Última revisión
14/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 975/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 351/2022 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 975/2024
Núm. Cendoj: 41091330032024100897
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:15294
Núm. Roj: STSJ AND 15294:2024
Encabezamiento
Registro General Núm. 1527/2022.
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre
Don Juan María Jiménez Jiménez
En la ciudad de Sevilla, a 24 de octubre del 2024.
La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 10 de marzo de 2022, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2016, 2017 y 2018, y contra acuerdo sancionador por el que se impone sanción conforme al artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ejercicios 2016, 2017 y 2018, practicados ambos por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia que anulase el acto recurrido, en los términos allí interesados.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.
CUARTO.- Recibido el recurso a prueba a fin de dar por reproducida la documental acopiada, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación se han seguido todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de recursos que penden en la Sala, habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 10 de marzo de 2022, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2016, 2017 y 2018, y contra acuerdo sancionador por el que se impone sanción conforme al artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ejercicios 2016, 2017 y 2018, practicados ambos por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
La resolución del TEARA recurrida expone que el motivo de la regularización practicada fue la eliminación por la Inspección de los gastos deducidos derivados de las operaciones con las mercantiles JDA INSTALACIONES SC, JDA SERVICIOS INTEGRALES 2017 SL y JEREZAIRE SERVICIOS INTEGRALES 2018 SL, y desestima la reclamación con los siguientes razonamientos:
Alega la recurrente en su demanda que la Inspección partía de la idea, que no admitía discusión, de considerar las facturas emitidas por determinados proveedores como falsas, basando sus afirmaciones en opiniones poco fundadas, como la de no parecer correcto el precio pactado entre las partes, sin dato objetivo alguno, pasando además por alto una cuestión trascendental, pues el actuario no discute los ingresos obtenidos en los ejercicios inspeccionados, ni le otorga relevancia al importe reflejado como gastos de personal de su actividad, reflejado en los libros registros de compras y gastos, que ponen de manifiesto la necesidad de subcontratar personal para poder acometer las obras encargadas por sus clientes, por lo que, si los servicios prestados por las sociedades indicadas, tal y como sostiene el actuario, "no son reales debería haberse planteado la cuestión de cómo pudo prestarlos mi mandante con una estructura empresarial mínima".
Añade que al haber aportado los registros contables correspondientes a los ejercicios investigados donde se encuentran contabilizadas las facturas discutidas, las facturas y los medios de pago, la carga de la prueba se desplaza a la Administración, que ha de realizar un esfuerzo probatorio superior para destruir los hechos que se desprenden de la contabilidad del contribuyente que ha aportado los justificantes y los registros legalmente exigidos en su acreditación; y ese esfuerzo probatorio por parte de la Inspección ha consistido en traer al procedimiento las conclusiones obtenidas en procedimientos anteriores en los que no ha sido parte ni de los que ha tenido conocimiento, por lo que, habiendo obtenido así su convicción, "cualquier posibilidad de acreditar por mi representada la realidad de los gastos discutidos deviene imposible".
Alega igualmente que tampoco hay un análisis pormenorizado de las circunstancias concretas del caso, sin llegar a plantearse el Actuario "el hecho de si en las circunstancias en que se encontraba mi mandante le hubiera resultado posible prestar los servicios a sus clientes (cuya realidad no discute el Actuario) sin subcontratar los servicios reputados como falsos en las actuaciones inspectoras"; que se ha considerado como criterio para estimar falsa una factura que la emisora no está dada de alta en el epígrafe de IAE correspondiente a la actividad que ocasiona la prestación del servicio facturado, lo que resulta excesivo y además imposible de rebatir con prueba alguna que pudiera aportar, y lo mismo ocurre respecto al personal de las sociedades emisoras de las facturas discutidas, al considerar que el encuadramiento del personal de dichas sociedades en un determinada categoría profesional supone ya una imposibilidad de que ese personal preste otros servicios distintos, como cuando la Inspección dice que esos trabajadores de las sociedades emisoras de las facturas no pueden prestar esos servicios de instalación de termos (aunque hay, por ejemplo, albañiles que pueden prestar servicios similares o realizar tareas de ese tipo).
Opone a estas alegaciones el escrito de contestación a la demanda que en el expediente quedan detallados los indicios que han llevado a la conclusión de que las operaciones facturadas no son reales, indicios que han quedado debidamente expuestos, cumpliendo así la Administración tributaria con la carga de la prueba que le incumbe; que tratándose de simulación, no existirá de ordinario prueba directa, bastando con la aportación, como aquí ha sucedido, de indicios reveladores de la misma según un criterio racional y lógico, y una vez aportados tales indicios recae sobre el recurrente la carga de desvirtuar los mismos y de justificar suficientemente la realidad de las operaciones, siendo la propia interesada quien debe disponer, de ser ciertas las mismas, de los elementos de prueba necesarios a tal fin, sin que se pretenda, como erróneamente apunta la demanda, hacer recaer sobre la actora los efectos de incumplimientos fiscales de las emisoras de las facturas, sino de determinar los efectos tributarios de la falta de realidad de las operaciones facturadas, lo que ineludiblemente determina la imposibilidad de deducir los gastos vinculados a las mismas.
Pues bien, como recoge la STS de 17 de febrero de 2014 (Sección Segunda, recurso 651/2013), "la prueba indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito tributario por los artículos 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 108.2 de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción". Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección el 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09, FJ 6º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07, FJ 3º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11, FJ 2º]".
Al caso que nos ocupa, son múltiples y detallados los indicios que se exponen en el acuerdo de liquidación acerca de la irrealidad de los servicios prestados por las entidades emisoras de las facturas, sin que la consecuencia a derivar de dichos indicios pueda ser calificada en modo alguno de irrazonable o incoherente. A ello se une un dato no menos relevante, cual es que tratándose de gastos deducibles, corresponde a la recurrente acreditar su derecho a la deducción, conforme al ya citado artículo 105 LGT, y el carácter deducible del gasto queda determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, amén de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, sin que ni siquiera se haya intentado acreditar por la demandante por ningún medio probatorio que se realizaron efectivamente las operaciones por el emisor de las facturas.
SEGUNDO.- En cuanto a la sanción impuesta alega la recurrente que la prueba aportada por la Administración Tributaria no resulta suficiente para imponerla, así como no estar suficientemente motivado el acuerdo sancionador, añadiendo que la prueba de presunciones es inhábil para fundar los hechos probados de una infracción, por ser contrarios a la presunción de inocencia.
Estas alegaciones tampoco pueden ser acogidas. En el acuerdo imponiendo la sanción se principia exponiendo que las entidades JDA INSTALACIONES SC (J87041398), JDA SERVICIOS INTEGRALES SL (B11940269) y JEREZAIRE SERVICIOS INTEGRALES 2018 SL (B67274308) "están vinculadas a través del partícipe don Pedro Miguel ( NUM017) y que tienen su domicilio fiscal fuera de Andalucía, al igual que su partícipe, en centros de negocios radicados en Madrid, Valencia y Barcelona, que, según sus páginas web, prestan el servicio de domiciliar en sus instalaciones el domicilio fiscal de contribuyentes. Sin embargo, el partícipe reside en Jerez de la Frontera y de esta ciudad y municipios limítrofes son la mayoría de los trabajadores y clientes de las empresas. La deslocalización del domicilio fiscal fuera de Andalucía parece no tener más finalidad que la de dificultar las posibles comprobaciones que la AEAT pudiera desarrollar en relación con sus obligaciones tributarias. De hecho, según la información que figura en la base de datos de la AEAT, con los medios materiales y humanos de que disponen resulta materialmente imposible prestar todos los servicios que facturan, pudiendo ser irregular la mayoría de esa facturación".
Y se motiva la culpabilidad en estos términos: "En circunstancias como las que concurren no existe rastro probatorio alguno de que las facturas emitidas por JDA INSTALACIONES SC, JDA SERVICIOS INTEGRALES SL y JEREZAIRE SERVICIOS INTEGRALES 2018 SL corresponden a una real prestación de servicios, estando al alcance de la obligada tributaria acreditar la existencia de los mismos y que estos le fueron efectivamente prestados por quien le factura. Por otro lado, en las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación llevadas a cabo con JDA INSTALACIONES SC y JDA SERVICIOS INTEGRALES SL, que están vinculadas por su partícipe mayoritario Pedro Miguel ( NUM017), se ha puesto de manifiesto que forman parte de entramados societarios que tienen por objeto la emisión de facturas falsas, ya que, con los medios materiales y humanos de que disponen, resulta materialmente imposible prestar todos los servicios que facturan, no teniendo constancia de que los subcontraten. Es indudable que la entidad conocía la irrealidad de los servicios que le facturaban estas empresas, así como su imposibilidad de prestarlos", concluyendo en que la demandante "ha actuado de forma dolosa, con la voluntad de infringir la norma minorando de forma fraudulenta su tributación, sin que puedan apreciarse ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la LGT".
Como se razona en la sentencia de 22 de julio de 2024 del T.S.J. de Madrid (Sección Quinta, recurso 620/2021): (...) de la propia actuación de la contribuyente se infiere sin dificultad la existencia de culpabilidad, pues la actuación que constituye la base de la simulación ha de ser necesariamente voluntaria por su propia naturaleza pero, además, conlleva el dolo que configura el elemento subjetivo del tipo. Tal como se ha analizado detalladamente, no se ha aportado ninguna prueba de la realidad de la prestación de servicios y el análisis de los indicios ya expuestos nos conduce a la ineludible confirmación de la existencia de simulación".
El recurso, pues, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Procede, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la condena de la recurrente al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que por todo concepto podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma mil euros (1.000 euros), más el IVA si procediera.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes y de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos dicho acto por considerarlo conforme con el ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la recurrente con el límite expresado en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

