Última revisión
14/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 359/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 341/2025 de 23 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 359/2025
Núm. Cendoj: 48020330032025100343
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2881
Núm. Roj: STSJ PV 2881:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
MAGISTRADOS
D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Dª. PAULA PLATAS GARCIA
En la Villa de Bilbao, a 23 de julio del 2025.
La Sección: 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 31/01/2025 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 0000317/2024 - 0.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martin.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 317/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gastéiz, tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Álava, de 6 de junio de 2024, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español con prohibición de entrada en territorio Schengen en el período de 2 años.
La sentencia apelada nº 53/2025 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo 1 de Vitoria-Gastéiz, de 31 de enero de 2025, tras analizar la jurisprudencia aplicable, estima el recurso por entender que se desconoce el alcance de la detención por robo con fuerza en casa habitada el 22 de febrero de 2024. Por el contrario, se valora que el recurrente tiene pasaporte y que se encuentra empadronado en Vitoria desde principios de 2019, conviviendo un hijo que es menor de edad. En ese sentido, pese a la existencia de un antecedente policial como elemento negativo, se aprecia por la juzgadora que existe una vida familiar suficiente, por la presencia de un hijo menor y una pareja de nacionalidad española que conviven con la actora, considerando que no procede la sanción de expulsión. Se entiende que debe de prevalecer el interés superior del menor, considerando que cabe una sanción de multa. Se revoca así la sanción de expulsión y se ordena la imposición de la sanción de multa haciendo un juicio de ponderación que atienda a las circunstancias concretas del recurrente y que esté sujeta a la condición resolutoria de que el sancionado acceda a la regularidad en el plazo que se le fije. Se dice que la sanción de multa deberá ser la más reducida, en su límite inferior, debido a las condiciones de marginalidad derivadas de ser el sancionado ajeno al mundo laboral. Se concluye que, transcurrido el plazo y comprobado de oficio que el sancionado sigue sin regularizarse, la Administración dejará sin efecto la sanción de multa se impondrá la sanción de expulsión, lo que deberá haber sido advertido al extranjero al notificarle la sanción de multa. El fallo de la sentencia apelada señala:
La parte apelante relata el
La parte apelada se muestra conforme con la apelación de la Abogacía del Estado y solicita la satisfacción extraprocesal de la pretensión.
Aun cuando la pérdida sobrevenida del objeto como forma de terminación del proceso no se refleja de forma específica en la Sección novena del Capítulo primero del Título cuarto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dedicada a "otros modos de terminación del procedimiento", es lo cierto que puede decretarse la finalización del proceso por dicha causa conforme a lo preceptuado en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta Jurisdicción conforme a la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para emitir un pronunciamiento sobre esta cuestión debe recordarse, a la luz de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, qué debe reputarse objeto del proceso contencioso-administrativo. Conforme a reiterada jurisprudencia, entre las que pueden citarse las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 o 17 de octubre de 2006, que cita la anterior, el acto o actuación administrativo se constituye como un simple presupuesto del proceso contencioso-administrativo, como marco general de referencia de la impugnación, pero no como su objeto. Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 como la vigente, afirma el Tribunal Supremo, sitúan como objeto del proceso las pretensiones que, en relación con la actuación de las Administraciones públicas, puedan deducirse, y es por ello que son las peticiones de las partes, producidas lógicamente en el proceso administrativo, y no el contenido del acto o actuación administrativa, las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, el objeto del proceso.
Partiendo de esta consideración debe recordarse que, la jurisprudencia ha admitido que tal desaparición puede darse en los casos en que la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el proceso (por todas, STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 2 EDJ 2005/3238).
En el caso que nos ocupa, aunque la apelada coincida con la Abogacía del Estado en el planteamiento de la cuestión, no existe resolución administrativa dictada por el órgano competente que permita apreciar de una carencia sobrevenida de objeto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No puede perderse de vista que el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre regulación de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tipifica entre las infracciones graves
En ese sentido, aun siendo claro que la sentencia de la Sala Tercera del TS nº 1140/2023, de 18 de septiembre de 2023, dictada en el recurso de casación número 2251/2021 determina que la imposición de la sanción de multa es preferente cuando no concurran circunstancias que justifiquen la expulsión, la cuestión a tratar es si existe o no algún elemento negativo que justifique la expulsión y con carácter previo si el fallo de la sentencia incurre en incongruencia.
Esta misma cuestión ha sido resuelta en sentencia de esta Sección y Sala nº 269/2025, de3 de junio del 2025 (recurso de apelación nº 330/2025), en la que se decía lo siguiente:
En cuanto a la posible incongruencia por existencia de pronunciamiento
Ahora bien, además de encontrarnos ante una potestad ínsita de la Administración, hay que recordar que el carácter revisor de esta jurisdicción, en aras del principio de congruencia, impide que el juzgador pueda extender su juicio más allá del debate sometido a su consideración por las partes. En el presente caso, la jueza
En consecuencia, la Sala no puede sustituir la potestad sancionadora de la Administración por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la multa.
Así pues, se estima parcialmente el recurso de apelación de la Abogacía del Estado, revocando la sentencia de instancia en lo que se refiere a la imposición de multa y dejando plenamente sin efecto la resolución de la la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Álava, de 6 de junio de 2024, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español con prohibición de entrada en territorio Schengen en el período de 2 años, por haberse declarado contraria a derecho y no haberse discutido la desproporción de la expulsión.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, habiéndose estimado parcialmente el recurso, no se hace especial imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia nº 53/2025 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo 1 de Vitoria-Gastéiz, de 31 de enero de 2025, que revocamos.
2.- Se deja sin efecto la resolución de la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Álava, de 6 de junio de 2024, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español con prohibición de entrada en territorio Schengen en el período de 2 años.
3.- No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 85 0341 25, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
