Última revisión
22/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 247/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 192/2024 de 24 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 86 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 247/2026
Núm. Cendoj: 41091330032026100227
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4257
Núm. Roj: STSJ AND 4257:2026
Encabezamiento
Registro General Núm. 1433/2024
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
Don Carlos Martins Pires.
En Sevilla, a 24 de marzo del 2026.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro
PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo contra "el cese del actor el 21-1-2019 como personal de mantenimiento con nombramiento formal de funcionario eventual" en la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda el recurrente solicitó una sentencia que "revoque la resolución recurrida por no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, y en consecuencia declare la nulidad o anulabilidad del cese del recurrente, condenando a la demandada a la reincorporación y al mantenimiento del recurrente en su puesto de trabajo, con los derechos económicos y administrativos correspondientes más los intereses legales pertinentes, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a permanecer en el puesto de trabajo con sus derechos administrativos y económicos correspondientes con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera, y también como situación jurídica individualizada el derecho a percibir las retribuciones dejadas de abonar por la Administración demandada desde el cese hasta que se produzca su reincorporación efectiva más los intereses legales, condenando a la recurrida a estar y pasar por dicha sentencia, y a cuanto más hubiere lugar en derecho".
TERCERO.- Por la representación procesal de la Administración autonómica se contestó a la demanda en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso.
Recibido el recurso a prueba y practicada la propuesta que fue admitida, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 del corriente mes de marzo en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso "el cese del actor el 21-1-2019 como personal de mantenimiento con nombramiento formal de funcionario eventual" en la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía.
Alega el recurrente en su demanda como antecedentes de hecho, los siguientes:
1º.- Que presentó demanda de despido ante la jurisdicción social cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla (autos 166/2019), que declaró la incompetencia de jurisdicción en sentencia de 21.1.2021; que interpuso recurso de suplicación frente a la anterior sentencia, recayendo sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA de 8.2.2023 (recurso 1328/2021) que la confirmó, y que formalizado recurso de casación para unificación de doctrina, fue inadmitido mediante auto de 25.1.2024, interponiéndose el presente recurso contencioso-administrativo el 21.3.2024.
2º.- Que son hechos declarados probados en las sentencias de la jurisdicción social los siguientes:
A) Que Don Jose Francisco, con DNI núm. NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía en virtud de los siguientes nombramientos:
a) Acuerdo de 1.1.1993, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 2.8.1994.
b) Acuerdo de 3.8.1994, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 16.4.1996.
c) Acuerdo de 17.4.1996, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 28.4.2000.
d) Acuerdo de 29.4.2000, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 24.4.2004.
e) Acuerdo de 25.4.2004, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 4.7.2006.
f) Acuerdo de 5.2.2007, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 5.2.2007, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 20.4.2008.
g) Acuerdo de 21.4.2008, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 21.4.2008, en el centro de destino en la Secretaría del Consejero, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 23.4.2009.
h) Acuerdo de 24.4.2009, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 24.4.2009, en el centro de destino en la Secretaría del Consejero, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 22.10.2010
i) Acuerdo de 23.3.2010, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 23.3.2010, en el centro de destino en la Secretaría del Consejero, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 6.5.2012.
J) Orden de 15.5.2012, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 7.5.2012, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 9.9.2013.
k) Orden de 10.9.2013, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 19.9.2013, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 17.6.2015.
l) Orden de 13.7.2015, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 18.6.2015, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 8.6.2017.
ll) Orden de 28.6.2017, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 9.6.2017, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 1.5.2018.
m) Orden de 11.5.2018, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de auxiliar técnico, código NUM002, con efectos económico administrativos desde 2.5.2018, en el Centro Directivo de Vicepresidencia y Secretaría Consejero. El cese se produjo el día 21.1.2019.
B) Don Jose Francisco percibía las retribuciones correspondientes a un funcionario del subgrupo C2, recibiendo un salario bruto de 1.732?87 euros, desglosado de la siguiente manera: sueldo, 710?82 euros; complemento de destino, 389?74 euros; complemento específico, 398?54 euros; prorratas pagas extras, 233?77 euros. El salario a efectos de despido es de 56?97 euros/día.
C) Don Jose Francisco estaba adscrito al Área de Protocolo y Coordinación de la Consejería de Presidencia, que depende de la Secretaría General de Presidencia.
D) Las funciones que desempeñaba el actor eran las propias de ayudante en mantenimiento, de apoyo al Área de Mantenimiento en el ámbito de la Sede Institucional de la Consejería, entre las que se incluyen trabajos en altura, cargas superiores a 25 Kilos y el resto de las funciones propias del personal de mantenimiento, así como actuaciones de electricidad, fontanería, aire acondicionado, frigorista y todas las propias del mantenimiento de edificios públicos.
E) Con fecha 11.1.2019, el trabajador presentó reclamación ante la Consejería de Presidencia, que fue desestimada por resolución de 13.3.2019.
F) El día 2.12.2018 se celebraron elecciones autonómicas, cuyos resultados hacían previsible un cambio de Gobierno en la Comunidad Autonómica, lo cual efectivamente se produjo, que conllevó el cese automático de todo el personal funcionario eventual, con nombramiento como cargo de confianza, entre ellos, el demandante".
Y, como fundamentos de derecho, alega el demandante la vinculación de los hechos declarados probados en las sentencias firmes de la jurisdicción social ( art. 222.4 LEC) en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional; el carácter fraudulento y la nulidad de los sucesivos nombramientos y ceses como funcionario eventual por cuanto el trabajo desarrollado carece de las notas típicas de confianza o asesoramiento especial exigidas por el art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público - EBEP - (Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre); la aplicación de la Directiva 1999/70 /CE con cita, en especial, de las sentencias de 19 de marzo de 2020 y de 22 de febrero de 2024 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; no resultar óbice procesal para declarar la nulidad del cese del empleado público que sufre abuso de temporalidad o fraude de ley, el hecho de que no haya reclamado frente a los nombramientos y ceses sucesivos; y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime la pretensión de fijeza o situación equiparable al funcionario de carrera, alega que es de aplicación subsidiariamente el régimen jurídico del funcionario interino, en particular las causas de cese del mismo ( art. 10.3 del EBEP) , lo que conlleva reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a permanecer en el puesto de trabajo con sus derechos administrativos y económicos correspondientes al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera, aunque sin alcanzar tal condición, así como el derecho a percibir las retribuciones dejadas de abonar por la Administración demandada desde el cese hasta que se produzca su reincorporación efectiva.
La Letrada de la Junta de Andalucía se opone al recurso alegando, en síntesis, que es la actuante Sala la que libremente ha de decidir y resolver sin quedar vinculada en manera alguna a los hechos declarados probados en sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social; que el cese que se impugna de 21 de enero de 2019 es el relativo al puesto con código NUM002 con denominación Auxiliar Técnico de la Secretaría Consejero de la Consejería de la Presidencia del que tomó posesión el día 2 de mayo de 2018, lo que quiere decir que sólo llevaba ocupando dicho puesto unos ocho meses, por lo que carece de sentido hablar de abuso en la temporalidad, pues, con anterioridad había ocupado el puesto de ayudante con código NUM001 en la Vicepresidencia y Secretaría Consejero; que, en cualquier caso, resulta acreditado que ha prestado sus servicios para la Administración en virtud de nombramientos como personal eventual desde el 1 de enero de 1993 hasta el día 1 de mayo de 2018, como ayudante alternando nombramientos en la Oficina del Consejero y Vicepresidente y Consejero de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior; que resultan de aplicación el artículo 28 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en relación a lo recogido en el artículo 16, así como el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) así como lo señalado en el artículo 74; que el recurrente insiste en que las funciones que desempeñaba nada tenían que ver con funciones de confianza y asesoramiento especial que exige la normativa aplicable al personal eventual, pero la propia incardinación del puesto que desempeñaba en el Área de Protocolo ya supone confianza y asesoramiento especial, estableciendo el Acuerdo de 29 de abril de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se determinan puestos y retribuciones de personal adscrito al Área de Protocolo y Coordinación de la Consejería de la Presidencia, que dicho personal
Hasta aquí las alegaciones de las partes.
SEGUNDO.- El recurrente, como hace constar en su demanda, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 8 de febrero de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de 21 de enero de 2021 que, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimó la pretensión que hacía valer el recurrente de despido, con que calificaba el mismo cese que ahora recurre.
El auto de 17 de enero de 2024 de la Sala IV del Tribunal inadmitiendo dicho recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya copia se adjunta con el escrito de contestación a la demanda, recoge los siguientes extremos de interés:
-Que
-Que
-Que el recurso de casación para la unificación de doctrina
-Que el recurrente
Ciertamente, resulta de toda relevancia destacar, para la solución del litigio, en consonancia con los pronunciamientos recaídos en el orden jurisdiccional social, que todos los nombramientos del recurrente lo fueron como funcionario eventual.
Conforme a lo señalado en el artículo 12 del EBEP:
En semejantes términos, el artículo 28 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, establece:.
A la luz de tales preceptos resulta ser enteramente libre el nombramiento y cese del personal eventual; cese que, en todo caso, tiene lugar con ocasión del de la autoridad a la que se preste la función de confianza que justificó el nombramiento, circunstancia esta que se admite concurrió al caso presente.
El recurrente insiste igualmente en este orden jurisdiccional que los nombramientos fueron verificados en fraude de ley pero, como se recoge en la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2012 (recurso 359/2011), si todos ellos fueron fraudulentos como sostiene, y llegaron a ser más de una docena, y realmente encubrían una relación laboral, "lo que debió hacer fue impugnar esos actos administrativos, en lugar de aquietarse, pues lo cierto es que tales actos han adquirido firmeza, no siendo posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional". En ningún caso, además, ese supuesto fraude transformaría el nombramiento en el propio de funcionario en régimen de interinidad.
Añade dicha STS que "debe tenerse en cuenta que el personal eventual no accede al desempeño de una función siguiendo los trámites competitivos que son característicos de los funcionarios de carrera, respecto de los cuales rige con especial intensidad el derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE) en aras de salvaguardar su neutralidad y objetividad en el ejercicio de la función pública ( artículo 103.3 CE ). Precisamente porque el desempeño de los puestos de trabajo por personal eventual no está basado en estas prescripciones constitucionales tiene, como sostiene la demanda, carácter excepcional para un sistema que, desde la lejana Ley de bases de funcionarios de 22 de julio de 1918, se configura como de empleo público profesional. Pero, precisamente por esa razón, no es posible la transformación en indefinida que pretende la recurrente de una plaza de staff o asesoramiento de marcado carácter temporal, pues lo contrario hubiera comportado una clara actuación en fraude de ley. En efecto, no habría tenido lugar esa transformación (de personal eventual a personal laboral) porque, de merecer declararse la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando «que, insistimos, no se han impugnado en este proceso- por la indebida utilización que, a juicio de la recurrente, se ha realizado de la figura del «personal eventual », lo procedente hubiera sido dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de que el CGPJ efectuara una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder al mismo en esas específicas condiciones".
SEGUNDO.- El recurso se ha de desestimar, lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, obliga a imponer al demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas al recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo contra "el cese del actor el 21-1-2019 como personal de mantenimiento con nombramiento formal de funcionario eventual" en la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda el recurrente solicitó una sentencia que "revoque la resolución recurrida por no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, y en consecuencia declare la nulidad o anulabilidad del cese del recurrente, condenando a la demandada a la reincorporación y al mantenimiento del recurrente en su puesto de trabajo, con los derechos económicos y administrativos correspondientes más los intereses legales pertinentes, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a permanecer en el puesto de trabajo con sus derechos administrativos y económicos correspondientes con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera, y también como situación jurídica individualizada el derecho a percibir las retribuciones dejadas de abonar por la Administración demandada desde el cese hasta que se produzca su reincorporación efectiva más los intereses legales, condenando a la recurrida a estar y pasar por dicha sentencia, y a cuanto más hubiere lugar en derecho".
TERCERO.- Por la representación procesal de la Administración autonómica se contestó a la demanda en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso.
Recibido el recurso a prueba y practicada la propuesta que fue admitida, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 del corriente mes de marzo en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso "el cese del actor el 21-1-2019 como personal de mantenimiento con nombramiento formal de funcionario eventual" en la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía.
Alega el recurrente en su demanda como antecedentes de hecho, los siguientes:
1º.- Que presentó demanda de despido ante la jurisdicción social cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla (autos 166/2019), que declaró la incompetencia de jurisdicción en sentencia de 21.1.2021; que interpuso recurso de suplicación frente a la anterior sentencia, recayendo sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA de 8.2.2023 (recurso 1328/2021) que la confirmó, y que formalizado recurso de casación para unificación de doctrina, fue inadmitido mediante auto de 25.1.2024, interponiéndose el presente recurso contencioso-administrativo el 21.3.2024.
2º.- Que son hechos declarados probados en las sentencias de la jurisdicción social los siguientes:
A) Que Don Jose Francisco, con DNI núm. NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía en virtud de los siguientes nombramientos:
a) Acuerdo de 1.1.1993, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 2.8.1994.
b) Acuerdo de 3.8.1994, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 16.4.1996.
c) Acuerdo de 17.4.1996, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 28.4.2000.
d) Acuerdo de 29.4.2000, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 24.4.2004.
e) Acuerdo de 25.4.2004, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 4.7.2006.
f) Acuerdo de 5.2.2007, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 5.2.2007, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 20.4.2008.
g) Acuerdo de 21.4.2008, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 21.4.2008, en el centro de destino en la Secretaría del Consejero, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 23.4.2009.
h) Acuerdo de 24.4.2009, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 24.4.2009, en el centro de destino en la Secretaría del Consejero, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 22.10.2010
i) Acuerdo de 23.3.2010, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 23.3.2010, en el centro de destino en la Secretaría del Consejero, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 6.5.2012.
J) Orden de 15.5.2012, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 7.5.2012, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 9.9.2013.
k) Orden de 10.9.2013, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 19.9.2013, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 17.6.2015.
l) Orden de 13.7.2015, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 18.6.2015, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 8.6.2017.
ll) Orden de 28.6.2017, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 9.6.2017, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 1.5.2018.
m) Orden de 11.5.2018, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de auxiliar técnico, código NUM002, con efectos económico administrativos desde 2.5.2018, en el Centro Directivo de Vicepresidencia y Secretaría Consejero. El cese se produjo el día 21.1.2019.
B) Don Jose Francisco percibía las retribuciones correspondientes a un funcionario del subgrupo C2, recibiendo un salario bruto de 1.732?87 euros, desglosado de la siguiente manera: sueldo, 710?82 euros; complemento de destino, 389?74 euros; complemento específico, 398?54 euros; prorratas pagas extras, 233?77 euros. El salario a efectos de despido es de 56?97 euros/día.
C) Don Jose Francisco estaba adscrito al Área de Protocolo y Coordinación de la Consejería de Presidencia, que depende de la Secretaría General de Presidencia.
D) Las funciones que desempeñaba el actor eran las propias de ayudante en mantenimiento, de apoyo al Área de Mantenimiento en el ámbito de la Sede Institucional de la Consejería, entre las que se incluyen trabajos en altura, cargas superiores a 25 Kilos y el resto de las funciones propias del personal de mantenimiento, así como actuaciones de electricidad, fontanería, aire acondicionado, frigorista y todas las propias del mantenimiento de edificios públicos.
E) Con fecha 11.1.2019, el trabajador presentó reclamación ante la Consejería de Presidencia, que fue desestimada por resolución de 13.3.2019.
F) El día 2.12.2018 se celebraron elecciones autonómicas, cuyos resultados hacían previsible un cambio de Gobierno en la Comunidad Autonómica, lo cual efectivamente se produjo, que conllevó el cese automático de todo el personal funcionario eventual, con nombramiento como cargo de confianza, entre ellos, el demandante".
Y, como fundamentos de derecho, alega el demandante la vinculación de los hechos declarados probados en las sentencias firmes de la jurisdicción social ( art. 222.4 LEC) en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional; el carácter fraudulento y la nulidad de los sucesivos nombramientos y ceses como funcionario eventual por cuanto el trabajo desarrollado carece de las notas típicas de confianza o asesoramiento especial exigidas por el art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público - EBEP - (Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre); la aplicación de la Directiva 1999/70 /CE con cita, en especial, de las sentencias de 19 de marzo de 2020 y de 22 de febrero de 2024 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; no resultar óbice procesal para declarar la nulidad del cese del empleado público que sufre abuso de temporalidad o fraude de ley, el hecho de que no haya reclamado frente a los nombramientos y ceses sucesivos; y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime la pretensión de fijeza o situación equiparable al funcionario de carrera, alega que es de aplicación subsidiariamente el régimen jurídico del funcionario interino, en particular las causas de cese del mismo ( art. 10.3 del EBEP) , lo que conlleva reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a permanecer en el puesto de trabajo con sus derechos administrativos y económicos correspondientes al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera, aunque sin alcanzar tal condición, así como el derecho a percibir las retribuciones dejadas de abonar por la Administración demandada desde el cese hasta que se produzca su reincorporación efectiva.
La Letrada de la Junta de Andalucía se opone al recurso alegando, en síntesis, que es la actuante Sala la que libremente ha de decidir y resolver sin quedar vinculada en manera alguna a los hechos declarados probados en sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social; que el cese que se impugna de 21 de enero de 2019 es el relativo al puesto con código NUM002 con denominación Auxiliar Técnico de la Secretaría Consejero de la Consejería de la Presidencia del que tomó posesión el día 2 de mayo de 2018, lo que quiere decir que sólo llevaba ocupando dicho puesto unos ocho meses, por lo que carece de sentido hablar de abuso en la temporalidad, pues, con anterioridad había ocupado el puesto de ayudante con código NUM001 en la Vicepresidencia y Secretaría Consejero; que, en cualquier caso, resulta acreditado que ha prestado sus servicios para la Administración en virtud de nombramientos como personal eventual desde el 1 de enero de 1993 hasta el día 1 de mayo de 2018, como ayudante alternando nombramientos en la Oficina del Consejero y Vicepresidente y Consejero de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior; que resultan de aplicación el artículo 28 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en relación a lo recogido en el artículo 16, así como el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) así como lo señalado en el artículo 74; que el recurrente insiste en que las funciones que desempeñaba nada tenían que ver con funciones de confianza y asesoramiento especial que exige la normativa aplicable al personal eventual, pero la propia incardinación del puesto que desempeñaba en el Área de Protocolo ya supone confianza y asesoramiento especial, estableciendo el Acuerdo de 29 de abril de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se determinan puestos y retribuciones de personal adscrito al Área de Protocolo y Coordinación de la Consejería de la Presidencia, que dicho personal
Hasta aquí las alegaciones de las partes.
SEGUNDO.- El recurrente, como hace constar en su demanda, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 8 de febrero de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de 21 de enero de 2021 que, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimó la pretensión que hacía valer el recurrente de despido, con que calificaba el mismo cese que ahora recurre.
El auto de 17 de enero de 2024 de la Sala IV del Tribunal inadmitiendo dicho recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya copia se adjunta con el escrito de contestación a la demanda, recoge los siguientes extremos de interés:
-Que
-Que
-Que el recurso de casación para la unificación de doctrina
-Que el recurrente
Ciertamente, resulta de toda relevancia destacar, para la solución del litigio, en consonancia con los pronunciamientos recaídos en el orden jurisdiccional social, que todos los nombramientos del recurrente lo fueron como funcionario eventual.
Conforme a lo señalado en el artículo 12 del EBEP:
En semejantes términos, el artículo 28 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, establece:.
A la luz de tales preceptos resulta ser enteramente libre el nombramiento y cese del personal eventual; cese que, en todo caso, tiene lugar con ocasión del de la autoridad a la que se preste la función de confianza que justificó el nombramiento, circunstancia esta que se admite concurrió al caso presente.
El recurrente insiste igualmente en este orden jurisdiccional que los nombramientos fueron verificados en fraude de ley pero, como se recoge en la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2012 (recurso 359/2011), si todos ellos fueron fraudulentos como sostiene, y llegaron a ser más de una docena, y realmente encubrían una relación laboral, "lo que debió hacer fue impugnar esos actos administrativos, en lugar de aquietarse, pues lo cierto es que tales actos han adquirido firmeza, no siendo posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional". En ningún caso, además, ese supuesto fraude transformaría el nombramiento en el propio de funcionario en régimen de interinidad.
Añade dicha STS que "debe tenerse en cuenta que el personal eventual no accede al desempeño de una función siguiendo los trámites competitivos que son característicos de los funcionarios de carrera, respecto de los cuales rige con especial intensidad el derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE) en aras de salvaguardar su neutralidad y objetividad en el ejercicio de la función pública ( artículo 103.3 CE ). Precisamente porque el desempeño de los puestos de trabajo por personal eventual no está basado en estas prescripciones constitucionales tiene, como sostiene la demanda, carácter excepcional para un sistema que, desde la lejana Ley de bases de funcionarios de 22 de julio de 1918, se configura como de empleo público profesional. Pero, precisamente por esa razón, no es posible la transformación en indefinida que pretende la recurrente de una plaza de staff o asesoramiento de marcado carácter temporal, pues lo contrario hubiera comportado una clara actuación en fraude de ley. En efecto, no habría tenido lugar esa transformación (de personal eventual a personal laboral) porque, de merecer declararse la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando «que, insistimos, no se han impugnado en este proceso- por la indebida utilización que, a juicio de la recurrente, se ha realizado de la figura del «personal eventual », lo procedente hubiera sido dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de que el CGPJ efectuara una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder al mismo en esas específicas condiciones".
SEGUNDO.- El recurso se ha de desestimar, lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, obliga a imponer al demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas al recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso "el cese del actor el 21-1-2019 como personal de mantenimiento con nombramiento formal de funcionario eventual" en la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía.
Alega el recurrente en su demanda como antecedentes de hecho, los siguientes:
1º.- Que presentó demanda de despido ante la jurisdicción social cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla (autos 166/2019), que declaró la incompetencia de jurisdicción en sentencia de 21.1.2021; que interpuso recurso de suplicación frente a la anterior sentencia, recayendo sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA de 8.2.2023 (recurso 1328/2021) que la confirmó, y que formalizado recurso de casación para unificación de doctrina, fue inadmitido mediante auto de 25.1.2024, interponiéndose el presente recurso contencioso-administrativo el 21.3.2024.
2º.- Que son hechos declarados probados en las sentencias de la jurisdicción social los siguientes:
A) Que Don Jose Francisco, con DNI núm. NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía en virtud de los siguientes nombramientos:
a) Acuerdo de 1.1.1993, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 2.8.1994.
b) Acuerdo de 3.8.1994, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 16.4.1996.
c) Acuerdo de 17.4.1996, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 28.4.2000.
d) Acuerdo de 29.4.2000, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 24.4.2004.
e) Acuerdo de 25.4.2004, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 4.7.2006.
f) Acuerdo de 5.2.2007, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 5.2.2007, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 20.4.2008.
g) Acuerdo de 21.4.2008, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 21.4.2008, en el centro de destino en la Secretaría del Consejero, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 23.4.2009.
h) Acuerdo de 24.4.2009, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 24.4.2009, en el centro de destino en la Secretaría del Consejero, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 22.10.2010
i) Acuerdo de 23.3.2010, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 23.3.2010, en el centro de destino en la Secretaría del Consejero, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 6.5.2012.
J) Orden de 15.5.2012, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 7.5.2012, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 9.9.2013.
k) Orden de 10.9.2013, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 19.9.2013, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 17.6.2015.
l) Orden de 13.7.2015, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 18.6.2015, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 8.6.2017.
ll) Orden de 28.6.2017, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 9.6.2017, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 1.5.2018.
m) Orden de 11.5.2018, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de auxiliar técnico, código NUM002, con efectos económico administrativos desde 2.5.2018, en el Centro Directivo de Vicepresidencia y Secretaría Consejero. El cese se produjo el día 21.1.2019.
B) Don Jose Francisco percibía las retribuciones correspondientes a un funcionario del subgrupo C2, recibiendo un salario bruto de 1.732?87 euros, desglosado de la siguiente manera: sueldo, 710?82 euros; complemento de destino, 389?74 euros; complemento específico, 398?54 euros; prorratas pagas extras, 233?77 euros. El salario a efectos de despido es de 56?97 euros/día.
C) Don Jose Francisco estaba adscrito al Área de Protocolo y Coordinación de la Consejería de Presidencia, que depende de la Secretaría General de Presidencia.
D) Las funciones que desempeñaba el actor eran las propias de ayudante en mantenimiento, de apoyo al Área de Mantenimiento en el ámbito de la Sede Institucional de la Consejería, entre las que se incluyen trabajos en altura, cargas superiores a 25 Kilos y el resto de las funciones propias del personal de mantenimiento, así como actuaciones de electricidad, fontanería, aire acondicionado, frigorista y todas las propias del mantenimiento de edificios públicos.
E) Con fecha 11.1.2019, el trabajador presentó reclamación ante la Consejería de Presidencia, que fue desestimada por resolución de 13.3.2019.
F) El día 2.12.2018 se celebraron elecciones autonómicas, cuyos resultados hacían previsible un cambio de Gobierno en la Comunidad Autonómica, lo cual efectivamente se produjo, que conllevó el cese automático de todo el personal funcionario eventual, con nombramiento como cargo de confianza, entre ellos, el demandante".
Y, como fundamentos de derecho, alega el demandante la vinculación de los hechos declarados probados en las sentencias firmes de la jurisdicción social ( art. 222.4 LEC) en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional; el carácter fraudulento y la nulidad de los sucesivos nombramientos y ceses como funcionario eventual por cuanto el trabajo desarrollado carece de las notas típicas de confianza o asesoramiento especial exigidas por el art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público - EBEP - (Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre); la aplicación de la Directiva 1999/70 /CE con cita, en especial, de las sentencias de 19 de marzo de 2020 y de 22 de febrero de 2024 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; no resultar óbice procesal para declarar la nulidad del cese del empleado público que sufre abuso de temporalidad o fraude de ley, el hecho de que no haya reclamado frente a los nombramientos y ceses sucesivos; y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime la pretensión de fijeza o situación equiparable al funcionario de carrera, alega que es de aplicación subsidiariamente el régimen jurídico del funcionario interino, en particular las causas de cese del mismo ( art. 10.3 del EBEP) , lo que conlleva reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a permanecer en el puesto de trabajo con sus derechos administrativos y económicos correspondientes al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera, aunque sin alcanzar tal condición, así como el derecho a percibir las retribuciones dejadas de abonar por la Administración demandada desde el cese hasta que se produzca su reincorporación efectiva.
La Letrada de la Junta de Andalucía se opone al recurso alegando, en síntesis, que es la actuante Sala la que libremente ha de decidir y resolver sin quedar vinculada en manera alguna a los hechos declarados probados en sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social; que el cese que se impugna de 21 de enero de 2019 es el relativo al puesto con código NUM002 con denominación Auxiliar Técnico de la Secretaría Consejero de la Consejería de la Presidencia del que tomó posesión el día 2 de mayo de 2018, lo que quiere decir que sólo llevaba ocupando dicho puesto unos ocho meses, por lo que carece de sentido hablar de abuso en la temporalidad, pues, con anterioridad había ocupado el puesto de ayudante con código NUM001 en la Vicepresidencia y Secretaría Consejero; que, en cualquier caso, resulta acreditado que ha prestado sus servicios para la Administración en virtud de nombramientos como personal eventual desde el 1 de enero de 1993 hasta el día 1 de mayo de 2018, como ayudante alternando nombramientos en la Oficina del Consejero y Vicepresidente y Consejero de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior; que resultan de aplicación el artículo 28 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en relación a lo recogido en el artículo 16, así como el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) así como lo señalado en el artículo 74; que el recurrente insiste en que las funciones que desempeñaba nada tenían que ver con funciones de confianza y asesoramiento especial que exige la normativa aplicable al personal eventual, pero la propia incardinación del puesto que desempeñaba en el Área de Protocolo ya supone confianza y asesoramiento especial, estableciendo el Acuerdo de 29 de abril de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se determinan puestos y retribuciones de personal adscrito al Área de Protocolo y Coordinación de la Consejería de la Presidencia, que dicho personal
Hasta aquí las alegaciones de las partes.
SEGUNDO.- El recurrente, como hace constar en su demanda, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 8 de febrero de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de 21 de enero de 2021 que, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimó la pretensión que hacía valer el recurrente de despido, con que calificaba el mismo cese que ahora recurre.
El auto de 17 de enero de 2024 de la Sala IV del Tribunal inadmitiendo dicho recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya copia se adjunta con el escrito de contestación a la demanda, recoge los siguientes extremos de interés:
-Que
-Que
-Que el recurso de casación para la unificación de doctrina
-Que el recurrente
Ciertamente, resulta de toda relevancia destacar, para la solución del litigio, en consonancia con los pronunciamientos recaídos en el orden jurisdiccional social, que todos los nombramientos del recurrente lo fueron como funcionario eventual.
Conforme a lo señalado en el artículo 12 del EBEP:
En semejantes términos, el artículo 28 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, establece:.
A la luz de tales preceptos resulta ser enteramente libre el nombramiento y cese del personal eventual; cese que, en todo caso, tiene lugar con ocasión del de la autoridad a la que se preste la función de confianza que justificó el nombramiento, circunstancia esta que se admite concurrió al caso presente.
El recurrente insiste igualmente en este orden jurisdiccional que los nombramientos fueron verificados en fraude de ley pero, como se recoge en la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2012 (recurso 359/2011), si todos ellos fueron fraudulentos como sostiene, y llegaron a ser más de una docena, y realmente encubrían una relación laboral, "lo que debió hacer fue impugnar esos actos administrativos, en lugar de aquietarse, pues lo cierto es que tales actos han adquirido firmeza, no siendo posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional". En ningún caso, además, ese supuesto fraude transformaría el nombramiento en el propio de funcionario en régimen de interinidad.
Añade dicha STS que "debe tenerse en cuenta que el personal eventual no accede al desempeño de una función siguiendo los trámites competitivos que son característicos de los funcionarios de carrera, respecto de los cuales rige con especial intensidad el derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE) en aras de salvaguardar su neutralidad y objetividad en el ejercicio de la función pública ( artículo 103.3 CE ). Precisamente porque el desempeño de los puestos de trabajo por personal eventual no está basado en estas prescripciones constitucionales tiene, como sostiene la demanda, carácter excepcional para un sistema que, desde la lejana Ley de bases de funcionarios de 22 de julio de 1918, se configura como de empleo público profesional. Pero, precisamente por esa razón, no es posible la transformación en indefinida que pretende la recurrente de una plaza de staff o asesoramiento de marcado carácter temporal, pues lo contrario hubiera comportado una clara actuación en fraude de ley. En efecto, no habría tenido lugar esa transformación (de personal eventual a personal laboral) porque, de merecer declararse la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando «que, insistimos, no se han impugnado en este proceso- por la indebida utilización que, a juicio de la recurrente, se ha realizado de la figura del «personal eventual », lo procedente hubiera sido dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de que el CGPJ efectuara una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder al mismo en esas específicas condiciones".
SEGUNDO.- El recurso se ha de desestimar, lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, obliga a imponer al demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas al recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas al recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
