Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 868/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 343/2025 de 20 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: LUIS MANGLANO SADA
Nº de sentencia: 868/2025
Núm. Cendoj: 46250330032025100418
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5076
Núm. Roj: STSJ CV 5076:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es
Iltmos. Srs.:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
Dª.Mª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
En la Ciudad de València, a 20 de noviembre de 2025.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 343/2025, interpuesto por Dª. Adela, representada por la Procuradora Dª. Rosa A. Pérez Puchol y asistida por el Letrado D. José F. Barragán Blanco, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Es ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
La EUIPO es la agencia de la Unión Europea (UE) responsable de gestionar las marcas de la UE (MUE), los dibujos y modelos de la Unión Europea registrados (DMUE), las indicaciones geográficas (IG) de productos artesanales e industriales y la cooperación europea e internacional en el ámbito de la propiedad intelectual (PI), así como el Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual.
El personal de la EUIPO está formado por funcionarios de la UE, agentes temporales y agentes contractuales, perteneciendo la actora a la figura prevista reglamentariamente de expertos nacionales en comisión de servicios, habiendo trasladado para ello su residencia de Madrid hasta Alicante.
La Oficina de Gestión de Alicante de la AEAT realizó a la actora una comprobación limitada de su autoliquidación del IRPF de 2022, procediendo a regularizar su situación tributaria por considerar que no le era aplicable la exención del art 7.p) LIRPF por rendimientos obtenidos en el extranjero ni el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del RIRPF, razón por la que se procedió a practicar por la AEAT, Administración de Alicante, la liquidación provisional con clave NUM001, con nº de referencia NUM002, por una cuantía de 17.183,87 euros.
Dicho acto liquidatorio fue recurrido en reposición, con resultado desestimatorio, y ante el TEARCV, que confirmó la liquidación por considerar que no es aplicable la exención por rendimientos del trabajo obtenidos en el extranjero, prevista en el en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, ni tampoco el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Se opone a lo pretendido la
El artículo 7.p) de la LIRPF, establece que
Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, RIRPF, dispone lo siguiente:
La citada normativa debe interpretarse conforme a las pautas marcadas por el Tribunal Supremo cuando nos explica que:
También dispone el TS que:
La doctrina aplicable viene establecida por el TS en la sentencia nº 488/2019, de 9 de abril (R. 3765/2017), que dice:
En resumen, la doctrina del TS fija como conclusión respecto a los criterios interpretativos sobre el artículo 7, letra p) del LIRPF, los siguientes:
1.El artículo 7, letra p), LIRPF, resulta aplicable a los rendimientos percibidos por funcionarios públicos o personal laboral que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie así mismo al empleador del trabajador o/y a otra u otras entidades.
2. Dicho precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones....
Como bien explica la STS núm. 790/2022, de 20 de junio de 2022 (RC núm. 3468/2020):
Ello significa que este beneficio fiscal pretende promover el trabajo de los españoles en el extranjero, sus desplazamientos, siendo preciso para su aplicación no solamente el desplazamiento físico del trabajador/profesional fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y supongan una utilidad para la entidad destinataria de los mismos.
En el presente caso, las pruebas aportadas por la actora son las siguientes:
-Contrato de arrendamiento de vivienda en Alicante, en la DIRECCION000, de 5/12/2021.
-Certificado de la EUIPO donde se hace constar que la demandante presta sus servicios en calidad de experta nacional, en comisión de servicios, durante dos años desde el 16 de enero de 2022, aclarando que
-Certificado del Departamento de Recursos Humanos de la EUIPO, donde consta que
-Certificado del Comisario de la Policía Nacional sobre los ingresos percibidos en 2022.
-Nóminas de 2022 pagadas por el Ministerio del Interior- Dirección General de la Policía.
Sin embargo, la aplicación de la exención requiere, en primer lugar, que los rendimientos correspondan a trabajos efectivamente desarrollados en el extranjero, y parece evidente que la recurrente no se ha desplazado al extranjero, pues realiza su comisión de servicio en territorio español, en Alicante, no pudiendo pretender que se le aplique un beneficio fiscal con una interpretación analógica que contraviene el espíritu, la finalidad y la letra del art. 7.p) de la LIRPF, máxime cuando se trata de una exención que debe interpretarse de forma restrictiva, al imponerlo así el art. 14 de la Ley General Tributaria.
En consecuencia, siendo la recurrente residente fiscal en España, deberá tributar a la Hacienda española por la totalidad de sus rentas, sin que sea de aplicación la exención del artículo 7.p) de la LIRPF, desestimando con ello este motivo impugnatorio de la demanda.
La actora considera en todo caso aplicable el régimen de dietas por gastos de manutención y estancia exentos de gravamen, contemplado en el artículo 9.A.3 b) del RIPF, que dispone:
De esta norma reglamentaria, puesta en relación con la situación de la recurrente, se deduce que el sistema de dietas previsto en el artículo 9 del RIRPF es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatutaria, en la que se dan las notas de dependencia y alteridad, a los que se refiere con carácter general el artículo 17.1 de la LIRPF.
Sin embargo, no resulta de aplicación este régimen en el caso de la actora, que mantiene una relación funcionarial/estatutaria con la Dirección General de Policía, que es quien conserva la condición de empleador a efectos de la aplicación del régimen de dietas, dado que se trata de una funcionaria destinada en una comisión de servicios que continúa percibiendo sus retribuciones de la Dirección General Policía, Servicios Centrales, organismo de la Administración General del Estado, Ministerio de Interior.
Por tanto, a las cantidades percibidas de la EUIPO (indemnizaciones diaria y mensual por estancia, traslado, etc.), no les resulta de aplicación el régimen de dietas del art. 9 RIRPF, es más, el art. 9.3 RIRPF transcrito establece un límite temporal respecto a la exención fiscal de las dietas, cuando excepciona de gravamen los supuestos de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, sin que se den las circunstancias previstas en el apartado b) del artículo 9.A.3 del RIRPF.
En consecuencia, si no se dan los requisitos reglamentarios para la exención de las dietas percibidas de la UEIPO, y si estamos ante una comisión de servicio de duración de dos años, que excede del mencionado límite temporal, no cabrá otra conclusión que la desestimación de este motivo impugnatorio de la demanda.
Argumenta la recurrente que su trabajo no puede asimilarse con una simple comisión de servicios interna dentro del territorio español como esgrimen la AEAT y el TEAR, puesto que, por la propia naturaleza supranacional de la institución de destino, la EUIPO, la adscripción de ésta debe calificarse como una prestación de servicios ante un organismo internacional. El artículo 143 del Reglamento de Funcionamiento de la Oficina, que permite a la EUIPO "recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios", viene a suponer que a estos profesionales se les aplique el Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, conforme al artículo 144 del mismo Reglamento.
En nuestro caso, la actora es funcionaria de la Policía Nacional y desempeña sus servicios como experta nacional en comisión de servicios en la EUIPO, con sede en Alicante.
Alega la Sra. Adela que le es aplicable el artículo 12 del Protocolo Sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, que establece que:
Sin embargo, dicho Protocolo no es de aplicación a la actora, pues el Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Unión Europea (Oficina de Armonización del Mercado Interior-Marcas, Dibujos y Modelos-OAMI), hecho en Madrid el 20 de septiembre de 2011, establece en su artículo 3
A tenor de tal disposición, es de apreciar que la exención fiscal del apartado 2 viene referida únicamente al Personal estatutario, pero no rige para el Personal externo como es el supuesto de la recurrente, en su calidad de END (Expertos nacionales en Comisión de Servicio), ya que no forma parte del personal estatutario de dicha Oficina de la UE, al no tener la categoría de funcionario, agente temporal, agente contractual, ni consejero especial de EUIPO.
Es más, la Orden PCI/614/2019, de 21 de mayo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de abril de 2019, por el que se recoge el ámbito de aplicación y los requisitos de acceso y el régimen de los empleados públicos españoles que participen en los programas de expertos nacionales en las Instituciones Europeas, establece el denominado "Régimen retributivo y cobertura social del programa de Expertos Nacionales Destacados y del programa de Expertos Nacionales para el Desarrollo Profesional", que dispone en el apartado 1 que el participante en el programa de Expertos Nacionales Destacados percibirá las retribuciones de su administración de origen durante todo el periodo de desplazamiento y permanecerá en situación de alta en el sistema de Seguridad Social correspondiente, con la garantía de protección social en caso de riesgo de enfermedad o accidente, invalidez o fallecimiento, de acuerdo con lo que requieren las previsiones de la normativa sobre estos programas de la Unión Europea.
Además, el participante en el programa de Experto Nacional Destacado percibirá de la Institución Europea de destino la dieta prevista en la regulación específica de la misma, mientras que el apartado Noveno, referido a la situación administrativa de los participantes, establece que
Por ello, a la Sra. Adela no le era de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, a efectos de determinar la residencia fiscal de esta persona, por lo que le resulta aplicable la normativa fiscal española, que la considera residente fiscal en España a tenor de los artículos 8.1-a) y 9 de la LIRPF, siendo contribuyente del IRPF y debiendo tributar en España en este impuesto por su renta percibida en 2022.
Así pues, se desestima esta alegación.
Señala la demanda que la negativa por parte de la Administración a aplicar a la parte actora la exención fiscal prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, del IRPF, por el mero hecho de que la agencia europea de destino esté situada en territorio nacional, constituye una clara vulneración del principio de igualdad y no discriminación que rige tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el Derecho de la Unión Europea, estando ante una diferencia de trato injustificada entre funcionarios españoles que prestan servicio bajo idéntico régimen jurídico -el de Experto Nacional en Comisión de Servicios ante una institución de la Unión (ENCS)-, diferenciación que no obedece a ninguna causa objetiva razonable, sino exclusivamente a un elemento meramente geográfico: que la sede del organismo esté ubicada dentro o fuera del Estado español.
El error de la demanda es comparar situaciones de hecho distintas y pretender que se aplique por igual una norma con una específica finalidad, la de promoción del trabajo de los españoles en el extranjero, sus desplazamientos, siendo preciso para su aplicación el desplazamiento físico del trabajador/profesional fuera de España, situación que no se produce en el caso de la recurrente Sra. Adela.
El principio de igualdad no exige en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del artículo 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello. Además, solo cabe postular la igualdad dentro de la legalidad, por lo que carece de efectividad la alegación del citado principio constitucional cuando tiene por finalidad extender decisiones que no son conformes con el ordenamiento jurídico.
Sería además necesario, para que fuera constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida; de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4; 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, y 41/2013, de 14 de febrero, FJ 6, entre otras muchas).
Sistematizando la doctrina del TC sobre el art. 14 CE, y siguiendo la establecida en la sentencia del Pleno del TC nº 91/2019, de 3 de julio de 2019 (Cuestión interna de inconstitucionalidad 688-2019), en su FD 4 concreta los siguientes cuatro rasgos esenciales:
a) No toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 CE, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable.
b) El principio de igualdad exige que, a iguales supuestos de hecho, se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional.
c) El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables, de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
d) Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que se persigue con ella, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.
Esta es la síntesis de la doctrina sentada por el TC, cuyos antecedentes lo constituyen las sentencias del TC 3/1983, de 25 de enero, FJ 3; 76/1990, de 26 de abril, FJ 9 a); 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5, y 112/2017, de 16 de octubre, FJ 3] y de otras que seguidamente pormenorizamos, a las que nos acogemos en nuestra posición jurídica desestimatoria de la discriminación alegada.
Conviene recordar la doctrina recogida en la STC 60/2014, de 5 mayo , según la cual,
En la sentencia 19/1989, de 31 de enero (Recurso de amparo 1.152/1986), el TC nos dice en su FD 4:
Recientemente, el Pleno del TC dictó el Auto 114/2018, de 16 de octubre de 2018, por el que inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3307-2018, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en relación con el artículo 60, apartados primero y cuarto, del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, que tendría otro recorrido respecto al Derecho de la UE (ver STJUE de 12-12-2019, asunto C-450/18, que después trataremos), explicando en el Apartado 2:
Tras el detenido estudio de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 14 CE, nos resulta patente que a la recurrente no se la ha discriminado en forma alguna por no serle permitida la aplicación de un beneficio fiscal previsto para otros supuestos fácticos, sin poder pretenderse que se trate de manera igual situaciones diferentes, además de que el principio de igualdad ante la ley no incorpora un derecho a ser tratado de manera igual cuando los supuestos de partida son distintos, y es evidente que la normativa aplicable a este caso no permite aplicar a la recurrente el pretendido beneficio fiscal, toda vez que su comisión de servicio se produce en territorio español, sin desplazamiento al extranjero, y sin que le sean de aplicación las exenciones propias del personal estatutario de la UE, pues la actora es persona externo de la UE, en su calidad de experta nacional en comisión de servicio.
Al margen de este debate deben queda las opciones del legislador en materia fiscal de favorecer unas situaciones frente a otras, por estimar que, ante la imposibilidad de extender los beneficios tributarios universalmente, dada la tradicional situación de imposibilidad de ampliar los presupuestos públicos tanto como se desea, se primen unas situaciones frente a otras. Lo trascendente, en todo caso, es que la elección que hace el legislador, responda a criterios objetivos, razonables y proporcionados, que pueden ser o no compartidos, pero que, en todo caso están justificados y por ello el trato desigual no se convierte en discriminatorio, por lo que se rechaza la discriminación alegada.
Así pues, procede desestimar la demanda.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Adela contra la resolución de 20-2-2025 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada contra la liquidación provisional de la Administración de Alicante de la AEAT, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
