Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 808/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 767/2022 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 808/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100796
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12421
Núm. Roj: STSJ M 12421:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintidós de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 767/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Deza García en nombre y representación de DON Constancio, quien ha comparecido asistido de la letrada doña Raquel González Castiñeira, contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2022 dictada de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social en el Expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Administración 28/87 que acordó el alta de oficio del recurrente en el Régimen General de Trabajadores Autónomos (RETA), siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Conforme a la resolución impugnada con fecha 24.08.2021, la Administración 28/87 de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS, inicia expediente de revisión de oficio de la situación del recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), al comprobarse que figuraba de baja en dicho régimen desde 14.09.2020 por pase a la situación de pensionista, siendo perceptor de la pensión de jubilación desde esa fecha y al mismo tiempo seguía de alta en la actividad profesional "PINTORES, ESCULTORES, CERAMISTAS, ARTESANOS"( Epígrafe 861 de la Agencia Tributaria), desde el 01.07.2015.
En fase de alegaciones el hoy recurrente presenta escrito en el que alega que no procede su alta en RETA porque la actividad que realiza es residual con ingresos inferiores al SMI. Aporta declaraciones trimestrales del cuarto trimestre de 2020 y tres trimestres de 2021.
La Administración 28/27 con fecha 21.09.2021 procede a cursar el alta en el RETA con fecha real 15.09.2020 y efectos de 01.08.2021, al haberse constatado lo siguiente:
En el recurso de alzada el recurrente expondrá:
Que sigue figurando de alta censal en la Agencia Tributaria porque, aunque ya no sigue realizando la actividad como fotógrafo profesional, tiene que seguir cumpliendo las obligaciones fiscales (de facturación con IVA y presentación de las correspondientes declaraciones trimestrales y anuales a la Agencia Tributaria), ya que es posible que, como consecuencia de la venta esporádica de alguna obra tenga que realizar alguna factura con carácter puntual.
Que la Administración no ha tenido en cuenta el artículo 213, apartado 4, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el que se indica expresamente que las personas que realicen las referidas actividades por cuenta propia compatibles, no están obligadas a cotizar a la Seguridad Social, lo que significa que dichas personas no están obligadas al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos e incorpora como requisito de integración para los pensionistas que los ingresos que perciban sean superiores al Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual.
Hace referencia a diferentes sentencias del Tribunal Supremo que equiparan el requisito de la habitualidad al percibo de cantidades superiores al Salario Mínimo Interprofesional. Estos ingresos deben ser netos, es decir, los ingresos íntegros menos los gastos fiscalmente deducibles.
El recurso es desestimado dado que las alegaciones y documentos son los mismos que se expusieron en la reclamación previa y que recibieron cumplida contestación. El alta se tramita en base al art. 2.1 del Decreto 2530/1970 regulador del régimen Especial de Trabajadores autónomos. Y en cuanto a la cuestión de la habitualidad, los ingresos que proporcione la actividad no son, por sí solos, un criterio para determinar si se ejerce de forma habitual, el montante de los ingresos no determina por sí la inclusión o exclusión en el RETA, es decir, la superación del SMI anual en la retribución es un parámetro indicador adecuado de habitualidad pero nada impide la valoración global y las circunstancias concretas de cada situación, sin necesidad de estar ligado a la fuerza probatoria exclusiva y determinante o excluyente del único dato de los ingresos. "En este caso, se comprueba que D. Constancio ha mantenido el alta en el censo de actividades económicas por la actividad que venía ejerciendo y sigue facturando con habitualidad independientemente del importe obtenido por su trabajo."
Y finalmente la aplicación del art. 213.4 del RD Legislativo 8/2015, no exime del alta en RETA en estos casos: "El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social", el que no esté obligado a cotizar por las prestaciones de Seguridad Social, no implica que esté exento de su alta en el Sistema si se dan los requisitos para ello, con las exenciones en la cotización que legalmente correspondan según la situación. En estos casos, existen diferentes opciones de jubilación (activa, flexible, etc), que el interesado podía haber considerado."
Con independencia de que dejaba de desarrollar su profesión, con motivo de su jubilación, ante la posible venta esporádica y residual de alguna de sus obras, y teniendo en cuenta que el artículo 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social le permitía continuar con una actividad por cuenta propia compatible con su jubilación, mantuvo su alta en el IAE, puesto que, de producirse tal venta debía continuar cumpliendo con sus obligaciones fiscales (de facturación con IVA y presentación de las correspondientes declaraciones trimestrales y anuales a la Agencia Tributaria).
Estima que las actividades económicas esporádicas indicadas resultaban absolutamente compatibles con su condición de pensionista por jubilación ordinaria, al menos en tanto sus ingresos anuales por las mismas no superen el importe del salario mínimo interprofesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de Ley General de la Seguridad Social, que, por otro lado, excluye expresamente de la obligación de cotizar en tales supuestos y, por ello, de la obligación o necesidad de estar de alta en el RETA.
Que acreditó en vía administrativa que sus ingresos no habían alcanzado, en ningún caso, el importe del Salario Mínimo Interprofesional.
El Salario Mínimo Interprofesional, para el año 2020, estaba fijado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 231/2020, en la cuantía de 950 euros al mes, lo que supone un importe de Salario Mínimo Anual de 13.300 euros. Dicho importe se mantuvo vigente en el año 2021 hasta la publicación del Real Decreto 817/2021, que elevó el importe del Salario Mínimo Profesional a 965 euros mensuales, esto es, 13.510 euros anuales, a partir del 1 de septiembre de dicho año.
En definitiva, ni se trataba de una actividad habitual ni existía una obligación de permanecer de alta en el RETA, ya que la Ley General de la Seguridad Social permitía compatibilizar su jubilación con la realización de dicha actividad, sin obligación de cotizar, al no alcanzar los ingresos obtenidos con la misma el importe del SMI.
Funda su pretensión en la infracción del art. 213.4 de la LGSS, en el art. 3.1 del Código Civil y en la infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la C.E. Y cita en su favor las sentencias del TSJ de Galicia, de 22 de febrero de 2018, del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 6 de julio de 2018, y del TSJ de Aragón, de 24 de julio de 2018.
Igualmente estima indebida la aplicación del art. 214.2 de la LGSS relativo a la jubilación activa, con vulneración del art. 103.1 de la C.E. toda vez que el recurrente no ha accedido a la jubilación activa porque no quería seguir desarrollando una actividad por cuenta propia (tampoco por cuenta ajena) conforme venía desarrollando con anterioridad a su jubilación; lo que hizo fue jubilarse, acceder a su jubilación ordinaria, al cumplir con todos los requisitos establecidos para ello, y mantener su alta en el IAE a efectos de cumplir, llegado el caso con sus obligaciones fiscales, si se produjese la venta de alguna de sus obras fotográficas, como así ocurrió, puesto que ello podía acontecer sin necesidad de estar dado de alta en el RETA, ya que la Ley se lo permitía siempre y cuando tales ingresos no superasen el SMI, al quedar exento de cotización de conformidad con el artículo 213.4 LGSS.
Infracción del art. 2.1 del Decreto 2530/1970, regulador del régimen especial de Trabajadores Autónomos al no concurrir el requisito de la habitualidad, citando diversas sentencias que han fijado como criterio que la habitualidad puede depender, como hace la Administración demandada, de cuál sea la concreta actividad por la que se encuentre dado de alta en el IAE -igual, similar o distinta de la que, en su momento, sí constituía su actividad habitual- a la frecuencia o continuidad de la misma debiendo estarse, para su verificación, al importe de la remuneración percibida por la actividad desarrollada y tomando en cuenta, a tal efecto, si se ha superado el SMI.
Se adjunta copia de la declaración trimestral de IVA del cuarto trimestre de 2020 (Modelo 303 4T), que acredita que en dicho trimestre no existió facturación alguna.
-Copia de la Declaración Anual de IVA 2020 que acredita que el nivel de ingresos obtenido por mi representado en el año 2020, con ocasión del desempeño esporádico de la actividad de fotógrafo, ascendió a un importe de 6.277,87 euros.
-Copia de la declaración trimestral de IVA del primer trimestre de 2021 (Modelo 303 1T), que acredita que la facturación que se produjo en el citado trimestre fue de 3.927,27 euros.
- Copia de la declaración trimestral del IVA del segundo trimestre de 2021 (Modelo 303 2T), que acredita que la facturación que se produjo en el citado trimestre fue de 1.661,90 euros.
-Copia de la declaración trimestral del IVA del tercer trimestre de 2021 presentada por D. Constancio (Modelo 303 3T), que acredita que la facturación que se produjo en el citado trimestre fue de 3.927,27 euros.
Se ha adjuntado sentencia firme en el juicio verbal 568/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid seguido por el actor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Resolución de 18/11/2021 de la entidad gestora demandada que resolvió suspender la pensión y declarar la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas por jubilación en el periodo del 15/9/2020 al 31/10/2021, haciéndose constar como hecho probado que el actor, tras expediente de revisión de oficio, fue dado de alta en RETA con fecha real de 15/9/2020 y efectos del 1/8/2021. El Alta de oficio ha sido impugnado en vía contencioso-administrativa.
La sentencia es estimatoria dando lugar a la revocación de la Resolución, en base al siguiente fundamento
En el presente supuesto, de los documentos enumerados se advierte que D. Constancio ha mantenido el alta en el censo de actividades económicas por la actividad que venía ejerciendo anteriormente y sigue facturando con habitualidad independientemente del importe obtenido por su trabajo. De este modo, el alta se tramita en base al artículo 2.1 del Decreto 2530/1970 regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Y también destaca que ha quedado debidamente acreditado, que desde 15-09-2020 sigue de alta en el censo de actividades económicas y percibiendo ingresos por el ejercicio de su profesión habitual por cuenta propia que ha venido ejerciendo, tal y como se desprende de la documentación fiscal anteriormente indicada, y no ha solicitado la compatibilidad con la pensión de jubilación. Lo que implica que sigue facturando de forma habitual independientemente del importe obtenido por su trabajo.
En consecuencia, podemos concluir que ha continuado realizando una actividad económica de forma habitual, personal y directa a título lucrativo.
Como reiteradamente esta Sala expone en las sentencias recaídas en procesos con este mismo objeto debemos partir del concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo contenido en el artículo 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto, que lo define como
Como se expone en la sentencia de esta Sala y sección nº 182/2019 de 14 de marzo dictada en el P.O. 23/2018
El recurrente ha acreditado sus ingresos por dicha actividad desde la fecha de baja en RETA hasta la fecha de la Resolución impugnada, mediante la aportación de la pertinente documentación tributaria:
En la declaración trimestral de IVA del cuarto trimestre de 2020 (Modelo 303 4T) consta que no existió facturación alguna. Se ha adjuntado la declaración anual del IVA 2020 que acredita que el nivel de ingresos en dicha anualidad alcanzó la suma de 6.277,87 euros. El SMI para el año 2020 estuvo fijado en cómputo anual en 13.300 euros conforme al RD Real Decreto 231/2020.
En el ejercicio 2021 tenemos la declaración trimestral de IVA del primer trimestre (Modelo 303 1T), que acredita que la facturación que se produjo en el citado trimestre fue de 3.927,27 euros. Esta declaración se corresponde con la factura adjuntada como documento número 15 por la venta de dos fotografías :1 Foto "The bridge #1", 80 x 120 cm 2.181,82 y 1 Foto "The bridge #2", 90 x 120 cm.
En el segundo trimestre de 2021 y por la declaración trimestral del IVA (Modelo 303 2T), se acredita que la facturación que se produjo fue de 1.661,90 euros.
Y por declaración trimestral del IVA del tercer trimestre de 2021 (Modelo 303 3T), se acredita que la facturación que se produjo en el citado trimestre fue de 3.927,27 euros. Esta facturación se recoge en el documento núm. 17 que es la aportación de una factura por dicho importe correspondiente a la venta de una fotografía :1 Foto "Wonders of nature # 39, 120 x 180 cm.
En el último trimestre de 2021 el recurrente no tuvo facturación; en el ejercicio 2021 tuvo una facturación total por importe de 9.516,44 euros, que dado el SMI para dicho año establecido en 13.300 euros hasta el mes de septiembre en que se incrementa a 13.510 euros por el RD 817/2021 de 28 de septiembre, nos encontramos que sus ingresos no superaron el 70% del SMI.
Estos datos revelan que no se cumple el requisito de la habitualidad, la actividad como fotógrafo profesional del recurrente tras su baja en el RETA no puede ser considerada como cotidiana, como frecuente o continua, sino que palmariamente se está ante una actividad esporádica. Y ello se evidencia con las dos facturas aportadas. Si acudimos a reconducir como criterio apto para apreciar el requisito de la habitualidad a la cuantía de sus ingresos o retribuciones poniéndolas en relación al SMI en un año natural, llegamos a la misma conclusión, ya que en ninguna de las dos anualidades se superó el SMI, no llegando en el año 2020 ni al 50% del SMI al obtener una facturación de 6.277,87 euros; y en el ejercicio 2021 una facturación de 9.516,44 euros lo que supone el 70% del SMI fijado para dicha anualidad.
Con la prueba practicada lo único que puede declararse es que el recurrente desplegó dicha actividad de forma esporádica, lo que nos lleva a concluir que el actor no ha realizado en los periodos exigidos de forma habitual, personal y directa por cuenta propia una actividad económica o profesional a título lucrativo, por lo que no procedería su inclusión en el RETA.
Pero es que el recurrente es pensionista lo que nos lleva al art. 213.4 de la LGSS el cual establece que
Con respecto a este precepto el Tribunal Supremo, Sala Tercera, sección 3ª en su reciente sentencia 941/2025 de 10 de julio dictada en el recurso de casación 3013/2022 ha establecido la siguiente doctrina:
(...) esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y en interpretación de los artículos 305, 323, 213.4 y 50 y 59 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, declara:
Por lo que es procedente la estimación del recurso y la revocación de la resolución impugnada al ser improcedente el alta cursada de oficio en el RETA.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1500 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Deza García en nombre y representación de DON Constancio debemos declarar no ajustada a Derecho la resolución de fecha 25 de marzo de 2022 dictada de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social en el Expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Administración 28/87 que acordó el alta de oficio del recurrente en el Régimen General de Trabajadores Autónomos (RETA), la cual anulamos y dejamos sin efecto; las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1500 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0767-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
