Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 908/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 269/2023 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 908/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100880

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13810

Núm. Roj: STSJ M 13810:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0008932

Procedimiento Ordinario 269/2023

Demandante:D. Leandro y otros 41

PROCURADOR D. CLEMENTE DE LA CRUZ RODRIGUEZ ARCE

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nª 908/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON GUSTAVO RAMÓN LESCURE CEÑAL

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

DON ANGEL NOVOA FERNÁNDEZ

DOÑA BELÉN MAQUEDA PÉREZ DE ACEVEDO

DOÑA GLORIA GONZÁLEZ SANCHO

DON CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En Madrid a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 269/2023 interpuesto por el procurador de los tribunales don Clemente de la Cruz Arce en nombre y representación de Justino, Darío, Catalina, Artemio, Virtudes, Baldomero, Abel, Cipriano, Olegario, Apolonio, Pascual, Teodosio, Genaro, Cesareo, Abilio, Abelardo, David, Arturo, Jacobo, Eladio, Ismael, Nazario, Rodolfo, Mateo, Braulio, Imanol, Adriano, Mariana, Celso, Modesta, Ana, Elsa, Isidora, Matías, Patricio, Jon, Adolfo, Nieves, Marina, Felicidad, Adrian, Agapito, Encarnacion, Augusto, Rogelio, Santiaga, Octavio, Jenaro, Agustina, Alejo, Cirilo , Severiano, Aquilino, Paulino , Alexander, Alexis, Carolina, Romeo, Feliciano, Alfredo, Jeronimo, Felipe, Reyes, Enma, Aurelia, Blas, Dionisio, Begoña, Nemesio, Mónica, Fidel, Adriana, Maximino, Hortensia, Gumersindo Y Lázaro, quienes han comparecido asistidos del letrado don José Antonio Cumplido González contra la resolución desestimatoria presunta por parte de la Ministra de Defensa del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 765/21079/21 (BOD 31 diciembre de 2021) del General Jefe del Mando de Personal del Ejercito del Aire por la que se publica la relación de militares de Tropa y Marinería que acceden a una relación de servicios de carácter permanente, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Andalucía -Sevilla- bajo el número de autos Procedimiento Ordinario 423/2022 y declarándose la Sala incompetente para conocer del procedimiento se remitieron las actuaciones a esta Sala y siendo competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando que "dejando sin efecto la resolución la resolución 765/21079/21, publicada en el BOD el pasado 31 de diciembre de 2021 y en mérito de su contenido tenga a bien disponer su Autoridad, dejar sin efecto la prueba de conocimientos del proceso selectivo para la adquisición de una relación de servicios de carácter permanente y la condición de militar de carrera, convocado por Resolución 452/09324/21, de 8 de junio, de la Subsecretaría, por no resultar la misma acorde a Derecho."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó que "previos los trámites legales, dicte sentencia inadmitiendo o, en su defecto, desestimando el presente recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora."

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2025.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - Impugnan los recurrentes la resolución desestimatoria presunta por parte de la Ministra de Defensa del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 765/21079/21 (BOD 31 diciembre de 2021) del General Jefe del Mando de Personal del Ejercito del Aire por la que se publica la relación de militares de Tropa del Ejercito del Aire que acceden a una relación de servicios de carácter permanente, adquiriendo la condición de militares de carrera interesan, que por contraria a Derecho, se deje sin efecto la prueba de conocimientos del previo proceso selectivo convocado por Resolución 452/09324/21, de 8 de junio de la Subsecretaria.

Los recurrentes exponen en su demanda que tras superar la fase de concurso pasaron a realizar la fase de oposición consistente en la realización una prueba de conocimiento cuyo temario figura recogido en el Anexo III de la Orden DEF/1341/2017, de 20 de diciembre.

La máxima puntuación que se podrá obtener en dicha prueba, será de cien (100) puntos.

Dicha fase de oposición tendrá una valoración del 50 por ciento de la fase de selección.

La referida prueba de conocimientos versaría sobre las siguientes materias:

a) Organización.

b) Jurídico-Social.

c) Seguridad Nacional. Acción Conjunta. Organizaciones Internacionales de Seguridad y Defensa.

Conforme a la convocatoria "La prueba de conocimientos consistirá en contestar por escrito a cien (100) preguntas tipo test con cuatro alternativas de respuesta, de las que solo una será válida. Podrán ponerse preguntas de reserva, siempre a criterio del Órgano de Selección. No se permitirá el uso de libros, apuntes o soporte electrónico. La duración máxima de esta prueba será de ciento veinte (120) minutos. (...) La calificación de la oposición será la puntuación obtenida en la prueba de conocimientos."

Que el día de la realización de la prueba el tribunal comunica verbalmente a los aspirantes, estiman que de manera sorpresiva, el cambio en la manera dispuesta para realizar dicha prueba, pasando a realizarse la misma "por bloques", correspondientes cada uno de ellos a los tres grupos de materias indicadas en la convocatoria. A)Organización, B)Jurídico-Social y C) Seguridad Nacional, Acción Conjunta y Organizaciones Internacionales de Seguridad y Defensa.

Y que cada bloque figurará en un cuadernillo independiente con un número de preguntas determinado y con 5 preguntas de reserva.

Consecuencia de ello es que, para la realización del examen completo, para el que se disponía previamente de 120 minutos, ahora se dispondrá de tres periodos de 45 minutos cada uno, uno para cada cuadernillo; entre los mismos habrá un descanso de unos 20 minutos, en los que se podrá abandonar el recinto del examen. Afirman que pese a la prohibición muchos de los concurrentes portaban sus Smartphone durante la realización de la prueba.

Iniciada la realización de la prueba y el reparto de cuadernillos de repente, por parte del Tribunal, se indicó la necesidad de revisión del cuestionario recibido por los concurrentes, al parecer alertado por uno de ellos, al comprobar la existencia de errores en el mismo. Constatado que estaba incompleto ante la falta de un número determinado de preguntas, se procedió a ordenar su recogida; adoptándose entonces por el Tribunal, y como solución a dicho problema, la decisión de alterar el orden de realización de los cuadernillos de la prueba de conocimientos, dándose paso a la realización del cuadernillo del bloque B), Jurídico-Social, que sería realizado en primer lugar, el bloque C) se realizaría en segundo lugar, y se reservaría el tercer lugar para el bloque A) que era el que contenía errores.

Alegan que en el tiempo de descanso el personal pudo aprovecharse, presuntamente, dicho tiempo "libre", para hacer consultas sobre el contenido leído en el cuadernillo retirado, así como compartir, en su caso, ciertas imágenes de las páginas del examen repartidas inicialmente; y ello sin control alguno.

Y continúa narrado los hechos que presuntamente pudieron suceder "Como se ha indicado, en último lugar del examen se entregó nuevamente el cuadernillo del Bloque A) "Organización", que sorprendentemente, era el mismo que se recogió por estar "mal confeccionado" pero al que se la habían incorporado las páginas que faltaban para estar completo. Como ya se ha dicho, determinados aspirantes ya habían podido leer, retener, e incluso tener la posibilidad de haber obtenido copia y compartir, una parte importante del examen por algún medio, algo que incumpliría de manera palmaria los principio que deben regir en este tipo de procesos selectivos en el ámbito de las Administraciones Públicas."

Citando la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.

Se alega finalmente el error padecido por muchos aspirantes ante tantas irregularidades así el segundo bloque constaba de 34 preguntas, el Tribunal indica, casi a la finalización del bloque, que se debía anular la pregunta "sobrante", que debía ir consignada en la casilla 67 de la hoja de respuestas, ya que ese número estaba designado para la primera pregunta del tercer bloque, generando ello un caos y una confusión total en muchos concurrentes, provocando que estos cumplimentaran la hoja de respuesta asignando estas a preguntas distintas a las realmente respondidas.

Dichas incidencias supondría la nulidad del procedimiento selectivo. No obstante, existe jurisprudencia más flexible al respecto, que considera los vicios indicados causas de anulabilidad, con la consiguiente retroacción del procedimiento al momento en el que se produjo el vicio en cuestión.

En la fundamentación jurídica se cita expresamente el Real Decreto de aptitud psicofísica d ela FFAA 944 / 2001, de fecha 3 de agosto de 2001. y Decreto de Clases Pasivas del personal de FFAA 71 /2019, de 15 de febrero de 2019.

SEGUNDO.- Con carácter previo la Administración demandada opone al amparo de los arts. 51.1ª y 69.a) de la LJCA la falta de competencia de esta Sala del TSJ de Madrid para conocer del presente procedimiento, toda vez que la resolución impugnada en la medida que determina que los militares de Tropa del Ejercito del Aire que han superado el proceso selectivo adquieren la condición de militares de carrera la misma correspondería a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conforme al art. 11.1.a) de la LJCA.

Para el supuesto de que no sea admitida la inadmisión interesada, estima que la resolución es ajustada a Derecho, afirmando que la parte actora quiere configurar como irregularidades en el proceso selectivo, determinantes de vicio de nulidad o mera anulabilidad lo que constituyen meras discrepancias acerca de la forma en la que se desarrolló la prueba de conocimiento.

Recordando que en cualquier caso los vicios de forma no constituyen nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello se hace depender exclusivamente de que se haya causado o indefensión. Citando al efecto diversas sentencias del TS que recogen estos principios.

Y las cuestiones invocadas como invalidantes por la parte actora no llegan ni a meras irregularidades formales

Las decisiones que fue adoptando el órgano de selección lo fueron dentro de sus competencias conforme a la Orden DEF/1341/2017, de 20 de diciembre, y constan en el informe emitido por el Presidente del órgano de fecha 15 de febrero de 2022 los motivos justificados que determinaron su adopción.

Los recurrentes dicen haber quedado sorprendidos al pasar a realizarse la prueba de conocimientos "por bloques": A) Organización, B) Jurídico-Social y C) Seguridad Nacional, Acción Conjunta y Organizaciones Internacionales de Seguridad y Defensa, lo que se justifica en el informe "la realización de la prueba mediante el uso de tres cuadernillos, atendiendo al número de materias a valorar, no contraviene en modo alguno lo indicado en la Base Común Novena de la convocatoria, [tampoco norma alguna aplicable, legal o reglamentaria, añadimos nosotros] cuyo texto dispone que consistirá en una prueba pero, en ningún caso, se especifica el número de periodos que la pueden componer". En todo caso, aclara que "el Órgano de Selección consideró en todo momento a la prueba de conocimientos como una sola prueba en su conjunto".

Denuncian la alteración del orden de realización de los cuadernillos, al advertirse el error de confección en el relativo al que contenía la materia "Organización". Como se indica en el informe se prepararon tres cuadernillos independientes por materias. Las preguntas titulares estaban enumeradas desde la una a la cien y las de reserva desde la ciento una hasta la ciento dieciséis, distribuidas según la materia, de la siguiente formar: el cuadernillo de la materia de "Organización" contenía las preguntas titulares numeradas desde la una hasta la treinta y tres y las preguntas de reserva desde la ciento una hasta la ciento cinco; el cuadernillo de la materia "Jurídico-Social" contenía las preguntas titulares numeradas desde la treinta y cuatro hasta la sesenta y seis y las preguntas de reserva desde la ciento seis hasta la ciento diez; y, finalmente, el cuadernillo de la materia de "Seguridad Nacional, Acción Conjunta y Organizaciones Internacionales de Seguridad y Defensa contenía las preguntas titulares numeradas desde la sesenta y siete hasta la cien y las preguntas de reserva desde la ciento once hasta la ciento dieciséis. Antes del comienzo del primer ejercicio (Organización) se llevó a cabo al reparto de los cuadernillos de preguntas. Cuando el Secretario del Órgano de Selección procedió a su comprobación constató que faltaban las preguntas de las páginas pares, presentando únicamente las de las páginas impares y las preguntas de reserva, por lo que se optó a su inmediata recogida (el proceso de entrega y recogida de los cuadernillos de preguntas duró algo menos de tres (3) minutos). En ese momento, para no perder tiempo, se indicó que procedería con el cuadernillo de la materia Jurídico-Social, realizándose en último lugar el cuadernillo de la materia de Organización una vez completo."

Y se expone en el informe "En reunión mantenida por el Órgano de Selección, una vez acabada la prueba de conocimientos, se comprobó que se habían retirado todos los cuadernillos entregados en primera instancia de la materia de Organización y que ninguno de ellos contenía la totalidad de las preguntas, por lo que se acordó anular las preguntas contenidas en las páginas impares, ante la posibilidad de que se hubiese visto comprometida la seguridad de las mismas, a pesar de que, una vez examinadas las imágenes contenidas en la grabación realizada con las cámaras de seguridad instaladas en el barracón de exámenes, no se apreció la posibilidad de que hubiera aspirantes que hicieran uso de sus teléfonos móviles u otros soportes electrónicos para realizar fotografías a estas.

Las preguntas objeto de anulación del cuadernillo de Organización fueron las siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 31, 32 y 33, así como las preguntas de reserva: 101, 102, 103, 104 y 105. Una vez que las preguntas de reserva restantes ocuparon el lugar las preguntas titulares anuladas, la prueba se valoró con respecto a un total de 93 preguntas, lo que equivale igualmente a un 93% de las preguntas previstas en la convocatoria para esta prueba (100). No obstante, las calificaciones publicadas se referenciaron a cien (100) puntos como igualmente indica el texto de la convocatoria."

Finalmente denuncian los recurrentes lo que califican de caos "que vino a propiciar una situación de error de muchos de los concurrentes, y que habría tenido como consecuencia una errónea cumplimentación de la hoja de respuesta. Así, dado que el segundo bloque constaba de 34 preguntas, el Tribunal indica, casi a la finalización del bloque, que se debía anular la pregunta "sobrante", que debía ir consignada en la casilla 67 de la hoja de respuestas, ya que ese número estaba designado para la primera pregunta del tercer bloque, generando ello un caos y una confusión total en muchos concurrentes, provocando que estos cumplimentaran la hoja de respuesta asignando estas a preguntas distintas a las realmente respondidas"

En opinión de la Administración demandad ello no parece que haya sido para tanto teniendo en cuenta que 390 aspirantes superaron la prueba de un total de 480. El informe del Presidente pone de manifiesto "Atendiendo a la numeración de los cuadernillos, cabe destacar que hubo un error en la numeración de las preguntas del cuadernillo de la materia Jurídico-Social dado que estas aparecían enumeradas desde la una (1) hasta la treinta y cuatro (34), procediendo el Órgano de Selección, in situ, a modificar tal alteración, indicando a los aspirantes la correcta numeración de las preguntas. Del mismo modo, se comunicó la anulación de la pregunta número treinta y cuatro (34) por exceder de las treinta y tres (33) previstas para ese cuadernillo. De todo lo anterior fueron ampliamente informados los aspirantes antes del comienzo de la prueba. Igualmente, también se les comunicó que las preguntas de reserva, aunque se contestaran por materias, sustituirían una a una a las preguntas titulares anuladas según el orden numérico de estas."

Tras lo expuesto no se advierte ni arbitrariedad en la actuación del órgano de selección ni que se haya causado indefensión a los recurrentes.

TERCERO. - Opone la abogacía del Estado la falta de competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente procedimiento ya que el art. 11.a) de la LJCA atribuye a las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el conocimiento de los recursos que se deduzcan en relación con los actos de los ministros y secretarios de Estado en materia de personal cuando se refieren al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera.

Los artículos 13 y 14 de la LJCA establecen unas reglas para la distribución de la competencia entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa y en ambos preceptos subyace que en primer lugar haya que atender al órgano administrativo autor del acto originario impugnado. (arts. 13 c) y 14.1) y en el caso de autos, el acto originario lo constituye la Resolución del General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, por la que se publica la relación de Militares de Tropa del Ejército del Aire que acceden a una relación de servicios de carácter permanente y en consecuencia adquieren la condición de militar de carrera, y no un acto o disposición general de la Ministra de Defensa. Es por ello que la competencia es de esta Sala en aplicación de la regla contenida en el art. 10.1 i) de la LJCA "Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa."

CUARTO. -Por la parte actora ni en su escrito de interposición del recurso ni en su escrito de demanda adjuntó prueba documental alguna para acreditar las irregularidades que denuncia en el procedimiento, así como las conductas que presume de algunos de los aspirantes durante la realización de la prueba de conocimiento y durante el tiempo libre. Si bien por OTROSI en su escrito de demanda propuso directamente como pruebas las siguientes: i.-Que se libre oficio al Ministerio de defensa para que aporte en soporte digital la grabación de la prueba realizada e impugnada en este escrito de demanda, donde se verá perfectamente gente utilizando teléfonos móviles, copiando de apuntes o pasándose exámenes uno con otros. En especial en los centros de Sevilla (Acar Tablada) y Madrid. Y ii.- Se tome declaración testifical a otros aspirantes a la prueba de acceso, que serán traídos a Sala por esta representación procesal y que dejamos nombrados. DOÑA Encarna, DOÑA Juliana, DON Plácido Y DON Desiderio.

Dichas pruebas fueron desestimadas de conformidad con lo establecido en los arts. 60 de la LJCA y con carácter supletorio en los arts. 281 y ss. de la LEC, y en primer lugar porque dicha proposición no se ajustaba en su forma a la establecida en el art. 60.1 de la LJCA en la medida en que no se habían consignado los puntos de hecho sobre los que había de versar. Razonándose que, en consecuencia, no puede analizarse debidamente los medios que se proponen, así el oficio a librar al Ministerio de Defensa a fin de que se remita grabación de la prueba realizada en los centros de Acar Tablada y Madrid, cuando de los hechos relatados en demanda no se menciona incidente alguno concreto en la prueba realizada en Madrid. Y en cuanto a los testigos propuestos al no consignarse los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba, se ignora que se pretende acreditar con su declaración, sin que por otra parte se hayan consignado, con respecto a los mismos, las circunstancias exigidas en los arts. 284 y 362 de la LEC. El auto no fue recurrido en reposición, ni tampoco interesado por la parte recurrente trámite de conclusiones.

Esta Sala y sección ya ha conocido de dos procedimientos idénticos interpuestos contra la misma resolución por distintos aspirantes que han litigado con la misma representación y dirección letrada, por lo que las demandas son sustancialmente idénticas, así ya en la sentencia de 18 de junio de 2025 dictada en el PO 141/2023 se exponía que motivos de unidad de criterio y coherencia jurídica se reproducían los razonamientos de la anterior sentencia de 5 de Marzo pasado que había desestimado el recurso contencioso n° 284/2.023 dada la coincidencia sustancial de los planteamientos actores y de las actuaciones probatorias practicadas.

Se transcribe a continuación el Fundamento Jurídico 4° de la Sentencia de 5 de marzo pasado:

<< [...] con relación a la Resolución nº 765/21079 de 27/12/2.021 del General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, del Ministerio de Defensa, por la que se publicó la relación de Militares de Tropa del Ejército del Aire que acceden a una relación de servicios de carácter permanente con adquisición de la condición de militar de carrera, y en orden a la acreditación de las alegaciones sobre supuestas irregularidades en el desarrollo de la prueba de conocimiento del proceso selectivo de referencia, en la demanda se propusieron como medios probatorios los siguientes: "captura de wattpsa de un aspirante que comenta lo que le dice su subteniente a otro compañero", "las grabaciones de las de las cámaras de seguridad del Barracón del Grupo Móvil de Control Aéreo en Tablada Sevilla, del día de la realización del examen", y "testificales de otros aspirantes que estuvieron en la prueba".

Tales elementos probatorios fueron inadmitidos por Auto de 25 de octubre de 2.023, que no fue recurrido en reposición. Y, es más, según Diligencia de Ordenación de 7 de febrero de 2.024 "Transcurrido el plazo concedido a la parte actora para evacuar el trámite de conclusiones, de conformidad con lo previsto en el art. 128.1 LRJCA , se tiene por caducado el derecho y por precluido en el trámite de conclusiones", lo que tampoco fue impugnado. En cualquier caso, las capturas de "WhatsApp" aportadas carecen de virtualidad probatoria por su propio carácter privado, al tratarse además de comentarios entre particulares sobre cuestiones respecto de las que no se manifiesta su relación directa con la prueba de conocimiento del proceso selectivo en cuestión. Respecto de las grabaciones de cámaras de seguridad es de advertir que en el recurso n° 141/2.023 seguido ante esta Sección Tercera frente a la desestimación presunta de recurso de alzada contra la misma Resolución n° 765/21079 de 27/12/2.021 del General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire del Ministerio de Defensa, se ha informado por la Administración que "la prueba realizada e impugnada solo fue grabada por los sistemas de seguridad y videovigilancia ubicada en las instalaciones del Acuartelamiento Aéreo de Tablada, y por tanto no existe copia de la grabación de la prueba ya que la conservación de las imágenes de estos sistemas está supeditada a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales: Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación". Y las solas apreciaciones subjetivas de testigos sobre circunstancias de desarrollo de la prueba de referencia carecen de suficiente entidad a los efectos pretendidos.

En definitiva, no existe prueba que acredite la realidad de los hechos en se sustenta el presente recurso, que debe por tanto desestimarse >>.

Es de destacar en el actual recurso el escrito de conclusiones del Abogado del Estado que recoge los términos del litigio y los criterios aplicables, lo que justifica su reproducción:

"[...] en el presente procedimiento los medios de prueba, según el auto de 16 de octubre de 2024, consistieron en la documental aportada con la demanda, así como en la petición realizada al Ministerio de Defensa por medio de oficio, para que enviara la grabación de la prueba y la relación de quienes vigilaron las pruebas celebradas en la base, así como la mención, en su caso, de los posibles incidentes que pudieran haber ocurrido. Como resulta de los oficios recibidos del citado Ministerio, las imágenes no se conservan por aplicación de la LO 3/2018 de Protección de Datos Personales, se identificaron a las personas que vigilaron la prueba y se indicó que las incidencias fueron ya puestas de manifiesto por el órgano de selección, como resulta, entre otros, del documento nº 8 del EA, donde se recoge el informe del órgano de selección de fecha 15 de febrero de 2022, que se refiere a tales incidencias.

No obstante, interesa poner de manifiesto que, de dicho informe del Órgano de Selección que obra en el expediente administrativo, resulta que la prueba se realizó de acuerdo con lo dispuesto en las bases de la convocatoria. Así, la prueba de conocimientos se desarrolló como una sola en su conjunto, compuesta de cien preguntas titulares y dieciséis preguntas de reserva, cuya ejecución se llevó a cabo con dos descansos para lo cual se prepararon tres cuadernillos independientes por materias.

La distribución de la prueba en tres cuadernillos, para poder intercalar dos descansos, se había adoptado previamente por el Órgano de Selección, en reunión celebrada el 5 de noviembre de 2021, documento n° 4 EA, de conformidad con lo previsto, entre otros, en el apartado 2.3.2.1 y anexo B de la Directiva DEN n° 6/2021, que obra como documento n° 3 EA, para evitar las situaciones contrarias a la dignidad de las personas que ocurrieron en la convocatoria del año 2020.

Este proceder se ajusta plenamente a lo exigido por la convocatoria, en la que simplemente se detalla lo siguiente:

"La prueba de conocimientos consistirá en contestar por escrito a cien (100) preguntas tipo test con cuatro alternativas de respuesta, de las que solo una será válida. Podrán ponerse preguntas de reserva, siempre a criterio del Órgano de Selección. No se permitirá el uso de libros, apuntes o soporte electrónico. La duración máxima de esta prueba será de ciento veinte (120) minutos".

Por lo tanto, la utilización de preguntas de reserva estaba prevista en las bases de la convocatoria, que son la ley del proceso, y ha sido admitida por numerosos pronunciamientos judiciales. Podemos citar como ejemplo la Sentencia 1418/2016, de 15 de junio, dictada en el recurso de casación 2000/2015 , por la Excma. Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en cuyo fundamento de derecho sexto se dice que:

"En las Sentencias de 18 de marzo de 2015, recurso casación 1053/2014 , 16 de febrero de 2015, recurso casación 3521/2013 , se recuerda las líneas maestras e hitos evolutivos de la doctrina de la discrecionalidad técnica, así como las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para que puedan tenerse por válidas. Se recalca que "de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. Lo cual supone que cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación".

Y, como recordaron las Sentencias de esta Sala y Sección de 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2574/2011 , y 18 de febrero de 2015, casación 3464/2013 , con mención de jurisprudencia anterior, las bases de la convocatoria vinculan a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes, y son la "ley del concurso".

De dicha doctrina se ha hecho eco la Ilma. Sala a la que nos dirigimos, según resulta de la Sentencia 1021/2021, de 17 de junio, dictada en el PO 1128/2019, por la Ilma. Sección Séptima , en cuyo fundamento de derecho segundo se alude a la discrecionalidad técnica y a la necesidad de respetar el principio de igualdad:

"Para resolver el presente recurso, conviene tener en cuenta que esta Sección 7ª TSJM ha declarado reiteradamente que como límites a la discrecionalidad técnica que pueden ser objeto de control judicial se destacan i) la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo test; y ii) la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, significando que la última doctrina consiste en señalar que esos límites no forman parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, pueden ser objeto de control Jurisdiccional. Como dice la STS de 18 de mayo de 2007, recurso 4793/2000 , en los exámenes tipo test se trata de revisar si resultan desacertadas o arbitrarias estas pruebas de conocimiento en relación con los datos existentes y los parámetros utilizados. Así, en estas pruebas lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción. La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas. Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cuál es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse. También esta Sala y Sección 7° se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cómo deben ser las preguntas y respuestas posibles en los ejercicios tipo test ( Sentencia de 1 de septiembre de 2015, apelación 41/2015 , de 21 de junio de 2019, recurso 830/2017 ), declarando que debe existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas, lo que supone que la pregunta no puede incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta, de modo que el control jurisdiccional conlleva comprobar la exigencia de que dicha prueba alcance una cota máxima de precisión en la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.

Igualmente, si la pregunta está formulada correctamente pero es errónea la solución cuando se trate de materias que se presenten como evidentes, procede señalar la solución correcta y disponer, en su caso, que se realice una nueva corrección del ejercicio; y ello porque uno de los límites que afectan a la llamada discrecionalidad técnica es el referido a respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas tipo test; siendo requisito imprescindible, que tanto la pregunta como la respuesta declarada correcta por el órgano de selección formen parte del temario o materias publicados en la convocatoria (auténtica ley del proceso selectivo), y solo sean susceptibles de una única respuesta válida".

En el mismo sentido, se pueden citar la Sentencia 637/2024, de 20 de junio, dictada en el PO 718/2022 , así como la Sentencia 595/2023, de 25 de mayo, dictada en el PO 457/2021, ambas de la Ilma. Sección Séptima de la Sala a la que nos dirigimos, que señaló, en su fundamento de derecho segundo que:

"Y, parafraseando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7°, de 26 de Febrero de 2013 (recurso de casación 2224/2012 ), de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. De esta forma, cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impone su anulación. Igualmente, si la pregunta está formulada correctamente, pero es errónea la solución cuando se trate de materias que se presenten como evidentes, procede señalar la solución correcta y disponer, en su caso, que se realice una nueva corrección del ejercicio; y ello porque uno de los límites que afectan a la llamada discrecionalidad técnica, es el referido a respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas tipo test".

Esta doctrina es aplicable en el caso que nos ocupa.

Si bien se comprobó, a través de las cámaras de seguridad, que no se comprometió la seguridad de las preguntas, con la finalidad de respetar el principio de igualdad, se decidió anular determinadas preguntas del cuadernillo de organización, para eliminar cualquier mínima duda que pudiera afectar a la libre concurrencia y transparencia del proceso, asegurando, así, que las condiciones de realización del ejercicio eran las mismas para todos los aspirantes, de modo que se eliminara cualquier atisbo de ventaja o sospecha que pudiera resultar, por razón de que algún aspirante hubiera podido recordar alguna de las preguntas y ello afectara a la igualdad en la realización de la prueba. Por ello, se procedió a utilizar las preguntas de reserva, totalmente desconocidas para todos los aspirantes, y a realizar su valoración, todo ello con sujeción a las bases de la convocatoria, publicadas y conocidas.

Sentado lo anterior, ha de destacarse que de la documental aportada con la demanda no se deduce ninguna irregularidad de las esgrimidas por los demandantes:

- Las fotografías no acreditan las irregularidades manifestadas. Así, frente a lo alegado por los actores, no consta cuándo se tomaron las fotografías aportadas y, en todo caso, en las mismas simplemente se observa a los aspirantes sentados en las mesas. Por la posición de los aspirantes -algunos de los cuales se encuentran de pie o en el exterior del edificio-, más bien parece que se trata de momentos previos al comienzo del examen, y no se refieren al momento de desarrollo de las pruebas.

- La captura de pantalla del teléfono móvil tampoco fundamenta la pretensión de los actores, simplemente refleja las supuestas manifestaciones de quienes realizan los comentarios en un grupo de Whatsapp, pero no la realidad de las manifestaciones en cuestión, ni la verdadera identidad de los intervinientes.

Tampoco se ofrece una transcripción de los audios que se intercalan en la conversación supuestamente mantenida sobre el examen, por lo que se incumple la exigencia del Art. 382 LEC , aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional, como ha reconocido, entre otros, el auto de 7 de marzo de 2025, de la Ilma. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el PO 923/2024 , cuando señaló lo siguiente, en su fundamento de derecho segundo:

"Una vez tomadas en consideración las alegaciones del recurso de reposición y d ellos escritos de oposición al mismo formulados por el Abogado del Estado y el codemandado, resulta que dicha actora, no obstante lo dispuesto en el artículo 382.1 de la LEC , aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional no acompaña, con las grabaciones la transcripción escrita de las palabras contenidas en las mismas que resulten relevantes para el caso, limitándose a citarlas en la demanda, no habiendo respetado, por ello, las reglas para la aportación de este tipo de pruebas. Sin que, mediante dicha grabación, por otra parte, y tal y como hacen notar los demandados, quede acreditado quienes son las personas que intervienen en la conversación que es grabada, ya que no es posible entender de forma clara las conversaciones".

En ningún caso se acredita que los aspirantes se quedaran sin vigilancia, ni que recabaran los teléfonos móviles o el material de preparación para copiar en el examen.

A mayores, en el hipotético caso de que determinadas personas hubieran incumplido las instrucciones para el desarrollo de la prueba, utilizando teléfonos móviles no permitidos, no quedaría invalidado el resultado de la misma. En su caso, de verificarse el uso de los dispositivos prohibidos durante la realización del examen, procedería exigir las responsabilidades correspondientes a los culpables, pero no invalidar el examen en su conjunto.

En este sentido, y por responder a todas las cuestiones que se plantean en las conclusiones de la recurrente, de las pruebas practicadas y de la documentación obrante en el expediente, donde se evidencia que, detectado el error en la impresión de los cuadernillos, se siguió rigurosamente lo previsto en las bases, asegurando la igualdad de todos los aspirantes, no resulta la existencia alguna de indicios de delito que pudiera derivar en la necesidad de deducir testimonio.

También conviene hacer referencia a la petición de práctica de diligencias finales que se contiene en el escrito de conclusiones de la parte demandante.

Es cierto que el artículo 61.2 de la LJCA , al que alude la recurrente, establece que "finalizado el período de prueba, y hasta que él pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria".

Sin embargo, lo que pretende la recurrente es que, una vez rechazada la prueba testifical por medio del auto sobre pruebas de 16 de octubre de 2024, sortear dicha decisión, que produce efectos de cosa juzgada formal, para que, por la vía del Art. 61.2 LJCA , se practique una prueba sobre cuya pertinencia y necesidad ya se ha pronunciado la Ilma. Sección a la que nos dirigimos.

En este sentido, debemos citar por su claridad la Sentencia del Tribunal Supremo 19/2019, de 14 de enero : "Y respecto a la pretendida vulneración del art. 61.2 de la LJ por el hecho de que el tribunal no hubiese acordado practicar o incorporar esta prueba como diligencia final acordada de oficio, debe recordarse que existe una jurisprudencia reiterada, SSTS de 8 de enero de 2013 y de 2 de abril de 2014 (RJ 2014, 2171) (rec. 3631/2011 ) entre otras muchas, que sostiene que "es doctrina jurisprudencial consolidada que la práctica de diligencias finales es facultad que compete a la Sala y resulta ajena a los derechos de las partes, no pudiéndose acudir a dichas diligencias para tratar de enmendar o suplir las omisiones de las partes desplazando al Tribunal la carga de la prueba".

Y precisamente, de acordarse la práctica de nuevas diligencias, se produciría el resultado al que se refiere dicha Sentencia del Tribunal Supremo, pues se supliría la omisión en que incurrió la actora al no proponer otras pruebas, además de la testifical, para acreditar sus argumentos.

Por lo tanto, habiendo decidido ya la Ilma. Sala que la testifical interesada de contrario es innecesaria, no procede realizar su práctica como diligencia final.

No habiéndose acreditado por la parte recurrente la existencia de error alguno en el criterio sostenido por la Administración, debe prevaler el criterio fijado en las resoluciones recurridas"."

La sala asumió los razonamientos de la abogacía del Estado.

QUINTO. - En el caso de autos debemos partir de la normativa que rigió la convocatoria y así de la Orden DEF/1341/2017, de 20 de diciembre que fijó los criterios para las dos fases selectivas que, mediante sus respectivos procedimientos, permiten a los militares de complemento y de tropa y marinería el acceso a una relación de servicios profesionales de carácter permanente. y, en consecuencia, la adquisición de la condición de militar de carrera. En ella se expone que la secuencia de los pasos para la ejecución del acceso a la relación de servicios de carácter permanente consta de una fase de evaluación y de una fase selectiva. Esta última, consistente en un concurso-oposición, que se regirá por las normas establecidas en la presente orden ministerial y lo que se determine en las respectivas convocatorias.

En su art. 4. Relativo al Procedimiento se establece (por lo que a este procedimiento interesa) "3. La oposición consistirá en la realización de una prueba de conocimientos cuyo temario figura en el anexo III (...) El programa de la prueba de conocimientos está dividido en tres bloques que a continuación se expresan, significando que el nivel de la prueba para cada proceso selectivo podrá ser distinto:

a) Organización.

b) Jurídico-Social.

c) Seguridad Nacional. Acción Conjunta. Organizaciones Internacionales de Seguridad y Defensa."

Artículo 5. Desarrollo de la prueba de conocimientos.

"1. La prueba de conocimientos se realizará mediante un examen de tipo test, debiendo el opositor responder a un cuestionario de preguntas de respuestas múltiples relacionadas con las materias antes referidas.

2. No se permitirá el uso de libros, apuntes o soporte electrónico.

3. La puntuación de la prueba se obtendrá mediante la fórmula: P=A-[E/(n-1)], donde «A» es el número de preguntas acertadas, «E» es el número de errores, «n» es el número de opciones presentadas como solución y «P» es la puntuación obtenida. No se considerarán como errores las preguntas dejadas en blanco.

4. La calificación de la prueba de conocimientos, estará comprendida entre cero (0) y cien (100) puntos, quedando eliminado del proceso de selección el aspirante que no alcance la puntuación mínima establecida en la propia convocatoria.

5. La duración de la prueba se establecerá en la correspondiente convocatoria."

La convocatoria del proceso selectivo de autos se efectúa por la Resolución 452/09324/21, de 8 de junio, de la Subsecretaría, donde se recogen las bases comunes y las bases específicas que rigieron el proceso entre las cuales destacamos la base séptima relativa a los órganos de selección donde se establece para sus integrantes que "se atendrán a lo recogido en el artículo 13 del Reglamento, y a lo que determina la Instrucción 7/2011, de 2 de marzo por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los Órganos de Selección, Comisiones Permanentes de Selección, Tribunales Médicos Militares de Apelación y sus Órganos Asesores y de Apoyo. Los órganos de selección responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas."

En la base novena y con respecto a la fase de oposición tenemos que "consistirá en la realización de una prueba de conocimientos, cuyo temario figura en el Anexo III de la Orden DEF/1341/2017, de 20 de diciembre, y en la ruta de la Intranet del Ministerio de Defensa: Inicio / Órgano Central / Personal / Personal militar / Reclutamiento / ÁREA DE PROCESOS DE SELECCIÓN / DESARROLLO TEMARIO PRUEBA CONOCIMIENTOS ACCESO A PERMANENTES. La máxima puntuación que se puede obtener será de cien (100) puntos. La oposición tendrá una valoración del 50 por ciento de la fase de selección.

La prueba de conocimientos versará sobre las siguientes materias:

a) Organización.

b) Jurídico-Social.

c) Seguridad Nacional. Acción Conjunta. Organizaciones Internacionales de Seguridad y Defensa."

Y de la Directiva DEN nº 6/2021 del proceso de selección para el acceso de militares de tropa a una relación de servicios de carácter permanente para el año 2021 hay que destacar las actuaciones que competen al órgano de selección.

Una vez constituido el Órgano de Selección, cuya composición se detalla en el punto 7 del Anexo 11 de la convocatoria, se hace entrega a los vocales de los documentos que se figuran en el punto 1 Anexo B.

Los vocales son los encargados de confeccionar los ejercicios y entregarlos al Presidente del

Órgano Selección con la antelación suficiente, al objeto de llevar a cabo su supervisión y fotocopiado.

Y con respecto a la fase de OPOSICION. - Pruebas se especifica "Corresponde al Órgano de Selección la calificación de las pruebas de las que consta el proceso de selección. Dicho Órgano, podrá contar con el personal necesario para efectuar labores de vigilancia y apoyo durante el desarrollo de las mismas.

La oposición consistirá en la realización de una prueba de conocimientos, cuyo temario figura en el Anexo 111 de la Orden DEF/1341/2017, de 20 de diciembre. Dicha prueba consta de los siguientes ejercicios:

a. Organización.

b. Jurídico-Social.

c. Seguridad Nacional. Acción Conjunta. Organizaciones Internacionales de Seguridad y Defensa.

Consistirá en contestar por escrito a cien (100) preguntas mediante un examen tipo test, existirán 10 preguntas de reserva. La duración de la misma será de ciento veinte (120) minutos, más doce (12) minutos adicionales para las preguntas de reserva.

El Órgano de Selección adoptará las medidas necesarias para asegurar que los ejercicios de esta fase sean corregidos sin que se conozca la identidad de los aspirantes.

Los cometidos del órgano de selección se perfilan en el apartado 5

· El Presidente del Órgano de Selección supervisará y coordinará todas las acciones contenidas en esta Directiva.

· Los vocales del Órgano de Selección serán los encargados de confeccionar los ejercicios de acuerdo con la normativa vigente, así como con lo determinado en el Anexo A, Anexo C y el apartado 2.1 de esta Directiva. Dichos ejercicios serán presentados al Presidente del Órgano de Selección, realizando los propios vocales el fotocopiado de los mismos.

· El Presidente del Órgano de Selección comunicará a los vocales suplentes del mismo, las fechas de las pruebas, a fin de poder sustituir, en el menor tiempo posible, la ausencia imprevista de cualquier titular.

· Asimismo, el Presidente del Órgano de Selección remitirá al ACAR Tablada y a la Base Aérea de Gando las listas de aspirantes que tienen prevista. su asistencia, al objeto de la identificación de los mismos y traslado ordenado desde el control de entrada al lugar del examen, y remitirá a la Enfermería del MAGEN en Sevilla y al Centro Médico de Las Palmas del MACAN las listas de aspirantes que tienen prevista su asistencia a los reconocimientos médicos.

· Entre el personal de vigilancia de los ejercicios deberá figurar alguna mujer, con objeto de atender las necesidades fisiológicas que pudieran presentarse durante el examen, caso de ser permitidas por el Órgano de Selección.

SEXTO. -Ante la falta de prueba aportada por la parte actora debemos valorar la que consta en el expediente administrativo y de ella el informe emitido por el Presidente del órgano de selección ante el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes.

Consta en el mismo que el día 15 de diciembre de 2021 se realizó, en el Acuartelamiento Aéreo de Tablada, la citada prueba de conocimientos y conforme a los términos de la misma que constaban en el Anexo III de la Orden DEF 1341/2017 en reunión celebrada el día 26 de octubre de 2021 con motivo de la constitución del mismo, el Órgano de Selección acordó lo siguiente:

"3. Que según el punto 2. de la Base Común Novena de la convocatoria, la prueba de conocimientos contará con 100 preguntas y una duración de 120 minutos, y versará sobre las materias de Organización, Jurídico-Social y Seguridad Nacional, Acción Conjunta, Organizaciones Internacionales de Seguridad y Defensa.

En consecuencia, la prueba contará con 100 preguntas, así como 10 preguntas de reserva. El tiempo para la realización será de 120 minutos de prueba más 12 minutos adicionales para las preguntas de reserva, que sólo entrarán a formar parte de la prueba en caso de anularse alguna de las preguntas numeradas de la 1 a la 100.

El Secretario plantea la posibilidad de ampliar las preguntas de reserva, lo cual será estudiado y planteado en la siguiente Junta".

En reunión celebrada el día 26 de octubre de 2021 con motivo de la constitución del mismo, el Órgano de Selección acordó lo siguiente:

Con fecha 27 de octubre de 2021, es decir, un día después de la reunión celebrada para la constitución del Órgano de Selección, el General Director de Enseñanza firmó la Directiva 6/2021 cuyo propósito fue dictar normas y establecer el calendario de exámenes con motivo de la celebración de las pruebas selectivas para el acceso del personal militar de tropa del Ejército del Aire a una relación de servicios de carácter permanente, publicadas por Resolución 452/09324/21, de 8 de junio, (BOD n.º 116).

En el apartado 2.3.2 la Directiva 6/2021, quedó recogido textualmente que la prueba de conocimientos: "Consistirá en contestar por escrito a cien (100) preguntas mediante un examen tipo test, existirán 10 preguntas de reserva. La duración máxima de esta será de ciento veinte (120) minutos, más doce (12) minutos adicionales para las preguntas reserva...", es decir, el mismo criterio adoptado en el desarrollo del procedimiento en años anteriores y que estaba en concordancia con lo acordado por el Órgano de Selección.

En este punto, hay que indicar que la Directiva es considerada como un documento interno que se redacta y remite únicamente a las autoridades implicadas en el desarrollo del procedimiento, sobre todo a efectos de coordinación (no se publica para general conocimiento). En ella se recogen, entre otros, normas y calendarios provisionales de las pruebas y, por tanto, a medida que se vaya desarrollando el procedimiento pueden ser susceptibles de modificación a criterio del Órgano de Selección en calidad de órgano responsable de llevar a cabo la selección de los candidatos en los procesos de selección.

Si bien es cierto que la mencionada Directiva 6/2021 fijaba el número de preguntas de reserva y el tiempo adicionar dado para contestarlas, no cabe duda que la precitada Base

Novena le otorga esta competencia al Órgano de Selección atendiendo a su criterio.

De acuerdo con lo anterior, el Órgano de Selección, al objeto de evitar las situaciones contrarias a la dignidad de las personas ocurridas en la convocatoria del año 2020, en las que siete aspirantes optaron a orinarse encima antes de entregar el examen y abandonar la sala, acordó en reunión celebrada el día 5 de noviembre de 2021, es decir, con posterioridad a la remisión de la Directiva a las Autoridades implicadas en el desarrollo del procedimiento, que la prueba de conocimientos estaría distribuida en tres (3) cuadernillos según materia, al objeto de poder intercalar dos descansos. Los aspirantes dispondrían de ciento veinte (120) minutos para realizar la prueba en sí misma. Del mismo modo, se acordó la realización de dieciséis (16) preguntas de reserva dándose un tiempo adicional para contestarlas de veinte (20) minutos distribuidos en cada uno de los cuadernillos.

A juicio de este Órgano de Selección, la realización de la prueba mediante el uso tres cuadernillos, atendiendo al número de materias a valorar, no contraviene en modo alguno lo indicado en la Base Común Novena de la convocatoria, cuyo texto dispone que consistirá en una prueba, pero, en ningún caso, se especifica el número de periodos que la pueden componer.

En este sentido hay que aclarar que el Órgano de Selección consideró en todo momento a la prueba de conocimientos como una sola prueba en su conjunto, compuesta de cien (100) preguntas titulares y dieciséis (16) preguntas de reserva, cuya ejecución se llevó a cabo con dos descansos para lo cual se prepararon tres (3) cuadernillos independientes por materias. Tal es así, que las preguntas titulares estaban enumeradas desde la una (1) hasta la cien (100) y las de reserva desde el ciento una (101) hasta el ciento dieciséis (116), distribuidas según la materia, es decir:

- El cuadernillo de la materia de Organización contenía las preguntas titulares numeradas desde la una (1) hasta la treinta y tres (33) y las preguntas de reserva desde el ciento una (101) hasta el ciento cinco (105).

- El cuadernillo de la materia Jurídico-Social contenía las preguntas titulares numeradas desde la treinta y cuatro (34) hasta la sesenta y seis (66) y las preguntas de reserva desde el ciento seis (106) hasta el ciento diez (110).

- El cuadernillo de la materia de Seguridad Nacional, Acción Conjunta y Organizaciones Internacionales de Seguridad y Defensa contenía las preguntas titulares numeradas desde la sesenta y siete (67) hasta la cien (100) y las preguntas de reserva desde el ciento once (111) hasta el ciento dieciséis (116).

Atendiendo a la numeración de los cuadernillos, cabe destacar que hubo un error en la numeración de las preguntas del cuadernillo de la materia Jurídico-Social dado que estas aparecían enumeradas desde la una (1) hasta la treinta y cuatro (34), procediendo el Órgano de Selección, in situ, a modificar tal alteración, indicando a los aspirantes la correcta numeración de las preguntas. Del mismo modo, se comunicó la anulación de la pregunta número treinta y cuatro (34) por exceder de las treinta y tres (33) previstas para ese cuadernillo.

De todo lo anterior fueron ampliamente informados los aspirantes antes del comienzo de la prueba. Igualmente, también se les comunicó que las preguntas de reserva, aunque se contestaran por materias, sustituirían una a una a las preguntas titulares anuladas según el orden numérico de estas.

(...) Antes del comienzo del primer ejercicio (Organización) se llevó a cabo al reparto de los cuadernillos de preguntas. Cuando el Secretario del Órgano de Selección procedió a su comprobación constató que faltaban las preguntas de las páginas pares, presentando únicamente las de las páginas impares y las preguntas de reserva, por lo que se optó a su inmediata recogida (el proceso de entrega y recogida de los cuadernillos de preguntas duró algo menos de tres (3) minutos). En ese momento, para no perder tiempo, se indicó que procedería con el cuadernillo de la materia Jurídico-Social, realizándose en último lugar el cuadernillo de la materia de Organización una vez completo.

En reunión mantenida por el Órgano de Selección, una vez acabada la prueba de conocimientos, se comprobó que se habían retirado todos los cuadernillos entregados en primera instancia de la materia de Organización y que ninguno de ellos contenía la totalidad de las preguntas, por lo que se acordó anular las preguntas contenidas en las páginas impares, ante la posibilidad de que se hubiese visto comprometida la seguridad de las mismas, a pesar de que, una vez examinadas las imágenes contenidas en la grabación realizada con las cámaras de seguridad instaladas en el barracón de exámenes, no se apreció la posibilidad de que hubiera aspirantes que hicieran uso de sus teléfonos móviles u otros soportes electrónicos para realizar fotografías a estas.

Las preguntas objeto de anulación del cuadernillo de Organización fueron las siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 31, 32 y 33, así como las preguntas de reserva: 101, 102, 103, 104 y 105. Una vez que las preguntas de reserva restantes ocuparon el lugar las preguntas titulares anuladas, la prueba se valoró con respecto a un total de 93 preguntas, lo que equivale igualmente a un 93% de las preguntas previstas en la convocatoria para esta prueba (100). No obstante, las calificaciones publicadas se referenciaron a cien (100) puntos como igualmente indica el texto de la convocatoria.

Finalmente, los resultados obtenidos por los aspirantes en la prueba de conocimientos fueron los siguientes: Aspirantes que resultaron aptos 390 (82,98 %) y aspirantes no aptos 90 (17,02 %)."

Y siendo esta la única prueba a valorar estima la Sala que las incidencias que surgieron en la realización de la prueba fueron resueltas de manera absolutamente razonable, y dentro de sus competencias, por el órgano de selección. Para anular dicha prueba y retrotraer el procedimiento habría de declararse la concurrencia de causa de nulidad del art. 47 de la LPAC o mera causa de anulabilidad del art. 48 del mismo texto legal. La nulidad absoluta ni se invoca en la demanda ni concurre conforme a la casuística del art. 47 de la LPAC. Y que la anulabilidad del acto solo puede ser acordada cuando el defecto de forma conlleve que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, lo que veremos no concurre en el caso de autos.

En primer lugar, no se acierta a comprender que la parte recurrente califique de irregularidad la decisión del órgano de selección de dividir en tres bloques las pruebas de conocimiento, y además de manera razonada debido a las incidencias que una prueba sin descanso de 120 minutos más el tiempo para contestar las preguntas de reserva había suscitado en la convocatoria anterior. Por ello se decide la subdivisión en tres grupos (atendido a las tres materias sobre las cuales versaba la prueba), dividiendo entre los tres grupos, por igual, el número de preguntas totales en que consistía la prueba. Ya hemos recogido toda la normativa aplicable y en ninguna de las normas se impone que deba ser realizada la prueba en unidad de acto y sin solución de continuidad. Por lo que no se ha infringido normativa alguna. Máxime cuando la prueba fue a la hora de ser calificada como prueba única.

Con motivo de la retirada del cuadernillo de Organización y el comienzo de la prueba por el segundo cuadernillo, se denuncia que en el tiempo libre algunos aspirantes pudieron efectuar consultas sobre las preguntas contenidas en el mismo, y leídas antes de su retirada. Pero de manera expresa en su demanda exponen los recurrentes que ello "lo presumen". Por lo que no ahondaremos más en dichas alegaciones que no se sustentan en prueba alguna.

Y los defectos observados en el cuadernillo de Organización y a los solos efectos de garantizar la igualdad entre los aspirantes, aun cuando se les requirió inicialmente que debían entregar toda serie de libros y aparatos electrónicos, y que se constató por las cámaras de seguridad que no se advertía incidencia alguna relativa a posible copiado mediante fotografías del cuadernillo entregado, conllevó la anulación de las preguntas que figuraban y sus sustituciones por las de reserva. Lo que estimamos preservó los derechos de los aspirantes en todo proceso selectivo, cuales son los de igualdad, mérito y capacidad.

Y como se expone en el informe, previamente a toda actuación todo fue explicado convenientemente a los aspirantes a fin de que no incidieran en error material alguno, y que ello fue así lo evidencia el numero aspirantes que superaron la convocatoria 390, no superándola 90 aspirantes.

Por lo que se estima procedente la desestimación del recurso.

SEPTIMO.- Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Sin que se impongan costas al no haber contenido condena las anteriores sentencias.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los tribunales don Clemente de la Cruz Arce en nombre y representación de DON Justino y otros, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución 765/21079/21 (BOD 31 diciembre de 2021) del General Jefe del Mando de Personal del Ejercito del Aire por la que se publica la relación de militares de Tropa y Marinería que acceden a una relación de servicios de carácter permanente, sin que haya lugar a imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0269-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0269-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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