Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 872/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 5/2025 de 24 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 872/2025
Núm. Cendoj: 46250330032025100399
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5002
Núm. Roj: STSJ CV 5002:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es
D. Luis Manglano Sada
D. Rafael Pérez Nieto
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 5/2025, interpuesto por D. Maximo, representado por el Procurador Sr. Llopis Aznar y dirigido por el Letrado Sr. Campillo Palomera, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2025, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que estime la demanda:
Fundamentos
La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de que el actor presentó en fecha 13 de abril de 2022 autoliquidación por IRPF 2021, modalidad conjunta con resultado a devolver de 9.175,29 euros, declarando rendimientos de trabajo del actor por importe de 31.833,34 euros, presentando escrito en el que aportando determinados documentos entendía de aplicación el artículo 7 p) de la Ley del IRPF.
En fecha 6 de junio de 2022 presentaron autoliquidación complementaria del IRPF 2021, con modificación de las retribuciones por rendimientos de trabajo correspondientes al declarante por importe de 33.447,23 euros y resultando a devolver 8.708,88 euros, iniciándose en fecha 6 de octubre de 2022 un procedimiento de comprobación limitada referido a la aplicación del 7p) de la Ley del IRPF, donde el actor presentó alegaciones solicitando que se aplique el régimen de exenciones y no el de excesos, alegando que su destino acreditado es en HQ SACT SEE (BÉLGICA) CIU 214G0524 y actualmente, incluyendo finales de 2021, en Comisión de Servicio en SHAPE (BÉLGICA) CIU:214G0509, Special Operations Staff Officer (Policy and Doctrine) donde cumple todos los requisitos del artículo 7 p) citado.
Se dictó liquidación provisional confirmando la desestimación propuesta al entender que no acredita que se trate del desarrollo de una misión concreta, que beneficie a un país tercero, así como que se trate de un trabajo específico que trascienda de los trabajos o actividades inherentes a la condición de miembro de la organización internacional, tal y como sucede en otros supuestos, resolución frente a la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado.
En la reclamación el actor refiere que su pretensión era la aplicación del régimen de excesos y no el de exenciones, y el TEAR atendiendo a lo dispuesto en los artículos 7p) de la Ley del IRPF, artículo 6 del RD 439/2007 y artículo 9 A 3 b) del Reglamento del IRPF, resuelve que de los antecedentes del expediente no puede discernirse si entre las retribuciones percibidas por el actor en el 2021 se incluyen rendimientos sobre los que el órgano empleador y pagador, aplicó el régimen de excesos regulado en el citado artículo 9 A 3 b) como se ha dicho por tenerlo así establecido el artículo 7p) 2 de la ley del IRPF, régimen que sería incompatible con la exención prevista en el artículo 7p) de la Ley que es la que parece que pretende el actor con los documentos presentados.
En relación con la aplicación de la exención por rentas obtenidas en el extranjero conforme lo dispuesto en los artículos 7p) de la Ley 35/2006 y artículo 6 del RD 439/2007, y señalando que de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 y 25 de febrero de 2021, se desprende los requisitos para la aplicación de la citada exención; 1.- que se trate de trabajos efectivamente realizados, no apreciando la naturaleza de los trabajos, por lo que no prohíbe que sean trabajos de supervisión o coordinación; 2.- que se realicen en el extranjero, no exigiendo una duración mínima de los desplazamientos; 3.-que el trabajo sea en favor o para entidades o empresas no residentes en España o establecimiento permanente radicado en el extranjero, siendo que el trabajador puede ser contratado por una entidad residente con la que mantiene relación laboral y prestar sus servicios a una entidad extranjera, o bien ser directamente contratado por la entidad no residente para la prestación de servicios; 4.- en el lugar en que el trabajador presta el servicio se debe aplicar un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF y no puede tratarse de un paraíso fiscal; 5.-es incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación del artículo 9. A. 3.b ) RIRPF, la denominada prima de expatriación, pero es compatible con el régimen general de dietas por desplazamiento fuera de España reguladas en el artículo 9; 6.- en los casos de servicios prestados a entidades del grupo, existen unos requisitos añadidos, los contenidos en el artículo 16.5 del TRLIS; 7.-en caso de ser trabajos realizados en varios países se ha de analizar el cumplimiento del requisito en cada uno de los países en que se desplaza el trabajador; 8.-la norma no exige requisitos respecto de la entidad que satisface las retribuciones al trabajador que puede ser la entidad destinataria del servicio o la residente que le tiene contratado y le envía para que preste el servicio.
Señala como el TEAC en resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio 00-07196-2023 de 19 de julio de 20204, exige una ventaja o utilidad derivada de las funciones propias de pertenencia a una organización internacional y la realización de un trabajo específico que trascienda a las actividades o trabajos inherentes a la mera condición de miembro de la organización internacional.
Y analizando la pruebas aportadas en el presente caso, tales como certificado expedido el 2 de agosto de 2021 por el 2º Jefe de la Representación Militar nacional ante SACEUR en SHAPE( Casteau-Bélgica) de toma de posesión de un puesto en un organismo internacional OTAN en Bélgica; Oficio de fecha 2 de diciembre de 2021 emitido por la Jefatura de Recursos Humanos-Ministerio de Defensa con nombramiento en Comisión de servicios en puesto de la OTAN en Bélgica (SHAPE) desde el 1 de diciembre de 2021, por periodo de seis meses, que probaría el desplazamiento a Bélgica y su permanencia en el país durante parte del 2021, pero no se acredita que los posibles servicios prestados hayan supuesto una ventaja o utilidad específica que trascienda de las actividades o trabajos propios o normales, inherentes a su condición de miembros de la organización u organismo internacional o con puesto en el mismo, ya que los certificados aportados no contienen de forma explícita y concreta los servicios, funciones o trabajos específicos que realizó el funcionario en el organismo o en el puesto ocupado en la comisión de servicios, faltando identificación del contenido concreto de los trabajos realizados por lo que no se puede acreditar que dichos trabajos hayan supuesto una ventaja o utilidad específica que vaya más allá de la ventaja o utilidad derivada de las funciones propias de pertenencia a la organización internacional la realización de un trabajo específico que trascienda a las actividades o trabajos inherentes a la condicen de miembro de la organización internacional.
Concluye respecto las resoluciones del TEAR en las que se acordó la procedencia de la exención del artículo 7p) de la Ley del IRPF respecto los trabajos realizados en el extranjero por la participación en el contingente de la operación EUTM MAIL 2013 y de la operación EUFOR REPUBLICA CENTROAFRICANA 2014, que en ellas sí se acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 7p) de la Ley del IRPF.
Señala que consta en el expediente como el actor fue destinado desde el 1 de agosto de 2021 en el NMR TO SACEUR en el Supreme Headquarters Allied Powers Europe, organización internacional de la que España forma parte y tiene su sede en Bélgica, resultando que el Cuartel General Supremo de las potencias aliadas en Europa, SHAPE, es el Cuartel general del Mando Aliado de Operaciones de la Organización Internacional del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) que tiene como funciones garantizar la defensa colectiva de sus estados miembros, siendo foro donde se discuten y toman decisiones sobre asuntos políticos y de seguridad, promoviendo la cooperación entre los aliados en tareas como la lucha contra el terrorismo y la ciberseguridad, llevando a cabo misiones y operaciones militares en todo el mundo, en cooperación con países no miembros y organizaciones internacionales para promover la estabilidad y la seguridad global.
Añade que es notorio que la participación de cualquier país miembro en las operaciones de la OTAN contribuye a la seguridad y defensa colectiva de todos los estados que la integran por lo que las funciones de los militares españoles en la OTAN, benefician a todos los estados integrantes de la organización al contribuir con su trabajo a fortalecer la defensa colectiva, la seguridad social y la estabilidad en las áreas conflictivas, siendo evidente que a través de ella se beneficia principalmente a los estados miembros del Tratado del Atlántico Norte.
El Estado español se beneficia de los trabajos desarrollados por el actor en dicho destino, así como también el resto de los países integrantes de la Alianza, criterio que ya ha sido acogido por el TEAR en resolución de fecha 12 de septiembre de 2024 donde estima una reclamación igual a la del actor.
Concluye que siendo beneficiario del trabajo del actor todos los países integrantes de la OTAN, organismo del cual es Cuartel General el citado SHAPE, donde prestó sus servicios el actor, se cumple el segundo de los requisitos del artículo 7p) de la Ley del IRPF.
La actora no ha demostrado en el procedimiento tributario ni en vía contenciosa que los trabajos efectivamente desempeñados en el extranjero reporten a la Organización del Tratado del Atlántico Norte una utilidad o ventaja que trascienda a las derivadas de su integración orgánica en dicha organización internacional, y de la hoja anual de servicios acompañada se desprende que los pretendidos trabajos realizados en el extranjero han consistido en la realización de cursos y la participación de conferencias como representante de España, señalando que en noviembre y diciembre desempeño los cometidos propios de su puesto de trabajo sin concretar cuales son y menos en qué medida han supuesto beneficio o utilidad para la organización internacional, por lo que no concurre el segundo requisito del artículo 7p) citado.
Concluye que las resoluciones del TEAR citadas por la actora se refieren a supuestos distintos del presente.
Y del artículo 6 del Reglamento del IRPF, que refiere:
Ya hemos indicado que la cuestión sobre la que versa el presente recurso es si se cumple el segundo requisito del artículo 7p) de la Ley del IRPF, consistente en que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en concreto si en el presente supuesto, el actor que es Teniente Coronel y aporta certificado expedido el 2 de agosto de 2021 por el 2º Jefe de la Representación Militar Nacional ante Saceur en SHAPE, de toma de posesión de un puesto en organismo internacional OTAN en Bélgica (Casteau) y oficio de 2 de diciembre de 2021 emitido por la Jefatura de Recursos Humanos- Ministerio de Defensa, con nombramiento de Comisión de servicios en puesto de la OTAN en Bélgica (SHAPE) desde el 1 de diciembre de 2021, por periodo de seis meses, cumple dicho requisito.
Esta Sala y Sección en relación con un supuesto similar de prestación de servicios en la OTAN ha resuelto en sentencia de fecha 2 de julio de 2025 dictada en el recurso 841/2024 lo siguiente:
Pues bien, analizando los documentos aportados por el actor a los efectos de acreditar que los servicios prestados por el actor supongan una ventaja o utilidad especifica que trascienda de las actividad o trabajos propios por su condición de miembro de la Organización Internacional, el recurso debe ser estimado, pues consta como el actor se incorporó en fecha 1 de agosto de 20201 al puesto en ACT SEE SHAPE, como gestor del programa de Misiles Balísticos de la OTAN, llevando a cabo actividades como representante de ACT SEE en la conferencia anual en AIRCOM sobre defensa de Misiles Balísticos de la OTAN, programas de Defensa de Misiles Balísticos de la OTAN en la oficina central de NCIA, La Haya, representante de ACT SEE en el Tide Sprint de ACT en Norfolk EEUU, y participando como CSNI en SAHPE OSOS SPI, oficina de operaciones especiales, sección panes OE, lo que evidencia que no discutiéndose que la actora estuvo destinada en el extranjero prestando servicios a la OTAN, entidad militar de la que España forma parte, ha demostrado que las funciones desarrolladas tienen interés y utilidad para la entidad destinataria de tales servicios, beneficiando a los estados miembros de la OTAN.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Maximo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de octubre de 2020, la cual ANULAMOS.
ANULAMOS la liquidación provisional respecto el IRPF 2021.
Con expresa imposición de las costas procesales la Administración demandada si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA, se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado y de 334,48 euros por los gastos del Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra el mismo cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
