Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 141/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 804/2022 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Nº de sentencia: 141/2026

Núm. Cendoj: 28079330032026100133

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2174

Núm. Roj: STSJ M 2174:2026


Encabezamiento

Recurso nº 804/2.022 - FUNCIÓN PÚBLICA

Ponente Sr. Lescure Ceñal

Recurrente: Dª. Macarena (Proc. Dª. Yolanda Luna Serra)

Demandado: Ministerio de Defensa (Abogado del Estado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

Dª. Belén Maqueda Pérez De Acevedo

Dª. Gloria González Sancho

D. Carlos Cardenal Del Peral

--------------------------------------------

En Madrid, a veinticinco de Febrero del año dos mil veintiséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 804/22 formulado por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Serra en nombre y representación de Dª. Macarena, contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 14 de Marzo de 2.022 confirmatoria en reposición de la Resolución de 11 de Octubre de 2.021 sobre resolución de contrato de vivienda militar y consiguiente desahucio; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA representado por Abogado del Estado.

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los acto objetos de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de Febrero de 2.026.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

PRIMERO.- Por Dª. Macarena se impugna la Resolución de 14/03/2.022 de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), dependiente del Ministerio de Defensa, que confirmó en reposición su Resolución de 11/10/2.021 por la que se acordó la resolución del contrato relativo a la vivienda militar sita en la DIRECCION000., de Madrid.

En la Resolución dictada en alzada se recogen los siguientes antecedentes de hecho:

"1°.- Por Resolución de esta Dirección Gerencia de fecha 11 de octubre de 2021 (notificada el día 20 de octubre de 2021) se declaró resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda militar enajenable, sita en Madrid, DIRECCION000), por la concurrencia de la causa prevista en el art. 10.1 letra a) ("La falta de pago del canon arrendaticio de uso o de las cantidades cuyo abono haya asumido o sean repercutibles al usuario, correspondientes a tres mensualidades"), de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, y acordó el desahucio de Dª. Macarena y demás ocupantes de la vivienda, con la concesión del plazo de un mes para su desalojo voluntario.

Tal y como se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la referida Resolución, a día 30 de septiembre de 2021 constaba una deuda por importe de 24.236,21 euros en concepto de canon de uso y servicios repercutibles a cuyo pago está obligada la titular de la vivienda, Dª. Macarena.

2°.- En fecha 23 de noviembre de 2021 tuvo entrada en este Instituto, a través de registro electrónico, recurso de reposición presentado por D. Moises en nombre y representación de Dª. Macarena en impugnación de la citada Resolución de 11 de octubre de 2021, en el que alega esencialmente lo siguiente:

Pone de manifiesto que la interesada fue requerida de pago de recibos pendientes, con la advertencia de iniciarse expediente de desahucio, cuyo cálculo es excesivo por los siguientes motivos: Por tener reconocida una discapacidad del 71% y carecer de ingresos, por lo que el cálculo del importe mensual debe ser reducido en el porcentaje correspondiente lo que afecta de manera sensible a la cantidad reclamada por el Instituto, cuestión que según manifiesta no habría sido objeto de respuesta en la Resolución impugnada. Y, por otro lado, porque las cuestiones de uso de la vivienda deben ser resuelta ante la jurisdicción civil, por lo que la misma adolece de nulidad en virtud de lo dispuesto en el art. 47.1 letra b ) y c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

Al respecto trae a colación una Sentencia civil, a que hizo referencia la Resolución impugnada, que confirmó la vigencia de los contratos de arrendamiento, por lo que considera que su resolución corresponde a la jurisdicción civil. También hace referencia a unos informes jurídicos emitidos en 1993.

Alega que el INVIED O.A. no puede reclamar más deuda que la correspondiente al importe mensual que figura en el contrato primitivo suscrito con la Obra Sindical del Hogar como precio del arrendamiento, ya que el contrato nunca se ha extinguido expresamente. Así, considera que el importe reclamado superior al pactado en el contrato abusando el Instituto de las facultades de apremio de la Agencia Tributaria, por lo que la interesada podría encontrarse al corriente de pago, si fuere aplicado el importe que legalmente puede girarse por el mismo.

Considera que no es aplicable ningún fundamento de sentencias de lo contencioso-administrativo toda vez que es firme en vía civil el carácter de arrendamiento urbano de los contratos, no pudiendo eludir el Instituto su obligación de facilitar la vivienda a un precio social.

Igualmente manifiesta que por el TSJ de Madrid en sus sentencias aprobando el canon de uso no entró a valorar la cuestión de la vulneración de la condición impuesta por la Obra Sindical del Hogar en la venta de las viviendas al TPYCEA por lo que se trata de una cuestión imprejuzgada.

Por lo anteriormente expuesto, la interesada solicita en su recurso la revocación de la Resolución impugnada, dejando sin efecto el desahucio, para que sea respetado el contrato, calculada la renta conforme a lo establecido en este y devuelto a su representada el importe cobrado en exceso, con los intereses de demora preceptivos. Con carácter subsidiario, solicita la reducción del importe pendiente y el canon mensual al porcentaje establecido en la normativa del INVIED O.A. para situaciones de discapacidad superior al 65%, con la devolución de las cantidades sobrantes, en su caso, de lo cobrado hasta la fecha incumplimiento el contrato de compraventa a la Obra Sindical del Hogar.

Igualmente interesa, al objeto de acreditar las cuestiones de hecho alegadas y valorar la interposición de querella criminal por prevaricación, se incorporen al expediente, y le sean facilitados, los informes jurídicos que fundamenten el mantenimiento de la Resolución impugnada y aquéllos en los cuales se apoyó la misma".

Las razones sustanciales de la Resolución de alzada:

<<[...] SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones que se contienen en el recurso, que vienen a ser una reproducción de las cuestiones ya planteadas a lo largo del expediente de desahucio, se observa que en nada alteran lo expuesto en la Resolución impugnada, que contestó motivadamente a cada una de ellas, sobre las que no obstante, procede indicar sucintamente lo siguiente:

Antes de entrar sobre el fondo del asunto sirva recordar que el objeto del expediente es el desahucio de la recurrente y demás ocupantes de la vivienda militar sita en la DIRECCION000., de Madrid, por el impago del canon de uso previsto en el artículo 7 de la Ley 26/1999 , y que asciende a la cantidad de 332,37 euros mensuales, alcanzando la deuda a fecha 30 de septiembre de 2021 el importe de 24.236,21 euros, como consecuencia de la negativa reiterada por parte de ésta a satisfacerlo de forma voluntaria.

La interesada durante la sustanciación del expediente de desahucio formula alegaciones que ya han sido planteadas por su representante a este INVIED 0.A., en multitud de escritos tanto en este como en otros expedientes tramitados en nombre de otras personas, y que han sido debidamente contestadas y fundamentadas por parte del Instituto, llegando incluso a existir pronunciamientos judiciales que las han desestimado con carácter firme, como es el reconocimiento de que las viviendas ostentan la calificación de viviendas militares sometidas al régimen jurídico previsto para ellas en la Ley 26/1999, y demás normativa de desarrollo, como más adelante se detallará.

Este, y no otro distinto anterior, es el régimen jurídico aplicable a la vivienda militar que ocupa la recurrente,

2.1. Por Resolución Comunicada 1/2010, de 2 de noviembre, de este Instituto, por la que las 152 viviendas -entre ellas la que ocupa la interesada- existentes en la DIRECCION001, NUM000, NUM001, DIRECCION000, NUM002, y DIRECCION002, y DIRECCION003, de Madrid, que conformaban el Grupo denominado " DIRECCION004", gestionadas por el Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería (TPYCEA), órgano dependiente de la Dirección General de Armamento y Material (DGAM), del Ministerio de Defensa, y que fueron objeto de entrega administrativa al Instituto, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria séptima de la Ley 26/1999 , mediante Acta de entrega N° 01/09, de fecha 30 de septiembre de 2009 -completada por las posteriores de 6 de noviembre de 2009 y 14 de octubre de 2010- se declararon "militares" y se les asignó el destino de "enajenables".

Así, la vivienda sita en la DIRECCION000., de Madrid, es una vivienda militar que pasó a ser gestionada por este Instituto, desde el momento en que se formalizó el acta de entrega entre el TPYCEA y éste, y desde entonces pasó a ser calificada como vivienda militar y a serle de aplicación la legislación correspondiente (Ley 26/1999, Estatuto del INVIED O.A., y demás disposiciones de desarrollo).

La Orden Comunicada 1/2010, de 2 noviembre, hace referencia a que tendrán la consideración de titulares del derecho de uso quienes ocupen las viviendas en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del TPYCEA, siempre que figuren en el correspondiente documento de entrega. En el presente caso, en el acta de entrega de las viviendas suscrito entre el TPYCEA y el Instituto constaba como titular de la vivienda a todos los efectos, y por tanto, como ocupante autorizada, la recurrente Dª. Macarena.

2.2. En cuanto a las Sentencias de 9 de febrero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia N° 82 de Madrid que conoció el asunto en el procedimiento ordinario 1441/2007 y la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 30 de octubre de 2009 , que la interesada trae a colación en su escrito de recurso, sirva poner de manifiesto, en resumen, lo siguiente:

Teniendo en cuenta que mediante acta de entrega de fecha 30 de septiembre de 2009, completada por las posteriores de 6 de noviembre y 14 de octubre de 2010 las viviendas pasaron a ser administradas por el Instituto y por tanto, a estar sometidas al régimen jurídico previsto para las viviendas militares en la Ley 26/1999, y demás normativa de desarrollo, resulta obvio que las citadas sentencias dictadas en fechas 9 de febrero de 2009 y 30 de octubre de 2009 vinieron a resolver las cuestiones planteadas (sobre las que no se va a entrar nuevamente al haber sido debidamente fundamentada esta cuestión en la Resolución impugnada y no guardar relación con el objeto del presente expediente de desahucio) por las partes en base al régimen previo aplicable a las viviendas por cuestiones temporales mientras estas eran titularidad del TPYCEA.

2.3. En lo que respecta a la alegación relativa a que los contratos suscritos en su día entre el TPYCEA y los por entonces usuarios de las viviendas son arrendamientos urbanos y no contratos administrativos, prevaleciendo lo pactado entre las partes, y, por tanto, el Instituto además deberá facilitar las viviendas a precio social para lo que trae a colación un informe del Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa de 4 de octubre de 1994, procede su desestimación por falta de fundamento legal.

En nada altera lo que señalaran en el citado informe y otros previos a los que alude la recurrente, puesto que, en primer término, al ser de fechas anteriores a la promulgación de la Ley 26/1999, y por tanto, a la formalización del acta de entrega de las citadas viviendas al Instituto, su contenido está circunscrito a un ámbito normativo temporal muy concreto y distinto del que luego se estableció para todas las viviendas militares con la entrada en vigor de la citada Ley, y en segundo lugar, no deja de ser más que una mera exposición de las dificultades que desde el punto de vista de la gestión práctica planteaba en aquella fecha (4 de octubre de 1994) la adscripción de las viviendas al Instituto. A mayor abundamiento, el informe del Asesor Jurídico jamás podría producir los efectos jurídicos en los términos y en el alcance planteado por la interesada, pretendiendo eludir la aplicación de la citada Ley 26/1999.

En cuanto a la afirmación realizada por la recurrente de que debería prevalecer lo pactado entre las partes sirva reseñar que en todo caso, a la vivienda no le resulta de aplicación las previsiones del Código civil ni la Ley de Arrendamientos Urbanos que regulan los contratos privados, sino la Ley 26/1999, y demás normativa de desarrollo, por lo que el régimen de uso y enajenación de las viviendas militares es de carácter imperativo y por tanto, excluiría toda posibilidad de pacto al respecto. La propia Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos excluye de su ámbito de aplicación a las viviendas militares en su artículo 5 letra b ).

Estas cuestiones como ya se ha expuesto anteriormente han sido puestas de manifiesto por el representante de la interesada en otras ocasiones e igualmente desestimadas por carecer de base legal. Al respecto, resultan sorprendentes las alegaciones que el representante de la interesada vuelve a reproducir y poner de manifiesto en el presente expediente de desahucio para fundamentar su postura incurriendo en un abuso de derecho manifiesto, al desvirtuar los antecedentes existentes otorgándoles una interpretación torticera de los hechos y los fundamentos jurídicos traídos a colación para hacer valer los intereses de su representada, omitiendo aquéllos que le perjudican.

Parecen olvidar el representante y la aquí recurrente que por Sentencia firme de fecha 7 de julio de 2010 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue desestimado el recurso contencioso-administrativo P.O. 783/2008 interpuesto contra la Resolución de esta Dirección Gerencia de 20 de agosto de 2008 desestimatoria del recurso de reposición que dedujo frente a la Resolución 4CO/10557/08, de 24 de junio, por la que en aplicación de la Orden Ministerial 384/00, de 26 de diciembre, se convocó concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas en diversos puntos de la geografía nacional. Dicho recurso contencioso-administrativo fue sustancialmente idéntico al P.O. 97/06 desestimado por Sentencia firme de 30 de septiembre de 2008 .

En el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 7 de julio de 2010 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contempló lo siguiente:

"Una vez más, como hasta la saciedad venimos haciéndolo, hemos de recordar al actor (como así lo hace la resolución desestimatoria de la reposición con cita concreta en sentencias tantos de la Audiencia Nacional como de esta Sección Octava), -su dirección letrada de sobra conoce el reiterado criterio que en esta materia viene sosteniendo esta Sección Octava en más de una treintena de Sentencias firmes- que toda la materia de enajenación de viviendas militares, inicialmente integradas en el patrimonio del Ministerio de Defensa y afectas a un servicio público, se rige por un marco normativo reciente y completo que ha arrumbado todo el régimen anterior respecto de dichas viviendas".

Aun cuando en el seno del citado procedimiento era objeto de discusión el procedimiento de enajenación de las viviendas militares, procede traer a colación lo resuelto en la misma habida cuenta de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto fue desestimado al concluir el Tribunal que el régimen jurídico aplicable a las viviendas militares es la Ley 26/1999, partiendo de que esta norma hizo "tabula rasa" respecto de la naturaleza que inicialmente pudieran tener esas viviendas y que, una vez "desafectadas" iban a ser enajenadas por el Instituto mediante el procedimiento legalmente previsto.

En este punto sirva traer también a colación la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el P.O. 108/2011 que desestimó la demanda interpuesta por la Asociación de Vecinos de las DIRECCION001, NUM000, NUM001, DIRECCION000, NUM002 y DIRECCION002, y DIRECCION003, de Madrid, frente a la Resolución de esta Dirección Gerencia desestimatoria, a su vez, del recurso de reposición interpuesto por esta frente a la Orden Ministerial 1/2010, de 2 de noviembre, por la que se calificaron las viviendas como militares.

En el seno del procedimiento judicial la Asociación de Vecinos defendió, como aquí hace ahora la recurrente, que las viviendas tenían el carácter de bienes patrimoniales no pudiendo el Ministerio de Defensa extinguir los contratos de arrendamiento unilateralmente, al girar unos recibos mensuales aumentados en un 2636% en un año, pudiendo únicamente ser extinguidos por una sentencia de la jurisdicción civil o por expropiación de los derechos reconocidos.

Al respecto la Audiencia Nacional resolvió en el fundamento de derecho tercero, que el régimen jurídico aplicable a las viviendas es la Ley 26/1999, de 9 de julio, de acuerdo con lo siguiente:

"Como resulta de los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, la titularidad dominical de las mencionadas viviendas fue transferido del TPYCEA a favor del INVIFAS (actualmente INVIED O.A.), al amparo del régimen transitorio contenido en la Ley 26/1999, mediante el acta de entrega y aceptación de las viviendas del grupo " DIRECCION004" suscrita el 30 de septiembre de del año 2009 por el Director del TPYCEA y por el Delegado del INVIFAS en Madrid.

El otorgamiento de la citada Acta supuso la integración de las viviendas en el patrimonio del INVIFAS y el paso a este Instituto de su administración, con la consiguiente aplicación del régimen jurídico contenido en la mencionada Ley 26/1999 y en el entonces vigente Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999".

2.4. Como continuación al punto anterior, y en lo referido a la alegación relativa a que el Instituto no estaría legitimado para aumentar los recibos mensuales que gira a los usuarios de las viviendas, y que sería oportuno aplicar un precio social o el previsto en el contrato suscrito con el TPYCEA en su momento, sirva reseñar que esta cuestión es irrelevante a efectos del objeto del expediente de desahucio y por ende, resulta absolutamente innecesario entrar sobre el fondo de la misma, teniendo en cuenta que aun cuando la causa por la que se incoó el procedimiento es la prevista en la letra a) del apartado 1 del art. 10 de la Ley 26/1999, de 9 de julio , esto es, por la falta de pago del canon de uso, lo cierto es que si la interesada no está conforme con la cantidad girada mensualmente por el Instituto en concepto de canon de uso, debió impugnar las liquidaciones de deudas emitidas en periodo voluntario previo a la exacción por la vía de apremio para impedir que estas devinieran firmes y consentidas.

Como ya se ha expuesto anteriormente, habiéndose generado una deuda por importe de 24.236,21 euros, el expediente de desahucio tiene por objeto recuperar la posesión de la vivienda que viene ocupando la interesada en calidad de titular, ante el flagrante incumplimiento injustificado de su obligación de satisfacer el canon de uso previsto en el artículo 7 de la Ley 26/1999 , y ello, aun cuando el Instituto, de oficio, le ofreció el fraccionamiento de la deuda para facilitar su abono mediante Resolución firme de esta Dirección Gerencia de fecha 22 de febrero de 2019 (notificada el día 14 de marzo de 201), y así evitar tanto la vía de apremio como la incoación de un expediente de desahucio, todo ello al amparo del artículo 23 apartado 6 del Estatuto del INVIED O.A. frente a la que la interesada no formuló alegación alguna.

Ante el incumplimiento por parte de la interesada del fraccionamiento concedido, se practicó por el Instituto un recordatorio del pago fraccionado pendiente de abono mediante carta de 1 de julio de 2019 (notificada el día 25 de julio de 2019).

Posteriormente, siguiendo sin abonar la interesada la deuda fraccionada, y habiendo aumentado la misma como consecuencia del impago de los recibos de canon mensuales corrientes fuera del fraccionamiento concedido, por Resolución firme de la Subdirección General de Gestión de 26 de febrero de 2020 (notificada el día 6 de marzo de 2020) se concedió un nuevo plazo para satisfacer las cantidades pendientes de abono y formular en su caso alegaciones, con la advertencia de que en caso contrario, se procedería a iniciar el correspondiente expediente administrativo de desahucio.

2.5. El artículo 7 de la Ley 26/1999 , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, dispone, en lo que respecta al canon arrendaticio de las viviendas militares, lo siguiente.

"1. La contraprestación por el uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento consistirá en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso, tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa. Una vez fijada, será actualizada cada ano mediante la aplicación del índice de precios al consumo correspondiente al ejercicio económico anterior. En el caso de las viviendas militares dicho canon o tasa se establecerá atendiendo a los parámetros de localidad, superficie, ubicación y estado dotacional.

2, Los cánones que se establezcan por el uso de las viviendas militares y por las plazas de aparcamiento, así como las cantidades a abonar por servicios repercutibles, tienen la naturaleza de precios públicos, salvo que proceda su calificación como tasa en los supuestos excepcionales determinados en el último párrafo del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley, siendo de aplicación, en consecuencia, los procedimientos que para su reclamación o reintegro prevé la legislación reguladora de las tasas y precios públicos".

Igualmente, el artículo 21 del Estatuto del INVIED. O.A., aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre , regula:

"1. La contraprestación por el uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento consistirá en el abono de los correspondientes cánones mensuales. El usuario de una vivienda militar vendrá obligado a satisfacer el canon mensual que tenga fijado, así como a abonar las cantidades por los servicios repercutibles, haciendo efectivo su importe, en el periodo que corresponda, mediante domiciliación bancaria.

2. Los citados cánones, así como las cantidades a abonar por servicios repercutibles, tienen la naturaleza de precios públicos.

3. Por orden del Ministerio de Defensa se fijará la cuantía de los cánones de uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento que se adjudiquen por el INVIED O.A. Para la fijación de los citados cánones, en el caso de las viviendas militares, se tendrán en cuenta los precios del mercado de alquiler de viviendas en las diferentes localidades, la ubicación, superficie y estado dotacional de la vivienda y en el de las plazas de aparcamiento, los grupos de localidades y la consideración de plaza cerrada o abierta. La cuantía resultante no superará el 50 por ciento del precio medio del mercado de alquiler de viviendas en la correspondiente localidad".

La cuantía de los cánones de uso de las viviendas militares se determina y actualiza de conformidad con lo dispuesto en las Órdenes Ministeriales 10/2012, de 22 de febrero, 70/2012, de 25 de septiembre, 61/2014, de 26 de diciembre, 35/2019, de 8 de julio, y 6/2012, de 15 de febrero, de fijación de cánones. Igualmente, la Orden Ministerial 154/2000, de 9 de junio (BOD no 118, de 19 de junio) prevé la posibilidad de los usuarios de las viviendas puedan instar del Instituto el reconocimiento de una reducción en la cuantía del canon de uso, siempre y cuando concurran en el usuario los requisitos que a tal efecto se exigen en la misma, cuestión sobre la que se entrará en profundidad en el siguiente fundamento jurídico tercero.

Teniendo en cuenta que dicho artículo otorga a los cánones de uso y servicios repercutibles la naturaleza de "precios públicos", con remisión expresa a la legislación reguladora de las tasas y precios públicos, eso es, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y esta, a su vez ( artículo 27 de la misma) a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y demás normas de aplicación (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General (le Recaudación), el Instituto se encuentra legitimado para girar y repercutir a todo ocupante de vivienda militar, respectivamente, el canon de uso y servicio repercutibles derivados del mismo y, ante el impago de la deuda, instar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria su exacción por la vía de apremio.

Sirva señalar que la emisión de la liquidación de deudas reclamando su pago en periodo voluntario con carácter previo, en su caso, a la remisión de la deuda a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) para su exacción por la vía de apremio, no requiere por parte del Instituto de ninguna actuación previa a su emisión, siendo dicha liquidación el único documento administrativo a emitir, en virtud del artículo 27 apartado 2 y 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , por remisión expresa a dicha normativa en el artículo 7 de la Ley 26/1999, de 9 de julio .

En consecuencia, la vía para oponerse a las liquidaciones de deuda en periodo voluntario y en su caso, formular las alegaciones oportunas, procedería a través de su impugnación mediante la interposición de recurso potestativo de reposición regulado en el artículo 123 de la Ley 39/2015 , o bien, recurso contencioso-administrativo previsto en los artículos 45 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al ser un acto que pone fin a la vía administrativa en virtud del artículo 17 de la Ley 26/1999 .

De acuerdo con la normativa aplicable anteriormente señalada, el canon de uso que corresponde a la vivienda de la que era titular la recurrente asciende a la cuantía de 332,37 euros mensuales, manteniendo una deuda a día 30 de septiembre 2021 de 24.236,21 euros (y que en la actualidad asciende a 26.313,05 euros), lo que hace evidente la existencia de un flagrante incumplimiento de su obligación legal de satisfacer el canon y la procedencia de incoar un expediente de desahucio por la causa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 26/1999, de 9 de julio .

A estos efectos, damos por reproducido el fundamento contenido en la Resolución impugnada al respecto para evitar ser reiterativos, sin perjuicio de traer a colación de nuevo la citada Sentencia firme de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por la Audiencia Nacional que también resolvió expresamente sobre el canon de uso que procedería girar por parte del Instituto a los usuarios de las viviendas una vez estas fueron entregadas por el TPYCEA para su administración en el fundamento de derecho cuarto de la misma, que dice textualmente:

"Por otra parte, la parte actora alega que el Ministerio de Defensa no puede extinguir los contratos de arrendamiento unilateralmente, al girar unos recibos mensuales aumentados un 2636% en un año.

Determinado, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, que el régimen jurídico aplicable a las viviendas que forman el grupo " DIRECCION004", es el previsto en la Ley 26/1999 y sus disposiciones de desarrollo, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley 26/1999 señala que "la contraprestación por el uso de las viviendas militares consiste en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso, tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministerio de Defensa.

Es cierto, como se señala en la demanda, que la aplicación de la citada legislación específica de las viviendas militares a las reiteradas viviendas supone un importante aumento del canon de uso respecto del fijado con arreglo al anterior régimen jurídico que, en los términos expuestos, ya no les es aplicable. Sin embargo, ese incremento del canon no implica, en modo alguno, que la Administración pretenda extinguir los contratos de arrendamiento, sino que se limita a aplicar, insistimos, por voluntad del legislador, las disposiciones vigente específicas de las viviendas militares".

La fundamentación lógica y jurídica formulada por la interesada en su escrito de recurso cae por su propio peso, además por la existencia del recurso contencioso-administrativo 886/2014 interpuesto por 25 ocupantes de viviendas del Grupo denominado " DIRECCION004", en el que la aquí recurrente fue parte actora, que se tramitó ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo objeto fue la impugnación de la Resolución de esta Dirección Gerencia de 28 de abril de 2014 por la que se desestimó el recurso formulado contra las Resoluciones desestimatorias de las liquidaciones de deuda del canon de uso en periodo voluntario emitidas en su momento, previas a su exacción por la vía de apremio.

En lo que aquí concierne, los recurrentes solicitaron la anulación de las liquidaciones de deuda giradas por el Instituto y el reconocimiento de actualización de las rentas de acuerdo con los contratos originarios, con la devolución de los importes supuestamente cobrados de forma indebida. Las alegaciones vertidas en el procedimiento judicial para fundar su recurso contencioso-administrativo son prácticamente idénticas a las que vino a reproducir la interesada en el seno del presente expediente de desahucio y ahora en su recurso de reposición: no derogación de los contratos por la Ley 26/1999, de 9 de julio, naturaleza civil de estos, ilegalidad del aumento del importe del canon de uso, aplicación del Código civil, actuación del Instituto de forma arbitraria al cobrar un canon ilegal mediante coacción que supone la vía de apremio por la AEAT, etc.

Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia firme de fecha 5 de febrero de 2018 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo P.O. 886/2014 , y que vino a confirmar, una vez más, que el régimen jurídico aplicable a las viviendas, a todos los efectos, es el previsto en la Ley 26/1999, declarando la legalidad del canon de uso y negando la existencia de una situación de precario por parte de los ocupantes autorizados de las viviendas entregadas al Instituto.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que, como ya se ha expuesto, a los efectos del presente expediente de desahucio incoado por la causa prevista en el art. 10.1 letra a) de la Ley 26/1999, de 9 de julio , resulta irrelevante el importe del canon de uso que el Instituto vendría girando mensualmente, que a mayor abundamiento, se ajusta a lo previsto en las Órdenes ministeriales que lo regulan, e incluso la naturaleza de los contratos, atendiendo a que la vía correcta para oponerse al pago del importe repercutido sería mediante la impugnación de las liquidaciones emitidas por el Instituto en periodo voluntario.

TERCERO.-En lo que se refiere a la petición subsidiaria de la reducción del importe pendiente y el canon mensual al porcentaje establecido en la normativa del INVIED O.A. para situaciones de discapacidad superior al 65%, procede igualmente su desestimación por falta de fundamentación legal.

Dicha alegación, a pesar de afirmar lo contrario la recurrente en su recurso, ya fue objeto de respuesta expresa motivada por parte de esta Dirección Gerencia en el fundamento jurídico tercero de la Resolución impugnada al remitirse expresamente a lo expuesto al respecto en el acuerdo de incoación del expediente de desahucio de fecha 22 de abril de 2021, en el que se reseñó que la Orden Ministerial 154/2000, de 9 de junio, no hace mención alguna a la posibilidad de reducir el canon de uso para situaciones de discapacidad, y mucho menos a la reducción de deudas ya devengadas como consecuencia del impago del canon de uso legalmente previsto en el art. 7 de la Ley 26/1999 .

A lo anterior, sirva añadir que la Sra. Macarena no solicitó formalmente la reducción del canon conforme a la normativa aplicable, en cuyo caso se habría estudiado por el Instituto si concurrían en ese momento los requisitos para su reconocimiento, consistentes en: que su nivel de recursos individual (NRI), calculado conforme se prevé en la citada Orden, no superara el 25% del Haber Regulador fijado para el personal integrado en el Grupo de Clasificación "C" en las respectivas Leyes de Presupuestos para cada ejercicio económico, y no tuviera reconocida cualquier otra reducción del canon de uso. Estando ya resuelto el contrato de cesión de uso y no siendo titular de ningún derecho con respecto a la vivienda militar que ocupa, lógicamente no cabe ahora tampoco el reconocimiento a reducción alguna.

CUARTO.-En lo que respecta a la solicitud referida a que se incorporen al expediente, y le sean facilitados, los informes jurídicos que fundamenten el mantenimiento de la Resolución impugnada y aquéllos en los cuales se apoyó la misma, sirva informar que no se ha solicitado ningún informe jurídico al respecto, por no preverse legalmente su emisión preceptiva, ni considerarse necesario para la tramitación del expediente de desahucio, cuyo procedimiento se regula en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, por remisión expresa del art. 23 apartados 5 y 6 del Estatuto del INVIED O.A.

Por otra parte, en cumplimiento del citado artículo 53 apartado 1 letra a) de la Ley 39/2015 , se informa que el expediente administrativo se encuentra a disposición de la propia interesada y de su representante en la Subdirección General de Gestión del INVIED O.A., en la sede de este, sita en la calle Isaac Peral, N° 20-32, de Madrid, pudiendo acceder al mismo con cita previa que podrá solicitar en el teléfono 900 21 04 25, y obtener copia de los documentos contenidos en el presente procedimiento que estime convenientes.

Sin perjuicio de lo anterior, se informa igualmente que la totalidad de los documentos obrantes en el expediente administrativo de desahucio han sido debidamente notificados al representante de la interesada por lo que tiene pleno conocimiento del contenido de los mismos >>.

SEGUNDO.- Demanda la recurrente: "1°.- Revocar las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho a continuar en el uso de la vivienda, por ser competente para resolver el contrato la Jurisdicción Civil y no concurrir la causa de falta de pago, al haber girado cantidades exorbitadas, respecto de las pactadas. 2°.- Revocar la aplicación del canon de uso de viviendas militares en la liquidación de la Resolución impugnada. 3°.- Que por la Administración sea recalculada la deuda pendiente, de acuerdo con el contrato inicial y la estipulación de revisión incluida en el mismo. 4°.- Que sea girada, para su abono, la liquidación de las rentas pendientes, de acuerdo con los pactos asumidos en la compraventa a la OSH, aplicados hasta 2009. 5°.- En su caso, anular las resoluciones impugnadas y remitir a la Administración a la Jurisdicción Civil, tal como le dicen sus propios informes jurídicos".

En la demanda, tras una profusa descripción de "antecedentes", "peculiaridades", "regímenes jurídicos de las viviendas" y "hechos", se centra el objeto de debate en las cuestiones siguientes: "Que el régimen de administración de estas viviendas no ha cambiado, manteniéndose el de arrendamiento civil. Que los litigios sobre estas viviendas son competencia de la Jurisdicción Civil. Que la Resolución impugnada es contraria a los pactos asumidos por el Estado en el contrato de compra de las viviendas, que obligan a respetar su carácter "social". Que, consecuentemente, no puede ser desahuciado un usuario de las viviendas porque no pueda pagar por ella un precio manifiestamente superior al de tal calificación. Que la renta a abonar no es el canon de uso de las viviendas militares, sino el de los contratos originales, actualizados conforme a lo pactado en los mismos".Y los motivos de impugnación se sintetizan en los siguientes términos según su orden de exposición:

(i)La relación de uso de la vivienda es la de un arrendamiento urbano y no una cesión administrativa, por lo que no procede acordar el desahucio la propia Administración, sino los juzgados y tribunales, lo que ya supone la nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

(ii)De acuerdo con el carácter "social" de las viviendas, con lo pactado en el contrato de compra por el Estado y en los de arrendamiento a los usuarios iniciales, procede la actualización de las rentas según dichas prescripciones y no conforme a las normas que regulan las viviendas "militares", Ley 26/1.999.

(iii)Es competente la Jurisdicción Civil para resolver sobre el objeto del debate, desahucio administrativo y aplicación del canon de uso de viviendas militares, cuando las que nos ocupan siempre se han regido por las condiciones de los contratos y normas del Derecho Civil, y la Resolución es contraria, a estos efectos, a las estipulaciones del contrato de compra de las viviendas por el Estado, a las del contrato de arrendamiento (que extingue unilateralmente), a los informes de las propias Asesorías Jurídicas del Ministerio de Defensa, a los criterios de la Abogacía del Estado y a las sentencias firmes de la Jurisdicción Civil, por lo que, consecuentemente, ni el Director Gerente es competente para acordar el desahucio, ni el procedimiento administrativo es el adecuado al efecto, por lo que la Resolución que así lo acuerda es nula de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.b) y e) de la Ley 39/2.015.

(iv)Es improcedente la liquidación de la renta practicada, cuyo impago también justifica la Resolución impugnada, porque el INVIED está cobrando cantidades muy superiores a las pactadas en el contrato por el cual se hizo con las viviendas, que incluía una estipulación a favor de los usuarios, y dado que la resolución impugnada no entra a detallar la supuesta procedencia del cobro de la renta pactada en los contratos, nos vemos obligados a acreditar que su pretensión al respecto también vulnera el carácter social que impuso la OSH al momento de la venta, reflejado ya entonces en los contratos de arrendamiento formalizados por la propia Administración, cuando además se ha aplicado anualmente un aumento de la renta que resulta exorbitante según los datos que se recogen en la demanda, por lo que la deuda reclamada no se ajusta al importe que el INVIED debía cobrar por el uso de la vivienda, y la liquidación impugnada resulta también nula de pleno derecho a estar adoptada al margen del procedimiento legalmente establecido, artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015, o, cuando menos, anulable, según lo dispuesto en el artículo 48 de la misma, debiéndose concluir que la recurrente no está obligada a abonar el importe del arrendamiento de una vivienda militar cualquiera, sino el correspondiente a la que utiliza, que se encontraba limitado a través del pacto asumido por el Estado en la compra a la Obra Sindical del Hogar, y ello por cuanto dicho pacto no fue modificado por la Ley 26/1.999, ni normas de desarrollo, como pretende el INVIED, ni por ninguna sentencia del ámbito civil, única Jurisdicción competente al efecto.

(v)Procede instar de la Sala que, además de la anulación de las resoluciones impugnadas, sea recalculada la posible deuda de la actora para con el INVIED, conforme a lo pactado en el contrato de compra de la promoción y efectuadas las compensaciones a que hubiere lugar con el resultado de la revisión; obviamente dicha pretensión sólo puede ser contemplada en el supuesto de la que la Sala entrara a conocer de las condiciones de los contratos civiles, de manera prejudicial; consecuentemente, el fundamento único del desahucio decae por tratarse de un cobro de cantidades indebidas, tornando nula de pleno derecho la Resolución impugnada, artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 o, cuando menos, anulable según lo dispuesto en el artículo 48 de la misma.

TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se insta la desestimación del recurso con remisión a los razonamientos de la Resolución impugnada, resaltando: (i)el carácter militar de las viviendas que integran el complejo " DIRECCION004" ha sido reconocido expresamente por la Sentencia firme de la Sección 8ª de esta Sala de 16 de Mayo de 2.018 (P.O. 903/2.014), perfectamente conocida por el Letrado que asume la defensa de la actora en este procedimiento, pues no en vano fue él mismo quien interpuso la demanda que dio lugar al mismo en nombre de dieciséis de los ocupantes de las viviendas del complejo residencial " DIRECCION004", por lo que insistir en lo contrario a lo declarado en los hechos probados de esa Sentencia constituye una clara manifestación de mala fe procesal; (ii)es un hecho notorio y pacífico, por tanto, que la vivienda que ocupa la recurrente es una vivienda militar propiedad del INVIED, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 26/1.999 de apoyo a la movilidad de las fuerzas armadas, su uso se rige por lo dispuesto en dicha Ley y en sus disposiciones de desarrollo, y no por la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás normativa civil, por lo que la respuesta a la cuestión planteada por la recurrente sobre si las relaciones jurídicas derivadas del uso de las viviendas militares a las que se refieren las resoluciones recurridas quedan sometidas al Derecho Civil o al Administrativo, es meridianamente clara y no admite discusión alguna: se les aplica el Derecho Administrativo; y ello, a su vez, determina que el orden jurisdiccional competente para conocer de los recursos que puedan plantearse contra los actos administrativos que la Administración dicte en aplicación de lo dispuesto en la Ley 26/1.999, de 9 de Julio, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo es la jurisdicción contencioso-administrativa; (iii)el Fundamento Jurídico Quinto de la reseñada Sentencia de 16 de Mayo de 2.018 de la Sección Octava sería suficiente para desestimar el recurso, puesto que éste se basa en la idea de la aplicabilidad al caso del contrato de compraventa suscrito en su día (concretamente, en el año 1.953) entre la Obra Sindical del Hogar (OHS), promotora del complejo " DIRECCION004", y el Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería (TPYCEA) y en la pretendida obligación de éste, como adquirente, y del INVIED, como posterior adquirente del inmueble al TPYCEA, de respetar el fin "social" de las viviendas construidas por la Obra Sindical del Hogar, y esto es algo que la Sentencia citada rechaza expresamente; (iv)el INVIED ha aplicado correctamente la normativa aplicable a las viviendas militares y ha dictado una resolución acordando la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda porque la usuaria ha dejado de pagar el canon establecido durante más de tres meses y ha acumulado una deuda que a fecha 30/09/2.021 ascendía a 24.236,21 € que no ha hecho efectiva ni ha intentado abonar pese a las facilidades que el INVIED le ha ofrecido en todo momento, como por ejemplo el aplazamiento y fraccionamiento de pago de la deuda que a 31/12/2.018 ya había generado por suma entonces de 8.387,48 €, deuda que se generó a raíz de la negativa de la recurrente y de otros usuarios de las viviendas del complejo residencial " DIRECCION004" a abonar los cánones establecidos por el INVIED, tras la adquisición por éste de la titularidad del complejo en Septiembre de 2.009, y sobre la cuestión de la conformidad a Derecho del canon liquidado por el INVIED a los usuarios de estas viviendas también se ha pronunciado esta Sala en otra Sentencia firme de la Sección 8ª de 5 de Febrero de 2.018 (P.O. 886/2014) que también es perfectamente conocida por el Letrado que asume la defensa de la actora, ya que la demanda rectora de dicho procedimiento, en el que se hacía uso de los mismos argumentos que en que nos ocupa, está firmada por él.

CUARTO.- En orden a la resolución del presente recurso conviene dejar sentado que los únicos motivos de impugnación de las Resoluciones impugnadas que esta Sala puede examinar y resolver son los articulados en el escrito de demanda, y no en el escrito de conclusiones ni en otros escritos posteriores, según resulta de lo dispuesto en los artículos 56.1 y 65.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose así pronunciado esta Sección en Autos de 11 de Noviembre de 2.025 y de 23 de Enero de 2.026, el segundo confirmatorio en reposición del primero, dictados en el seno del actual procedimiento.

QUINTO.- Los argumentos y pretensiones de la demanda son sustancialmente coincidentes con los de la del recurso contencioso nº 2166/2.021 en relación a un supuesto análogo con el que ahora nos ocupa (resolución de contrato relativo a la vivienda militar sita en Madrid, DIRECCION002, y consiguiente desahucio de sus ocupantes), seguido con la misma asistencia letrada ante esta Sección Tercera, y desestimado por Sentencia nº 491 de 18 de Junio de 2.025, en la que reproducimos la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de Octubre de 2.013 (recurso 108/2.011), que enjuició la conformidad a Derecho de la Orden Ministerial 1/2010, de 2 de noviembre de 2010, del Director Gerente del INVIED, por delegación del Ministro de Defensa, sobre calificación de viviendas militares y asignación de destino a determinadas viviendas procedentes del TPYCEA (Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería), y la Sentencia de la Sección Octava de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de Febrero de 2.028 (recurso 886/2.014), de manera que por razones de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, coherencia y unidad de doctrina no podemos sino reiterar los argumentos expuestos en aquella nuestra sentencia:

«La Sentencia anterior [de 16 de Octubre de 2.013 de la Audiencia Nacional] es firme, y afecta a la vivienda que ocupa la demandante, en la medida en que se integra en el denominado grupo " DIRECCION004". Esta Sentencia avala la consideración como militares de tales viviendas, y su titularidad y su administración por el INVIED, que puede cobrar a quienes ocupan dichas viviendas el canon de uso previsto en el artículo 7 de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, quedando aquellas viviendas sujetas al régimen jurídico establecido por esta Ley. En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2014 (procedimiento ordinario 641/2011 [...].

A partir por tanto de la consideración de las 153 viviendas que forman parte del grupo " DIRECCION004 ", entre ellas la vivienda que ocupa la aquí demandante, como sujetas al régimen jurídico de la Ley 26/1999, su integración en el patrimonio del INVIFAS ( ahora INVIED ), y su calificación única de viviendas militares destinadas a los fines señalados en la dicha Ley, abonando sus ocupantes por ministerio de la Ley anterior, una contraprestación consistente en un canon de uso que fija el Ministro de Defensa y que tiene la naturaleza de precio público, no se puede sostener que nos hallemos en presencia de unas viviendas que, en lo relativo a la relación jurídica entre el INVIED y sus ocupantes, constituyan arrendamientos urbanos sujetos a la legislación civil. En consecuencia, con ello, en las controversias entre el titular de las viviendas y sus ocupantes, la Jurisdicción competente es la contencioso-administrativo y no la Jurisdicción civil.

Es en este mismo sentido en el que se pronunció la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 10 de marzo de 2021 (Procedimiento Ordinario 9/2020 ), cuando resolvió un motivo idéntico al que ahora examinamos [...].

Los argumentos anteriores son plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, porque la Sentencia transcrita se refiere a una de las viviendas integradas en el grupo " DIRECCION004 ", y así se ha venido declarando de manera uniforme por todas las Sentencias dictadas por las diferentes Secciones de esta Sala, cuando han analizado motivos de impugnación en los que se postulaba la competencia de la Jurisdicción Civil para resolver la oposición a los desahucios de los ocupantes de viviendas integradas en el grupo mencionado.

La consecuencia de todo lo expuesto es que no hay razones para considerar que las Resoluciones del Director Gerente del INVIED que aquí se impugnan, incurran en las causas de nulidad de artículo 47.1.b) y e) de la LPACAP, teniendo aquel competencia plena para dictar dichas Resoluciones, por lo que se desestima este motivo [...].

De la lectura de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2013 que hemos reseñado, así como del artículo 7 de la Ley 26/1999 igualmente reproducido más arriba y el del artículo 20 del Real Decreto 1286/2010 de 15 de octubre , resulta patente que lo que procede cobrar mensualmente a la recurrente por el uso de la vivienda que ocupa, es el canon mensual que se recoge en los preceptos mencionados, y no el alquiler mensual pactado inicialmente al que se refiere aquella, que quedó sin efecto desde que la vivienda adquirió carácter militar.

A lo anterior añadimos que el mismo motivo que examinamos fue resuelto por la Sección Octava de esta Sala en su Sentencia de 5 de febrero de 2018 (procedimiento ordinario 886/2014 ), resolviendo un recurso contencioso-administrativo en el que lo que se impugnaba eran las liquidaciones de deuda giradas por el INVIED del canon de uso mensual de las viviendas en periodo voluntario, previas a su exacción por la vía de apremio, correspondientes a las viviendas que formaban parte del grupo " DIRECCION004". Decía la Sentencia anterior lo siguiente:

"...En lo que respecta a las alegaciones aducidas en la demanda acerca de la ilegalidad del canon debemos poner de manifiesto que han quedado desvirtuadas, conforme se explicita en las SSAN referenciadas, sin que pueda albergarse duda alguna en relación a que los usuarios de las viviendas militares vendrán obligados a satisfacer el canon mensual que tengan fijado y que la exigencia del canon por el INVIEF, ni carece de cobertura legal, ni puede considerarse una actuación desproporcionada por parte de la Administración por la que ésta se hubiera excedido de los límites permitidos por la Ley 26/1999 en su artículo 7 .

De lo anterior se desprende que la contraprestación por el uso de las viviendas militares consistente en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa, no resulta arbitraria ni ilegal y, por ende, vendrán obligados los usuarios al pago del canon establecido. Así se establece en la propia Orden Ministerial 1/2010 que reconoce el derecho de uso de los anteriores arrendatarios de las tan citadas viviendas, al establecer en la disposición quinta que "de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1286/2010, de 15 de Octubre , por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo INVIED tendrán la consideración de titulares del derecho de uso a todos los efectos, quienes las ocupen en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del TPYCEA, siempre que figuren en el correspondiente documento administrativo de entrega y recepción o incorporación..."

El razonamiento que acabamos de transcribir ha servido a todas las Sentencias que las Secciones de esta Sala han dictado resolviendo impugnaciones relativas al canon de uso de las viviendas pertenecientes al grupo " DIRECCION004", para desestimar pretensiones iguales a la que se resuelve ahora en este motivo, que se desestima».

En el caso del presente recurso contencioso la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar de referencia trae causa de "la falta de pago del canon arrendaticio de uso o de las cantidades cuyo abono haya asumido o sean repercutibles al usuario, correspondientes a tres mensualidades" ( artículo 10.1.a de la Ley 26/1.999, de 9 de Julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas), con el consiguiente desahucio de ocupantes de la vivienda tras el transcurso del plazo de un mes concedido para el desalojo voluntario. A fecha de 30 de Septiembre de 2.021 constaba una deuda por importe de 24.236,21 € en concepto de canon de uso y servicios repercutibles a cuyo pago está obligada la titular de la vivienda hoy recurrente.

Debe añadirse que el Real Decreto 1080/2.017, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de Defensa, dispone expresamente en su artículo 10 que los actos y resoluciones del Director Gerente del INVIED O.A. ponen fin a la vía administrativa, procediendo por tanto recurso contencioso-administrativo, con potestativo previo recurso de reposición.

El artículo 10.4 de la misma Ley 26/1.999 dispone: «4. Producida cualquiera de las causas de resolución del contrato que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si el usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el requerimiento que le dirija al efecto el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se incoará el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que se ajustará al procedimiento señalado en la legislación sobre viviendas de protección oficial».

Y la disposición adicional sexta de la Ley 33/2.003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, determina que «El régimen patrimonial del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas se regirá por su normativa especial, siendo de aplicación supletoria esta ley».

Por lo tanto, el artículo 10.4 de la Ley 26/1.999 expresamente establece la procedencia del desahucio administrativo en los casos como el presente, sin sujeción a plazo, por lo que ha de considerarse un régimen especial respecto del artículo 55.3 de la Ley 33/2.003 ("Si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil"),que no es aplicable al caso ahora enjuiciado.

El procedimiento correspondiente se regula en el artículo 142 del Decreto 2114/1.968, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1.963, de 24 de Julio, y 3964/1.964, de 3 de Diciembre, que no se alega haya sido vulnerado.

Por último, ha de añadirse que los informes y resoluciones judiciales que se adjuntan al procedimiento son en su mayoría de fecha anterior a la reseñada Ley 26/1.999 de 9 de Julio, debiendo destacar que los demandantes en aquellos procedimientos no interesaban la nulidad o anulabilidad de un acto administrativo, como sucede en los presentes autos. En todo caso, el criterio entonces adoptado no resulta vinculante para esta Sala, al no formar jurisprudencia.

Debe así desestimarse el presente recurso contencioso.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2.000 € (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Macarena, y confirmamos las impugnadas Resoluciones de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0804-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0804-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los acto objetos de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de Febrero de 2.026.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

PRIMERO.- Por Dª. Macarena se impugna la Resolución de 14/03/2.022 de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), dependiente del Ministerio de Defensa, que confirmó en reposición su Resolución de 11/10/2.021 por la que se acordó la resolución del contrato relativo a la vivienda militar sita en la DIRECCION000., de Madrid.

En la Resolución dictada en alzada se recogen los siguientes antecedentes de hecho:

"1°.- Por Resolución de esta Dirección Gerencia de fecha 11 de octubre de 2021 (notificada el día 20 de octubre de 2021) se declaró resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda militar enajenable, sita en Madrid, DIRECCION000), por la concurrencia de la causa prevista en el art. 10.1 letra a) ("La falta de pago del canon arrendaticio de uso o de las cantidades cuyo abono haya asumido o sean repercutibles al usuario, correspondientes a tres mensualidades"), de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, y acordó el desahucio de Dª. Macarena y demás ocupantes de la vivienda, con la concesión del plazo de un mes para su desalojo voluntario.

Tal y como se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la referida Resolución, a día 30 de septiembre de 2021 constaba una deuda por importe de 24.236,21 euros en concepto de canon de uso y servicios repercutibles a cuyo pago está obligada la titular de la vivienda, Dª. Macarena.

2°.- En fecha 23 de noviembre de 2021 tuvo entrada en este Instituto, a través de registro electrónico, recurso de reposición presentado por D. Moises en nombre y representación de Dª. Macarena en impugnación de la citada Resolución de 11 de octubre de 2021, en el que alega esencialmente lo siguiente:

Pone de manifiesto que la interesada fue requerida de pago de recibos pendientes, con la advertencia de iniciarse expediente de desahucio, cuyo cálculo es excesivo por los siguientes motivos: Por tener reconocida una discapacidad del 71% y carecer de ingresos, por lo que el cálculo del importe mensual debe ser reducido en el porcentaje correspondiente lo que afecta de manera sensible a la cantidad reclamada por el Instituto, cuestión que según manifiesta no habría sido objeto de respuesta en la Resolución impugnada. Y, por otro lado, porque las cuestiones de uso de la vivienda deben ser resuelta ante la jurisdicción civil, por lo que la misma adolece de nulidad en virtud de lo dispuesto en el art. 47.1 letra b ) y c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

Al respecto trae a colación una Sentencia civil, a que hizo referencia la Resolución impugnada, que confirmó la vigencia de los contratos de arrendamiento, por lo que considera que su resolución corresponde a la jurisdicción civil. También hace referencia a unos informes jurídicos emitidos en 1993.

Alega que el INVIED O.A. no puede reclamar más deuda que la correspondiente al importe mensual que figura en el contrato primitivo suscrito con la Obra Sindical del Hogar como precio del arrendamiento, ya que el contrato nunca se ha extinguido expresamente. Así, considera que el importe reclamado superior al pactado en el contrato abusando el Instituto de las facultades de apremio de la Agencia Tributaria, por lo que la interesada podría encontrarse al corriente de pago, si fuere aplicado el importe que legalmente puede girarse por el mismo.

Considera que no es aplicable ningún fundamento de sentencias de lo contencioso-administrativo toda vez que es firme en vía civil el carácter de arrendamiento urbano de los contratos, no pudiendo eludir el Instituto su obligación de facilitar la vivienda a un precio social.

Igualmente manifiesta que por el TSJ de Madrid en sus sentencias aprobando el canon de uso no entró a valorar la cuestión de la vulneración de la condición impuesta por la Obra Sindical del Hogar en la venta de las viviendas al TPYCEA por lo que se trata de una cuestión imprejuzgada.

Por lo anteriormente expuesto, la interesada solicita en su recurso la revocación de la Resolución impugnada, dejando sin efecto el desahucio, para que sea respetado el contrato, calculada la renta conforme a lo establecido en este y devuelto a su representada el importe cobrado en exceso, con los intereses de demora preceptivos. Con carácter subsidiario, solicita la reducción del importe pendiente y el canon mensual al porcentaje establecido en la normativa del INVIED O.A. para situaciones de discapacidad superior al 65%, con la devolución de las cantidades sobrantes, en su caso, de lo cobrado hasta la fecha incumplimiento el contrato de compraventa a la Obra Sindical del Hogar.

Igualmente interesa, al objeto de acreditar las cuestiones de hecho alegadas y valorar la interposición de querella criminal por prevaricación, se incorporen al expediente, y le sean facilitados, los informes jurídicos que fundamenten el mantenimiento de la Resolución impugnada y aquéllos en los cuales se apoyó la misma".

Las razones sustanciales de la Resolución de alzada:

<<[...] SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones que se contienen en el recurso, que vienen a ser una reproducción de las cuestiones ya planteadas a lo largo del expediente de desahucio, se observa que en nada alteran lo expuesto en la Resolución impugnada, que contestó motivadamente a cada una de ellas, sobre las que no obstante, procede indicar sucintamente lo siguiente:

Antes de entrar sobre el fondo del asunto sirva recordar que el objeto del expediente es el desahucio de la recurrente y demás ocupantes de la vivienda militar sita en la DIRECCION000., de Madrid, por el impago del canon de uso previsto en el artículo 7 de la Ley 26/1999 , y que asciende a la cantidad de 332,37 euros mensuales, alcanzando la deuda a fecha 30 de septiembre de 2021 el importe de 24.236,21 euros, como consecuencia de la negativa reiterada por parte de ésta a satisfacerlo de forma voluntaria.

La interesada durante la sustanciación del expediente de desahucio formula alegaciones que ya han sido planteadas por su representante a este INVIED 0.A., en multitud de escritos tanto en este como en otros expedientes tramitados en nombre de otras personas, y que han sido debidamente contestadas y fundamentadas por parte del Instituto, llegando incluso a existir pronunciamientos judiciales que las han desestimado con carácter firme, como es el reconocimiento de que las viviendas ostentan la calificación de viviendas militares sometidas al régimen jurídico previsto para ellas en la Ley 26/1999, y demás normativa de desarrollo, como más adelante se detallará.

Este, y no otro distinto anterior, es el régimen jurídico aplicable a la vivienda militar que ocupa la recurrente,

2.1. Por Resolución Comunicada 1/2010, de 2 de noviembre, de este Instituto, por la que las 152 viviendas -entre ellas la que ocupa la interesada- existentes en la DIRECCION001, NUM000, NUM001, DIRECCION000, NUM002, y DIRECCION002, y DIRECCION003, de Madrid, que conformaban el Grupo denominado " DIRECCION004", gestionadas por el Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería (TPYCEA), órgano dependiente de la Dirección General de Armamento y Material (DGAM), del Ministerio de Defensa, y que fueron objeto de entrega administrativa al Instituto, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria séptima de la Ley 26/1999 , mediante Acta de entrega N° 01/09, de fecha 30 de septiembre de 2009 -completada por las posteriores de 6 de noviembre de 2009 y 14 de octubre de 2010- se declararon "militares" y se les asignó el destino de "enajenables".

Así, la vivienda sita en la DIRECCION000., de Madrid, es una vivienda militar que pasó a ser gestionada por este Instituto, desde el momento en que se formalizó el acta de entrega entre el TPYCEA y éste, y desde entonces pasó a ser calificada como vivienda militar y a serle de aplicación la legislación correspondiente (Ley 26/1999, Estatuto del INVIED O.A., y demás disposiciones de desarrollo).

La Orden Comunicada 1/2010, de 2 noviembre, hace referencia a que tendrán la consideración de titulares del derecho de uso quienes ocupen las viviendas en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del TPYCEA, siempre que figuren en el correspondiente documento de entrega. En el presente caso, en el acta de entrega de las viviendas suscrito entre el TPYCEA y el Instituto constaba como titular de la vivienda a todos los efectos, y por tanto, como ocupante autorizada, la recurrente Dª. Macarena.

2.2. En cuanto a las Sentencias de 9 de febrero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia N° 82 de Madrid que conoció el asunto en el procedimiento ordinario 1441/2007 y la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 30 de octubre de 2009 , que la interesada trae a colación en su escrito de recurso, sirva poner de manifiesto, en resumen, lo siguiente:

Teniendo en cuenta que mediante acta de entrega de fecha 30 de septiembre de 2009, completada por las posteriores de 6 de noviembre y 14 de octubre de 2010 las viviendas pasaron a ser administradas por el Instituto y por tanto, a estar sometidas al régimen jurídico previsto para las viviendas militares en la Ley 26/1999, y demás normativa de desarrollo, resulta obvio que las citadas sentencias dictadas en fechas 9 de febrero de 2009 y 30 de octubre de 2009 vinieron a resolver las cuestiones planteadas (sobre las que no se va a entrar nuevamente al haber sido debidamente fundamentada esta cuestión en la Resolución impugnada y no guardar relación con el objeto del presente expediente de desahucio) por las partes en base al régimen previo aplicable a las viviendas por cuestiones temporales mientras estas eran titularidad del TPYCEA.

2.3. En lo que respecta a la alegación relativa a que los contratos suscritos en su día entre el TPYCEA y los por entonces usuarios de las viviendas son arrendamientos urbanos y no contratos administrativos, prevaleciendo lo pactado entre las partes, y, por tanto, el Instituto además deberá facilitar las viviendas a precio social para lo que trae a colación un informe del Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa de 4 de octubre de 1994, procede su desestimación por falta de fundamento legal.

En nada altera lo que señalaran en el citado informe y otros previos a los que alude la recurrente, puesto que, en primer término, al ser de fechas anteriores a la promulgación de la Ley 26/1999, y por tanto, a la formalización del acta de entrega de las citadas viviendas al Instituto, su contenido está circunscrito a un ámbito normativo temporal muy concreto y distinto del que luego se estableció para todas las viviendas militares con la entrada en vigor de la citada Ley, y en segundo lugar, no deja de ser más que una mera exposición de las dificultades que desde el punto de vista de la gestión práctica planteaba en aquella fecha (4 de octubre de 1994) la adscripción de las viviendas al Instituto. A mayor abundamiento, el informe del Asesor Jurídico jamás podría producir los efectos jurídicos en los términos y en el alcance planteado por la interesada, pretendiendo eludir la aplicación de la citada Ley 26/1999.

En cuanto a la afirmación realizada por la recurrente de que debería prevalecer lo pactado entre las partes sirva reseñar que en todo caso, a la vivienda no le resulta de aplicación las previsiones del Código civil ni la Ley de Arrendamientos Urbanos que regulan los contratos privados, sino la Ley 26/1999, y demás normativa de desarrollo, por lo que el régimen de uso y enajenación de las viviendas militares es de carácter imperativo y por tanto, excluiría toda posibilidad de pacto al respecto. La propia Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos excluye de su ámbito de aplicación a las viviendas militares en su artículo 5 letra b ).

Estas cuestiones como ya se ha expuesto anteriormente han sido puestas de manifiesto por el representante de la interesada en otras ocasiones e igualmente desestimadas por carecer de base legal. Al respecto, resultan sorprendentes las alegaciones que el representante de la interesada vuelve a reproducir y poner de manifiesto en el presente expediente de desahucio para fundamentar su postura incurriendo en un abuso de derecho manifiesto, al desvirtuar los antecedentes existentes otorgándoles una interpretación torticera de los hechos y los fundamentos jurídicos traídos a colación para hacer valer los intereses de su representada, omitiendo aquéllos que le perjudican.

Parecen olvidar el representante y la aquí recurrente que por Sentencia firme de fecha 7 de julio de 2010 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue desestimado el recurso contencioso-administrativo P.O. 783/2008 interpuesto contra la Resolución de esta Dirección Gerencia de 20 de agosto de 2008 desestimatoria del recurso de reposición que dedujo frente a la Resolución 4CO/10557/08, de 24 de junio, por la que en aplicación de la Orden Ministerial 384/00, de 26 de diciembre, se convocó concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas en diversos puntos de la geografía nacional. Dicho recurso contencioso-administrativo fue sustancialmente idéntico al P.O. 97/06 desestimado por Sentencia firme de 30 de septiembre de 2008 .

En el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 7 de julio de 2010 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contempló lo siguiente:

"Una vez más, como hasta la saciedad venimos haciéndolo, hemos de recordar al actor (como así lo hace la resolución desestimatoria de la reposición con cita concreta en sentencias tantos de la Audiencia Nacional como de esta Sección Octava), -su dirección letrada de sobra conoce el reiterado criterio que en esta materia viene sosteniendo esta Sección Octava en más de una treintena de Sentencias firmes- que toda la materia de enajenación de viviendas militares, inicialmente integradas en el patrimonio del Ministerio de Defensa y afectas a un servicio público, se rige por un marco normativo reciente y completo que ha arrumbado todo el régimen anterior respecto de dichas viviendas".

Aun cuando en el seno del citado procedimiento era objeto de discusión el procedimiento de enajenación de las viviendas militares, procede traer a colación lo resuelto en la misma habida cuenta de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto fue desestimado al concluir el Tribunal que el régimen jurídico aplicable a las viviendas militares es la Ley 26/1999, partiendo de que esta norma hizo "tabula rasa" respecto de la naturaleza que inicialmente pudieran tener esas viviendas y que, una vez "desafectadas" iban a ser enajenadas por el Instituto mediante el procedimiento legalmente previsto.

En este punto sirva traer también a colación la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el P.O. 108/2011 que desestimó la demanda interpuesta por la Asociación de Vecinos de las DIRECCION001, NUM000, NUM001, DIRECCION000, NUM002 y DIRECCION002, y DIRECCION003, de Madrid, frente a la Resolución de esta Dirección Gerencia desestimatoria, a su vez, del recurso de reposición interpuesto por esta frente a la Orden Ministerial 1/2010, de 2 de noviembre, por la que se calificaron las viviendas como militares.

En el seno del procedimiento judicial la Asociación de Vecinos defendió, como aquí hace ahora la recurrente, que las viviendas tenían el carácter de bienes patrimoniales no pudiendo el Ministerio de Defensa extinguir los contratos de arrendamiento unilateralmente, al girar unos recibos mensuales aumentados en un 2636% en un año, pudiendo únicamente ser extinguidos por una sentencia de la jurisdicción civil o por expropiación de los derechos reconocidos.

Al respecto la Audiencia Nacional resolvió en el fundamento de derecho tercero, que el régimen jurídico aplicable a las viviendas es la Ley 26/1999, de 9 de julio, de acuerdo con lo siguiente:

"Como resulta de los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, la titularidad dominical de las mencionadas viviendas fue transferido del TPYCEA a favor del INVIFAS (actualmente INVIED O.A.), al amparo del régimen transitorio contenido en la Ley 26/1999, mediante el acta de entrega y aceptación de las viviendas del grupo " DIRECCION004" suscrita el 30 de septiembre de del año 2009 por el Director del TPYCEA y por el Delegado del INVIFAS en Madrid.

El otorgamiento de la citada Acta supuso la integración de las viviendas en el patrimonio del INVIFAS y el paso a este Instituto de su administración, con la consiguiente aplicación del régimen jurídico contenido en la mencionada Ley 26/1999 y en el entonces vigente Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999".

2.4. Como continuación al punto anterior, y en lo referido a la alegación relativa a que el Instituto no estaría legitimado para aumentar los recibos mensuales que gira a los usuarios de las viviendas, y que sería oportuno aplicar un precio social o el previsto en el contrato suscrito con el TPYCEA en su momento, sirva reseñar que esta cuestión es irrelevante a efectos del objeto del expediente de desahucio y por ende, resulta absolutamente innecesario entrar sobre el fondo de la misma, teniendo en cuenta que aun cuando la causa por la que se incoó el procedimiento es la prevista en la letra a) del apartado 1 del art. 10 de la Ley 26/1999, de 9 de julio , esto es, por la falta de pago del canon de uso, lo cierto es que si la interesada no está conforme con la cantidad girada mensualmente por el Instituto en concepto de canon de uso, debió impugnar las liquidaciones de deudas emitidas en periodo voluntario previo a la exacción por la vía de apremio para impedir que estas devinieran firmes y consentidas.

Como ya se ha expuesto anteriormente, habiéndose generado una deuda por importe de 24.236,21 euros, el expediente de desahucio tiene por objeto recuperar la posesión de la vivienda que viene ocupando la interesada en calidad de titular, ante el flagrante incumplimiento injustificado de su obligación de satisfacer el canon de uso previsto en el artículo 7 de la Ley 26/1999 , y ello, aun cuando el Instituto, de oficio, le ofreció el fraccionamiento de la deuda para facilitar su abono mediante Resolución firme de esta Dirección Gerencia de fecha 22 de febrero de 2019 (notificada el día 14 de marzo de 201), y así evitar tanto la vía de apremio como la incoación de un expediente de desahucio, todo ello al amparo del artículo 23 apartado 6 del Estatuto del INVIED O.A. frente a la que la interesada no formuló alegación alguna.

Ante el incumplimiento por parte de la interesada del fraccionamiento concedido, se practicó por el Instituto un recordatorio del pago fraccionado pendiente de abono mediante carta de 1 de julio de 2019 (notificada el día 25 de julio de 2019).

Posteriormente, siguiendo sin abonar la interesada la deuda fraccionada, y habiendo aumentado la misma como consecuencia del impago de los recibos de canon mensuales corrientes fuera del fraccionamiento concedido, por Resolución firme de la Subdirección General de Gestión de 26 de febrero de 2020 (notificada el día 6 de marzo de 2020) se concedió un nuevo plazo para satisfacer las cantidades pendientes de abono y formular en su caso alegaciones, con la advertencia de que en caso contrario, se procedería a iniciar el correspondiente expediente administrativo de desahucio.

2.5. El artículo 7 de la Ley 26/1999 , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, dispone, en lo que respecta al canon arrendaticio de las viviendas militares, lo siguiente.

"1. La contraprestación por el uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento consistirá en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso, tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa. Una vez fijada, será actualizada cada ano mediante la aplicación del índice de precios al consumo correspondiente al ejercicio económico anterior. En el caso de las viviendas militares dicho canon o tasa se establecerá atendiendo a los parámetros de localidad, superficie, ubicación y estado dotacional.

2, Los cánones que se establezcan por el uso de las viviendas militares y por las plazas de aparcamiento, así como las cantidades a abonar por servicios repercutibles, tienen la naturaleza de precios públicos, salvo que proceda su calificación como tasa en los supuestos excepcionales determinados en el último párrafo del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley, siendo de aplicación, en consecuencia, los procedimientos que para su reclamación o reintegro prevé la legislación reguladora de las tasas y precios públicos".

Igualmente, el artículo 21 del Estatuto del INVIED. O.A., aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre , regula:

"1. La contraprestación por el uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento consistirá en el abono de los correspondientes cánones mensuales. El usuario de una vivienda militar vendrá obligado a satisfacer el canon mensual que tenga fijado, así como a abonar las cantidades por los servicios repercutibles, haciendo efectivo su importe, en el periodo que corresponda, mediante domiciliación bancaria.

2. Los citados cánones, así como las cantidades a abonar por servicios repercutibles, tienen la naturaleza de precios públicos.

3. Por orden del Ministerio de Defensa se fijará la cuantía de los cánones de uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento que se adjudiquen por el INVIED O.A. Para la fijación de los citados cánones, en el caso de las viviendas militares, se tendrán en cuenta los precios del mercado de alquiler de viviendas en las diferentes localidades, la ubicación, superficie y estado dotacional de la vivienda y en el de las plazas de aparcamiento, los grupos de localidades y la consideración de plaza cerrada o abierta. La cuantía resultante no superará el 50 por ciento del precio medio del mercado de alquiler de viviendas en la correspondiente localidad".

La cuantía de los cánones de uso de las viviendas militares se determina y actualiza de conformidad con lo dispuesto en las Órdenes Ministeriales 10/2012, de 22 de febrero, 70/2012, de 25 de septiembre, 61/2014, de 26 de diciembre, 35/2019, de 8 de julio, y 6/2012, de 15 de febrero, de fijación de cánones. Igualmente, la Orden Ministerial 154/2000, de 9 de junio (BOD no 118, de 19 de junio) prevé la posibilidad de los usuarios de las viviendas puedan instar del Instituto el reconocimiento de una reducción en la cuantía del canon de uso, siempre y cuando concurran en el usuario los requisitos que a tal efecto se exigen en la misma, cuestión sobre la que se entrará en profundidad en el siguiente fundamento jurídico tercero.

Teniendo en cuenta que dicho artículo otorga a los cánones de uso y servicios repercutibles la naturaleza de "precios públicos", con remisión expresa a la legislación reguladora de las tasas y precios públicos, eso es, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y esta, a su vez ( artículo 27 de la misma) a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y demás normas de aplicación (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General (le Recaudación), el Instituto se encuentra legitimado para girar y repercutir a todo ocupante de vivienda militar, respectivamente, el canon de uso y servicio repercutibles derivados del mismo y, ante el impago de la deuda, instar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria su exacción por la vía de apremio.

Sirva señalar que la emisión de la liquidación de deudas reclamando su pago en periodo voluntario con carácter previo, en su caso, a la remisión de la deuda a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) para su exacción por la vía de apremio, no requiere por parte del Instituto de ninguna actuación previa a su emisión, siendo dicha liquidación el único documento administrativo a emitir, en virtud del artículo 27 apartado 2 y 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , por remisión expresa a dicha normativa en el artículo 7 de la Ley 26/1999, de 9 de julio .

En consecuencia, la vía para oponerse a las liquidaciones de deuda en periodo voluntario y en su caso, formular las alegaciones oportunas, procedería a través de su impugnación mediante la interposición de recurso potestativo de reposición regulado en el artículo 123 de la Ley 39/2015 , o bien, recurso contencioso-administrativo previsto en los artículos 45 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al ser un acto que pone fin a la vía administrativa en virtud del artículo 17 de la Ley 26/1999 .

De acuerdo con la normativa aplicable anteriormente señalada, el canon de uso que corresponde a la vivienda de la que era titular la recurrente asciende a la cuantía de 332,37 euros mensuales, manteniendo una deuda a día 30 de septiembre 2021 de 24.236,21 euros (y que en la actualidad asciende a 26.313,05 euros), lo que hace evidente la existencia de un flagrante incumplimiento de su obligación legal de satisfacer el canon y la procedencia de incoar un expediente de desahucio por la causa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 26/1999, de 9 de julio .

A estos efectos, damos por reproducido el fundamento contenido en la Resolución impugnada al respecto para evitar ser reiterativos, sin perjuicio de traer a colación de nuevo la citada Sentencia firme de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por la Audiencia Nacional que también resolvió expresamente sobre el canon de uso que procedería girar por parte del Instituto a los usuarios de las viviendas una vez estas fueron entregadas por el TPYCEA para su administración en el fundamento de derecho cuarto de la misma, que dice textualmente:

"Por otra parte, la parte actora alega que el Ministerio de Defensa no puede extinguir los contratos de arrendamiento unilateralmente, al girar unos recibos mensuales aumentados un 2636% en un año.

Determinado, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, que el régimen jurídico aplicable a las viviendas que forman el grupo " DIRECCION004", es el previsto en la Ley 26/1999 y sus disposiciones de desarrollo, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley 26/1999 señala que "la contraprestación por el uso de las viviendas militares consiste en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso, tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministerio de Defensa.

Es cierto, como se señala en la demanda, que la aplicación de la citada legislación específica de las viviendas militares a las reiteradas viviendas supone un importante aumento del canon de uso respecto del fijado con arreglo al anterior régimen jurídico que, en los términos expuestos, ya no les es aplicable. Sin embargo, ese incremento del canon no implica, en modo alguno, que la Administración pretenda extinguir los contratos de arrendamiento, sino que se limita a aplicar, insistimos, por voluntad del legislador, las disposiciones vigente específicas de las viviendas militares".

La fundamentación lógica y jurídica formulada por la interesada en su escrito de recurso cae por su propio peso, además por la existencia del recurso contencioso-administrativo 886/2014 interpuesto por 25 ocupantes de viviendas del Grupo denominado " DIRECCION004", en el que la aquí recurrente fue parte actora, que se tramitó ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo objeto fue la impugnación de la Resolución de esta Dirección Gerencia de 28 de abril de 2014 por la que se desestimó el recurso formulado contra las Resoluciones desestimatorias de las liquidaciones de deuda del canon de uso en periodo voluntario emitidas en su momento, previas a su exacción por la vía de apremio.

En lo que aquí concierne, los recurrentes solicitaron la anulación de las liquidaciones de deuda giradas por el Instituto y el reconocimiento de actualización de las rentas de acuerdo con los contratos originarios, con la devolución de los importes supuestamente cobrados de forma indebida. Las alegaciones vertidas en el procedimiento judicial para fundar su recurso contencioso-administrativo son prácticamente idénticas a las que vino a reproducir la interesada en el seno del presente expediente de desahucio y ahora en su recurso de reposición: no derogación de los contratos por la Ley 26/1999, de 9 de julio, naturaleza civil de estos, ilegalidad del aumento del importe del canon de uso, aplicación del Código civil, actuación del Instituto de forma arbitraria al cobrar un canon ilegal mediante coacción que supone la vía de apremio por la AEAT, etc.

Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia firme de fecha 5 de febrero de 2018 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo P.O. 886/2014 , y que vino a confirmar, una vez más, que el régimen jurídico aplicable a las viviendas, a todos los efectos, es el previsto en la Ley 26/1999, declarando la legalidad del canon de uso y negando la existencia de una situación de precario por parte de los ocupantes autorizados de las viviendas entregadas al Instituto.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que, como ya se ha expuesto, a los efectos del presente expediente de desahucio incoado por la causa prevista en el art. 10.1 letra a) de la Ley 26/1999, de 9 de julio , resulta irrelevante el importe del canon de uso que el Instituto vendría girando mensualmente, que a mayor abundamiento, se ajusta a lo previsto en las Órdenes ministeriales que lo regulan, e incluso la naturaleza de los contratos, atendiendo a que la vía correcta para oponerse al pago del importe repercutido sería mediante la impugnación de las liquidaciones emitidas por el Instituto en periodo voluntario.

TERCERO.-En lo que se refiere a la petición subsidiaria de la reducción del importe pendiente y el canon mensual al porcentaje establecido en la normativa del INVIED O.A. para situaciones de discapacidad superior al 65%, procede igualmente su desestimación por falta de fundamentación legal.

Dicha alegación, a pesar de afirmar lo contrario la recurrente en su recurso, ya fue objeto de respuesta expresa motivada por parte de esta Dirección Gerencia en el fundamento jurídico tercero de la Resolución impugnada al remitirse expresamente a lo expuesto al respecto en el acuerdo de incoación del expediente de desahucio de fecha 22 de abril de 2021, en el que se reseñó que la Orden Ministerial 154/2000, de 9 de junio, no hace mención alguna a la posibilidad de reducir el canon de uso para situaciones de discapacidad, y mucho menos a la reducción de deudas ya devengadas como consecuencia del impago del canon de uso legalmente previsto en el art. 7 de la Ley 26/1999 .

A lo anterior, sirva añadir que la Sra. Macarena no solicitó formalmente la reducción del canon conforme a la normativa aplicable, en cuyo caso se habría estudiado por el Instituto si concurrían en ese momento los requisitos para su reconocimiento, consistentes en: que su nivel de recursos individual (NRI), calculado conforme se prevé en la citada Orden, no superara el 25% del Haber Regulador fijado para el personal integrado en el Grupo de Clasificación "C" en las respectivas Leyes de Presupuestos para cada ejercicio económico, y no tuviera reconocida cualquier otra reducción del canon de uso. Estando ya resuelto el contrato de cesión de uso y no siendo titular de ningún derecho con respecto a la vivienda militar que ocupa, lógicamente no cabe ahora tampoco el reconocimiento a reducción alguna.

CUARTO.-En lo que respecta a la solicitud referida a que se incorporen al expediente, y le sean facilitados, los informes jurídicos que fundamenten el mantenimiento de la Resolución impugnada y aquéllos en los cuales se apoyó la misma, sirva informar que no se ha solicitado ningún informe jurídico al respecto, por no preverse legalmente su emisión preceptiva, ni considerarse necesario para la tramitación del expediente de desahucio, cuyo procedimiento se regula en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, por remisión expresa del art. 23 apartados 5 y 6 del Estatuto del INVIED O.A.

Por otra parte, en cumplimiento del citado artículo 53 apartado 1 letra a) de la Ley 39/2015 , se informa que el expediente administrativo se encuentra a disposición de la propia interesada y de su representante en la Subdirección General de Gestión del INVIED O.A., en la sede de este, sita en la calle Isaac Peral, N° 20-32, de Madrid, pudiendo acceder al mismo con cita previa que podrá solicitar en el teléfono 900 21 04 25, y obtener copia de los documentos contenidos en el presente procedimiento que estime convenientes.

Sin perjuicio de lo anterior, se informa igualmente que la totalidad de los documentos obrantes en el expediente administrativo de desahucio han sido debidamente notificados al representante de la interesada por lo que tiene pleno conocimiento del contenido de los mismos >>.

SEGUNDO.- Demanda la recurrente: "1°.- Revocar las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho a continuar en el uso de la vivienda, por ser competente para resolver el contrato la Jurisdicción Civil y no concurrir la causa de falta de pago, al haber girado cantidades exorbitadas, respecto de las pactadas. 2°.- Revocar la aplicación del canon de uso de viviendas militares en la liquidación de la Resolución impugnada. 3°.- Que por la Administración sea recalculada la deuda pendiente, de acuerdo con el contrato inicial y la estipulación de revisión incluida en el mismo. 4°.- Que sea girada, para su abono, la liquidación de las rentas pendientes, de acuerdo con los pactos asumidos en la compraventa a la OSH, aplicados hasta 2009. 5°.- En su caso, anular las resoluciones impugnadas y remitir a la Administración a la Jurisdicción Civil, tal como le dicen sus propios informes jurídicos".

En la demanda, tras una profusa descripción de "antecedentes", "peculiaridades", "regímenes jurídicos de las viviendas" y "hechos", se centra el objeto de debate en las cuestiones siguientes: "Que el régimen de administración de estas viviendas no ha cambiado, manteniéndose el de arrendamiento civil. Que los litigios sobre estas viviendas son competencia de la Jurisdicción Civil. Que la Resolución impugnada es contraria a los pactos asumidos por el Estado en el contrato de compra de las viviendas, que obligan a respetar su carácter "social". Que, consecuentemente, no puede ser desahuciado un usuario de las viviendas porque no pueda pagar por ella un precio manifiestamente superior al de tal calificación. Que la renta a abonar no es el canon de uso de las viviendas militares, sino el de los contratos originales, actualizados conforme a lo pactado en los mismos".Y los motivos de impugnación se sintetizan en los siguientes términos según su orden de exposición:

(i)La relación de uso de la vivienda es la de un arrendamiento urbano y no una cesión administrativa, por lo que no procede acordar el desahucio la propia Administración, sino los juzgados y tribunales, lo que ya supone la nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

(ii)De acuerdo con el carácter "social" de las viviendas, con lo pactado en el contrato de compra por el Estado y en los de arrendamiento a los usuarios iniciales, procede la actualización de las rentas según dichas prescripciones y no conforme a las normas que regulan las viviendas "militares", Ley 26/1.999.

(iii)Es competente la Jurisdicción Civil para resolver sobre el objeto del debate, desahucio administrativo y aplicación del canon de uso de viviendas militares, cuando las que nos ocupan siempre se han regido por las condiciones de los contratos y normas del Derecho Civil, y la Resolución es contraria, a estos efectos, a las estipulaciones del contrato de compra de las viviendas por el Estado, a las del contrato de arrendamiento (que extingue unilateralmente), a los informes de las propias Asesorías Jurídicas del Ministerio de Defensa, a los criterios de la Abogacía del Estado y a las sentencias firmes de la Jurisdicción Civil, por lo que, consecuentemente, ni el Director Gerente es competente para acordar el desahucio, ni el procedimiento administrativo es el adecuado al efecto, por lo que la Resolución que así lo acuerda es nula de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.b) y e) de la Ley 39/2.015.

(iv)Es improcedente la liquidación de la renta practicada, cuyo impago también justifica la Resolución impugnada, porque el INVIED está cobrando cantidades muy superiores a las pactadas en el contrato por el cual se hizo con las viviendas, que incluía una estipulación a favor de los usuarios, y dado que la resolución impugnada no entra a detallar la supuesta procedencia del cobro de la renta pactada en los contratos, nos vemos obligados a acreditar que su pretensión al respecto también vulnera el carácter social que impuso la OSH al momento de la venta, reflejado ya entonces en los contratos de arrendamiento formalizados por la propia Administración, cuando además se ha aplicado anualmente un aumento de la renta que resulta exorbitante según los datos que se recogen en la demanda, por lo que la deuda reclamada no se ajusta al importe que el INVIED debía cobrar por el uso de la vivienda, y la liquidación impugnada resulta también nula de pleno derecho a estar adoptada al margen del procedimiento legalmente establecido, artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015, o, cuando menos, anulable, según lo dispuesto en el artículo 48 de la misma, debiéndose concluir que la recurrente no está obligada a abonar el importe del arrendamiento de una vivienda militar cualquiera, sino el correspondiente a la que utiliza, que se encontraba limitado a través del pacto asumido por el Estado en la compra a la Obra Sindical del Hogar, y ello por cuanto dicho pacto no fue modificado por la Ley 26/1.999, ni normas de desarrollo, como pretende el INVIED, ni por ninguna sentencia del ámbito civil, única Jurisdicción competente al efecto.

(v)Procede instar de la Sala que, además de la anulación de las resoluciones impugnadas, sea recalculada la posible deuda de la actora para con el INVIED, conforme a lo pactado en el contrato de compra de la promoción y efectuadas las compensaciones a que hubiere lugar con el resultado de la revisión; obviamente dicha pretensión sólo puede ser contemplada en el supuesto de la que la Sala entrara a conocer de las condiciones de los contratos civiles, de manera prejudicial; consecuentemente, el fundamento único del desahucio decae por tratarse de un cobro de cantidades indebidas, tornando nula de pleno derecho la Resolución impugnada, artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 o, cuando menos, anulable según lo dispuesto en el artículo 48 de la misma.

TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se insta la desestimación del recurso con remisión a los razonamientos de la Resolución impugnada, resaltando: (i)el carácter militar de las viviendas que integran el complejo " DIRECCION004" ha sido reconocido expresamente por la Sentencia firme de la Sección 8ª de esta Sala de 16 de Mayo de 2.018 (P.O. 903/2.014), perfectamente conocida por el Letrado que asume la defensa de la actora en este procedimiento, pues no en vano fue él mismo quien interpuso la demanda que dio lugar al mismo en nombre de dieciséis de los ocupantes de las viviendas del complejo residencial " DIRECCION004", por lo que insistir en lo contrario a lo declarado en los hechos probados de esa Sentencia constituye una clara manifestación de mala fe procesal; (ii)es un hecho notorio y pacífico, por tanto, que la vivienda que ocupa la recurrente es una vivienda militar propiedad del INVIED, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 26/1.999 de apoyo a la movilidad de las fuerzas armadas, su uso se rige por lo dispuesto en dicha Ley y en sus disposiciones de desarrollo, y no por la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás normativa civil, por lo que la respuesta a la cuestión planteada por la recurrente sobre si las relaciones jurídicas derivadas del uso de las viviendas militares a las que se refieren las resoluciones recurridas quedan sometidas al Derecho Civil o al Administrativo, es meridianamente clara y no admite discusión alguna: se les aplica el Derecho Administrativo; y ello, a su vez, determina que el orden jurisdiccional competente para conocer de los recursos que puedan plantearse contra los actos administrativos que la Administración dicte en aplicación de lo dispuesto en la Ley 26/1.999, de 9 de Julio, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo es la jurisdicción contencioso-administrativa; (iii)el Fundamento Jurídico Quinto de la reseñada Sentencia de 16 de Mayo de 2.018 de la Sección Octava sería suficiente para desestimar el recurso, puesto que éste se basa en la idea de la aplicabilidad al caso del contrato de compraventa suscrito en su día (concretamente, en el año 1.953) entre la Obra Sindical del Hogar (OHS), promotora del complejo " DIRECCION004", y el Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería (TPYCEA) y en la pretendida obligación de éste, como adquirente, y del INVIED, como posterior adquirente del inmueble al TPYCEA, de respetar el fin "social" de las viviendas construidas por la Obra Sindical del Hogar, y esto es algo que la Sentencia citada rechaza expresamente; (iv)el INVIED ha aplicado correctamente la normativa aplicable a las viviendas militares y ha dictado una resolución acordando la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda porque la usuaria ha dejado de pagar el canon establecido durante más de tres meses y ha acumulado una deuda que a fecha 30/09/2.021 ascendía a 24.236,21 € que no ha hecho efectiva ni ha intentado abonar pese a las facilidades que el INVIED le ha ofrecido en todo momento, como por ejemplo el aplazamiento y fraccionamiento de pago de la deuda que a 31/12/2.018 ya había generado por suma entonces de 8.387,48 €, deuda que se generó a raíz de la negativa de la recurrente y de otros usuarios de las viviendas del complejo residencial " DIRECCION004" a abonar los cánones establecidos por el INVIED, tras la adquisición por éste de la titularidad del complejo en Septiembre de 2.009, y sobre la cuestión de la conformidad a Derecho del canon liquidado por el INVIED a los usuarios de estas viviendas también se ha pronunciado esta Sala en otra Sentencia firme de la Sección 8ª de 5 de Febrero de 2.018 (P.O. 886/2014) que también es perfectamente conocida por el Letrado que asume la defensa de la actora, ya que la demanda rectora de dicho procedimiento, en el que se hacía uso de los mismos argumentos que en que nos ocupa, está firmada por él.

CUARTO.- En orden a la resolución del presente recurso conviene dejar sentado que los únicos motivos de impugnación de las Resoluciones impugnadas que esta Sala puede examinar y resolver son los articulados en el escrito de demanda, y no en el escrito de conclusiones ni en otros escritos posteriores, según resulta de lo dispuesto en los artículos 56.1 y 65.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose así pronunciado esta Sección en Autos de 11 de Noviembre de 2.025 y de 23 de Enero de 2.026, el segundo confirmatorio en reposición del primero, dictados en el seno del actual procedimiento.

QUINTO.- Los argumentos y pretensiones de la demanda son sustancialmente coincidentes con los de la del recurso contencioso nº 2166/2.021 en relación a un supuesto análogo con el que ahora nos ocupa (resolución de contrato relativo a la vivienda militar sita en Madrid, DIRECCION002, y consiguiente desahucio de sus ocupantes), seguido con la misma asistencia letrada ante esta Sección Tercera, y desestimado por Sentencia nº 491 de 18 de Junio de 2.025, en la que reproducimos la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de Octubre de 2.013 (recurso 108/2.011), que enjuició la conformidad a Derecho de la Orden Ministerial 1/2010, de 2 de noviembre de 2010, del Director Gerente del INVIED, por delegación del Ministro de Defensa, sobre calificación de viviendas militares y asignación de destino a determinadas viviendas procedentes del TPYCEA (Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería), y la Sentencia de la Sección Octava de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de Febrero de 2.028 (recurso 886/2.014), de manera que por razones de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, coherencia y unidad de doctrina no podemos sino reiterar los argumentos expuestos en aquella nuestra sentencia:

«La Sentencia anterior [de 16 de Octubre de 2.013 de la Audiencia Nacional] es firme, y afecta a la vivienda que ocupa la demandante, en la medida en que se integra en el denominado grupo " DIRECCION004". Esta Sentencia avala la consideración como militares de tales viviendas, y su titularidad y su administración por el INVIED, que puede cobrar a quienes ocupan dichas viviendas el canon de uso previsto en el artículo 7 de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, quedando aquellas viviendas sujetas al régimen jurídico establecido por esta Ley. En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2014 (procedimiento ordinario 641/2011 [...].

A partir por tanto de la consideración de las 153 viviendas que forman parte del grupo " DIRECCION004 ", entre ellas la vivienda que ocupa la aquí demandante, como sujetas al régimen jurídico de la Ley 26/1999, su integración en el patrimonio del INVIFAS ( ahora INVIED ), y su calificación única de viviendas militares destinadas a los fines señalados en la dicha Ley, abonando sus ocupantes por ministerio de la Ley anterior, una contraprestación consistente en un canon de uso que fija el Ministro de Defensa y que tiene la naturaleza de precio público, no se puede sostener que nos hallemos en presencia de unas viviendas que, en lo relativo a la relación jurídica entre el INVIED y sus ocupantes, constituyan arrendamientos urbanos sujetos a la legislación civil. En consecuencia, con ello, en las controversias entre el titular de las viviendas y sus ocupantes, la Jurisdicción competente es la contencioso-administrativo y no la Jurisdicción civil.

Es en este mismo sentido en el que se pronunció la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 10 de marzo de 2021 (Procedimiento Ordinario 9/2020 ), cuando resolvió un motivo idéntico al que ahora examinamos [...].

Los argumentos anteriores son plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, porque la Sentencia transcrita se refiere a una de las viviendas integradas en el grupo " DIRECCION004 ", y así se ha venido declarando de manera uniforme por todas las Sentencias dictadas por las diferentes Secciones de esta Sala, cuando han analizado motivos de impugnación en los que se postulaba la competencia de la Jurisdicción Civil para resolver la oposición a los desahucios de los ocupantes de viviendas integradas en el grupo mencionado.

La consecuencia de todo lo expuesto es que no hay razones para considerar que las Resoluciones del Director Gerente del INVIED que aquí se impugnan, incurran en las causas de nulidad de artículo 47.1.b) y e) de la LPACAP, teniendo aquel competencia plena para dictar dichas Resoluciones, por lo que se desestima este motivo [...].

De la lectura de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2013 que hemos reseñado, así como del artículo 7 de la Ley 26/1999 igualmente reproducido más arriba y el del artículo 20 del Real Decreto 1286/2010 de 15 de octubre , resulta patente que lo que procede cobrar mensualmente a la recurrente por el uso de la vivienda que ocupa, es el canon mensual que se recoge en los preceptos mencionados, y no el alquiler mensual pactado inicialmente al que se refiere aquella, que quedó sin efecto desde que la vivienda adquirió carácter militar.

A lo anterior añadimos que el mismo motivo que examinamos fue resuelto por la Sección Octava de esta Sala en su Sentencia de 5 de febrero de 2018 (procedimiento ordinario 886/2014 ), resolviendo un recurso contencioso-administrativo en el que lo que se impugnaba eran las liquidaciones de deuda giradas por el INVIED del canon de uso mensual de las viviendas en periodo voluntario, previas a su exacción por la vía de apremio, correspondientes a las viviendas que formaban parte del grupo " DIRECCION004". Decía la Sentencia anterior lo siguiente:

"...En lo que respecta a las alegaciones aducidas en la demanda acerca de la ilegalidad del canon debemos poner de manifiesto que han quedado desvirtuadas, conforme se explicita en las SSAN referenciadas, sin que pueda albergarse duda alguna en relación a que los usuarios de las viviendas militares vendrán obligados a satisfacer el canon mensual que tengan fijado y que la exigencia del canon por el INVIEF, ni carece de cobertura legal, ni puede considerarse una actuación desproporcionada por parte de la Administración por la que ésta se hubiera excedido de los límites permitidos por la Ley 26/1999 en su artículo 7 .

De lo anterior se desprende que la contraprestación por el uso de las viviendas militares consistente en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa, no resulta arbitraria ni ilegal y, por ende, vendrán obligados los usuarios al pago del canon establecido. Así se establece en la propia Orden Ministerial 1/2010 que reconoce el derecho de uso de los anteriores arrendatarios de las tan citadas viviendas, al establecer en la disposición quinta que "de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1286/2010, de 15 de Octubre , por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo INVIED tendrán la consideración de titulares del derecho de uso a todos los efectos, quienes las ocupen en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del TPYCEA, siempre que figuren en el correspondiente documento administrativo de entrega y recepción o incorporación..."

El razonamiento que acabamos de transcribir ha servido a todas las Sentencias que las Secciones de esta Sala han dictado resolviendo impugnaciones relativas al canon de uso de las viviendas pertenecientes al grupo " DIRECCION004", para desestimar pretensiones iguales a la que se resuelve ahora en este motivo, que se desestima».

En el caso del presente recurso contencioso la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar de referencia trae causa de "la falta de pago del canon arrendaticio de uso o de las cantidades cuyo abono haya asumido o sean repercutibles al usuario, correspondientes a tres mensualidades" ( artículo 10.1.a de la Ley 26/1.999, de 9 de Julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas), con el consiguiente desahucio de ocupantes de la vivienda tras el transcurso del plazo de un mes concedido para el desalojo voluntario. A fecha de 30 de Septiembre de 2.021 constaba una deuda por importe de 24.236,21 € en concepto de canon de uso y servicios repercutibles a cuyo pago está obligada la titular de la vivienda hoy recurrente.

Debe añadirse que el Real Decreto 1080/2.017, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de Defensa, dispone expresamente en su artículo 10 que los actos y resoluciones del Director Gerente del INVIED O.A. ponen fin a la vía administrativa, procediendo por tanto recurso contencioso-administrativo, con potestativo previo recurso de reposición.

El artículo 10.4 de la misma Ley 26/1.999 dispone: «4. Producida cualquiera de las causas de resolución del contrato que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si el usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el requerimiento que le dirija al efecto el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se incoará el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que se ajustará al procedimiento señalado en la legislación sobre viviendas de protección oficial».

Y la disposición adicional sexta de la Ley 33/2.003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, determina que «El régimen patrimonial del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas se regirá por su normativa especial, siendo de aplicación supletoria esta ley».

Por lo tanto, el artículo 10.4 de la Ley 26/1.999 expresamente establece la procedencia del desahucio administrativo en los casos como el presente, sin sujeción a plazo, por lo que ha de considerarse un régimen especial respecto del artículo 55.3 de la Ley 33/2.003 ("Si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil"),que no es aplicable al caso ahora enjuiciado.

El procedimiento correspondiente se regula en el artículo 142 del Decreto 2114/1.968, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1.963, de 24 de Julio, y 3964/1.964, de 3 de Diciembre, que no se alega haya sido vulnerado.

Por último, ha de añadirse que los informes y resoluciones judiciales que se adjuntan al procedimiento son en su mayoría de fecha anterior a la reseñada Ley 26/1.999 de 9 de Julio, debiendo destacar que los demandantes en aquellos procedimientos no interesaban la nulidad o anulabilidad de un acto administrativo, como sucede en los presentes autos. En todo caso, el criterio entonces adoptado no resulta vinculante para esta Sala, al no formar jurisprudencia.

Debe así desestimarse el presente recurso contencioso.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2.000 € (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Macarena, y confirmamos las impugnadas Resoluciones de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0804-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0804-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª. Macarena se impugna la Resolución de 14/03/2.022 de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), dependiente del Ministerio de Defensa, que confirmó en reposición su Resolución de 11/10/2.021 por la que se acordó la resolución del contrato relativo a la vivienda militar sita en la DIRECCION000., de Madrid.

En la Resolución dictada en alzada se recogen los siguientes antecedentes de hecho:

"1°.- Por Resolución de esta Dirección Gerencia de fecha 11 de octubre de 2021 (notificada el día 20 de octubre de 2021) se declaró resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda militar enajenable, sita en Madrid, DIRECCION000), por la concurrencia de la causa prevista en el art. 10.1 letra a) ("La falta de pago del canon arrendaticio de uso o de las cantidades cuyo abono haya asumido o sean repercutibles al usuario, correspondientes a tres mensualidades"), de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, y acordó el desahucio de Dª. Macarena y demás ocupantes de la vivienda, con la concesión del plazo de un mes para su desalojo voluntario.

Tal y como se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la referida Resolución, a día 30 de septiembre de 2021 constaba una deuda por importe de 24.236,21 euros en concepto de canon de uso y servicios repercutibles a cuyo pago está obligada la titular de la vivienda, Dª. Macarena.

2°.- En fecha 23 de noviembre de 2021 tuvo entrada en este Instituto, a través de registro electrónico, recurso de reposición presentado por D. Moises en nombre y representación de Dª. Macarena en impugnación de la citada Resolución de 11 de octubre de 2021, en el que alega esencialmente lo siguiente:

Pone de manifiesto que la interesada fue requerida de pago de recibos pendientes, con la advertencia de iniciarse expediente de desahucio, cuyo cálculo es excesivo por los siguientes motivos: Por tener reconocida una discapacidad del 71% y carecer de ingresos, por lo que el cálculo del importe mensual debe ser reducido en el porcentaje correspondiente lo que afecta de manera sensible a la cantidad reclamada por el Instituto, cuestión que según manifiesta no habría sido objeto de respuesta en la Resolución impugnada. Y, por otro lado, porque las cuestiones de uso de la vivienda deben ser resuelta ante la jurisdicción civil, por lo que la misma adolece de nulidad en virtud de lo dispuesto en el art. 47.1 letra b ) y c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

Al respecto trae a colación una Sentencia civil, a que hizo referencia la Resolución impugnada, que confirmó la vigencia de los contratos de arrendamiento, por lo que considera que su resolución corresponde a la jurisdicción civil. También hace referencia a unos informes jurídicos emitidos en 1993.

Alega que el INVIED O.A. no puede reclamar más deuda que la correspondiente al importe mensual que figura en el contrato primitivo suscrito con la Obra Sindical del Hogar como precio del arrendamiento, ya que el contrato nunca se ha extinguido expresamente. Así, considera que el importe reclamado superior al pactado en el contrato abusando el Instituto de las facultades de apremio de la Agencia Tributaria, por lo que la interesada podría encontrarse al corriente de pago, si fuere aplicado el importe que legalmente puede girarse por el mismo.

Considera que no es aplicable ningún fundamento de sentencias de lo contencioso-administrativo toda vez que es firme en vía civil el carácter de arrendamiento urbano de los contratos, no pudiendo eludir el Instituto su obligación de facilitar la vivienda a un precio social.

Igualmente manifiesta que por el TSJ de Madrid en sus sentencias aprobando el canon de uso no entró a valorar la cuestión de la vulneración de la condición impuesta por la Obra Sindical del Hogar en la venta de las viviendas al TPYCEA por lo que se trata de una cuestión imprejuzgada.

Por lo anteriormente expuesto, la interesada solicita en su recurso la revocación de la Resolución impugnada, dejando sin efecto el desahucio, para que sea respetado el contrato, calculada la renta conforme a lo establecido en este y devuelto a su representada el importe cobrado en exceso, con los intereses de demora preceptivos. Con carácter subsidiario, solicita la reducción del importe pendiente y el canon mensual al porcentaje establecido en la normativa del INVIED O.A. para situaciones de discapacidad superior al 65%, con la devolución de las cantidades sobrantes, en su caso, de lo cobrado hasta la fecha incumplimiento el contrato de compraventa a la Obra Sindical del Hogar.

Igualmente interesa, al objeto de acreditar las cuestiones de hecho alegadas y valorar la interposición de querella criminal por prevaricación, se incorporen al expediente, y le sean facilitados, los informes jurídicos que fundamenten el mantenimiento de la Resolución impugnada y aquéllos en los cuales se apoyó la misma".

Las razones sustanciales de la Resolución de alzada:

<<[...] SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones que se contienen en el recurso, que vienen a ser una reproducción de las cuestiones ya planteadas a lo largo del expediente de desahucio, se observa que en nada alteran lo expuesto en la Resolución impugnada, que contestó motivadamente a cada una de ellas, sobre las que no obstante, procede indicar sucintamente lo siguiente:

Antes de entrar sobre el fondo del asunto sirva recordar que el objeto del expediente es el desahucio de la recurrente y demás ocupantes de la vivienda militar sita en la DIRECCION000., de Madrid, por el impago del canon de uso previsto en el artículo 7 de la Ley 26/1999 , y que asciende a la cantidad de 332,37 euros mensuales, alcanzando la deuda a fecha 30 de septiembre de 2021 el importe de 24.236,21 euros, como consecuencia de la negativa reiterada por parte de ésta a satisfacerlo de forma voluntaria.

La interesada durante la sustanciación del expediente de desahucio formula alegaciones que ya han sido planteadas por su representante a este INVIED 0.A., en multitud de escritos tanto en este como en otros expedientes tramitados en nombre de otras personas, y que han sido debidamente contestadas y fundamentadas por parte del Instituto, llegando incluso a existir pronunciamientos judiciales que las han desestimado con carácter firme, como es el reconocimiento de que las viviendas ostentan la calificación de viviendas militares sometidas al régimen jurídico previsto para ellas en la Ley 26/1999, y demás normativa de desarrollo, como más adelante se detallará.

Este, y no otro distinto anterior, es el régimen jurídico aplicable a la vivienda militar que ocupa la recurrente,

2.1. Por Resolución Comunicada 1/2010, de 2 de noviembre, de este Instituto, por la que las 152 viviendas -entre ellas la que ocupa la interesada- existentes en la DIRECCION001, NUM000, NUM001, DIRECCION000, NUM002, y DIRECCION002, y DIRECCION003, de Madrid, que conformaban el Grupo denominado " DIRECCION004", gestionadas por el Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería (TPYCEA), órgano dependiente de la Dirección General de Armamento y Material (DGAM), del Ministerio de Defensa, y que fueron objeto de entrega administrativa al Instituto, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria séptima de la Ley 26/1999 , mediante Acta de entrega N° 01/09, de fecha 30 de septiembre de 2009 -completada por las posteriores de 6 de noviembre de 2009 y 14 de octubre de 2010- se declararon "militares" y se les asignó el destino de "enajenables".

Así, la vivienda sita en la DIRECCION000., de Madrid, es una vivienda militar que pasó a ser gestionada por este Instituto, desde el momento en que se formalizó el acta de entrega entre el TPYCEA y éste, y desde entonces pasó a ser calificada como vivienda militar y a serle de aplicación la legislación correspondiente (Ley 26/1999, Estatuto del INVIED O.A., y demás disposiciones de desarrollo).

La Orden Comunicada 1/2010, de 2 noviembre, hace referencia a que tendrán la consideración de titulares del derecho de uso quienes ocupen las viviendas en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del TPYCEA, siempre que figuren en el correspondiente documento de entrega. En el presente caso, en el acta de entrega de las viviendas suscrito entre el TPYCEA y el Instituto constaba como titular de la vivienda a todos los efectos, y por tanto, como ocupante autorizada, la recurrente Dª. Macarena.

2.2. En cuanto a las Sentencias de 9 de febrero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia N° 82 de Madrid que conoció el asunto en el procedimiento ordinario 1441/2007 y la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 30 de octubre de 2009 , que la interesada trae a colación en su escrito de recurso, sirva poner de manifiesto, en resumen, lo siguiente:

Teniendo en cuenta que mediante acta de entrega de fecha 30 de septiembre de 2009, completada por las posteriores de 6 de noviembre y 14 de octubre de 2010 las viviendas pasaron a ser administradas por el Instituto y por tanto, a estar sometidas al régimen jurídico previsto para las viviendas militares en la Ley 26/1999, y demás normativa de desarrollo, resulta obvio que las citadas sentencias dictadas en fechas 9 de febrero de 2009 y 30 de octubre de 2009 vinieron a resolver las cuestiones planteadas (sobre las que no se va a entrar nuevamente al haber sido debidamente fundamentada esta cuestión en la Resolución impugnada y no guardar relación con el objeto del presente expediente de desahucio) por las partes en base al régimen previo aplicable a las viviendas por cuestiones temporales mientras estas eran titularidad del TPYCEA.

2.3. En lo que respecta a la alegación relativa a que los contratos suscritos en su día entre el TPYCEA y los por entonces usuarios de las viviendas son arrendamientos urbanos y no contratos administrativos, prevaleciendo lo pactado entre las partes, y, por tanto, el Instituto además deberá facilitar las viviendas a precio social para lo que trae a colación un informe del Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa de 4 de octubre de 1994, procede su desestimación por falta de fundamento legal.

En nada altera lo que señalaran en el citado informe y otros previos a los que alude la recurrente, puesto que, en primer término, al ser de fechas anteriores a la promulgación de la Ley 26/1999, y por tanto, a la formalización del acta de entrega de las citadas viviendas al Instituto, su contenido está circunscrito a un ámbito normativo temporal muy concreto y distinto del que luego se estableció para todas las viviendas militares con la entrada en vigor de la citada Ley, y en segundo lugar, no deja de ser más que una mera exposición de las dificultades que desde el punto de vista de la gestión práctica planteaba en aquella fecha (4 de octubre de 1994) la adscripción de las viviendas al Instituto. A mayor abundamiento, el informe del Asesor Jurídico jamás podría producir los efectos jurídicos en los términos y en el alcance planteado por la interesada, pretendiendo eludir la aplicación de la citada Ley 26/1999.

En cuanto a la afirmación realizada por la recurrente de que debería prevalecer lo pactado entre las partes sirva reseñar que en todo caso, a la vivienda no le resulta de aplicación las previsiones del Código civil ni la Ley de Arrendamientos Urbanos que regulan los contratos privados, sino la Ley 26/1999, y demás normativa de desarrollo, por lo que el régimen de uso y enajenación de las viviendas militares es de carácter imperativo y por tanto, excluiría toda posibilidad de pacto al respecto. La propia Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos excluye de su ámbito de aplicación a las viviendas militares en su artículo 5 letra b ).

Estas cuestiones como ya se ha expuesto anteriormente han sido puestas de manifiesto por el representante de la interesada en otras ocasiones e igualmente desestimadas por carecer de base legal. Al respecto, resultan sorprendentes las alegaciones que el representante de la interesada vuelve a reproducir y poner de manifiesto en el presente expediente de desahucio para fundamentar su postura incurriendo en un abuso de derecho manifiesto, al desvirtuar los antecedentes existentes otorgándoles una interpretación torticera de los hechos y los fundamentos jurídicos traídos a colación para hacer valer los intereses de su representada, omitiendo aquéllos que le perjudican.

Parecen olvidar el representante y la aquí recurrente que por Sentencia firme de fecha 7 de julio de 2010 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue desestimado el recurso contencioso-administrativo P.O. 783/2008 interpuesto contra la Resolución de esta Dirección Gerencia de 20 de agosto de 2008 desestimatoria del recurso de reposición que dedujo frente a la Resolución 4CO/10557/08, de 24 de junio, por la que en aplicación de la Orden Ministerial 384/00, de 26 de diciembre, se convocó concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas en diversos puntos de la geografía nacional. Dicho recurso contencioso-administrativo fue sustancialmente idéntico al P.O. 97/06 desestimado por Sentencia firme de 30 de septiembre de 2008 .

En el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 7 de julio de 2010 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contempló lo siguiente:

"Una vez más, como hasta la saciedad venimos haciéndolo, hemos de recordar al actor (como así lo hace la resolución desestimatoria de la reposición con cita concreta en sentencias tantos de la Audiencia Nacional como de esta Sección Octava), -su dirección letrada de sobra conoce el reiterado criterio que en esta materia viene sosteniendo esta Sección Octava en más de una treintena de Sentencias firmes- que toda la materia de enajenación de viviendas militares, inicialmente integradas en el patrimonio del Ministerio de Defensa y afectas a un servicio público, se rige por un marco normativo reciente y completo que ha arrumbado todo el régimen anterior respecto de dichas viviendas".

Aun cuando en el seno del citado procedimiento era objeto de discusión el procedimiento de enajenación de las viviendas militares, procede traer a colación lo resuelto en la misma habida cuenta de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto fue desestimado al concluir el Tribunal que el régimen jurídico aplicable a las viviendas militares es la Ley 26/1999, partiendo de que esta norma hizo "tabula rasa" respecto de la naturaleza que inicialmente pudieran tener esas viviendas y que, una vez "desafectadas" iban a ser enajenadas por el Instituto mediante el procedimiento legalmente previsto.

En este punto sirva traer también a colación la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el P.O. 108/2011 que desestimó la demanda interpuesta por la Asociación de Vecinos de las DIRECCION001, NUM000, NUM001, DIRECCION000, NUM002 y DIRECCION002, y DIRECCION003, de Madrid, frente a la Resolución de esta Dirección Gerencia desestimatoria, a su vez, del recurso de reposición interpuesto por esta frente a la Orden Ministerial 1/2010, de 2 de noviembre, por la que se calificaron las viviendas como militares.

En el seno del procedimiento judicial la Asociación de Vecinos defendió, como aquí hace ahora la recurrente, que las viviendas tenían el carácter de bienes patrimoniales no pudiendo el Ministerio de Defensa extinguir los contratos de arrendamiento unilateralmente, al girar unos recibos mensuales aumentados en un 2636% en un año, pudiendo únicamente ser extinguidos por una sentencia de la jurisdicción civil o por expropiación de los derechos reconocidos.

Al respecto la Audiencia Nacional resolvió en el fundamento de derecho tercero, que el régimen jurídico aplicable a las viviendas es la Ley 26/1999, de 9 de julio, de acuerdo con lo siguiente:

"Como resulta de los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, la titularidad dominical de las mencionadas viviendas fue transferido del TPYCEA a favor del INVIFAS (actualmente INVIED O.A.), al amparo del régimen transitorio contenido en la Ley 26/1999, mediante el acta de entrega y aceptación de las viviendas del grupo " DIRECCION004" suscrita el 30 de septiembre de del año 2009 por el Director del TPYCEA y por el Delegado del INVIFAS en Madrid.

El otorgamiento de la citada Acta supuso la integración de las viviendas en el patrimonio del INVIFAS y el paso a este Instituto de su administración, con la consiguiente aplicación del régimen jurídico contenido en la mencionada Ley 26/1999 y en el entonces vigente Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999".

2.4. Como continuación al punto anterior, y en lo referido a la alegación relativa a que el Instituto no estaría legitimado para aumentar los recibos mensuales que gira a los usuarios de las viviendas, y que sería oportuno aplicar un precio social o el previsto en el contrato suscrito con el TPYCEA en su momento, sirva reseñar que esta cuestión es irrelevante a efectos del objeto del expediente de desahucio y por ende, resulta absolutamente innecesario entrar sobre el fondo de la misma, teniendo en cuenta que aun cuando la causa por la que se incoó el procedimiento es la prevista en la letra a) del apartado 1 del art. 10 de la Ley 26/1999, de 9 de julio , esto es, por la falta de pago del canon de uso, lo cierto es que si la interesada no está conforme con la cantidad girada mensualmente por el Instituto en concepto de canon de uso, debió impugnar las liquidaciones de deudas emitidas en periodo voluntario previo a la exacción por la vía de apremio para impedir que estas devinieran firmes y consentidas.

Como ya se ha expuesto anteriormente, habiéndose generado una deuda por importe de 24.236,21 euros, el expediente de desahucio tiene por objeto recuperar la posesión de la vivienda que viene ocupando la interesada en calidad de titular, ante el flagrante incumplimiento injustificado de su obligación de satisfacer el canon de uso previsto en el artículo 7 de la Ley 26/1999 , y ello, aun cuando el Instituto, de oficio, le ofreció el fraccionamiento de la deuda para facilitar su abono mediante Resolución firme de esta Dirección Gerencia de fecha 22 de febrero de 2019 (notificada el día 14 de marzo de 201), y así evitar tanto la vía de apremio como la incoación de un expediente de desahucio, todo ello al amparo del artículo 23 apartado 6 del Estatuto del INVIED O.A. frente a la que la interesada no formuló alegación alguna.

Ante el incumplimiento por parte de la interesada del fraccionamiento concedido, se practicó por el Instituto un recordatorio del pago fraccionado pendiente de abono mediante carta de 1 de julio de 2019 (notificada el día 25 de julio de 2019).

Posteriormente, siguiendo sin abonar la interesada la deuda fraccionada, y habiendo aumentado la misma como consecuencia del impago de los recibos de canon mensuales corrientes fuera del fraccionamiento concedido, por Resolución firme de la Subdirección General de Gestión de 26 de febrero de 2020 (notificada el día 6 de marzo de 2020) se concedió un nuevo plazo para satisfacer las cantidades pendientes de abono y formular en su caso alegaciones, con la advertencia de que en caso contrario, se procedería a iniciar el correspondiente expediente administrativo de desahucio.

2.5. El artículo 7 de la Ley 26/1999 , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, dispone, en lo que respecta al canon arrendaticio de las viviendas militares, lo siguiente.

"1. La contraprestación por el uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento consistirá en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso, tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa. Una vez fijada, será actualizada cada ano mediante la aplicación del índice de precios al consumo correspondiente al ejercicio económico anterior. En el caso de las viviendas militares dicho canon o tasa se establecerá atendiendo a los parámetros de localidad, superficie, ubicación y estado dotacional.

2, Los cánones que se establezcan por el uso de las viviendas militares y por las plazas de aparcamiento, así como las cantidades a abonar por servicios repercutibles, tienen la naturaleza de precios públicos, salvo que proceda su calificación como tasa en los supuestos excepcionales determinados en el último párrafo del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley, siendo de aplicación, en consecuencia, los procedimientos que para su reclamación o reintegro prevé la legislación reguladora de las tasas y precios públicos".

Igualmente, el artículo 21 del Estatuto del INVIED. O.A., aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre , regula:

"1. La contraprestación por el uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento consistirá en el abono de los correspondientes cánones mensuales. El usuario de una vivienda militar vendrá obligado a satisfacer el canon mensual que tenga fijado, así como a abonar las cantidades por los servicios repercutibles, haciendo efectivo su importe, en el periodo que corresponda, mediante domiciliación bancaria.

2. Los citados cánones, así como las cantidades a abonar por servicios repercutibles, tienen la naturaleza de precios públicos.

3. Por orden del Ministerio de Defensa se fijará la cuantía de los cánones de uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento que se adjudiquen por el INVIED O.A. Para la fijación de los citados cánones, en el caso de las viviendas militares, se tendrán en cuenta los precios del mercado de alquiler de viviendas en las diferentes localidades, la ubicación, superficie y estado dotacional de la vivienda y en el de las plazas de aparcamiento, los grupos de localidades y la consideración de plaza cerrada o abierta. La cuantía resultante no superará el 50 por ciento del precio medio del mercado de alquiler de viviendas en la correspondiente localidad".

La cuantía de los cánones de uso de las viviendas militares se determina y actualiza de conformidad con lo dispuesto en las Órdenes Ministeriales 10/2012, de 22 de febrero, 70/2012, de 25 de septiembre, 61/2014, de 26 de diciembre, 35/2019, de 8 de julio, y 6/2012, de 15 de febrero, de fijación de cánones. Igualmente, la Orden Ministerial 154/2000, de 9 de junio (BOD no 118, de 19 de junio) prevé la posibilidad de los usuarios de las viviendas puedan instar del Instituto el reconocimiento de una reducción en la cuantía del canon de uso, siempre y cuando concurran en el usuario los requisitos que a tal efecto se exigen en la misma, cuestión sobre la que se entrará en profundidad en el siguiente fundamento jurídico tercero.

Teniendo en cuenta que dicho artículo otorga a los cánones de uso y servicios repercutibles la naturaleza de "precios públicos", con remisión expresa a la legislación reguladora de las tasas y precios públicos, eso es, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y esta, a su vez ( artículo 27 de la misma) a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y demás normas de aplicación (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General (le Recaudación), el Instituto se encuentra legitimado para girar y repercutir a todo ocupante de vivienda militar, respectivamente, el canon de uso y servicio repercutibles derivados del mismo y, ante el impago de la deuda, instar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria su exacción por la vía de apremio.

Sirva señalar que la emisión de la liquidación de deudas reclamando su pago en periodo voluntario con carácter previo, en su caso, a la remisión de la deuda a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) para su exacción por la vía de apremio, no requiere por parte del Instituto de ninguna actuación previa a su emisión, siendo dicha liquidación el único documento administrativo a emitir, en virtud del artículo 27 apartado 2 y 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , por remisión expresa a dicha normativa en el artículo 7 de la Ley 26/1999, de 9 de julio .

En consecuencia, la vía para oponerse a las liquidaciones de deuda en periodo voluntario y en su caso, formular las alegaciones oportunas, procedería a través de su impugnación mediante la interposición de recurso potestativo de reposición regulado en el artículo 123 de la Ley 39/2015 , o bien, recurso contencioso-administrativo previsto en los artículos 45 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al ser un acto que pone fin a la vía administrativa en virtud del artículo 17 de la Ley 26/1999 .

De acuerdo con la normativa aplicable anteriormente señalada, el canon de uso que corresponde a la vivienda de la que era titular la recurrente asciende a la cuantía de 332,37 euros mensuales, manteniendo una deuda a día 30 de septiembre 2021 de 24.236,21 euros (y que en la actualidad asciende a 26.313,05 euros), lo que hace evidente la existencia de un flagrante incumplimiento de su obligación legal de satisfacer el canon y la procedencia de incoar un expediente de desahucio por la causa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 26/1999, de 9 de julio .

A estos efectos, damos por reproducido el fundamento contenido en la Resolución impugnada al respecto para evitar ser reiterativos, sin perjuicio de traer a colación de nuevo la citada Sentencia firme de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por la Audiencia Nacional que también resolvió expresamente sobre el canon de uso que procedería girar por parte del Instituto a los usuarios de las viviendas una vez estas fueron entregadas por el TPYCEA para su administración en el fundamento de derecho cuarto de la misma, que dice textualmente:

"Por otra parte, la parte actora alega que el Ministerio de Defensa no puede extinguir los contratos de arrendamiento unilateralmente, al girar unos recibos mensuales aumentados un 2636% en un año.

Determinado, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, que el régimen jurídico aplicable a las viviendas que forman el grupo " DIRECCION004", es el previsto en la Ley 26/1999 y sus disposiciones de desarrollo, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley 26/1999 señala que "la contraprestación por el uso de las viviendas militares consiste en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso, tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministerio de Defensa.

Es cierto, como se señala en la demanda, que la aplicación de la citada legislación específica de las viviendas militares a las reiteradas viviendas supone un importante aumento del canon de uso respecto del fijado con arreglo al anterior régimen jurídico que, en los términos expuestos, ya no les es aplicable. Sin embargo, ese incremento del canon no implica, en modo alguno, que la Administración pretenda extinguir los contratos de arrendamiento, sino que se limita a aplicar, insistimos, por voluntad del legislador, las disposiciones vigente específicas de las viviendas militares".

La fundamentación lógica y jurídica formulada por la interesada en su escrito de recurso cae por su propio peso, además por la existencia del recurso contencioso-administrativo 886/2014 interpuesto por 25 ocupantes de viviendas del Grupo denominado " DIRECCION004", en el que la aquí recurrente fue parte actora, que se tramitó ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo objeto fue la impugnación de la Resolución de esta Dirección Gerencia de 28 de abril de 2014 por la que se desestimó el recurso formulado contra las Resoluciones desestimatorias de las liquidaciones de deuda del canon de uso en periodo voluntario emitidas en su momento, previas a su exacción por la vía de apremio.

En lo que aquí concierne, los recurrentes solicitaron la anulación de las liquidaciones de deuda giradas por el Instituto y el reconocimiento de actualización de las rentas de acuerdo con los contratos originarios, con la devolución de los importes supuestamente cobrados de forma indebida. Las alegaciones vertidas en el procedimiento judicial para fundar su recurso contencioso-administrativo son prácticamente idénticas a las que vino a reproducir la interesada en el seno del presente expediente de desahucio y ahora en su recurso de reposición: no derogación de los contratos por la Ley 26/1999, de 9 de julio, naturaleza civil de estos, ilegalidad del aumento del importe del canon de uso, aplicación del Código civil, actuación del Instituto de forma arbitraria al cobrar un canon ilegal mediante coacción que supone la vía de apremio por la AEAT, etc.

Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia firme de fecha 5 de febrero de 2018 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo P.O. 886/2014 , y que vino a confirmar, una vez más, que el régimen jurídico aplicable a las viviendas, a todos los efectos, es el previsto en la Ley 26/1999, declarando la legalidad del canon de uso y negando la existencia de una situación de precario por parte de los ocupantes autorizados de las viviendas entregadas al Instituto.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que, como ya se ha expuesto, a los efectos del presente expediente de desahucio incoado por la causa prevista en el art. 10.1 letra a) de la Ley 26/1999, de 9 de julio , resulta irrelevante el importe del canon de uso que el Instituto vendría girando mensualmente, que a mayor abundamiento, se ajusta a lo previsto en las Órdenes ministeriales que lo regulan, e incluso la naturaleza de los contratos, atendiendo a que la vía correcta para oponerse al pago del importe repercutido sería mediante la impugnación de las liquidaciones emitidas por el Instituto en periodo voluntario.

TERCERO.-En lo que se refiere a la petición subsidiaria de la reducción del importe pendiente y el canon mensual al porcentaje establecido en la normativa del INVIED O.A. para situaciones de discapacidad superior al 65%, procede igualmente su desestimación por falta de fundamentación legal.

Dicha alegación, a pesar de afirmar lo contrario la recurrente en su recurso, ya fue objeto de respuesta expresa motivada por parte de esta Dirección Gerencia en el fundamento jurídico tercero de la Resolución impugnada al remitirse expresamente a lo expuesto al respecto en el acuerdo de incoación del expediente de desahucio de fecha 22 de abril de 2021, en el que se reseñó que la Orden Ministerial 154/2000, de 9 de junio, no hace mención alguna a la posibilidad de reducir el canon de uso para situaciones de discapacidad, y mucho menos a la reducción de deudas ya devengadas como consecuencia del impago del canon de uso legalmente previsto en el art. 7 de la Ley 26/1999 .

A lo anterior, sirva añadir que la Sra. Macarena no solicitó formalmente la reducción del canon conforme a la normativa aplicable, en cuyo caso se habría estudiado por el Instituto si concurrían en ese momento los requisitos para su reconocimiento, consistentes en: que su nivel de recursos individual (NRI), calculado conforme se prevé en la citada Orden, no superara el 25% del Haber Regulador fijado para el personal integrado en el Grupo de Clasificación "C" en las respectivas Leyes de Presupuestos para cada ejercicio económico, y no tuviera reconocida cualquier otra reducción del canon de uso. Estando ya resuelto el contrato de cesión de uso y no siendo titular de ningún derecho con respecto a la vivienda militar que ocupa, lógicamente no cabe ahora tampoco el reconocimiento a reducción alguna.

CUARTO.-En lo que respecta a la solicitud referida a que se incorporen al expediente, y le sean facilitados, los informes jurídicos que fundamenten el mantenimiento de la Resolución impugnada y aquéllos en los cuales se apoyó la misma, sirva informar que no se ha solicitado ningún informe jurídico al respecto, por no preverse legalmente su emisión preceptiva, ni considerarse necesario para la tramitación del expediente de desahucio, cuyo procedimiento se regula en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, por remisión expresa del art. 23 apartados 5 y 6 del Estatuto del INVIED O.A.

Por otra parte, en cumplimiento del citado artículo 53 apartado 1 letra a) de la Ley 39/2015 , se informa que el expediente administrativo se encuentra a disposición de la propia interesada y de su representante en la Subdirección General de Gestión del INVIED O.A., en la sede de este, sita en la calle Isaac Peral, N° 20-32, de Madrid, pudiendo acceder al mismo con cita previa que podrá solicitar en el teléfono 900 21 04 25, y obtener copia de los documentos contenidos en el presente procedimiento que estime convenientes.

Sin perjuicio de lo anterior, se informa igualmente que la totalidad de los documentos obrantes en el expediente administrativo de desahucio han sido debidamente notificados al representante de la interesada por lo que tiene pleno conocimiento del contenido de los mismos >>.

SEGUNDO.- Demanda la recurrente: "1°.- Revocar las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho a continuar en el uso de la vivienda, por ser competente para resolver el contrato la Jurisdicción Civil y no concurrir la causa de falta de pago, al haber girado cantidades exorbitadas, respecto de las pactadas. 2°.- Revocar la aplicación del canon de uso de viviendas militares en la liquidación de la Resolución impugnada. 3°.- Que por la Administración sea recalculada la deuda pendiente, de acuerdo con el contrato inicial y la estipulación de revisión incluida en el mismo. 4°.- Que sea girada, para su abono, la liquidación de las rentas pendientes, de acuerdo con los pactos asumidos en la compraventa a la OSH, aplicados hasta 2009. 5°.- En su caso, anular las resoluciones impugnadas y remitir a la Administración a la Jurisdicción Civil, tal como le dicen sus propios informes jurídicos".

En la demanda, tras una profusa descripción de "antecedentes", "peculiaridades", "regímenes jurídicos de las viviendas" y "hechos", se centra el objeto de debate en las cuestiones siguientes: "Que el régimen de administración de estas viviendas no ha cambiado, manteniéndose el de arrendamiento civil. Que los litigios sobre estas viviendas son competencia de la Jurisdicción Civil. Que la Resolución impugnada es contraria a los pactos asumidos por el Estado en el contrato de compra de las viviendas, que obligan a respetar su carácter "social". Que, consecuentemente, no puede ser desahuciado un usuario de las viviendas porque no pueda pagar por ella un precio manifiestamente superior al de tal calificación. Que la renta a abonar no es el canon de uso de las viviendas militares, sino el de los contratos originales, actualizados conforme a lo pactado en los mismos".Y los motivos de impugnación se sintetizan en los siguientes términos según su orden de exposición:

(i)La relación de uso de la vivienda es la de un arrendamiento urbano y no una cesión administrativa, por lo que no procede acordar el desahucio la propia Administración, sino los juzgados y tribunales, lo que ya supone la nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

(ii)De acuerdo con el carácter "social" de las viviendas, con lo pactado en el contrato de compra por el Estado y en los de arrendamiento a los usuarios iniciales, procede la actualización de las rentas según dichas prescripciones y no conforme a las normas que regulan las viviendas "militares", Ley 26/1.999.

(iii)Es competente la Jurisdicción Civil para resolver sobre el objeto del debate, desahucio administrativo y aplicación del canon de uso de viviendas militares, cuando las que nos ocupan siempre se han regido por las condiciones de los contratos y normas del Derecho Civil, y la Resolución es contraria, a estos efectos, a las estipulaciones del contrato de compra de las viviendas por el Estado, a las del contrato de arrendamiento (que extingue unilateralmente), a los informes de las propias Asesorías Jurídicas del Ministerio de Defensa, a los criterios de la Abogacía del Estado y a las sentencias firmes de la Jurisdicción Civil, por lo que, consecuentemente, ni el Director Gerente es competente para acordar el desahucio, ni el procedimiento administrativo es el adecuado al efecto, por lo que la Resolución que así lo acuerda es nula de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.b) y e) de la Ley 39/2.015.

(iv)Es improcedente la liquidación de la renta practicada, cuyo impago también justifica la Resolución impugnada, porque el INVIED está cobrando cantidades muy superiores a las pactadas en el contrato por el cual se hizo con las viviendas, que incluía una estipulación a favor de los usuarios, y dado que la resolución impugnada no entra a detallar la supuesta procedencia del cobro de la renta pactada en los contratos, nos vemos obligados a acreditar que su pretensión al respecto también vulnera el carácter social que impuso la OSH al momento de la venta, reflejado ya entonces en los contratos de arrendamiento formalizados por la propia Administración, cuando además se ha aplicado anualmente un aumento de la renta que resulta exorbitante según los datos que se recogen en la demanda, por lo que la deuda reclamada no se ajusta al importe que el INVIED debía cobrar por el uso de la vivienda, y la liquidación impugnada resulta también nula de pleno derecho a estar adoptada al margen del procedimiento legalmente establecido, artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015, o, cuando menos, anulable, según lo dispuesto en el artículo 48 de la misma, debiéndose concluir que la recurrente no está obligada a abonar el importe del arrendamiento de una vivienda militar cualquiera, sino el correspondiente a la que utiliza, que se encontraba limitado a través del pacto asumido por el Estado en la compra a la Obra Sindical del Hogar, y ello por cuanto dicho pacto no fue modificado por la Ley 26/1.999, ni normas de desarrollo, como pretende el INVIED, ni por ninguna sentencia del ámbito civil, única Jurisdicción competente al efecto.

(v)Procede instar de la Sala que, además de la anulación de las resoluciones impugnadas, sea recalculada la posible deuda de la actora para con el INVIED, conforme a lo pactado en el contrato de compra de la promoción y efectuadas las compensaciones a que hubiere lugar con el resultado de la revisión; obviamente dicha pretensión sólo puede ser contemplada en el supuesto de la que la Sala entrara a conocer de las condiciones de los contratos civiles, de manera prejudicial; consecuentemente, el fundamento único del desahucio decae por tratarse de un cobro de cantidades indebidas, tornando nula de pleno derecho la Resolución impugnada, artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 o, cuando menos, anulable según lo dispuesto en el artículo 48 de la misma.

TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se insta la desestimación del recurso con remisión a los razonamientos de la Resolución impugnada, resaltando: (i)el carácter militar de las viviendas que integran el complejo " DIRECCION004" ha sido reconocido expresamente por la Sentencia firme de la Sección 8ª de esta Sala de 16 de Mayo de 2.018 (P.O. 903/2.014), perfectamente conocida por el Letrado que asume la defensa de la actora en este procedimiento, pues no en vano fue él mismo quien interpuso la demanda que dio lugar al mismo en nombre de dieciséis de los ocupantes de las viviendas del complejo residencial " DIRECCION004", por lo que insistir en lo contrario a lo declarado en los hechos probados de esa Sentencia constituye una clara manifestación de mala fe procesal; (ii)es un hecho notorio y pacífico, por tanto, que la vivienda que ocupa la recurrente es una vivienda militar propiedad del INVIED, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 26/1.999 de apoyo a la movilidad de las fuerzas armadas, su uso se rige por lo dispuesto en dicha Ley y en sus disposiciones de desarrollo, y no por la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás normativa civil, por lo que la respuesta a la cuestión planteada por la recurrente sobre si las relaciones jurídicas derivadas del uso de las viviendas militares a las que se refieren las resoluciones recurridas quedan sometidas al Derecho Civil o al Administrativo, es meridianamente clara y no admite discusión alguna: se les aplica el Derecho Administrativo; y ello, a su vez, determina que el orden jurisdiccional competente para conocer de los recursos que puedan plantearse contra los actos administrativos que la Administración dicte en aplicación de lo dispuesto en la Ley 26/1.999, de 9 de Julio, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo es la jurisdicción contencioso-administrativa; (iii)el Fundamento Jurídico Quinto de la reseñada Sentencia de 16 de Mayo de 2.018 de la Sección Octava sería suficiente para desestimar el recurso, puesto que éste se basa en la idea de la aplicabilidad al caso del contrato de compraventa suscrito en su día (concretamente, en el año 1.953) entre la Obra Sindical del Hogar (OHS), promotora del complejo " DIRECCION004", y el Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería (TPYCEA) y en la pretendida obligación de éste, como adquirente, y del INVIED, como posterior adquirente del inmueble al TPYCEA, de respetar el fin "social" de las viviendas construidas por la Obra Sindical del Hogar, y esto es algo que la Sentencia citada rechaza expresamente; (iv)el INVIED ha aplicado correctamente la normativa aplicable a las viviendas militares y ha dictado una resolución acordando la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda porque la usuaria ha dejado de pagar el canon establecido durante más de tres meses y ha acumulado una deuda que a fecha 30/09/2.021 ascendía a 24.236,21 € que no ha hecho efectiva ni ha intentado abonar pese a las facilidades que el INVIED le ha ofrecido en todo momento, como por ejemplo el aplazamiento y fraccionamiento de pago de la deuda que a 31/12/2.018 ya había generado por suma entonces de 8.387,48 €, deuda que se generó a raíz de la negativa de la recurrente y de otros usuarios de las viviendas del complejo residencial " DIRECCION004" a abonar los cánones establecidos por el INVIED, tras la adquisición por éste de la titularidad del complejo en Septiembre de 2.009, y sobre la cuestión de la conformidad a Derecho del canon liquidado por el INVIED a los usuarios de estas viviendas también se ha pronunciado esta Sala en otra Sentencia firme de la Sección 8ª de 5 de Febrero de 2.018 (P.O. 886/2014) que también es perfectamente conocida por el Letrado que asume la defensa de la actora, ya que la demanda rectora de dicho procedimiento, en el que se hacía uso de los mismos argumentos que en que nos ocupa, está firmada por él.

CUARTO.- En orden a la resolución del presente recurso conviene dejar sentado que los únicos motivos de impugnación de las Resoluciones impugnadas que esta Sala puede examinar y resolver son los articulados en el escrito de demanda, y no en el escrito de conclusiones ni en otros escritos posteriores, según resulta de lo dispuesto en los artículos 56.1 y 65.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose así pronunciado esta Sección en Autos de 11 de Noviembre de 2.025 y de 23 de Enero de 2.026, el segundo confirmatorio en reposición del primero, dictados en el seno del actual procedimiento.

QUINTO.- Los argumentos y pretensiones de la demanda son sustancialmente coincidentes con los de la del recurso contencioso nº 2166/2.021 en relación a un supuesto análogo con el que ahora nos ocupa (resolución de contrato relativo a la vivienda militar sita en Madrid, DIRECCION002, y consiguiente desahucio de sus ocupantes), seguido con la misma asistencia letrada ante esta Sección Tercera, y desestimado por Sentencia nº 491 de 18 de Junio de 2.025, en la que reproducimos la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de Octubre de 2.013 (recurso 108/2.011), que enjuició la conformidad a Derecho de la Orden Ministerial 1/2010, de 2 de noviembre de 2010, del Director Gerente del INVIED, por delegación del Ministro de Defensa, sobre calificación de viviendas militares y asignación de destino a determinadas viviendas procedentes del TPYCEA (Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería), y la Sentencia de la Sección Octava de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de Febrero de 2.028 (recurso 886/2.014), de manera que por razones de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, coherencia y unidad de doctrina no podemos sino reiterar los argumentos expuestos en aquella nuestra sentencia:

«La Sentencia anterior [de 16 de Octubre de 2.013 de la Audiencia Nacional] es firme, y afecta a la vivienda que ocupa la demandante, en la medida en que se integra en el denominado grupo " DIRECCION004". Esta Sentencia avala la consideración como militares de tales viviendas, y su titularidad y su administración por el INVIED, que puede cobrar a quienes ocupan dichas viviendas el canon de uso previsto en el artículo 7 de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, quedando aquellas viviendas sujetas al régimen jurídico establecido por esta Ley. En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2014 (procedimiento ordinario 641/2011 [...].

A partir por tanto de la consideración de las 153 viviendas que forman parte del grupo " DIRECCION004 ", entre ellas la vivienda que ocupa la aquí demandante, como sujetas al régimen jurídico de la Ley 26/1999, su integración en el patrimonio del INVIFAS ( ahora INVIED ), y su calificación única de viviendas militares destinadas a los fines señalados en la dicha Ley, abonando sus ocupantes por ministerio de la Ley anterior, una contraprestación consistente en un canon de uso que fija el Ministro de Defensa y que tiene la naturaleza de precio público, no se puede sostener que nos hallemos en presencia de unas viviendas que, en lo relativo a la relación jurídica entre el INVIED y sus ocupantes, constituyan arrendamientos urbanos sujetos a la legislación civil. En consecuencia, con ello, en las controversias entre el titular de las viviendas y sus ocupantes, la Jurisdicción competente es la contencioso-administrativo y no la Jurisdicción civil.

Es en este mismo sentido en el que se pronunció la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 10 de marzo de 2021 (Procedimiento Ordinario 9/2020 ), cuando resolvió un motivo idéntico al que ahora examinamos [...].

Los argumentos anteriores son plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, porque la Sentencia transcrita se refiere a una de las viviendas integradas en el grupo " DIRECCION004 ", y así se ha venido declarando de manera uniforme por todas las Sentencias dictadas por las diferentes Secciones de esta Sala, cuando han analizado motivos de impugnación en los que se postulaba la competencia de la Jurisdicción Civil para resolver la oposición a los desahucios de los ocupantes de viviendas integradas en el grupo mencionado.

La consecuencia de todo lo expuesto es que no hay razones para considerar que las Resoluciones del Director Gerente del INVIED que aquí se impugnan, incurran en las causas de nulidad de artículo 47.1.b) y e) de la LPACAP, teniendo aquel competencia plena para dictar dichas Resoluciones, por lo que se desestima este motivo [...].

De la lectura de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2013 que hemos reseñado, así como del artículo 7 de la Ley 26/1999 igualmente reproducido más arriba y el del artículo 20 del Real Decreto 1286/2010 de 15 de octubre , resulta patente que lo que procede cobrar mensualmente a la recurrente por el uso de la vivienda que ocupa, es el canon mensual que se recoge en los preceptos mencionados, y no el alquiler mensual pactado inicialmente al que se refiere aquella, que quedó sin efecto desde que la vivienda adquirió carácter militar.

A lo anterior añadimos que el mismo motivo que examinamos fue resuelto por la Sección Octava de esta Sala en su Sentencia de 5 de febrero de 2018 (procedimiento ordinario 886/2014 ), resolviendo un recurso contencioso-administrativo en el que lo que se impugnaba eran las liquidaciones de deuda giradas por el INVIED del canon de uso mensual de las viviendas en periodo voluntario, previas a su exacción por la vía de apremio, correspondientes a las viviendas que formaban parte del grupo " DIRECCION004". Decía la Sentencia anterior lo siguiente:

"...En lo que respecta a las alegaciones aducidas en la demanda acerca de la ilegalidad del canon debemos poner de manifiesto que han quedado desvirtuadas, conforme se explicita en las SSAN referenciadas, sin que pueda albergarse duda alguna en relación a que los usuarios de las viviendas militares vendrán obligados a satisfacer el canon mensual que tengan fijado y que la exigencia del canon por el INVIEF, ni carece de cobertura legal, ni puede considerarse una actuación desproporcionada por parte de la Administración por la que ésta se hubiera excedido de los límites permitidos por la Ley 26/1999 en su artículo 7 .

De lo anterior se desprende que la contraprestación por el uso de las viviendas militares consistente en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa, no resulta arbitraria ni ilegal y, por ende, vendrán obligados los usuarios al pago del canon establecido. Así se establece en la propia Orden Ministerial 1/2010 que reconoce el derecho de uso de los anteriores arrendatarios de las tan citadas viviendas, al establecer en la disposición quinta que "de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1286/2010, de 15 de Octubre , por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo INVIED tendrán la consideración de titulares del derecho de uso a todos los efectos, quienes las ocupen en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del TPYCEA, siempre que figuren en el correspondiente documento administrativo de entrega y recepción o incorporación..."

El razonamiento que acabamos de transcribir ha servido a todas las Sentencias que las Secciones de esta Sala han dictado resolviendo impugnaciones relativas al canon de uso de las viviendas pertenecientes al grupo " DIRECCION004", para desestimar pretensiones iguales a la que se resuelve ahora en este motivo, que se desestima».

En el caso del presente recurso contencioso la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar de referencia trae causa de "la falta de pago del canon arrendaticio de uso o de las cantidades cuyo abono haya asumido o sean repercutibles al usuario, correspondientes a tres mensualidades" ( artículo 10.1.a de la Ley 26/1.999, de 9 de Julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas), con el consiguiente desahucio de ocupantes de la vivienda tras el transcurso del plazo de un mes concedido para el desalojo voluntario. A fecha de 30 de Septiembre de 2.021 constaba una deuda por importe de 24.236,21 € en concepto de canon de uso y servicios repercutibles a cuyo pago está obligada la titular de la vivienda hoy recurrente.

Debe añadirse que el Real Decreto 1080/2.017, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de Defensa, dispone expresamente en su artículo 10 que los actos y resoluciones del Director Gerente del INVIED O.A. ponen fin a la vía administrativa, procediendo por tanto recurso contencioso-administrativo, con potestativo previo recurso de reposición.

El artículo 10.4 de la misma Ley 26/1.999 dispone: «4. Producida cualquiera de las causas de resolución del contrato que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si el usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el requerimiento que le dirija al efecto el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se incoará el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que se ajustará al procedimiento señalado en la legislación sobre viviendas de protección oficial».

Y la disposición adicional sexta de la Ley 33/2.003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, determina que «El régimen patrimonial del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas se regirá por su normativa especial, siendo de aplicación supletoria esta ley».

Por lo tanto, el artículo 10.4 de la Ley 26/1.999 expresamente establece la procedencia del desahucio administrativo en los casos como el presente, sin sujeción a plazo, por lo que ha de considerarse un régimen especial respecto del artículo 55.3 de la Ley 33/2.003 ("Si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil"),que no es aplicable al caso ahora enjuiciado.

El procedimiento correspondiente se regula en el artículo 142 del Decreto 2114/1.968, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1.963, de 24 de Julio, y 3964/1.964, de 3 de Diciembre, que no se alega haya sido vulnerado.

Por último, ha de añadirse que los informes y resoluciones judiciales que se adjuntan al procedimiento son en su mayoría de fecha anterior a la reseñada Ley 26/1.999 de 9 de Julio, debiendo destacar que los demandantes en aquellos procedimientos no interesaban la nulidad o anulabilidad de un acto administrativo, como sucede en los presentes autos. En todo caso, el criterio entonces adoptado no resulta vinculante para esta Sala, al no formar jurisprudencia.

Debe así desestimarse el presente recurso contencioso.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2.000 € (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Macarena, y confirmamos las impugnadas Resoluciones de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0804-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0804-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Macarena, y confirmamos las impugnadas Resoluciones de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0804-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0804-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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