Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 247/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 192/2024 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 247/2026

Núm. Cendoj: 41091330032026100227

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4257

Núm. Roj: STSJ AND 4257:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 192/2024

Registro General Núm. 1433/2024

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

Don Carlos Martins Pires.

En Sevilla, a 24 de marzo del 2026.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 192/2024, interpuesto por don Jose Francisco, representado por el Procurador don José María Grajera Murillo, y asistido de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática), representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo contra "el cese del actor el 21-1-2019 como personal de mantenimiento con nombramiento formal de funcionario eventual" en la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda el recurrente solicitó una sentencia que "revoque la resolución recurrida por no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, y en consecuencia declare la nulidad o anulabilidad del cese del recurrente, condenando a la demandada a la reincorporación y al mantenimiento del recurrente en su puesto de trabajo, con los derechos económicos y administrativos correspondientes más los intereses legales pertinentes, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a permanecer en el puesto de trabajo con sus derechos administrativos y económicos correspondientes con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera, y también como situación jurídica individualizada el derecho a percibir las retribuciones dejadas de abonar por la Administración demandada desde el cese hasta que se produzca su reincorporación efectiva más los intereses legales, condenando a la recurrida a estar y pasar por dicha sentencia, y a cuanto más hubiere lugar en derecho".

TERCERO.- Por la representación procesal de la Administración autonómica se contestó a la demanda en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso.

Recibido el recurso a prueba y practicada la propuesta que fue admitida, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 del corriente mes de marzo en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso "el cese del actor el 21-1-2019 como personal de mantenimiento con nombramiento formal de funcionario eventual" en la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía.

Alega el recurrente en su demanda como antecedentes de hecho, los siguientes:

1º.- Que presentó demanda de despido ante la jurisdicción social cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla (autos 166/2019), que declaró la incompetencia de jurisdicción en sentencia de 21.1.2021; que interpuso recurso de suplicación frente a la anterior sentencia, recayendo sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA de 8.2.2023 (recurso 1328/2021) que la confirmó, y que formalizado recurso de casación para unificación de doctrina, fue inadmitido mediante auto de 25.1.2024, interponiéndose el presente recurso contencioso-administrativo el 21.3.2024.

2º.- Que son hechos declarados probados en las sentencias de la jurisdicción social los siguientes:

A) Que Don Jose Francisco, con DNI núm. NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía en virtud de los siguientes nombramientos:

a) Acuerdo de 1.1.1993, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 2.8.1994.

b) Acuerdo de 3.8.1994, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 16.4.1996.

c) Acuerdo de 17.4.1996, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 28.4.2000.

d) Acuerdo de 29.4.2000, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 24.4.2004.

e) Acuerdo de 25.4.2004, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 4.7.2006.

f) Acuerdo de 5.2.2007, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 5.2.2007, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 20.4.2008.

g) Acuerdo de 21.4.2008, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 21.4.2008, en el centro de destino en la Secretaría del Consejero, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 23.4.2009.

h) Acuerdo de 24.4.2009, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 24.4.2009, en el centro de destino en la Secretaría del Consejero, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 22.10.2010

i) Acuerdo de 23.3.2010, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 23.3.2010, en el centro de destino en la Secretaría del Consejero, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 6.5.2012.

J) Orden de 15.5.2012, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 7.5.2012, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 9.9.2013.

k) Orden de 10.9.2013, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 19.9.2013, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 17.6.2015.

l) Orden de 13.7.2015, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 18.6.2015, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 8.6.2017.

ll) Orden de 28.6.2017, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 9.6.2017, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 1.5.2018.

m) Orden de 11.5.2018, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de auxiliar técnico, código NUM002, con efectos económico administrativos desde 2.5.2018, en el Centro Directivo de Vicepresidencia y Secretaría Consejero. El cese se produjo el día 21.1.2019.

B) Don Jose Francisco percibía las retribuciones correspondientes a un funcionario del subgrupo C2, recibiendo un salario bruto de 1.732?87 euros, desglosado de la siguiente manera: sueldo, 710?82 euros; complemento de destino, 389?74 euros; complemento específico, 398?54 euros; prorratas pagas extras, 233?77 euros. El salario a efectos de despido es de 56?97 euros/día.

C) Don Jose Francisco estaba adscrito al Área de Protocolo y Coordinación de la Consejería de Presidencia, que depende de la Secretaría General de Presidencia.

D) Las funciones que desempeñaba el actor eran las propias de ayudante en mantenimiento, de apoyo al Área de Mantenimiento en el ámbito de la Sede Institucional de la Consejería, entre las que se incluyen trabajos en altura, cargas superiores a 25 Kilos y el resto de las funciones propias del personal de mantenimiento, así como actuaciones de electricidad, fontanería, aire acondicionado, frigorista y todas las propias del mantenimiento de edificios públicos.

E) Con fecha 11.1.2019, el trabajador presentó reclamación ante la Consejería de Presidencia, que fue desestimada por resolución de 13.3.2019.

F) El día 2.12.2018 se celebraron elecciones autonómicas, cuyos resultados hacían previsible un cambio de Gobierno en la Comunidad Autonómica, lo cual efectivamente se produjo, que conllevó el cese automático de todo el personal funcionario eventual, con nombramiento como cargo de confianza, entre ellos, el demandante".

Y, como fundamentos de derecho, alega el demandante la vinculación de los hechos declarados probados en las sentencias firmes de la jurisdicción social ( art. 222.4 LEC) en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional; el carácter fraudulento y la nulidad de los sucesivos nombramientos y ceses como funcionario eventual por cuanto el trabajo desarrollado carece de las notas típicas de confianza o asesoramiento especial exigidas por el art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público - EBEP - (Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre); la aplicación de la Directiva 1999/70 /CE con cita, en especial, de las sentencias de 19 de marzo de 2020 y de 22 de febrero de 2024 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; no resultar óbice procesal para declarar la nulidad del cese del empleado público que sufre abuso de temporalidad o fraude de ley, el hecho de que no haya reclamado frente a los nombramientos y ceses sucesivos; y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime la pretensión de fijeza o situación equiparable al funcionario de carrera, alega que es de aplicación subsidiariamente el régimen jurídico del funcionario interino, en particular las causas de cese del mismo ( art. 10.3 del EBEP) , lo que conlleva reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a permanecer en el puesto de trabajo con sus derechos administrativos y económicos correspondientes al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera, aunque sin alcanzar tal condición, así como el derecho a percibir las retribuciones dejadas de abonar por la Administración demandada desde el cese hasta que se produzca su reincorporación efectiva.

La Letrada de la Junta de Andalucía se opone al recurso alegando, en síntesis, que es la actuante Sala la que libremente ha de decidir y resolver sin quedar vinculada en manera alguna a los hechos declarados probados en sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social; que el cese que se impugna de 21 de enero de 2019 es el relativo al puesto con código NUM002 con denominación Auxiliar Técnico de la Secretaría Consejero de la Consejería de la Presidencia del que tomó posesión el día 2 de mayo de 2018, lo que quiere decir que sólo llevaba ocupando dicho puesto unos ocho meses, por lo que carece de sentido hablar de abuso en la temporalidad, pues, con anterioridad había ocupado el puesto de ayudante con código NUM001 en la Vicepresidencia y Secretaría Consejero; que, en cualquier caso, resulta acreditado que ha prestado sus servicios para la Administración en virtud de nombramientos como personal eventual desde el 1 de enero de 1993 hasta el día 1 de mayo de 2018, como ayudante alternando nombramientos en la Oficina del Consejero y Vicepresidente y Consejero de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior; que resultan de aplicación el artículo 28 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en relación a lo recogido en el artículo 16, así como el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) así como lo señalado en el artículo 74; que el recurrente insiste en que las funciones que desempeñaba nada tenían que ver con funciones de confianza y asesoramiento especial que exige la normativa aplicable al personal eventual, pero la propia incardinación del puesto que desempeñaba en el Área de Protocolo ya supone confianza y asesoramiento especial, estableciendo el Acuerdo de 29 de abril de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se determinan puestos y retribuciones de personal adscrito al Área de Protocolo y Coordinación de la Consejería de la Presidencia, que dicho personal "ese regirá por lo establecido en el presente Acuerdo y por la normativa general de aplicación"y "percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al personal funcionario y las retribuciones complementarias que a continuación se establecen:(..) f) Ayudantes, que percibirán las retribuciones correspondientes a un funcionario del Subgrupo C2, con nivel de complemento de destino correspondiente al nivel 14, y complemento específico de 1.755,72 euros";que el legislador estatal y el andaluz particularmente confieren a la Administración autonómica la facultad de determinar o precisar cuáles son los puestos de personal eventual en el ejercicio de una legítima opción autoorganizativa; que, a mayor abundamiento, en relación con los servicios desempeñados por el recurrente como personal eventual, el informe de fecha 5 de marzo de 2019 emitido por la Jefe del servicio de personal de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, destaca que el personal eventual no está sujeto a una jornada laboral concreta ni a control horario alguno, a diferencia de lo que sucede con los funcionarios; que los nombramientos del personal eventual se realizan al margen de lo establecido en el artículo 55 del EBEP, es decir, su selección no está sujeta a los principios de igualdad, mérito y capacidad ni se ha realizado su selección conforme a lo establecido en el artículo 16 del VI Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía; que no se le ha exigido estar en posesión de titulación alguna, la cual sí resulta exigible para ocupar puestos como empleados públicos ya sean laborales o funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía; que los distintos reglamentos reguladores de la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia determinan las funciones de la Secretaría General de la Presidencia con unas características muy específicas, citando el Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia y Administración Local, cuyo artículo 5 establece que a la Secretaría General de la Presidencia le corresponden, además de las previstas en el artículo 28 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, " todas aquellas actuaciones cuya finalidad esté dirigida a proporcionar la información política y técnica, el asesoramiento necesario para el ejercicio de las funciones de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, y la realización de análisis y estudios que faciliten la acción del Gobierno y las relaciones de carácter institucional; así como cuantas actividades o funciones se le encomienden"; que la opción autoorganizativa de la Junta de Andalucía de definir y clasificar como eventuales determinados puestos de la Secretaría General de la Presidencia (Área de Protocolo y coordinación) es razonable y no arbitraria, pues se produce en el ámbito de un centro directivo cuya especificidad y singularidad es indudable, y la particularidad del órgano y de su función justifica esa confianza especial; que la Ley en su definición del personal eventual exige dos elementos que no tienen que ser concurrentes ya que habla de asesoramiento o de confianza especial, con lo que no es imprescindible que el puesto exija necesariamente un asesoramiento especial, bastando el plus de confianza; y que, en otro caso, la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando por la indebida utilización de la figura del personal eventual no habría conducido a transformar de temporal en indefinida la plaza para la que fue nombrado, añadiendo que resulta de improcedencia el reconocimiento de permanencia en el puesto de trabajo sujeto al régimen de estabilidad que rige para los funcionarios de carrera, y la imposibilidad de reconocerle la condición de funcionario interino.

Hasta aquí las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.- El recurrente, como hace constar en su demanda, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 8 de febrero de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de 21 de enero de 2021 que, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimó la pretensión que hacía valer el recurrente de despido, con que calificaba el mismo cese que ahora recurre.

El auto de 17 de enero de 2024 de la Sala IV del Tribunal inadmitiendo dicho recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya copia se adjunta con el escrito de contestación a la demanda, recoge los siguientes extremos de interés:

-Que "el trabajador sostiene que es competente el orden social para conocer el cese de un trabajador nombrado personal eventual al amparo art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público, por ser su nombramiento en fraude de ley, sin que se le hayan atribuido funciones de puesto de confianza o asesoramiento especial".

-Que "el trabajador ha prestado servicios para la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, como funcionario eventual para el desempeño de un puesto de ayudante, en virtud de sucesivos Acuerdos de nombramiento, siendo el último por Orden de 11 de mayo de 2018 en un puesto de auxiliar técnico. El trabajador estaba adscrito al Área de Protocolo y Coordinación de la Consejería de Presidencia y las funciones que desempeñaba eran las propias de ayudante en mantenimiento, de apoyo al área de mantenimiento en el ámbito de la sede institucional de la consejería entre las que se incluyen trabajos en altura, cargas superiores a 25 kilos y el resto de las funciones propias del personal de mantenimiento, así como actuaciones de electricidad, fontanería, aire acondicionado, frigorista y todas las propias del mantenimiento de edificios públicos. En diciembre de 2018 se celebraron elecciones autonómicas produciéndose un cambio de gobierno en la Comunidad Autonómica que conllevó el cese automático de todo el personal funcionario eventual, con nombramiento como cargo de confianza, entre ellos el del demandante que fue cesado el 21 de enero de 2019.

En suplicación el recurrente pretende que se deje sin efecto la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción declarando competente el orden social, se declare la existencia de relación laboral con la Consejería y se califique como improcedente el cese acordado.

La Sala considera que es competente el orden contencioso administrativo y no el orden social, apoyando su decisión en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, que sostienen que en el supuesto en el que se alegue la existencia de una presunta relación laboral encubierta por una relación funcionarial su conocimiento le corresponde a dicho orden jurisdiccional, pues aunque la demanda se configura como una impugnación de despido por fin de la relación laboral, en realidad se está impugnando la revocación de su nombramiento como funcionario eventual, por lo que se impugna el cese en una relación funcionarial, excluida del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social conforme al artículo 2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores ".

-Que el recurso de casación para la unificación de doctrina "no puede ser admitido a trámite por posible falta de contenido casacional por ser la decisión recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en las recientes sentencias STS de 26 de enero de 2022 (Rec. 2346/19 ) y 22 de marzo de 2022 (Rec. 1275/20 ) y las que en ellas se citan, que declaran la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda de despido planteada por personal eventual de la Junta de Andalucía. Se trata de profesionales contratados con la categoría profesional de Técnico de Documentación vinculados a la Junta de Andalucía mediante nombramientos como personal funcionario eventual".

-Que el recurrente "se opuso a la inadmisión del recurso al argumentar que no procede considerar al recurrente como técnico de documentación en atención a las funciones que desempeñaba y sostiene que decidir a priori por el simple "nomen iuris" del contrato formalizado que su conocimiento no corresponde a la jurisdicción social le ocasiona indefensión; sin embargo, en sus manifestaciones la parte no aporta argumentos novedoso que desvirtúen las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, debiendo atender al tipo de vinculación que unía a las partes, en este caso se trataba de personal funcionario eventual, para apreciar la falta de contenido casacional, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina".

Ciertamente, resulta de toda relevancia destacar, para la solución del litigio, en consonancia con los pronunciamientos recaídos en el orden jurisdiccional social, que todos los nombramientos del recurrente lo fueron como funcionario eventual.

Conforme a lo señalado en el artículo 12 del EBEP:

"1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".

En semejantes términos, el artículo 28 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, establece:.

"1. Los eventuales ocuparán los puestos de trabajo a ellos reservados por su carácter de confianza o asesoramiento especial. Serán nombrados y cesados libremente por el Presidente de la Junta de Andalucía o por el Consejero en cuyo Departamento se encuentre integrado el puesto. Cesarán automáticamente, en todo caso, cuando cese la autoridad que los haya nombrado.

2. El cese no genera, en ningún caso, derecho a indemnización.

3. El desempeño de estos puestos no constituye mérito alguno para el acceso a la Función Pública ni para la promoción interna.

(...)"

A la luz de tales preceptos resulta ser enteramente libre el nombramiento y cese del personal eventual; cese que, en todo caso, tiene lugar con ocasión del de la autoridad a la que se preste la función de confianza que justificó el nombramiento, circunstancia esta que se admite concurrió al caso presente.

El recurrente insiste igualmente en este orden jurisdiccional que los nombramientos fueron verificados en fraude de ley pero, como se recoge en la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2012 (recurso 359/2011), si todos ellos fueron fraudulentos como sostiene, y llegaron a ser más de una docena, y realmente encubrían una relación laboral, "lo que debió hacer fue impugnar esos actos administrativos, en lugar de aquietarse, pues lo cierto es que tales actos han adquirido firmeza, no siendo posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional". En ningún caso, además, ese supuesto fraude transformaría el nombramiento en el propio de funcionario en régimen de interinidad.

Añade dicha STS que "debe tenerse en cuenta que el personal eventual no accede al desempeño de una función siguiendo los trámites competitivos que son característicos de los funcionarios de carrera, respecto de los cuales rige con especial intensidad el derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE) en aras de salvaguardar su neutralidad y objetividad en el ejercicio de la función pública ( artículo 103.3 CE ). Precisamente porque el desempeño de los puestos de trabajo por personal eventual no está basado en estas prescripciones constitucionales tiene, como sostiene la demanda, carácter excepcional para un sistema que, desde la lejana Ley de bases de funcionarios de 22 de julio de 1918, se configura como de empleo público profesional. Pero, precisamente por esa razón, no es posible la transformación en indefinida que pretende la recurrente de una plaza de staff o asesoramiento de marcado carácter temporal, pues lo contrario hubiera comportado una clara actuación en fraude de ley. En efecto, no habría tenido lugar esa transformación (de personal eventual a personal laboral) porque, de merecer declararse la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando «que, insistimos, no se han impugnado en este proceso- por la indebida utilización que, a juicio de la recurrente, se ha realizado de la figura del «personal eventual », lo procedente hubiera sido dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de que el CGPJ efectuara una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder al mismo en esas específicas condiciones".

SEGUNDO.- El recurso se ha de desestimar, lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, obliga a imponer al demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas al recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo contra "el cese del actor el 21-1-2019 como personal de mantenimiento con nombramiento formal de funcionario eventual" en la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda el recurrente solicitó una sentencia que "revoque la resolución recurrida por no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, y en consecuencia declare la nulidad o anulabilidad del cese del recurrente, condenando a la demandada a la reincorporación y al mantenimiento del recurrente en su puesto de trabajo, con los derechos económicos y administrativos correspondientes más los intereses legales pertinentes, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a permanecer en el puesto de trabajo con sus derechos administrativos y económicos correspondientes con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera, y también como situación jurídica individualizada el derecho a percibir las retribuciones dejadas de abonar por la Administración demandada desde el cese hasta que se produzca su reincorporación efectiva más los intereses legales, condenando a la recurrida a estar y pasar por dicha sentencia, y a cuanto más hubiere lugar en derecho".

TERCERO.- Por la representación procesal de la Administración autonómica se contestó a la demanda en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso.

Recibido el recurso a prueba y practicada la propuesta que fue admitida, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 del corriente mes de marzo en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso "el cese del actor el 21-1-2019 como personal de mantenimiento con nombramiento formal de funcionario eventual" en la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía.

Alega el recurrente en su demanda como antecedentes de hecho, los siguientes:

1º.- Que presentó demanda de despido ante la jurisdicción social cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla (autos 166/2019), que declaró la incompetencia de jurisdicción en sentencia de 21.1.2021; que interpuso recurso de suplicación frente a la anterior sentencia, recayendo sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA de 8.2.2023 (recurso 1328/2021) que la confirmó, y que formalizado recurso de casación para unificación de doctrina, fue inadmitido mediante auto de 25.1.2024, interponiéndose el presente recurso contencioso-administrativo el 21.3.2024.

2º.- Que son hechos declarados probados en las sentencias de la jurisdicción social los siguientes:

A) Que Don Jose Francisco, con DNI núm. NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía en virtud de los siguientes nombramientos:

a) Acuerdo de 1.1.1993, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 2.8.1994.

b) Acuerdo de 3.8.1994, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 16.4.1996.

c) Acuerdo de 17.4.1996, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 28.4.2000.

d) Acuerdo de 29.4.2000, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 24.4.2004.

e) Acuerdo de 25.4.2004, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 4.7.2006.

f) Acuerdo de 5.2.2007, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 5.2.2007, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 20.4.2008.

g) Acuerdo de 21.4.2008, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 21.4.2008, en el centro de destino en la Secretaría del Consejero, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 23.4.2009.

h) Acuerdo de 24.4.2009, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 24.4.2009, en el centro de destino en la Secretaría del Consejero, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 22.10.2010

i) Acuerdo de 23.3.2010, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 23.3.2010, en el centro de destino en la Secretaría del Consejero, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 6.5.2012.

J) Orden de 15.5.2012, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 7.5.2012, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 9.9.2013.

k) Orden de 10.9.2013, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 19.9.2013, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 17.6.2015.

l) Orden de 13.7.2015, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 18.6.2015, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 8.6.2017.

ll) Orden de 28.6.2017, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 9.6.2017, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 1.5.2018.

m) Orden de 11.5.2018, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de auxiliar técnico, código NUM002, con efectos económico administrativos desde 2.5.2018, en el Centro Directivo de Vicepresidencia y Secretaría Consejero. El cese se produjo el día 21.1.2019.

B) Don Jose Francisco percibía las retribuciones correspondientes a un funcionario del subgrupo C2, recibiendo un salario bruto de 1.732?87 euros, desglosado de la siguiente manera: sueldo, 710?82 euros; complemento de destino, 389?74 euros; complemento específico, 398?54 euros; prorratas pagas extras, 233?77 euros. El salario a efectos de despido es de 56?97 euros/día.

C) Don Jose Francisco estaba adscrito al Área de Protocolo y Coordinación de la Consejería de Presidencia, que depende de la Secretaría General de Presidencia.

D) Las funciones que desempeñaba el actor eran las propias de ayudante en mantenimiento, de apoyo al Área de Mantenimiento en el ámbito de la Sede Institucional de la Consejería, entre las que se incluyen trabajos en altura, cargas superiores a 25 Kilos y el resto de las funciones propias del personal de mantenimiento, así como actuaciones de electricidad, fontanería, aire acondicionado, frigorista y todas las propias del mantenimiento de edificios públicos.

E) Con fecha 11.1.2019, el trabajador presentó reclamación ante la Consejería de Presidencia, que fue desestimada por resolución de 13.3.2019.

F) El día 2.12.2018 se celebraron elecciones autonómicas, cuyos resultados hacían previsible un cambio de Gobierno en la Comunidad Autonómica, lo cual efectivamente se produjo, que conllevó el cese automático de todo el personal funcionario eventual, con nombramiento como cargo de confianza, entre ellos, el demandante".

Y, como fundamentos de derecho, alega el demandante la vinculación de los hechos declarados probados en las sentencias firmes de la jurisdicción social ( art. 222.4 LEC) en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional; el carácter fraudulento y la nulidad de los sucesivos nombramientos y ceses como funcionario eventual por cuanto el trabajo desarrollado carece de las notas típicas de confianza o asesoramiento especial exigidas por el art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público - EBEP - (Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre); la aplicación de la Directiva 1999/70 /CE con cita, en especial, de las sentencias de 19 de marzo de 2020 y de 22 de febrero de 2024 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; no resultar óbice procesal para declarar la nulidad del cese del empleado público que sufre abuso de temporalidad o fraude de ley, el hecho de que no haya reclamado frente a los nombramientos y ceses sucesivos; y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime la pretensión de fijeza o situación equiparable al funcionario de carrera, alega que es de aplicación subsidiariamente el régimen jurídico del funcionario interino, en particular las causas de cese del mismo ( art. 10.3 del EBEP) , lo que conlleva reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a permanecer en el puesto de trabajo con sus derechos administrativos y económicos correspondientes al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera, aunque sin alcanzar tal condición, así como el derecho a percibir las retribuciones dejadas de abonar por la Administración demandada desde el cese hasta que se produzca su reincorporación efectiva.

La Letrada de la Junta de Andalucía se opone al recurso alegando, en síntesis, que es la actuante Sala la que libremente ha de decidir y resolver sin quedar vinculada en manera alguna a los hechos declarados probados en sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social; que el cese que se impugna de 21 de enero de 2019 es el relativo al puesto con código NUM002 con denominación Auxiliar Técnico de la Secretaría Consejero de la Consejería de la Presidencia del que tomó posesión el día 2 de mayo de 2018, lo que quiere decir que sólo llevaba ocupando dicho puesto unos ocho meses, por lo que carece de sentido hablar de abuso en la temporalidad, pues, con anterioridad había ocupado el puesto de ayudante con código NUM001 en la Vicepresidencia y Secretaría Consejero; que, en cualquier caso, resulta acreditado que ha prestado sus servicios para la Administración en virtud de nombramientos como personal eventual desde el 1 de enero de 1993 hasta el día 1 de mayo de 2018, como ayudante alternando nombramientos en la Oficina del Consejero y Vicepresidente y Consejero de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior; que resultan de aplicación el artículo 28 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en relación a lo recogido en el artículo 16, así como el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) así como lo señalado en el artículo 74; que el recurrente insiste en que las funciones que desempeñaba nada tenían que ver con funciones de confianza y asesoramiento especial que exige la normativa aplicable al personal eventual, pero la propia incardinación del puesto que desempeñaba en el Área de Protocolo ya supone confianza y asesoramiento especial, estableciendo el Acuerdo de 29 de abril de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se determinan puestos y retribuciones de personal adscrito al Área de Protocolo y Coordinación de la Consejería de la Presidencia, que dicho personal "ese regirá por lo establecido en el presente Acuerdo y por la normativa general de aplicación"y "percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al personal funcionario y las retribuciones complementarias que a continuación se establecen:(..) f) Ayudantes, que percibirán las retribuciones correspondientes a un funcionario del Subgrupo C2, con nivel de complemento de destino correspondiente al nivel 14, y complemento específico de 1.755,72 euros";que el legislador estatal y el andaluz particularmente confieren a la Administración autonómica la facultad de determinar o precisar cuáles son los puestos de personal eventual en el ejercicio de una legítima opción autoorganizativa; que, a mayor abundamiento, en relación con los servicios desempeñados por el recurrente como personal eventual, el informe de fecha 5 de marzo de 2019 emitido por la Jefe del servicio de personal de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, destaca que el personal eventual no está sujeto a una jornada laboral concreta ni a control horario alguno, a diferencia de lo que sucede con los funcionarios; que los nombramientos del personal eventual se realizan al margen de lo establecido en el artículo 55 del EBEP, es decir, su selección no está sujeta a los principios de igualdad, mérito y capacidad ni se ha realizado su selección conforme a lo establecido en el artículo 16 del VI Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía; que no se le ha exigido estar en posesión de titulación alguna, la cual sí resulta exigible para ocupar puestos como empleados públicos ya sean laborales o funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía; que los distintos reglamentos reguladores de la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia determinan las funciones de la Secretaría General de la Presidencia con unas características muy específicas, citando el Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia y Administración Local, cuyo artículo 5 establece que a la Secretaría General de la Presidencia le corresponden, además de las previstas en el artículo 28 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, " todas aquellas actuaciones cuya finalidad esté dirigida a proporcionar la información política y técnica, el asesoramiento necesario para el ejercicio de las funciones de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, y la realización de análisis y estudios que faciliten la acción del Gobierno y las relaciones de carácter institucional; así como cuantas actividades o funciones se le encomienden"; que la opción autoorganizativa de la Junta de Andalucía de definir y clasificar como eventuales determinados puestos de la Secretaría General de la Presidencia (Área de Protocolo y coordinación) es razonable y no arbitraria, pues se produce en el ámbito de un centro directivo cuya especificidad y singularidad es indudable, y la particularidad del órgano y de su función justifica esa confianza especial; que la Ley en su definición del personal eventual exige dos elementos que no tienen que ser concurrentes ya que habla de asesoramiento o de confianza especial, con lo que no es imprescindible que el puesto exija necesariamente un asesoramiento especial, bastando el plus de confianza; y que, en otro caso, la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando por la indebida utilización de la figura del personal eventual no habría conducido a transformar de temporal en indefinida la plaza para la que fue nombrado, añadiendo que resulta de improcedencia el reconocimiento de permanencia en el puesto de trabajo sujeto al régimen de estabilidad que rige para los funcionarios de carrera, y la imposibilidad de reconocerle la condición de funcionario interino.

Hasta aquí las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.- El recurrente, como hace constar en su demanda, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 8 de febrero de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de 21 de enero de 2021 que, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimó la pretensión que hacía valer el recurrente de despido, con que calificaba el mismo cese que ahora recurre.

El auto de 17 de enero de 2024 de la Sala IV del Tribunal inadmitiendo dicho recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya copia se adjunta con el escrito de contestación a la demanda, recoge los siguientes extremos de interés:

-Que "el trabajador sostiene que es competente el orden social para conocer el cese de un trabajador nombrado personal eventual al amparo art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público, por ser su nombramiento en fraude de ley, sin que se le hayan atribuido funciones de puesto de confianza o asesoramiento especial".

-Que "el trabajador ha prestado servicios para la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, como funcionario eventual para el desempeño de un puesto de ayudante, en virtud de sucesivos Acuerdos de nombramiento, siendo el último por Orden de 11 de mayo de 2018 en un puesto de auxiliar técnico. El trabajador estaba adscrito al Área de Protocolo y Coordinación de la Consejería de Presidencia y las funciones que desempeñaba eran las propias de ayudante en mantenimiento, de apoyo al área de mantenimiento en el ámbito de la sede institucional de la consejería entre las que se incluyen trabajos en altura, cargas superiores a 25 kilos y el resto de las funciones propias del personal de mantenimiento, así como actuaciones de electricidad, fontanería, aire acondicionado, frigorista y todas las propias del mantenimiento de edificios públicos. En diciembre de 2018 se celebraron elecciones autonómicas produciéndose un cambio de gobierno en la Comunidad Autonómica que conllevó el cese automático de todo el personal funcionario eventual, con nombramiento como cargo de confianza, entre ellos el del demandante que fue cesado el 21 de enero de 2019.

En suplicación el recurrente pretende que se deje sin efecto la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción declarando competente el orden social, se declare la existencia de relación laboral con la Consejería y se califique como improcedente el cese acordado.

La Sala considera que es competente el orden contencioso administrativo y no el orden social, apoyando su decisión en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, que sostienen que en el supuesto en el que se alegue la existencia de una presunta relación laboral encubierta por una relación funcionarial su conocimiento le corresponde a dicho orden jurisdiccional, pues aunque la demanda se configura como una impugnación de despido por fin de la relación laboral, en realidad se está impugnando la revocación de su nombramiento como funcionario eventual, por lo que se impugna el cese en una relación funcionarial, excluida del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social conforme al artículo 2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores ".

-Que el recurso de casación para la unificación de doctrina "no puede ser admitido a trámite por posible falta de contenido casacional por ser la decisión recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en las recientes sentencias STS de 26 de enero de 2022 (Rec. 2346/19 ) y 22 de marzo de 2022 (Rec. 1275/20 ) y las que en ellas se citan, que declaran la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda de despido planteada por personal eventual de la Junta de Andalucía. Se trata de profesionales contratados con la categoría profesional de Técnico de Documentación vinculados a la Junta de Andalucía mediante nombramientos como personal funcionario eventual".

-Que el recurrente "se opuso a la inadmisión del recurso al argumentar que no procede considerar al recurrente como técnico de documentación en atención a las funciones que desempeñaba y sostiene que decidir a priori por el simple "nomen iuris" del contrato formalizado que su conocimiento no corresponde a la jurisdicción social le ocasiona indefensión; sin embargo, en sus manifestaciones la parte no aporta argumentos novedoso que desvirtúen las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, debiendo atender al tipo de vinculación que unía a las partes, en este caso se trataba de personal funcionario eventual, para apreciar la falta de contenido casacional, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina".

Ciertamente, resulta de toda relevancia destacar, para la solución del litigio, en consonancia con los pronunciamientos recaídos en el orden jurisdiccional social, que todos los nombramientos del recurrente lo fueron como funcionario eventual.

Conforme a lo señalado en el artículo 12 del EBEP:

"1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".

En semejantes términos, el artículo 28 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, establece:.

"1. Los eventuales ocuparán los puestos de trabajo a ellos reservados por su carácter de confianza o asesoramiento especial. Serán nombrados y cesados libremente por el Presidente de la Junta de Andalucía o por el Consejero en cuyo Departamento se encuentre integrado el puesto. Cesarán automáticamente, en todo caso, cuando cese la autoridad que los haya nombrado.

2. El cese no genera, en ningún caso, derecho a indemnización.

3. El desempeño de estos puestos no constituye mérito alguno para el acceso a la Función Pública ni para la promoción interna.

(...)"

A la luz de tales preceptos resulta ser enteramente libre el nombramiento y cese del personal eventual; cese que, en todo caso, tiene lugar con ocasión del de la autoridad a la que se preste la función de confianza que justificó el nombramiento, circunstancia esta que se admite concurrió al caso presente.

El recurrente insiste igualmente en este orden jurisdiccional que los nombramientos fueron verificados en fraude de ley pero, como se recoge en la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2012 (recurso 359/2011), si todos ellos fueron fraudulentos como sostiene, y llegaron a ser más de una docena, y realmente encubrían una relación laboral, "lo que debió hacer fue impugnar esos actos administrativos, en lugar de aquietarse, pues lo cierto es que tales actos han adquirido firmeza, no siendo posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional". En ningún caso, además, ese supuesto fraude transformaría el nombramiento en el propio de funcionario en régimen de interinidad.

Añade dicha STS que "debe tenerse en cuenta que el personal eventual no accede al desempeño de una función siguiendo los trámites competitivos que son característicos de los funcionarios de carrera, respecto de los cuales rige con especial intensidad el derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE) en aras de salvaguardar su neutralidad y objetividad en el ejercicio de la función pública ( artículo 103.3 CE ). Precisamente porque el desempeño de los puestos de trabajo por personal eventual no está basado en estas prescripciones constitucionales tiene, como sostiene la demanda, carácter excepcional para un sistema que, desde la lejana Ley de bases de funcionarios de 22 de julio de 1918, se configura como de empleo público profesional. Pero, precisamente por esa razón, no es posible la transformación en indefinida que pretende la recurrente de una plaza de staff o asesoramiento de marcado carácter temporal, pues lo contrario hubiera comportado una clara actuación en fraude de ley. En efecto, no habría tenido lugar esa transformación (de personal eventual a personal laboral) porque, de merecer declararse la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando «que, insistimos, no se han impugnado en este proceso- por la indebida utilización que, a juicio de la recurrente, se ha realizado de la figura del «personal eventual », lo procedente hubiera sido dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de que el CGPJ efectuara una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder al mismo en esas específicas condiciones".

SEGUNDO.- El recurso se ha de desestimar, lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, obliga a imponer al demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas al recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso "el cese del actor el 21-1-2019 como personal de mantenimiento con nombramiento formal de funcionario eventual" en la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía.

Alega el recurrente en su demanda como antecedentes de hecho, los siguientes:

1º.- Que presentó demanda de despido ante la jurisdicción social cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla (autos 166/2019), que declaró la incompetencia de jurisdicción en sentencia de 21.1.2021; que interpuso recurso de suplicación frente a la anterior sentencia, recayendo sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA de 8.2.2023 (recurso 1328/2021) que la confirmó, y que formalizado recurso de casación para unificación de doctrina, fue inadmitido mediante auto de 25.1.2024, interponiéndose el presente recurso contencioso-administrativo el 21.3.2024.

2º.- Que son hechos declarados probados en las sentencias de la jurisdicción social los siguientes:

A) Que Don Jose Francisco, con DNI núm. NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía en virtud de los siguientes nombramientos:

a) Acuerdo de 1.1.1993, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 2.8.1994.

b) Acuerdo de 3.8.1994, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 16.4.1996.

c) Acuerdo de 17.4.1996, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 28.4.2000.

d) Acuerdo de 29.4.2000, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 24.4.2004.

e) Acuerdo de 25.4.2004, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con centro de destino en la Secretaría General Técnica, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 4.7.2006.

f) Acuerdo de 5.2.2007, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 5.2.2007, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 20.4.2008.

g) Acuerdo de 21.4.2008, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 21.4.2008, en el centro de destino en la Secretaría del Consejero, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 23.4.2009.

h) Acuerdo de 24.4.2009, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 24.4.2009, en el centro de destino en la Secretaría del Consejero, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 22.10.2010

i) Acuerdo de 23.3.2010, de nombramiento de Consejero de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, con efectos económicos administrativos desde 23.3.2010, en el centro de destino en la Secretaría del Consejero, pudiendo ser cesado libremente y, en todo caso, cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo haya nombrado. El cese no genera derecho a indemnización. El cese se produjo el día 6.5.2012.

J) Orden de 15.5.2012, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 7.5.2012, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 9.9.2013.

k) Orden de 10.9.2013, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 19.9.2013, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 17.6.2015.

l) Orden de 13.7.2015, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 18.6.2015, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 8.6.2017.

ll) Orden de 28.6.2017, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de ayudante, código NUM001, con efectos económico administrativos desde 9.6.2017, en el Centro Directivo de Secretaría del Consejero. El cese se produjo el día 1.5.2018.

m) Orden de 11.5.2018, de nombramiento de la Consejera de Presidencia como funcionario eventual de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de un puesto de auxiliar técnico, código NUM002, con efectos económico administrativos desde 2.5.2018, en el Centro Directivo de Vicepresidencia y Secretaría Consejero. El cese se produjo el día 21.1.2019.

B) Don Jose Francisco percibía las retribuciones correspondientes a un funcionario del subgrupo C2, recibiendo un salario bruto de 1.732?87 euros, desglosado de la siguiente manera: sueldo, 710?82 euros; complemento de destino, 389?74 euros; complemento específico, 398?54 euros; prorratas pagas extras, 233?77 euros. El salario a efectos de despido es de 56?97 euros/día.

C) Don Jose Francisco estaba adscrito al Área de Protocolo y Coordinación de la Consejería de Presidencia, que depende de la Secretaría General de Presidencia.

D) Las funciones que desempeñaba el actor eran las propias de ayudante en mantenimiento, de apoyo al Área de Mantenimiento en el ámbito de la Sede Institucional de la Consejería, entre las que se incluyen trabajos en altura, cargas superiores a 25 Kilos y el resto de las funciones propias del personal de mantenimiento, así como actuaciones de electricidad, fontanería, aire acondicionado, frigorista y todas las propias del mantenimiento de edificios públicos.

E) Con fecha 11.1.2019, el trabajador presentó reclamación ante la Consejería de Presidencia, que fue desestimada por resolución de 13.3.2019.

F) El día 2.12.2018 se celebraron elecciones autonómicas, cuyos resultados hacían previsible un cambio de Gobierno en la Comunidad Autonómica, lo cual efectivamente se produjo, que conllevó el cese automático de todo el personal funcionario eventual, con nombramiento como cargo de confianza, entre ellos, el demandante".

Y, como fundamentos de derecho, alega el demandante la vinculación de los hechos declarados probados en las sentencias firmes de la jurisdicción social ( art. 222.4 LEC) en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional; el carácter fraudulento y la nulidad de los sucesivos nombramientos y ceses como funcionario eventual por cuanto el trabajo desarrollado carece de las notas típicas de confianza o asesoramiento especial exigidas por el art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público - EBEP - (Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre); la aplicación de la Directiva 1999/70 /CE con cita, en especial, de las sentencias de 19 de marzo de 2020 y de 22 de febrero de 2024 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; no resultar óbice procesal para declarar la nulidad del cese del empleado público que sufre abuso de temporalidad o fraude de ley, el hecho de que no haya reclamado frente a los nombramientos y ceses sucesivos; y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime la pretensión de fijeza o situación equiparable al funcionario de carrera, alega que es de aplicación subsidiariamente el régimen jurídico del funcionario interino, en particular las causas de cese del mismo ( art. 10.3 del EBEP) , lo que conlleva reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a permanecer en el puesto de trabajo con sus derechos administrativos y económicos correspondientes al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera, aunque sin alcanzar tal condición, así como el derecho a percibir las retribuciones dejadas de abonar por la Administración demandada desde el cese hasta que se produzca su reincorporación efectiva.

La Letrada de la Junta de Andalucía se opone al recurso alegando, en síntesis, que es la actuante Sala la que libremente ha de decidir y resolver sin quedar vinculada en manera alguna a los hechos declarados probados en sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social; que el cese que se impugna de 21 de enero de 2019 es el relativo al puesto con código NUM002 con denominación Auxiliar Técnico de la Secretaría Consejero de la Consejería de la Presidencia del que tomó posesión el día 2 de mayo de 2018, lo que quiere decir que sólo llevaba ocupando dicho puesto unos ocho meses, por lo que carece de sentido hablar de abuso en la temporalidad, pues, con anterioridad había ocupado el puesto de ayudante con código NUM001 en la Vicepresidencia y Secretaría Consejero; que, en cualquier caso, resulta acreditado que ha prestado sus servicios para la Administración en virtud de nombramientos como personal eventual desde el 1 de enero de 1993 hasta el día 1 de mayo de 2018, como ayudante alternando nombramientos en la Oficina del Consejero y Vicepresidente y Consejero de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior; que resultan de aplicación el artículo 28 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en relación a lo recogido en el artículo 16, así como el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) así como lo señalado en el artículo 74; que el recurrente insiste en que las funciones que desempeñaba nada tenían que ver con funciones de confianza y asesoramiento especial que exige la normativa aplicable al personal eventual, pero la propia incardinación del puesto que desempeñaba en el Área de Protocolo ya supone confianza y asesoramiento especial, estableciendo el Acuerdo de 29 de abril de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se determinan puestos y retribuciones de personal adscrito al Área de Protocolo y Coordinación de la Consejería de la Presidencia, que dicho personal "ese regirá por lo establecido en el presente Acuerdo y por la normativa general de aplicación"y "percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al personal funcionario y las retribuciones complementarias que a continuación se establecen:(..) f) Ayudantes, que percibirán las retribuciones correspondientes a un funcionario del Subgrupo C2, con nivel de complemento de destino correspondiente al nivel 14, y complemento específico de 1.755,72 euros";que el legislador estatal y el andaluz particularmente confieren a la Administración autonómica la facultad de determinar o precisar cuáles son los puestos de personal eventual en el ejercicio de una legítima opción autoorganizativa; que, a mayor abundamiento, en relación con los servicios desempeñados por el recurrente como personal eventual, el informe de fecha 5 de marzo de 2019 emitido por la Jefe del servicio de personal de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, destaca que el personal eventual no está sujeto a una jornada laboral concreta ni a control horario alguno, a diferencia de lo que sucede con los funcionarios; que los nombramientos del personal eventual se realizan al margen de lo establecido en el artículo 55 del EBEP, es decir, su selección no está sujeta a los principios de igualdad, mérito y capacidad ni se ha realizado su selección conforme a lo establecido en el artículo 16 del VI Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía; que no se le ha exigido estar en posesión de titulación alguna, la cual sí resulta exigible para ocupar puestos como empleados públicos ya sean laborales o funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía; que los distintos reglamentos reguladores de la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia determinan las funciones de la Secretaría General de la Presidencia con unas características muy específicas, citando el Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia y Administración Local, cuyo artículo 5 establece que a la Secretaría General de la Presidencia le corresponden, además de las previstas en el artículo 28 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, " todas aquellas actuaciones cuya finalidad esté dirigida a proporcionar la información política y técnica, el asesoramiento necesario para el ejercicio de las funciones de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, y la realización de análisis y estudios que faciliten la acción del Gobierno y las relaciones de carácter institucional; así como cuantas actividades o funciones se le encomienden"; que la opción autoorganizativa de la Junta de Andalucía de definir y clasificar como eventuales determinados puestos de la Secretaría General de la Presidencia (Área de Protocolo y coordinación) es razonable y no arbitraria, pues se produce en el ámbito de un centro directivo cuya especificidad y singularidad es indudable, y la particularidad del órgano y de su función justifica esa confianza especial; que la Ley en su definición del personal eventual exige dos elementos que no tienen que ser concurrentes ya que habla de asesoramiento o de confianza especial, con lo que no es imprescindible que el puesto exija necesariamente un asesoramiento especial, bastando el plus de confianza; y que, en otro caso, la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando por la indebida utilización de la figura del personal eventual no habría conducido a transformar de temporal en indefinida la plaza para la que fue nombrado, añadiendo que resulta de improcedencia el reconocimiento de permanencia en el puesto de trabajo sujeto al régimen de estabilidad que rige para los funcionarios de carrera, y la imposibilidad de reconocerle la condición de funcionario interino.

Hasta aquí las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.- El recurrente, como hace constar en su demanda, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 8 de febrero de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de 21 de enero de 2021 que, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimó la pretensión que hacía valer el recurrente de despido, con que calificaba el mismo cese que ahora recurre.

El auto de 17 de enero de 2024 de la Sala IV del Tribunal inadmitiendo dicho recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya copia se adjunta con el escrito de contestación a la demanda, recoge los siguientes extremos de interés:

-Que "el trabajador sostiene que es competente el orden social para conocer el cese de un trabajador nombrado personal eventual al amparo art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público, por ser su nombramiento en fraude de ley, sin que se le hayan atribuido funciones de puesto de confianza o asesoramiento especial".

-Que "el trabajador ha prestado servicios para la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, como funcionario eventual para el desempeño de un puesto de ayudante, en virtud de sucesivos Acuerdos de nombramiento, siendo el último por Orden de 11 de mayo de 2018 en un puesto de auxiliar técnico. El trabajador estaba adscrito al Área de Protocolo y Coordinación de la Consejería de Presidencia y las funciones que desempeñaba eran las propias de ayudante en mantenimiento, de apoyo al área de mantenimiento en el ámbito de la sede institucional de la consejería entre las que se incluyen trabajos en altura, cargas superiores a 25 kilos y el resto de las funciones propias del personal de mantenimiento, así como actuaciones de electricidad, fontanería, aire acondicionado, frigorista y todas las propias del mantenimiento de edificios públicos. En diciembre de 2018 se celebraron elecciones autonómicas produciéndose un cambio de gobierno en la Comunidad Autonómica que conllevó el cese automático de todo el personal funcionario eventual, con nombramiento como cargo de confianza, entre ellos el del demandante que fue cesado el 21 de enero de 2019.

En suplicación el recurrente pretende que se deje sin efecto la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción declarando competente el orden social, se declare la existencia de relación laboral con la Consejería y se califique como improcedente el cese acordado.

La Sala considera que es competente el orden contencioso administrativo y no el orden social, apoyando su decisión en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, que sostienen que en el supuesto en el que se alegue la existencia de una presunta relación laboral encubierta por una relación funcionarial su conocimiento le corresponde a dicho orden jurisdiccional, pues aunque la demanda se configura como una impugnación de despido por fin de la relación laboral, en realidad se está impugnando la revocación de su nombramiento como funcionario eventual, por lo que se impugna el cese en una relación funcionarial, excluida del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social conforme al artículo 2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores ".

-Que el recurso de casación para la unificación de doctrina "no puede ser admitido a trámite por posible falta de contenido casacional por ser la decisión recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en las recientes sentencias STS de 26 de enero de 2022 (Rec. 2346/19 ) y 22 de marzo de 2022 (Rec. 1275/20 ) y las que en ellas se citan, que declaran la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda de despido planteada por personal eventual de la Junta de Andalucía. Se trata de profesionales contratados con la categoría profesional de Técnico de Documentación vinculados a la Junta de Andalucía mediante nombramientos como personal funcionario eventual".

-Que el recurrente "se opuso a la inadmisión del recurso al argumentar que no procede considerar al recurrente como técnico de documentación en atención a las funciones que desempeñaba y sostiene que decidir a priori por el simple "nomen iuris" del contrato formalizado que su conocimiento no corresponde a la jurisdicción social le ocasiona indefensión; sin embargo, en sus manifestaciones la parte no aporta argumentos novedoso que desvirtúen las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, debiendo atender al tipo de vinculación que unía a las partes, en este caso se trataba de personal funcionario eventual, para apreciar la falta de contenido casacional, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina".

Ciertamente, resulta de toda relevancia destacar, para la solución del litigio, en consonancia con los pronunciamientos recaídos en el orden jurisdiccional social, que todos los nombramientos del recurrente lo fueron como funcionario eventual.

Conforme a lo señalado en el artículo 12 del EBEP:

"1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".

En semejantes términos, el artículo 28 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, establece:.

"1. Los eventuales ocuparán los puestos de trabajo a ellos reservados por su carácter de confianza o asesoramiento especial. Serán nombrados y cesados libremente por el Presidente de la Junta de Andalucía o por el Consejero en cuyo Departamento se encuentre integrado el puesto. Cesarán automáticamente, en todo caso, cuando cese la autoridad que los haya nombrado.

2. El cese no genera, en ningún caso, derecho a indemnización.

3. El desempeño de estos puestos no constituye mérito alguno para el acceso a la Función Pública ni para la promoción interna.

(...)"

A la luz de tales preceptos resulta ser enteramente libre el nombramiento y cese del personal eventual; cese que, en todo caso, tiene lugar con ocasión del de la autoridad a la que se preste la función de confianza que justificó el nombramiento, circunstancia esta que se admite concurrió al caso presente.

El recurrente insiste igualmente en este orden jurisdiccional que los nombramientos fueron verificados en fraude de ley pero, como se recoge en la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2012 (recurso 359/2011), si todos ellos fueron fraudulentos como sostiene, y llegaron a ser más de una docena, y realmente encubrían una relación laboral, "lo que debió hacer fue impugnar esos actos administrativos, en lugar de aquietarse, pues lo cierto es que tales actos han adquirido firmeza, no siendo posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional". En ningún caso, además, ese supuesto fraude transformaría el nombramiento en el propio de funcionario en régimen de interinidad.

Añade dicha STS que "debe tenerse en cuenta que el personal eventual no accede al desempeño de una función siguiendo los trámites competitivos que son característicos de los funcionarios de carrera, respecto de los cuales rige con especial intensidad el derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE) en aras de salvaguardar su neutralidad y objetividad en el ejercicio de la función pública ( artículo 103.3 CE ). Precisamente porque el desempeño de los puestos de trabajo por personal eventual no está basado en estas prescripciones constitucionales tiene, como sostiene la demanda, carácter excepcional para un sistema que, desde la lejana Ley de bases de funcionarios de 22 de julio de 1918, se configura como de empleo público profesional. Pero, precisamente por esa razón, no es posible la transformación en indefinida que pretende la recurrente de una plaza de staff o asesoramiento de marcado carácter temporal, pues lo contrario hubiera comportado una clara actuación en fraude de ley. En efecto, no habría tenido lugar esa transformación (de personal eventual a personal laboral) porque, de merecer declararse la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando «que, insistimos, no se han impugnado en este proceso- por la indebida utilización que, a juicio de la recurrente, se ha realizado de la figura del «personal eventual », lo procedente hubiera sido dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de que el CGPJ efectuara una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder al mismo en esas específicas condiciones".

SEGUNDO.- El recurso se ha de desestimar, lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, obliga a imponer al demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas al recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas al recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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