, que le otorgaba unos derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247.5 de la LCSP; (ii)el Real Madrid C.F. estaba identificado o era identificable como afectado a partir de los datos obrantes en el expediente administrativo o en las actuaciones judiciales, toda vez que en el expediente consta con meridiana claridad y de forma reiterada que el Acuerdo municipal impugnado derivaba de la iniciativa privada formulada por el Real Madrid C.F., y el escrito de demanda se refiere de forma reiterada al mismo, hasta el punto de señalar en el mismo que tal proyecto no se justificaba desde el interés público, sino desde interés privados del Real Madrid C.F.; (iii)y esta entidad no ha tenido conocimiento del presente procedimiento judicial hasta después de que se hubiera dictado la sentencia que se recurre, y tampoco podía prever su existencia, toda vez que el Acuerdo municipal recurrido era un acto de trámite -que ha sido calificado por la sentencia como "cualificado"-, sin que ningún dato resultante de las actuaciones permita afirmar que el Real Madrid C.F. tuviera conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso contencioso-administrativo antes de que hubiera concluido, ni tampoco falta de diligencia determinante de la eventual situación de indefensión padecida; (iv)ha de concluirse que la ausencia de emplazamiento personal del Real Madrid C.F. supuso la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) originada tanto por la Administración, al no haber llevado a cabo los emplazamientos debidos ( art. 49.1 LJCA) , como por el órgano judicial ( art. 49.2 LJCA) , ya que los defectos cometidos por la Administración al emplazar a los interesados en el proceso contencioso-administrativo son imputables al Tribunal que no advierte o no corrige tales anomalías, y, en consecuencia, se vulnera lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por encontrarnos ante un acto nulo de pleno derecho por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, habiéndose causado indefensión.

Por la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu" se rechaza la pretensión del "Real Madrid Club de Fútbol" planteando: (i)tal entidad presentó la iniciativa privada para la construcción y explotación de dos aparcamientos en el nuevo clúster urbano Castellana-Bernabéu mediante contrato de concesión de obras, pero no concurrió a la licitación del contrato dada su condición de entidad deportiva, de modo que no puede invocar perjuicio alguno por el devenir de la concesión, reclamar que se le indemnice por su anulación o, ni tan siquiera, que se le reembolsen los gastos asumidos en elaboración de la iniciativa privada (ex artículo 247.5 de la Ley de Contratos del Sector Público) sin que se exija que el proponente de la iniciativa privada concurra en la ulterior licitación del contrato, y por tanto cabe que no presente su oferta, renunciado así al derecho a una bonificación del 5% en la puntuación final, todo lo cual impide que se le atribuya el interés legítimo en que fundamenta su pretendido emplazamiento a efectos de su intervención procesal en el recurso contencioso de que se trata; (ii)el anuncio de la licitación del contrato de referencia ni tan si quiera había sido publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público (24/05/2.023) a fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (16/05/2.023), y la licitación no había concluido a fecha de presentación de la demanda (25/09/2.023), que explicaría por qué el Ayuntamiento de Madrid y/o el Juzgado "a quo" no pudo emplazar a ningún posible interesado identificado para que se personara en el pleito, siendo de advertir que a la licitación solo concurrió la sociedad "Real Madrid Estadio, S.L." que resultó ser la adjudicataria de la concesión por Acuerdo de fecha 29/09/2.023, apareciendo posteriormente como adjudicataria la mercantil "Aparcamientos del Santiago Bernabéu, S.L.", que es una sociedad participada por aquélla en un 2%, y que la fecha de interposición del recurso contencioso no había presentado aún su oferta en la licitación; (iii)la personación extemporánea del Real Madrid Club de Fútbol tras la sentencia de primera instancia refuerza la tesis de la Juzgadora de instancia de que el Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 10/03/2.023 autorizando el contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián no persigue un interés público sino sólo el beneficio particular de una entidad privada; (iv)la entidad apelante Real Madrid Club de Fútbol no ha acreditado su condición de interesada en el pleito al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo ni tal dato hubiera podido extraerse del expediente administrativo remitido al Juzgado, porque la eventual anulación de la autorización de la concesión no le habría podido ocasionar ningún perjuicio directo al no haber concurrido a la ulterior licitación pese a ser la promotor de la iniciativa privada; (v)se aportan numerosas reseñas de noticias de prensa publicadas en diversos medios de comunicación que acreditan que la sustanciación del proceso judicial era un hecho público y notorio con anterioridad incluso a la interposición del recurso contencioso, y que evidencian que el Real Madrid Club de Fútbol dispuso del conocimiento de la existencia del litigio de que se trata, lo que desmonta su eventual indefensión; (vi)la Asociación remitió el remitió el 20/12/2.023 un burofax a la contratista de la concesionaria (documento nº 3), comunicándole la existencia del pleito, siendo esta concesionaria, en realidad, una mercantil dependiente del Real Madrid Club de Fútbol, por lo que es falso que tal entidad no tuviera conocimiento de este pleito hasta el día 29/05/2.024, cuando el Consistorio le dio traslado de la Sentencia de instancia, y si no se personó en el litigio fue, tal vez, por falta de diligencia, por no considerarlo oportuno o, incluso, como estrategia para luego poder articular un eventual recurso de apelación como éste, hecho que, de confirmarse, revelaría un auténtico fraude procesal; (vii)el recurso de apelación del Real Madrid C.F. no contiene crítica alguna a la Sentencia que apela, y tampoco alega absolutamente nada sobre el fondo del asunto ni aporta medios de prueba que permitan contradecir las conclusiones dimanantes de la resolución judicial, siendo un recurso totalmente vacío de contenido que, como tal, no sirve para justificar una anulación de sentencia con retroacción de actuaciones, y según la jurisprudencia, este tipo de actitud procesal implica una auténtica vulneración del principio de economía procesal.

SEXTO.- El recurso de apelación de la entidad "Real Madrid Club de Fútbol" debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

Como punto de partida, la iniciativa privada en materia de contratación pública se regula en los artículos 28.3 y 247.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/JUE, de 26 de Febrero (LCSP). La figura de la iniciativa privada se plasma en el artículo 28.3 LCSP: "De acuerdo con los principios de necesidad, idoneidad y eficiencia establecidos en este artículo, las entidades del sector público podrán, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, celebrar contratos derivados de proyectos promovidos por la iniciativa privada, en particular con respecto a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios, incluidos en su modalidad de sociedad de economía mixta".

La decisión de la parte privada de promover un determinado proyecto se materializa en la elaboración y presentación del llamado estudio de viabilidad según determina el artículo 247.5 LCSP:

"Se admitirá la iniciativa privada en la presentación de estudios de viabilidad de eventuales concesiones. Presentado el estudio será elevado al órgano competente para que en el plazo de tres meses comunique al particular la decisión de tramitar o no tramitar el mismo o fije un plazo mayor para su estudio que, en ningún caso, será superior a seis meses. El silencio de la Administración o de la entidad que corresponda equivaldrá a la no aceptación del estudio.

En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminara en el otorgamiento de la correspondiente concesión, salvo que dicho estudio hubiera resultado insuficiente de acuerdo con su propia finalidad, su autor tendrá derecho en la correspondiente licitación a 5 puntos porcentuales adicionales a los obtenidos por aplicación de los criterios de adjudicación establecidos en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. Para el caso de que no haya resultado adjudicatario tendrá derecho al resarcimiento de los gastos efectuados para su elaboración, incrementados en un 5 por cien como compensación, gastos que podrán imponerse al concesionario como condición contractual en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. El importe de los gastos será determinado en función de los que resulten justificados por quien haya presentado el estudio".

En el caso que nos ocupa es cierto que el Real Madrid Club de Fútbol en cuanto promotor de la iniciativa para la construcción y explotación de los aparcamientos no podía, por su propia naturaleza deportiva, concurrir a la licitación del contrato de concesión -sin perjuicio de que sí lo hiciese una empresa contratista participada por el Real Madrid C.F.- pero ello no enerva su interés legítimo en defender la autorización municipal del contrato de concesión precisamente por haber presentado la iniciativa al efecto y el beneficio que le reportaría la ejecución de los aparcamientos en el entorno del Estadio Bernabéu, razones por las cuales el Real Madrid Club de Fútbol debió haber sido emplazado en la instancia.

Con relación a la indefensión derivada de la falta de emplazamiento en un proceso la Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional de 28 de Abril de 2.025 (recurso de amparo 2667/2.023) declara en su FJ 2º "[...] que solo la indefensión material, esto es, la que irroga un perjuicio efectivo a la posibilidad de defensa del recurrente, es constitucionalmente relevante, así como que no existe infracción constitucional cuando el proceso se ha seguido inaudita parte, si la omisión o malogro de los actos de comunicación procesal se han originado por la indiligencia del interesado, sea porque ha buscado obtener alguna ventaja permaneciendo fuera del proceso con su actitud pasiva, sea porque ha quedado probado que tenía un conocimiento extraprocesal del litigio al que no fue personalmente emplazado. Y ello es así, porque si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a estos les es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte, bien porque se ha situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o bien cuando se acredite que tenía un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente (entre otras muchas, SSTC 41/2020, de 9 de marzo, FJ 3 , y 43/2021, de 3 de marzo , FJ 2). Todo ello, teniendo siempre en consideración que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (por todas, STC 181/2015 , FJ 3)".

Y en la Sentencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional de 13 de Enero de 2.025 (recurso de amparo 5759/2.022) se puntualiza en su FJ 2º: "[...] venimos considerando que la indefensión del demandado por falta de emplazamiento personal cede cuando la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado, que voluntaria o negligentemente se ha situado al margen del proceso. En efecto, el conocimiento extraprocesal del afectado o su posible negligencia, descuido o impericia impide apreciar la vulneración del derecho fundamental, aunque debe tenerse en cuenta que tales situaciones no pueden fundarse en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que pueda invalidar la tacha de indefensión ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5 ; 268/2000, FJ 4 , y 20/2021 , FJ 2). Hemos precisado, además, a propósito de esta cuestión, que el conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas, SSTC 102/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3 ; 207/2005, de 18 de julio, FJ 2 ; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3 ; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2 , y 136/2014, de 8 de septiembre , FJ 2)".

Por su parte, la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con relación a la falta de emplazamiento procesal de parte interesada se recoge en la Sentencia de su Sección Quinta (7678/2.022, FJ 6º): "[...] Son muchas las sentencias en que esta Sala ha repuesto el procedimiento a fin de procurar el emplazamiento en la instancia de los interesados, basándose para ello en una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que arranca de la STC 9/1981, de 31 de marzo , y que es favorable al otorgamiento de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE ) ante la falta de emplazamiento personal en el procedimiento contencioso-administrativo.

La STC 15/2016, de 1 de febrero , recuerda los tres requisitos que se han venido exigiendo para otorgar el amparo en tal supuesto:

«a) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición de demandado o coadyuvante.

b) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

c) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, conectándose así legitimación pasiva y prohibición de indefensión. Indefensión que, en cambio, no concurre cuando el interesado tenga conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persone en la causa»".

En el caso que nos ocupa, atribuido al Real Madrid Club de Fútbol su interés legítimo en el recurso contencioso de referencia, ha de determinarse si tuvo "un conocimiento extraprocesal" del mismo que le hubiera permitido su personación pese a no haber sido emplazado personalmente al efecto.

Por la "Asociación Vecinal de Perjudicados del Bernabéu" se defiende que la sustanciación del proceso judicial era un hecho público y notorio con anterioridad incluso a la interposición del recurso contencioso, recogiendo algunos titulares de prensa y noticias del año 2.023 que se transcriben a continuación:

"Luz verde a los macroparkings del Bernabéu, con túnel en el paseo de la Habana y cuatro carriles. El Ayuntamiento de Madrid aprueba el contrato para la construcción de los aparcamientos y la concesión de su explotación durante 40 años. Rebelión en el paseo de la Habana: el futuro túnel del Bernabéu que asedia al último reducto de barrio.

09-03-2023 ABC

El Real Madrid prevé organizar un evento cada seis días en el nuevo Bernabéu e ingresar 470 millones por los parkings. Los aparcamientos privatizados que construirá junto al estadio permanecerán casi vacíos la mayor parte del tiempo y solo se llenarán los días de partido o conciertos, según los cálculos del club blanco presentados en su oferta. En la parte final de la noticia se lee: "La mayoría de vecinos de la zona están en contra de los nuevos aparcamientos y consideran que el precio ofertado a los residentes no es competitivo con la oferta ya existente cerca de sus casas, que consideran suficiente. También se han quejado por las talas (finalmente serán 55 frente a las 73 que propuso el Ayuntamiento) y llevan manifestándose desde hace semanas para intentar frenar la operación. Su último intento por detenerla ha sido en los tribunales, con un recurso contencioso-administrativo que ha sido admitido a trámite".

10-09-2023 Diario.es.

Admitido un segundo recurso vecinal contra los parkings del Real Madrid junto al Bernabéu auspiciados por Amadeo. La Asociación de Perjudicados por el Bernabéu asegura que "ni los aparcamientos ni el túnel son de utilidad pública" ya que "sirven a intereses privados muy concretos".

24-10-2023 Diario.es

Vecinos afectados por el parking del Bernabéu demandan al Ayuntamiento por "irregularidades" en el proyecto. Amadeo asegura que el proyecto del entorno del estadio Santiago Bernabéu está "correctamente realizado" y que se respeta "escrupulosamente" la ley.

24-10-2023 Telemadrid

Amadeo insiste en que los aparcamientos del Bernabéu respetan "escrupulosamente" la normativa. La Asociación de Perjudicados entiende también que el proyecto "carece de estudios de tráfico válidos" y de evaluación de impacto ambiental.

24-10-2023 El Mundo

La Justicia admite la demanda contra el Ayuntamiento de Madrid por los párkings del Bernabéu. La Asociación de Perjudicados por el Bernabéu ha presentado una denuncia contra el Ayuntamiento de Madrid "por irregularidades técnicas en el proyecto de construcción de dos aparcamientos y un túnel junto al estadio". 24-10-2023 Palco23

Los vecinos del Bernabéu denuncian ante Bruselas ayudas públicas del Ayuntamiento al Real Madrid. Un millar de vecinos del entorno del Bernabéu se han constituido como asociación y han presentado una denuncia ante la Comisión Europea por las obras del túnel subterráneo. 24-10-2023 El Confidencial

Demanda contra Amadeo por regar con dinero público el negocio del Bernabéu de Balbino. Un juzgado de Madrid admite a trámite la demanda de una asociación de vecinos por el presunto desvío de poder del consistorio al asumir la construcción de un túnel de acceso a dos nuevos aparcamientos adjudicados a una empresa del Real Madrid. También se ha presentado una denuncia ante la UE.

24-10-2023 Público

Los vecinos demandan al Ayuntamiento por «irregularidades técnicas» en la construcción de los aparcamientos y el túnel del Bernabéu. Los residentes del paseo de la Habana afirman que el proyecto carece de estudios de tráfico y de impacto ambiental; la denuncia ha sido admitida a trámite.

24-10-2023 ABC

Vecinos afectados por el parking del Bernabéu demandan al Ayuntamiento por "irregularidades técnicas" en el proyecto.

24-10-2023 Europa Press

Los vecinos de La Castellana demandan al Ayuntamiento por el parking del Bernabéu: hay "irregularidades técnicas" en el proyecto. Afirman que "ni los aparcamientos ni el túnel son de utilidad pública".

24-10-2023 La Vanguardia

Amadeo defiende la legalidad del parking del Bernabéu ante la denuncia de los vecinos. El alcalde destaca que el 70% de las plazas del futuro aparcamiento estarán reservadas para los residentes.

24-10-2023 20Minutos

De demanda en demanda hasta el éxito final: así actúa la plataforma Perjudicados por el Bernabéu contra el Ayuntamiento de Amadeo. Comienza la batalla judicial de una asociación formada por unos 1.000 vecinos que pretende paralizar un túnel subterráneo y otro aparcamiento que colindará con los alrededores del estadio del Real Madrid. Es la segunda denuncia admitida en 2023 y quieren llegar hasta Bruselas.

25-10-2023 El País

"Los párkings del Bernabéu infringen una serie de leyes, son una obra pública que favorece intereses privados". Un juzgado de Madrid y la Comisión Europea admiten a trámite dos denuncias contra el Ayuntamiento de la capital española por vulnerar una serie de leyes y normativas en la concesión de los párkings del Bernabéu al Real Madrid.

31-10-2023 Cadena Ser

Las claves de la demanda de los parkings del Bernabéu.

7-11-2023 Moncloa

Los parkings del Bernabéu contradicen al Plan Especial de 2017.

13-11-2023 Moncloa

Denuncian al Ayuntamiento de Madrid ante la Comisión Europea por los aparcamientos del Bernabéu.

21-11-2023 Gacetin Madrid

Vecinos del Bernabéu denuncian ante la UE a Amadeo por privatizar los parkings del Real Madrid sin estudio ambiental. El club de Balbino se adjudicó su explotación durante los próximos 40 años, durante los que podrá facturar 470 millones de euros.

21-11-2023 Diario.es

Una nueva denuncia abre el cuarto frente judicial contra el Ayuntamiento de Madrid por los aparcamientos del Bernabéu. Con esta nueva demanda, ya son cuatro los frentes judiciales abiertos contra el Ayuntamiento de Madrid y el Real Madrid a cuenta de los aparcamientos y el túnel proyectados en Castellana y Padre Damián. Las entidades denunciantes consideran que el proyecto solo beneficia al interés privado del club blanco y no de los vecinos de la zona

22-11-2023 El Periódico de España

BATALLA JUDICIAL

Los cuatro frentes judiciales que afronta Amadeo por las obras del Bernabéu.

25-11-2023 El Periódico de España

Ayuntamiento y Real Madrid firman los parkings del Bernabéu: contrato y detalles para facturar 470 millones sobre el espacio público. Las obras durarán 18 meses y permitirán la explotación del negocio durante los próximos 40 años, ampliables a otros seis en función de sus resultados económicos. Los vecinos de la zona están en contra de la actuación, que han denunciado a los tribunales.

29-12-2023 Diario.es.

El Real Madrid elige a Acciona y Saba para los polémicos 'parkings' del Santiago Bernabéu. El grupo de Entrecanales los construirá y la firma de Criteria los explotará. Vecinos y comerciantes han demandado al Ayuntamiento por irregularidades técnicas.

08-11-2023 El Economista

Balbino encomienda a Acciona los nuevos parkings subterráneos junto al Bernabéu. La constructora de los Entrecanales se impone a FCC en la puja por los aparcamientos subterráneos sobre suelo concedido por el ayuntamiento al Real Madrid.

08-11-2023 Vozpopuli".

A lo anterior añade la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu": "se adjunta como Documento n° 3, el burofax remitido por mi mandante a ACCIONA el pasado día 20 de diciembre de 2023 en el cual se le informó expresamente de la existencia de este contencioso contra el Ayuntamiento de Madrid a quien era la contratista elegida por la concesionaria para construir estas infraestructuras: "La Asociación de Perjudicados por el Bernabéu ha tenido conocimiento de que Acciona será la empresa subcontratada para la ejecución de los Proyectos de construcción de dos aparcamientos y un túnel, en el Paseo de la Castellana y en la calle Padre Damián. Queremos poner en su conocimiento que, en relación a dichos Proyectos, esta Asociación ha interpuesto una demanda ante el Juzgado lo Contencioso Administrativo de Madrid, el pasado septiembre, que fue admitida a trámite y está actualmente en el adecuado procedimiento judicial. Asimismo, la Asociación ha interpuesto una denuncia ante la Comisión Europea, también admitida, y en fase de ampliación de información, tras la solicitud de la propia Comisión al respecto (...)".

Resulta así evidente que el Real Madrid Club de Fútbol dispuso de un efectivo conocimiento extraprocesal del recurso contencioso, dada su manifiesta notoriedad y publicidad, lo que le hubiera permitido personarse en el mismo sin necesidad de su emplazamiento formal, y la decisión de no haberlo hecho responde a una cuanta menos falta de diligencia por su parte, sin poderse descartar que tal actitud se debiera a la buscada finalidad de reservar su intervención a expensas de una eventual sentencia contraria a sus intereses, como así aconteció, y plantear entonces su anulación pretendiendo la retroacción de las actuaciones procesales para su emplazamiento en la instancia con la consiguiente dilación del pronunciamiento judicial y la posibilidad hasta entonces de la ejecución de las obras objeto de la concesión suspendida por efecto de la sentencia dictada, comportamiento que cabe calificar más que razonablemente como manifiesto abuso de derecho o fraude procesal que debe ser rechazado frontalmente (ex artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

SÉPTIMO.-Resolución del recurso de apelación del Ayuntamiento de Madrid.

Solventadas las cuestiones formales, procede entrar en el análisis sobre el fondo del recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Madrid, que solicita la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada.

Plantea los siguientes motivos del recurso que se sintetizan en los siguientes términos según la propia numeración asignada en el escrito:

4º) "Ausencia de valoración por la Sentencia apelada de todos los elementos fácticos concurrentes, así como de la totalidad de los hechos que se desprenden del expediente administrativo":la iniciativa privada que finalmente hace suya la Administración fue calibrada en determinados aspectos para transformar el proyecto inicial en un proyecto de interés público, y de este modo encargó la redacción de dos proyectos de construcción que alteraron el presupuesto de ejecución material de los mismos y que motivaron la elaboración de un nuevo estudio económico financiero teniendo en cuenta el nuevo escenario presupuestario, siendo este el motivo por el que se consideró conveniente someter a información pública junto con los proyectos de ejecución, el nuevo estudio de viabilidad económica al haberse realizado ajustes respecto al de la iniciativa privada, quedando así cumplidos todos los requisitos de la ley respecto a la información pública de los documentos concretos mediante la resolución que obra en el expediente administrativo, estando suficientemente motivada la determinación de dichas plataformas, no pudiendo entenderse de ninguna manera que son aparcamientos privados, como tampoco que la realización de este proyecto no está basado en el interés público y beneficio de la ciudadanía pues las modificaciones que se incluyeron se realizaron siguiendo el prisma de la mejor satisfacción de los intereses públicos [tales modificaciones se describen profusamente a continuación].

5º) "Errónea valoración de las modificaciones introducidas tras el sometimiento a información pública":la sentencia parte de la base de que se ha infringido el procedimiento establecido respecto de las actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obra pública, por entender que no se ha sometido a información pública la inclusión de modificaciones sustanciales, pero incurre en error al identificar el supuesto cambio sustancial, quedando acreditado por los informes y documentos administrativos [que se reproducen en el escrito de apelación] que tanto los proyectos de ejecución de los dos aparcamientos como el estudio de viabilidad económica del Ayuntamiento fueron sometidos a información pública el 22/09/2.022 y contestadas todas las alegaciones presentadas en tiempo y forma, si bien posteriormente el estudio de viabilidad ha experimentado dos mínimos cambios, explicados en su preámbulo, uno el realizado el 10/02/2.023 y otro el 24 del mismo mes y año, el primero referido al incremento del canon superior al 40 % que figuraba ya, con la misma redacción, en el de Septiembre de 2.022, y el otro para eliminar una errata que había permanecido indebidamente en el texto y que hacía referencia al IPC, y por tanto como el estudio de Septiembre de 2.022, que fue sometido a información pública, contenía ya ese aumento superior al 40 % del canon, los ciudadanos sí tuvieron ocasión de formular alegaciones sobre este extremo, y que el documento posterior no saliera a información pública no les impidió hacerlo, puesto que en este punto el segundo estudio municipal se limita a reproducir lo mismo que ya se decía en el primero, que sí se publicó.

6º) "Compatibilidad con el Plan Especial de 2017. Errónea valoración de la prueba por omisión de documentos e informes obrantes en el expediente administrativo, en particular omisión del informe municipal de fecha 20 de febrero de 2023, complementario de los anteriores":de la mera lectura de la sentencia puede apreciarse la omisión en la misma del tercer informe municipal obrante en el expediente, el de fecha 20/02/2.023, siendo esta omisión fundamental y muy grave, pues constituye la base para motivar la estimación de los argumentos del recurso contencioso-administrativo esgrimidos por la asociación demandante [recogiéndose profusamente el contenido de todos los informes y su incidencia en las obras del contrato de concesión], debiéndose considerar que de la prueba practicada consistente en los tres informes emitidos por la Administración municipal se desprende que no existe incompatibilidad o contradicción alguna dado que analizada la documentación y elementos de juicio necesarios en el informe de fecha 20/02/2.023, se concluye que la ejecución del proyecto es acorde a la normativa urbanística, en especial la referida en el Plan Especial, PE.05.362, debiéndose de añadir que la prueba de la actora (pericial de D. Gonzalo y D. Hipolito) carece de relevancia alguna para desvirtuar lo acreditado por los servicios municipales pues ofrecen una versión interesada en beneficio de la parte actora desde la perspectiva de que los aparcamientos son, por y para la actividad del estadio, de iniciativa privada, planteamiento que, sin embargo, no es correcto dado que nos encontramos ante aparcamientos de iniciativa pública municipal, cuya finalidad es dar servicio a la ciudad todos los días al año con independencia de si se realiza o no actividades en el estadio, y por lo tanto los argumentos relativos a la necesidad de modificación del PE 2017, como de necesidad de un Plan Especial de aparcamientos como PECUAU decaen [desarrollándose a continuación pormenorizadas consideraciones al respecto].

7º) "Errónea valoración de la prueba en cuanto a la falta de justificación de las razones de interés público que justifican la realización de las obras":en contra de lo manifestado en la sentencia, con la ejecución de los aparcamientos no se va a producir ningún perjuicio ambiental para los vecinos, ni para los ciudadanos en general, ni ello va a suponer supresión de arbolado y zonas verdes, ni saturación del tráfico y aumento de las contaminación atmosférica y acústica, circunstancias todas ellas que el Ayuntamiento de Madrid ha acreditado ampliamente, existiendo numerosas razones de interés público que han motivado la licitación del citado contrato de concesión de obra [exponiéndose argumentos sobre fomento de la movilidad sostenible, mejora de la movilidad y descongestión de la zona, mejora del espacio público, incremento de la dotación de plazas de residentes en la zona]; y con relación al "proyectado túnel de Padre Damián, de 650 metros de largo, desde el cual se accedería al aparcamiento del Real Madrid CF", los datos de tráfico reflejados en Informe de tráfico elaborado por una consultora permiten corroborar que el túnel va a resolver la situación de congestión que existe en la zona, justificándose una vez más el interés público que se persigue su construcción.

8º) "Error en la valoración de la prueba: justificación del cumplimiento de lo establecido en la ficha 12 de la Instrucción de vía Pública, Estudio de transporte y Estudio elaborado mediante el programa AIMSUM de simulación":en relación con el supuesto incumplimiento de la Ficha 12, y la inexistencia de estudio de tráfico (o de transporte, pues ambos términos se refieren a la misma cuestión) que acredite los parámetros de cálculo y los resultados obtenidos, debe destacarse que sí existe tal Estudio de Trafico, y no es otro que el aportado por la iniciativa privada para la construcción y explotación de dos aparcamientos en el nuevo "Clúster Urbano Castellana Bernabéu", Anexo 4 de la iniciativa privada, y que dicho estudio de Tráfico o transporte recoge los contenidos establecidos en la ficha 12 de la Instrucción de la Vía Pública del Ayuntamiento de Madrid, tal y como se constata en el informe de fecha 26/11/2.021 emitido por la Subdirección General de Planificación de la Movilidad, exponiéndose seguidamente las razones por las que dicho Estudio de Tráfico cumple con los contenidos establecidos en la ficha 12 de la Instrucción de la Vía Pública del Ayuntamiento de Madrid, poniéndolo en contexto con las afirmaciones de la Sentencia y los informes periciales de contrario.

9º) "Errónea interpretación por la sentencia de las Normas Urbanísticas en cuanto a la exigencia de que las actuaciones objeto de estos proyectos deberían haberse formulado mediante un Plan Especial Urbanístico":resulta obvio que los aparcamientos que pretende desarrollar el Ayuntamiento de Madrid son de titularidad pública y municipal, y este carácter no puede ser modificado ni limitado por la modalidad de desarrollo elegida, que es la concesión, ni por la forma de instar el desarrollo de la misma, iniciativa privada, que es una forma prevista y regulada en la misma LCSP, por lo que, en definitiva, el hecho de que las actuaciones preparatorias del expediente de concesión de obras se iniciaran por iniciativa privada (forma de colaboración público-privada que está prevista en la LCSP) no implica que las obras lo sean, en este caso son de titularidad pública municipal, y desde un punto de vista funcional son aparcamientos públicos mixtos, por el uso para residentes y de rotación, tratándose de aparcamientos bajo rasante en suelos calificados de vía pública y zona verde, promovidos por iniciativa pública municipal, para los que las Normas Urbanísticas del Plan General (en adelante, NNUU) no exigen la tramitación de Plan Especial [desarrollándose profusos argumentos al respecto].

Por la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu" se insta la confirmación de la Sentencia apelada, planteando como motivos de oposición resumidos los siguientes: (i)debe desestimarse el recurso de apelación del Ayuntamiento de Madrid que se ha limitado a reproducir lo que ya expresado en su escrito de contestación a la demanda, sin combatir como debiera haberlo hecho los razonamientos de la Sentencia que impugna, en la que se rebaten cuantas razones se expusieron en el referido escrito, lo que revela, en principio, una ausencia de argumentos tendentes a combatir aquellos en que funda sus conclusiones la Sentencia apelada, que por tal razón quedan intactos, y además carece sentido fundamentar el recurso de apelación en aspectos que no han sido considerados para alcanzar el fallo estimatorio, sin cerciorarse sobre su inclusión o no en la "ratio decidendi" de la Sentencia o sobre su incidencia en el fallo; (ii)la Administración actuante admite abiertamente que no sometió a información pública el estudio económico-financiero tras las modificaciones explicitadas, cuando cualquier alteración de este instrumento con repercusión sobre elementos esenciales del propio contrato debe reputarse como una modificación sustancial, en ningún caso como "mínima", lo que es predicable respecto del canon de la concesión cuya modificación es trascendente; (iii)las actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obras no se ajustaron a Derecho pues, tanto el estudio de viabilidad del Real Madrid C.F. de Julio de 2021 como el ulterior estudio de viabilidad económico-financiera elaborado por el propio Consistorio en Septiembre de 2.022 sufrieron significativas alteraciones tras el trámite de audiencia pública, circunstancia que ha impedido a los ciudadanos conocer el verdadero alcance del proyecto a ejecutar y, por ende, formular alegaciones al respecto, además resultando obvio que la sustitución del estudio de viabilidad por un estudio de viabilidad económico-financiera no quedó suficientemente justificado en el expediente, tal y como exige el artículo 247.6 de la LCSP; (iv)la Sentencia de instancia sí realizó una valoración razonada y completa de toda la prueba documental y pericial obrante en autos, llegando a la conclusión de que debía prevalecer el dictamen aportado como documento nº 5 de la demanda sobre el aludido informe aclaratorio de 20/02/2.023; máxime, teniendo en cuenta que la Administración demandada sustrajo del expediente administrativo dos importantes informes técnicos municipales previos, claramente contrarios a la tesis sostenida en el aludido informe aclaratorio, siendo el informe de compatibilidad con el planeamiento del proyecto "ejecución de obras de construcción de un aparcamiento bajo rasante en la calle Padre Damián. Distrito Chamartín (Madrid)" emitido el 15/02/2.023 por el Asesor de la Dirección General de Planeamiento, D. Desiderio, y el informe de compatibilidad con el planeamiento del "proyecto de ejecución de obras de un aparcamiento bajo rasante en el Paseo de la Castellana, Distrito Chamartín (Madrid) realizado el 16/02/2.023 por el Jefe del Departamento de Actuaciones Urbanas II (D. Victorio), el Subdirector General de Actuaciones Urbanas (D. Avelino) y el Director General de Planeamiento (D. Feliciano), y estos informes municipales de compatibilidad sustraídos del expediente vienen a confirmar que los proyectos de ejecución autorizados infringen el PE2017, lo que corroboraron los dos Arquitectos urbanistas (D. Gonzalo y D. Hipolito), autores del informe pericial unido a la demanda y objeto de ratificación en sede judicial; (v)la necesidad e idoneidad de macro infraestructuras proyectadas (dos aparcamientos con casi 2.000 plazas y un túnel de 650 metros) no ha sido mínimamente motivada por la Administración actuante y/o por el autor de la iniciativa privada, siendo múltiples las razones que recomiendan su no ejecución, y precisamente, una somera lectura de la Memoria de Necesidad e Idoneidad del contrato de concesión de obras para la construcción y explotación de los aparcamientos en Paseo de la Castellana y Padre Damián de fecha 20/02/2.023 (cfr. documento 002 del Expediente) pone de manifiesto la total inconsistencia y ausencia de interés público de los proyectos autorizados, y especialmente en lo que se refiere al túnel de conexión del aparcamiento de la calle Padre Damián con el parking del Estadio Bernabéu con el fin de utilidad privada de que grandes camiones con elementos logísticos para eventos del Real Madrid puedan entrar directamente en su aparcamiento, no siendo cierto tampoco que existiera una demanda real de plazas de aparcamiento rotacionales y/o de residentes en esta zona, según los dictámenes periciales aportados; (vi)el motivo octavo del recurso de apelación rechaza que el proyecto autorizado infrinja la citada Ficha 12 de Instrucción de Vía Pública (en adelante, IVP), y a tal efecto, se limita a reproducir una serie de páginas del Estudio de Tráfico (véase págs. 44, 45 y 46), prácticamente ilegibles, que en cualquier caso no constituyen ninguna novedad en este pleito, pues ya obraban en el expediente administrativo y pudieron ser valoradas por la Juzgadora "a quo", sin que se aportara a la instancia por el Ayuntamiento, pese al requerimiento judicial, el Estudio de Tráfico completo de los proyectos (incluidos "... los cálculos y los resultados obtenidos, elaborado mediante el programa de simulación AIMSUN que se mencionan en el estudio de tráfico unido, como Anexo IV, a la iniciativa privada presentada por el Real Madrid CF"),lo que la Sentencia apelada no pasó por alto, siendo por tanto de todo punto inadmisible que la apelante achaque un supuesto error de valoración de la prueba a la Sentencia de instancia, cuanto es manifiesto que la Administración demandada ha hecho todo cuanto estaba en su mano para obstaculizar el esclarecimiento de los hechos objeto de debate [se desarrollan a continuación argumentos en orden a confirmar las conclusiones dimanantes de la Sentencia respecto de la "infracción de la Ficha 12 IVP por parte de la Administración demandada"; (vii)el recurso de apelación del Consistorio finaliza con un último motivo que "a priori" parece una reiteración de lo ya expresado en el motivo sexto sobre la compatibilidad de los proyectos autorizados con el PE2017, pero según se avanza en su lectura resulta evidente que la Letrada consistorial ha querido llevar a la segunda instancia un debate jurídico que, en ningún momento, ha sido objeto de análisis en la Sentencia recurrida, que no ha fundado su "ratio decidendi" en el incumplimiento de la exigencia de un PECUAU (Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos), por lo difícilmente puede aceptarse que se haya producido un error de interpretación en este caso [por la Asociación se reiteran sus argumentos sobre que los proyectos de autorizados sí precisaban de un Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos].

OCTAVO.- Según los motivos de la apelación y la oposición formuladas, debe partirse de la conocida jurisprudencia que ha establecido que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre el mismo, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido en primera instancia. Y desde esta premisa, por razones de tutela judicial efectiva no cabe rechazar "ad limine" el recurso de apelación planteado cuando pese a la evidente reiteración de argumentos de la demanda, la parte apelante los inserta en el marco de la crítica de la sentencia recurrida ajustándolos a los fundamentos de la misma con el objeto de desvirtuarlos, lo que impone que deba resolverse sobre el fondo de la apelación planteada por el Ayuntamiento de Madrid.

Como ha quedado trascrito, los motivos de la Sentencia apelada en orden a la estimación del recurso contencioso son los siguientes:

1º) Incumplimiento por el Ayuntamiento de Madrid de las previsiones recogidas en el artículo 247 Ley de Contratos del Sector Público al no someter a nueva audiencia pública el estudio de viabilidad económico-financiera de 24 de Febrero de 2.023 tras los cambios significativos introducidos en el de 21 de Febrero de 2.022 tras su información pública afectantes al valor neto de las inversiones con un incremento sustancial de más del 40% respecto del establecido en el estudio de viabilidad de la iniciativa aceptada municipalmente.

2º) Incompatibilidad de la ejecución de los dos aparcamientos proyectados con el Plan Especial de Mejora del Medio Urbano y de Ordenación Pormenorizada del Estadio Santiago Bernabéu, Distrito de Chamarín, de 2.017 (PE.05.362), según informes técnicos de 15 de Febrero de 2.023 del Asesor de la Dirección General de Planeamiento y el Jefe del Departamento de Actuaciones Urbanas II y el Director General de Planeamiento, y su contradicción con los argumentos de movilidad contemplados en la Memoria y en las normas del Plan Especial 2.017, (PE.05.365), subsanándose exclusivamente tal compatibilidad mediante la tramitación del correspondiente Plan Especial Urbanístico con incorporación y habilitación de las condiciones normativas para acometer el nuevo proyecto, habiéndose pronunciado en el mismo resultado los dictámenes periciales aportados por la Asociación actora.

3º) Carencia de interés público del proyectado túnel de 650 metros de longitud del aparcamiento de Padre Damián para el acceso al aparcamiento del Real Madrid Club de Fútbol, previsto en su propio beneficio.

4º) Ausencia probatoria respecto de parámetros de cálculo y resultados obtenidos por el Ayuntamiento de Madrid por falta de aportación del estudio elaborado mediante programa de simulación con los parámetros mencionados en el estudio de tráfico, como Anexo IV a la iniciativa privada presentada por el Real Madrid Club de Fútbol, siendo socio único de la empresa adjudicataria del contrato de concesión.

5º) Falta de aportación de Estudio de Transporte con el contenido especificado en el punto 4 de la Ficha 12 Instrucción de Vía Pública (IVP), e incumplimiento de la obligación impuesta en el Punto 3 de realizar tal estudio siempre que se trate de planes y proyectos que superen los 18.000 m2 de los umbrales de edificación de nueva construcción, así como los planes especiales, que, aún sin prever tales umbrales de construcción, afecten a elementos de la red viaria principal del municipio de Madrid, previendo además la Ficha 12 IVP prevé que el más alto Nivel 3 de congestión se alcanza cuando la relación Intensidad /Capacidad sea superior a 0,7, puntualizando que en tales casos "no se dará la aprobación a aquellos planes y proyectos por cuyo efecto la congestión en cualquier elemento de la red principal alcance el nivel Y", debiéndose destacar que los estudios de tráfico que se han considerado por el Ayuntamiento de Madrid solo se han basado en simulaciones para una hora punta horaria de un día tipo y no para cuando se producen eventos masivos.

Se concluye por la Juzgadora de instancia que "la Administración demandada no ha llegado a acreditar en el presente procedimiento que la ejecución de dos aparcamientos, de los cuales, uno proyecta una conexión directa con el parking propio del Estadio Bernabéu, satisfaga una finalidad de interés público y general acorde con el Planeamiento Urbanístico y específicamente con Plan Especial. Y a mayor abundamiento, el déficit de plazas que a tal fin puedan quedar colmadas para los residentes de la zona en modo alguno puede compadecerse con el perjuicio medioambiental previsible para aquellos, pero también para el resto de los ciudadanos en general, en consideración a una posible supresión de arbolado y zonas verdes que conllevaría la ejecución de las obras, así como a la saturación del tráfico y aumento de la contaminación atmosférica y acústica que provocaría el incremento del trasiego de vehículos en la zona, cuyas molestias se verían superadas con creces con ocasión de la celebración de eventos en el estadio del Real Madrid, C.F., entidad que saldría beneficiada por la ejecución proyectada".

NOVENO.- Esta Sala comparte sustancialmente los razonamientos de la Juzgadora de instancia por adecuarse a los elementos de conocimiento puestos a su disposición y ajustarse al resultado de los medios probatorios practicados en la instancia.

Ha de partirse que el Juzgador de instancia ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil) "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez "a quo", máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( SsTS de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, y cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".

De otra parte, como recuerda, la STC 33/2.000, de 14 de Febrero, la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, "presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una, y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica"( ATC 87/1.995, de 7 de Marzo).

Para aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlas a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia, debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 17 Febrero de 2.000 (recurso 7567/1.992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS de 3 de Mayo de 1.990), añadiendo la Sentencia comentada que "Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS de 15 de Noviembre de 1.983 , 20 de Diciembre de 1.985 , 29 de Diciembre de 1.986 , 11 de Julio de 1.987 , 29 de Abril de 1.988 y 26 de Junio de 1.989 , entre otras) ", y que " ... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia", valoración conjunta de la prueba que ha llevado a la doctrina jurisprudencial a reputar inexigible que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales" (por todas STS de 25 Abril de 2.017 ).

En primer término no puede ser objeto de discusión que el canon constituye un elemento esencial de un contrato concesional como el que nos ocupa y cuya definitiva determinación debe someterse a información pública en el marco del estudio de viabilidad aprobado por la Administración (ex artículo 247.3 de la Ley de Contratos del Sector Público), de modo que respecto de cualquier modificación posterior de tal elemento, como el de cualquier otro del inicial estudio, ha de habilitarse nuevo trámite de audiencia pública en orden a permitir su general conocimiento por los ciudadanos a efectos de posibilitar la presentación de alegaciones al respecto. Y en el caso enjuiciado lo que resulta acreditado es que la concreción final del incremento del canon concesional se estableció en el estudio de viabilidad económico-financiera de 24 de Febrero de 2.023 aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Madrid que no fue sometido a información pública pese a que alteraba sustancialmente los términos del estudio de 21 de Febrero anterior respecto del que sí se habilitó aquella información, sin que el Consistorio haya explicitado las razones por las que sustrajo al público y general conocimiento el definitivo estudio de viabilidad económico-financiera, máxime cuando se trataba de una concesión tan mediática y polémica que exigía un mayor si cabe diligente cumplimiento de todos y cada uno de los trámites en orden su aprobación municipal.

Pese a que tal omisión esencial de las actuaciones preparatorias del contrato concesional justifica por sí sola la anulación del acuerdo que autorizó el mismo (ex artículo 47.1.e de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), el resto de los motivos de la Sentencia apelada deben asimismo confirmarse.

Así, la incompatibilidad de la ejecución de los dos aparcamientos proyectados con el Plan Especial de Mejora del Medio Urbano y de Ordenación Pormenorizada del Estadio Santiago Bernabéu, Distrito de Chamarín, de 2.017 (PE.05.362), fue puesta de manifiesto en la instancia por informes técnicos administrativos de Febrero de 2.023. Con relación al aparcamiento en la DIRECCION000 el asesor de la Dirección General de Planeamiento determinó:

"- El planeamiento vigente en parte del suelo en el que está previsto el desarrollo del proyecto de aparcamiento es el "PE-05.362 Plan Especial de Mejora del Medio Urbano y de Ordenación Pormenorizada del Estadio Santiago Bernabéu" aprobado definitivamente el 24/05/2017 y publicado en el BOCM de 16/06/2017.

- Los criterios y objetivos del PE05.362 en materia de movilidad recogidos y motivados en los estudios sectoriales que forman parte de su documentación se concretan en los contenidos de la Memoria y Normativa del PE05.362 sustentada en la disminución del tráfico atraído, así como en la manifestación de la existencia de oferta de plazas subutilizada, lo que conducía a prever, en su momento, que no iban a existir problemas de aparcamiento en el ámbito.

- La propuesta de un aparcamiento en Padre Damián, junto con el previsto junto al Paseo de la Castellana implican una alteración de los criterios y objetivos en materia de movilidad establecidos tanto en la Memoria y la Normativa de la propuesta de ordenación del PE05.362 como en el PMUS "Plan de Movilidad Urbana Sostenible del Estadio Santiago Bernabéu".

En conclusión, por parte de estos servicios técnicos, se considera que la ejecución del nuevo aparcamiento subterráneo proyectado entra en contradicción con los argumentos de movilidad contemplados en la Memoria y Normas del PE.05.362 y PMUS. La incompatibilidad del proyecto remitido con el planeamiento vigente podrá subsanarse mediante la tramitación del correspondiente Plan Especial que incorpore y habilite las condiciones normativas para acometer el nuevo proyecto".

Y por su parte el informe de compatibilidad sobre el aparcamiento en el Paseo de la Castellana, uno de cuyos coautores fue el propio Director General de Planeamiento, dictaminó:

"A la vista de lo anteriormente expuesto relativo a la solicitud de informe previo de conformidad en materia de planeamiento realizada por la Subdirección General de Control de la Urbanización, respecto del "Proyecto de Ejecución de obras de un aparcamiento bajo rasante en el Paseo de la Castellana" cabe concluir lo siguiente:

- El planeamiento vigente en el suelo en el que está previsto el desarrollo del proyecto es el "PE-05.362 Plan Especial de Mejora del Medio Urbano y de Ordenación Pormenorizada del Estadio Santiago Bernabéu" aprobado definitivamente el 24/05/2017 y publicado en el BOCM de 16/06/2017.

- Las determinaciones urbanísticas establecidas por el PE 05.362 para el suelo destinado a la implantación del aparcamiento asigna la calificación urbanística de "USO DOTACIONAL ZONAS VERDES BÁSICO" a una superficie de 4.595 m2, estando el resto incluido en el "USO DOTACIONAL VÍA PÚBLICA PRINCIPAL".

- Los criterios y objetivos del PE05.362 en materia de movilidad recogidos y motivados en los estudios sectoriales que forman parte de su documentación (Anejo 5 "Documento Ambiental Estratégico para la EAE", Anejo 6 "Estudio de Tráfico y Movilidad Sostenible" y Anejo 7 "Diagnóstico de la Movilidad en el ámbito"), se concretan en los contenidos de la Memoria y Normativa del PE05.362 con la determinación de reducir la demanda de aparcamiento, sustentada en la disminución del tráfico atraído, así como en la manifestación de la existencia de oferta de plazas subutilizada, lo que conducía a prever, en su momento, que no iban a existir problemas de aparcamiento en el ámbito.

- La propuesta del Proyecto de Ejecución de obras de un aparcamiento previsto en los terrenos situados junto al Paseo de la Castellana, integrados en el ámbito del PE 05.362, implica una alteración de los criterios y objetivos en materia de movilidad establecidos tanto en la Memoria y la Normativa de la propuesta de ordenación de dicho instrumento de planeamiento, aprobado definitivamente el 24/05/2017, como en el PMUS "Plan de Movilidad Urbana Sostenible del Estadio Santiago Bernabéu".

- La realización del aparcamiento propuesto en el Paseo de la Castellana, conllevaría un incremento del número de vehículos que accederían al área, lo que afectaría al cumplimiento de las prescripciones establecidas por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, expuestas en el informe ambiental emitido por la Dirección General de Evaluación Ambiental, recogidas en el apartado IV "4.1 ANEXO PRESCRIPCIONES Y CONSIDERACIONES DE LOS INFORMES SECTORIALES", incluido como anexo de las Normas Urbanísticas Particulares del PE.05.362, entre las que figura: "Mantener y favorecer la actual accesibilidad al ámbito del estadio por medios no motorizados (acceder caminando)".

En conclusión, la ejecución del nuevo aparcamiento subterráneo proyectado en este ámbito de ordenación entra en contradicción con los argumentos de movilidad contemplados en la Memoria y Normas del PE.05.362 refrendados en los informes medioambientales y de movilidad emitidos por los órganos competentes municipales y autonómicos. La incompatibilidad del proyecto remitido con el planeamiento vigente podrá subsanarse mediante la tramitación del correspondiente Plan Especial que incorpore y habilite las condiciones normativas para acometer el nuevo proyecto. La adaptación del Plan Especial permitirá incorporar los cambios que se pretenden en las motivaciones de ordenación para el área, reflejando el tratamiento de los nuevos datos relativos al Diagnóstico de la Movilidad en el ámbito con su inclusión en el documento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada del nuevo Plan Especial, posibilitando de esta manera la obtención de un nuevo pronunciamiento de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, órgano ambiental competente, sobre el conjunto del Plan Especial adaptado".

La rotundidad y precisión de tales informes no dejan lugar a dudas a que, en efecto, los proyectos de ejecución autorizados infringen el PE2017, y a ello han de añadirse los dictámenes aportados de arquitectos urbanistas por la Asociación actora -valorables en igualdad de condiciones que los de la Administración según la doctrina jurisprudencial- que concluyen: "dada la afección al ámbito físico del PE2017, la modificación de sus determinaciones de ordenación y las del PU2017 como su instrumento de gestión y la magnitud de las modificaciones planteadas en los proyectos, que cambian completamente el sentido de las actuaciones que determina el PE2017 en relación con la no necesidad de nuevas plazas de aparcamiento, potenciación del transporte público y promoción del acceso peatonal, las actuaciones propuestas en 2021 deberían haberse formulado mediante un Plan Especial Urbanístico o instrumento de planeamiento de rango superior, redactándose nuevos estudios ambientales y de movilidad, para ser tramitados formalmente dentro de un procedimiento de EAE y ser evaluados por un órgano Ambiental independiente".

No cabe por tanto apreciar errores manifiestos y evidentes en la valoración probatoria que se efectúa en la Sentencia apelada, que según los criterios jurisprudenciales antes expuestos debe ser respetada.

Resultan asimismo razonables y justificadas las razones de la Juzgadora de instancia en orden a considerar carente de interés público el proyectado túnel de 650 metros de longitud del aparcamiento de la calle Padre Damián para el acceso al aparcamiento del Real Madrid Club de Fútbol, que responde efectivamente a su particular interés y beneficio, sin que por la Administración apelante se hayan ofrecido datos objetivos y fehacientes que permitan deducir que ese túnel fuese a resolver la situación de congestión de tráfico existente en la zona, tratándose de una conexión subterránea entre aparcamientos.

Finalmente, frente a los demás motivos aplicados en la Sentencia recurrida el Ayuntamiento introduce en su apelación datos y elementos de valoración novedosos en relación con los recogidos en su escrito de contestación a la demanda, y que por tanto no fueron sometidos al oportuno conocimiento de la Juzgadora que no se pronunció al respecto, pretendiéndose con ello una extemporánea e indebida ampliación en la segunda instancia de los presupuestos del enjuiciamiento inicial, lo que desnaturaliza el recurso de apelación, cuyo objeto ha de ser revisar el pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre la base, claro está, de los elementos de juicio puestos a disposición de la Juzgadora de instancia y de sus consiguientes razonamientos, sin extenderse el conocimiento a cuestiones y motivos que no se discutieron y debatieron en la instancia.

Debe por tanto desestimarse asimismo el recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Madrid.

DÉCIMO.-Pronunciamiento sobre costas procesales

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a las parte apelantes, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la sumas de 6.000 € (más I.V.A) para el Ayuntamiento de Madrid, y de 12.000 € (más I.V.A) respecto del "Real Madrid Club de Fútbol".

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Que DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN del Ayuntamiento de Madrid y del "Real Madrid Club de Fútbol", y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid identificada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de la misma.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0748-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0748-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de los recursos de apelación.

El presente recurso de apelación recae sobre la Sentencia dictada el 23 de Mayo de 2.024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid que estima el recurso contencioso nº 325/23 de la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu" y anula el impugnado Acuerdo de 10 de Marzo de 2.023 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Madrid por el que se autorizó el contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián.

En el FJ 3º de la Sentencia apelada se recogen los "hechos probados" siguientes:

"1.- En fecha 29 de julio de 2021, el Real Madrid, CF presentó ante el Ayuntamiento de Madrid una iniciativa privada para la construcción y explotación de dos aparcamientos en el nuevo clúster urbano Castellana Bernabéu, mediante contrato de concesión de obras.

La iniciativa aludida constaba de la siguiente documentación:

- Anexo 0: estudio de viabilidad de los aparcamientos del nuevo clúster urbano Castellana-Bernabéu

- Anexo 1: Anteproyecto aparcamiento Castellana o A: Memoria o B: Planos o C: solución constructiva del trazado o D: estudio de seguridad y salud.

- Anexo 2: Anteproyecto aparcamiento Padre Damián o A: Memoria o B: Planos o C: solución constructiva del trazado o D: estudio de seguridad y salud.

- Anexo 3: Estudio de demanda de aparcamiento de automóviles y estudio de mercado de otros usos de interés general.

- Anexo 4: Estudio tráfico.

- Anexo 5: Modelo económico-financiero.

2.- Mediante resolución de 15 de diciembre de.2021, se ordenó la publicación del estudio de viabilidad de la iniciativa presentada por el Real Madrid Club de Fútbol para la construcción y explotación de dos aparcamientos del nuevo clúster urbano Castellana Bernabéu y también se ordena la publicación de la resolución de fecha 29.11.2021 por la que se admitió a trámite (Doc. 4 Dda.); limitándose al estudio de viabilidad (Anexo 0) y al modelo económico financiero (Anexo 5); obviando los demás anexos.

En fecha 09 de septiembre de 2022, mediante Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, se aprobaron los proyectos de ejecución del contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de paseo de la Castellana y Padre Damián (Doc. 49 y 5e6 a 63 E.A.).

3.- Mediante resolución de 22 de septiembre de 2022, se ordenó la publicación de apertura del periodo de información pública de los proyectos de ejecución de las obras de "Construcción del contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de paseo de la Castellana y Padre Damián, así como el estudio de viabilidad económica" (Doc. 5 DDa.); sometiéndose a información pública:

- el estudio de viabilidad de fecha 21.09.2022 (Doc.6 DDa.);

- el proyecto de ejecución de obras de construcción de un aparcamiento bajo rasante en el Paseo de la Castellana ((Doc. 7 DDa.) y

- el proyecto de ejecución de obras de un aparecimiento bajo rasante en la calle Padre Damián (Do. 8 DDa).

En todos estos documentos se citaba el estudio de viabilidad de iniciativa privada, presentado por el Real Madrid de 29.07.2021 y también los anteproyectos de construcción, pero no se dio acceso a ellos.

Asimismo, entre los anteproyectos unidos a la iniciativa privada y los proyectos de ejecución aprobados se advierte una serie de diferencias: las plazas previstas, pasan de ser 1775 a 1846; se añade un sótano más al aparcamiento de Padre Damián y se reducen los carriles en superficie, que pasan de ser dos por sentido a uno solo, así como se contempla también la construcción de un nuevo túnel de paso; siendo inadmitidas todas las alegaciones presentadas por ciudadanos particulares.

4.- En fecha 10 de marzo de 2023, por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, se autorizó el contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos del paseo de la Castellana-Bernabéu y de la calle Padre Damián.

5.- Mediante el Acuerdo de 28.12.2022 -publicado el 16 de marzo de 2023 en la plataforma de contratación del Estado- (Doc.10 Esc. Interp. Dda):

1) se rectifica el número de expediente por el que se acordó la aprobación de los proyectos de las obras de construcción del citado contrato (siendo el correcto el Exp. Nº 131/2022/34190);

2) se aprueba el estudio de viabilidad presentado el 29.07.2021 por iniciativa privada del Real Madrid CF, sometido a información pública el 12.12.2021, y

3) se acuerda el inicio y tramitación del correspondiente expediente de contratación por el procedimiento abierto, por un valor estimado de 562.142.042.00 € (Doc 10 DDA.). Y también se publicó el estudio de viabilidad económico-financiera elaborada el 24.02.2023, que viene a modificar o sustituir la de fecha 21.09.2022, que sí fue sometida a información pública.

Asimismo, en esta misma fecha de 16.03.2023, se publicó el estudio de viabilidad económico financiera elaborado el 24.02.2023 por la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad del Consistorio que sustituye al que se presentó a información pública, de 21.09.2022 que sí fue sometido a información pública (Doc. 11 esc. Int. Dda.).

6.- Previamente, el 20 de febrero de 2023, la Subdirección General de Gestión de Aparcamientos dictó Memoria de necesidad e idoneidad del contrato de concesión de obras para la construcción y explotación de los citados aparcamientos.

7.- Actualmente el contrato se encuentra en fase de licitación, siendo el único licitador que ha concurrido el Real Madrid Estadio S.L., según consta en el Acta de la Mesa de Contratación de 28 de julio de 2023 publicada en la citada plataforma de contratación del Estado. (Doc. 1 DDa.).

8.- Asimismo se tiene en consideración los informes aportados como emitidos en fecha 15.02.2023, por el Asesor de la Dirección General de Planeamiento, D. Desiderio, sobre la compatibilidad con el planeamiento del proyecto "ejecución de obras de construcción de un aparcamiento bajo rasante en la calle Padre Damián, Distrito de Chamartín" y por el Jefe del Departamento de Actuaciones Urbanas II, D. Victorio sobre la compatibilidad con el planeamiento del proyecto "ejecución de obras de un aparcamiento bajo rasante en el Paseo de la Castellana. Distrito de Chamartín", estando también firmado este último por el Director General de Planeamiento, D. Feliciano, en fecha 16.02.2023".

La Juzgadora de instancia rechaza en el FJ 2º la inadmisibilidad del recurso:

<< En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, si bien el Acuerdo impugnado constituye un acto de trámite, se trata de un acto administrativo que por el que se da paso a la ejecución de un contrato urbanístico que habría de repercutir directamente en los derechos e intereses de los miembros de la Asociación demandante y cuya omisión impediría continuar con la sustanciación del procedimiento al que da inicio, debiéndose por ello considerar la resolución recurrida como un acto cualificado de trámite que incide sobre el fondo del asunto, pues autoriza la concesión del contrato al que se refiere toda una tramitación anteriormente seguida a tal propósito.

En el mismo sentido procede atribuir a la asociación recurrente la legitimación activa en el presente recurso, al tener la consideración de interesada a que se refiere el artículo 19 LRJCA y toda vez. que las pretensiones que se ejercitan están fundamentadas en un interés legítimo cual es la repercusión que habría de tener la ejecución del contrato cuya concesión se acuerda en su vida cotidiana al ser residentes de la zona que se vería afectada por la ejecución de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián>>.

En el FJ 4º reproduce el artículo 247 de la Ley 9/2.017, de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público, en relación con las actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obras, y razona en los FFJ 5º y 6º lo que a continuación se transcribe en orden a la estimación del recurso:

<< Quinto.-En el presente caso, de los hechos acreditados mediante la documental obrante en autos se desprende que no se han cumplido por la demandada las previsiones recogidas en el artículo 247 LCSP , ya que tanto el estudio de viabilidad presentado por el Real Madrid C.F. como el posterior estudio de viabilidad económico-financiera elaborado por la Administración demandada de 21.09.2022 sufrieron una alteración significativa tras el trámite de audiencia pública, siendo el propio Ayuntamiento quien introdujo importantes modificaciones las cuales no fueron sometidas nuevamente a información pública.

Así, a pesar de que los cambios efectuados afectaban al valor neto de las inversiones no fue sometido al trámite de audiencia pública el estudio de viabilidad económico-financiera de 24.02.2023; por lo que se ha impedido a los ciudadanos conocer el verdadero alcance del proyecto y formular alegaciones, teniendo en cuenta que, en cuanto a la cuantía del canon, se señala en este último lo siguiente: "El canon final se ha incrementado sustancialmente respecto al canon establecido en el estudio de viabilidad de la iniciativa aceptada, pues supone un incremento de más del 40%".

En otro orden de cosas, los informes técnicos, de fecha 15.02.2023, elaborados y suscritos, respectivamente por el Asesor de la Dirección General de Planeamiento y por el Jefe del Departamento de Actuaciones Urbanas II y El Director General de Planeamiento, aportados a las actuaciones como "más documental", ponen de manifiesto la incompatibilidad de la actuación que se examina con el Plan Especial de Mejora del Medio Urbano y de Ordenación Pormenorizada del Estadio Santiago Bernabéu, Distrito de Chamarín, de 2017 (PE.05.362). Ambos técnicos vienen a señalar en sus respectivos informes que la ejecución de los nuevos aparcamientos entran en contradicción con los argumentos de movilidad contemplados en la Memoria y en las normas del Plan Especial 2017, PE.05.365; de tal modo que la incompatibilidad del proyecto con el planeamiento vigente solamente podría subsanarse mediante la tramitación del correspondiente Plan Especial que incorpore y habilite las condiciones normativas para acometer el nuevo proyecto.

En el mismo sentido resultaron las declaraciones que prestaron en el acto de la vista los autores del dictamen pericial aportado a autos; quienes respondieron de manera clara, objetiva y sin incurrir en contradicción, a todas las cuestiones que les fueron formuladas. En tal orden de cosas, D. Hipolito, arquitecto urbanista y coautor del citado informe pericial, señaló que las actuaciones objeto de estos proyectos deberían haberse formulado mediante un Plan Espacial Urbanístico.

Y D. Gonzalo, igualmente arquitecto urbanista, explicó que una de las condiciones fundamentales para aprobar el PE 2017 vigente fue que, gracias al mantenimiento actual del Estadio Bernabéu en la zona donde se encuentra, se conseguía reducir o al menos atenuar en gran medida la necesidad de realizar desplazamientos en vehículos privados, evitando así los problemas de movilidad y el incremento de la contaminación.

Ambos incidieron en que la cuestión del interés público que sostiene la demandada como justificación de las obras, en el caso del aparcamiento de Padre Damián, tal interés no se sostiene en ningún dato de tráfico que permita comprobar que el proyectado túnel de Padre Damián, de 650 metros de largo, desde el cual se accedería al aparcamiento del Real Madrid CF, vaya a resolver una situación de congestión que justifique la existencia de un interés público para este túnel y sí de un claro interés particular del que saldría beneficiado el citado club de fútbol.

Tampoco se aporta prueba que acredite los parámetros de cálculo y los resultados obtenidos por la Administración, toda vez que no ha aportado la Administración demandada el estudio elaborado mediante el programa AIMSUM de simulación, con los parámetros utilizados que se mencionan en el estudio de tráfico, como Anexo IV a la iniciativa privada presentada por el Real Madrid C.F., que a la vez es socio único del adjudicatario, según resulta de las presentes actuaciones.

Tampoco se aporta un estudio de Transporte, con el contenido que se especifica en el punto 4 de la Ficha 12 Instrucción de Vía Pública (IVP) por lo que se ha de concluir que la demandada no cumplió con lo previsto en la Ficha 12. Punto 3, que impone la obligación de realizar tal estudio siempre que se trate de planes y proyectos que superen los 18.000 m2 de los umbrales de edificación de nueva construcción, así como los planes especiales, que, aún sin prever tales umbrales de construcción, afecten a elementos de la red viaria principal del municipio de Madrid.

Asimismo, la Ficha 12 IVP prevé varios niveles de congestión, alcanzando el más alto, Nivel 3, cuando la relación Intensidad /Capacidad sea superior a 0,7, y en tales casos se puntualiza que "no se dará la aprobación a aquellos planes y proyectos por cuyo efecto la congestión en cualquier elemento de la red principal alcance el nivel Y"

Y En tal sentido, cabe destacar que los estudios de tráfico que se han considerado por el Consistorio en fundamento de su interés, solo se han basado en simulaciones para una hora punta horaria de un día tipo y no para cuando se producen eventos masivos.

De todo lo anterior se extrae la infracción de la Ficha 12 IVP por parte de la Administración demandada.

Sexto.-En consideración a lo expuesto, la Administración demandada no ha llegado a acreditar en el presente procedimiento que la ejecución de dos aparcamientos, de los cuales uno proyecta una conexión directa con el parking propio del Estadio Bernabéu, satisfaga una finalidad de interés público y general acorde con el Planeamiento Urbanístico y específicamente con Plan Especial. Y a mayor abundamiento, el déficit de plazas que a tal fin puedan quedar colmadas para los residentes de la zona en modo alguno puede compadecerse con el perjuicio medioambiental previsible para aquellos, pero también para el resto de los ciudadanos en general, en consideración a una posible supresión de arbolado y zonas verdes que conllevaría la ejecución de las obras, así como a la saturación del tráfico y aumento de la contaminación atmosférica y acústica que provocaría el incremento del trasiego de vehículos en la zona, cuyas molestias se verían superadas con creces con ocasión de la celebración de eventos en el estadio del Real Madrid, C.F., entidad que saldría beneficiada por la ejecución proyectada >>.

SEGUNDO.-Examen de los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso.

En orden a la resolución de los recursos de apelación planteados debe comenzarse por abordar los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso desestimados por la sentencia apelada y que se reiteran por el apelante Ayuntamiento de Madrid.

En primer término vuelve a plantear que el recurso contencioso se dirige contra un acto no susceptible de impugnación y que la asociación actora carece de legitimación activa en el caso de que se trata argumentando: (i)la sentencia apelada con escasa motivación califica el acto de trámite como "cualificado" sobre la base de que nos encontramos ante un contrato que denomina como "urbanístico" lo que, en realidad, es un contrato de concesión de obra, y sin embargo, el Acuerdo objeto de recurso es un mero acto de trámite, interno, preparatorio e iniciador para la posterior adjudicación del contrato de concesión, con arreglo a lo establecido en el artículo 17.1 de la ley 22/2.006 de 4 de Julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid (en adelante, LECREM) relativo a las competencias de la Junta de Gobierno, no teniendo dicho acto de trámite más finalidad formal que dar cumplimiento a la atribución competencial establecida en el artículo 17.1 e) de la LECREM y en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 4 de julio de 2.019, de organización y competencias del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, a través de los cuales corresponde a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid con carácter general la gestión en materia de contratos y la aprobación del gasto plurianual, por lo que en definitiva, la autorización del contrato y de su gasto plurianual es un acto de trámite formal, preparatorio y antecedente de la adjudicación y ejecución del contrato y que, en sí mismo, nada sustancial añade al expediente, ni resuelve el fondo del asunto y no alcanza por ello la esfera de afección de los derechos e intereses legítimos, deviniendo en consecuencia, inimpugnable, y el citado acto, además, no impide la continuación del procedimiento ni genera indefensión a la asociación recurrente, pues dispone la misma de toda una serie de actos posteriores en el procedimiento de contratación, contra los cuales pudo formalizar el oportuno recurso, lo que no realizó; (ii)la asociación recurrente carece de verdadera legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo, pues es constituida "ad hoc" para el mismo y representa unos fines absolutamente genéricos señalados en el art. 2 de sus Estatutos, y sin que entre sus fines pueda encontrarse referencia alguna a aspectos que deberían fundamentar la verdadera naturaleza del e recurso contencioso-administrativo, tales como los referidos a los aparcamientos objeto de construcción, la adecuación al propio plan especial discutida por la demandante, o la presunta afectación a la movilidad, que sí se denuncia de manera detallada en el propio escrito de demanda, siendo de resaltar que la asociación, según su acta fundacional, se compone de un total de cuatro personas (que vienen a representar la totalidad de intereses de los miles de vecinos residentes en la zona del Bernabéu.

Por la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu", compartiendo los razonamientos desestimatorios de la inadmisibilidad del recurso contencioso contenidos en la sentencia apelada, se contraargumenta: (i)el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Madrid autoriza la tramitación ulterior de un procedimiento de adjudicación de un contrato público y, cuanto menos, se configura como un acto de trámite esencial o cualificado y, por ende, susceptible de impugnación independiente, al resultar un acto imprescindible por sí mismo, cuya omisión impediría continuar la sustanciación del procedimiento, lo que lo convierte en un acto esencial; asimismo, es un acto que genera indefensión y un perjuicio irreparable, pues repercute directamente sobre los derechos e intereses de los miembros de la Asociación, máxime si se tiene en cuenta que el Consistorio nunca antes del Acuerdo concedió la posibilidad de recurrir y que, en la siguiente fase (la de licitación y adjudicación de la concesión autorizada) la recurrente carecería de legitimación activa al no tener la condición de licitadora; y como en dicho acto se decidió una cuestión capital - cual es dar luz verde a la licitación de la concesión de obra para la construcción y explotación de dos aparcamientos paseo de la Castellana-Bernabéu y Padre Damián- y esta misma cuestión no puede ser controlada judicialmente con posterioridad a través de la impugnación de la resolución que ponga fin al procedimiento (resolución de adjudicación de la concesión), no cabía otra solución que evite la indefensión de la Asociación que permitir la impugnación autónoma de dicha autorización; (ii)es falso que la Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu se constituyera "un mes y medio antes" de interponer el recurso contencioso administrativo pues como bien queda reflejado en su Acta fundacional se creó el 8 de Enero de 2.023, cuando ni siquiera se había dictado el objeto del recurso contencioso-administrativo, y tiene su germen en varias Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000 y del DIRECCION001 que, en su día, también presentaron alegaciones en el trámite de audiencia pública conferido por Resolución de 22/09/ 2.022 de la Subdirectora General de Gestión Económico-Administrativa; es falso que la Asociación persiga unos fines "absolutamente genéricos", sino que, muy al contrario, todos los fines enumerados en sus Estatutos se circunscriben a un ámbito territorial muy concreto (calles aledañas al Estadio Santiago Bernabéu) y se sintetizan en la preservación de la calidad de vida de sus vecinos, la convivencia y el medio ambiente en esa zona, sin que quepa hablar, por tanto, de la persecución de unos "intereses difusos", pues los fines enunciados afectan a unos individuos específicos y a una zona de Madrid muy delimitada, por cuanto que la ejecución de los aparcamientos y el túnel autorizados por el Acuerdo recurrido está ocasionando (y ocasionará aún más en el futuro) serios perjuicios a los vecinos residentes de la zona, habiendo quedado sobradamente acreditados a través de dictamen pericial que se aportó como documento nº 5 de la demanda: congestión de tráfico, contaminación atmosférica, contaminación acústica etc.; ello no obsta para que también concurra un evidente perjuicio al resto de ciudadanos de la ciudad de Madrid pues, no en vano, todos los madrileños van a costear unos aparcamientos y un túnel supuestamente públicos y de iniciativa municipal, cuando de ellos claramente sólo se beneficiará el Real Madrid CF y la empresa adjudicataria constituida "ad hoc" para este fin.

La entidad "Real Madrid Club de Fútbol", personada como apelante, no ha formulado alegaciones con relación a la inadmisibilidad del recurso contencioso, limitándose a instar la nulidad de la sentencia de que se trata por haberse vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE al no haber sido emplazado (ni por el Ayuntamiento de Madrid, ni por este Juzgado) para que pudiera personarse como codemandado en dicho recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Con relación al primer motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 2.025 (recurso de casación 3115/2.022) recoge la doctrina jurisprudencial sobre la consideración de un acto de trámite como cualificado y susceptible de impugnación:

<< En la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación nº 1228/2019 , dijimos que la impugnabilidad o no de los actos administrativos viene determinada por la función del acto de que se trate en el procedimiento administrativo, en el que cabe diferenciar entre los actos de trámite, que tienen un carácter meramente preparatorio o instrumental, y la resolución final, que decide el fondo del asunto y pone término al procedimiento, de forma que los recursos solo serán admisibles frente esta última y, no frente a los actos de trámite, con ciertas excepciones. Lo anterior no supone que los actos de trámite no sean susceptibles de impugnación, sino únicamente que no pueden ser impugnados de forma separada al acto que ponga término al procedimiento. Y recordamos el carácter casuístico que preside la materia, que hace imprescindible el examen particularizado del acto cuestionado, en especial, de su objeto y extensión, a fin de decidir si puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 112.1 LPAC que lo cualifiquen como acto de trámite y abran la puerta para su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento.

En suma, como afirmamos en la reseñada sentencia, reiterada en la STS de 28 de octubre de 2022 (recurso de casación nº 899/2021 ) la consideración de cuando un acto de trámite tiene o no la categoría de cualificado no tiene una respuesta única, válida para todos los casos, sino que debe ser matizada en cada caso mediante el examen particularizado de las circunstancias concurrentes, a fin de decidir sí el acto en cuestión puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 25 de la LJCA y 112.1 de la LPAC que lo cualifique como acto de trámite y permita su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento>>.

La reseñada Sentencia del Alto Tribunal se refiere a la impugnación de Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal sobre comunicación de obligación de reintegro de cantidad indebidamente percibida por comprobación de diferencias detectadas en bonificaciones de cuotas de Seguridad Social por formación profesional en el empleo en materia de formación, y razona "que no nos encontramos ante un mero acto de trámite de carácter instrumental o meramente preparatorio que se limita a ordenar el inicio de una actividad procedimental que permita una ulterior decisión de fondo. Por contra, como se desprende de sus propios términos, la resolución administrativa -identificada como comunicación previa en el artículo 17.4 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo- presenta un contenido material relevante, pues implica una actuación que genera por sí misma, sin necesidad de ulteriores actos adicionales, unas concretas y específicas consecuencias negativas en la esfera de intereses de la entidad recurrente".

La Sentencia a que remite la presente apelación considera que "el Acuerdo impugnado constituye un acto de trámite, se trata de un acto administrativo que por el que se da paso a la ejecución de un contrato urbanístico que habría de repercutir directamente en los derechos e intereses de los miembros de la Asociación demandante y cuya omisión impediría continuar con la sustanciación del procedimiento al que da inicio, debiéndose por ello considerar la resolución recurrida como un acto cualificado de trámite que incide sobre el fondo del asunto, pues autoriza la concesión del contrato al que se refiere toda una tramitación anteriormente seguida a tal propósito".

Como ha quedado expuesto, el objeto del recurso contencioso lo constituye el Acuerdo de 10 de Marzo de 2.023 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Madrid por el que se autorizó el contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián. Y desde esta premisa la calificación como acto cualificado de trámite por la Juzgadora de instancia deviene, a juicio de esta Sala, acertado, además por razones de la Asociación actora ahora apelada: el acuerdo municipal de que se trata es iniciador de un procedimiento de licitación y adjudicación de un contrato público y por tanto esencial a los efectos pretendidos, sin que la discusión sobre tal actuación administrativa pueda articularse con posterioridad al tiempo de la impugnación de la resolución finalizadora del procedimiento con motivo de la adjudicación definitiva del contrato de concesión, respecto del que la Asociación ya carecería de legitimación activa al no tener la condición de licitadora, generándose su indefensión en caso de no poder impugnar el acuerdo municipal de referencia para el supuesto de disponer de la legitimación al respecto, lo que se analiza a continuación.

CUARTO.- La Juzgadora de instancia motiva la legitimación activa de la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu" "al tener la consideración de interesada a que se refiere el artículo 19 LRJCA y toda vez que las pretensiones que se ejercitan están fundamentadas en un interés legítimo cual es la repercusión que habría de tener la ejecución del contrato cuya concesión se acuerda en su vida cotidiana al ser residentes de la zona que se vería afectada por la ejecución de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián".

La doctrina jurisprudencial sobre la legitimación de las asociaciones se recoge en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 2.025 (recurso contencioso 510/2.024) con remisión a la Sentencia de 27 de Febrero de 2.024 (recurso contencioso 7530/2.022):

<<...En este juicio sobre legitimación activa partimos de un criterio interpretativo que no merme la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en lo que hace al acceso a la jurisdicción, lo que se manifiesta en la conveniencia de seguir un criterio inspirado por el principio pro actione, luego no restrictivo o en exceso formalista.

4. Desde ese punto de partida, el casuismo del juicio sobre el interés legitimador lo prueba nuestro último pronunciamiento, la Sentencia 1611/2023, de 30 de noviembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo 918/2022 . En ella, y a propósito de una fundación, se hace un laborioso ejercicio de recopilación de precedentes referidos a entidades de diversa naturaleza, relacionando tanto casos en los que se aprecia legitimación, como en los que se rechaza.

5. Si atendemos a esos precedentes deduciremos como hilo conductor que la determinación del interés legitimador hay que indagarlo en la conexión entre los fines de la entidad recurrente y el objeto del recurso. Esto llevará a determinar qué beneficio real, no hipotético, obtiene quien acciona -o qué perjuicio evita- con la desaparición del acto o disposición que impugna. Para ello, el apartado b) del artículo 19.1 de la LJCA apela a la idea de afectación: de afectación singular o de incidencia en la esfera de intereses de quien acciona e invoca para ello un interés cualificado, específico e identificable.

6. Derivado de esta regla es que no vale como razón legitimadora el mero interés abstracto en defensa de la legalidad como tampoco -y esto es más relevante- ligarlo de forma generalizada a una suerte de acción popular, posibilidad admisible en aquellos casos en los que una norma así lo prevea [cfr. artículo 19.1.h) de la LJCA ]. Esta posibilidad ha sido ampliada por razón de la materia a los supuestos que recogen los apartados i) y j) del artículo 19.1, pero en cualquiera de esos tres apartados h), i) y j), media una expresa previsión del legislador.

7. Y abundando más en las reglas, hemos reiterado una específica para las personas jurídicas y es que no cabe que sea razón determinante de la legitimación los fines asociativos que cada entidad incluya en sus estatutos pues, de bastar estos, se habilitaría a las personas jurídicas para que se autoatribuyan el necesario interés legitimador, luego cada entidad podría preconstituir ese interés, de ahí que se indague, por ejemplo, en su actividad>>.

Sobre la base de estos criterios no cabe negar a la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu" la legitimación que postula en orden a la impugnación del acuerdo municipal en cuestión: independientemente de cuándo y cómo se constituyó, lo relevante es que aglutina a residentes de la DIRECCION000 y del DIRECCION001 en que se van a construir y explotar los aparcamientos proyectados por el Ayuntamiento de Madrid, y que, evidentemente, se van a ver afectados en mayor o menor medida por la ejecución del contrato de concesión, siendo los fines estatutarios de la Asociación: "1. La lucha contra la degradación del barrio, en general, pero particularmente, contra las molestias e incomodidades que está originando la nueva remodelación del Estadio Santiago Bernabéu, así como la nueva explotación comercial extensiva e intensiva, para todo tipo de eventos, que se pretende de estas instalaciones deportivas. Destaca especialmente, la lucha contra la delincuencia que pueda derivarse de la continua afluencia de ciudadanos a esta zona ... 2. Fomentar la convivencia de los vecinos residentes en la zona conocida como Distrito Chamartín... 3. La defensa del medio ambiente, del entorno ecológico, del adecuado uso de los recursos naturales, el respeto del arbolado, de la vegetación, del mobiliario... 4. La lucha contra la contaminación acústica, lumínica y medio ambiental, el derecho al descanso de los vecinos y el respeto a las normas de convivencia. 5. La defensa de los espacios públicos para el disfrute y solaz de los vecinos del barrio. 6. Ayudar al mantenimiento y mejora de servicios básicos del barrio como la sanidad, la educación... 7. Actuar como representante de los socios ante las administraciones local, regional y estatal, realizando cuantas actuaciones sean precisas para la consecución de sus fines. 8. Preservar y mejorar la calidad de vida del vecindario, generando cohesión social para mejorar la convivencia y fomentar la participación ciudadana. 9.- La defensa de las libertades cívicas de los vecinos en todos los órdenes...",todos los cuales evidencian un interés legítimo y concreto que justifica su legitimación en orden a la impugnación planteada.

Debe así confirmarse la desestimación por la sentencia apelada de la inadmisibilidad del recurso contencioso a que remite.

QUINTO.-Resolución del recurso de apelación del "Real Madrid Club de Fútbol".

Ha quedado anticipado que la entidad "Real Madrid Club de Fútbol" se ha personado como apelante instando la nulidad de la Sentencia de que se trata por haberse vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE al no haber sido emplazado (ni por el Ayuntamiento de Madrid, ni por este Juzgado) para que pudiera personarse como codemandado en dicho recurso contencioso-administrativo, por lo que tales planteamientos se hacen acreedores de una previa resolución a la de la apelación sobre el fondo del Ayuntamiento de Madrid, por cuanto que lo que aquella entidad solicita es la anulación de la Sentencia a los efectos de "retrotraer las actuaciones al debido emplazamiento del Real Madrid C.F. como afectado o, subsidiariamente para no causar perjuicios adicionales a los ya sufridos, al momento inmediatamente anterior al trámite de contestación de la demanda (dado que esta parte ya se encuentra personada)".

Argumenta en síntesis que concurren los presupuestos necesarios en orden a su debido emplazamiento en la instancia: (i)el propio Juzgado, tras su Sentencia, ha admitido su personación en calidad de codemandado, avalando la existencia de intereses legítimos afectados por el citado procedimiento y por la Sentencia en cuanto proponente de la iniciativa privada presentada ante el Ayuntamiento de Madrid. para la construcción y explotación de dos aparcamientos en el nuevo clúster urbano Castellana Bernabéu mediante contrato de concesión de obras, que le otorgaba unos derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247.5 de la LCSP; (ii)el Real Madrid C.F. estaba identificado o era identificable como afectado a partir de los datos obrantes en el expediente administrativo o en las actuaciones judiciales, toda vez que en el expediente consta con meridiana claridad y de forma reiterada que el Acuerdo municipal impugnado derivaba de la iniciativa privada formulada por el Real Madrid C.F., y el escrito de demanda se refiere de forma reiterada al mismo, hasta el punto de señalar en el mismo que tal proyecto no se justificaba desde el interés público, sino desde interés privados del Real Madrid C.F.; (iii)y esta entidad no ha tenido conocimiento del presente procedimiento judicial hasta después de que se hubiera dictado la sentencia que se recurre, y tampoco podía prever su existencia, toda vez que el Acuerdo municipal recurrido era un acto de trámite -que ha sido calificado por la sentencia como "cualificado"-, sin que ningún dato resultante de las actuaciones permita afirmar que el Real Madrid C.F. tuviera conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso contencioso-administrativo antes de que hubiera concluido, ni tampoco falta de diligencia determinante de la eventual situación de indefensión padecida; (iv)ha de concluirse que la ausencia de emplazamiento personal del Real Madrid C.F. supuso la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) originada tanto por la Administración, al no haber llevado a cabo los emplazamientos debidos ( art. 49.1 LJCA) , como por el órgano judicial ( art. 49.2 LJCA) , ya que los defectos cometidos por la Administración al emplazar a los interesados en el proceso contencioso-administrativo son imputables al Tribunal que no advierte o no corrige tales anomalías, y, en consecuencia, se vulnera lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por encontrarnos ante un acto nulo de pleno derecho por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, habiéndose causado indefensión.

Por la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu" se rechaza la pretensión del "Real Madrid Club de Fútbol" planteando: (i)tal entidad presentó la iniciativa privada para la construcción y explotación de dos aparcamientos en el nuevo clúster urbano Castellana-Bernabéu mediante contrato de concesión de obras, pero no concurrió a la licitación del contrato dada su condición de entidad deportiva, de modo que no puede invocar perjuicio alguno por el devenir de la concesión, reclamar que se le indemnice por su anulación o, ni tan siquiera, que se le reembolsen los gastos asumidos en elaboración de la iniciativa privada (ex artículo 247.5 de la Ley de Contratos del Sector Público) sin que se exija que el proponente de la iniciativa privada concurra en la ulterior licitación del contrato, y por tanto cabe que no presente su oferta, renunciado así al derecho a una bonificación del 5% en la puntuación final, todo lo cual impide que se le atribuya el interés legítimo en que fundamenta su pretendido emplazamiento a efectos de su intervención procesal en el recurso contencioso de que se trata; (ii)el anuncio de la licitación del contrato de referencia ni tan si quiera había sido publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público (24/05/2.023) a fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (16/05/2.023), y la licitación no había concluido a fecha de presentación de la demanda (25/09/2.023), que explicaría por qué el Ayuntamiento de Madrid y/o el Juzgado "a quo" no pudo emplazar a ningún posible interesado identificado para que se personara en el pleito, siendo de advertir que a la licitación solo concurrió la sociedad "Real Madrid Estadio, S.L." que resultó ser la adjudicataria de la concesión por Acuerdo de fecha 29/09/2.023, apareciendo posteriormente como adjudicataria la mercantil "Aparcamientos del Santiago Bernabéu, S.L.", que es una sociedad participada por aquélla en un 2%, y que la fecha de interposición del recurso contencioso no había presentado aún su oferta en la licitación; (iii)la personación extemporánea del Real Madrid Club de Fútbol tras la sentencia de primera instancia refuerza la tesis de la Juzgadora de instancia de que el Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 10/03/2.023 autorizando el contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián no persigue un interés público sino sólo el beneficio particular de una entidad privada; (iv)la entidad apelante Real Madrid Club de Fútbol no ha acreditado su condición de interesada en el pleito al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo ni tal dato hubiera podido extraerse del expediente administrativo remitido al Juzgado, porque la eventual anulación de la autorización de la concesión no le habría podido ocasionar ningún perjuicio directo al no haber concurrido a la ulterior licitación pese a ser la promotor de la iniciativa privada; (v)se aportan numerosas reseñas de noticias de prensa publicadas en diversos medios de comunicación que acreditan que la sustanciación del proceso judicial era un hecho público y notorio con anterioridad incluso a la interposición del recurso contencioso, y que evidencian que el Real Madrid Club de Fútbol dispuso del conocimiento de la existencia del litigio de que se trata, lo que desmonta su eventual indefensión; (vi)la Asociación remitió el remitió el 20/12/2.023 un burofax a la contratista de la concesionaria (documento nº 3), comunicándole la existencia del pleito, siendo esta concesionaria, en realidad, una mercantil dependiente del Real Madrid Club de Fútbol, por lo que es falso que tal entidad no tuviera conocimiento de este pleito hasta el día 29/05/2.024, cuando el Consistorio le dio traslado de la Sentencia de instancia, y si no se personó en el litigio fue, tal vez, por falta de diligencia, por no considerarlo oportuno o, incluso, como estrategia para luego poder articular un eventual recurso de apelación como éste, hecho que, de confirmarse, revelaría un auténtico fraude procesal; (vii)el recurso de apelación del Real Madrid C.F. no contiene crítica alguna a la Sentencia que apela, y tampoco alega absolutamente nada sobre el fondo del asunto ni aporta medios de prueba que permitan contradecir las conclusiones dimanantes de la resolución judicial, siendo un recurso totalmente vacío de contenido que, como tal, no sirve para justificar una anulación de sentencia con retroacción de actuaciones, y según la jurisprudencia, este tipo de actitud procesal implica una auténtica vulneración del principio de economía procesal.

SEXTO.- El recurso de apelación de la entidad "Real Madrid Club de Fútbol" debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

Como punto de partida, la iniciativa privada en materia de contratación pública se regula en los artículos 28.3 y 247.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/JUE, de 26 de Febrero (LCSP). La figura de la iniciativa privada se plasma en el artículo 28.3 LCSP: "De acuerdo con los principios de necesidad, idoneidad y eficiencia establecidos en este artículo, las entidades del sector público podrán, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, celebrar contratos derivados de proyectos promovidos por la iniciativa privada, en particular con respecto a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios, incluidos en su modalidad de sociedad de economía mixta".

La decisión de la parte privada de promover un determinado proyecto se materializa en la elaboración y presentación del llamado estudio de viabilidad según determina el artículo 247.5 LCSP:

"Se admitirá la iniciativa privada en la presentación de estudios de viabilidad de eventuales concesiones. Presentado el estudio será elevado al órgano competente para que en el plazo de tres meses comunique al particular la decisión de tramitar o no tramitar el mismo o fije un plazo mayor para su estudio que, en ningún caso, será superior a seis meses. El silencio de la Administración o de la entidad que corresponda equivaldrá a la no aceptación del estudio.

En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminara en el otorgamiento de la correspondiente concesión, salvo que dicho estudio hubiera resultado insuficiente de acuerdo con su propia finalidad, su autor tendrá derecho en la correspondiente licitación a 5 puntos porcentuales adicionales a los obtenidos por aplicación de los criterios de adjudicación establecidos en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. Para el caso de que no haya resultado adjudicatario tendrá derecho al resarcimiento de los gastos efectuados para su elaboración, incrementados en un 5 por cien como compensación, gastos que podrán imponerse al concesionario como condición contractual en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. El importe de los gastos será determinado en función de los que resulten justificados por quien haya presentado el estudio".

En el caso que nos ocupa es cierto que el Real Madrid Club de Fútbol en cuanto promotor de la iniciativa para la construcción y explotación de los aparcamientos no podía, por su propia naturaleza deportiva, concurrir a la licitación del contrato de concesión -sin perjuicio de que sí lo hiciese una empresa contratista participada por el Real Madrid C.F.- pero ello no enerva su interés legítimo en defender la autorización municipal del contrato de concesión precisamente por haber presentado la iniciativa al efecto y el beneficio que le reportaría la ejecución de los aparcamientos en el entorno del Estadio Bernabéu, razones por las cuales el Real Madrid Club de Fútbol debió haber sido emplazado en la instancia.

Con relación a la indefensión derivada de la falta de emplazamiento en un proceso la Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional de 28 de Abril de 2.025 (recurso de amparo 2667/2.023) declara en su FJ 2º "[...] que solo la indefensión material, esto es, la que irroga un perjuicio efectivo a la posibilidad de defensa del recurrente, es constitucionalmente relevante, así como que no existe infracción constitucional cuando el proceso se ha seguido inaudita parte, si la omisión o malogro de los actos de comunicación procesal se han originado por la indiligencia del interesado, sea porque ha buscado obtener alguna ventaja permaneciendo fuera del proceso con su actitud pasiva, sea porque ha quedado probado que tenía un conocimiento extraprocesal del litigio al que no fue personalmente emplazado. Y ello es así, porque si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a estos les es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte, bien porque se ha situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o bien cuando se acredite que tenía un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente (entre otras muchas, SSTC 41/2020, de 9 de marzo, FJ 3 , y 43/2021, de 3 de marzo , FJ 2). Todo ello, teniendo siempre en consideración que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (por todas, STC 181/2015 , FJ 3)".

Y en la Sentencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional de 13 de Enero de 2.025 (recurso de amparo 5759/2.022) se puntualiza en su FJ 2º: "[...] venimos considerando que la indefensión del demandado por falta de emplazamiento personal cede cuando la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado, que voluntaria o negligentemente se ha situado al margen del proceso. En efecto, el conocimiento extraprocesal del afectado o su posible negligencia, descuido o impericia impide apreciar la vulneración del derecho fundamental, aunque debe tenerse en cuenta que tales situaciones no pueden fundarse en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que pueda invalidar la tacha de indefensión ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5 ; 268/2000, FJ 4 , y 20/2021 , FJ 2). Hemos precisado, además, a propósito de esta cuestión, que el conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas, SSTC 102/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3 ; 207/2005, de 18 de julio, FJ 2 ; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3 ; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2 , y 136/2014, de 8 de septiembre , FJ 2)".

Por su parte, la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con relación a la falta de emplazamiento procesal de parte interesada se recoge en la Sentencia de su Sección Quinta (7678/2.022, FJ 6º): "[...] Son muchas las sentencias en que esta Sala ha repuesto el procedimiento a fin de procurar el emplazamiento en la instancia de los interesados, basándose para ello en una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que arranca de la STC 9/1981, de 31 de marzo , y que es favorable al otorgamiento de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE ) ante la falta de emplazamiento personal en el procedimiento contencioso-administrativo.

La STC 15/2016, de 1 de febrero , recuerda los tres requisitos que se han venido exigiendo para otorgar el amparo en tal supuesto:

«a) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición de demandado o coadyuvante.

b) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

c) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, conectándose así legitimación pasiva y prohibición de indefensión. Indefensión que, en cambio, no concurre cuando el interesado tenga conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persone en la causa»".

En el caso que nos ocupa, atribuido al Real Madrid Club de Fútbol su interés legítimo en el recurso contencioso de referencia, ha de determinarse si tuvo "un conocimiento extraprocesal" del mismo que le hubiera permitido su personación pese a no haber sido emplazado personalmente al efecto.

Por la "Asociación Vecinal de Perjudicados del Bernabéu" se defiende que la sustanciación del proceso judicial era un hecho público y notorio con anterioridad incluso a la interposición del recurso contencioso, recogiendo algunos titulares de prensa y noticias del año 2.023 que se transcriben a continuación:

"Luz verde a los macroparkings del Bernabéu, con túnel en el paseo de la Habana y cuatro carriles. El Ayuntamiento de Madrid aprueba el contrato para la construcción de los aparcamientos y la concesión de su explotación durante 40 años. Rebelión en el paseo de la Habana: el futuro túnel del Bernabéu que asedia al último reducto de barrio.

09-03-2023 ABC

El Real Madrid prevé organizar un evento cada seis días en el nuevo Bernabéu e ingresar 470 millones por los parkings. Los aparcamientos privatizados que construirá junto al estadio permanecerán casi vacíos la mayor parte del tiempo y solo se llenarán los días de partido o conciertos, según los cálculos del club blanco presentados en su oferta. En la parte final de la noticia se lee: "La mayoría de vecinos de la zona están en contra de los nuevos aparcamientos y consideran que el precio ofertado a los residentes no es competitivo con la oferta ya existente cerca de sus casas, que consideran suficiente. También se han quejado por las talas (finalmente serán 55 frente a las 73 que propuso el Ayuntamiento) y llevan manifestándose desde hace semanas para intentar frenar la operación. Su último intento por detenerla ha sido en los tribunales, con un recurso contencioso-administrativo que ha sido admitido a trámite".

10-09-2023 Diario.es.

Admitido un segundo recurso vecinal contra los parkings del Real Madrid junto al Bernabéu auspiciados por Amadeo. La Asociación de Perjudicados por el Bernabéu asegura que "ni los aparcamientos ni el túnel son de utilidad pública" ya que "sirven a intereses privados muy concretos".

24-10-2023 Diario.es

Vecinos afectados por el parking del Bernabéu demandan al Ayuntamiento por "irregularidades" en el proyecto. Amadeo asegura que el proyecto del entorno del estadio Santiago Bernabéu está "correctamente realizado" y que se respeta "escrupulosamente" la ley.

24-10-2023 Telemadrid

Amadeo insiste en que los aparcamientos del Bernabéu respetan "escrupulosamente" la normativa. La Asociación de Perjudicados entiende también que el proyecto "carece de estudios de tráfico válidos" y de evaluación de impacto ambiental.

24-10-2023 El Mundo

La Justicia admite la demanda contra el Ayuntamiento de Madrid por los párkings del Bernabéu. La Asociación de Perjudicados por el Bernabéu ha presentado una denuncia contra el Ayuntamiento de Madrid "por irregularidades técnicas en el proyecto de construcción de dos aparcamientos y un túnel junto al estadio". 24-10-2023 Palco23

Los vecinos del Bernabéu denuncian ante Bruselas ayudas públicas del Ayuntamiento al Real Madrid. Un millar de vecinos del entorno del Bernabéu se han constituido como asociación y han presentado una denuncia ante la Comisión Europea por las obras del túnel subterráneo. 24-10-2023 El Confidencial

Demanda contra Amadeo por regar con dinero público el negocio del Bernabéu de Balbino. Un juzgado de Madrid admite a trámite la demanda de una asociación de vecinos por el presunto desvío de poder del consistorio al asumir la construcción de un túnel de acceso a dos nuevos aparcamientos adjudicados a una empresa del Real Madrid. También se ha presentado una denuncia ante la UE.

24-10-2023 Público

Los vecinos demandan al Ayuntamiento por «irregularidades técnicas» en la construcción de los aparcamientos y el túnel del Bernabéu. Los residentes del paseo de la Habana afirman que el proyecto carece de estudios de tráfico y de impacto ambiental; la denuncia ha sido admitida a trámite.

24-10-2023 ABC

Vecinos afectados por el parking del Bernabéu demandan al Ayuntamiento por "irregularidades técnicas" en el proyecto.

24-10-2023 Europa Press

Los vecinos de La Castellana demandan al Ayuntamiento por el parking del Bernabéu: hay "irregularidades técnicas" en el proyecto. Afirman que "ni los aparcamientos ni el túnel son de utilidad pública".

24-10-2023 La Vanguardia

Amadeo defiende la legalidad del parking del Bernabéu ante la denuncia de los vecinos. El alcalde destaca que el 70% de las plazas del futuro aparcamiento estarán reservadas para los residentes.

24-10-2023 20Minutos

De demanda en demanda hasta el éxito final: así actúa la plataforma Perjudicados por el Bernabéu contra el Ayuntamiento de Amadeo. Comienza la batalla judicial de una asociación formada por unos 1.000 vecinos que pretende paralizar un túnel subterráneo y otro aparcamiento que colindará con los alrededores del estadio del Real Madrid. Es la segunda denuncia admitida en 2023 y quieren llegar hasta Bruselas.

25-10-2023 El País

"Los párkings del Bernabéu infringen una serie de leyes, son una obra pública que favorece intereses privados". Un juzgado de Madrid y la Comisión Europea admiten a trámite dos denuncias contra el Ayuntamiento de la capital española por vulnerar una serie de leyes y normativas en la concesión de los párkings del Bernabéu al Real Madrid.

31-10-2023 Cadena Ser

Las claves de la demanda de los parkings del Bernabéu.

7-11-2023 Moncloa

Los parkings del Bernabéu contradicen al Plan Especial de 2017.

13-11-2023 Moncloa

Denuncian al Ayuntamiento de Madrid ante la Comisión Europea por los aparcamientos del Bernabéu.

21-11-2023 Gacetin Madrid

Vecinos del Bernabéu denuncian ante la UE a Amadeo por privatizar los parkings del Real Madrid sin estudio ambiental. El club de Balbino se adjudicó su explotación durante los próximos 40 años, durante los que podrá facturar 470 millones de euros.

21-11-2023 Diario.es

Una nueva denuncia abre el cuarto frente judicial contra el Ayuntamiento de Madrid por los aparcamientos del Bernabéu. Con esta nueva demanda, ya son cuatro los frentes judiciales abiertos contra el Ayuntamiento de Madrid y el Real Madrid a cuenta de los aparcamientos y el túnel proyectados en Castellana y Padre Damián. Las entidades denunciantes consideran que el proyecto solo beneficia al interés privado del club blanco y no de los vecinos de la zona

22-11-2023 El Periódico de España

BATALLA JUDICIAL

Los cuatro frentes judiciales que afronta Amadeo por las obras del Bernabéu.

25-11-2023 El Periódico de España

Ayuntamiento y Real Madrid firman los parkings del Bernabéu: contrato y detalles para facturar 470 millones sobre el espacio público. Las obras durarán 18 meses y permitirán la explotación del negocio durante los próximos 40 años, ampliables a otros seis en función de sus resultados económicos. Los vecinos de la zona están en contra de la actuación, que han denunciado a los tribunales.

29-12-2023 Diario.es.

El Real Madrid elige a Acciona y Saba para los polémicos 'parkings' del Santiago Bernabéu. El grupo de Entrecanales los construirá y la firma de Criteria los explotará. Vecinos y comerciantes han demandado al Ayuntamiento por irregularidades técnicas.

08-11-2023 El Economista

Balbino encomienda a Acciona los nuevos parkings subterráneos junto al Bernabéu. La constructora de los Entrecanales se impone a FCC en la puja por los aparcamientos subterráneos sobre suelo concedido por el ayuntamiento al Real Madrid.

08-11-2023 Vozpopuli".

A lo anterior añade la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu": "se adjunta como Documento n° 3, el burofax remitido por mi mandante a ACCIONA el pasado día 20 de diciembre de 2023 en el cual se le informó expresamente de la existencia de este contencioso contra el Ayuntamiento de Madrid a quien era la contratista elegida por la concesionaria para construir estas infraestructuras: "La Asociación de Perjudicados por el Bernabéu ha tenido conocimiento de que Acciona será la empresa subcontratada para la ejecución de los Proyectos de construcción de dos aparcamientos y un túnel, en el Paseo de la Castellana y en la calle Padre Damián. Queremos poner en su conocimiento que, en relación a dichos Proyectos, esta Asociación ha interpuesto una demanda ante el Juzgado lo Contencioso Administrativo de Madrid, el pasado septiembre, que fue admitida a trámite y está actualmente en el adecuado procedimiento judicial. Asimismo, la Asociación ha interpuesto una denuncia ante la Comisión Europea, también admitida, y en fase de ampliación de información, tras la solicitud de la propia Comisión al respecto (...)".

Resulta así evidente que el Real Madrid Club de Fútbol dispuso de un efectivo conocimiento extraprocesal del recurso contencioso, dada su manifiesta notoriedad y publicidad, lo que le hubiera permitido personarse en el mismo sin necesidad de su emplazamiento formal, y la decisión de no haberlo hecho responde a una cuanta menos falta de diligencia por su parte, sin poderse descartar que tal actitud se debiera a la buscada finalidad de reservar su intervención a expensas de una eventual sentencia contraria a sus intereses, como así aconteció, y plantear entonces su anulación pretendiendo la retroacción de las actuaciones procesales para su emplazamiento en la instancia con la consiguiente dilación del pronunciamiento judicial y la posibilidad hasta entonces de la ejecución de las obras objeto de la concesión suspendida por efecto de la sentencia dictada, comportamiento que cabe calificar más que razonablemente como manifiesto abuso de derecho o fraude procesal que debe ser rechazado frontalmente (ex artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

SÉPTIMO.-Resolución del recurso de apelación del Ayuntamiento de Madrid.

Solventadas las cuestiones formales, procede entrar en el análisis sobre el fondo del recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Madrid, que solicita la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada.

Plantea los siguientes motivos del recurso que se sintetizan en los siguientes términos según la propia numeración asignada en el escrito:

4º) "Ausencia de valoración por la Sentencia apelada de todos los elementos fácticos concurrentes, así como de la totalidad de los hechos que se desprenden del expediente administrativo":la iniciativa privada que finalmente hace suya la Administración fue calibrada en determinados aspectos para transformar el proyecto inicial en un proyecto de interés público, y de este modo encargó la redacción de dos proyectos de construcción que alteraron el presupuesto de ejecución material de los mismos y que motivaron la elaboración de un nuevo estudio económico financiero teniendo en cuenta el nuevo escenario presupuestario, siendo este el motivo por el que se consideró conveniente someter a información pública junto con los proyectos de ejecución, el nuevo estudio de viabilidad económica al haberse realizado ajustes respecto al de la iniciativa privada, quedando así cumplidos todos los requisitos de la ley respecto a la información pública de los documentos concretos mediante la resolución que obra en el expediente administrativo, estando suficientemente motivada la determinación de dichas plataformas, no pudiendo entenderse de ninguna manera que son aparcamientos privados, como tampoco que la realización de este proyecto no está basado en el interés público y beneficio de la ciudadanía pues las modificaciones que se incluyeron se realizaron siguiendo el prisma de la mejor satisfacción de los intereses públicos [tales modificaciones se describen profusamente a continuación].

5º) "Errónea valoración de las modificaciones introducidas tras el sometimiento a información pública":la sentencia parte de la base de que se ha infringido el procedimiento establecido respecto de las actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obra pública, por entender que no se ha sometido a información pública la inclusión de modificaciones sustanciales, pero incurre en error al identificar el supuesto cambio sustancial, quedando acreditado por los informes y documentos administrativos [que se reproducen en el escrito de apelación] que tanto los proyectos de ejecución de los dos aparcamientos como el estudio de viabilidad económica del Ayuntamiento fueron sometidos a información pública el 22/09/2.022 y contestadas todas las alegaciones presentadas en tiempo y forma, si bien posteriormente el estudio de viabilidad ha experimentado dos mínimos cambios, explicados en su preámbulo, uno el realizado el 10/02/2.023 y otro el 24 del mismo mes y año, el primero referido al incremento del canon superior al 40 % que figuraba ya, con la misma redacción, en el de Septiembre de 2.022, y el otro para eliminar una errata que había permanecido indebidamente en el texto y que hacía referencia al IPC, y por tanto como el estudio de Septiembre de 2.022, que fue sometido a información pública, contenía ya ese aumento superior al 40 % del canon, los ciudadanos sí tuvieron ocasión de formular alegaciones sobre este extremo, y que el documento posterior no saliera a información pública no les impidió hacerlo, puesto que en este punto el segundo estudio municipal se limita a reproducir lo mismo que ya se decía en el primero, que sí se publicó.

6º) "Compatibilidad con el Plan Especial de 2017. Errónea valoración de la prueba por omisión de documentos e informes obrantes en el expediente administrativo, en particular omisión del informe municipal de fecha 20 de febrero de 2023, complementario de los anteriores":de la mera lectura de la sentencia puede apreciarse la omisión en la misma del tercer informe municipal obrante en el expediente, el de fecha 20/02/2.023, siendo esta omisión fundamental y muy grave, pues constituye la base para motivar la estimación de los argumentos del recurso contencioso-administrativo esgrimidos por la asociación demandante [recogiéndose profusamente el contenido de todos los informes y su incidencia en las obras del contrato de concesión], debiéndose considerar que de la prueba practicada consistente en los tres informes emitidos por la Administración municipal se desprende que no existe incompatibilidad o contradicción alguna dado que analizada la documentación y elementos de juicio necesarios en el informe de fecha 20/02/2.023, se concluye que la ejecución del proyecto es acorde a la normativa urbanística, en especial la referida en el Plan Especial, PE.05.362, debiéndose de añadir que la prueba de la actora (pericial de D. Gonzalo y D. Hipolito) carece de relevancia alguna para desvirtuar lo acreditado por los servicios municipales pues ofrecen una versión interesada en beneficio de la parte actora desde la perspectiva de que los aparcamientos son, por y para la actividad del estadio, de iniciativa privada, planteamiento que, sin embargo, no es correcto dado que nos encontramos ante aparcamientos de iniciativa pública municipal, cuya finalidad es dar servicio a la ciudad todos los días al año con independencia de si se realiza o no actividades en el estadio, y por lo tanto los argumentos relativos a la necesidad de modificación del PE 2017, como de necesidad de un Plan Especial de aparcamientos como PECUAU decaen [desarrollándose a continuación pormenorizadas consideraciones al respecto].

7º) "Errónea valoración de la prueba en cuanto a la falta de justificación de las razones de interés público que justifican la realización de las obras":en contra de lo manifestado en la sentencia, con la ejecución de los aparcamientos no se va a producir ningún perjuicio ambiental para los vecinos, ni para los ciudadanos en general, ni ello va a suponer supresión de arbolado y zonas verdes, ni saturación del tráfico y aumento de las contaminación atmosférica y acústica, circunstancias todas ellas que el Ayuntamiento de Madrid ha acreditado ampliamente, existiendo numerosas razones de interés público que han motivado la licitación del citado contrato de concesión de obra [exponiéndose argumentos sobre fomento de la movilidad sostenible, mejora de la movilidad y descongestión de la zona, mejora del espacio público, incremento de la dotación de plazas de residentes en la zona]; y con relación al "proyectado túnel de Padre Damián, de 650 metros de largo, desde el cual se accedería al aparcamiento del Real Madrid CF", los datos de tráfico reflejados en Informe de tráfico elaborado por una consultora permiten corroborar que el túnel va a resolver la situación de congestión que existe en la zona, justificándose una vez más el interés público que se persigue su construcción.

8º) "Error en la valoración de la prueba: justificación del cumplimiento de lo establecido en la ficha 12 de la Instrucción de vía Pública, Estudio de transporte y Estudio elaborado mediante el programa AIMSUM de simulación":en relación con el supuesto incumplimiento de la Ficha 12, y la inexistencia de estudio de tráfico (o de transporte, pues ambos términos se refieren a la misma cuestión) que acredite los parámetros de cálculo y los resultados obtenidos, debe destacarse que sí existe tal Estudio de Trafico, y no es otro que el aportado por la iniciativa privada para la construcción y explotación de dos aparcamientos en el nuevo "Clúster Urbano Castellana Bernabéu", Anexo 4 de la iniciativa privada, y que dicho estudio de Tráfico o transporte recoge los contenidos establecidos en la ficha 12 de la Instrucción de la Vía Pública del Ayuntamiento de Madrid, tal y como se constata en el informe de fecha 26/11/2.021 emitido por la Subdirección General de Planificación de la Movilidad, exponiéndose seguidamente las razones por las que dicho Estudio de Tráfico cumple con los contenidos establecidos en la ficha 12 de la Instrucción de la Vía Pública del Ayuntamiento de Madrid, poniéndolo en contexto con las afirmaciones de la Sentencia y los informes periciales de contrario.

9º) "Errónea interpretación por la sentencia de las Normas Urbanísticas en cuanto a la exigencia de que las actuaciones objeto de estos proyectos deberían haberse formulado mediante un Plan Especial Urbanístico":resulta obvio que los aparcamientos que pretende desarrollar el Ayuntamiento de Madrid son de titularidad pública y municipal, y este carácter no puede ser modificado ni limitado por la modalidad de desarrollo elegida, que es la concesión, ni por la forma de instar el desarrollo de la misma, iniciativa privada, que es una forma prevista y regulada en la misma LCSP, por lo que, en definitiva, el hecho de que las actuaciones preparatorias del expediente de concesión de obras se iniciaran por iniciativa privada (forma de colaboración público-privada que está prevista en la LCSP) no implica que las obras lo sean, en este caso son de titularidad pública municipal, y desde un punto de vista funcional son aparcamientos públicos mixtos, por el uso para residentes y de rotación, tratándose de aparcamientos bajo rasante en suelos calificados de vía pública y zona verde, promovidos por iniciativa pública municipal, para los que las Normas Urbanísticas del Plan General (en adelante, NNUU) no exigen la tramitación de Plan Especial [desarrollándose profusos argumentos al respecto].

Por la "Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu" se insta la confirmación de la Sentencia apelada, planteando como motivos de oposición resumidos los siguientes: (i)debe desestimarse el recurso de apelación del Ayuntamiento de Madrid que se ha limitado a reproducir lo que ya expresado en su escrito de contestación a la demanda, sin combatir como debiera haberlo hecho los razonamientos de la Sentencia que impugna, en la que se rebaten cuantas razones se expusieron en el referido escrito, lo que revela, en principio, una ausencia de argumentos tendentes a combatir aquellos en que funda sus conclusiones la Sentencia apelada, que por tal razón quedan intactos, y además carece sentido fundamentar el recurso de apelación en aspectos que no han sido considerados para alcanzar el fallo estimatorio, sin cerciorarse sobre su inclusión o no en la "ratio decidendi" de la Sentencia o sobre su incidencia en el fallo; (ii)la Administración actuante admite abiertamente que no sometió a información pública el estudio económico-financiero tras las modificaciones explicitadas, cuando cualquier alteración de este instrumento con repercusión sobre elementos esenciales del propio contrato debe reputarse como una modificación sustancial, en ningún caso como "mínima", lo que es predicable respecto del canon de la concesión cuya modificación es trascendente; (iii)las actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obras no se ajustaron a Derecho pues, tanto el estudio de viabilidad del Real Madrid C.F. de Julio de 2021 como el ulterior estudio de viabilidad económico-financiera elaborado por el propio Consistorio en Septiembre de 2.022 sufrieron significativas alteraciones tras el trámite de audiencia pública, circunstancia que ha impedido a los ciudadanos conocer el verdadero alcance del proyecto a ejecutar y, por ende, formular alegaciones al respecto, además resultando obvio que la sustitución del estudio de viabilidad por un estudio de viabilidad económico-financiera no quedó suficientemente justificado en el expediente, tal y como exige el artículo 247.6 de la LCSP; (iv)la Sentencia de instancia sí realizó una valoración razonada y completa de toda la prueba documental y pericial obrante en autos, llegando a la conclusión de que debía prevalecer el dictamen aportado como documento nº 5 de la demanda sobre el aludido informe aclaratorio de 20/02/2.023; máxime, teniendo en cuenta que la Administración demandada sustrajo del expediente administrativo dos importantes informes técnicos municipales previos, claramente contrarios a la tesis sostenida en el aludido informe aclaratorio, siendo el informe de compatibilidad con el planeamiento del proyecto "ejecución de obras de construcción de un aparcamiento bajo rasante en la calle Padre Damián. Distrito Chamartín (Madrid)" emitido el 15/02/2.023 por el Asesor de la Dirección General de Planeamiento, D. Desiderio, y el informe de compatibilidad con el planeamiento del "proyecto de ejecución de obras de un aparcamiento bajo rasante en el Paseo de la Castellana, Distrito Chamartín (Madrid) realizado el 16/02/2.023 por el Jefe del Departamento de Actuaciones Urbanas II (D. Victorio), el Subdirector General de Actuaciones Urbanas (D. Avelino) y el Director General de Planeamiento (D. Feliciano), y estos informes municipales de compatibilidad sustraídos del expediente vienen a confirmar que los proyectos de ejecución autorizados infringen el PE2017, lo que corroboraron los dos Arquitectos urbanistas (D. Gonzalo y D. Hipolito), autores del informe pericial unido a la demanda y objeto de ratificación en sede judicial; (v)la necesidad e idoneidad de macro infraestructuras proyectadas (dos aparcamientos con casi 2.000 plazas y un túnel de 650 metros) no ha sido mínimamente motivada por la Administración actuante y/o por el autor de la iniciativa privada, siendo múltiples las razones que recomiendan su no ejecución, y precisamente, una somera lectura de la Memoria de Necesidad e Idoneidad del contrato de concesión de obras para la construcción y explotación de los aparcamientos en Paseo de la Castellana y Padre Damián de fecha 20/02/2.023 (cfr. documento 002 del Expediente) pone de manifiesto la total inconsistencia y ausencia de interés público de los proyectos autorizados, y especialmente en lo que se refiere al túnel de conexión del aparcamiento de la calle Padre Damián con el parking del Estadio Bernabéu con el fin de utilidad privada de que grandes camiones con elementos logísticos para eventos del Real Madrid puedan entrar directamente en su aparcamiento, no siendo cierto tampoco que existiera una demanda real de plazas de aparcamiento rotacionales y/o de residentes en esta zona, según los dictámenes periciales aportados; (vi)el motivo octavo del recurso de apelación rechaza que el proyecto autorizado infrinja la citada Ficha 12 de Instrucción de Vía Pública (en adelante, IVP), y a tal efecto, se limita a reproducir una serie de páginas del Estudio de Tráfico (véase págs. 44, 45 y 46), prácticamente ilegibles, que en cualquier caso no constituyen ninguna novedad en este pleito, pues ya obraban en el expediente administrativo y pudieron ser valoradas por la Juzgadora "a quo", sin que se aportara a la instancia por el Ayuntamiento, pese al requerimiento judicial, el Estudio de Tráfico completo de los proyectos (incluidos "... los cálculos y los resultados obtenidos, elaborado mediante el programa de simulación AIMSUN que se mencionan en el estudio de tráfico unido, como Anexo IV, a la iniciativa privada presentada por el Real Madrid CF"),lo que la Sentencia apelada no pasó por alto, siendo por tanto de todo punto inadmisible que la apelante achaque un supuesto error de valoración de la prueba a la Sentencia de instancia, cuanto es manifiesto que la Administración demandada ha hecho todo cuanto estaba en su mano para obstaculizar el esclarecimiento de los hechos objeto de debate [se desarrollan a continuación argumentos en orden a confirmar las conclusiones dimanantes de la Sentencia respecto de la "infracción de la Ficha 12 IVP por parte de la Administración demandada"; (vii)el recurso de apelación del Consistorio finaliza con un último motivo que "a priori" parece una reiteración de lo ya expresado en el motivo sexto sobre la compatibilidad de los proyectos autorizados con el PE2017, pero según se avanza en su lectura resulta evidente que la Letrada consistorial ha querido llevar a la segunda instancia un debate jurídico que, en ningún momento, ha sido objeto de análisis en la Sentencia recurrida, que no ha fundado su "ratio decidendi" en el incumplimiento de la exigencia de un PECUAU (Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos), por lo difícilmente puede aceptarse que se haya producido un error de interpretación en este caso [por la Asociación se reiteran sus argumentos sobre que los proyectos de autorizados sí precisaban de un Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos].

OCTAVO.- Según los motivos de la apelación y la oposición formuladas, debe partirse de la conocida jurisprudencia que ha establecido que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre el mismo, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido en primera instancia. Y desde esta premisa, por razones de tutela judicial efectiva no cabe rechazar "ad limine" el recurso de apelación planteado cuando pese a la evidente reiteración de argumentos de la demanda, la parte apelante los inserta en el marco de la crítica de la sentencia recurrida ajustándolos a los fundamentos de la misma con el objeto de desvirtuarlos, lo que impone que deba resolverse sobre el fondo de la apelación planteada por el Ayuntamiento de Madrid.

Como ha quedado trascrito, los motivos de la Sentencia apelada en orden a la estimación del recurso contencioso son los siguientes:

1º) Incumplimiento por el Ayuntamiento de Madrid de las previsiones recogidas en el artículo 247 Ley de Contratos del Sector Público al no someter a nueva audiencia pública el estudio de viabilidad económico-financiera de 24 de Febrero de 2.023 tras los cambios significativos introducidos en el de 21 de Febrero de 2.022 tras su información pública afectantes al valor neto de las inversiones con un incremento sustancial de más del 40% respecto del establecido en el estudio de viabilidad de la iniciativa aceptada municipalmente.

2º) Incompatibilidad de la ejecución de los dos aparcamientos proyectados con el Plan Especial de Mejora del Medio Urbano y de Ordenación Pormenorizada del Estadio Santiago Bernabéu, Distrito de Chamarín, de 2.017 (PE.05.362), según informes técnicos de 15 de Febrero de 2.023 del Asesor de la Dirección General de Planeamiento y el Jefe del Departamento de Actuaciones Urbanas II y el Director General de Planeamiento, y su contradicción con los argumentos de movilidad contemplados en la Memoria y en las normas del Plan Especial 2.017, (PE.05.365), subsanándose exclusivamente tal compatibilidad mediante la tramitación del correspondiente Plan Especial Urbanístico con incorporación y habilitación de las condiciones normativas para acometer el nuevo proyecto, habiéndose pronunciado en el mismo resultado los dictámenes periciales aportados por la Asociación actora.

3º) Carencia de interés público del proyectado túnel de 650 metros de longitud del aparcamiento de Padre Damián para el acceso al aparcamiento del Real Madrid Club de Fútbol, previsto en su propio beneficio.

4º) Ausencia probatoria respecto de parámetros de cálculo y resultados obtenidos por el Ayuntamiento de Madrid por falta de aportación del estudio elaborado mediante programa de simulación con los parámetros mencionados en el estudio de tráfico, como Anexo IV a la iniciativa privada presentada por el Real Madrid Club de Fútbol, siendo socio único de la empresa adjudicataria del contrato de concesión.

5º) Falta de aportación de Estudio de Transporte con el contenido especificado en el punto 4 de la Ficha 12 Instrucción de Vía Pública (IVP), e incumplimiento de la obligación impuesta en el Punto 3 de realizar tal estudio siempre que se trate de planes y proyectos que superen los 18.000 m2 de los umbrales de edificación de nueva construcción, así como los planes especiales, que, aún sin prever tales umbrales de construcción, afecten a elementos de la red viaria principal del municipio de Madrid, previendo además la Ficha 12 IVP prevé que el más alto Nivel 3 de congestión se alcanza cuando la relación Intensidad /Capacidad sea superior a 0,7, puntualizando que en tales casos "no se dará la aprobación a aquellos planes y proyectos por cuyo efecto la congestión en cualquier elemento de la red principal alcance el nivel Y", debiéndose destacar que los estudios de tráfico que se han considerado por el Ayuntamiento de Madrid solo se han basado en simulaciones para una hora punta horaria de un día tipo y no para cuando se producen eventos masivos.

Se concluye por la Juzgadora de instancia que "la Administración demandada no ha llegado a acreditar en el presente procedimiento que la ejecución de dos aparcamientos, de los cuales, uno proyecta una conexión directa con el parking propio del Estadio Bernabéu, satisfaga una finalidad de interés público y general acorde con el Planeamiento Urbanístico y específicamente con Plan Especial. Y a mayor abundamiento, el déficit de plazas que a tal fin puedan quedar colmadas para los residentes de la zona en modo alguno puede compadecerse con el perjuicio medioambiental previsible para aquellos, pero también para el resto de los ciudadanos en general, en consideración a una posible supresión de arbolado y zonas verdes que conllevaría la ejecución de las obras, así como a la saturación del tráfico y aumento de la contaminación atmosférica y acústica que provocaría el incremento del trasiego de vehículos en la zona, cuyas molestias se verían superadas con creces con ocasión de la celebración de eventos en el estadio del Real Madrid, C.F., entidad que saldría beneficiada por la ejecución proyectada".

NOVENO.- Esta Sala comparte sustancialmente los razonamientos de la Juzgadora de instancia por adecuarse a los elementos de conocimiento puestos a su disposición y ajustarse al resultado de los medios probatorios practicados en la instancia.

Ha de partirse que el Juzgador de instancia ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil) "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez "a quo", máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( SsTS de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, y cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".

De otra parte, como recuerda, la STC 33/2.000, de 14 de Febrero, la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, "presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una, y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica"( ATC 87/1.995, de 7 de Marzo).

Para aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlas a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia, debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 17 Febrero de 2.000 (recurso 7567/1.992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS de 3 de Mayo de 1.990), añadiendo la Sentencia comentada que "Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS de 15 de Noviembre de 1.983 , 20 de Diciembre de 1.985 , 29 de Diciembre de 1.986 , 11 de Julio de 1.987 , 29 de Abril de 1.988 y 26 de Junio de 1.989 , entre otras) ", y que " ... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia", valoración conjunta de la prueba que ha llevado a la doctrina jurisprudencial a reputar inexigible que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales" (por todas STS de 25 Abril de 2.017 ).

En primer término no puede ser objeto de discusión que el canon constituye un elemento esencial de un contrato concesional como el que nos ocupa y cuya definitiva determinación debe someterse a información pública en el marco del estudio de viabilidad aprobado por la Administración (ex artículo 247.3 de la Ley de Contratos del Sector Público), de modo que respecto de cualquier modificación posterior de tal elemento, como el de cualquier otro del inicial estudio, ha de habilitarse nuevo trámite de audiencia pública en orden a permitir su general conocimiento por los ciudadanos a efectos de posibilitar la presentación de alegaciones al respecto. Y en el caso enjuiciado lo que resulta acreditado es que la concreción final del incremento del canon concesional se estableció en el estudio de viabilidad económico-financiera de 24 de Febrero de 2.023 aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Madrid que no fue sometido a información pública pese a que alteraba sustancialmente los términos del estudio de 21 de Febrero anterior respecto del que sí se habilitó aquella información, sin que el Consistorio haya explicitado las razones por las que sustrajo al público y general conocimiento el definitivo estudio de viabilidad económico-financiera, máxime cuando se trataba de una concesión tan mediática y polémica que exigía un mayor si cabe diligente cumplimiento de todos y cada uno de los trámites en orden su aprobación municipal.

Pese a que tal omisión esencial de las actuaciones preparatorias del contrato concesional justifica por sí sola la anulación del acuerdo que autorizó el mismo (ex artículo 47.1.e de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), el resto de los motivos de la Sentencia apelada deben asimismo confirmarse.

Así, la incompatibilidad de la ejecución de los dos aparcamientos proyectados con el Plan Especial de Mejora del Medio Urbano y de Ordenación Pormenorizada del Estadio Santiago Bernabéu, Distrito de Chamarín, de 2.017 (PE.05.362), fue puesta de manifiesto en la instancia por informes técnicos administrativos de Febrero de 2.023. Con relación al aparcamiento en la DIRECCION000 el asesor de la Dirección General de Planeamiento determinó:

"- El planeamiento vigente en parte del suelo en el que está previsto el desarrollo del proyecto de aparcamiento es el "PE-05.362 Plan Especial de Mejora del Medio Urbano y de Ordenación Pormenorizada del Estadio Santiago Bernabéu" aprobado definitivamente el 24/05/2017 y publicado en el BOCM de 16/06/2017.

- Los criterios y objetivos del PE05.362 en materia de movilidad recogidos y motivados en los estudios sectoriales que forman parte de su documentación se concretan en los contenidos de la Memoria y Normativa del PE05.362 sustentada en la disminución del tráfico atraído, así como en la manifestación de la existencia de oferta de plazas subutilizada, lo que conducía a prever, en su momento, que no iban a existir problemas de aparcamiento en el ámbito.

- La propuesta de un aparcamiento en Padre Damián, junto con el previsto junto al Paseo de la Castellana implican una alteración de los criterios y objetivos en materia de movilidad establecidos tanto en la Memoria y la Normativa de la propuesta de ordenación del PE05.362 como en el PMUS "Plan de Movilidad Urbana Sostenible del Estadio Santiago Bernabéu".

En conclusión, por parte de estos servicios técnicos, se considera que la ejecución del nuevo aparcamiento subterráneo proyectado entra en contradicción con los argumentos de movilidad contemplados en la Memoria y Normas del PE.05.362 y PMUS. La incompatibilidad del proyecto remitido con el planeamiento vigente podrá subsanarse mediante la tramitación del correspondiente Plan Especial que incorpore y habilite las condiciones normativas para acometer el nuevo proyecto".

Y por su parte el informe de compatibilidad sobre el aparcamiento en el Paseo de la Castellana, uno de cuyos coautores fue el propio Director General de Planeamiento, dictaminó:

"A la vista de lo anteriormente expuesto relativo a la solicitud de informe previo de conformidad en materia de planeamiento realizada por la Subdirección General de Control de la Urbanización, respecto del "Proyecto de Ejecución de obras de un aparcamiento bajo rasante en el Paseo de la Castellana" cabe concluir lo siguiente:

- El planeamiento vigente en el suelo en el que está previsto el desarrollo del proyecto es el "PE-05.362 Plan Especial de Mejora del Medio Urbano y de Ordenación Pormenorizada del Estadio Santiago Bernabéu" aprobado definitivamente el 24/05/2017 y publicado en el BOCM de 16/06/2017.

- Las determinaciones urbanísticas establecidas por el PE 05.362 para el suelo destinado a la implantación del aparcamiento asigna la calificación urbanística de "USO DOTACIONAL ZONAS VERDES BÁSICO" a una superficie de 4.595 m2, estando el resto incluido en el "USO DOTACIONAL VÍA PÚBLICA PRINCIPAL".

- Los criterios y objetivos del PE05.362 en materia de movilidad recogidos y motivados en los estudios sectoriales que forman parte de su documentación (Anejo 5 "Documento Ambiental Estratégico para la EAE", Anejo 6 "Estudio de Tráfico y Movilidad Sostenible" y Anejo 7 "Diagnóstico de la Movilidad en el ámbito"), se concretan en los contenidos de la Memoria y Normativa del PE05.362 con la determinación de reducir la demanda de aparcamiento, sustentada en la disminución del tráfico atraído, así como en la manifestación de la existencia de oferta de plazas subutilizada, lo que conducía a prever, en su momento, que no iban a existir problemas de aparcamiento en el ámbito.

- La propuesta del Proyecto de Ejecución de obras de un aparcamiento previsto en los terrenos situados junto al Paseo de la Castellana, integrados en el ámbito del PE 05.362, implica una alteración de los criterios y objetivos en materia de movilidad establecidos tanto en la Memoria y la Normativa de la propuesta de ordenación de dicho instrumento de planeamiento, aprobado definitivamente el 24/05/2017, como en el PMUS "Plan de Movilidad Urbana Sostenible del Estadio Santiago Bernabéu".

- La realización del aparcamiento propuesto en el Paseo de la Castellana, conllevaría un incremento del número de vehículos que accederían al área, lo que afectaría al cumplimiento de las prescripciones establecidas por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, expuestas en el informe ambiental emitido por la Dirección General de Evaluación Ambiental, recogidas en el apartado IV "4.1 ANEXO PRESCRIPCIONES Y CONSIDERACIONES DE LOS INFORMES SECTORIALES", incluido como anexo de las Normas Urbanísticas Particulares del PE.05.362, entre las que figura: "Mantener y favorecer la actual accesibilidad al ámbito del estadio por medios no motorizados (acceder caminando)".

En conclusión, la ejecución del nuevo aparcamiento subterráneo proyectado en este ámbito de ordenación entra en contradicción con los argumentos de movilidad contemplados en la Memoria y Normas del PE.05.362 refrendados en los informes medioambientales y de movilidad emitidos por los órganos competentes municipales y autonómicos. La incompatibilidad del proyecto remitido con el planeamiento vigente podrá subsanarse mediante la tramitación del correspondiente Plan Especial que incorpore y habilite las condiciones normativas para acometer el nuevo proyecto. La adaptación del Plan Especial permitirá incorporar los cambios que se pretenden en las motivaciones de ordenación para el área, reflejando el tratamiento de los nuevos datos relativos al Diagnóstico de la Movilidad en el ámbito con su inclusión en el documento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada del nuevo Plan Especial, posibilitando de esta manera la obtención de un nuevo pronunciamiento de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, órgano ambiental competente, sobre el conjunto del Plan Especial adaptado".

La rotundidad y precisión de tales informes no dejan lugar a dudas a que, en efecto, los proyectos de ejecución autorizados infringen el PE2017, y a ello han de añadirse los dictámenes aportados de arquitectos urbanistas por la Asociación actora -valorables en igualdad de condiciones que los de la Administración según la doctrina jurisprudencial- que concluyen: "dada la afección al ámbito físico del PE2017, la modificación de sus determinaciones de ordenación y las del PU2017 como su instrumento de gestión y la magnitud de las modificaciones planteadas en los proyectos, que cambian completamente el sentido de las actuaciones que determina el PE2017 en relación con la no necesidad de nuevas plazas de aparcamiento, potenciación del transporte público y promoción del acceso peatonal, las actuaciones propuestas en 2021 deberían haberse formulado mediante un Plan Especial Urbanístico o instrumento de planeamiento de rango superior, redactándose nuevos estudios ambientales y de movilidad, para ser tramitados formalmente dentro de un procedimiento de EAE y ser evaluados por un órgano Ambiental independiente".

No cabe por tanto apreciar errores manifiestos y evidentes en la valoración probatoria que se efectúa en la Sentencia apelada, que según los criterios jurisprudenciales antes expuestos debe ser respetada.

Resultan asimismo razonables y justificadas las razones de la Juzgadora de instancia en orden a considerar carente de interés público el proyectado túnel de 650 metros de longitud del aparcamiento de la calle Padre Damián para el acceso al aparcamiento del Real Madrid Club de Fútbol, que responde efectivamente a su particular interés y beneficio, sin que por la Administración apelante se hayan ofrecido datos objetivos y fehacientes que permitan deducir que ese túnel fuese a resolver la situación de congestión de tráfico existente en la zona, tratándose de una conexión subterránea entre aparcamientos.

Finalmente, frente a los demás motivos aplicados en la Sentencia recurrida el Ayuntamiento introduce en su apelación datos y elementos de valoración novedosos en relación con los recogidos en su escrito de contestación a la demanda, y que por tanto no fueron sometidos al oportuno conocimiento de la Juzgadora que no se pronunció al respecto, pretendiéndose con ello una extemporánea e indebida ampliación en la segunda instancia de los presupuestos del enjuiciamiento inicial, lo que desnaturaliza el recurso de apelación, cuyo objeto ha de ser revisar el pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre la base, claro está, de los elementos de juicio puestos a disposición de la Juzgadora de instancia y de sus consiguientes razonamientos, sin extenderse el conocimiento a cuestiones y motivos que no se discutieron y debatieron en la instancia.

Debe por tanto desestimarse asimismo el recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Madrid.

DÉCIMO.-Pronunciamiento sobre costas procesales

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a las parte apelantes, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la sumas de 6.000 € (más I.V.A) para el Ayuntamiento de Madrid, y de 12.000 € (más I.V.A) respecto del "Real Madrid Club de Fútbol".

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Que DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN del Ayuntamiento de Madrid y del "Real Madrid Club de Fútbol", y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid identificada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de la misma.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0748-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0748-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN del Ayuntamiento de Madrid y del "Real Madrid Club de Fútbol", y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid identificada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de la misma.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0748-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0748-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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