Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 870/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 855/2024 de 21 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 870/2025

Núm. Cendoj: 46250330032025100413

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5050

Núm. Roj: STSJ CV 5050:2025


Encabezamiento

Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es

N.I.G.:4625033320240002669

Procedimiento: Procedimiento ordinario 855/2024. Negociado: 5

Actuación recurrida:RESOLUCIÓN DEL TEAR DE FECHA 23/10/24 DICTADA EN LA RECLA. Nº NUM000 SOBRE IVA

De:D/ña D./Dª.CORPOPORACIO VALENCIANA DE MITJANS DE COMUNICACIÓN

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.:D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

Contra:D/ña D./Dª.TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía del Estado en Valencia

SENTENCIA NÚMERO 870/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

Valencia, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 855/2024, interpuesto por CORPORACIO VALENCIANA DE MITJANS DE COMUNICACIÓN representado por el Letrado de la Generalitat Valenciana contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de diciembre de 2024 por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada en el recurso contra la ejecución NUM001, por la que se inadmite el recurso contra la ejecución en la parte referida a la improcedencia de la nueva liquidación y se desestima en lo demás.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de abril de 2025 donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte:

"sentencia estimatoria del presente recurso contencioso, anulando dicha resolución del TEAR que se impugna."

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 15 de mayo de 2025 alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO- Mediante Decreto de fecha 16 de mayo de 2025 la cuantía del recurso se fijó en 846.121,87 euros.

CUARTO. - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 5 de noviembre de 2025, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, continuándose el 12 de noviembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada en el recurso contra la ejecución NUM001, por la que se inadmite el recurso contra la ejecución en la parte referida a la improcedencia de la nueva liquidación y se desestima en lo demás.

La resolución recurrida trata de resolver si el acuerdo de ejecución de fecha 25 de abril de 2024 dictado en ejecución de la resolución del TEAR de fecha 23 de octubre de 2023 que acordó la estimación parcial de la reclamación NUM000, por el que se resuelve anular la liquidación por importe de 1.046.267,68 euros y dictar nuevo acto de liquidación por importe de 864.121,87 euros, resulta o no conforme a derecho.

Refiere que la reclamante alega en primer lugar la improcedencia de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración dentro del acto de ejecución, pues entiende que nos encontramos ante un supuesto de una deficiencia sustantiva que afecta a la cuantificación de la cuota y sin que haya posibilidad alguna de conservación del acto ya que ha errado en el régimen de determinación de las cuotas soportadas que se consideran deducibles, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 49 de la LPACAP, concluye que la Administración ha tramitado una nueva diligencia solicitando a la actora información y documentación adicional a la que constaba en el expediente, por lo que entiende que es un nuevo procedimiento de comprobación por parte de la Administración inadecuado por no cumplir con los plazos y procedimientos establecidos al efecto, privando a la parte de los trámites de alegaciones y demás derechos que le hubiesen correspondido.

Sostiene el TEAR que según consta en el expediente, en fecha 20 de marzo de 2024 se le requirió a la actora la identificación de las cuotas de IVA soportado íntegramente afectas a actividades sujetas y no exentas y aquellas íntegramente afectadas a actividades no sujetas, así como las que se hubieran destinado conjuntamente a ambos tipos de actividades, correspondientes a cada uno de los periodos objeto de comprobación, requerimiento que fue contestado en fecha 11 de abril de 2024, y al día siguiente aportó otro listado corrigiendo error observado, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 239.3, 26.5 y 142.1 de la LGT, artículo 66 del RGRVA, y artículo 197.8 del RGAT, resuelve que en la resolución de la reclamación NUM000 estimando parcialmente la reclamación interpuesta, no apreció defecto formal alguno por lo que no ordenó la retroacción de las actuaciones, sino que resolvió sobre el fondo y anuló parcialmente el acto impugnado, desestimando las alegaciones del actor, excepto una de ellas, la planteada en relación con la deducibilidad de las cuotas de IVA directamente relacionadas con la prestación de servicios sujetos y no exentos, apreciando una deficiencia sustantiva que afecta a la cuantificación de las cuotas soportadas, que de conformidad con el artículo 66.3 del RGRVA, implica conservar los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

Añade que para determinar las cuotas soportadas deducibles aplicando el criterio que ordena la resolución del TEAR, la Inspección se encuentra habilitada por el artículo 197.8 RGAT para requerir la aportación de la correspondiente información a la interesada con el fin de ejecutar la resolución del TEAR, anulando la liquidación impugnada y practicando nueva liquidación, siendo conforme la sentencia del TS 4358/2021 que refiere que las actuaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones en el caso de ejecución de resoluciones administrativas o judiciales, solo pueden ser ejercidas cuando sea preciso a los efectos de la ejecución de las mismas, y siendo que en el presente caso la Inspección no disponía de información respecto el destino de las adquisiciones de los bienes y servicios por los que se soportó el IVA, el TEAR considera que la actuación de la Inspección al requerir la justificación del destino de las cuotas de IVA soportado era necesaria para corregir la parte afectada por la anulación de la liquidación acordada en la resolución del TEAR, siendo que el requerimiento de información de la Inspección no inicio un nuevo procedimiento de comprobación, sino que se trata de una actuación necesaria para una correcta ejecución de la resolución, no apreciándose que se haya producido ninguna indefensión ni contravención del principio de conservación.

Respecto la segunda alegación referida a la improcedencia de la nueva liquidación la recurrente se limita a reiterar lo manifestado en la reclamación inicial, y siendo que el artículo 241ter de la LGT refiere que el Tribunal declarara la inadmisibilidad del recurso contra ejecución respecto de las cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en este punto.

SEGUNDO. -La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando, en síntesis;

-En la reclamación que se formuló contra el acuerdo de liquidación el TEAR, en resolución de 23 de octubre de 2023 en relación con la deducibilidad de las cuotas de IVA directamente relacionadas con la prestación de servicios sujetos y no exentos, se alegó que la Inspección se limitó a aplicar la prorrata financiera sobre el total de las cuotas de IVA soportadas por las entidades del grupo sin atender al origen de las mismas, lo que se considera contrario al artículo 93.cinco de la Ley del IVA, cuestión que fue estimada.

En fecha 15 de marzo de 2024 la Inspección notificó a la actora un requerimiento de documentación en el que se le solicitaba la identificación de las cuotas de IVA soportado íntegramente afectas a actividades sujetas y no exentas y aquellas íntegramente afectas a actividades no sujetas, así como las que se hubieran destinado a ambos tipos de actividades, correspondientes a cada periodo de comprobación, contestándose en fecha 11 de abril de 2024, dictándose el acuerdo de ejecución impugnado.

-Improcedencia de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración dentro del acto de ejecución.

La actora entiende que en el acto de ejecución recurrido la Administración ha realizado actuaciones que exceden de los que la normativa y la jurisprudencia ha establecido.

Sostiene que la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución del TEAR, constituye un acto de ejecución regido por el artículo 66 del RD 520/2005, de cuyos apartados 3 y 4 se puede distinguir dos situaciones jurídicas diferenciables; las anulaciones por razones de fondo y las determinadas por defectos formales, respecto las anulaciones por razones de fondo, el apartado 3 hace referencia a que cuando la resolución sea parcialmente estimatoria que deje inalterada la cuota tributaria, la resolución se podía ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado, y conforme lo dispuesto en el artículo 239.3 de la LGT, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

Añade que el principio de conservación del acto administrativo hace alusión a la necesidad de mantener, en lo posible, todo lo actuado por la Administración, de modo que la declaración de invalidez o los defectos que se hayan apreciado en el actor ocurrido no tiene que afectar a la totalidad del mismo, conforme los artículos 49 y 51 de la LPACAP, y los apartados 2 y 3 del artículo 66 del RRVA.

Señala que en el ámbito tributario, la posibilidad de mantener la parte del acto no afectada por el vicio que ha determinado la anulación, está ligada por el hecho de que por parte del órgano gestor no sea necesario realizar más actuación que la estricta derivada de la emisión del nuevo acto cuyo contenido es resultado del anulado pero eliminando de éste la parte invalida, conforme señala la sentencia del TS de 19 de enero de 2018, por lo que en tales actos de ejecución, no puede haber retroacción de actuaciones, ni puede tramitarse un nuevo procedimiento ni diligencia alguna, y solo es posible dictar una liquidación que sustituya a la anterior, señalando que dicho limite se habría reiterado en la sentencia del TS de 15 de enero de 2024.

Y frente a los supuestos en los que no existe necesidad de tramitar diligencia alguna, existen otros en los que no es posible conservar parte del acto, sino que la Administración si quiere volver a liquidar debe realizarlo a través del procedimiento correspondiente que deberá iniciar de nuevo.

El presente caso nos encontramos ante una deficiencia sustantiva que afecta a la cuantificación de la cuota tributaria y sin que haya posibilidad alguna de conservación del acto previo puesto que errado el régimen de determinación de las cuotas soportadas que se consideraban deducibles, toda ella es incorrecta, donde sería de aplicación el artículo 49 de la ley 39/2015.

Alega que de la resolución del TEAR se desprende que; no se ordena que se realicen nuevas actuaciones, sino que indica lo que considera correcto y lo que no; la Administración mantiene plenas facultades de comprobación que podrán ejercerse a través del correspondiente procedimiento, pero carece de facultad para ejercer su derecho a comprobar insertando la actuación en el procedimiento de ejecución de una resolución, como ha realizado en el presente caso, solicitando información y documentación adicional a la que constaba en el expediente, entendiendo que en el presente supuesto, el procedimiento inspector tramitado por la Inspección no es un acto de ejecución de la resolución del TEAR sino que es un nuevo procedimiento de comprobación por parte de la Administración sin cumplir los plazos y procedimientos establecidos al efecto, considerando que es un procedimiento inadecuado en la medida en que está privando a la parte de los tramites de alegaciones y demás derechos que le hubieran correspondido, siendo que el TS ha señalado como es una grave omisión procedimental no valorar las alegaciones, que determina la nulidad al privar al contribuyente de la posibilidad de un ejercicio efectivo de su derecho a la defensa.

Concluye que habiendo realizado una nueva diligencia en el acto de ejecución se estaría emitiendo una nueva liquidación por parte de la Inspección con graves omisiones procedimentales consistentes en la imposibilidad de poder valorar cualquier alegación, ni documento complementario por lo que sebe declararse la nulidad del acuerdo de ejecución recurrido.

-Improcedencia de la nueva liquidación.

La liquidación es nula porque se ha dictado sin seguir el procedimiento adecuado, y respecto las cuestiones de fondo de la misma la actora reitera lo manifestado en la reclamación económico-administrativa presentada.

TERCERO. - El Abogado del Estado sostiene su pretensión desestimatoria, alegando, en síntesis;

-La resolución del TEAR de 23 de octubre de 2023 anuló la liquidación del IVA 2021 en cuanto al criterio para calcular las cuotas soportadas deducibles, por corresponder a adquisiciones de bienes y servicios que se destinen a la realización de operaciones sujetas y no exentas, de las no deducibles, por destinarse a operaciones no sujetas al impuesto, disponiendo que las referentes a adquisiciones de bienes y servicios destinados conjuntamente a ambos tipos de actividades se determinen con base en un criterio objetivo de reparto.

En cumplimiento de la misma se dictó en fecha 25 de abril de 20204 el acuerdo de ejecución por el que se anulaba la liquidación por cuantía de 1.046.267,68 euros y se dictaba el nuevo acto de liquidación por importe de 864.121,87 euros.

-Ejecución de la resolución del TEAR de 23 de octubre de 2023 mediante acuerdo de ejecución de 25 de abril de 2024.

En el ejercicio objeto de regularización era la entidad dominante del grupo IVA0074/19 la actora CVMC, y formaba también parte del grupo como entidad dependiente la SAMC, Sociedad Anónima de Medios de Comunicación, reguladas en la Ley 6/2016 del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat actualmente derogada, y tanto la actora como la SAMC se deducían todo el IVA soportado pero la prestación del servicio público de radio y televisión autonómicos constituye una actividad no sujeta y sin derecho a deducir el IVA soportado, por lo que la Inspección calculó la parte del IVA soportado que se podía deducir según el artículo 93.Cinco de la Ley 37/1992, y el TEAR estimó parcialmente la reclamación en relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas resolviendo que debe distinguirse entre las que correspondan a adquisiciones de bienes y servicios que se destinen a la realización de operaciones sujetas y no exentas, y aquellas que se destinen a realizar operaciones no sujetas al impuesto, y por lo que se refieren a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen conjuntamente a ambos tipos de actividades, deberá aplicarse un criterio objetivo de reparto.

Añade que para dar cumplimiento a tal déficit apreciado por el TEAR la Dependencia Regional de Inspección requirió a la CVMC que con fecha 15 de marzo de 2024 identificara las cuotas de IVA soportado íntegramente afectadas a actividades sujetas y no exentas y aquellas íntegramente afectas a actividades no sujetas, así como las que se hubieran destinado conjuntamente a ambos tipos de actividades, que fue evacuado por el actor en fecha 11 de abril de 2024, distinguiendo entre las cuotas de IVA soportadas por la CVMC en el ejercicio 2021 y las soportadas por la SAMC en el ejercicio 2021, adjuntando Anexos, siendo uno de ellos rectificado por al actor el día siguiente, disponiendo ya la Inspección de la información relativa al destino o utilización de los bienes y servicios adquiridos por el obligado tributario, proporcionada por él mismo, dictando acuerdo de ejecución de la resolución del TEAR con fecha 25 de abril de 2024, donde se practicó nueva liquidación regularizando las cuotas soportadas no deducibles con arreglo al criterio recogido en la resolución del TEAR, de modo que; resultaran deducibles las cuotas si se utilizan en la realización de operaciones sujetas y no exentas; no resultarán deducibles si se destinan a la realización de operaciones no sujetas; y si se destinan conjuntamente a ambos tipos de actividades, serán deducibles las que resulten en aplicación del criterio financiero del artículo 93.Cinco de la Ley del IVA.

-Conformidad a derecho del acuerdo de ejecución, inexistencia de extralimitación.

La ejecución de las resoluciones económico-administrativas se regula por el artículo 66 del RD 520/2005, cuyo apartado 2 declara expresamente aplicables las normas sobre conservación, convalidación y conversión de la Ley 39/2015, artículos 49 y 51, y singularmente el principio de conservación de los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, que según el apartado 3 mantendrán íntegramente su contenido.

En la resolución del TEAR que se ejecuta lo único que merece censura es la forma en la que se han calculado las cuotas deducibles, al no haberse distinguido entre las que correspondían a las adquisiciones de bienes y servicios destinados a operaciones sujetas y no exentas, las destinadas a operaciones no sujetas, y las destinadas conjuntamente a ambos tipos de actividades, por lo que para cumplir la resolución del TEAR basta con modificar el cálculo de las cuotas deducibles teniendo en cuenta las tres categorías indicadas, y este requerimiento forma parte de las competencias de la Inspección para ejecutar las resoluciones administrativas y judiciales, conforme el artículo 197.8 del RD 1065/2007 y artículo 142 de la LGT, por lo que una vez cumplido el requerimiento la Inspección incorporó los datos que esta había facilitado en concepto de operaciones sujetas, no sujetas y mixtas, y a partir de los que ya obran en el acuerdo de liquidación originario, recalculó las cuotas deducibles como había ordenado la resolución del TEAR.

No cabe acoger el criterio de la Generalitat Valenciana de que la AEAT se ha excedido al ejecutar porque el artículo 66.3 del Reglamento solo permite rectificar el acto inicial cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, y tampoco nos encontramos ante una anulación con retroacción de actuaciones, pues se acoge a uno de los párrafos del citado apartado obviando que lo que contempla es un supuesto particular de estimación parcial con mantenimiento de la cuota tributaria dentro de la categoría que regula de resolución sobre el fondo y anulación total o parcial del acto impugnado, y ello determina que el que deba modificarse la cuota tributaria no implica que no puedan conservarse los actos y trámites no afectados por la causa de anulación y su contenido.

Añade que obligar a la AEAT a reiniciar un nuevo procedimiento supondría desconocer los principios de conservación de actos de trámites y no transmisibilidad prescritos en el artículo 66.2 y 3 del Reglamento, sino que propiciaría una especie de retroacción de actuaciones prevista para un supuesto distinto que es el de vicios de forma que no se ha producido.

Con el acuerdo de ejecución la AEAT no está ejerciendo ex novo su derecho a comprobar las cuotas tributarias, sino que se limita a calcular las cuotas decibles siguiendo las instrucciones del TEAR y partiendo de los datos que él ha proporcionado la obligada tributaria, habiéndose calculado el IVA soportado deducible con las cifras de operaciones sujetas y no sujetas facilitadas por la CVMC en los anexos de su escrito el 11 de abril de 2024.

Señala que no se entiende que privación a la parte actora le habría producido en su derecho de defensa, pues en el hipotético caso de que la AEAT hubiera vulnerado el procedimiento aplicable para anular el acuerdo de ejecución por este motivo sería necesario que se hubiera ocasionado indefensión a la obligación tributaria, como exige el artículo 48.2 de la LPAC.

Concluye que la ejecución se acomoda plenamente al artículo 66 del Reglamento y no ha ocasionado indefensión de ningún tipo a la demandante.

CUARTO -Debemos empezar por señalar que el TEAR dictó en fecha 23 de octubre de 2023 resolución en la reclamación NUM000 por la que estimaba parcialmente la reclamación formulada contra la liquidación por IVA 2021 por importe de 1.046.267,68 euros, entendiendo que las actividades de gestión del servicio público audiovisual de la Generalitat Valenciana por parte de la CVMC y la prestación de servicios de televisión y de radio por parte de la CVMC a través de la sociedad SVCM como proveedores públicos de ámbito autonómico, destinados al público con carácter general, financiada por la Generalitat Valenciana por medio de subvenciones y sin que los usuarios satisfagan cantidad alguna por tales servicios, no constituyen una prestación de servicios a título oneroso sujeta a IVA, por lo que en cuanto a la deducibilidad de las cuotas soportadas deberá distinguirse entre las que corresponda a adquisiciones de bienes y servicio que se destinen a la realización de operaciones sujetas y no exentas y aquellas que se destinen a realizar operaciones no sujetas al impuesto, y por lo que se refiere a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen conjuntamente a ambos tipos de actividades deberá aplicarse un criterio objetivo de reparto.

Como consecuencia de dicha resolución del TEAR, la Dependencia Regional de Inspección requirió el 20 de marzo de 2024 a la actora para que identificase de las cuotas de IVA soportado íntegramente afectas a actividades sujetas y no exentas y aquellas íntegramente afectadas a actividades sujetas, así como las que se han destinado conjuntamente a ambos tipos de actividades, correspondientes a los períodos de comprobación, requerimiento que fue atendido en fecha 11 de abril de 2024, facilitando la actora la información requerida, incluso modificando al día siguiente un error apreciado en la información facilitada.

Una vez aportada tal información se dictó el acuerdo de ejecución de fecha 25 de abril de 2024, por el que se anuló la liquidación por importe de 1.046.267,68 euros y se dictó nuevo acto de liquidación por importe de 864.121,87 euros, el cual fue recurrido ante el TEAR, que resolvió mediante la resolución ahora impugnada de fecha 23 de septiembre de 2024 considerando que el acuerdo de ejecución se ajustó a la resolución estimatoria parcial de la reclamación conforme los artículos 239.3 de la LGT, 66 del RGRVA y artículo 197.8 del RGAT, e inadmitiendo la reclamación en las cuestiones referentes a la nueva liquidación.

Ya hemos señalado que la actora alega en primer lugar la improcedencia de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración dentro del acto de ejecución, al entender que la posibilidad de mantener la parte del acto no afectada por el vicio que ha determinado la anulación, está ligada por el hecho de que por parte del órgano gestor no sea necesario realizar más actuación que la estricta derivada de la emisión del nuevo acto cuyo contenido es resultado del anulado pero eliminando de éste la parte invalida, conforme señala la sentencia del TS de 19 de enero de 2018, por lo que en tales actos de ejecución, no puede haber retroacción de actuaciones, ni puede tramitarse un nuevo procedimiento ni diligencia alguna, y solo es posible dictar una liquidación que sustituya a la anterior, señalando que dicho limite se habría reiterado en la sentencia del TS de 15 de enero de 2024, entendiendo que en el presente caso nos encontramos ante una deficiencia sustantiva que afecta a la cuantificación de la cuota tributaria y sin que haya posibilidad alguna de conservación del acto previo puesto que errado el régimen de determinación de las cuotas soportadas que se consideraban deducibles, toda ella es incorrecta.

Y añade que la Administración mantiene plenas facultades de comprobación que podrán ejercerse a través del correspondiente procedimiento, pero carece de facultad para ejercer su derecho a comprobar insertando la actuación en el procedimiento de ejecución de una resolución, como ha realizado en el presente caso, solicitando información y documentación adicional a la que constaba en el expediente, entendiendo que en el presente supuesto, el procedimiento inspector tramitado por la Inspección no es un acto de ejecución de la resolución del TEAR sino que es un nuevo procedimiento de comprobación por parte de la Administración sin cumplir los plazos y procedimientos establecidos al efecto, considerando que es un procedimiento inadecuado en la medida en que está privando a la parte de los tramites de alegaciones y demás derechos que le hubieran correspondido, siendo que el TS ha señalado como es una grave omisión procedimental no valorar las alegaciones, que determina la nulidad al privar al contribuyente de la posibilidad de un ejercicio efectivo de su derecho a la defensa.

Para resolver dicha cuestión debemos recordar que el artículo 239.3 de la LGT señala que la resolución estimatoria puede anular total o parcialmente el acto, por motivos sustantivos o defectos formales siendo que en este último caso, se produce la anulación del acto en la parte afectada y se ordena la retroacción de actuaciones y con excepción de este supuesto, señala que los actos de ejecución, incluida la liquidación que resulte de los pronunciamientos de los Tribunales no formaran parte del procedimiento en el que tuviera su origen el acto impugnado.

Por su parte, el artículo 66. 3 y 4 del RD 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, regulando la ejecución de las resoluciones administrativas señala:

"3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que deriven del parcialmente anulado. En estos casos subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados.

Cuando el importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente, se procederá, en su caso, a la compensación prevista en el art. 73.1 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora."

Y el artículo 197.8 del RD 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, refiere:

"8. Para la ejecución de las resoluciones administrativas y judiciales, los órganos de inspección podrán desarrollar las actuaciones que sean necesarias pudiendo, en su caso, ejercer las facultades previstas en el artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y realizar las actuaciones de obtención de información pertinentes. No obstante, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.4 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, las mencionadas resoluciones hayan ordenado la retroacción de actuaciones, éstas se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.7 de la citada Ley ."

Debiendo por remisión citar que el artículo 142.1 de la LGT dice:

"1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias."

Pues bien, analizando tales preceptos el recurso debe ser desestimado, pues por el TEAR se dictó una resolución que estimaba parcialmente la reclamación en un punto concreto en cuanto su fondo, conservándose conforme lo dispuesto en el artículo 66.3 del RD 520/2005 los actos y tramites no afectado por la anulación, por lo que para proceder a la ejecución de la misma, y atendiendo a las facultades que le concede el artículo 197.8 del RD 1065/2007 requirió a la actora para que identificara las cuotas de IVA soportado íntegramente afectas a actividades sujetas y no exentas y aquellas íntegramente afectas a actividades sujetas, así como las que se hubieran destinado conjuntamente a ambos tipos de actividades, y una vez identificadas las mismas por la actora en sus correspondientes anexos, la Inspección dictó el acuerdo de ejecución dando cumplimiento a la resolución del TEAR atendiendo a dicha información, ejecutando el acto en sus propios términos conforme señala el artículo 66.1 del RD 520/2005.

Entiende la Sala que conforme tal normativa debe rechazarse la alegación del actor de que procede iniciar un nuevo procedimiento de inspección, sin que sea cierto que se esté comprobando de nuevo sus cuotas tributarias, sino calculando el IVA soportado conforme establece la resolución del TEAR atendiendo a la documentación aportada por el mismo que concreta la ya incorporada al expediente, sin que se le haya generado indefensión alguna.

No resultan de aplicación en el sentido referido por la actora al presente supuesto las sentencias invocadas por la actora, pues la sentencia de 19 de enero de 2018, dictada en el recurso de casación 1094/2017, lo que refiere es que anulada una resolución en vía económico administrativa por defectos sustantivos la adopción de una nueva decisión es un acto de ejecución que debe adoptarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del RD 520/2005 entendiendo que son de ejecución los actos dictados en sustitución del anulado sin necesidad de tramitar diligencia nueva alguna en las que la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria, refiriéndose a los supuesto en los que no hay retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni resulta necesario tramitar de nuevo el procedimiento de gestión tributaria, siendo solo necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada, lo que ha sucedido en el presente supuesto en el que conforme los datos aportados por la actora y para dictar la liquidación ajustada a la resolución del TEAR no se ha practicado diligencia alguna, sido que se le ha requerido a los efectos de que identificase las cuotas de IVA soportada en los términos ya indicados dentro de las ya declaradas.

Tampoco resulta de aplicación la sentencia referencia del TS de fecha 15 de enero de 2024, dicta en el recurso de casación 2847/2022 pues resuelve sobre un acuerdo sancionador.

-En cuanto a la alegación del actor referida a la improcedencia de la nueva liquidación, sobre cuestiones de fondo reiterando lo manifestado en la reclamación económico-administrativa contra la liquidación, y que ha sido inadmitida por el TEAR en el recurso contra el acuerdo de ejecución, debe ser desestimada pues tal y como señala el TEAR se refiere a cuestiones invocadas que ya han sido resueltas en la resolución del TEAR que se ejecuta, conforme lo dispuesto en el artículo 241 ter apartado 8 de la LGT.

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO. -Habida cuenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la actora, si bien limitada en la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CORPORACIO VALENCIANA DE MITJANS DE COMUNICACIÓN contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 23 de septiembre de 2024.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora si bien con la limitación de la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra el mismo cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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