Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 281/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 152/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

Nº de sentencia: 281/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100276

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3860

Núm. Roj: STSJ M 3860:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0007418

Procedimiento Ordinario 152/2024

Ponente:Don Rafael Estévez Pendás

Recurrentes:Don Teodoro, Don Carlos Jesús, Doña Custodia, Doña Purificacion, Doña Justa, Doña Aurora, Don Florencio, Don Benedicto, Don Alvaro, Don Patricio, Doña Olga, Don Cosme, Don Desiderio, Don Pedro Miguel, Doña Carla, Doña Irene y Don Plácido

Procurador:Don Roberto de Hoyos Mencía

Demandados:

Tesorería General de la Seguridad Social

Letrado:Sr. Letrado de la Seguridad Social

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Letrado:Sr. Letrado de la Seguridad Social

Ministerio de Sanidad

Letrado:Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA Nº 281/2025

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 20 de marzo de 2025, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por Don Teodoro, Don Carlos Jesús, Doña Custodia, Doña Purificacion, Doña Justa, Doña Aurora, Don Florencio, Don Benedicto, Don Alvaro, Don Patricio, Doña Olga, Don Cosme, Don Desiderio, Don Pedro Miguel, Doña Carla, Doña Irene y Don Plácido, representados por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencía, contra el Ministerio de Sanidad, defendido por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde, y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defenidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

Primero.-Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo inicialmente el día 8 de octubre de 2021 ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictándose por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Auto de 2 de noviembre de 2023 por el que se declaraba incompetente para el enjuiciamiento del recurso, al entender que correspondía a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, teniendo entrada en esta Sección Tercera el día 13 de febrero de 2024.

Segundo.-Los recurrentes formalizaron la demanda en la que concluían suplicando lo que sigue textualmente:

"...admita a tramite la presente demanda con todos los documentos que se citan en ella, tenga por interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación administrativa previa de mis representados formulada el día 30 y 31 de diciembre de 2020 ante el Ministerio de Sanidad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con Nº de registro electrónico NUM000 y NUM001, únicos datos que tiene esta parte para identificar dicha reclamación previa, en la que se solicitaba que el tiempo durante el cual mis representados cursaron la especialidad médica de Estomatología fuese reconocido y tenido en cuenta de a efectos de antigüedad en su futura pensión de jubilación contributiva y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que resuelva:

1º. Declarar que el acto impugnado desestimatorio por silencio administrativo de la reclamación administrativa previa de fecha 30 y 31 de diciembre de 2020 y nº de registro electrónico NUM000 y NUM001, no es conforme con el Ordenamiento Jurídico.

2º. Que en consecuencia, el referido acto debe ser anulado y dejado sin efecto ni valor alguno.

3º. Que en su lugar, a cada uno de los demandantes se les reconozca la siguiente situación jurídica individualizada consistente en:

I: Reconocer y declarar formalmente la existencia de una relación laboral durante todo el tiempo que duró su formación como especialistas en la especialidad de Estomatología.

II. Que como consecuencia de la existencia de esa relación laboral, se declare y reconozca también a mis representados que todo el tiempo dedicado a su formación en la especialidad de Estomatología durante los años 1990, 1991 y 1992 sea tenido en cuenta y computado a efectos de su futura jubilación contributiva y si para ello fuese necesario se lleve a cabo el alta en la Seguridad Social ordénese que se haga y se reconozca también la cuantía con que fueron remunerados como bases de cotización a efectos de la futura pensión contributiva todo ello según el expediente de ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 1997 que obra en autos.

III, Que todo ello quede así reflejado en el historial laboral y en cualquier otro archivo o registro pertinente y, en su caso, se expida por los Organos Administrativos competentes certificación acreditativa de tal antigüedad y de los demás extremos que se solicitan en esta demanda.

IV. Se condene en costas a las Administraciones demandadas en caso de oponerse a la presente demanda. "

Tercero.-La Letrada de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda oponiendo como alegación previa en primer lugar la incompetencia de la jurisdicción contenciosa para pronunciarse sobre la pretensión principal de la parte actora, subsidiariamente y para el caso de no estimarse el pedimento contenido en el ordinal anterior, se declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativopor aplicación de los artículos 69.1. c) y 51 c) en relación con el 28, todos ellos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: actividad no susceptible de impugnación, y por último y también subsidiariamente, y para el caso de no estimarse los pedimentos solicitados anteriormente, se declare la falta de legitimación pasiva por no ostentar los demandantes acción frente a la Tesorería General de la Seguridad Social. La alegación previa anterior fue rechazada por Auto de 15 de julio de 2024, tras lo cual contestó a la demanda oponiendo las mismas causas de inadmisibilidad que las planteadas inicialmente.

Cuarto.-El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de los recurrentes, y concluyo interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, condenándoles en las costas.

Quinto.-Por Auto de 24 de octubre de 2024, se acordó no recibir el proceso a prueba, teniendo por reproducida la documental aportada por los recurrentes y el expediente administrativo, y al no solicitar las partes la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2024. En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos

Primero.-Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud de los aquí recurrentes de fecha 30 de diciembre de 2020, dirigida al Ministerio de Sanidad, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se concluía diciendo lo siguiente:

" SOLICITO, que, teniendo por presentado este escrito, en la representación que ostento, lo admita, tenga por señalados todos los documentos que se citan en el cuerpo de este escrito y que ya se encuentren en poder de la ADMINISTRACIÓN y los tenga por acompañados a este escrito y por todos los Organismos Administrativos citados, se tengan por formuladas en vía administrativa las reclamaciones que se hacen en el presente escrito y, previos los trámites legales pertinentes previstos en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas resuelva:

1. Reconocer que en el recurso contenciosos administrativo que se tramitó ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con el nº 5/ 234/96, se declara en la sentencia de 1 de julio de 1997 en su Fundamento de Derecho TERCERO, que "...se ejercita un derecho subjetivo, cuyo contenido es la retribución solicitada que se apoya en la aplicación directa de Directivas Comunitarias (acción derivada de un contrato)", y que tal contrato no puede ser sino laboral como se fundamenta en la propia sentencia y en este escrito, especialmente en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO anterior; que el Tribunal Supremo al considerarlo como una cuestión de "personal" y rechazar el recurso de casación preparado por el Servicio Jurídico del Estado está también declarando y reconociendo con ello la existencia de una relación laboral. Que por todo ello la relación laboral declarada y reconocida por los dos altos Tribunales y de hecho por el propio Ministerio de Sanidad al ejecutar la sentencia de 1 de julio de 1997 dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en el recurso nº 5/ 234/96, pero hasta el momento no reconocida formalmente por los Organos Administrativos a los que me dirijo sea también reconocida por todos ellos.

2. Que como consecuencia de la existencia de esa relación laboral se reconozca también a mis representados que todo el tiempo dedicado a su formación en la especialidad de Estomatología durante años 1.990, 1.991 y 1.992 sea tenido en cuenta y computado a efectos de su jubilación futura, lo que hasta ahora no ha sido reconocido formalmente. Asimismo se lleve a cabo el alta en la Seguridad Social de cada uno de ellos en la fecha de inicio de su formación en la especialidad de estomatología y hasta el final de la misma y se reconozca también la cuantía en que fueron remunerados como bases de cotización a efectos de la futura pensión de jubilación contributiva.

3. Que todo ello quede así reflejado en el historial laboral de cada uno de ellos y en cualquier otro archivo o registro pertinente a tales efectos y, en su caso, si procede, se expida certificación acreditativa del reconocimiento de tal antigüedad yde los demás extremos que se solicitan. "

Segundo.-Los recurrentes exponen en el escrito de demanda lo que sigue textualmente:

" PRIMERO.- Mis representados son licenciados en Medicina que han cursado todos ellos la especialidad de ESTOMATOLOGÍA durante los años 1990, 1991 y 1992 (tres cursos).

SEGUNDO.- Durante su formación mis representados no percibieron ningún tipo de remuneración y se vieron obligados a pagar tasas académicas.

TERCERO.- Frente a esta situación de falta de remuneración durante el periodo de formación en la especialidad de Estomatología, mis representados siempre sostuvieron que tenían derecho a ella y a la exención de las tasas académicas, con base a lo que disponían las Directivas de la Comunidad Económica Europea 75/362, 75/363 y 82/76, recopiladas en la Directiva 93/167, y por ello, junto a otros compañeros de su especialidad que se encontraban en su misma situación y que son las demás personas que también figuran en el poder que se acompaña a este escrito, reclamaron su derecho a ser remunerados y a la exención de tasas académicas, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

CUARTO.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 1.994, en el asunto C-277/93 contra el Reino de España, efectivamente reconoce el derecho de los Médicos en formación de la especialidad de Estomatología a ser remunerados y DECLARA "(...) que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/362 CEE del Consejo de 16 de junio de 1975... en su versión modificada por las Directivas 82/76 CEE del Consejo de 26 de enero de 1982, al no remunerar los periodos de formación necesarios para obtener en España el Titulo de Estomatología". (identificamos esta Sentencia como documento nº 2 de los que se citan en esta demanda).3 NTRIBUTIVA, o de cualquier otro derecho que pueda corresponderles derivado de tal reconocimiento.

QUINTO.- Con base en esa sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, mis representados reclamaron en vía administrativa, ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, que se les reconociese el derecho a ser remunerados y a la devolución de las tasas académicas, lo que se les denegó por el Ministerio de Sanidad y Consumo por resolución de 20 de abril de 1993, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la resolución del mismo Ministerio de 20 de noviembre de 1992.

Contra la resolución desestimatoria del Ministerio de Sanidad y Consumo se interpuso Recurso Contenciosos Administrativo que se tramitó ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con el nº 5/ 234/96.

En el escrito de formalización de la demanda ante la Sala de lo Contenciosos Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, mis representados pedían:

Que se declarase que el acto impugnado no era conforme al Ordenamiento Jurídico. Que en consecuencia el referido acto fuese anulado dejándolo sin efecto y sin valor alguno. Que en su lugar, a cada uno de los demandantes se les reconociese el derecho que tenían a ser remunerados durante todo el tiempo que duró su formación de médicos especialistas en Estomatología, en igualdad de condiciones económicas básicas que sus compañeros especialistas, también en formación de otras especialidades médicas, que si percibían remuneración y, lógicamente, se pedía también el reconocimiento de cualquier otro derecho que fuese consecuencia del reconocimiento del derecho a ser remunerados en igualdad de condiciones económicas básicas que sus compañeros de otras especialidades.

Y si para la eficacia de tal reconocimiento fuese preciso cualquier trámite administrativo (alta en la Seguridad Social, pago de cotizaciones o cualquier otro por ser condición necesaria, se procediese también al cumplimiento de tales trámites.

Asimismo, se pedía que se reconociese la improcedencia del pago de tasas académicas, de las que siempre debieron estar exentos y que, sin embargo, abonaron mis representados durante los años que cursaron la especialidad de Estomatología. Que tales tasas académicas les fuesen devueltas y su cuantía actualizada, a las que habría que añadir los intereses legales desde el momento en que legalmente procedan.

Pues bien, con fecha 1 de julio de de 1997, por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, se dicta sentencia en el recurso nº 5/234/96, en la que en su FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO se dice:

"la cuestión de fondo que se plantea en este recurso, que se centra en el cumplimiento de las Directivas de la Comunidad Económica Europea citadas en la demanda, ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala, Sección 3ª , de 21 de diciembre de 1995 (R:2316/92) que siguiendo el criterio sentado por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de diciembre de 1994, que resolvía la misma cuestión " "...en cuanto a España, en el apartado 2 del art.7 de la Directiva "de reconocimiento" solo se menciona de las especialidades en litigio, la de estomatología" "... que (España) solo ha incumplido las referidas Directivas al no remunerar los periodos de formación necesarios para obtener la especialidad de estomatología"

"En consecuencia y dada la superior autoridad del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la interpretación de las normas comunitarias ha de concluirse que las resoluciones impugnadas infringen las previsiones de dichas Directivas en cuanto a la especialidad de Estomatología y que, por tanto, los Médicos de dicha especialidad tienen derecho a remuneración durante el periodo de formación en las mismas condiciones que el resto de las especialidades y a la devolución de las cantidades abonadas por tasas académicas que no fueron exigidas a los Médicos de otras especialidades a las que ahora se igualan".

Y en el FALLO de la citada sentencia de 1 de julio de 1997, la Audiencia Nacional, reconociendo el derecho reclamado por mis actuales representados resuelve:

"...declaramos el derecho de los recurrentes a ser remunerados durante el periodo de formación como Médicos Especialistas de Estomatología y a la exención del pago de tasas académicas con el abono de las cantidades correspondientes actualizadas desde la fecha en que debieron ser pagadas hasta la fecha de esta sentencia, mediante la aplicación del índice de precios al consumo, sin hacer expresa imposición de costas" (se identifica esta sentencia como documento nº 3 de los que se citan en esta demanda).

Contra esta sentencia el Servicio Jurídico del Estado preparó Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo. La Sala del Tribunal Supremo Sección 5ª dictó Auto denegatorio al considerar que la sentencia se refería a cuestiones de "personal al Servicio de la Administración Publica".

Así consta en el EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Este expediente se identifica como documento legajo nº4 de los que se citan en esta demanda).

En este EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, entre otra mucha documentación, también figura una: "MEMORIA JUSTIFICATIVA DE LA SOLICITUD DE UN CRÉDITO EXTRAORDINARIO A FAVOR DE D. Abelardo Y 111 MÉDICOS MAS, -entre ellos mis representados- ESPECIALISTAS EN ESTOMATOLOGÍA, COMO CONSECUENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA FIRME DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL, DE 1 DE JULIO DE 1997, DICTADA EN EL RECURSO 5/234/96 PROMOVIDO POR LAS PERSONAS CITADAS."

En esta MEMORIA, entre otros extremos se dice: "JUSTIFICACIÓN y ESTUDIO ECONÓMICO. ANTECEDENTES" (...)"

Preparado recurso de casación por el Servicio Jurídico del Estado, la Sala dictó Auto denegatorio, al considerar que la Sentencia se refería a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública (el subrayado es nuestro).

Contra dicho Auto no se interpuso recurso de queja, por lo que la sentencia adquirió firmeza.

Por Orden de este Departamento de 10 de septiembre de 1997, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 2 de octubre, se dispuso el cumplimiento de la misma."

SEXTO.- En este EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 5/234/96 que hemos identificado como documento legajo nº 4 de los que se citan en esta demanda se recogen muchas mas cosas. Se recoge la sentencia que se ejecuta, su publicación en el BOE; el análisis de la misma por el Ministerio; el rechazo por el Tribunal Supremo del recurso de casación, anunciado por la Abogacía del Estado, al considerarse que la sentencia se refiere a "cuestiones de Personal al servicio de la A d m i n i s t r a c i ó n P ú b l i c a ; l a s c e r t i fi c a c i o n e s s o b r e r e t ri b u c i o n e s correspondientes a los Médicos Internos y residentes; el listado de los recurrentes favorecidos por la sentencia, entre los que se encuentran mis representados; informe sobre las tasas académicas pagadas; análisis de otras sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y propuesta de una cuestión prejudicial; que quedó en eso, solo propuesta; Memorias justificativas, de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo sobre las retribuciones a pagar; solicitud de un crédito extraordinario para hacer efectivo el pago de tales retribuciones; más informes y documentación al respecto, obrantes en el EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, tales como, cálculo de las retribuciones a pagar; petición y concesión del crédito extraordinario para atender a los pagos; capítulos presupuestarios que se aplican en esos trámites por el Ministerio de Sanidad, todos ellos correspondientes a GASTOS DE PERSONAL; certificación del Jefe del Servicio de Habilitación de Personal y Material del entonces Ministerio de Sanidad y Consumo sobre los pagos realizados; etc.Trámites estos en los que en todos ellos queda siempre la huella de que el Ministerio reconocía la existencia de una Relación Laboral.

En este EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA claramente consta en diversos documentos que, el importe integro cobrado por los tres años de trabajo y formación por cada médico de la especialidad de Estomatología es 1.754.512 pesetas, correspondiendo al curso 1º (1990) la cantidad de 268.834 pesetas, al curso 2º (1991) la cantidad de 523.776 pesetas y al curso 3º (1992) la cantidad de 961.902 pesetas. Consta, también, que se hace una retención en concepto de IRPF del 15%, lo que supone 263.177 pesetas sobre el total a percibir por cada uno de los médicos recurrentes (1.754.512 pesetas) y un liquido a percibir de 1.491.335 pesetas.

Así pues, sobre la remuneración percibida por los especialistas en formación de la especialidad de Estomatología durante los años 1.990, 1.991 y 1.992 se hizo la correspondiente retención del IRPF a cada uno de mis representados, extremo este sobre el que mas adelante incidiremos.

Sin embargo, en el EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (documento legajo nº 4), nada aparece sobre si el Ministerio de Sanidad y Consumo había dado de alta en la Seguridad Social a mis representados, ni si se pagaron las cuotas de cotización correspondientes por los tres años de trabajo remunerado, 1.990, 1.991 y 1992, que los Tribunales les reconocieron.

Ello, obviamente, supone una contradicción "in terminis" porque, por un lado, está el hecho de que por la Audiencia Nacional, ante la demanda de mis representados, reconoce la existencia de una relación laboral que debía ser remunerada, (FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la sentencia cuando dice: "...se ejercita un derecho subjetivo derivado de la relación que liga a los recurrentes con la Administración, cuyo contenido es la retribución solicitada que se apoya en la aplicación directa de Directivas Comunitarias-ACCIÓN DERIVADA DE UN CONTRATO" (obviamente laboral); fue también el Ministerio de Sanidad quien afrontó el pago de las remuneraciones y quien practicó las retenciones del IRPF y, por otro lado, a esas mismas personas, no se les da de alta en la Seguridad Social, durante el tiempo de trabajo remunerado empleado en su formación como especialistas en Estomatología y, con ello, tampoco se pagan las cuotas correspondientes de la Seguridad Social.

En el historial laboral de mis representados, tampoco aparece por ningún lado el reconocimiento del tiempo dedicado a su formación como médicos especialistas en Estomatología, durante el cual, como Personal al servicio de la Administración Pública fueron remunerados en las cantidades que acabamos de indicar, y se les practicó las correspondientes retenciones del IRPF. Pero tal disparate, es responsabilidad exclusiva del Ministerio de Sanidad y Consumo, pues los médicos especialistas en formación de otras especialidades, a los que, conforme a la sentencia ejecutada "se igualan" mis representados, sí estaban dados de alta en la Seguridad Social y sí se pagaban las cuotas de cotización correspondientes.

Lógicamente, los tres años de trabajo remunerado conllevan también, otros derechos con vistas al futuro, con repercusiones económicas, mas allá de la remuneración y de la devolución de las tasas académicas, como es el que a mis representados se les reconociese y se tuviese en cuenta estos años de trabajo remunerado como "personal laboral al servicio de la Administración Pública" a efectos de su jubilación futura.

Estos derechos de reconocimiento de los años de trabajo remunerado, calificado por la Audiencia Nacional como Relación Laboral y por el Tribunal Supremo, de forma mas concreta, como Personal Laboral al Servicio de la Administración Pública, conllevan, también, el reconocimiento de todos los demás derechos y obligaciones que impone la legislación laboral a toda RELACIÓN LABORAL como son que el empleador, además de remunerar al trabajador, debe darle de alta en la Seguridad Social, pague las cotizaciones que correspondan, etc...

Pero también al tener la condición de "Personal laboral al servicio de la Administración Pública" su situación se rige por la LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO ( REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2015 DE 30 DE OCTUBRE, que es también legislación laboral, la cual, DENTRO DEL CAPITULO: DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (Funcionarios de carrera, Funcionarios interinos, Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal o Personal eventual.), en su artículo 14, letras N y O incluye entre esos DERECHOS los siguientes:14. n) Derecho a la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.14. o) Derecho a las prestaciones de la Seguridad Social.

Ambos derechos, el derecho a la jubilación y el derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, por imperativo legal, son derechos intrínsecos y consustanciales a la condición y a la naturaleza de EMPLEADO PÚBLICO. Nacen con ella, lo que da lugar a que el reconocimiento de tal condición conlleva automáticamente al derecho a la jubilación y el derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, de ahí que se tenga derecho a que se compute también automáticamente el tiempo trabajado como Personal laboral al servicio de la Administración Pública a efectos de la jubilación futura.

En cuanto se tiene la condición de EMPLEADO PÚBLICO no hace falta que se mencionen y enumeren en las sentencias ni en ninguna otra resolución judicial uno a uno todos los derechos que corresponden al EMPLEADO PÚBLICO, porque al ser derechos que establece la Ley, todos ellos constituyen los derechos del empleado Público sin necesidad de un Juzgado condene y cite expresamente que tiene tal derecho o tal otro derecho porque por imperativo legal todos los derechos que la ley establece están reconocidos sin necesidad que se enumeren uno a uno. La Sentencia de la Audiencia Nacional DE 1 DE JULIO DE 1997, DICTADA EN EL RECURSO 5/234/96 promovido por mis representados reconoce de forma indubitada esta RELACIÓN LABORAL. También lo hace el Auto del Tribunal Supremo cuando resuelve denegar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por los servicios jurídicos del Estado porque mis representados son "Personal al Servicio de la Administración Publica", y lo reconoció también el Propio Ministerio de Sanidad cuando aplica a mis representados las retenciones del IRPF.

En el mismo momento en que se reconoce esa RELACIÓN LABORAL y esa condición de "Personal al Servicio de la Administración Publica" se están reconociendo todos los derechos, consustanciales a ella que establece la LEY. La Sentencia de la Audiencia Nacional es la respuesta que da el alto TRIBUNAL a las peticiones que formulan mis representados en el Recurso Contenciosos Administrativo promovido ante la Audiencia Nacional (reconocimiento de una relación laboral y del derecho a ser remunerados, determinación de la cuantía, alta en la Seguridad Social, pago de cotizaciones, derecho a la jubilación y con este último, derecho a que el tiempo trabajado se compute a efectos de su jubilación futura y también los demás derechos laborales que conlleva forzosamente el reconocimiento de la RELACIÓN LABORAL y la LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO (REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2015 DE 30 DE OCTUBRE) sin necesidad de que se mencionen individualmente tales derechos, porque son consecuencia legal obligada de toda RELACIÓN LABORAL y de la condición de EMPLEADO PÚBLICO.

SÉPTIMO.- No obstante, ante el silencio e inactividad de la Administración, que había dejado en vía muerta las peticiones que quedaban sin activar, contenidas en la sentencia de fecha, 1 de julio de 1997 de la AUDIENCIA NACIONAL, tal como señalamos en el los HECHOS QUINTO y SEXTO anterior, mis representados reiteraron su petición a través de una RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA VÍA JUDICIAL LABORAL, ante los mismos Organismos contra los que ahora se interpone la presente demanda, en solicitud del reconocimiento de la antigüedad correspondiente al tiempo durante el cual, mis representados, cursaron la especialidad médica de ESTOMATOLOGÍA, a efectos de la Jubilación y de cualquier otro derecho que pudiese corresponderles derivado del reconocimiento de una RELACIÓN LABORAL. (Identificamos estas Reclamaciones Previas a la Vía Laboral documentos 5, 6 y 7 de los que se citan en esta demanda esta demanda).

Con fecha 26 de octubre de 2015, se dicta resolución por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que lleva fecha de SALIDA de 27 OCT. 2015 y Nº1994 y que fue notificada a esta parte con fecha 28/10/2015 por la que resuelve DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la Reclamación Previa a la Vía Laboral interpuesta por mis representados por falta de competencia de la Jurisdicción Social. (documento nº 8 de los que se citan en esta demanda ).

En esta resolución se resuelve que la cuestión suscitada en nuestro escrito de RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA VÍA JUDICIAL LABORAL, debe ser objeto de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no ante la Jurisdicción Social, por cuanto la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social establece en su art. 3, f) que la misma no conocerá " (...) de las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación. alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social publicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2 (...)".

Con fecha 3 de diciembre de 2015 se recibe oficio del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contestando a la Reclamación Previa a la Vía Laboral, que lleva fecha de Salida de un mes antes, 03/11/2015 y Nº NUM002, declarando igualmente la falta de competencia de la Jurisdicción Social.(documento nº 9 de los que se citan en esta demanda).

Posteriormente, se recibe escrito de la Tesorería General de la Seguridad Social, fechado 07/03/2016, fecha de salida 10/03/2016, y nº NUM003 declarando igualmente la falta de competencia de la Jurisdicción social. ( documento nº 10 de los que se citan en esta demanda).

Esta parte discrepó en su día de la interpretación que hacían tanto el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, como el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la falta de competencia de la Jurisdicción Social y, consecuente con tal discrepancia, presentó demanda en los Juzgados de lo Social de Madrid frente al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, con domicilio en el Paseo del Prado 18-20, C.P. 28014 Madrid, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en le calle Padre Damián 4, C.P. 28036, Madrid Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en la calle Astros 5 y 7, C.P. 28007, Madrid. Correspondió conocer de esta demanda al Juzgado de lo Social nº 07 (de REFUERZO) de Madrid y se tramitó como Procedimiento Ordinario 1189/2015.

Dicho Juzgado por Auto que lleva fecha de 17 de mayo de 2016 resolvió: "Se acuerda declarar la falta de jurisdicción de este Juzgado de lo Social para conocer de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencía, actuando en nombre y representación de don Teodoro y 16 más, contra el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Te s o r e r í a d e G e n e r a l d e l a S e g u r i d a d s o c i a l , c o r r e s p o n d i e n d o d i c h a jurisdicción a los órganos del orden contencioso-administrativo , ante los que aquellos podrán ejercer sus derechos a través del procedimiento correspondiente." (documento nº 11 de los que se citan en esta demanda).

OCTAVO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición ante el mismo Juzgado, que fue desestimado por Auto que lleva fecha de 7 de julio de 2016, lo que dio lugar a formular Recurso de Suplicación cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sección nº 02 de lo social. Procedimiento: Recurso de suplicación 291/2017-M.

En dicho Recurso de Suplicación se dictó sentencia (documento nº 12. de los que se citan en esta demanda) confirmando la falta de competencia de la Jurisdicción Social.

Contra esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- Sección 02 de lo Social se interpuso, por esta parte Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Laboral que fue inadmitido por Auto de 15 de febrero de 2018 (documento nº 13 de los que se citan en esta demanda).

Con ello la sentencia nº 476/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección nº 02 de lo Social que desestima el Recurso de de Suplicación y confirma el Auto del Juzgado nº 07 que declara la falta de jurisdicción de los Juzgados y tribunales de lo Social para conocer de nuestra demanda y que la misma corresponde a los órganos del orden de lo Contencioso-Administrativo, ante los que mis representados podrán ejercer sus derechos a través del procedimiento correspondiente, adquiere firmeza. (Documento nº 14 de los que se citan en esta demanda)

HECHOS POSTERIORES

NOVENO.- Con fecha 30 de diciembre de 2020, el letrado que suscribe en nombre de sus poderdantes presentó RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA ante el MINISTERIO DE SANIDAD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SO0CIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud del reconocimiento de que el tiempo durante el cual, mis representados, cursaron la especialidad médica de ESTOMATOLOGÍA, fuese tenido en cuenta a efectos de antigüedad de su futura PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA.

Ésta reclamación tuvo su entrada en el Ministerio de Sanidad a través del Registro Electrónico el mismo día 30/12/2020, nº de registro NUM000 (documentos nº 15 y 16 de los que se citan en esta demanda). Al día siguiente, 31 de diciembre de 2020, por esta parte se presenta otro escrito solicitando que el MINISTERIO DE SANIDAD diese traslado de la reclamación administrativa previa registrada con nº NUM000 al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Este nuevo escrito tuvo su entrada a través del Registro Electrónico en el Ministerio de Sanidad, con fecha 31/12/2020 y fue registrado con el nº NUM001, (documentos 17 y 18 de los que se citan en esta demanda).

Esta parte no tuvo información alguna al respecto de los expedientes administrativos que obligatoriamente debieron ser abiertos por cada uno de los órganos administrativos ante los que se presentó la reclamación previa, y que deberían ser aportados por los demandados al procedimiento que se inicia con la presente demanda, ya que los únicos datos facilitados por la Administración han sido los números de Registro Electrónico arriba reseñados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO. LEGITIMACIÓN Y POSTULACIÓN.- El artículo 19, apartado 1.a) de la LJCA legitima activamente ante esa jurisdicción a las personas que ostenten un interés legítimo y el artículo 21, apartado 1.a) de la LJCA, atribuye legitimación pasiva a las Administraciones contra las que se dirija el recurso. Estamos pues ante un litis consorcio pasivo necesario al estar implicados tres Organismos Administrativos distintos. Por lo que respecta a la postulación, esta parte se encuentra representada por Procurador, a quien se le notificarán todas las actuaciones, y asistida técnicamente por Abogado ( art. 23 LJCA) .

EN CUANTO AL FONDO

CUARTO.- RESPECTO AL MINISTERIO DE SANIDAD.-

I.- Decía la Abogacía del Estado, en nombre del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, hoy Ministerio de Sanidad, en un escrito de ALEGACIONES de fecha 15 de Abril de 2016, presentado ante el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 07 DE MADRID, Procedimiento Ordinario 1189/2015:

" Independientemente de como se realice el suplico de la demanda, es un alta en una fecha determinada en una supuesta relación laboral hasta ahora no reconocida, así como el reconocimiento de unas bases de cotización, por lo tanto, previo al reconocimiento de una antigüedad y de esas supuestas bases habría que declarar la existencia de una relación laboral para después llevar a cabo ese alta en seguridad social en fecha determinada que pudiera ser tenida en cuenta a efectos de la cotización para la futura pensión de jubilación". (identificamos este escrito como documento nº 19 de los que se citan en esta demanda).

Esta afirmación de la Abogacía del Estado no es cierta, en cuanto al no reconocimiento o inexistencia de una relación laboral y de unas bases de cotización, pero lo peor de ello no es que, El Ministerio y la abogacía del Estado siembren su defensa con afirmaciones inciertas, sino que el Ministerio de Sanidad y la Abogacía del Estado sabían que no era verdad lo que decían, como señalamos y acreditamos en el HECHO SEXTO de esta demanda, en especial desde el último párrafo de la página 8 hasta el final del HECHO SEXTO, que damos aquí por reproducido en aras de la brevedad.

II.- También ha sostenido La Abogacía del Estado en el procedimiento seguido ante el Juzgado Central contencioso administrativo nº 12 de Madrid, que la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 1997 no contiene condena alguna que se refiera al reconocimiento de derechos de Jubilación.

Esto tampoco es cierto. De la existencia de una RELACIÓN LABORAL y como consecuencia de ella del Derecho a una JUBILACIÓN, no cabe la mas mínima duda, porque la Audiencia Nacional en su sentencia de 1 de julio de 1997 fue la primera en reconocer y declarar la existencia de una RELACIÓN LABORAL.

Luego fue el TRIBUNAL SUPREMO cuando dictó AUTO DENEGATORIO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA INTERPUESTO POR EL MINISTERIO DE SANIDAD CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 5/234/1966 DE FECHA 1 DE JULIO DE 1997, QUE ACABAMOS DE CITAR, AL CONSIDERAR QUE DICHA SENTENCIA SE REFERÍA A CUESTIONES DE "PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA", tal como consta en el documento 4 (Ejecución de sentencia) citado anteriormente en esta demanda, lo que implica que sí había RELACIÓN LABORAL.

Lo reconoció también el propio MINISTERIO DE SANIDAD al hacer la retención del IRPF en los pagos hechos a mis representados, como queda acreditado en el mismo documento nº 4 porque la retención del IRPF solo se practica cuando la renta gravada es una renta de trabajo.

Si todos estos ÓRGANOS JUDICIALES y luego el Propio Ministerio de Sanidad han interpretado que mis representados tenían la condición de "PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA", ello implica reconocer la existencia de una RELACIÓN LABORAL, no puede ahora el Ministerio negar ahora sin mas esta sin mas esta realidad, porque ello es ir contra sus propios actos.

P o r d e m á s E l P E R S O N A L L A B O R A L A L SE R V I C I O D E L A ADMINISTRACIÓN PUBLICA se rige por la LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO ( REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2015 DE 30 DE OCTUBRE, la cual, DENTRO DEL CAPITULO: DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ( Funcionarios de carrera, Funcionarios interinos, Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal o Personal eventual.), en su artículo 14,letras N y O incluye entre esos DERECHOS los siguientes:14. n) Derecho a la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.14. o) Derecho a las prestaciones de la Seguridad Social. Ambos derechos, que reconoce la LEY, son derechos intrínsecos y consustanciales a la condición de EMPLEADO PÚBLICO. Obviamente, si se reconoce la condición de Empleado Público, se está reconociendo simultáneamente la existencia de una Relación Laboral entre el trabajador y la Administración. También es obvio que a los Empleados Públicos les es de aplicación la LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO que acabamos de citar.

Abundando en lo que decimos en el hecho SEXTO, tales derechos, el derecho a la jubilación y el derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, quedan incluidos también en ese reconocimiento por imperativo legal sin necesidad de ser mencionaos individualmente, uno por uno en la sentencia de la Audiencia Nacional en la sentencia de 1 de julio de 1997.

En cuanto se produce el reconocimiento de la condición de PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, este reconocimiento implica el reconocimiento simultáneo y automático de una RELACION LABORAL y del derecho a la jubilación y a las prestaciones de la Seguridad Social quedan también reconocidos automáticamente, porque la LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO (REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2015 DE 30 DE OCTUBRE establece que tales derechos pertenecen a todo Empleado Público desde que lo es. No hace falta que la sentencia de 1 de julio de 1997 de la Audiencia Nacional mencione uno a uno todos los derechos. Reconocida esta condición, por Imperativo legal de la Ley del Estatuto Básico Del Empleado Público, automáticamente todos los derechos fijados en ella quedan también reconocidos.

QUINTO.- DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.-

Todos los organismos demandados, Ministerio de Sanidad, INSS y TGSS aportaron sus respectivos EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid pocos días antes de celebrarse la vista que tuvo lugar en la sede de dicho Juzgado, cuando en una correcta practica forense se suelen aportar los expedientes con la contestación de la demanda o cuando menos con mucho mas tiempo de antelación, lo que supuso de facto para esta parte un recorte muy importante del tiempo disponible para analizar y estudiar dichos EXPEDIENTES antes de la vista. Por ello, nos referimos ahora a los mismos. Todos ellos los analizamos a continuación por separado,

I.- RESPECTO AL EXPEDIENTE DEL MINISTERIO DE SANIDAD.

Sin duda sorprendió a esta parte al abrir el expediente administrativo del Ministerio de Sanidad que este consistía en un libro (mejor lo definiría el termino "mamotreto") de cientos de páginas cuyo contenido, página a página, nada tenía que ver con el asunto planteado en la demanda presentada por mis representados. Era otra cosa totalmente distinta, era "una novela aparte". Nunca, en la larga vida profesional del letrado que suscribe esta demanda (mas de 50 años) ha sido visto o conocido algo semejante.

Tal actitud de la Abogacía del Estado del Ministerio de Sanidad, va contra toda ÉTICA PROFESIONAL y supone no solo un desprecio y una burla grave contra el abogado que suscribe este escrito, sino, lo que es mucho peor, también contra el JUZGADO CENTRAL que entonces estaba conociendo este asunto y contra el Ordenamiento Jurídico de la Administración de Justicia.

AL margen de esta conducta inadmisible y volviendo a lo que importa, la ABOGACÍA DEL ESTADO, a lo largo de este proceso ha sostenido que la sentencia DE LA AUDIENCIA NACIONAL de 1 de julio de 1997 no contiene condena alguna respecto al reconocimiento de derechos a LA JUBILACIÓN. Esta cuestión ha sido ya rechazada por esta parte en el HECHO SEXTO de esta demanda que por mor de no extender mas esta demanda, damos aquí por reproducido.

II. RESPECTO AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Dice el INSS y la TGSS que ninguna de estas Instituciones ha tenido conocimiento de la reclamación de esta parte aportada en vía Judicial. y que tal reclamación por haberse presentado solo ante el Ministerio de Sanidad cuando siendo una reclamación que tiene como destinatarios tanto al Ministerio de Sanidad como al INSS y a la TGSS, debió hacerse constar a estas últimas como destinatarias, con el fin de que las mismas (TGSS e INSS ) puedan identificar el asunto como un tema de Seguridad Social.

El principio de colaboración entre las entidades Publicas hace que si existen varios demandados y la reclamación se dirige frente a todos ellos se pueda dirigir la reclamación solo a uno de ellos con la petición de que el destinatario que recibe la reclamación dé traslado a los demás demandados incluidos en la reclamación recibida si así se le pide por el demandante.

Así se hizo en el presente caso. Se hizo lo mismo que ahora se critica con motivo de la reclamación que se hizo por esta parte en vía Laboral (HECHO SEPTIMO de esta demanda). Se presento la reclamación ante INSS con la la indicación de que las copias las remitiese a las demás partes y el INSS así lo hizo, las envió a los codemandados.

También dice el INSS que no tiene competencia para conocer la demanda porque esta competencia fue cedida a la TGSS. Sin embargo según dispone la Ley de la Seguridad Social en el "CAPÍTULO V Gestión de la Seguridad Social Sección 1.ª Entidades gestoras Artículo 66.- Enumeración 1. La gestión y administración de la Seguridad Social se efectuará, bajo la dirección y tutela de los respectivos departamentos ministeriales, con sujeción a los principios de simplificación, racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización, por las siguientes entidades gestoras: 2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social a excepción los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del régimen especial del mar que corresponde al Instituto Social de la Marina.

También ocurre en la información que presenta el Propio INSS en Internet y otros medios para informar y ayudar a los ciudadanos hacen constar que la gestión y el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación corresponde al INSS de la Seguridad Social. Si El INSS es reconocido como entidad gestora para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, excepción hecha de los trabajadores del mar, algo tendrá que ver el INSS con esta demanda.

III.- RESPECTO A LA TGSS.

ALEGA LA TGSS LA PRESCRIPCIÓN y basa la misma en el Art. 24 de la LGSS (4 años).

Veamos que es lo que dice el citado art. 24.

Artículo 24. Prescripción."1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones. b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social."

La reclamación de mis representados de que se tenga en cuenta el tiempo de formación como especialistas y las prestaciones recibidas a efectos de la jubilación futura ni es, ni encaja, tan siquiera un poco, en alguno de los supuestos de prescripción que se contemplan en el art. 24 de la LGSS, o lo que es lo mismo, que en ninguno de ellos encaja, ni siquiera teniendo la mayor imaginación del mundo, por tanto, la prescripción alegada por la TGSS en ningún caso es aplicable, NO HAY PRESCRIPCIÓN. "

Tercero.-El Abogado del Estado contesta a la demanda en los términos que siguen textualmente:

" HECHOS

SEGUNDO.- De los hechos acreditados en el expediente, deseamos resaltar los siguientes:

a) Es cierto que en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 1997 se reconoce en el fallo el derecho de los demandantes a ser remunerados durante el periodo de formación como el resto de las especialidades médicas, aplicando el criterio sentado por TJUE de 6 de diciembre de 1994 -que ya había recogido la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª en sentencia de 21 de diciembre de 1995-

b) No es cierto que dicha sentencia formulara una declaración sobre la naturaleza y el tipo de relación de servicios ( funcionarial, laboral o estatutaria especial de personal sanitario -en prácticas o definitiva-...) que ligaba -durante el periodo de prácticas- a los demandantes con el Ministerio de Sanidad.

c) La inadmisión del recurso de casación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se realiza mediante un Auto que justifica la decisión en que la sentencia recurrida se refería a "cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública". Es decir, se trata de una cuestión concreta (remuneración) que se refiere a algún tipo de "personal al servicio de la Administración Pública" , pero en ningún momento se entra a calificar cuál es la naturaleza de dicha prestación de servicios (sea laboral, sea funcionarial, sea estatutaria especial de personal sanitario,...).

d) Los demandante formulan una reclamación previa a la vía laboral con fecha 11/9/2015 (documentos 5,6 y 7 del expediente) no piden que su relación sea calificada de "laboral" sino que se les "reconozca la antigüedad" y, en consecuencia, se les dé de alta en la seguridad social en la citada cuantía.

e) Las resoluciones tanto del Ministerio de Sanidad como del INSS simplemente ponen de relieve que la jurisdicción social no es competente para conocer cuestiones relativas al alta o baja en seguridad social, razón por la cual la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, sección 2ª, en recurso de suplicación 476/2017, termina por señalar que es incompetente para conocer de dichas pretensiones, conforma a lo establecido por el art 3 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y el recurso de casación contra la misma es inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de febrero de 2018.

f) El día 31 de diciembre de 2020 los demandantes alegan haber formulado reclamación administrativa previa que, al no ser contestada, consideran desestimada. Aunque no se nos ha dado traslado de dicho documento, entendemos que la pretensión que se formula en el mismo debiera ser idéntica a la que figura en el suplico de la demanda, es decir:

"I: Reconocer y declarar formalmente la existencia de una relación laboral durante todo el tiempo que duró su formación como especialistas en la especialidad de Estomatología. II. Que como consecuencia de la existencia de esa relación laboral, se declare y reconozca también a mis representados que todo el tiempo dedicado a su formación en la especialidad de Estomatología durante los años 1990, 1991 y 1992 sea tenido en cuenta y computado a efectos de su futura jubilación contributiva y si para ello fuese necesario se lleve a cabo el alta en la Seguridad Social ordénese que se haga y se reconozca también la cuantía con que fueron remunerados como bases de cotización a efectos de la futura pensión contributiva todo ello según el expediente de ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 1997 que obra en autos. III, Que todo ello quede así reflejado en el historial laboral y en cualquier otro archivo o registro pertinente y, en su caso, se expida por los Órganos Administrativos competentes certificación acreditativa de tal antigüedad y de los demás extremos que se solicitan en esta demanda."

A lo cual entendemos que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. - Objeto del Procedimiento

El objeto del procedimiento es el acto administrativo de denegación presunta de la reclamación administrativa previa formulada por los demandantes con fecha 31 de diciembre de 2020.

Como se puede observar ut supra, las pretensiones que se articulan en dicha reclamación previa son:

- Que se declare que la relación de servicios prestados por los mismos durante los años 1990, 1991 y 1992 tiene naturaleza laboral

- Que se tenga en cuenta dicho periodo a efectos de computar su antigüedad como trabajadores en régimen laboral.

- Que se les dé de alta en la Seguridad Social

- Que en el futuro se tenga en cuenta lo anterior a los efectos de determinación de su futura pensión de jubilación.

- Que lo anterior conste en su historial laboral

Segundo.- Falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo respecto de la pretensión principal: Que se declare la naturaleza laboral de la relación de servicios realizados para la Administración por los demandante durante los años 1990,1991 y 1992.

Debe hacerse notar que la pretensión principal es que la Ilma. Sala declare que la relación de servicios durante esos años tuvo naturaleza laboral.

En relación a ello los demandantes incurren en una clara contradicción:

a) Si, como defienden, ya la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 1997 les hubiera reconocido dicha naturaleza laboral - lo cual no es cierto, como ya se ha explicado ut supra- entonces lo que hubiera procedido es instar ante la Audiencia Nacional un incidente de ejecución de sentencia que obligara a la Administración a realizar dicha declaración.

Ahora bien, aparte de que la sentencia no afirma lo que los demandantes dicen, una vez transcurridos más de veinte años desde la sentencia el derecho a instar dicho incidente de ejecución habría prescrito.

b) Si, como creemos que es lo cierto, la Audiencia Nacional no se pronunció sobre la naturaleza de la relación de prestación de servicios, ahora lo que se pide de esta Ilma. Sala es que declare que dicha relación de servicios tuvo naturaleza laboral.

De acuerdo con el art 3 a) LJCA:

"Artículo 3. No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo :a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, (...) y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.(...) "

De acuerdo con el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, art 2:

"Artículo 2.Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

(...) e) Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral."

Y conforme al art 69 LJCA:

" Artículo 69. La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.(...)"

Es, por lo tanto, evidente, que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo carece de jurisdicción para resolver la pretensión principal: que se declare la naturaleza laboral de la prestación de servicios durante esos años.

La parte demandante quiere insinuar que ha sido objeto de una "injusta" peregrinación de jurisdicciones, yendo de la contenciosa a la laboral, sin obtener resolución del fondo de su pretensión. Pero esta argumentación es falaz en la medida en que las pretensiones que va haciendo valer en cada momento son diferentes, de manera que es ese comportamiento errático de la parte demandante el que determina que en unos casos sea competente una jurisdicción ( la contencioso-administrativa) u otra (la laboral). Cada tipo de jurisdicción se anuda a la pretensión que se pretende hacer valer.

En este caso -pretensión de declarar el carácter laboral de una relación de servicios- la jurisdicción corresponde en exclusiva y de manera clara a la jurisdicción social. Por ello debemos solicitar respetuosamente la inadmisión de la totalidad de la demanda, pues esta es la pretensión fundamental a la que se anudan todas las demás:

a) La petición de alta no se refiere realmente a que se dé de alta ex novo, sino que se reconozca al alta una fecha diferente si la relación durante los años 1990, 1991 y 1992 tuvo naturaleza laboral y sin solución de continuidad dio lugar a otra relación laboral.

b) La petición de aumento de la antigüedad responde a la misma lógica.

c) La petición de pensión de jubilación en el futuro calculada conforme a lo que postulan los demandante también se anuda al carácter laboral de dicha relación y el aumento de antigüedad.

Tercero.- Sobre la inadmisibilidad de la pretensión relativa a el reconocimiento en el futuro de una pensión de jubilación calculada de determinada manera. Cuestión futura. Inexistencia actual de acto administrativo recurrible. Inadmisibilidad por el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Falta de legitimación pasiva del Estado.

Una de las pretensiones que se articula es la relativa a que el futuro acto de reconocimiento de pensiones de jubilación se calcule de determinada manera, con ciertos cómputos de antigüedad y cotizaciones.

Evidentemente nadie conoce cuál será la resolución futura que recaiga por parte del INSS cuando los demandantes pidan la jubilación por lo que difícilmente puede admitirse una demanda contra un acto administrativo todavía inexistente. Esto iría en contra del carácter revisor de esta jurisdicción conforme al art 1 LJCA.

Pero, adicionalmente, el Estado carece de legitimación pasíva en un procedimiento que se refiera a la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación, que incumbe en exclusiva a los futuros pensionistas y al INSS: Por ello también entendemos que resulta inadmisible la demanda respecto del Estado conforme al art 21.1.a LJCA pues no sería el Estado en ningún caso autor del acto recurrido. Por esta causa también debe pedirse la inadmisibilidad del recurso respecto del Estado. "

Cuarto.-La Sentencia de 1 de julio de 1997 de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional ( recurso número 234/1996 ), en la que los recurrentes fundan sus pretensiones, dice en sus Fundamentos de Derecho, en lo que ahora interesa, lo que sigue a continuación:

" Primero.- El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 20 de abril de 1993, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la resolución del mismo Ministerio de 20 de noviembre de 1992 que denegó la petición deducida por los recurrentes, Médicos en formación de la especialidad de Estomatología, en escrito de 10 de septiembre de 1992 en el que solicitan ser retribuidos durante el periodo que realizan su formación como Médicos Especialistas, así como la exención del pago de tasas académicas.

(.....)

Cuarto.- La cuestión de fondo que se plantea en este recurso, que se centra en el cumplimiento de las Directivas de la Comunidad Económica Europea citadas en la demanda, ha sido resuelta por la Sentencia de esta Sala, sección 3ª, de 21 de diciembre de 1995 (R. 2316/92) que, siguiendo el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de diciembre de 1994, que resolvía la misma cuestión, dice lo siguiente:

(.....)

Por su parte, la Directiva 75/363, denominada "de coordinación", prevé una armonización de las condiciones de formación y acceso a las diferentes especialidades médicas que se recogen en su artículo 2-1, modificado por el artículo 9 de la Directiva 82/76, señalando en la letra c) que la formación ha de realizarse "a tiempo completo y bajo el control de las autoridades y organismos competentes de conformidad con el punto 1 del anexo", punto 1 que establece que dicha formación será objeto de una remuneración apropiada.

En España, el Real Decreto 127/84, de 11 de enero, distingue dos categorías de formación, como residente y como alumno, enumerándose en el apartado 3 de su anexo 6 especialidades que no requieren formación hospitalaria: Estomatología, Hidrología, Medicina Espacial, Medicina Legal y Forense y Medicina del Trabajo.

Bajo estas premisas y a la vista de las convocatorias realizadas por la Administración Española, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declara, que dado que el reconocimiento de los diplomas y títulos correspondientes a las especialidades no enumeradas en los artículos 5 y 7 de la Directiva 75/362 no es obligatorio, "tampoco puede considerarse obligatoria el cumplimiento de las condiciones mínimas de formación enumeradas en el artículo 2 de la Directiva de coordinación, interpretación que entiende corroborada por el segundo considerando de dicha Directiva según el cual, los criterios mínimos sobre formación del Médico Especialista "solo se refieren a las especialidades comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros", añadiendo que dicho considerando ha sido reproducido literalmente en la Directiva 93/16, de 5 de abril, destinada a facilitar la libre circulación de médicos.

Por todo ello concluye que la obligación de la remuneración a la formación prevista en la letra c), apartado 1, del artículo 2 de la Directiva de coordinación sólo se aplica a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva "de reconocimiento".

Terminando por señalar en cuanto a España, que en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva "de reconocimiento" solo se menciona, de las especialidades en litigio, la de estomatología, mientras que la de Medicina del Trabajo solo se menciona como rúbrica en la versión española de dicha disposición, sin que España figure en la lista de Estados miembros que la reconocen y las otras cuatro especialidades del apartado 3 del anexo del Real Decreto 127/84, ni siquiera figuran como rúbrica en dicha Directiva, concluyendo por afirmar, que España no está obligada a remunerar los periodos de formación de dichas especialidades y que sólo ha incumplido las referidas Directivas al no remunerar los periodos de formación necesarios para obtener la especialidad de estomatología.

En consecuencia y dada la superior autoridad del Tribunal de Justicia de las Comunidades en la interpretación de las normas comunitarias ha de concluirse que las resoluciones impugnadas infringen las previsiones de dichas Directivas en cuanto a la especialidad de Estomatología y que, por lo tanto, los Médicos de dicha especialidad tienen derecho a remuneración durante el periodo de formación en las mismas condiciones que el resto de las especialidadesy a la devolución de las cantidades abonadas por tasas académicas que no fueron exigidas a los Médicos especialistas a los que ahora se igualan.

Las cantidades que por este concepto deben percibir los recurrentes deben actualizarse mediante la aplicación del índice de precios al consumo, con exclusión de los intereses legales por no tratarse de una cantidad líquida en cuanto procede de una indemnización de daños y perjuicios. " ( las negritas anteriores son nuestras )

Pues bien, de la lectura de la Sentencia anterior, de ninguna manera resulta, se infiere o se deduce que el Tribunal que la dictó declare ni directa ni indirectamente, que la relación de los Médicos reclamantes con la Administración demandada es una relación de carácter laboral, ni tampoco declara la Sentencia que la relación en cuestión sea funcionarial o estatutaria.

Como explicó con toda claridad el Ministerio de Sanidad cuando resolvió lo mismo que aquí se enjuicia con ocasión de las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional social de los ahora demandantes, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 1997, en ningún caso reconoce un contrato o una relación laboral entre los reclamantes y aquel Ministerio, sino que lo que único que reconoce es el percibo de una remuneración durante el periodo formativo derivada de la aplicación directa de una Directiva y de la vinculación de los interesados como consecuencia de una relación formativa retribuida ( lo que necesariamente no tiene porqué implicar una relación laboral ) y no de un hecho generador de responsabilidad patrimonial.En ejecución de la Sentencia anterior se abonaron a los demandantes las remuneraciones a cuyo pago condenaba dicha Sentencia, que por tanto quedó ejecutada.

La Sentencia mencionada no declara, como hemos dicho, que la relación de los recurrentes con el Ministerio de Sanidad tenga carácter laboral, en primer lugar por la simple razón de que no puede hacerlo. Así, en lo relativo a la relación laboral, los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no están facultados para declarar que una relación de una determinada persona con cualquier Administración Pública, es o no laboral. Lo único que pueden hacer los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción es enjuiciar si un determinado proceso selectivo convocado por una Administración Pública para adquirir la condición de personal laboral al servicio de dicha Administración, es o no conforme a Derecho, pero siempre sobre el presupuesto de que es la correspondiente Administración la que convoca y lleva a cabo el proceso selectivo en cuestión. Fuera del supuesto anterior, cualquier pretensión relativa a la declaración como laboral de una relación de una persona con una Administración Pública, es una competencia exclusiva y excluyente de los órganos de la Jurisdicción Social, como resulta con claridad meridiana de todas las Leyes de Procedimiento Laboral y posteriores Leyes de la Jurisdicción Social que se han sucedido a lo largo del tiempo.

Además de que la Sentencia que hemos transcrito no podía declarar que la relación de los ahora demandantes con el Ministerio de Sanidad era laboral, en todo caso esa pretensión de laboralidad no se articuló ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por los demandantes, ni la Sentencia de 1 de julio de 1997 menciona, enjuicia o resuelve una pretensión de tal clase, limitándose a reconocer a los demandantes el derecho a ser remunerados durante el periodo de su formación como Médicos estomatólgos, igual que el resto de las especialidades médicas, lo que es algo bien distinto de una declaración de laboralidad con el Ministerio de Sanidad respecto del referido periodo de formación.

Por otra parte, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 1997, tampoco declaró que la relación de los Médicos demandantes con el Ministerio de Sanidad fuera funcionarial o estatutaria, ni cabe deducir tales declaraciones de sus Fundamentos de Derecho. Al igual que en el caso de la cuestión de la relación de laboralidad, no sólo es que los demandantes no pidieran en su demanda dicha declaración, sino que además no cabe que una Sentencia de un órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa declare que un determinado demandante es funcionario o personal estatutario de los Servicios de Salud, si previamente esa pretensión no se ha formulado por el interesado ante el órgano administrativo competente y éste la ha desestimado expresamente o por silencio, en cuyo caso es posible someter la controversia a los órganos de esta Jurisdicción, lo que en el caso que ahora resolvemos no ha sucedido.

Resta tan solo decir que el hecho de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo inadmitiera el recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 1997, con el argumento de que se trataba de una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, no significa que esta declaración suponga el reconocimiento de que los recurrentes tienen una relación laboral, funcionarial o estatutaria con la Administración demandada. El único alcance de la anterior declaración era de orden procesal, consistente en que habiéndose dictado la Sentencia de 1 de julio de 1997 cuando aún estaba vigente la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 93.2.a) se disponía que no cabía recurso de casación contra las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieran la condición de funcionarios públicos.

Por último, tampoco constituye un dato que avale la laboralidad de la relación de los recurrentes en el proceso en el que se dictó la Sentencia de 1 de julio de 1997, el hecho de que en las remuneraciones a cuyo pago condenaba aquella, el Ministerio de Sanidad practicara las correspondientes retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Esas retenciones se hacen por obligarlo la normativa reguladora del IRPF, que impone la práctica de retenciones en las cantidades que, a efectos exclusivamente fiscales, se consideran rendimientos del trabajo, pero sin que esta calificación fiscal suponga o permita sostener que existe una relación laboral conforme a lo dispuesto al efecto por el Estatuto de los Trabajadores.

Expuesto todo lo anterior, se ésta en el caso en primer lugar, de la desestimación de la pretensión relativa a la existencia de una relación laboral de los demandantes con la Administración demandada durante el tiempo que duró su formación como especialistas en la especialidad de Estomatología. Desestimamos esta pretensión en lugar de inadmitir el recurso contencioso-administrativo con fundamento en que la declaración de ser laboral la relación referida corresponde a la Jurisdicción Social, porque la mencionada pretensión la fundan exclusivamente los recurrentes en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 1997, que hemos reseñado y analizado detenidamente, de la cual no resulta en modo alguno la existencia de la pretendida relación laboral, por lo que carecería de sentido declarar la inadmisibilidad mencionada y remitir a los recurrentes a la Jurisdicción Social ante la cual volverían éstos a fundar sus pretensiones en la citada Sentencia de 1 de julio de 1997.

En segundo lugar, pretenden los demandantes que este Tribunal acuerde su alta en el Régimen General de la Seguridad Social derivada de su presunta relación laboral con la Administración durante los años 1990, 1991 y 1992. Esta segunda pretensión también la desestimamos, no procediendo su inadmisión como pretende la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, pues el alta fue solicitada a la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que existe actividad impugnable. Sin embargo se impone como hemos dicho la desestimación, porque el alta pretendida deriva de una supuesta relación laboral entre los recurrentes y la Administración que nunca existió.

Por último, sí procede en cambio declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo en relación a la pretensión de que se declare y reconozca a los demandantes que todo el tiempo dedicado a su formación en la especialidad de Estomatología durante los años 1990, 1991 y 1992 sea tenido en cuenta y computado a efectos de su futura jubilación contributiva. Esta última pretensión es de carácter prestacional y se refiere a una jubilación contributiva para cuya declaración es exclusivamente competente el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, los órganos de la Jurisdicción Social.

Quinto.-Conforme al art. 139 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a los recurrentes por la desestimación del recurso si bien, como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 4.500 euros, a razón de 1.500 euros por cada parte demandada, más en su caso el IVA.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que en el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencía en representación de los recurrentes mencionados en el encabezamiento de esta Sentencia, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de fecha 30 de diciembre de 2020, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, HEMOS DECIDIDO:

1º.-Desestimar el recurso en relación a la pretensión relativa a que se declare la existencia de una relación laboral de los demandantes con la Administración demandada durante el tiempo que duró su formación como especialistas en la especialidad de Estomatología.

2º.-Desestimar el recurso en relación a la pretensión de los demandantes de que se acuerde su alta en el Régimen General de la Seguridad Social derivada de su presunta relación laboral con la Administración durante los años 1990, 1991 y 1992.

3º.-Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo en relación a la pretensión de que se declare y reconozca a los demandantes que todo el tiempo dedicado a su formación en la especialidad de Estomatología durante los años 1990, 1991 y 1992 sea tenido en cuenta y computado a efectos de su futura jubilación contributiva, por no corresponder resolverla a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

4º.-Imponer las costas a los recurrentes con los límites del último Fundamento de Derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0152-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0152-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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