Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 503/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 702/2023 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 503/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100482
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8577
Núm. Roj: STSJ AND 8577:2025
Encabezamiento
Registro General Núm. 2896/2023.
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 22 de mayo del 2024.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 7 de agosto de 2023 ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía instando que se resuelva dar cumplimiento a los Acuerdos suscritos de 16 de agosto de 1993 y de fecha 23 de diciembre de 1993, con ejecución de las permutas de terrenos pactadas, para lo cual debe iniciarse el procedimiento administrativo oportuno con participación de la Dirección General de Patrimonio de la Junta de Andalucía para tramitar dichas permutas con la determinación de los terrenos a permutar y su adecuada valoración; recurso que, en un primer momento, fue ampliado por auto de 1º de marzo del 2024 a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud subsidiaria, para el caso de no resultar posible el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Acuerdos suscritos de 16 de agosto de 1993 y de fecha 23 de diciembre de 1993, con ejecución de las permutas de terrenos pactadas, consistente en que se iniciara en su lugar el procedimiento de nulidad de pleno derecho de los citados acuerdos, y, finalmente, ampliado por auto de 26 de junio del 2024 a la resolución expresa de la Secretaría General Técnica, por delegación del Consejero de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, de 17 de mayo de 2024 que acuerda:
"Primero.- Desestimar la petición de cumplimiento de los Acuerdos suscritos de 16 de agosto de 1993 y de fecha 23 de diciembre de 1993, presentada por las mercantiles Costa Doñana, SA, Duna Playa, SA y Financiación Básica, SA, al entender que no estamos en presencia de una obligación de exigible cumplimiento, sino de meras declaraciones de intención.
Segundo.- Inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada por las mercantiles Costa Doñana, SA, Duna Playa, SA y Financiación Básica, SA, en relación con los Acuerdos de 16 de agosto de 1993 y de fecha 23 de diciembre de 1993, por carecer manifiestamente de fundamento".
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia que:
"1º) Ordene a la Junta de Andalucía a dar cumplimiento a los Acuerdos suscritos de 16 de agosto de 1993 y de fecha 23 de diciembre de 1993 con ejecución de las permutas de terrenos pactadas, para lo cual debe iniciarse el procedimiento administrativo oportuno con participación de la Dirección General de Patrimonio de la Junta de Andalucía para tramitar dichas permutas con la determinación de los terrenos a permutar y su adecuada valoración;
2º) Y le ordene a que subsidiariamente, para el caso que termine resultando de imposible cumplimiento las obligaciones exigidas en dichos Acuerdos, incoe un procedimiento de nulidad de pleno derecho de los citados acuerdos, debiendo seguirse con arreglo a lo previsto en el art.106 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de las recurrentes, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso.
Recibido el recurso a prueba, y practicada la propuesta que fue admitida, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Secretaría General Técnica, por delegación del Consejero de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de Andalucía, de 17 de mayo de 2024, que acuerda:
"Primero.- Desestimar la petición de cumplimiento de los Acuerdos suscritos de 16 de agosto de 1993 y de fecha 23 de diciembre de 1993, presentada por las mercantiles Costa Doñana, SA, Duna Playa, SA y Financiación Básica, SA, al entender que no estamos en presencia de una obligación de exigible cumplimiento, sino de meras declaraciones de intención.
Segundo.- Inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada por las mercantiles Costa Doñana, SA, Duna Playa, SA y Financiación Básica, SA, en relación con los Acuerdos de 16 de agosto de 1993 y de fecha 23 de diciembre de 1993, por carecer manifiestamente de fundamento".
Esta resolución contiene los siguientes antecedentes de hecho:
A estos antecedentes de hecho siguen los siguientes fundamentos de derecho:
Alega la parte recurrente en su demanda, primeramente, que era propietaria de unos terrenos calificados como "Terrenos urbanizables no programados", según el certificado que aporta con la demanda, que habían sido adquiridos por una permuta anterior de unos terrenos incluidos en un proyecto turístico a desarrollar en la zona de las Marismillas de Doñana, que pasaron a formar parte de la composición inicial del Parque Nacional Doñana en sus principios, por lo que por la Junta buscó que los mismos fueran permutados por otros terrenos en Doñana, en concreto por las 787 Has. que las sociedades demandantes tienen en la actualidad; y, en segundo lugar, que no estamos ante meras declaraciones de intenciones, sin ningún compromiso obligacional, ya que sí hay un acuerdo de permuta, como consta en el libro de sesiones del Parlamento, al que se ha podido acceder gracias a las nuevas tecnologías, para lo que adjunta el libro de sesiones de la sesion celebrada el 15 de febrero de 1994, Fondo documental 126, "en la que el representante de La Junta y del Consejo de Gobierno, explica con todo detalle los acuerdos de permuta alcanzados y que siempre han querido ocultar, así como las obligaciones que debíamos cumplir para continuar las permutas, etc, por lo que ya no es necesario que la Junta presente los originales de dichos documentos y que siempre se ha negado a facitlitar con la excusa de que no existían o no los encontraban, ya que de dichas actas de sesiones quedarían acreditadas sin ningún genero de dudas las obligaciones de ambas partes, al hacer referencia a que se llevarían a cabo dichas permutas cuando se desarrollase los proyectos urbanísticos necesarios sobre las 1.400 has. que nos iban a permutar inicialmente, al constar expresamente en la página 21 del libro de sesiones del 1994:
"Dichas actuaciones deberán entenderse acordadas tras la posterior, presentación, por parte de Los promotores, de un anteproyecto financiado conjuntamente entre ambas partes" y "Si el plan de desarrollo sostenible tiene líneas de ayuda y subvención para la definición de los proyectos turísticos, porque no emplearlo en este proyecto turístico o en los posibles proyectos turísticos.".
Añade que se ejecutaron con un alto coste, de más de 400 millones de pesetas, los proyectos de dichos terrenos de 750 has. y otro de 650 has. Proyectos con detalles de volúmenes, infraestructuras, protección de zonas húmedas, campos de golf, etc., en los dos proyectos, estudios con todo detalle de las zonas hípicas y sus necesidades etc., y, tal como dicen en el Libro de sesiones del Parlamento, esa era la única condición que faltaba para iniciar las permutas firmadas, además de que los terrenos estuviesen libres de cargas, por lo que una vez aprobados estos proyectos ya se iniciaron las primeras permutas, de la parte de terrenos que teníamos libre de cargas, dejando constancia de que se continuaría cundo dispusiéramos de más terrenos libre de cargas, lo que ahora se ha conseguido, siendo pues evidente "que nosotros hemos cumplido ahora con todas las que nos exigían, la realización de los proyectos sobre las 1.400 Has. en dos proyectos diferentes, el de Moguer y el de El Rocío y el tener los terrenos libres de cargas, por lo que la Junta está obligada a llevar a cabo lo que ella se había obligado a llevar a cabo".
Que si bien es cierto que en el protocolo de intenciones suscrito por la Junta (Documento nº3) inicialmente se hablaba de "estudiar y facilitar una permuta" de dichos terrenos, también lo es que en el Documento de Desarrollo del Protocolo de Intenciones (Documento nº4) se habla expresamente de que: "Ambas partes acuerdan ... iniciar el proceso de permuta de terrenos de acuerdo con lo suscrito en el citado protocolo" así con fecha 27 de abril de 1994 (...) la propia Junta se habría comprometido a la realización de los tramites necesarios para la desafectación de dichos terrenos y la ejecución de las permutas acordadas entre las partes.
Que del mismo modo por el Consejero de Economía y Hacienda, como se desprende del Documento nº5, "se habla de cumplimiento de compromisos y de que una vez tomada la decisión, se encuentran en marcha los trámites administrativos para llevar a cabo la permuta. Difícilmente lo anterior es compatible con poder mantener con un mínimo de rigor que solo estamos ante una mera declaración de intenciones y no ante un contrato perfecto", haciendo igualmente referencia al Documento nº6 de la Comisión de Medio Ambiente del Parlamento de Andalucía.
Que de ello "resultaría probado que la Junta de Andalucía estaba en disposición de permutar de 132 Has.,(que permutó) y que podrá ampliarse hasta 142,05 hectáreas en la medida que la otra parte disponga de terrenos libres de cargas, ubicados al oeste del Parador Nacional de Mazagón, entre el limite superior del dominio público marítimo-terrestre y la carretera comarcal C-442, en el término municipal de Moguer", y en otro punto, por ello independiente de la ampliacion a 142 Has., dice: "En la medida en que la parte representada por D. Raúl disponga de nuevos terrenos libres de cargas, podrá darse continuidad a la permuta", siendo pues evidente "que no estamos ante una mera declaración de intenciones sino ante el cumplimiento de los acuerdos de permuta previamente alcanzados. (incluso el documento lo titularon "Protocolo de Permuta de Terrenos"). Todos los documentos anteriores son oficiales y se pueden contrastar con la propia Junta. En base a todo lo anterior el Parlamento Andaluz habría aprobado la ejecución de la permuta de los terrenos de las ahora demadantes, que tal y como consta en el libro de sesiones, su valoracion podría ser de casi 10.000 millones de pesetas".
Que "esta parte habría comprado 787 has. de terrenos ya Urbanos (Urbanizables no programados) con dos sociedades, Costa Doñana S.A. compró su participación en dichos terrenos por el precio de 6.666.666,67 € y Duna Playa compró su participación en dichos terrenos por 2.424.242,42 €. Después mis mandantes desarrollaron un gran proyecto por valor de 1.187.878,79€ que tuvieron que retirar porque hicieron el PDTC de Doñana y les redujeron los terrenos para construir y por ello hubo que desarrollar un segundo proyecto con un costo de 878.787,88€. Como luego se anuló el pleno del Ayuntamiento que daba luz verde al desarrollo del proyecto, con independencia del daño a las grandes inversiones que habían realizado mis mandantes, hubo que aceptar las negociaciones con la Junta, lo que motivó la salida de la inversión de los socios extranjeros que no entendieron las nuevas circunstancias que se estaban dando, y para lo que se vieron obligados a vender la pequeña parte de los terrenos recibidos en Moguer para poder pagar a los socios extranjeros por su participación en dichos terrenos".
Que "las inversiones y pagos de estos 30 años son dificiles de cuantificar, pero la suma de lo expuesto ascendería a más de 28.949.575 €. (sin incluir gastos generales). Sin embargo, como se explica en el libro de sesiones del parlamento, el representante del Consejo de Gobierno dice que la UE aprobó una ayuda de 63 millones de € para compensar por los daños que se producía por el informe de expertos que anulaba el proyecto Costa Doñana, y lo que es más importante hacía mencion a que ya estaban cobrando y que en esas ayudas había partidas para proyectos en la zona y que con la misma pagarian el 50% de los gastos de los proyectos que les habian obligado a realizar de antemano a mis representadas, y de los que hasta el día de la fecha no han pagado nada".
Que "lejos de cumplir con sus obligaciones para con las aquí demandantes, por parte de la Junta se han convertido en Parque Natural de Doñana las 787 has. de nuestros terrenos y otras 450 Has. de las 650 has. de Moguer, que nos habían indicado podrían permutarnos, y sobre las que las actoras habían desarrollado los proyectos que les habían exigido realizar como condición previa para la ejecución de la permuta y que estaban incluidos en sus exigencias de realización de proyectos que se hicieron; y, de las 750 has. junto al Rocio, que era parte de la finca denominada DIRECCION001, y que provenía de una expropiación a D. Serafin, se hacía constar en el documento que se firmó con la Junta de Andalucía, que no tenía derecho de retracto, por lo que se realizó el proyecto de desarrollo sobre dicho terreno, sin embargo, D. Serafin ejerció el derecho de retracto sobre dichos terrenos, incluido en el momento de su expropiación, para el caso de que los terrenos se convirtiesen en urbanizables, por lo que de las 1.400 Has. que les habían indicado que les podrían permutar, la Junta habría perdido 1.200 Has., a pesar de que les habían obligado a ejecutar proyectos para desarrolar las 1.400 Has., y ya solamente tendrían 200 Has. disponibles, de las que ya les habían escriturado 129 has., por lo que solamente tendrían la posibilidad de permutarnos las 71 has. de los terrenos inicialmente comprometidos".
Que "es pues indudable que la Junta solo ha cumplido con el inicio de las permutas con la permuta de un pequeño terreno, que les hicieron creer que era porque se trataba de los únicos terrenos de los que disponía libre de cargas, cuando ahora es evidente de que realmente era debido a que de las 1.400 Has. comprometidas realmente solo disponían de 200 Has., por lo que una vez restadas las 129 Has. ya permutadas, quedaban unos terrenos insignificantes para compensar los cuantiosísimos gastos que les habían obligado hacer para que se pudieran iniciar las permutas.
Que la Junta "consiguió su propósito de hacer las 787 Has., Parque natural, "gratis", palabra que se menciona en las sesiones del Parlamento de Andalucia, por el representante del Consejo de gobierno. También se puede leer en el consejo de gobierno celebrado el 11 /04/2005 en el que "La Junta aprueba la nueva Ordenación de Doñana tras el reconocimiento de sus competencias sobre el Parque Natural. Y en la pagina 3 se puede leer " 1993.- La union Euopea da luz verde al plan de desarrollo sostenible del entorno de Doñana, que comienza a ejecutarse con una inversion de 60.000 millones de pesetas. La Junta de Andalucia y los promotores de Costa Doñana llegan a un acuerdo de permuta de terrenos". Documento nº7.
Que ante "la reiterada actitud de la Junta de Andalucía, de no presentar ningún documento y solo referirse a algunos sin ni siquiera presentarlos, nos vemos en la necesidad de aportar los documentos que hemos podido conseguir del Parlamento y del Juzgado num 15 de Madrid de una antigua actuación, en el que aporto la Junta el "Documento de permuta compulsado", de los que quedaría acreditado la realidad de todo lo anterior. Documento nº8".
Que por la Junta de Andalucía se quiere defender ahora la cosa juzgada, para cuya virtualidad tiene que haber una triple identidad que no se da en este caso pues "ni la identidad de objeto litigioso ni la de causa de pedir existen en nuestro caso pues, como admite la resolución de la Secretaría General Técnica de 17 de mayo de 2024, han ocurrido hechos trascendentales para poder volver a exigir el cumplimiento de los acuerdos protocolizados alcanzados, que no tenían fecha límite para su ejecución. Ahora se han dado las circunstancias para poder entregar las parcelas libres de cargas y permutarlas por las que la Junta pueda tener a bien poder entregar, empezando por las hectáreas que aún posee de las inicialmente señaladas".
Que "como se puede ver en el Protocolo de Permuta que se presentó ante el Parlamento de Andalucía, firmado entre el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente y el entonces representante de las mercantiles en cuestión, el 1 de febrero del 1996, se puso como condición por parte de la administración para dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados, que Costa Doñana dispusiera de terrenos libres de cargas, pesar de haber tratado en diferentes reuniones con la Junta que no fuera necesaria dicha condición y que las cargas fueran transmitidas a los terrenos que se fueran a recibir como contraprestación en las distintas permutas".
Que, no obstante, "la realidad es que la condición de la libertad de cargas sobre los terrenos a permutar no tenía fecha límite, y a ello obligaba el documento firmado por ambas partes, y ratificado por el Parlamento, algo que está acreditado, (...) ese requisito se ha podido conseguir el 31 de marzo de 2023. Es pues evidente que es a partir de haberse cumplido dicha condición suspensiva de la que dependía la existencia de la obligación de la administración de llevar a cabo las permutas, cuando empieza el plazo para exigir a la Junta que cumpla con la obligación asumida de permutar nuestros terrenos, y continúe con las permutas realizadas con los terrenos libres de cargas".
Más adelante se añade en el escrito de demanda "que varios órganos Administrativos, cuando menos el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente y el Consejero de Economía y Hacienda han adoptado la decisión de realizar las permutas en cuestión. (...) dándole la certeza de que no tenía que perseguir los daños sufridos por la protección sobrevenida de sus suelos, sino que iba a recibir una permutas de suelos, de tal forma que podría realizar sus desarrollos urbanísticos en otros suelos que sí fueran posibles de ser desarrollados urbanísticamente"; que "por los documentos firmados, los protocolos firmados y las afirmaciones realizadas en sede parlamentaria, se deduce tácitamente la existencia de una voluntad que ha de ser asimilable a la de un acto administrativo. De lo contrario el principio de seguridad jurídica y el de confianza legítima se verá destruidos en un caso como el que nos ocupa"; y que, en definitiva, "a pesar de la claridad de los documentos firmados por las partes, y habiendo cumplido todas nuestras obligaciones, la Junta, en lugar de cumplir se ha dedicado a obstruir las reclamaciones presentadas para exigir su cumplimiento, llegando incluso a no remitir los documentos firmados ante el TSJA e incluso a mantener ahora que los firmantes de los documentos no estaban autorizados para su firma, por lo que el TSJA ante tal comportamiento y sobro todo ante la ocultación de estos documentos no ha podido analizar la situación jurídica real en la que nos encontrábamos y no ha podido resolver correctamente nuestras reclamaciones por la labor obstructiva de la Administración".
A esta principal pretensión de la parte demandante opone el Letrado de la Junta de Andalucía, con fundamento en lo resuelto por esta Sala en las sentencias citadas en el acto recurrido, firmes, la existencia de cosa juzgada "reiterada", sin que esos pretendidos de adverso "hechos trascendentales para poder volver a exigir el cumplimiento de los acuerdos protocolizados alcanzados, que no tenían fecha límite para su ejecución", en absoluto admitidos en la resolución de 17 de mayo de 2024, permitan reconsiderar lo resuelto en las referidas sentencias recaídas en los recursos 139/2011 (Sección Tercera) y 679/2016 (Sección Segunda), las cuales niegan la existencia de contrato alguno de permuta que obligue a la Administración de la Junta de Andalucía a permutar ninguna finca de las recurrentes.
Añade que la existencia de la cosa juzgada se revela de la identidad de sujetos: En el recurso 139/2011 la demandante era Costa Doñana y en el recurso 679/2016 las demandantes eran además de Costa Doñana y las mercantiles Duna Playa, S. A. y Financiación Básica, S. A. que también son recurrentes en este recurso 702/23.
También de la identidad de objeto litigioso, pues "aunque en el presente recurso la recurrente haya añadido la pretensión de que se revisen de oficio los Protocolos de 1993, que ha sido también inadmitida en virtud de la resolución expresa de 17 de mayo de 2024, las sentencias ya recaídas concluyen que la Administración no está obligada a permutar ninguna finca porque los Protocolos de 1993 que ahora se vuelven a invocar no son más que una manifestación de intenciones, no son contratos de los que surja una obligación prestacional de la Administración. El objeto de los tres recursos viene a ser el mismo, con independencia de la vía judicial articulada en cada caso. La recurrente presenta como una supuesta diferencia entre los dos primeros recursos y el que nos ocupa que ahora fundamenta su nueva (aunque ya desestimada) petición en que sus fincas se encuentran libres de cargas, extremo por completo irrelevante pues como ya han dicho las sentencias dictadas los Protocolos son meras manifestaciones de intenciones sin contenido obligacional".
E identidad de causa de pedir. "Los hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC. (...) La cuestión se encuentra resuelta no en una ocasión sino en dos sentencias ya confirmadas por el TS, de manera que opera la causa de inadmisibilidad de la pretensión de que se cumpla una supuesta obligación de permutar fincas en virtud de los Protocolos de 1993, que es pretensión sobre la que ya se ha pronunciado la jurisdicción contencioso-administrativa. El hecho alegado para emprender una nueva acción contra la Junta de Andalucía no hace distinta la causa de pedir".
Pues bien, este motivo de oposición ha de ser acogido.
Siempre que se hace invocación del instituto de la cosa juzgada, es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC. Así, la vinculación negativa "impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero)".
Y es que, aunque no sea de apreciación la primera, pues la cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente, operando así como verdadera causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional, no por ello dejaría de operar su efecto positivo o prejudicial, pues el apartado 4 de art. 222 de la LEC establece al respecto: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexión entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC, que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".
El objeto del recurso 139/2011 seguido en esta Sección Tercera era "la inactividad de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, consistente en que se ha negado a realizar las prestaciones a las que venía obligada con fecha 23 de diciembre de 1993 a la entidad Costa Doñana, S.A. y , por ello solicita que se dicte sentencia por la que condene a la Junta de Andalucía a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en los contratos referidos de fecha 23 de diciembre de 1993 y 16 agosto de 1993".
Por su parte, el objeto del recurso 679/2016 seguido en la Sección Segunda de esta Sala era la desestimación "de la reclamación presentada por las entidades Costa Doñana, Duna Playa y Financiación Básica, en fecha 4 de marzo de 2016, ante la Consejería demandada, "....instando el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los acuerdos suscritos con dicha Consejería de fecha 16 de agosto de 1993 y 23 de diciembre del mismo año, por los que se establecía la ejecución de las permutas de terrenos, en concreto de la DIRECCION000 por otros terrenos susceptibles de desarrollo urbano en los términos de Moguer y Almonte". Es incuestionable, en efecto, que estas sentencias firmes citadas en el acto recurrido se pronuncian sobre la falta de fuerza obligatoria de los documentos de 16 de agosto de 1993 y de 23 de diciembre de 1993, cuya petición de cumplimiento es justamente la pretensión de las demandantes en esta causa, por lo que tales pronunciamientos resultan vinculantes e inatacables, sin que el alegato relativo a la incidencia de unos "hechos nuevos" altere la significación de lo estampado en dichos documentos.
SEGUNDO.- La petición subsidiaria que se contiene en el escrito de demanda es de revisión de oficio, aduciendo, primeramente, la "existencia de vicios provocados por la propia Administración, no achacables a mis representadas", pues en "el caso de que no se estimase adecuado el cumplimiento de los compromisos dimanantes de los acuerdos que hemos analizado, teniendo en cuenta las importantes y determinantes novedades que se han producido a raíz de la puesta a disposición de los suelos de mis mandantes libres de cargas de cualquier clase, en ese supuesto, es evidente que podemos concluir que estaremos ante actos administrativos improcedentes, que fueron adoptados por los diferentes cargos públicos ya nombrados en aquellos años, sin seguir para ello los procedimientos administrativos adecuados y siendo imposible su cumplimiento, lo que sin duda generaría una invalidez sobrevenida por nulidad de pleno derecho".
En segundo lugar, la "nulidad de pleno derecho por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido", pues "para el caso de que se considere que las actuaciones administrativas llevadas a cabo no vinculan a la administración por no haberse seguido adecuadamente el procedimiento legalmente establecido, ello habrá de producir necesariamente una declaración de nulidad de pleno derecho con arreglo a lo previsto en el art.47.1.e) de la Ley 39/2015 de los actos tácitos o implícitos analizados", y para lo que no hay plazo alguno de prescripción; planteamiento este "totalmente congruente" con la ratio decidendi de la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2019 (recurso 679/16).
En tercer lugar, la "nulidad de pleno derecho por tener un contenido de imposible cumplimiento". Entiende que "se trataría de una imposibilidad jurídica pues estaríamos ante decisiones adoptadas pero que luego no pueden llevarse a efecto por circunstancias que es evidente que son ajenas a mi representada (...) Si no se hizo de forma adecuada y resulta ahora imposible su cumplimiento, entre otras circunstancias por los problemas jurídicos generados por la propia administración autonómica, lo que procede es que se declare así expresamente".
Alega igualmente que, en todo caso, procedía que se incoara el procedimiento de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, porque "hacer un juicio ostensible y palmario sobre la inexistencia de nulidad es absolutamente un exceso, aunque solo sea por los tremendos daños económicos que toda esta situación ha generado y sigue generando a mis mandantes, y por el respeto al principio de seguridad jurídica y de confianza legítima".
Como se puede advertir, todas las alegaciones de las recurrentes acerca de la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos de 16 de agosto y 23 de diciembre de 1993, están referidos por las demandantes a las consecuencias perjudiciales que se han derivado del pretendido incumplimiento, que quedarían demostradas y patentes a virtud de hechos posteriores, sin incidir en la misma realidad de unos documentos que fueron calificados, el primero, de "protocolo de intenciones", y el segundo, de "desarrollo del protocolo de intenciones". Además, ya se razonaba en la sentencia de la Sección Segunda de 18 de octubre de 2019 que: "Moviéndonos, pues, en el terreno de las intenciones, de las aspiraciones y de los deseos, y teniendo en cuenta que la decisión final acerca de la permuta, previas actuaciones no ejecutadas por la actora, estaba en manos de órganos de la Junta de Andalucía que no eran ni por asomo los firmantes de tales documentos, no cabe en modo alguno invocar la vulneración del principio de confianza legítima, de la buena fe y de los actos propios".
En consecuencia, era ajustada a derecho la inadmisión a trámite acordada al de la solicitud de su revisión, conforme al artículo 106.3 de la Ley 39/2015.
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la parte demandante al pago de las costas; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que por todo concepto podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de mil euros (1000 euros), más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, que confirmamos por considerarla ajustada a derecho, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

