Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 872/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 5/2025 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 872/2025

Núm. Cendoj: 46250330032025100399

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5002

Núm. Roj: STSJ CV 5002:2025


Encabezamiento

Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es

N.I.G.:4625033320250000033

Procedimiento: Procedimiento ordinario 5/2025. Negociado: 5

Actuación recurrida:RESOLUCIÓN DEL TEAR DE FECHA 29/10/24 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO : 03-04618-2022. EN CONCEPTO DE IRPF.

De:D/ña D./Dª. Maximo

Procurador/a Sr./a.:D.SERGIO LLOPIS AZNAR

Letrado/a Sr./a.:D.FERNANDO JOSE CAMPILLO PALOMERA

Contra:D/ña D./Dª.TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía del Estado en Valencia

SENTENCIA NÚMERO 872/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

Valencia, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 5/2025, interpuesto por D. Maximo, representado por el Procurador Sr. Llopis Aznar y dirigido por el Letrado Sr. Campillo Palomera, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de enero de 2025 por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de octubre de 2025 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición frente a la liquidación por IRPF 2021, al entender que no procede aplicar la exención prevista en el artículo 7p) de la Ley 35/2006.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2025, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que estime la demanda:

"declarando no ser conforme a Derecho y, en consecuencia anulando la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA 1), de fecha 29 de octubre de 2024, recaída en el procedimiento NUM000, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo resolución recurso de reposición con n de referencia 2022GRC00350099K deducida a su vez frente a la liquidación provisional referencia NUM001, dictada por la AEAT Administración de Alicante Oficina de Gestión Tributaria y con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 24 de marzo de 2025, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y se declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 24 de marzo de 2025 la cuantía del recurso de fijo en 7.481,52 euros.

CUARTO. -No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2025, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de octubre de 2025 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición frente a la liquidación por IRPF 2021, al entender que no procede aplicar la exención prevista en el artículo 7p) de la Ley 35/2006.

La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de que el actor presentó en fecha 13 de abril de 2022 autoliquidación por IRPF 2021, modalidad conjunta con resultado a devolver de 9.175,29 euros, declarando rendimientos de trabajo del actor por importe de 31.833,34 euros, presentando escrito en el que aportando determinados documentos entendía de aplicación el artículo 7 p) de la Ley del IRPF.

En fecha 6 de junio de 2022 presentaron autoliquidación complementaria del IRPF 2021, con modificación de las retribuciones por rendimientos de trabajo correspondientes al declarante por importe de 33.447,23 euros y resultando a devolver 8.708,88 euros, iniciándose en fecha 6 de octubre de 2022 un procedimiento de comprobación limitada referido a la aplicación del 7p) de la Ley del IRPF, donde el actor presentó alegaciones solicitando que se aplique el régimen de exenciones y no el de excesos, alegando que su destino acreditado es en HQ SACT SEE (BÉLGICA) CIU 214G0524 y actualmente, incluyendo finales de 2021, en Comisión de Servicio en SHAPE (BÉLGICA) CIU:214G0509, Special Operations Staff Officer (Policy and Doctrine) donde cumple todos los requisitos del artículo 7 p) citado.

Se dictó liquidación provisional confirmando la desestimación propuesta al entender que no acredita que se trate del desarrollo de una misión concreta, que beneficie a un país tercero, así como que se trate de un trabajo específico que trascienda de los trabajos o actividades inherentes a la condición de miembro de la organización internacional, tal y como sucede en otros supuestos, resolución frente a la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado.

En la reclamación el actor refiere que su pretensión era la aplicación del régimen de excesos y no el de exenciones, y el TEAR atendiendo a lo dispuesto en los artículos 7p) de la Ley del IRPF, artículo 6 del RD 439/2007 y artículo 9 A 3 b) del Reglamento del IRPF, resuelve que de los antecedentes del expediente no puede discernirse si entre las retribuciones percibidas por el actor en el 2021 se incluyen rendimientos sobre los que el órgano empleador y pagador, aplicó el régimen de excesos regulado en el citado artículo 9 A 3 b) como se ha dicho por tenerlo así establecido el artículo 7p) 2 de la ley del IRPF, régimen que sería incompatible con la exención prevista en el artículo 7p) de la Ley que es la que parece que pretende el actor con los documentos presentados.

En relación con la aplicación de la exención por rentas obtenidas en el extranjero conforme lo dispuesto en los artículos 7p) de la Ley 35/2006 y artículo 6 del RD 439/2007, y señalando que de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 y 25 de febrero de 2021, se desprende los requisitos para la aplicación de la citada exención; 1.- que se trate de trabajos efectivamente realizados, no apreciando la naturaleza de los trabajos, por lo que no prohíbe que sean trabajos de supervisión o coordinación; 2.- que se realicen en el extranjero, no exigiendo una duración mínima de los desplazamientos; 3.-que el trabajo sea en favor o para entidades o empresas no residentes en España o establecimiento permanente radicado en el extranjero, siendo que el trabajador puede ser contratado por una entidad residente con la que mantiene relación laboral y prestar sus servicios a una entidad extranjera, o bien ser directamente contratado por la entidad no residente para la prestación de servicios; 4.- en el lugar en que el trabajador presta el servicio se debe aplicar un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF y no puede tratarse de un paraíso fiscal; 5.-es incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación del artículo 9. A. 3.b ) RIRPF, la denominada prima de expatriación, pero es compatible con el régimen general de dietas por desplazamiento fuera de España reguladas en el artículo 9; 6.- en los casos de servicios prestados a entidades del grupo, existen unos requisitos añadidos, los contenidos en el artículo 16.5 del TRLIS; 7.-en caso de ser trabajos realizados en varios países se ha de analizar el cumplimiento del requisito en cada uno de los países en que se desplaza el trabajador; 8.-la norma no exige requisitos respecto de la entidad que satisface las retribuciones al trabajador que puede ser la entidad destinataria del servicio o la residente que le tiene contratado y le envía para que preste el servicio.

Señala como el TEAC en resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio 00-07196-2023 de 19 de julio de 20204, exige una ventaja o utilidad derivada de las funciones propias de pertenencia a una organización internacional y la realización de un trabajo específico que trascienda a las actividades o trabajos inherentes a la mera condición de miembro de la organización internacional.

Y analizando la pruebas aportadas en el presente caso, tales como certificado expedido el 2 de agosto de 2021 por el 2º Jefe de la Representación Militar nacional ante SACEUR en SHAPE( Casteau-Bélgica) de toma de posesión de un puesto en un organismo internacional OTAN en Bélgica; Oficio de fecha 2 de diciembre de 2021 emitido por la Jefatura de Recursos Humanos-Ministerio de Defensa con nombramiento en Comisión de servicios en puesto de la OTAN en Bélgica (SHAPE) desde el 1 de diciembre de 2021, por periodo de seis meses, que probaría el desplazamiento a Bélgica y su permanencia en el país durante parte del 2021, pero no se acredita que los posibles servicios prestados hayan supuesto una ventaja o utilidad específica que trascienda de las actividades o trabajos propios o normales, inherentes a su condición de miembros de la organización u organismo internacional o con puesto en el mismo, ya que los certificados aportados no contienen de forma explícita y concreta los servicios, funciones o trabajos específicos que realizó el funcionario en el organismo o en el puesto ocupado en la comisión de servicios, faltando identificación del contenido concreto de los trabajos realizados por lo que no se puede acreditar que dichos trabajos hayan supuesto una ventaja o utilidad específica que vaya más allá de la ventaja o utilidad derivada de las funciones propias de pertenencia a la organización internacional la realización de un trabajo específico que trascienda a las actividades o trabajos inherentes a la condicen de miembro de la organización internacional.

Concluye respecto las resoluciones del TEAR en las que se acordó la procedencia de la exención del artículo 7p) de la Ley del IRPF respecto los trabajos realizados en el extranjero por la participación en el contingente de la operación EUTM MAIL 2013 y de la operación EUFOR REPUBLICA CENTROAFRICANA 2014, que en ellas sí se acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 7p) de la Ley del IRPF.

SEGUNDO. -La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que en el presente caso la oficina no cuestiona el cumplimiento del primer y tercer requisito del artículo 7 p), sino el segundo, consistente en que se realicen los trabajos para una empresa o entidad no residente radicada en España o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Señala que consta en el expediente como el actor fue destinado desde el 1 de agosto de 2021 en el NMR TO SACEUR en el Supreme Headquarters Allied Powers Europe, organización internacional de la que España forma parte y tiene su sede en Bélgica, resultando que el Cuartel General Supremo de las potencias aliadas en Europa, SHAPE, es el Cuartel general del Mando Aliado de Operaciones de la Organización Internacional del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) que tiene como funciones garantizar la defensa colectiva de sus estados miembros, siendo foro donde se discuten y toman decisiones sobre asuntos políticos y de seguridad, promoviendo la cooperación entre los aliados en tareas como la lucha contra el terrorismo y la ciberseguridad, llevando a cabo misiones y operaciones militares en todo el mundo, en cooperación con países no miembros y organizaciones internacionales para promover la estabilidad y la seguridad global.

Añade que es notorio que la participación de cualquier país miembro en las operaciones de la OTAN contribuye a la seguridad y defensa colectiva de todos los estados que la integran por lo que las funciones de los militares españoles en la OTAN, benefician a todos los estados integrantes de la organización al contribuir con su trabajo a fortalecer la defensa colectiva, la seguridad social y la estabilidad en las áreas conflictivas, siendo evidente que a través de ella se beneficia principalmente a los estados miembros del Tratado del Atlántico Norte.

El Estado español se beneficia de los trabajos desarrollados por el actor en dicho destino, así como también el resto de los países integrantes de la Alianza, criterio que ya ha sido acogido por el TEAR en resolución de fecha 12 de septiembre de 2024 donde estima una reclamación igual a la del actor.

Concluye que siendo beneficiario del trabajo del actor todos los países integrantes de la OTAN, organismo del cual es Cuartel General el citado SHAPE, donde prestó sus servicios el actor, se cumple el segundo de los requisitos del artículo 7p) de la Ley del IRPF.

TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que para acceder a la exención se cumplen tres requisitos de los cuales en el presente supuesto se cuestiona la concurrencia del segundo, es decir, que los trabajos se hayan prestado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, siendo que como señala el TS en sentencia 428/2019 lo relevante es que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, que conforme la resolución del TEAC de 19 de julio de 2024, sea una ventaja o utilidad que vaya más allá de la ventaja o utilidad derivada de las funciones propias de pertenencia a la organización internacional y la realización de un trabajo específico que trascienda a las actividades o trabajos inherentes a la mera condición de miembro de la organización internacional, circunstancia que debe acreditar el interesado.

La actora no ha demostrado en el procedimiento tributario ni en vía contenciosa que los trabajos efectivamente desempeñados en el extranjero reporten a la Organización del Tratado del Atlántico Norte una utilidad o ventaja que trascienda a las derivadas de su integración orgánica en dicha organización internacional, y de la hoja anual de servicios acompañada se desprende que los pretendidos trabajos realizados en el extranjero han consistido en la realización de cursos y la participación de conferencias como representante de España, señalando que en noviembre y diciembre desempeño los cometidos propios de su puesto de trabajo sin concretar cuales son y menos en qué medida han supuesto beneficio o utilidad para la organización internacional, por lo que no concurre el segundo requisito del artículo 7p) citado.

Concluye que las resoluciones del TEAR citadas por la actora se refieren a supuestos distintos del presente.

CUARTO. -Para resolver la presente cuestión debemos partir del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que, regulando la exención de rentas, señala:

"p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del art. 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención."

Y del artículo 6 del Reglamento del IRPF, que refiere:

"1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el art. 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del art. 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el art. 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención."

Ya hemos indicado que la cuestión sobre la que versa el presente recurso es si se cumple el segundo requisito del artículo 7p) de la Ley del IRPF, consistente en que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en concreto si en el presente supuesto, el actor que es Teniente Coronel y aporta certificado expedido el 2 de agosto de 2021 por el 2º Jefe de la Representación Militar Nacional ante Saceur en SHAPE, de toma de posesión de un puesto en organismo internacional OTAN en Bélgica (Casteau) y oficio de 2 de diciembre de 2021 emitido por la Jefatura de Recursos Humanos- Ministerio de Defensa, con nombramiento de Comisión de servicios en puesto de la OTAN en Bélgica (SHAPE) desde el 1 de diciembre de 2021, por periodo de seis meses, cumple dicho requisito.

Esta Sala y Sección en relación con un supuesto similar de prestación de servicios en la OTAN ha resuelto en sentencia de fecha 2 de julio de 2025 dictada en el recurso 841/2024 lo siguiente:

["La citada normativa debe interpretarse conforme a las pautas marcadas por el Tribunal Supremo cuando nos explica que:

"Se trata de trabajos que deban realizarse fuera de España por un trabajador dependiente, trabajo que debe tener como destinatario a una entidad no residente o a un establecimiento permanente fuera de nuestro país. No se reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del impuesto sean los únicos beneficiarios de los mismos. No se prohíbe que puedan existir múltiples beneficiarios y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos de trabajo ya que el incentivo fiscal no está pensado para las empresas sino para los trabajadores o empleados." ( STS 428/2019, de 28 de marzo ).

También dispone el TS que:

"El art. 7.p de LIRPF no prohíbe que los trabajos realizados en el extranjero por los perceptores de los rendimientos del trabajo tengan como destinatarios o beneficiarios, además de la entidad u organismo internacional situado fuera de España al empleador del sujeto pasivo del IRPF." ( STS 428/2019, de 28-03, rº 3774/2017 ).

La doctrina a aplicar viene establecida por el TS en la sentencia nº 488/2019, de 9 de abril (R. 3765/2017 ), que dice:

"7. La interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT . En particular, es claro que no cabe exigir para el disfrute de la exención que examinamos requisitos que no prevé el precepto que la establece.

Y el artículo 7, letra p), LIRPF , únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo...

...En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF , se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.

Aunque no nos lo pide el auto de admisión del recurso, al objeto de resolver el debate que se ventila en esta sede, conviene asimismo aclarar que el artículo 7, letra p), LIRPF , tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de

supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser

residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero) ...".

En resumen, la doctrina del TS fija como conclusión respecto a los criterios interpretativos sobre el artículo 7, letra p) del LIRPF , los siguientes:

1) El artículo 7, letra p), LIRPF , resulta aplicable a los rendimientos percibidos por funcionarios públicos o personal laboral que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie así mismo al empleador

del trabajador o/y a otra u otras entidades.

2) Dicho precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones....

CUARTO. - La Oficina de gestión de Lliria de la AEAT deniega la exención pretendida por a la actora por las siguientes razones:

"Ya que las actividades realizadas consisten en ejercicios como miembro de la OTAN. No se trata de una comisión de servicios para la realización de un trabajo o proyecto concreto, sino que se trata de las actuaciones ordinarias realizadas como miembro de la organización internacional, tareas inherentes a la mera condición de estado miembro y que no benefician a ningún país en concreto ni a la organización y, desde luego, no al país en el que se desarrollan los trabajos (Italia), a diferencia de las misiones de Frontex, que tienen como beneficiario al país de acogida, o las misiones internacionales humanitarias, que benefician a la población del país de acogida.

Llegamos a esta conclusión tras considerar que, tal y como se desprende de la documentación aportada por la interesada, la recurrente no ha permanecido en el extranjero en el marco de ninguna Misión en el extranjero, sino que ha estado destinada prestando sus servicios en el "Second Signal Battalion" de la OTAN en Grazzanise, Nápoles (Italia).

Así pues, no cumpliría el tercer requisito para aplicar la exención del artículo 7.p), ya que son servicios que se enmarcan en las actividades propias del ejército que, por su propia naturaleza, se realizan conjuntamente con otros países miembros de la OTAN.

Por tanto, en el caso que nos ocupa no se entiende cumplido el requisito previsto en el artículo 7.p), relativo a que el beneficiario de tales trabajos sea una empresa o entidad no residente en España o establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Los trabajos realizados en el extranjero por las Fuerzas armadas o los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deben tener un claro beneficiario, el tercer Estado en el que se realizan dichos trabajos, que es el principal beneficiario de los trabajos realizados por las Fuerzas Armadas.

El trabajo realizado en el extranjero debe ser un trabajo específico que trasciende a los trabajos o actividades inherentes a la mera condición de miembro destinado en el Cuartel General de la OTAN en Nápoles.

Y dichos trabajos deben suponer una ventaja o utilidad para el país tercero, que va más allá de la ventaja derivada de las funciones propias de la pertenencia al Cuartel General de la OTAN. La aplicación de la exención requiere la obtención de una ventaja o utilidad específica por un tercer Estado...".

Sin embargo, no estamos de acuerdo con la postura administrativa, tan restrictiva como contraria al espíritu y letra de las normas y doctrina vigente, que consideramos que es plenamente aplicable al supuesto litigioso que nos ocupa, pues la Administración demandada ha venido aplicando una evolutiva y constante posición denegatoria de la exención pretendida, sin atender al evidente esfuerzo probatorio de la recurrente, que ha acreditado de forma razonable el elemento objetivo de la exención, es decir, los trabajos realizados en el extranjero para la OTAN como militar profesional, a partir del certificado emitido por D. Jacinto, Comandante del Cuerpo de Intendencia de la Armada, Jefe del Elemento Nacional de Apoyo en el Cuartel General Conjunto de la OTAN en Nápoles, en el que se acredita que la recurrente estuvo destinada en el "Second Signal Battalion" de la OTAN en Grazzanise, Nápoles (Italia), desde el 01-08-2020 hasta el 31-07-2023, y en el expediente consta que el objeto de dicho servicio militar a la OTAN fue "mantener el funcionamiento y reparación de las líneas de redes clasificadas de la OTAN y las de actualización y reparación de las mismas en despliegues tácticos, así como la instrucción , preparación y evaluación de los técnicos de primer nivel de las compañías desplegables del mencionado batallón".

De esta manera, damos por probado que la actora estuvo destinada en el extranjero desde el 01-08-2020 hasta el 31-07-2023, prestó sus servicios a una organización militar con destino en el extranjero, su permanencia en Italia, en una entidad militar de la que España forma parte, quedando acreditadas también las funciones desarrolladas y el interés y utilidad que suponía para la entidad destinataria de tales servicios.

Con ello quedan desvirtuadas las dos causas por las que se denegó por la AEAT la exención solicitada, pues constan los servicios prestados por la actora en Nápoles para la OTAN y es indudable que tales trabajos supusieron una utilidad para dicha organización militar.

Como bien explica la STS núm. 790/2022, de 20 de junio de 2022 (RC núm. 3468/2020 ): "la exención controvertida se inscribe en el marco de una política económico fiscal encaminada a favorecer la internacionalización de las empresas fuera del territorio español, mejorando su competitividad mediante la reducción de la carga tributaria de los trabajadores".

Ello significa que este beneficio fiscal pretende promover el trabajo de los españoles en el extranjero, sus desplazamientos, siendo preciso para su aplicación no solamente el desplazamiento físico del trabajador/profesional fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y supongan una utilidad para la destinataria de los mismos, tal como se ha demostrado en autos.

En consecuencia, se estima la demanda."]

Pues bien, analizando los documentos aportados por el actor a los efectos de acreditar que los servicios prestados por el actor supongan una ventaja o utilidad especifica que trascienda de las actividad o trabajos propios por su condición de miembro de la Organización Internacional, el recurso debe ser estimado, pues consta como el actor se incorporó en fecha 1 de agosto de 20201 al puesto en ACT SEE SHAPE, como gestor del programa de Misiles Balísticos de la OTAN, llevando a cabo actividades como representante de ACT SEE en la conferencia anual en AIRCOM sobre defensa de Misiles Balísticos de la OTAN, programas de Defensa de Misiles Balísticos de la OTAN en la oficina central de NCIA, La Haya, representante de ACT SEE en el Tide Sprint de ACT en Norfolk EEUU, y participando como CSNI en SAHPE OSOS SPI, oficina de operaciones especiales, sección panes OE, lo que evidencia que no discutiéndose que la actora estuvo destinada en el extranjero prestando servicios a la OTAN, entidad militar de la que España forma parte, ha demostrado que las funciones desarrolladas tienen interés y utilidad para la entidad destinataria de tales servicios, beneficiando a los estados miembros de la OTAN.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado.

QUINTO. -Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/98, habiéndose estimado la demanda hay que imponer las costas a la Administración demandada si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA, se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado y de 334,48 euros por los gastos del Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Maximo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de octubre de 2020, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la liquidación provisional respecto el IRPF 2021.

Con expresa imposición de las costas procesales la Administración demandada si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA, se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado y de 334,48 euros por los gastos del Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra el mismo cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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