Sentencia Penal 45/2026 T...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Penal 45/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 44/2026 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ

Nº de sentencia: 45/2026

Núm. Cendoj: 46250312012026100005

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:544

Núm. Roj: STSJ CV 544:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

N.I.G: 0306641220170003981

Rollo de Apelación nº 44/2026

Procedimiento Abreviado nº 71/2024

Audiencia Provincial de Alicante

Sección 2ª

Procedimiento Abreviado nº 517/2017

Tribunal de Instancia de Elda Plaza num.1

SENTENCIA Nº 45/2026

Ilmo. Sr. PresidenteD. Antonio Ferrer Gutiérrez

Ilmos. Sres. MagistradosDª. Carmen Llombart Prez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a diecisiete de debrero de dos mil veintiséis.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 416, de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado nº 71/2024, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Tribunal de Instancia de Elda Plaza núm. 1, con el número 517/2017, por delitos de estafa procesal en grado de tentativa.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, la mercantil M.H. COMPONENTES PARA CALZADO 2013 SLU, representada por el Procurador D. ANTONIO JOSÉ PEREZ PALOMARES y asistida por el Letrado D. LUIS CORNO CAPARRÓS, y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ-NIETO DE CASTRO y el Acusado Luis Miguel y Alejandro, ambos representados por el Procurador D. EMILIO RICO PÉREZ y asistidos por el Letrado D. ROGELIO FRANCISCO PEREZ BROCAL; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Llombart Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO. -La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

De la apreciación conjunta, crítica y racional de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con observancia de las garantías de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación, resulta acreditado que:

El 10 de marzo de 2014 la mercantil MH COMPONENTES PARA EL CALZADO 2013 S.L., cuyo representante legal es Florian, compró a la mercantil MAQUINARIA Y ARRENDAMIENTOS S.L., cuyo representante legal es el acusado Luis Miguel, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, otorgando escritura pública de compraventa sobre el 50% proindiviso de una nave industrial sita en la calle Italia nº 70 de la localidad de Elda por un importe de 187.000 euros. Para el pago, el comprador entregó al vendedor cuatro cheques datados el mismo día de la escritura y reseñados en ésta, cuya suma ascendía a la cantidad total pactada como precio de la compraventa.

Durante los meses de junio a diciembre de 2014, entre otras similares y sin referencia a concepto alguno, se efectuaron 16 transferencias desde las cuentas bancarias de las entidades Bankinter y BBVA de la sociedad MH COMPONENTES PARA El CALZADO 2013 S.L.U., a la cuenta de BBVA NUM000, de la que eran titulares el acusado Luis Miguel y otras personas ( Jesús María, Pedro Enrique, Segismundo, Adela, Samuel y Mateo). Las transferencias señaladas (por importes de 10.000, 8.000, 1.800, 8.500, 5.800, 30.000, 4.000, 25.000, 1.100, 13.600, 7.000, 9.900, 4.000, 31.000, 17.000 y 10.800 €) suman un importe de 187.500 €.

El acusado Luis Miguel efectuó el endoso de dichos cheques originales a su hijo, el acusado Alejandro mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales. Éste interpuso demanda de juicio cambiario contra la mercantil MH COMPONENTES PARA EL CALZADO 2013 por impago de los cuatro cheques entregados en el momento de la firma de la escritura de compraventa, que dio origen al Juicio Cambiario no 198/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda, en el que no se ha dictado resolución sobre el fondo, al haberse acordado la suspensión de los autos hasta la conclusión del presente procedimiento penal.

No ha resultado acreditado que las partes con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 10 de marzo de 2014 hubieran acordado verbalmente una modificación en la forma del pago del precio, tal que el comprador abonaría el importe de la venta mediante sucesivas transferencias bancarias a la cuenta que se designase, comprometiéndose el vendedor a devolver los cheques originales al comprador en el momento en el que dichas transferencias se realizasen.

SEGUNDO. -El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debemos absolver y absolvemoslibremente del delito por el que se había formulado acusación, con los pronunciamientos inherentes y alzamiento en su caso de las medidas cautelares adoptadas, a los acusados Luis Miguel e Alejandro, declarando de oficio las costas procesales causadas.

TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la acusación particular se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO. -Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO. -Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

PRIMERO. -Los motivos del recurso de apelación son por error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida. Existencia de elementos indiciarios suficientes para la calificación penal de los delitos cometidos por los querellados. Omite hechos probados esenciales que evidencian la relevancia penal de las actuaciones perpetradas por los querellados, constitutivas de delito e incurre en una errónea valoración de la prueba documental, declaración de los acusados y algunas testificales practicadas en la celebración de la vista oral. Frente a la entrega de los 4 cheques, con fecha de vencimiento la de la escritura (10/03/2014), por importe de 187.000e, y que se reseñan en la escritura de compraventa, no los ingreso el querellado. La sentencia sostiene que no hay pruebas suficientes que permitan acreditar la existencia del acuerdo verbal entre la mercantil vendedora y la compradora en virtud del cual el querellado solicitó al querellante llegar a un acuerdo para cambiar la forma de pago del precio de la compra, acuerdo verbal.

Acuerdo verbal:- qué consistía en que la mercantil vendedora no pondría al cobro ni cedería a terceros los cuatro cheques; - que el pago de los €187.000 euros se efectuaría mediante transferencias sucesivas, no periódicas y por diferentes importes cada vez, durante 2014, en la cuenta corriente del BBVA de Elda, cuyos titulares eran todos y solo los socios, personas físicas integrantes de la mercantil vendedora; - que una vez efectuadas por la compradora las 16 transferencias por el importe total, el querellado devolvería los cuatro cheques;- Que desde julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014 se realizaron las transferencias pagando el importe total adeudado y como quiera que la vendedora no procedía la devolución de los cuatro cheques, la compradora se vio obligada a requerirle mediante burofaxes de 19 de noviembre de 2015.

Que la causa del acuerdo verbal, de modificación de la forma de compraventa del pago de precio, fue por la situación económica de la entidad vendedora, ya que todos sus activos estaban embargados por la Agencia Tributaria, entidades bancarias y otros acreedores, con lo que, si se ingresaban los cheques, quedaría el afecto al pago de las deudas.

Que del acuerdo verbal no se podía dejar constancia escrita, y ello resulta acreditado porque la vendedora podía haber cobrado el precio de la compra venta desde el mismo día de la recepción de los cuatro cheques, que no necesitaba requerimiento alguno previo de pago, qué en las transferencias no se podía hacer constar que era para el pago de la compra venta de la nave y que el endosó gratuito y sin causa por el querellado a su hijo de los cuatro cheques, se efectuó deliberada y planificadamente para perjudicar a la querellante. Considera que existen falta de explicaciones sobre estos hechos por parte de los querellados.

Reitera el apelante la impugnación del documento privado de fecha 13 de octubre de 2015, como justificación del endoso de los cheques, documento privado aportado al inicio de la celebración de la vista oral, que no había sido aportado ni mencionado siquiera, durante los 10 años de la instrucción, es incierta y no tiene eficacia probatoria, en el que no se hace referencia alguna al endoso de los cuatro cheques y tampoco se refiere a una operación de sucesión de las empresas del grupo familiar. En conclusión, no se puede sostener que la operación de endoso pueda tener vinculación con una operación de ordenación de la sucesión en las empresas del grupo familiar.

El instrumento jurídico para el cobro por duplicado del precio de la compra de la nave, y el" iter criminis" elegido para la perpetración de los delitos referidos en la querella no fue casual ni fortuito sino deliberadamente elegido y planificado por los querellados para conseguir la consumación del delito de estafa procesal. El endoso fue gratuito y sin causa del administrador único de una vendedora a su hijo, hh justamente después del requerimiento de la computadora mediante burofax al querellado con fecha 19 de noviembre de 2015 para la devolución del original de los cuatro cheques. Y HD presentación el 3 de febrero de 2016 por el acusado hijo del administrador de la vendedora de la acción cambiaría contra la compradora como endosatario sin causa de los cuatro cheques bancarios, sin ser titular de ningún derecho de crédito frente a la sociedad endosante y sin ningún acuerdo societario previo de esta a su administrador único que autorizada tal regalo a su propio hijo. El querellado la víspera de la presentación de la demanda cambiaria por su hijo Alejandro contra la compradora demandada cambiaria, se remitió a sí mismo las cuatro fases para tratar de justificar que, si había reclamado mi mandante el pago de los cuatro cheques, para unirlos a la acción cambiaría como documentos 7 8 9 y 10.

Que el origen el acuerdo del verbal fue la situación de insolvencia y embargo de todos los activos de la vendedora. Acompañando en el acto de la celebración de la vista documentación que contiene la situación económica de la sociedad familiar.

No es cierto que las transferencias fuesen para atender en "B" pago de nóminas de empleados de la cooperadora y del administrador de la querellante.

El informe del perito economista sobre el reflejo contable y las declaraciones fiscales de la mercantil vendedora acreditan Que no costado reconocimiento de la vendedora de derecho de crédito alguno del hijo de su administrador único y menos por importe de €187000.

A consecuencia de la acción cambiaría ejercitada sigue vigente el embargo del patrimonio empresarial de la querellante para garantizar el pago al acreedor cambiario la cantidad de €187000 de principal más la de €56100 calculada para intereses de demora a gastos y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.

Solicitando que se estime el recurso de apelación condenando a los querellados de conformidad con los pedimentos de la instancia, así como al pago de la responsabilidad civil.

SEGUNDO. -Como se trata de una apelación de una sentencia absolutoria y quien apela pide que este tribunal de segunda instancia revoque dicha sentencia y en su lugar dicte otra que condene a quien fue acusado, todo ello con la denuncia de lo que considera una errónea valoración judicial de la prueba, se hacen necesarias determinadas consideraciones como las de nuestra STSJCV núm. 188/2024 de 5 de junio.

El citado art. 792 de la LECrim. , en su apartado 2, dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y el párrafo 3º de su art. 790.2 establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debe ir acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrija el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produzca entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial.

Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación.

Dicen las SSTS núm. 155/2018, de 4 de abril, y 640/2018, de 12 de diciembre, que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECrim. por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena". Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS núm. 286/2019, de 30 de mayo, que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTC 21/2009, de 26 de enero; 24/2009, de 26 de enero; 80/2013 o 120/2013; 105/2014, de 23 de junio; 172/2016, de 17 de octubre; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril, entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 de la CE, reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La STEDH Ekbatani c. Sueciaes un primer punto de referencia (26-5-1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejderespectivamente c. Suecia).La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8-2-2000 (casos Cooke c. Austria y Stefanelli c. San Marino ); 27-6-2000 (caso Constantinescu c. Rumanía )y 25-7-2000 (caso Tierce y otros c. San Marino )y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores".

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim. , no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona de los acusados, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto, no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS núm. 612/2020, de 16 de noviembre: "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 de la LECrim. No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º de la LECrim. , en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva".

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS núm. 299/2013, de 27 de febrero, o 1066/2012, de 28 de noviembre), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 de la LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 de la LOPJ. En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar".

"Muestra de ello es la STS núm. 93/2018, de 23 de febrero: 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 de la LOPJ. Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que, no solicitadas expresamente, por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. "La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo".

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 del LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS núm. 146/2014, de 14 de febrero: 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 de la LOPJ, que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2 de la LOPJ".

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos".

(En el mismo sentido, STS núm. 476/2021, de 2 de junio).

TERCERO-Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el art. 792.2 de la LECrim. , no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim. , se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la parte apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.

CUARTO. -Los anteriores presupuestos doctrinales aplicables a la cuestión a decidir en esta segunda instancia y la índole de las alegaciones de la parte apelante conllevan que no nos corresponda aportar o concretar una particular valoración de las pruebas practicadas, sustituyendo impropiamente la competencia del tribunal de instancia.

Tampoco señalaremos qué pruebas de cargo o de descargo pudieran haber inclinado la decisión judicial en un sentido condenatorio o absolutorio.

Más limitadamente, escrutaremos desde un enjuiciamiento externo si la argumentación con la que la sentencia explica el dubioque dio lugar a la absolución de los acusados cumple con las pautas de razonabilidad que impone el art. 24.1 de la CE. Habremos de comprobar por consiguiente si las explicaciones judiciales y la valoración crítica de los testimonios, documentales y demás pruebas no parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas ni siguen un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que implique que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

A tal efecto, conviene recalcar, siguiendo a la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), que lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial."Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."

Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'."

QUINTO. -Sentado lo anterior, procede valorar lo expuesto en la sentencia impugnada en relación con los alegatos esgrimidos por la recurrente, ahora reproducidos al recurrir en apelación. En el caso ahora examinado existe una indudable motivación fáctica en la sentencia impugnada que no puede ser tachada de arbitraria, ilógica e incoherente por haberse fundamentado en sólo una parte de las pruebas practicadas sin haber tomado en consideración otras pruebas testificales y documentales que se realizaron en el juicio oral.

Sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales (testificales) practicadas durante el acto del juicio oral, hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente: "Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

" El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

" Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

"La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

" Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica."

SEXTO.- Esto, no obstante, pero siempre con sujeción a las anteriores prevenciones jurisprudenciales, se procederá a revisar la valoración realizada por el tribunal de instancia tanto de las pruebas documentales como de las declaraciones del querellante, acusados y testigos.

A.- La sentencia considera que: ...no constando acreditada tanto la existencia de un acuerdo verbal de modificación de la forma de pago del precio de la compraventa de la nave posterior al otorgamiento de la escritura pública y libramiento de los cheques consignados en la misma, como el pago del precio a través de las transferencias efectuadas a la cuenta del BBVA de que era titular, entre otras personas, el acusado Luis Miguel.

Núcleo de la acusación devendría la afirmación de que los representantes de las sociedades compradora y vendedora, MH COMPONENTES PARA EL CALZADO 2013 S.L., y MAQUINARIA Y ARRENDAMIENTOS S.L., Florian y Luis Miguel, habrían alcanzado un acuerdo verbal de modificación de la forma de pago del precio por el que se abonaría el importe de la venta mediante transferencias bancarias a una cuenta designada con devolución de los cheques librados una vez se pagase la totalidad del precio.

Afirma el primero la existencia del acuerdo verbal novatorio y la niega el segundo. Se refieren ambos a una relación de confianza en la que el comprador sostiene que el pago se realizaba de esa forma en atención a los problemas financieros que arrastraba la sociedad vendedora y el representante de ésta que si no cobró los cheques era porque no se los pagaban y que le pedía verbalmente que lo hiciera"

B.- ...Las testificales vertidas de trabajadores vinculados con una y otra entidad no arrojan mucha luz en cuanto únicamente se ocupaban de las gestiones materiales y tienen conocimientos referenciales de los orígenes de los pagos de que se trataban

.... No cabe duda de que los hechos de que no se presentaran inicialmente los cheques, que se endosaran a favor del hijo del administrador de la entidad vendedora y la existencia de una serie de transferencias económicas entre una y otra sociedad pudieran entenderse desde la óptica de la tesis acusatoria, pero debe tenerse en cuenta también que de todos los testimonios prestados se desprende que existía al tiempo de la firma del contrato una situación de profunda interrelación empresarial, económica y personal entre las empresas del grupo de Luis Miguel y las de Florian, que incluía un situación de permeabilidad patrimonial con flujos económicos entre las empresas a través de una cuenta que denominan "puente", titularidad de diversas personas físicas vinculadas a las empresas del grupo del primero, que se ejecutan de forma deliberadamente opaca no identificándose los conceptos a que obedecen las transferencias; que dichos flujos económicos no se identifican únicamente con las 16 transferencias a que se refiere la acusación, sino que alcanzan a otras 14 similares durante la anualidad de 2014 por importe total de 231.925,24 €

B.- La sentencia basa la absolución de los denunciados, en lo esencial, en que existen tesis contrapuestas, frente a la escritura de compraventa y los cheques por importe de 178.000e, esgrimidos por los querellados, está la versión de la querellante, el acuerdo verbal de novación del pago de la deuda, mediante las 16 trasferencias por importe de 178.500, para proceder después a la devolución después de los cheques entregados.

Al respecto y en relación con las alegaciones del querellante se pueden establecer las siguientes consideraciones:

- no hay omisión en los hechos probados tal como hemos relatado en el anterior apartado, se describe lo esencial.

- Nada aportan las testificales practicadas el día del juicio oral aceptando la valoración realizada la sentencia, solo Adelaida trabajadora en la actualidad de la querellante, aunque con anterioridad tenía vinculación con la querellada, afirmo que las trasferencias , algunas, eran para el pago de la nave, aclarando que ella hacia lo que le decían y que ha visto la contabilidad sin precisar más; además, la pericial fue impugnada y la acusación particular no la propuso para su ratificación y aclaración en el plenario y ser sometida a la contracción ente las partes. A fin de que diese cuenta del porque la pericial la realiza sobre esas 16 trasferencias y no del resto.

- Frente a una escritura pública no existe ningún documento en el que conste esa modificación de la forma de pago y la posterior obligación de devolución de los cheques entregados, no coincidiendo el importe de las transferencias con el importe de los cheques adeudados.

- Las transferencias realizadas son más de 16, según consta en la documentación obrante en la causa y no acreditan la efectiva realidad del pago del precio, porque ninguna contiene concepto alguno que se refiere a ello, no son de forma periódica y los importes no coinciden, por lo que no se consideran indicios suficientes como para acreditar la realidad del pago del precio de la deuda.

- El que no se haya presentado inmediatamente al cobro los cheques, puesto que tenían fecha de vencimiento la fecha de la escritura de compraventa no puede ser indicativo de que existía un pacto verbal; por el contrario, si como dice el querellante el importe de la nave se abonó en diciembre de 2014, como es que tarda 11 mese (19 de nov de 2015, burofax) para exigir que le devuelvan los cheques. Sin que como refiere la sentencia el burofax aclare nada, puesto que no alude a ninguna novación en la forma de pago de la deuda.

- La alegación de que la empresa tuviese problemas económicos, razón por la que los pagos se hacían por trasferencia y por otros conceptos, para así poder evitar que el importe de la venta fuese a parar a los acreedores. Serian solo presunciones frente a la versión de la parte querellante, al no existir constancia alguna de esa novación en la forma del pago, que bien podía haberse reseñado en documento privado, o, por la prueba testifical o incluso detallando en los conceptos en que hacían las transferencias haciendo referencias a la venta de la nave o cualquier otro indicio solido que desvirtuara la tesis de la defensa.

- Hay documentadas 30 trasferencias (alguna anterior a la firma de la escritura de compraventa), que el acusado manifiesta que tenían por finalidad la gestión de pagos en efectivo que se realizaban por cuenta de la querellante en el marco de las relaciones empresariales, pero no en sustitución de los cheques entregados. Las 16 transferencias durante los meses de junio a diciembre de 2014 se realizan a una cuenta bancaria de la que eran titulares no solo el acusado sino más personas. Siendo el importe total de 231.925,24e. Además, de la documental resulta, que existía entre las dos empresas determinados flujos económicos, con una relación empresarial y económica entre las entidades y ambas consienten que se lleven a cabo en ocasiones de manera confusa, sin identificarse los conceptos en los que obedecen y dirigidas a una cuenta con más titulares, como ya hemos dicho, no pudiendo ahora atribuir esas 14 trasferencias al pago del precio de la nave comprada.

- Que los cheques, según la recurrente, se endosasen a favor del hijo del administrador de la entidad querellada, el querellado, de forma gratuita y sin causa, no puede afirmarse, sin género de dudas, que lo fuese como maniobra para que utilizase el mecanismo procesal de la acción cambiaria, con el objetivo de que la compradora hoy querellante tuviera que volver a pagar ahora al endosatario Alejandro por duplicado el precio ya satisfecho mediante 16 transferencias. Ya que también pudo ser por relaciones empresariales de continuidad en el trabajo del hijo, al costar acreditado que trabajaba poco tiempo antes en la empresa querellante, en la que fue despedido o se marchó voluntariamente, que carece de ingresos, que quiere continuar en la empresa del negocio familiar para lo cual su padre le endosa los cuatro cheques y dado que no los ha podido cobrar pese a ser reclamado verbalmente procede a entregárselos a su hijo para que los reclame.

- la aportación del documento privado aportado por la defensa de los querellados de 13/10/15, puede corresponderse con lo pretendido por los querellados, pero sin ser concluyente, aportado de forma sorpresiva e impugnado por la querellante, tampoco influye en el esclarecimiento de los hechos. Pero en definitiva consta esa cesión del crédito al hijo querellado, y en su virtud reclama el importe de los cheques.

En suma, la duda que motivó la sentencia absolutoria recurrida no puede ser tachada de una decisión absurda, arbitraria o inconsistente, sino que es una opción por la que se decantó el tribunal de instancia a la vista de las circunstancias y pruebas concurrentes. Tratándose de la valoración de pruebas personales, como son las testificales, y no pudiendo este tribunal de apelación entrar en su valoración, sino simplemente en controlar si la valoración que de tales pruebas hizo el tribunal de primera instancia no fue arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente, ha de llegarse inevitablemente a tal conclusión y sin que de la documental se infiera otra conclusión.

Se podrá compartir o no compartir por este tribunal de apelación lo dicho por el tribunal de primera instancia, pero no es posible afirmar que sus apreciaciones sean contrarias al sentido común, a la lógica o a la experiencia, ni por tanto que sean absurdas, arbitrarias, inconsistentes o incoherentes. Se trata de una posibilidad valorativa que fue acogida por dicho tribunal, y este tribunal de apelación, tanto si la comparte como si no, no tiene más remedio que no rechazarla porque no está completamente carente de sentido.

En conclusión, según el tribunal de primera instancia la declaración de hechos probados, tal y como aparece redactada en la sentencia impugnada, no permite fundamentar la condena que se pretende. Cuanto menos concurren dudas razonables al respecto, y esta apreciación del tribunal de instancia se respeta por este tribunal de apelación, dado que las razones tomadas en consideración por aquél son razonables y acordes con el sentido común, la lógica vulgar y la experiencia ordinaria. Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO.-Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Lo que determinara la procedencia de imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto, la mercantil M.H. COMPONENTES PARA CALZADO 2013 SLU, representada por el Procurador D. ANTONIO JOSÉ PEREZ PALOMARES y asistida por el Letrado D. LUIS CORNO CAPARRÓS, contra la Sentencia nº 416, de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado nº 71/2024,

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Antecedentes

PRIMERO. -La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

De la apreciación conjunta, crítica y racional de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con observancia de las garantías de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación, resulta acreditado que:

El 10 de marzo de 2014 la mercantil MH COMPONENTES PARA EL CALZADO 2013 S.L., cuyo representante legal es Florian, compró a la mercantil MAQUINARIA Y ARRENDAMIENTOS S.L., cuyo representante legal es el acusado Luis Miguel, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, otorgando escritura pública de compraventa sobre el 50% proindiviso de una nave industrial sita en la calle Italia nº 70 de la localidad de Elda por un importe de 187.000 euros. Para el pago, el comprador entregó al vendedor cuatro cheques datados el mismo día de la escritura y reseñados en ésta, cuya suma ascendía a la cantidad total pactada como precio de la compraventa.

Durante los meses de junio a diciembre de 2014, entre otras similares y sin referencia a concepto alguno, se efectuaron 16 transferencias desde las cuentas bancarias de las entidades Bankinter y BBVA de la sociedad MH COMPONENTES PARA El CALZADO 2013 S.L.U., a la cuenta de BBVA NUM000, de la que eran titulares el acusado Luis Miguel y otras personas ( Jesús María, Pedro Enrique, Segismundo, Adela, Samuel y Mateo). Las transferencias señaladas (por importes de 10.000, 8.000, 1.800, 8.500, 5.800, 30.000, 4.000, 25.000, 1.100, 13.600, 7.000, 9.900, 4.000, 31.000, 17.000 y 10.800 €) suman un importe de 187.500 €.

El acusado Luis Miguel efectuó el endoso de dichos cheques originales a su hijo, el acusado Alejandro mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales. Éste interpuso demanda de juicio cambiario contra la mercantil MH COMPONENTES PARA EL CALZADO 2013 por impago de los cuatro cheques entregados en el momento de la firma de la escritura de compraventa, que dio origen al Juicio Cambiario no 198/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda, en el que no se ha dictado resolución sobre el fondo, al haberse acordado la suspensión de los autos hasta la conclusión del presente procedimiento penal.

No ha resultado acreditado que las partes con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 10 de marzo de 2014 hubieran acordado verbalmente una modificación en la forma del pago del precio, tal que el comprador abonaría el importe de la venta mediante sucesivas transferencias bancarias a la cuenta que se designase, comprometiéndose el vendedor a devolver los cheques originales al comprador en el momento en el que dichas transferencias se realizasen.

SEGUNDO. -El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debemos absolver y absolvemoslibremente del delito por el que se había formulado acusación, con los pronunciamientos inherentes y alzamiento en su caso de las medidas cautelares adoptadas, a los acusados Luis Miguel e Alejandro, declarando de oficio las costas procesales causadas.

TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la acusación particular se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO. -Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO. -Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

PRIMERO. -Los motivos del recurso de apelación son por error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida. Existencia de elementos indiciarios suficientes para la calificación penal de los delitos cometidos por los querellados. Omite hechos probados esenciales que evidencian la relevancia penal de las actuaciones perpetradas por los querellados, constitutivas de delito e incurre en una errónea valoración de la prueba documental, declaración de los acusados y algunas testificales practicadas en la celebración de la vista oral. Frente a la entrega de los 4 cheques, con fecha de vencimiento la de la escritura (10/03/2014), por importe de 187.000e, y que se reseñan en la escritura de compraventa, no los ingreso el querellado. La sentencia sostiene que no hay pruebas suficientes que permitan acreditar la existencia del acuerdo verbal entre la mercantil vendedora y la compradora en virtud del cual el querellado solicitó al querellante llegar a un acuerdo para cambiar la forma de pago del precio de la compra, acuerdo verbal.

Acuerdo verbal:- qué consistía en que la mercantil vendedora no pondría al cobro ni cedería a terceros los cuatro cheques; - que el pago de los €187.000 euros se efectuaría mediante transferencias sucesivas, no periódicas y por diferentes importes cada vez, durante 2014, en la cuenta corriente del BBVA de Elda, cuyos titulares eran todos y solo los socios, personas físicas integrantes de la mercantil vendedora; - que una vez efectuadas por la compradora las 16 transferencias por el importe total, el querellado devolvería los cuatro cheques;- Que desde julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014 se realizaron las transferencias pagando el importe total adeudado y como quiera que la vendedora no procedía la devolución de los cuatro cheques, la compradora se vio obligada a requerirle mediante burofaxes de 19 de noviembre de 2015.

Que la causa del acuerdo verbal, de modificación de la forma de compraventa del pago de precio, fue por la situación económica de la entidad vendedora, ya que todos sus activos estaban embargados por la Agencia Tributaria, entidades bancarias y otros acreedores, con lo que, si se ingresaban los cheques, quedaría el afecto al pago de las deudas.

Que del acuerdo verbal no se podía dejar constancia escrita, y ello resulta acreditado porque la vendedora podía haber cobrado el precio de la compra venta desde el mismo día de la recepción de los cuatro cheques, que no necesitaba requerimiento alguno previo de pago, qué en las transferencias no se podía hacer constar que era para el pago de la compra venta de la nave y que el endosó gratuito y sin causa por el querellado a su hijo de los cuatro cheques, se efectuó deliberada y planificadamente para perjudicar a la querellante. Considera que existen falta de explicaciones sobre estos hechos por parte de los querellados.

Reitera el apelante la impugnación del documento privado de fecha 13 de octubre de 2015, como justificación del endoso de los cheques, documento privado aportado al inicio de la celebración de la vista oral, que no había sido aportado ni mencionado siquiera, durante los 10 años de la instrucción, es incierta y no tiene eficacia probatoria, en el que no se hace referencia alguna al endoso de los cuatro cheques y tampoco se refiere a una operación de sucesión de las empresas del grupo familiar. En conclusión, no se puede sostener que la operación de endoso pueda tener vinculación con una operación de ordenación de la sucesión en las empresas del grupo familiar.

El instrumento jurídico para el cobro por duplicado del precio de la compra de la nave, y el" iter criminis" elegido para la perpetración de los delitos referidos en la querella no fue casual ni fortuito sino deliberadamente elegido y planificado por los querellados para conseguir la consumación del delito de estafa procesal. El endoso fue gratuito y sin causa del administrador único de una vendedora a su hijo, hh justamente después del requerimiento de la computadora mediante burofax al querellado con fecha 19 de noviembre de 2015 para la devolución del original de los cuatro cheques. Y HD presentación el 3 de febrero de 2016 por el acusado hijo del administrador de la vendedora de la acción cambiaría contra la compradora como endosatario sin causa de los cuatro cheques bancarios, sin ser titular de ningún derecho de crédito frente a la sociedad endosante y sin ningún acuerdo societario previo de esta a su administrador único que autorizada tal regalo a su propio hijo. El querellado la víspera de la presentación de la demanda cambiaria por su hijo Alejandro contra la compradora demandada cambiaria, se remitió a sí mismo las cuatro fases para tratar de justificar que, si había reclamado mi mandante el pago de los cuatro cheques, para unirlos a la acción cambiaría como documentos 7 8 9 y 10.

Que el origen el acuerdo del verbal fue la situación de insolvencia y embargo de todos los activos de la vendedora. Acompañando en el acto de la celebración de la vista documentación que contiene la situación económica de la sociedad familiar.

No es cierto que las transferencias fuesen para atender en "B" pago de nóminas de empleados de la cooperadora y del administrador de la querellante.

El informe del perito economista sobre el reflejo contable y las declaraciones fiscales de la mercantil vendedora acreditan Que no costado reconocimiento de la vendedora de derecho de crédito alguno del hijo de su administrador único y menos por importe de €187000.

A consecuencia de la acción cambiaría ejercitada sigue vigente el embargo del patrimonio empresarial de la querellante para garantizar el pago al acreedor cambiario la cantidad de €187000 de principal más la de €56100 calculada para intereses de demora a gastos y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.

Solicitando que se estime el recurso de apelación condenando a los querellados de conformidad con los pedimentos de la instancia, así como al pago de la responsabilidad civil.

SEGUNDO. -Como se trata de una apelación de una sentencia absolutoria y quien apela pide que este tribunal de segunda instancia revoque dicha sentencia y en su lugar dicte otra que condene a quien fue acusado, todo ello con la denuncia de lo que considera una errónea valoración judicial de la prueba, se hacen necesarias determinadas consideraciones como las de nuestra STSJCV núm. 188/2024 de 5 de junio.

El citado art. 792 de la LECrim. , en su apartado 2, dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y el párrafo 3º de su art. 790.2 establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debe ir acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrija el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produzca entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial.

Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación.

Dicen las SSTS núm. 155/2018, de 4 de abril, y 640/2018, de 12 de diciembre, que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECrim. por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena". Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS núm. 286/2019, de 30 de mayo, que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTC 21/2009, de 26 de enero; 24/2009, de 26 de enero; 80/2013 o 120/2013; 105/2014, de 23 de junio; 172/2016, de 17 de octubre; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril, entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 de la CE, reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La STEDH Ekbatani c. Sueciaes un primer punto de referencia (26-5-1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejderespectivamente c. Suecia).La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8-2-2000 (casos Cooke c. Austria y Stefanelli c. San Marino ); 27-6-2000 (caso Constantinescu c. Rumanía )y 25-7-2000 (caso Tierce y otros c. San Marino )y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores".

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim. , no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona de los acusados, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto, no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS núm. 612/2020, de 16 de noviembre: "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 de la LECrim. No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º de la LECrim. , en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva".

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS núm. 299/2013, de 27 de febrero, o 1066/2012, de 28 de noviembre), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 de la LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 de la LOPJ. En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar".

"Muestra de ello es la STS núm. 93/2018, de 23 de febrero: 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 de la LOPJ. Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que, no solicitadas expresamente, por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. "La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo".

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 del LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS núm. 146/2014, de 14 de febrero: 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 de la LOPJ, que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2 de la LOPJ".

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos".

(En el mismo sentido, STS núm. 476/2021, de 2 de junio).

TERCERO-Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el art. 792.2 de la LECrim. , no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim. , se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la parte apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.

CUARTO. -Los anteriores presupuestos doctrinales aplicables a la cuestión a decidir en esta segunda instancia y la índole de las alegaciones de la parte apelante conllevan que no nos corresponda aportar o concretar una particular valoración de las pruebas practicadas, sustituyendo impropiamente la competencia del tribunal de instancia.

Tampoco señalaremos qué pruebas de cargo o de descargo pudieran haber inclinado la decisión judicial en un sentido condenatorio o absolutorio.

Más limitadamente, escrutaremos desde un enjuiciamiento externo si la argumentación con la que la sentencia explica el dubioque dio lugar a la absolución de los acusados cumple con las pautas de razonabilidad que impone el art. 24.1 de la CE. Habremos de comprobar por consiguiente si las explicaciones judiciales y la valoración crítica de los testimonios, documentales y demás pruebas no parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas ni siguen un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que implique que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

A tal efecto, conviene recalcar, siguiendo a la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), que lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial."Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."

Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'."

QUINTO. -Sentado lo anterior, procede valorar lo expuesto en la sentencia impugnada en relación con los alegatos esgrimidos por la recurrente, ahora reproducidos al recurrir en apelación. En el caso ahora examinado existe una indudable motivación fáctica en la sentencia impugnada que no puede ser tachada de arbitraria, ilógica e incoherente por haberse fundamentado en sólo una parte de las pruebas practicadas sin haber tomado en consideración otras pruebas testificales y documentales que se realizaron en el juicio oral.

Sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales (testificales) practicadas durante el acto del juicio oral, hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente: "Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

" El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

" Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

"La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

" Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica."

SEXTO.- Esto, no obstante, pero siempre con sujeción a las anteriores prevenciones jurisprudenciales, se procederá a revisar la valoración realizada por el tribunal de instancia tanto de las pruebas documentales como de las declaraciones del querellante, acusados y testigos.

A.- La sentencia considera que: ...no constando acreditada tanto la existencia de un acuerdo verbal de modificación de la forma de pago del precio de la compraventa de la nave posterior al otorgamiento de la escritura pública y libramiento de los cheques consignados en la misma, como el pago del precio a través de las transferencias efectuadas a la cuenta del BBVA de que era titular, entre otras personas, el acusado Luis Miguel.

Núcleo de la acusación devendría la afirmación de que los representantes de las sociedades compradora y vendedora, MH COMPONENTES PARA EL CALZADO 2013 S.L., y MAQUINARIA Y ARRENDAMIENTOS S.L., Florian y Luis Miguel, habrían alcanzado un acuerdo verbal de modificación de la forma de pago del precio por el que se abonaría el importe de la venta mediante transferencias bancarias a una cuenta designada con devolución de los cheques librados una vez se pagase la totalidad del precio.

Afirma el primero la existencia del acuerdo verbal novatorio y la niega el segundo. Se refieren ambos a una relación de confianza en la que el comprador sostiene que el pago se realizaba de esa forma en atención a los problemas financieros que arrastraba la sociedad vendedora y el representante de ésta que si no cobró los cheques era porque no se los pagaban y que le pedía verbalmente que lo hiciera"

B.- ...Las testificales vertidas de trabajadores vinculados con una y otra entidad no arrojan mucha luz en cuanto únicamente se ocupaban de las gestiones materiales y tienen conocimientos referenciales de los orígenes de los pagos de que se trataban

.... No cabe duda de que los hechos de que no se presentaran inicialmente los cheques, que se endosaran a favor del hijo del administrador de la entidad vendedora y la existencia de una serie de transferencias económicas entre una y otra sociedad pudieran entenderse desde la óptica de la tesis acusatoria, pero debe tenerse en cuenta también que de todos los testimonios prestados se desprende que existía al tiempo de la firma del contrato una situación de profunda interrelación empresarial, económica y personal entre las empresas del grupo de Luis Miguel y las de Florian, que incluía un situación de permeabilidad patrimonial con flujos económicos entre las empresas a través de una cuenta que denominan "puente", titularidad de diversas personas físicas vinculadas a las empresas del grupo del primero, que se ejecutan de forma deliberadamente opaca no identificándose los conceptos a que obedecen las transferencias; que dichos flujos económicos no se identifican únicamente con las 16 transferencias a que se refiere la acusación, sino que alcanzan a otras 14 similares durante la anualidad de 2014 por importe total de 231.925,24 €

B.- La sentencia basa la absolución de los denunciados, en lo esencial, en que existen tesis contrapuestas, frente a la escritura de compraventa y los cheques por importe de 178.000e, esgrimidos por los querellados, está la versión de la querellante, el acuerdo verbal de novación del pago de la deuda, mediante las 16 trasferencias por importe de 178.500, para proceder después a la devolución después de los cheques entregados.

Al respecto y en relación con las alegaciones del querellante se pueden establecer las siguientes consideraciones:

- no hay omisión en los hechos probados tal como hemos relatado en el anterior apartado, se describe lo esencial.

- Nada aportan las testificales practicadas el día del juicio oral aceptando la valoración realizada la sentencia, solo Adelaida trabajadora en la actualidad de la querellante, aunque con anterioridad tenía vinculación con la querellada, afirmo que las trasferencias , algunas, eran para el pago de la nave, aclarando que ella hacia lo que le decían y que ha visto la contabilidad sin precisar más; además, la pericial fue impugnada y la acusación particular no la propuso para su ratificación y aclaración en el plenario y ser sometida a la contracción ente las partes. A fin de que diese cuenta del porque la pericial la realiza sobre esas 16 trasferencias y no del resto.

- Frente a una escritura pública no existe ningún documento en el que conste esa modificación de la forma de pago y la posterior obligación de devolución de los cheques entregados, no coincidiendo el importe de las transferencias con el importe de los cheques adeudados.

- Las transferencias realizadas son más de 16, según consta en la documentación obrante en la causa y no acreditan la efectiva realidad del pago del precio, porque ninguna contiene concepto alguno que se refiere a ello, no son de forma periódica y los importes no coinciden, por lo que no se consideran indicios suficientes como para acreditar la realidad del pago del precio de la deuda.

- El que no se haya presentado inmediatamente al cobro los cheques, puesto que tenían fecha de vencimiento la fecha de la escritura de compraventa no puede ser indicativo de que existía un pacto verbal; por el contrario, si como dice el querellante el importe de la nave se abonó en diciembre de 2014, como es que tarda 11 mese (19 de nov de 2015, burofax) para exigir que le devuelvan los cheques. Sin que como refiere la sentencia el burofax aclare nada, puesto que no alude a ninguna novación en la forma de pago de la deuda.

- La alegación de que la empresa tuviese problemas económicos, razón por la que los pagos se hacían por trasferencia y por otros conceptos, para así poder evitar que el importe de la venta fuese a parar a los acreedores. Serian solo presunciones frente a la versión de la parte querellante, al no existir constancia alguna de esa novación en la forma del pago, que bien podía haberse reseñado en documento privado, o, por la prueba testifical o incluso detallando en los conceptos en que hacían las transferencias haciendo referencias a la venta de la nave o cualquier otro indicio solido que desvirtuara la tesis de la defensa.

- Hay documentadas 30 trasferencias (alguna anterior a la firma de la escritura de compraventa), que el acusado manifiesta que tenían por finalidad la gestión de pagos en efectivo que se realizaban por cuenta de la querellante en el marco de las relaciones empresariales, pero no en sustitución de los cheques entregados. Las 16 transferencias durante los meses de junio a diciembre de 2014 se realizan a una cuenta bancaria de la que eran titulares no solo el acusado sino más personas. Siendo el importe total de 231.925,24e. Además, de la documental resulta, que existía entre las dos empresas determinados flujos económicos, con una relación empresarial y económica entre las entidades y ambas consienten que se lleven a cabo en ocasiones de manera confusa, sin identificarse los conceptos en los que obedecen y dirigidas a una cuenta con más titulares, como ya hemos dicho, no pudiendo ahora atribuir esas 14 trasferencias al pago del precio de la nave comprada.

- Que los cheques, según la recurrente, se endosasen a favor del hijo del administrador de la entidad querellada, el querellado, de forma gratuita y sin causa, no puede afirmarse, sin género de dudas, que lo fuese como maniobra para que utilizase el mecanismo procesal de la acción cambiaria, con el objetivo de que la compradora hoy querellante tuviera que volver a pagar ahora al endosatario Alejandro por duplicado el precio ya satisfecho mediante 16 transferencias. Ya que también pudo ser por relaciones empresariales de continuidad en el trabajo del hijo, al costar acreditado que trabajaba poco tiempo antes en la empresa querellante, en la que fue despedido o se marchó voluntariamente, que carece de ingresos, que quiere continuar en la empresa del negocio familiar para lo cual su padre le endosa los cuatro cheques y dado que no los ha podido cobrar pese a ser reclamado verbalmente procede a entregárselos a su hijo para que los reclame.

- la aportación del documento privado aportado por la defensa de los querellados de 13/10/15, puede corresponderse con lo pretendido por los querellados, pero sin ser concluyente, aportado de forma sorpresiva e impugnado por la querellante, tampoco influye en el esclarecimiento de los hechos. Pero en definitiva consta esa cesión del crédito al hijo querellado, y en su virtud reclama el importe de los cheques.

En suma, la duda que motivó la sentencia absolutoria recurrida no puede ser tachada de una decisión absurda, arbitraria o inconsistente, sino que es una opción por la que se decantó el tribunal de instancia a la vista de las circunstancias y pruebas concurrentes. Tratándose de la valoración de pruebas personales, como son las testificales, y no pudiendo este tribunal de apelación entrar en su valoración, sino simplemente en controlar si la valoración que de tales pruebas hizo el tribunal de primera instancia no fue arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente, ha de llegarse inevitablemente a tal conclusión y sin que de la documental se infiera otra conclusión.

Se podrá compartir o no compartir por este tribunal de apelación lo dicho por el tribunal de primera instancia, pero no es posible afirmar que sus apreciaciones sean contrarias al sentido común, a la lógica o a la experiencia, ni por tanto que sean absurdas, arbitrarias, inconsistentes o incoherentes. Se trata de una posibilidad valorativa que fue acogida por dicho tribunal, y este tribunal de apelación, tanto si la comparte como si no, no tiene más remedio que no rechazarla porque no está completamente carente de sentido.

En conclusión, según el tribunal de primera instancia la declaración de hechos probados, tal y como aparece redactada en la sentencia impugnada, no permite fundamentar la condena que se pretende. Cuanto menos concurren dudas razonables al respecto, y esta apreciación del tribunal de instancia se respeta por este tribunal de apelación, dado que las razones tomadas en consideración por aquél son razonables y acordes con el sentido común, la lógica vulgar y la experiencia ordinaria. Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO.-Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Lo que determinara la procedencia de imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto, la mercantil M.H. COMPONENTES PARA CALZADO 2013 SLU, representada por el Procurador D. ANTONIO JOSÉ PEREZ PALOMARES y asistida por el Letrado D. LUIS CORNO CAPARRÓS, contra la Sentencia nº 416, de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado nº 71/2024,

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

PRIMERO. -Los motivos del recurso de apelación son por error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida. Existencia de elementos indiciarios suficientes para la calificación penal de los delitos cometidos por los querellados. Omite hechos probados esenciales que evidencian la relevancia penal de las actuaciones perpetradas por los querellados, constitutivas de delito e incurre en una errónea valoración de la prueba documental, declaración de los acusados y algunas testificales practicadas en la celebración de la vista oral. Frente a la entrega de los 4 cheques, con fecha de vencimiento la de la escritura (10/03/2014), por importe de 187.000e, y que se reseñan en la escritura de compraventa, no los ingreso el querellado. La sentencia sostiene que no hay pruebas suficientes que permitan acreditar la existencia del acuerdo verbal entre la mercantil vendedora y la compradora en virtud del cual el querellado solicitó al querellante llegar a un acuerdo para cambiar la forma de pago del precio de la compra, acuerdo verbal.

Acuerdo verbal:- qué consistía en que la mercantil vendedora no pondría al cobro ni cedería a terceros los cuatro cheques; - que el pago de los €187.000 euros se efectuaría mediante transferencias sucesivas, no periódicas y por diferentes importes cada vez, durante 2014, en la cuenta corriente del BBVA de Elda, cuyos titulares eran todos y solo los socios, personas físicas integrantes de la mercantil vendedora; - que una vez efectuadas por la compradora las 16 transferencias por el importe total, el querellado devolvería los cuatro cheques;- Que desde julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014 se realizaron las transferencias pagando el importe total adeudado y como quiera que la vendedora no procedía la devolución de los cuatro cheques, la compradora se vio obligada a requerirle mediante burofaxes de 19 de noviembre de 2015.

Que la causa del acuerdo verbal, de modificación de la forma de compraventa del pago de precio, fue por la situación económica de la entidad vendedora, ya que todos sus activos estaban embargados por la Agencia Tributaria, entidades bancarias y otros acreedores, con lo que, si se ingresaban los cheques, quedaría el afecto al pago de las deudas.

Que del acuerdo verbal no se podía dejar constancia escrita, y ello resulta acreditado porque la vendedora podía haber cobrado el precio de la compra venta desde el mismo día de la recepción de los cuatro cheques, que no necesitaba requerimiento alguno previo de pago, qué en las transferencias no se podía hacer constar que era para el pago de la compra venta de la nave y que el endosó gratuito y sin causa por el querellado a su hijo de los cuatro cheques, se efectuó deliberada y planificadamente para perjudicar a la querellante. Considera que existen falta de explicaciones sobre estos hechos por parte de los querellados.

Reitera el apelante la impugnación del documento privado de fecha 13 de octubre de 2015, como justificación del endoso de los cheques, documento privado aportado al inicio de la celebración de la vista oral, que no había sido aportado ni mencionado siquiera, durante los 10 años de la instrucción, es incierta y no tiene eficacia probatoria, en el que no se hace referencia alguna al endoso de los cuatro cheques y tampoco se refiere a una operación de sucesión de las empresas del grupo familiar. En conclusión, no se puede sostener que la operación de endoso pueda tener vinculación con una operación de ordenación de la sucesión en las empresas del grupo familiar.

El instrumento jurídico para el cobro por duplicado del precio de la compra de la nave, y el" iter criminis" elegido para la perpetración de los delitos referidos en la querella no fue casual ni fortuito sino deliberadamente elegido y planificado por los querellados para conseguir la consumación del delito de estafa procesal. El endoso fue gratuito y sin causa del administrador único de una vendedora a su hijo, hh justamente después del requerimiento de la computadora mediante burofax al querellado con fecha 19 de noviembre de 2015 para la devolución del original de los cuatro cheques. Y HD presentación el 3 de febrero de 2016 por el acusado hijo del administrador de la vendedora de la acción cambiaría contra la compradora como endosatario sin causa de los cuatro cheques bancarios, sin ser titular de ningún derecho de crédito frente a la sociedad endosante y sin ningún acuerdo societario previo de esta a su administrador único que autorizada tal regalo a su propio hijo. El querellado la víspera de la presentación de la demanda cambiaria por su hijo Alejandro contra la compradora demandada cambiaria, se remitió a sí mismo las cuatro fases para tratar de justificar que, si había reclamado mi mandante el pago de los cuatro cheques, para unirlos a la acción cambiaría como documentos 7 8 9 y 10.

Que el origen el acuerdo del verbal fue la situación de insolvencia y embargo de todos los activos de la vendedora. Acompañando en el acto de la celebración de la vista documentación que contiene la situación económica de la sociedad familiar.

No es cierto que las transferencias fuesen para atender en "B" pago de nóminas de empleados de la cooperadora y del administrador de la querellante.

El informe del perito economista sobre el reflejo contable y las declaraciones fiscales de la mercantil vendedora acreditan Que no costado reconocimiento de la vendedora de derecho de crédito alguno del hijo de su administrador único y menos por importe de €187000.

A consecuencia de la acción cambiaría ejercitada sigue vigente el embargo del patrimonio empresarial de la querellante para garantizar el pago al acreedor cambiario la cantidad de €187000 de principal más la de €56100 calculada para intereses de demora a gastos y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.

Solicitando que se estime el recurso de apelación condenando a los querellados de conformidad con los pedimentos de la instancia, así como al pago de la responsabilidad civil.

SEGUNDO. -Como se trata de una apelación de una sentencia absolutoria y quien apela pide que este tribunal de segunda instancia revoque dicha sentencia y en su lugar dicte otra que condene a quien fue acusado, todo ello con la denuncia de lo que considera una errónea valoración judicial de la prueba, se hacen necesarias determinadas consideraciones como las de nuestra STSJCV núm. 188/2024 de 5 de junio.

El citado art. 792 de la LECrim. , en su apartado 2, dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y el párrafo 3º de su art. 790.2 establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debe ir acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrija el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produzca entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial.

Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación.

Dicen las SSTS núm. 155/2018, de 4 de abril, y 640/2018, de 12 de diciembre, que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECrim. por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena". Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS núm. 286/2019, de 30 de mayo, que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTC 21/2009, de 26 de enero; 24/2009, de 26 de enero; 80/2013 o 120/2013; 105/2014, de 23 de junio; 172/2016, de 17 de octubre; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril, entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 de la CE, reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La STEDH Ekbatani c. Sueciaes un primer punto de referencia (26-5-1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejderespectivamente c. Suecia).La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8-2-2000 (casos Cooke c. Austria y Stefanelli c. San Marino ); 27-6-2000 (caso Constantinescu c. Rumanía )y 25-7-2000 (caso Tierce y otros c. San Marino )y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores".

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim. , no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona de los acusados, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto, no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS núm. 612/2020, de 16 de noviembre: "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 de la LECrim. No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º de la LECrim. , en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva".

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS núm. 299/2013, de 27 de febrero, o 1066/2012, de 28 de noviembre), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 de la LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 de la LOPJ. En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar".

"Muestra de ello es la STS núm. 93/2018, de 23 de febrero: 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 de la LOPJ. Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que, no solicitadas expresamente, por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. "La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo".

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 del LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS núm. 146/2014, de 14 de febrero: 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 de la LOPJ, que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2 de la LOPJ".

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos".

(En el mismo sentido, STS núm. 476/2021, de 2 de junio).

TERCERO-Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el art. 792.2 de la LECrim. , no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim. , se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la parte apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.

CUARTO. -Los anteriores presupuestos doctrinales aplicables a la cuestión a decidir en esta segunda instancia y la índole de las alegaciones de la parte apelante conllevan que no nos corresponda aportar o concretar una particular valoración de las pruebas practicadas, sustituyendo impropiamente la competencia del tribunal de instancia.

Tampoco señalaremos qué pruebas de cargo o de descargo pudieran haber inclinado la decisión judicial en un sentido condenatorio o absolutorio.

Más limitadamente, escrutaremos desde un enjuiciamiento externo si la argumentación con la que la sentencia explica el dubioque dio lugar a la absolución de los acusados cumple con las pautas de razonabilidad que impone el art. 24.1 de la CE. Habremos de comprobar por consiguiente si las explicaciones judiciales y la valoración crítica de los testimonios, documentales y demás pruebas no parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas ni siguen un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que implique que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

A tal efecto, conviene recalcar, siguiendo a la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), que lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial."Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."

Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'."

QUINTO. -Sentado lo anterior, procede valorar lo expuesto en la sentencia impugnada en relación con los alegatos esgrimidos por la recurrente, ahora reproducidos al recurrir en apelación. En el caso ahora examinado existe una indudable motivación fáctica en la sentencia impugnada que no puede ser tachada de arbitraria, ilógica e incoherente por haberse fundamentado en sólo una parte de las pruebas practicadas sin haber tomado en consideración otras pruebas testificales y documentales que se realizaron en el juicio oral.

Sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales (testificales) practicadas durante el acto del juicio oral, hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente: "Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

" El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

" Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

"La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

" Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica."

SEXTO.- Esto, no obstante, pero siempre con sujeción a las anteriores prevenciones jurisprudenciales, se procederá a revisar la valoración realizada por el tribunal de instancia tanto de las pruebas documentales como de las declaraciones del querellante, acusados y testigos.

A.- La sentencia considera que: ...no constando acreditada tanto la existencia de un acuerdo verbal de modificación de la forma de pago del precio de la compraventa de la nave posterior al otorgamiento de la escritura pública y libramiento de los cheques consignados en la misma, como el pago del precio a través de las transferencias efectuadas a la cuenta del BBVA de que era titular, entre otras personas, el acusado Luis Miguel.

Núcleo de la acusación devendría la afirmación de que los representantes de las sociedades compradora y vendedora, MH COMPONENTES PARA EL CALZADO 2013 S.L., y MAQUINARIA Y ARRENDAMIENTOS S.L., Florian y Luis Miguel, habrían alcanzado un acuerdo verbal de modificación de la forma de pago del precio por el que se abonaría el importe de la venta mediante transferencias bancarias a una cuenta designada con devolución de los cheques librados una vez se pagase la totalidad del precio.

Afirma el primero la existencia del acuerdo verbal novatorio y la niega el segundo. Se refieren ambos a una relación de confianza en la que el comprador sostiene que el pago se realizaba de esa forma en atención a los problemas financieros que arrastraba la sociedad vendedora y el representante de ésta que si no cobró los cheques era porque no se los pagaban y que le pedía verbalmente que lo hiciera"

B.- ...Las testificales vertidas de trabajadores vinculados con una y otra entidad no arrojan mucha luz en cuanto únicamente se ocupaban de las gestiones materiales y tienen conocimientos referenciales de los orígenes de los pagos de que se trataban

.... No cabe duda de que los hechos de que no se presentaran inicialmente los cheques, que se endosaran a favor del hijo del administrador de la entidad vendedora y la existencia de una serie de transferencias económicas entre una y otra sociedad pudieran entenderse desde la óptica de la tesis acusatoria, pero debe tenerse en cuenta también que de todos los testimonios prestados se desprende que existía al tiempo de la firma del contrato una situación de profunda interrelación empresarial, económica y personal entre las empresas del grupo de Luis Miguel y las de Florian, que incluía un situación de permeabilidad patrimonial con flujos económicos entre las empresas a través de una cuenta que denominan "puente", titularidad de diversas personas físicas vinculadas a las empresas del grupo del primero, que se ejecutan de forma deliberadamente opaca no identificándose los conceptos a que obedecen las transferencias; que dichos flujos económicos no se identifican únicamente con las 16 transferencias a que se refiere la acusación, sino que alcanzan a otras 14 similares durante la anualidad de 2014 por importe total de 231.925,24 €

B.- La sentencia basa la absolución de los denunciados, en lo esencial, en que existen tesis contrapuestas, frente a la escritura de compraventa y los cheques por importe de 178.000e, esgrimidos por los querellados, está la versión de la querellante, el acuerdo verbal de novación del pago de la deuda, mediante las 16 trasferencias por importe de 178.500, para proceder después a la devolución después de los cheques entregados.

Al respecto y en relación con las alegaciones del querellante se pueden establecer las siguientes consideraciones:

- no hay omisión en los hechos probados tal como hemos relatado en el anterior apartado, se describe lo esencial.

- Nada aportan las testificales practicadas el día del juicio oral aceptando la valoración realizada la sentencia, solo Adelaida trabajadora en la actualidad de la querellante, aunque con anterioridad tenía vinculación con la querellada, afirmo que las trasferencias , algunas, eran para el pago de la nave, aclarando que ella hacia lo que le decían y que ha visto la contabilidad sin precisar más; además, la pericial fue impugnada y la acusación particular no la propuso para su ratificación y aclaración en el plenario y ser sometida a la contracción ente las partes. A fin de que diese cuenta del porque la pericial la realiza sobre esas 16 trasferencias y no del resto.

- Frente a una escritura pública no existe ningún documento en el que conste esa modificación de la forma de pago y la posterior obligación de devolución de los cheques entregados, no coincidiendo el importe de las transferencias con el importe de los cheques adeudados.

- Las transferencias realizadas son más de 16, según consta en la documentación obrante en la causa y no acreditan la efectiva realidad del pago del precio, porque ninguna contiene concepto alguno que se refiere a ello, no son de forma periódica y los importes no coinciden, por lo que no se consideran indicios suficientes como para acreditar la realidad del pago del precio de la deuda.

- El que no se haya presentado inmediatamente al cobro los cheques, puesto que tenían fecha de vencimiento la fecha de la escritura de compraventa no puede ser indicativo de que existía un pacto verbal; por el contrario, si como dice el querellante el importe de la nave se abonó en diciembre de 2014, como es que tarda 11 mese (19 de nov de 2015, burofax) para exigir que le devuelvan los cheques. Sin que como refiere la sentencia el burofax aclare nada, puesto que no alude a ninguna novación en la forma de pago de la deuda.

- La alegación de que la empresa tuviese problemas económicos, razón por la que los pagos se hacían por trasferencia y por otros conceptos, para así poder evitar que el importe de la venta fuese a parar a los acreedores. Serian solo presunciones frente a la versión de la parte querellante, al no existir constancia alguna de esa novación en la forma del pago, que bien podía haberse reseñado en documento privado, o, por la prueba testifical o incluso detallando en los conceptos en que hacían las transferencias haciendo referencias a la venta de la nave o cualquier otro indicio solido que desvirtuara la tesis de la defensa.

- Hay documentadas 30 trasferencias (alguna anterior a la firma de la escritura de compraventa), que el acusado manifiesta que tenían por finalidad la gestión de pagos en efectivo que se realizaban por cuenta de la querellante en el marco de las relaciones empresariales, pero no en sustitución de los cheques entregados. Las 16 transferencias durante los meses de junio a diciembre de 2014 se realizan a una cuenta bancaria de la que eran titulares no solo el acusado sino más personas. Siendo el importe total de 231.925,24e. Además, de la documental resulta, que existía entre las dos empresas determinados flujos económicos, con una relación empresarial y económica entre las entidades y ambas consienten que se lleven a cabo en ocasiones de manera confusa, sin identificarse los conceptos en los que obedecen y dirigidas a una cuenta con más titulares, como ya hemos dicho, no pudiendo ahora atribuir esas 14 trasferencias al pago del precio de la nave comprada.

- Que los cheques, según la recurrente, se endosasen a favor del hijo del administrador de la entidad querellada, el querellado, de forma gratuita y sin causa, no puede afirmarse, sin género de dudas, que lo fuese como maniobra para que utilizase el mecanismo procesal de la acción cambiaria, con el objetivo de que la compradora hoy querellante tuviera que volver a pagar ahora al endosatario Alejandro por duplicado el precio ya satisfecho mediante 16 transferencias. Ya que también pudo ser por relaciones empresariales de continuidad en el trabajo del hijo, al costar acreditado que trabajaba poco tiempo antes en la empresa querellante, en la que fue despedido o se marchó voluntariamente, que carece de ingresos, que quiere continuar en la empresa del negocio familiar para lo cual su padre le endosa los cuatro cheques y dado que no los ha podido cobrar pese a ser reclamado verbalmente procede a entregárselos a su hijo para que los reclame.

- la aportación del documento privado aportado por la defensa de los querellados de 13/10/15, puede corresponderse con lo pretendido por los querellados, pero sin ser concluyente, aportado de forma sorpresiva e impugnado por la querellante, tampoco influye en el esclarecimiento de los hechos. Pero en definitiva consta esa cesión del crédito al hijo querellado, y en su virtud reclama el importe de los cheques.

En suma, la duda que motivó la sentencia absolutoria recurrida no puede ser tachada de una decisión absurda, arbitraria o inconsistente, sino que es una opción por la que se decantó el tribunal de instancia a la vista de las circunstancias y pruebas concurrentes. Tratándose de la valoración de pruebas personales, como son las testificales, y no pudiendo este tribunal de apelación entrar en su valoración, sino simplemente en controlar si la valoración que de tales pruebas hizo el tribunal de primera instancia no fue arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente, ha de llegarse inevitablemente a tal conclusión y sin que de la documental se infiera otra conclusión.

Se podrá compartir o no compartir por este tribunal de apelación lo dicho por el tribunal de primera instancia, pero no es posible afirmar que sus apreciaciones sean contrarias al sentido común, a la lógica o a la experiencia, ni por tanto que sean absurdas, arbitrarias, inconsistentes o incoherentes. Se trata de una posibilidad valorativa que fue acogida por dicho tribunal, y este tribunal de apelación, tanto si la comparte como si no, no tiene más remedio que no rechazarla porque no está completamente carente de sentido.

En conclusión, según el tribunal de primera instancia la declaración de hechos probados, tal y como aparece redactada en la sentencia impugnada, no permite fundamentar la condena que se pretende. Cuanto menos concurren dudas razonables al respecto, y esta apreciación del tribunal de instancia se respeta por este tribunal de apelación, dado que las razones tomadas en consideración por aquél son razonables y acordes con el sentido común, la lógica vulgar y la experiencia ordinaria. Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO.-Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Lo que determinara la procedencia de imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto, la mercantil M.H. COMPONENTES PARA CALZADO 2013 SLU, representada por el Procurador D. ANTONIO JOSÉ PEREZ PALOMARES y asistida por el Letrado D. LUIS CORNO CAPARRÓS, contra la Sentencia nº 416, de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado nº 71/2024,

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Fundamentos

PRIMERO. -Los motivos del recurso de apelación son por error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida. Existencia de elementos indiciarios suficientes para la calificación penal de los delitos cometidos por los querellados. Omite hechos probados esenciales que evidencian la relevancia penal de las actuaciones perpetradas por los querellados, constitutivas de delito e incurre en una errónea valoración de la prueba documental, declaración de los acusados y algunas testificales practicadas en la celebración de la vista oral. Frente a la entrega de los 4 cheques, con fecha de vencimiento la de la escritura (10/03/2014), por importe de 187.000e, y que se reseñan en la escritura de compraventa, no los ingreso el querellado. La sentencia sostiene que no hay pruebas suficientes que permitan acreditar la existencia del acuerdo verbal entre la mercantil vendedora y la compradora en virtud del cual el querellado solicitó al querellante llegar a un acuerdo para cambiar la forma de pago del precio de la compra, acuerdo verbal.

Acuerdo verbal:- qué consistía en que la mercantil vendedora no pondría al cobro ni cedería a terceros los cuatro cheques; - que el pago de los €187.000 euros se efectuaría mediante transferencias sucesivas, no periódicas y por diferentes importes cada vez, durante 2014, en la cuenta corriente del BBVA de Elda, cuyos titulares eran todos y solo los socios, personas físicas integrantes de la mercantil vendedora; - que una vez efectuadas por la compradora las 16 transferencias por el importe total, el querellado devolvería los cuatro cheques;- Que desde julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014 se realizaron las transferencias pagando el importe total adeudado y como quiera que la vendedora no procedía la devolución de los cuatro cheques, la compradora se vio obligada a requerirle mediante burofaxes de 19 de noviembre de 2015.

Que la causa del acuerdo verbal, de modificación de la forma de compraventa del pago de precio, fue por la situación económica de la entidad vendedora, ya que todos sus activos estaban embargados por la Agencia Tributaria, entidades bancarias y otros acreedores, con lo que, si se ingresaban los cheques, quedaría el afecto al pago de las deudas.

Que del acuerdo verbal no se podía dejar constancia escrita, y ello resulta acreditado porque la vendedora podía haber cobrado el precio de la compra venta desde el mismo día de la recepción de los cuatro cheques, que no necesitaba requerimiento alguno previo de pago, qué en las transferencias no se podía hacer constar que era para el pago de la compra venta de la nave y que el endosó gratuito y sin causa por el querellado a su hijo de los cuatro cheques, se efectuó deliberada y planificadamente para perjudicar a la querellante. Considera que existen falta de explicaciones sobre estos hechos por parte de los querellados.

Reitera el apelante la impugnación del documento privado de fecha 13 de octubre de 2015, como justificación del endoso de los cheques, documento privado aportado al inicio de la celebración de la vista oral, que no había sido aportado ni mencionado siquiera, durante los 10 años de la instrucción, es incierta y no tiene eficacia probatoria, en el que no se hace referencia alguna al endoso de los cuatro cheques y tampoco se refiere a una operación de sucesión de las empresas del grupo familiar. En conclusión, no se puede sostener que la operación de endoso pueda tener vinculación con una operación de ordenación de la sucesión en las empresas del grupo familiar.

El instrumento jurídico para el cobro por duplicado del precio de la compra de la nave, y el" iter criminis" elegido para la perpetración de los delitos referidos en la querella no fue casual ni fortuito sino deliberadamente elegido y planificado por los querellados para conseguir la consumación del delito de estafa procesal. El endoso fue gratuito y sin causa del administrador único de una vendedora a su hijo, hh justamente después del requerimiento de la computadora mediante burofax al querellado con fecha 19 de noviembre de 2015 para la devolución del original de los cuatro cheques. Y HD presentación el 3 de febrero de 2016 por el acusado hijo del administrador de la vendedora de la acción cambiaría contra la compradora como endosatario sin causa de los cuatro cheques bancarios, sin ser titular de ningún derecho de crédito frente a la sociedad endosante y sin ningún acuerdo societario previo de esta a su administrador único que autorizada tal regalo a su propio hijo. El querellado la víspera de la presentación de la demanda cambiaria por su hijo Alejandro contra la compradora demandada cambiaria, se remitió a sí mismo las cuatro fases para tratar de justificar que, si había reclamado mi mandante el pago de los cuatro cheques, para unirlos a la acción cambiaría como documentos 7 8 9 y 10.

Que el origen el acuerdo del verbal fue la situación de insolvencia y embargo de todos los activos de la vendedora. Acompañando en el acto de la celebración de la vista documentación que contiene la situación económica de la sociedad familiar.

No es cierto que las transferencias fuesen para atender en "B" pago de nóminas de empleados de la cooperadora y del administrador de la querellante.

El informe del perito economista sobre el reflejo contable y las declaraciones fiscales de la mercantil vendedora acreditan Que no costado reconocimiento de la vendedora de derecho de crédito alguno del hijo de su administrador único y menos por importe de €187000.

A consecuencia de la acción cambiaría ejercitada sigue vigente el embargo del patrimonio empresarial de la querellante para garantizar el pago al acreedor cambiario la cantidad de €187000 de principal más la de €56100 calculada para intereses de demora a gastos y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.

Solicitando que se estime el recurso de apelación condenando a los querellados de conformidad con los pedimentos de la instancia, así como al pago de la responsabilidad civil.

SEGUNDO. -Como se trata de una apelación de una sentencia absolutoria y quien apela pide que este tribunal de segunda instancia revoque dicha sentencia y en su lugar dicte otra que condene a quien fue acusado, todo ello con la denuncia de lo que considera una errónea valoración judicial de la prueba, se hacen necesarias determinadas consideraciones como las de nuestra STSJCV núm. 188/2024 de 5 de junio.

El citado art. 792 de la LECrim. , en su apartado 2, dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y el párrafo 3º de su art. 790.2 establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debe ir acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrija el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produzca entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial.

Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación.

Dicen las SSTS núm. 155/2018, de 4 de abril, y 640/2018, de 12 de diciembre, que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECrim. por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena". Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS núm. 286/2019, de 30 de mayo, que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTC 21/2009, de 26 de enero; 24/2009, de 26 de enero; 80/2013 o 120/2013; 105/2014, de 23 de junio; 172/2016, de 17 de octubre; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril, entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 de la CE, reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La STEDH Ekbatani c. Sueciaes un primer punto de referencia (26-5-1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejderespectivamente c. Suecia).La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8-2-2000 (casos Cooke c. Austria y Stefanelli c. San Marino ); 27-6-2000 (caso Constantinescu c. Rumanía )y 25-7-2000 (caso Tierce y otros c. San Marino )y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores".

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim. , no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona de los acusados, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto, no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS núm. 612/2020, de 16 de noviembre: "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 de la LECrim. No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º de la LECrim. , en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva".

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS núm. 299/2013, de 27 de febrero, o 1066/2012, de 28 de noviembre), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 de la LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 de la LOPJ. En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar".

"Muestra de ello es la STS núm. 93/2018, de 23 de febrero: 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 de la LOPJ. Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que, no solicitadas expresamente, por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. "La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo".

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 del LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS núm. 146/2014, de 14 de febrero: 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 de la LOPJ, que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2 de la LOPJ".

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos".

(En el mismo sentido, STS núm. 476/2021, de 2 de junio).

TERCERO-Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el art. 792.2 de la LECrim. , no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim. , se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la parte apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.

CUARTO. -Los anteriores presupuestos doctrinales aplicables a la cuestión a decidir en esta segunda instancia y la índole de las alegaciones de la parte apelante conllevan que no nos corresponda aportar o concretar una particular valoración de las pruebas practicadas, sustituyendo impropiamente la competencia del tribunal de instancia.

Tampoco señalaremos qué pruebas de cargo o de descargo pudieran haber inclinado la decisión judicial en un sentido condenatorio o absolutorio.

Más limitadamente, escrutaremos desde un enjuiciamiento externo si la argumentación con la que la sentencia explica el dubioque dio lugar a la absolución de los acusados cumple con las pautas de razonabilidad que impone el art. 24.1 de la CE. Habremos de comprobar por consiguiente si las explicaciones judiciales y la valoración crítica de los testimonios, documentales y demás pruebas no parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas ni siguen un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que implique que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

A tal efecto, conviene recalcar, siguiendo a la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), que lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial."Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."

Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'."

QUINTO. -Sentado lo anterior, procede valorar lo expuesto en la sentencia impugnada en relación con los alegatos esgrimidos por la recurrente, ahora reproducidos al recurrir en apelación. En el caso ahora examinado existe una indudable motivación fáctica en la sentencia impugnada que no puede ser tachada de arbitraria, ilógica e incoherente por haberse fundamentado en sólo una parte de las pruebas practicadas sin haber tomado en consideración otras pruebas testificales y documentales que se realizaron en el juicio oral.

Sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales (testificales) practicadas durante el acto del juicio oral, hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente: "Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

" El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

" Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

"La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

" Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica."

SEXTO.- Esto, no obstante, pero siempre con sujeción a las anteriores prevenciones jurisprudenciales, se procederá a revisar la valoración realizada por el tribunal de instancia tanto de las pruebas documentales como de las declaraciones del querellante, acusados y testigos.

A.- La sentencia considera que: ...no constando acreditada tanto la existencia de un acuerdo verbal de modificación de la forma de pago del precio de la compraventa de la nave posterior al otorgamiento de la escritura pública y libramiento de los cheques consignados en la misma, como el pago del precio a través de las transferencias efectuadas a la cuenta del BBVA de que era titular, entre otras personas, el acusado Luis Miguel.

Núcleo de la acusación devendría la afirmación de que los representantes de las sociedades compradora y vendedora, MH COMPONENTES PARA EL CALZADO 2013 S.L., y MAQUINARIA Y ARRENDAMIENTOS S.L., Florian y Luis Miguel, habrían alcanzado un acuerdo verbal de modificación de la forma de pago del precio por el que se abonaría el importe de la venta mediante transferencias bancarias a una cuenta designada con devolución de los cheques librados una vez se pagase la totalidad del precio.

Afirma el primero la existencia del acuerdo verbal novatorio y la niega el segundo. Se refieren ambos a una relación de confianza en la que el comprador sostiene que el pago se realizaba de esa forma en atención a los problemas financieros que arrastraba la sociedad vendedora y el representante de ésta que si no cobró los cheques era porque no se los pagaban y que le pedía verbalmente que lo hiciera"

B.- ...Las testificales vertidas de trabajadores vinculados con una y otra entidad no arrojan mucha luz en cuanto únicamente se ocupaban de las gestiones materiales y tienen conocimientos referenciales de los orígenes de los pagos de que se trataban

.... No cabe duda de que los hechos de que no se presentaran inicialmente los cheques, que se endosaran a favor del hijo del administrador de la entidad vendedora y la existencia de una serie de transferencias económicas entre una y otra sociedad pudieran entenderse desde la óptica de la tesis acusatoria, pero debe tenerse en cuenta también que de todos los testimonios prestados se desprende que existía al tiempo de la firma del contrato una situación de profunda interrelación empresarial, económica y personal entre las empresas del grupo de Luis Miguel y las de Florian, que incluía un situación de permeabilidad patrimonial con flujos económicos entre las empresas a través de una cuenta que denominan "puente", titularidad de diversas personas físicas vinculadas a las empresas del grupo del primero, que se ejecutan de forma deliberadamente opaca no identificándose los conceptos a que obedecen las transferencias; que dichos flujos económicos no se identifican únicamente con las 16 transferencias a que se refiere la acusación, sino que alcanzan a otras 14 similares durante la anualidad de 2014 por importe total de 231.925,24 €

B.- La sentencia basa la absolución de los denunciados, en lo esencial, en que existen tesis contrapuestas, frente a la escritura de compraventa y los cheques por importe de 178.000e, esgrimidos por los querellados, está la versión de la querellante, el acuerdo verbal de novación del pago de la deuda, mediante las 16 trasferencias por importe de 178.500, para proceder después a la devolución después de los cheques entregados.

Al respecto y en relación con las alegaciones del querellante se pueden establecer las siguientes consideraciones:

- no hay omisión en los hechos probados tal como hemos relatado en el anterior apartado, se describe lo esencial.

- Nada aportan las testificales practicadas el día del juicio oral aceptando la valoración realizada la sentencia, solo Adelaida trabajadora en la actualidad de la querellante, aunque con anterioridad tenía vinculación con la querellada, afirmo que las trasferencias , algunas, eran para el pago de la nave, aclarando que ella hacia lo que le decían y que ha visto la contabilidad sin precisar más; además, la pericial fue impugnada y la acusación particular no la propuso para su ratificación y aclaración en el plenario y ser sometida a la contracción ente las partes. A fin de que diese cuenta del porque la pericial la realiza sobre esas 16 trasferencias y no del resto.

- Frente a una escritura pública no existe ningún documento en el que conste esa modificación de la forma de pago y la posterior obligación de devolución de los cheques entregados, no coincidiendo el importe de las transferencias con el importe de los cheques adeudados.

- Las transferencias realizadas son más de 16, según consta en la documentación obrante en la causa y no acreditan la efectiva realidad del pago del precio, porque ninguna contiene concepto alguno que se refiere a ello, no son de forma periódica y los importes no coinciden, por lo que no se consideran indicios suficientes como para acreditar la realidad del pago del precio de la deuda.

- El que no se haya presentado inmediatamente al cobro los cheques, puesto que tenían fecha de vencimiento la fecha de la escritura de compraventa no puede ser indicativo de que existía un pacto verbal; por el contrario, si como dice el querellante el importe de la nave se abonó en diciembre de 2014, como es que tarda 11 mese (19 de nov de 2015, burofax) para exigir que le devuelvan los cheques. Sin que como refiere la sentencia el burofax aclare nada, puesto que no alude a ninguna novación en la forma de pago de la deuda.

- La alegación de que la empresa tuviese problemas económicos, razón por la que los pagos se hacían por trasferencia y por otros conceptos, para así poder evitar que el importe de la venta fuese a parar a los acreedores. Serian solo presunciones frente a la versión de la parte querellante, al no existir constancia alguna de esa novación en la forma del pago, que bien podía haberse reseñado en documento privado, o, por la prueba testifical o incluso detallando en los conceptos en que hacían las transferencias haciendo referencias a la venta de la nave o cualquier otro indicio solido que desvirtuara la tesis de la defensa.

- Hay documentadas 30 trasferencias (alguna anterior a la firma de la escritura de compraventa), que el acusado manifiesta que tenían por finalidad la gestión de pagos en efectivo que se realizaban por cuenta de la querellante en el marco de las relaciones empresariales, pero no en sustitución de los cheques entregados. Las 16 transferencias durante los meses de junio a diciembre de 2014 se realizan a una cuenta bancaria de la que eran titulares no solo el acusado sino más personas. Siendo el importe total de 231.925,24e. Además, de la documental resulta, que existía entre las dos empresas determinados flujos económicos, con una relación empresarial y económica entre las entidades y ambas consienten que se lleven a cabo en ocasiones de manera confusa, sin identificarse los conceptos en los que obedecen y dirigidas a una cuenta con más titulares, como ya hemos dicho, no pudiendo ahora atribuir esas 14 trasferencias al pago del precio de la nave comprada.

- Que los cheques, según la recurrente, se endosasen a favor del hijo del administrador de la entidad querellada, el querellado, de forma gratuita y sin causa, no puede afirmarse, sin género de dudas, que lo fuese como maniobra para que utilizase el mecanismo procesal de la acción cambiaria, con el objetivo de que la compradora hoy querellante tuviera que volver a pagar ahora al endosatario Alejandro por duplicado el precio ya satisfecho mediante 16 transferencias. Ya que también pudo ser por relaciones empresariales de continuidad en el trabajo del hijo, al costar acreditado que trabajaba poco tiempo antes en la empresa querellante, en la que fue despedido o se marchó voluntariamente, que carece de ingresos, que quiere continuar en la empresa del negocio familiar para lo cual su padre le endosa los cuatro cheques y dado que no los ha podido cobrar pese a ser reclamado verbalmente procede a entregárselos a su hijo para que los reclame.

- la aportación del documento privado aportado por la defensa de los querellados de 13/10/15, puede corresponderse con lo pretendido por los querellados, pero sin ser concluyente, aportado de forma sorpresiva e impugnado por la querellante, tampoco influye en el esclarecimiento de los hechos. Pero en definitiva consta esa cesión del crédito al hijo querellado, y en su virtud reclama el importe de los cheques.

En suma, la duda que motivó la sentencia absolutoria recurrida no puede ser tachada de una decisión absurda, arbitraria o inconsistente, sino que es una opción por la que se decantó el tribunal de instancia a la vista de las circunstancias y pruebas concurrentes. Tratándose de la valoración de pruebas personales, como son las testificales, y no pudiendo este tribunal de apelación entrar en su valoración, sino simplemente en controlar si la valoración que de tales pruebas hizo el tribunal de primera instancia no fue arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente, ha de llegarse inevitablemente a tal conclusión y sin que de la documental se infiera otra conclusión.

Se podrá compartir o no compartir por este tribunal de apelación lo dicho por el tribunal de primera instancia, pero no es posible afirmar que sus apreciaciones sean contrarias al sentido común, a la lógica o a la experiencia, ni por tanto que sean absurdas, arbitrarias, inconsistentes o incoherentes. Se trata de una posibilidad valorativa que fue acogida por dicho tribunal, y este tribunal de apelación, tanto si la comparte como si no, no tiene más remedio que no rechazarla porque no está completamente carente de sentido.

En conclusión, según el tribunal de primera instancia la declaración de hechos probados, tal y como aparece redactada en la sentencia impugnada, no permite fundamentar la condena que se pretende. Cuanto menos concurren dudas razonables al respecto, y esta apreciación del tribunal de instancia se respeta por este tribunal de apelación, dado que las razones tomadas en consideración por aquél son razonables y acordes con el sentido común, la lógica vulgar y la experiencia ordinaria. Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO.-Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Lo que determinara la procedencia de imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto, la mercantil M.H. COMPONENTES PARA CALZADO 2013 SLU, representada por el Procurador D. ANTONIO JOSÉ PEREZ PALOMARES y asistida por el Letrado D. LUIS CORNO CAPARRÓS, contra la Sentencia nº 416, de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado nº 71/2024,

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto, la mercantil M.H. COMPONENTES PARA CALZADO 2013 SLU, representada por el Procurador D. ANTONIO JOSÉ PEREZ PALOMARES y asistida por el Letrado D. LUIS CORNO CAPARRÓS, contra la Sentencia nº 416, de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado nº 71/2024,

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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