Encabezamiento
Recurso nº 794/2.022 - FUNCIÓN PÚBLICA
Ponente Sr. Lescure Ceñal
Recurrente: D. Carlos Manuel (Proc. Dª. Yolanda Luna Serra)
Demandado: Ministerio de Defensa (Abogado del Estado)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
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SENTENCIA NÚM. 143/2026 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Ángel Novoa Fernández
Dª. Belén Maqueda Pérez De Acevedo
Dª. Gloria González Sancho
D. Carlos Cardenal Del Peral
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En Madrid, a veinticinco de Febrero del año dos mil veintiséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 794/22 formulado por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Serra en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 23 de Marzo de 2.022 confirmatoria en reposición de la Resolución de 16 de Junio de 2.021 sobre resolución de contrato de vivienda militar y consiguiente desahucio; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA representado por Abogado del Estado.
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los acto objetos de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de Febrero de 2.026.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO.- Por D. Carlos Manuel se impugna la Resolución de 23/03/2.022 de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), dependiente del Ministerio de Defensa, que confirmó en reposición su Resolución de 16/06/2.021 por la que se acordó la resolución del contrato relativo a la vivienda militar sita en la DIRECCION000., de Madrid.
En la Resolución dictada en alzada se recogen los siguientes antecedentes de hecho:
"1°.- Por Resolución de esta Dirección Gerencia de fecha 16 de junio de 2021 (notificada el 6 de julio de 2021) se acordó el desahucio de D. Carlos Manuel, y el resto de ocupantes de la vivienda militar enajenable (U.P.: NUM000) sita en la el DIRECCION000., de Madrid, al haberse extinguido el contrato de cesión de uso corno consecuencia del fallecimiento de la titular, Dª. Enriqueta, en fecha 6 de mayo de 2011, y haber finalizado tanto el derecho de uso que con carácter temporal hasta el 6 de mayo de 2013 y el uso transitorio hasta recibir oferta de venta (la cual se produjo en junio de 2013 sin que fuera aceptada) se habían concedido al ahora recurrente por Resolución de esta Dirección Gerencia de 3 de agosto de 2012 (notificada el 9 de agosto de 2012). El expediente de desahucio se tramitó por la concurrencia de la causa de pérdida del derecho de uso de vivienda militar prevista en el art. 10.1 letra g) ("El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6 o el de éstos en su caso"), de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
2°.- En fecha 9 de agosto de 2021 tuvo entrada en este INVIED O.A., escrito presentado por el representante del interesado formulando recurso de reposición frente a la citada Resolución de 16 de julio de 2021, en el que alega sucintamente las siguientes cuestiones, ya puestas de manifiesto durante la sustanciación del expediente administrativo de desahucio y que por tanto, vuelve a reproducir.
Alega que la madre del Sr. Carlos Manuel no era subrogada en el derecho del arrendamiento de su esposo, sino cotitular del mismo.
Igualmente refiere que el pliego de cargos, la propuesta de resolución y la propia resolución han sido redactadas por esta Dirección Gerencia, por más que los primeros documentos consten firmados por delegación.
En lo que respecta al derecho de compra refiere que le ha sido denegado por aplicación de una norma no vigente, redacción original de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999 , modificada por el apartado 1.a ) y c) por el art. 72.2 y 3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre .
Considera que las cuestiones relativas al uso y disfrute de la vivienda está sometida a los juzgados y tribunales de la jurisdicción civil, según reconoció y asumió, por consentimiento, el propio Ministerio de Defensa, en anteriores demandas.
El régimen de la vivienda militar es el pactado en el contrato de amortización y
compraventa formalizado entre el TPYCEA y la Obra Sindical del Hogar, promotora de las mismas, por lo que las rentas son muy inferiores a las reclamadas en la resolución impugnada, existiendo un enriquecimiento injusto.
Principio de confianza legítima.
Posible recuperación posesoria en la jurisdicción civil.
Ilícito destino de las viviendas desalojadas.
Por lo anterior, solicita el sobreseimiento y archivo del expediente de desahucio, el reconocimiento a la continuación en el uso y compra de la vivienda, en las condiciones pactadas entre el TPYCEA y la Obra Sindical del Hogar en el contrato de amortización y compra de las mismas, acomodar los recibos pendientes con devolución del exceso cobrados, y con carácter subsidiario, sean anuladas las actuaciones y reanudado el expediente con la designación de un instructor y, en su caso, secretario para incoarlo y formular propuesta de resolución".
Las razones sustanciales de la Resolución de alzada:
<<[...] TERCERO.-Con carácter previo, resulta necesario traer a colación el antecedente inmediato al expediente de desahucio, esto es, la Resolución dictada por esta Dirección Gerencia con fecha 3 de agosto de 2012 (notificada el día 9 de agosto de 2012), que devino firme, por la que se estimó la solicitud presentada por el interesado al haberle sido reconocido su condición de beneficiario en el derecho de uso de la vivienda militar por un periodo temporal de dos años, al amparo de lo previsto en el artículo 6 apartado 2 letra c) de la Ley 26/1999 , que finalizó el día 6 de mayo de 2013, con motivo del fallecimiento de su madre, titular del contrato, Dª. Enriqueta, el día 6 de mayo de 2011.
Asimismo, en la citada Resolución de 3 de agosto de 2012 también se reconoció a favor del interesado un derecho de uso de la vivienda militar con carácter transitorio hasta que recibiera la oferta de venta de la misma a su favor, en virtud de lo previsto en la Disposición adicional segunda apartado 1 letra a) in fine de la citada Ley 26/1999 , indicándose que "si el procedimiento de venta no puede llevarse a cabo por causa a usted imputable, o si en el plazo de dos meses desde la recepción de la oferta de venta de vivienda no manifiesta su voluntad expresa de adquisición de la misma, o, aún, manifestando tal voluntad, tramitando el expediente, no compareciese al acto de firma de escritura de compraventa, se dará traslado del expediente a la Unidad correspondiente del Instituto para iniciar los trámites en orden a la resolución de pleno derecho del contrato (...)". Dicha Resolución, corno se ha dicho, es firme.
En fecha 10 de junio de 2013 se cursó oferta de venta de la vivienda al interesado, notificada el día 19 de junio de 2013, con la especial advertencia de que "conforme a la normativa vigente la aceptación de la oferta ha de ser precisamente en los términos en que se realiza, cumplimentando el modelo que se adjunta en el que figuran las condiciones generales y particulares de la oferta, en el plazo de dos meses desde su recepción. La vivienda no se adjudicará cuando existan obligaciones pendientes de pago con el Instituto. Si no aceptara la oferta en el plazo de dos meses, o aun aceptándola, la escritura no se pudiera otorgar por causa a Vd. imputable, el INIVED iniciará el correspondiente expediente de desahucio (...)". Mediante escrito de 28 de junio de 2013 el Sr. Carlos Manuel ratificó la oferta de venta pero condicionándola, lo cual fue objeto de denegación mediante Resolución de esta Dirección Gerencia de 15 de julio de 2013, ratificada posteriormente en reposición por otra Resolución de 4 de septiembre de 2013, adquiriendo firmeza. Por lo tanto, la oferta de venta no fue aceptada finalmente por el Sr. Carlos Manuel.
De manera que el interesado debió desalojar la vivienda desde el momento en que se extinguió el derecho de uso temporal de dos años que le fue concedido y el derecho de uso transitorio hasta recibir la oferta de venta de la vivienda, al no haber aceptado la misma, por lo que al no hacerlo de forma voluntaria, este Instituto incoó frente a éste expediente de desahucio para recuperar su posesión.
CUARTO.-Como cuestión formal, en lo que respecta a la alegación vertida por el interesado en su recurso referida a la nulidad del expediente de desahucio por falta de nombramiento de instructor, tal y como ya resolvió la Resolución objeto de impugnación a cuya motivación nos remitimos expresamente para evitar reiteraciones, procede su desestimación por falta de fundamento legal, habida cuenta de que ni la Ley 26/1999, ni el artículo 23 del Estatuto del Instituto aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, que se remite para la tramitación del expediente administrativo de desahucio al procedimiento previsto en la legislación sobre viviendas de protección oficial previsto en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, prevén el nombramiento de un instructor.
De ningún modo puede aceptarse que un expediente de desahucio tenga naturaleza sancionadora como se pretende por el recurrente por el mero hecho de que el mismo sea desfavorable a sus intereses. Un expediente sancionador es un procedimiento en el que la Administración ejerce su potestad sancionadora imponiendo una sanción en el caso de la comisión de una infracción administrativa tipificada como tal, lo que no sucede por razones obvias en el presente caso.
En el expediente de desahucio el Instituto ejerce su potestad de recuperar la posesión de la vivienda militar de su propiedad, ocupada indebidamente por el interesado al no tener derecho de uso alguno reconocido para ello, tal y como se fundamentó debidamente en la Resolución de esta Dirección Gerencia objeto de impugnación en su actual recurso de reposición.
Por otra parte, la Subdirección General de Gestión es quién tiene delegada la competencia de esta Dirección Gerencia para requerir el desalojo voluntario de la vivienda militar y en su caso, incoar el procedimiento de desahucio, al amparo del artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los artículos 16 apartado 2 letra 1) y 17 apartado 4 letra 1) del Estatuto del INVIED O.A., y de la disposición tercera punto 10 de la Resolución 34C/38059/2018, de 15 de marzo (B.O.E. Núm. 76, de 28 de marzo de 2018), del Instituto por el que se delegan determinadas competencias, en razón de una mayor eficacia, agilidad y coordinación en la gestión del Organismo.
QUINTO.-Con carácter previo a entrar sobre el fondo del asunto sirva reseñar que en la presente Resolución se va a entrar a resolver únicamente las cuestiones referidas a la procedencia o no del desahucio del interesado y demás ocupantes de la vivienda militar, por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 10.1 letra g) de la Ley 26/1999 .
A la vista de las alegaciones que se contienen en el recurso, que vienen a ser una reproducción de las cuestiones ya planteadas a lo largo del expediente de desahucio, se observa que en nada alteran lo expuesto en la Resolución impugnada, que contestó motivadamente a cada una de ellas, sobre las que no obstante, procede indicar sucintamente lo siguiente:
El objeto del expediente es el desahucio del recurrente y demás ocupantes de la vivienda militar sita en la DIRECCION000., de Madrid, al no tener un derecho de uso reconocido ni haber procedido a su entrega voluntaria a este Instituto. Si bien el interesado, al margen del objeto propio del expediente de desahucio, viene a formular alegaciones que no tienen como objetivo alguno el fundamentar su improcedencia ni acreditar la existencia de un supuesto derecho de uso sobre la vivienda que le legitimaría a permanecer ocupándola. Estas alegaciones, a mayor abundamiento, ya han sido planteadas por el interesado a este Instituto en multitud de escritos tanto en este como en otros expedientes tramitados con anterioridad, y que han sido debidamente contestadas y fundamentadas por parte del INVIED O.A., llegando incluso a existir pronunciamientos judiciales que las han desestimado con carácter firme, como es el reconocimiento de que las viviendas ostentan la calificación de viviendas militares sometidas al régimen jurídico previsto para ellas en la Ley 26/1999, y demás normativa de desarrollo, así como la denegación de reconocer a su favor un derecho de uso sobre la vivienda, como más adelante se detallará.
5.1. Por Resolución Comunicada 1/2010, de 2 de noviembre, de este Instituto, por la que las 152 viviendas -entre ellas la que ocupa el interesado- existentes en la DIRECCION001, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y NUM005, y DIRECCION002 y DIRECCION000, de Madrid, que conformaban el Grupo denominado " DIRECCION003", gestionadas por el Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería (TPYCEA), órgano dependiente de la Dirección General de Armamento y Material (DGAM), del Ministerio de Defensa, y que fueron objeto de entrega administrativa al Instituto, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria séptima de la Ley 26/1999 , mediante Acta de entrega N° 01/09, de fecha 30 de septiembre de 2009 -completada por las posteriores de 6 de noviembre de 2009 y 14 de octubre de 2010- se declararon "militares" y se les asignó el destino de "enajenables".
Así, la vivienda sita en la DIRECCION000., de Madrid, es una vivienda militar que pasó a ser gestionada por este Instituto, desde el momento en que se formalizó el Acta de entrega entre el TPYCEA y desde entonces pasó a ser calificada como vivienda militar y a serle de aplicación la legislación correspondiente (Ley 26/1999, Estatuto del INVIED O.A., y demás disposiciones de desarrollo).
La Orden Comunicada 1/2010, de 2 noviembre, hace referencia a que tendrán la consideración de titulares del derecho de uso quienes ocupen las viviendas en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del TPYCEA, siempre que figuren en el correspondiente documento de entrega. En el presente caso, en el Acta de entrega de las viviendas suscrito entre el TPYCEA y el Instituto constaba como titular de la vivienda, y por tanto, como ocupante autorizada, Dª. Enriqueta, madre del recurrente, fallecida el día 6 de mayo de 2011. Ello motivó, como ya se ha dicho, que por Resolución firme de esta Dirección Gerencia de fecha 3 de agosto de 2012 se reconociera a favor de su hijo, el Sr. Carlos Manuel, un derecho de uso temporal de dos años a contar desde el fallecimiento de la titular del contrato, así como un derecho de uso transitorio hasta recibir la oferta de venta de la vivienda, al concurrir los requisitos exigidos para ello en el art. 6 apartado 2 letra c) y la Disposición adicional segunda de la Ley 26/1999 .
Por tanto, procede desestimar las alegaciones vertidas por el recurrente referidas a la condición de "cotitular" de su madre en el contrato de cesión de uso de la vivienda junto a su esposo, y no de subrogada en el mismo, por carecer de todo fundamento fáctico y jurídico, por cuanto como se ha expuesto, la Sra. Enriqueta figuró en el acta de entrega de la vivienda como titular de la misma, lo que permitió que con motivo de su fallecimiento el día 6 de mayo de 2011 se reconociera a favor del recurrente un derecho de uso temporal de dos años, así como un derecho de uso transitorio hasta recibir la oferta de venta.
5.2. Igualmente carece de todo fundamento la alegación referida a que las cuestiones relativas al uso y disfrute de la vivienda se encuentra sometida a los juzgados y tribunales de la jurisdicción civil, que por otro lado resulta absolutamente contradictoria, pues como ya se ha expuesto anteriormente el interesado solicitó el reconocimiento de un derecho de uso sobre la vivienda, al amparo del artículo 6 apartado 2 de la Ley 26/1999 , que le fue reconocido por Resolución firme de esta Dirección Gerencia de fecha 3 de agosto de 2012.
Por otra parte, en nada alteran lo expuesto los informes a los que alude el recurrente, puesto que, en primer término, al ser de fecha anteriores a la promulgación de la Ley 26/1999, y por tanto, a la formalización del acta de entrega de las citadas viviendas al Instituto, y cuyos contenidos están circunscritos a un ámbito normativo temporal muy concreto y distinto del que luego se estableció para todas las viviendas militares con entrada en vigor de la citada Ley, y, en segundo lugar, no deja de ser más que una mera exposición de las dificultades que desde el punto de vista de la gestión práctica planteaba en aquella fecha (4 de octubre de 1994) la adscripción de las viviendas al Instituto. A mayor abundamiento, los informes de los Asesores Jurídicos jamás podrían producir los efectos jurídicos en los términos y en el alcance planteado por el interesado, pretendiendo eludir la aplicación de la citada Ley 26/1999.
En cuanto a la afirmación realizada por el recurrente de que debería prevalecer lo pactado entre las partes, sirva reseñar en primer lugar que en el presente caso no existe contrato alguno suscrito entre este Instituto y el interesado, ni entre éste y el TPYCEA. Y, en segundo lugar, que, en todo caso, a la vivienda no le resulta de aplicación las previsiones del Código civil ni la Ley de Arrendamientos Urbanos que regulan los contratos privados, sino la Ley 26/1999, y demás normativa de desarrollo, por lo que el régimen de uso y enajenación de las viviendas militares es de carácter imperativo y por tanto, excluiría toda posibilidad de pacto al respecto. La propia Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos excluye de su ámbito de aplicación a las viviendas militares en su artículo 5 letra b ).
Estas cuestiones, como ya se ha expuesto anteriormente, ya han sido puestas de manifiesto por el interesado y su representante en otras ocasiones e igualmente desestimadas por carecer de base legal.
En este punto, a título de ejemplo, sirva traer a colación la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el P.O. 108/2011 que desestimó la demanda interpuesta por la Asociación de Vecinos de las DIRECCION001, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, y DIRECCION002 y NUM006, de Madrid, frente a la Resolución de esta Dirección Gerencia desestimatoria, a su vez, del recurso de reposición interpuesto por esta frente a la Orden Ministerial 1/2010, de 2 de noviembre, por la que se calificaron las viviendas como militares.
En el seno del procedimiento judicial la Asociación de Vecinos defendió, como aquí hace ahora el recurrente, que las viviendas tenían el carácter de bienes patrimoniales no pudiendo el Ministerio de Defensa extinguir los contratos de arrendamiento unilateralmente, al girar unos recibos mensuales aumentados en un 2636% en un año, pudiendo únicamente ser extinguidos por una sentencia de la jurisdicción civil o por expropiación de los derechos reconocidos.
Al respecto, la Audiencia Nacional resolvió en el fundamento de derecho tercero, que el régimen jurídico aplicable a las viviendas es la Ley 26/1999, de 9 de julio, de acuerdo con lo siguiente:
"Como resulta de los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, la titularidad dominical de las mencionadas viviendas fue transferido del TPYCEA a favor del INVITAS (actualmente INVIED 0.A.), al amparo del régimen transitorio contenido en la Ley 26/1999, mediante el acta de entrega y aceptación de las viviendas del grupo " DIRECCION003" suscrita el 30 de septiembre de del año 2009 por el Director del TPYCEA y por el Delegado del INVITAS en Madrid. El otorgamiento de la citada Acta supuso la integración de las viviendas en el patrimonio del INVIFAS y el paso a este Instituto de su administración, con la consiguiente aplicación del régimen jurídico contenido en la mencionada Ley 26/1999 y en el entonces vigente Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999".
5.3. Como continuación al punto anterior, y en lo referido a la alegación relativa a que el Instituto no estaría legitimado para aumentar los recibos mensuales que gira a los usuarios de las viviendas, y que sería oportuno aplicar un precio social, sirva resalar que esta cuestión es irrelevante a efectos del objeto del expediente de desahucio y, por ende, resulta absolutamente innecesario entrar sobre el fondo de la misma, teniendo en cuenta que la causa por la que se le incoó el procedimiento es la prevista en la letra g) del apartado 1 del art. 10 de la Ley 26/1999 , esto es, por el fallecimiento del titular del contrato sin que existan beneficiarios, y no por la causa prevista en la letra a) por la falta de pago del canon de uso. Como ya se ha expuesto anteriormente el expediente de desahucio tiene por objeto recuperar la posesión de la vivienda que viene ocupando el interesado sin tener derecho alguno reconocido para ello.
No obstante, no generándose ningún tipo de dudas sobre el objeto del expediente de desahucio y la causa por la que se acordó su incoación, en la Resolución impugnada se dio respuesta a la alegación formulada por el interesado durante la sustanciación del mismo, y que ahora vuelve a reproducir en su escrito de recurso, aun siendo una cuestión ajena e irrelevante que no alteraría en modo alguno la resolución finalizadora del presente procedimiento.
A estos efectos, damos por reproducido el fundamento contenido en la Resolución impugnada al respecto para evitar ser reiterativos, sin perjuicio de traer a colación de nuevo la citada Sentencia firme de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por la Audiencia Nacional que también resolvió expresamente sobre el canon de uso que procedería girar por parte del Instituto a los usuarios de las viviendas una vez estas fueron entregadas por el TPYCEA para su administración en el fundamento de derecho cuarto de la misma, que dice textualmente:
"Por otra parte, la parte actora alega que el Ministerio de Defensa no puede extinguir los contratos de arrendamiento unilateralmente, al girar unos recibos mensuales aumentados un 2636% en un año. Determinado, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, que el régimen jurídico aplicable a las viviendas que forman el grupo " DIRECCION003", es el previsto en la Ley 26/1999 y sus disposiciones de desarrollo, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley 26/1999 señala que "la contraprestación por el uso de las viviendas militares consiste en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso, tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministerio de Defensa. Es cierto, como se señala en la demanda, que la aplicación de la citada legislación específica de las viviendas militares a las reiteradas viviendas supone un importante aumento del canon de uso respecto del lijado con arreglo al anterior régimen jurídico que, en los términos expuestos, ya no les es aplicable. Sin embargo, ese incremento del canon no implica, en modo alguno, que la Administración pretenda extinguir los contratos de arrendamiento, sino que se limita a aplicar, insistimos, por voluntad del legislador, las disposiciones vigentes específicas de las viviendas militares".
La falta de fundamentación lógica y jurídica formulada por el interesado en su escrito de recurso cae por su propio peso, además por el recurso que interpusieron 25 ocupantes de viviendas en el recurso contencioso-administrativo 886/2014 que se tramitó ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo objeto fue la impugnación de la Resolución de esta Dirección Gerencia de 28 de abril de 2014 por la que se desestimó el recurso formulado contra las Resoluciones desestimatorias de las liquidaciones de deuda del canon de uso en periodo voluntario emitidas en su momento, previas a su exacción por la vía de apremio.
En lo que aquí concierne, los ahí recurrentes solicitaron la anulación de las liquidaciones de deuda giradas por el Instituto y el reconocimiento de actualización de las rentas de acuerdo con los contratos, con la devolución de los importes supuestamente cobrados de forma indebida. Las alegaciones vertidas en el procedimiento judicial para fundar su recurso contencioso-administrativo son prácticamente idénticas a las que vino a reproducir el interesado en el seno del presente expediente de desahucio y ahora en su recurso de reposición: no derogación de los contratos por la Ley 26/1999, de 9 de julio, naturaleza civil de estos, ilegalidad del aumento del importe del canon de uso, aplicación del Código civil, actuación del Instituto de forma arbitraria al cobrar un canon ilegal mediante coacción que supone la vía de apremio por la AEAT, etc.
Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia firme de fecha 5 de febrero de 2018 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo P.O. 886/2014 , y que vino a confirmar, una vez más, que el régimen jurídico aplicable a las viviendas, a todos los efectos, es el previsto en la Ley 26/1999, declarando la legalidad del canon de uso y negando la existencia de una situación de precario por parte de los ocupantes autorizados de las viviendas entregadas al Instituto.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que, como ya se ha expuesto, a los efectos del presente expediente de desahucio incoado por la causa prevista en el art. 10.1 letra g) de la Ley 26/1999 , por no tener reconocido el recurrente, actualmente, derecho de uso alguno reconocido para ocupar la vivienda militar, resulta irrelevante el importe del canon de uso que el Instituto vendría girando mensualmente, que a mayor abundamiento, se ajusta a lo previsto en las Órdenes ministeriales que lo regulan, e incluso la naturaleza de los contratos. Por tanto, no existe enriquecimiento injusto por parte del Instituto al girar el canon de uso legalmente previsto.
5.4. También alega el interesado en su escrito de recurso la existencia de confianza legítima o consentimiento tácito por el mero hecho de que el Instituto "sigue girando los recibos del canon de uso", lo que carece de fundamento pues, como ya se resolvió por esta Dirección Gerencia en la Resolución objeto de impugnación y a cuyo contenido damos por reproducido a los efectos de evitar reiteraciones, este principio aplica para evitar un cambio de criterio de la Administración Pública de un modo inesperado e imprevisible y perjudicial, lo que no sucede en el presente caso pues el Instituto viene incoando expediente de desahucios para recuperar las viviendas indebidamente ocupadas por personas sin derecho de uso, en los términos previstos en la Ley 26/1999, su Estatuto y demás legislación aplicable.
Reconocer a favor del interesado un supuesto derecho de uso de la vivienda, en los términos improcedentemente planteados, además de implicar una vulneración de la Ley 26/1999, supondría un trato de favor injustificado y discriminatorio con respecto a otros interesados que tampoco tienen reconocido un derecho de uso y frente los cuales también se les han incoado expediente de desahucio en aras a recuperar la posesión de las viviendas que ocupaban. Por otra parte, como ya se ha expuesto anteriormente, en el presente caso, al recurrente le fue reconocido un derecho de uso temporal de dos años, que es lo que prevé el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 26/1999 , por su condición de hijo de la titular fallecida, al haberse dado los restantes requisitos legalmente previsto en este, así como uno transitorio hasta recibir la oferta de venta.
Con respecto a la alegación referida a que el Instituto habría consentido la ocupación de la vivienda al haber seguido girando el canon de uso preceptivo, sirva reseñar que el INVIED O.A. está legitimado a reclamar el pago del canon de uso de la vivienda no sólo al que hace uso de la vivienda con título válido, sino al que carece de él, puesto que en este último supuesto, tal y como acaece en el presente caso al haberse extinguido los derechos de uso temporal y transitorio concedido en su momento, viene a resarcir el perjuicio de no haber podido dar a la vivienda el destino previsto en la Ley 26/1999.
Al respecto, el artículo 7 de la citada norma recoge la obligación de abonar un canon a aquellos que hagan uso de las viviendas militares, sin exigir que estos necesariamente deban tener reconocido el derecho a uso de las mismas. El canon se regula como la "contraprestación por el uso" por lo que resulta pertinente la presente matización ya que la Ley lo concibe como la contraprestación "por el uso", no "por el derecho de uso", por lo que, en definitiva, ningún acto propio del Instituto que le vincule, en relación con la recuperación posesoria de la vivienda, puede deducirse del hecho de reclamar o percibir el canon.
En este punto sirva citar a título de ejemplo, entre otras, la Sentencia de fecha 19 de julio de 2018 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en cuyo fundamento de derecho quinto vino a resolver que no existe la posibilidad de la subrogación tácita, ni el hecho del pago del canon constituye ningún reconocimiento a la subrogación por cuanto el reconocimiento del derecho requiere la previa expresa petición del beneficiario como se desprende de su carácter facultativo en el art. 6 de la citada Ley 26/1999 , en los siguientes términos:
"Plantea la recurrente la existencia de una pretendida subrogación tácita -que denomina tácita reconducción- toda vez que la Administración no la ha inquietado en su posesión y ha venido pagando los recibos y gastos derivados de la vivienda. A este respecto ha de señalarse que es difícil de aceptar esta afirmación toda vez que la subrogación fue solicitada por la propia actora. El hecho que la Administración no haya ejecutado sus propios actos y no haya efectuado una recuperación posesoria. El hecho del pago del canon no constituye ningún reconocimiento a la subrogación, tal y como expresó esta Sección en su sentencia de fecha 29 de enero de 2020 (RCA 392/2008 ) por otra parte, de los términos del art. 6.2 de la Ley 26/1999 cabe, claramente inferior, que la subrogación mortis causa a que la misma se refiere no puede operar tácitamente, sino previa expresa petición del beneficiario, como se desprende de su carácter facultativo ("podrán ser beneficiarios') derecho que exige un acto administrativo que se produce a posteriori, y, que precisamente es el objeto del acto recurrido".
Por ello, tal y como se resolvió en la Resolución impugnada, el Instituto debe ser compensado al no poder disponer de la vivienda, con un importe equivalente al canon de uso que debería abonar un usuario con título para su ocupación. Y así lo concluyó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el fundamento jurídico cuarto de su Sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 :
"El artículo 7 de la Ley 26/1999 , establece que la contraprestación por el uso de las viviendas militares consistirá en el abono de los correspondientes cánones mensuales. El del uso de una vivienda, tiene una naturaleza exclusiva y excluyente, de forma que tanto si se ejerce como si no, impide que sea usada por otra persona. Este uso, o su ejercicio, puede llevarse a cabo, como titular del derecho o por otro título, que en principio le habilite a disponer de este derecho, aun cuando sea como el mero ejercicio de hecho de las facultades que comprende, y que en tanto no exista una resolución que resuelva la situación creada, producirá plenos efectos y deberá ser mantenido en el mismo. La consecuencia, es, que el titular del derecho de la plena propiedad del bien objeto del uso, no puede disponer de la facultad de ceder a un tercero el uso de la cosa detentada por el usuario. En tanto se resuelva la cuestión relativa a la existencia del derecho del usuario a usar de la cosa, y ante la imposibilidad de poder disfrutarla, o de disponer de ella o de laguna de sus facultades, el titular del derecho, debe ser compensado, con el pago del importe del canon que debería abonar el usuario. Y este canon debe abonarse, tanto si el usuario ha hecho uso o no de la cosa, En el presente caso, es indiferente que doña Rafaela , haya ocupado la vivienda de la calle ... o no, haya vivido en ella o no desde el mes de julio de 2010, al mes de abril de 2013, pues lo cierto es, que la ha tenido a su disposición, pudiendo voluntariamente usarla o no, impidiendo con esta decisión, que el titular de la vivienda, pudiera disponer de ella, y solo, mediante una entrega voluntaria de las llaves de la vivienda, por parte de doña Rafaela , o de la obtención de una resolución acordando el desahucio de la misma, podría volver a quedar a disposición de su titular, la vivienda que nos ocupa. Por otro lado, no puede olvidarse que doña Rafaela , tenía un verdadero interés en la citada vivienda, bien para disponer de ella para su uso, bien para que no pudiera usarla nadie más, y prueba de ello, es que en lugar de acatar la resolución de fecha 31 de octubre de 2011, que desestima su petición de reconocimiento del derecho al uso, y abandonar la misma, interpone recurso contencioso administrativo, que se resuelve por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 , y solo, unos meses antes, abril de 2013, hace entrega de las llaves de la vivienda devolviendo su uso a su titular. Por todo ello, se considera conforme a derecho tanto las liquidaciones, como las resoluciones impugnadas".
También en este sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia n° 415/2019, de 22 de julio, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo P.O. 381/2018 , al señalar que:
"Regulándose el canon como "la contraprestación por el uso" resulta pertinente la matización que realizó el Letrado del Estado; destacando que la Ley lo concibe como la contraprestación "por el uso" no "por el derecho de uso" consideración que se comparte por esta Sala. En definitiva, en ningún acto propio de la administración, que le vincule, en relación con la recuperación posesoria, puede deducirse del hecho de reclamar o percibir el canon".
Igualmente, la Sentencia n° 441/2018, de 19 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo P.0, 714/2017:
"El hecho del pago del canon no constituye ningún reconocimiento de la subrogación, tal y como expresó esta Sección en su sentencia de fecha 29 de enero de 2020 (RCA 392/2008 )".
El retraso por parte del Instituto en recuperar la vivienda, así como en percibir el canon de uso en concepto de compensación por la imposibilidad de disponer de la misma, no debería generar per se expectativas sobre un eventual derecho de uso por consentimiento tácito a favor del interesado contrario a la Ley 26/1999, y al Estatuto del INVIED 0.A., ni de devolución de las cantidades percibidas por tal concepto.
En conclusión, entiende este Instituto que dado el régimen jurídico aplicable a la vivienda militar no es conforme a Derecho reconocer a favor del recurrente, por consentimiento tácito, un supuesto derecho de uso sobre la vivienda, por tratarse de un régimen imperativo y por tanto, de cumplimiento obligatorio, pues sólo pueden tener reconocido un derecho de uso los beneficiarios que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley 26/1999 , tal y como se concedió por esta Dirección Gerencia por Resolución firme de 3 de agosto de 2012.
5.5. Por último, refiere que el Instituto habría vendido viviendas a militares de forma fraudulenta aparentando que se hace por concurso limpio, en los que quedan desplazados los civiles, trayendo a colación el sistema de puntos previsto para los procedimientos de concursos de enajenación de vivienda en los que según el recurrente participa personal civil en unas condiciones de inferioridad con respecto al personal militar.
En este punto el recurrente incurre en una clara confusión en cuanto a los distintos procedimientos de enajenación de las viviendas militares dependiendo si estas se encuentran o no ocupadas, trayendo a colación cuestiones ajenas al presente expediente de desahucio y que en modo alguno afecta al interesado.
La igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 43/192, de 6 de julio, 151/1986, de 1 de diciembre ) y no toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone una infracción del mencionado artículo 14 de la Constitución , sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones que de hecho pueden considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable, haciendo que la decisión administrativa que se haya dictado incurra en "discriminación".
En este sentido, la apreciación de una vulneración del derecho fundamental o principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales, y en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( Sentencias del Tribunal Constitucional 253/1988, de 20 de diciembre , 261/1988, de 22 de diciembre , 39/1989, de 16 de febrero , 90/1989, de 11 de mayo y 68/1990, de 5 de abril ).
Sentando lo anterior, a los efectos de aquella comprobación resulta indispensable que quien alega la infracción del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato.
Desde la perspectiva del mencionado artículo 14 de la Constitución (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 62/1987, de 20 de mayo , 253/1988, de 20 de diciembre , 68/1989, de 19 de abril , 162/1989, de 16 de octubre , 160/1990, de 18 de octubre ), a los efectos de determinar la existencia o no de desigualdad, la jurisprudencia viene entendiendo que la aportación de un término de comparación válido demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato "no sólo es necesario traer al proceso el término de comparación que ponga de manifiesto el trato desigual a que se ha sometido al recurrente, sino acreditar también la concurrencia de circunstancias iguales o tan similares, teniendo en cuenta que lo prohibido por el ordenamiento jurídico no es tanto la desigualdad de trato como la desigualdad carente de una justificación razonable" (entre otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 2002 ).
Entrando en el fondo de la cuestión, sirva señalar que el artículo 20 apartado 1 del vigente Estatuto del INVIED 0.A., regula el derecho de uso de las viviendas militares, en los siguientes términos:
"1. El que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, hubiera adquirido el derecho de uso de una vivienda militar, como titular de contrato, podrá mantenerlo con carácter vitalicio, sin perjuicio de las causas de resolución que se establecen en el artículo 10 de la referida norma legal.
No obstante, respecto de las viviendas que se incorporen al patrimonio del INVIED O.A. con posterioridad a la entrada en vigor del presente estatuto, tendrán la consideración de titulares del derecho de uso a todos los efectos, quienes las ocupen en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del organismo o institución que tuviese la propiedad o administración de aquellas en cada momento. A tal efecto se deberá acompañar al acta de entrega y recepción una relación de ocupantes autorizados que tengan tal consideración a criterio del organismo correspondiente en la que expresamente se hará constar tal condición, y que habrá de ser aprobada, al igual que el acta, por el jefe de la unidad, centro u organismo que realiza la entrega. En la citada relación, se especificará si el ocupante actual coincide con la persona a la que originariamente le fue entregada la vivienda, a los efectos de la aplicación, en su caso, de las reglas contenidas en el apartado siguiente, en lo que se refiere a la posibilidad o no de transmisión del derecho".
La misma regulación se contemplaba en el artículo 19 del anterior Estatuto del Instituto, y cuyos artículos, en puridad, pretenden armonizar y regularizar la situación de los ocupantes de viviendas que, teniendo derecho a hacer uso de las mismas bajo una dispar legislación y con distintos organismos e instituciones como propietarios, se les reconoce en un plano de igualdad, esto es, bajo los mismos derechos y obligaciones, la condición de titulares, desde el momento de la entrega e incorporación de sus viviendas en el patrimonio del INVIED O.A. cuando así se reflejara expresamente en el documento administrativo de entrega, sucediendo en el presente caso que la madre del interesado fuera incluida en el acta de entrega como ocupante autorizado, lo que motivó que como consecuencia de su fallecimiento sin haber recibido la oferta de venta, se reconociera a favor del aquí recurrente un derecho de uso transitorio hasta recibir la misma, sin que la hubiera aceptado.
Por tanto, los presupuestos para el reconocimiento del derecho de uso de la vivienda en favor de una persona que ocupaba la misma son claros, no estando incluida en estos el reconocimiento de un derecho de uso bajo la premisa de una ocupación devenida en ilegal, por cuanto el recurrente ya no cuenta con un título válido para ello, al contrario de lo que se pretende por el mismo, a través de una interpretación de la ley tergiversada y contra legem trayendo a colación supuestos que no son comparables en modo alguno con el presente a los efectos de fundamentar una -inexistente- discriminación, como a continuación se expone:
Por el Instituto se ha procedido a enajenar las viviendas a través del procedimiento de enajenación de viviendas previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999 , y en el artículo 42 del Estatuto a aquéllos ocupantes de viviendas que les fue reconocida la condición de titulares al ser incluidos en el acta de entrega como "ocupantes autorizados" o en su caso, a aquéllos que tuvieran reconocido posteriormente un derecho de uso transitorio al ser beneficiario del titular como consecuencia del fallecimiento de este último. El sistema de puntos traído a colación por el interesado en su recurso no guarda relación comparable alguna con su situación, pues bien pudo comprar la vivienda mediante la aceptación de la oferta de venta que le fue remitida por el Instituto en fecha 10 de junio de 2013 en los términos y condiciones previstos en la citada disposición adicional, por un precio final de venta de 128.886,46 euros (IVA incluido).
Y menos relación guardan las alegaciones referidas a los procedimientos de concurso y el sistema de puntos previsto en la normativa para acceder a la compra de viviendas militares desocupadas en los que pueden participar exclusivamente el personal al servicio del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del Estatuto del INVIED O.A. condición que no concurriría en el caso del interesado, por lo que no ha lugar a entrar sobre el procedimiento y el baremo previsto en la normativa para ello, sin perjuicio de mencionar la Sentencia 751/2010, de 7 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del T.S.J. de Madrid (P.O. n° 783/2008 ), que dispuso lo siguiente en su Fundamento Jurídico Tercero:
"Una vez más, como hasta la saciedad venimos haciéndolo, hemos de recordar al actor (como así lo hace la resolución desestimatoria de la reposición con cita concreta en sentencias tanto de la Audiencia Nacional como de esta Sección Octava) -su dirección letrada de sobra conoce el reiterado criterio que en esta materia viene sosteniendo esta Sección Octava en más de una treintena de Sentencias firmes- que toda la materia de enajenación de viviendas militares, inicialmente integradas en el patrimonio del Ministerio de Defensa y afectas a un servicio público, se rige por un marco normativo reciente y completo que ha arrumbado todo el régimen anterior respecto de dichas viviendas.
El modelo de Ejército diseñado por la Ley 26/99, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las FAS, llevó a la decisión -opción legislativa perfectamente válida y legítima como podía haber sido otra- de "enajenación de la mayor parte del parque de viviendas militares hará posible mantener el funcionamiento del sistema, hacer frente a los gastos que se generen en el período necesario para el cambio del modelo y, además, los excedentes económicos que se generen se podrán aplicar a coadyuvar en la dotación económica de los procesos de modernización y profesionalización de las Fuerzas Armadas, prioritarios en estos momentos, asegurando el mantenimiento del sistema en el futuro a través de las subvenciones a incluir en los Presupuestos Generales del Estado", como reza el apartado VI de su Exposición de Motivos.
Las normas de enajenación de las viviendas que integraban el patrimonio del Ministerio de Defensa fueron recogidas' en su Disposición Adicional Segunda (...)
Pues bien, ha de partirse de las precitadas normas que hacen "tabula rasa" respecto de la naturaleza que inicialmente pudieran tener esas viviendas militares y que, una vez "desafectadas", van a ser enajenadas. Consiguientemente, la única normativa aplicable son las Adicionales Segunda y Tercera de la Ley 26/99 y sus disposiciones de desarrollo, entre las que se encuentran, por lo que aquí interesa, el Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, de Medidas de Apoyo a la movilidad geográfica, cuyo art. 26 , en relación con la enajenación cíe viviendas militares desocupadas, establece el siguiente procedimiento (...)
Este -y no otro, aunque machaconamente se empeñe en ignorarlo el actor- es el nuevo régimen de las llamadas viviendas militares, ocupadas y desocupadas.
No existe pues infracción de los arts. 7 y 51 del Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre , por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/78, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda, por la sencilla razón de que no son aplicables, tampoco el derecho constitucional a un vivienda digna ( art. 47 CE ) y que ha de presidir las políticas del Gobierno, se ve negativamente afectado, ya que ese derecho ni se satisface necesariamente con la enajenación de viviendas, sino que la enajenación de viviendas militares tiene como finalidad la de obtener los fondos necesarios para la satisfacción de las necesidades que plantea el nuevo modelo de Ejército, sin que el INVIFAS tenga, entre sus fines, la de promover el acceso a la vivienda de los militares, sino, en todo caso y con arreglo a la normativa a la que hemos hecho referencia, podrá proceder., cuando lo crea preciso, a la enajenación de las llamadas viviendas militares con arreglo al procedimiento establecido en los arts. 24 y ss. del Real Decreto 991/00 .
(...)
El principio de igualdad tampoco resulta afectado aunque el procedimiento o los barcinos tomados en consideración puedan ser distintos (...) de los utilizados por otros Entes Públicos o Departamentos Ministeriales, pues no existe predeterminación normativa que imponga criterios al respecto y la baremación, (...), es razonable, como podría haber sido también otra. (...) Estamos ante decisiones legislativas de oportunidad en las que cabe un amplio abanico de posibilidades para la consecución de los fines a los que tiende esta política de enajenación de viviendas, sin que se advierta infracción de normas de clase alguna.
El Legislador en uso de su potestad y con la finalidad descrita en la Exposición de Motivos de la Ley 26/99 ha optado por desprenderse de parte del patrimonio inmobiliario del Departamento Ministerial de Defensa, previa su desafectación al uso público al que estaba destinado y ha establecido un régimen jurídico de enajenación -como podría haber sido otro, igualmente irreprochable jurídicamente- específico, obligatorio y acabado que puede, o no, gustar y ser, o no, aceptado, (...)".
Así y todo, el Instituto, como Administración pública, se encuentra sometido, al igual que el resto de los poderes públicos y ciudadanos, a la ley y al resto del ordenamiento jurídico en virtud de los preceptos constitucionales como el artículo 9.1 ("Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico") y el artículo 103 ("La Administración pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al derecho").
Cabe señalar que entre los fines de este Instituto no se encuentra llevar a cabo una política general de vivienda, ni promover el acceso a la misma, sino que su fin primordial es atender a las necesidades de movilidad geográfica de los miembros en activo de las Fuerzas Armadas, como la propia exposición de motivos de la Ley 26/1999, explica con claridad. En consecuencia, el INVIED O.A., lleva a cabo la gestión de las viviendas militares en el ámbito de la citada Ley 26/1999, y sus disposiciones de desarrollo, entre los que cobra especial importancia el Estatuto del Organismo.
A la vista de todo lo expuesto, resulta improcedente el reconocimiento y regularización de la situación de uso de la vivienda pretendida por el interesado, pues como beneficiario del derecho del uso de la vivienda, al ser hijo de la titular, le fue reconocido un derecho temporal de dos años, así como uno transitorio hasta recibir la oferta de venta de la vivienda por Resolución firme de esta Dirección Gerencia de 3 de agosto de 2012, en aplicación del artículo 6 apartado 2 y la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999 . Por tanto, únicamente le es imputable al recurrente el no haber adquirido mediante compraventa la vivienda al no haber aceptado la oferta que le fue remitida. Es más, sirva resaltar en este punto que lejos de aceptar la oferta de venta, el interesado formuló alegaciones frente a la misma mediante escrito de 8 de julio de 2013, que son muy similares a las puestas de manifiesto en el presente recurso de reposición, como es que la vivienda debía ser ofrecida en venta a un "precio social", y que fueron desestimadas por Resolución de esta Dirección Gerencia de fecha 15 de julio de 2013, frente a la que interpuso recurso de reposición, igualmente desestimado por Resolución firme de 4 de septiembre de 2013.
Precisamente, se produciría un trato discriminatorio si se aceptara lo pretendido por el recurrente, y carecería de todo sentido lógica, jurídica y fáctica, al pretender que se le reconozca un derecho de uso que no está amparado por la Ley 26/1999, por lo que en aplicación de la causa prevista en su artículo 10 apartado 1 letra g ), y a través de un expediente de desahucio, el Instituto está legitimado a recuperar la posesión de la vivienda ocupada por el interesado sin título que le habilite a ello mediante la tramitación del procedimiento regulado en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, tal y como ya resolvió motivadamente la Resolución objeto de impugnación.
A mayor abundamiento, los trámites previstos en el expediente de desahucio para formular alegaciones tienen como finalidad que los interesados puedan oponerse a la causa en la que se fundamenta el mismo, pero en ningún caso, la pretensión del reconocimiento de un supuesto-derecho (i)legítimo que permita mantener la ocupación de la vivienda>>.
SEGUNDO.- Demanda el recurrente: "1°.- Revocar las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho a continuar en el uso de la vivienda, aunque no pueda adquirirla al precio impuesto por la Administración, al margen del carácter social, que está obligada a aplicar. 2°.- Revocar la aplicación del canon de uso de viviendas militares en la liquidación de la Resolución impugnada. 3°.- Que por la Administración sea recalculada la deuda pendiente, de acuerdo con el contrato inicial y la estipulación de revisión incluida en el mismo. 4°.- En su caso, anular las resoluciones impugnadas y remitir a la Administración a la Jurisdicción Civil, tal como le dicen sus propios informes jurídicos".
En la demanda, tras una profusa descripción de "antecedentes", "peculiaridades", "regímenes jurídicos de las viviendas" y "hechos", se centra el objeto de debate en las cuestiones siguientes: "Que el régimen de administración de estas viviendas no ha cambiado, manteniéndose el de arrendamiento civil. Que los litigios sobre estas viviendas son competencia de la Jurisdicción Civil. Que la Resolución impugnada es contraria a los pactos asumidos por el Estado en el contrato de compra de las viviendas, que obligan a respetar su carácter "social". Que, consecuentemente, no puede ser desahuciado un usuario de las viviendas porque no pueda pagar por ella un precio manifiestamente superior al de tal calificación. Que la renta a abonar no es el canon de uso de las viviendas militares, sino el de los contratos originales, actualizados conforme a lo pactado en los mismos. Que, en el supuesto de considerar a mi representado sin título de arrendamiento, no procede el desahucio administrativo, sino, en su caso, el jurisdiccional civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55.3 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas , al llevar décadas utilizando la vivienda sin expediente o procedimiento alguno para que dejara de hacerlo, hasta el que nos ocupa".Y los motivos de impugnación se sintetizan en los siguientes términos según su orden de exposición:
(i)La relación de uso de la vivienda es la de un arrendamiento urbano y no una cesión administrativa, por lo que no procede acordar el desahucio la propia Administración, sino los juzgados y tribunales, lo que ya supone la nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
(ii)Incluso admitiendo la aplicación de la norma administrativa, también podría y debería ser mantenido el recurrente en el uso de la vivienda, en una interpretación actual de las prescripciones al respecto de la Ley 26/1.999, acordes con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, artículo 3 del Código Civil.
(iii)Consecuentemente con el carácter "social" de las viviendas y de acuerdo con el contrato de compra por el Estado y los de arrendamiento a los usuarios iniciales, procede la actualización de las rentas según dichas prescripciones y no conforme a las normas que regulan las viviendas "militares", Ley 26/1.999.
(iv)Es competente la Jurisdicción Civil para resolver sobre el objeto del debate, desahucio administrativo y aplicación del canon de uso de viviendas militares, cuando las que nos ocupan siempre se han regido por las condiciones de los contratos y normas del Derecho Civil, y la Resolución es contraria, a estos efectos, a las estipulaciones del contrato de compra de las viviendas por el Estado, a las del contrato de arrendamiento (que extingue unilateralmente), a los informes de las propias Asesorías Jurídicas del Ministerio de Defensa, a los criterios de la Abogacía del Estado y a las sentencias firmes de la Jurisdicción Civil, por lo que, consecuentemente, ni el Director Gerente es competente para acordar el desahucio, ni el procedimiento administrativo es el adecuado al efecto, por lo que la Resolución que así lo acuerda es nula de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.b) y e) de la Ley 39/2.015.
(v)Además, si la situación del recurrente no fuera la de usuario tácitamente autorizado, tampoco procedería el desahucio administrativo, sino el civil, por tratarse de viviendas patrimoniales (se la han ofrecido en compra) y haber transcurrido más de un año (realmente décadas) desde la supuesta utilización indebida de la vivienda, artículo 55 de la Ley 33/2.003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, por lo que no existe duda alguna de que la Resolución impugnada sería también nula de pleno derecho, al estar dictada absolutamente al margen del procedimiento legalmente establecido, artículo 47.1.c) de la Ley 39/2.015.
(vi)Al no haber podido adquirir la vivienda, el Director Gerente entiende que no mantiene el derecho de uso y por ello acuerda el desahucio impugnado, pero, además del incuestionable carácter antisocial de que el propietario de la vivienda (el Estado) imponga al recurrente que le compre la vivienda con la amenaza de desahucio, la condición impuesta tampoco se ajusta a las previsiones de la Ley 26/1.999, ni a las del Real Decreto 1080/2.017 por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, y además no es compatible con la clara protección constitucional reconocida en el art. 47 de la CE.
(vii)Es improcedente la liquidación de la renta practicada, cuyo impago también justifica la Resolución impugnada, porque el INVIED está cobrando cantidades muy superiores a las pactadas en el contrato por el cual se hizo con las viviendas, que incluía una estipulación a favor de los usuarios, y dado que la resolución impugnada no entra a detallar la supuesta procedencia del cobro de la renta pactada en los contratos, nos vemos obligados a acreditar que su pretensión al respecto también vulnera el carácter social que impuso la OSH al momento de la venta, reflejado ya entonces en los contratos de arrendamiento formalizados por la propia Administración, cuando además se ha aplicado anualmente un aumento de la renta que resulta exorbitante según los datos que se recogen en la demanda, por lo que la deuda reclamada no se ajusta al importe que el INVIED debía cobrar por el uso de la vivienda, y la liquidación impugnada resulta también nula de pleno derecho a estar adoptada al margen del procedimiento legalmente establecido, artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015, o, cuando menos, anulable, según lo dispuesto en el artículo 48 de la misma, debiéndose concluir que la recurrente no está obligada a abonar el importe del arrendamiento de una vivienda militar cualquiera, sino el correspondiente a la que utiliza, que se encontraba limitado a través del pacto asumido por el Estado en la compra a la Obra Sindical del Hogar, y ello por cuanto dicho pacto no fue modificado por la Ley 26/1.999, ni normas de desarrollo, como pretende el INVIED, ni por ninguna sentencia del ámbito civil, única Jurisdicción competente al efecto.
(viii)Procede instar de la Sala que, además de la anulación de las resoluciones impugnadas, sea recalculada la posible deuda de la actora para con el INVIED, conforme a lo pactado en el contrato de compra de la promoción y efectuadas las compensaciones a que hubiere lugar con el resultado de la revisión; obviamente dicha pretensión sólo puede ser contemplada en el supuesto de la que la Sala entrara a conocer de las condiciones de los contratos civiles, de manera prejudicial.
TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se insta la desestimación del recurso con remisión a los razonamientos de la Resolución impugnada, resaltando: (i)el carácter militar de las viviendas que integran el complejo " DIRECCION003" ha sido reconocido expresamente por la Sentencia firme de la Sección 8ª de esta Sala de 16 de Mayo de 2.018 (P.O. 903/2.014), perfectamente conocida por el Letrado que asume la defensa de la actora en este procedimiento, pues no en vano fue él mismo quien interpuso la demanda que dio lugar al mismo en nombre de dieciséis de los ocupantes de las viviendas del complejo residencial " DIRECCION003", por lo que insistir en lo contrario a lo declarado en los hechos probados de esa Sentencia constituye una clara manifestación de mala fe procesal; (ii)es un hecho notorio y pacífico, por tanto, que la vivienda que ocupa la recurrente es una vivienda militar propiedad del INVIED, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 26/1.999 de apoyo a la movilidad de las fuerzas armadas, su uso se rige por lo dispuesto en dicha Ley y en sus disposiciones de desarrollo, y no por la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás normativa civil; (iii)el recurrente no figuraba como titular del derecho de uso de las vivienda o arrendatario de la misma cuando pasaron a ser titularidad del INVIED, no figurando como tal en el correspondiente documento de entrega y recepción o incorporación de las viviendas al Patrimonio del INVIED firmado en su día (Acta de 30 de septiembre de 2009); (iv)En el año 2012, tras la muerte de su madre, el recurrente solicitó al INVIED la subrogación en el contrato de cesión de uso, lo que de por sí pone de manifiesto que reconoce y admite que la vivienda se rige por lo dispuesto en la Ley 26/1.999, de apoyo a la movilidad de las Fuerzas Armadas y por sus disposiciones de desarrollo, entre ellas el Estatuto del INVIED (Real Decreto 1286/2.010, vigente en ese momento, y Real Decreto 1080/2.017, vigente en el momento en que se dictaron los actos objeto del presente recurso, pues es en base a dichas normas que solicitó la subrogación, que fue desestimada por Resolución de 3 de Agosto de 2.012, no obstante lo cual en la misma se le concedió un derecho de uso temporal hasta el 6 de Mayo de 2.013 y un derecho de uso transitorio hasta recibir la oferta de venta de la vivienda militar, sin que esta resolución fuera objeto de recurso, por lo que es firme; no aceptó la posterior oferta de venta de la referida vivienda militar de 10 de Junio de 2.013, y como consecuencia de ello, se inició procedimiento de desahucio, en el que alegó que no había podido comprar la vivienda porque es "pobre"; (v)por otra parte, el recurrente adeuda al INVIED importantes cantidades en concepto de canon de uso de la vivienda, tratándose de ocupante de vivienda militar sin título alguno para ello, que no paga renta, canon o merced de ningún tipo desde hace años y que es plenamente consciente de ello al menos desde el año 2.013, fecha en la que al renunciar voluntariamente a adquirir la vivienda en propiedad, se convirtió definitivamente en "precarista".
CUARTO.- En orden a la resolución del presente recurso conviene dejar sentado que los únicos motivos de impugnación de las Resoluciones impugnadas que esta Sala puede examinar y resolver son los articulados en el escrito de demanda, y no en el escrito de conclusiones ni en otros escritos posteriores, según resulta de lo dispuesto en los artículos 56.1 y 65.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose así pronunciado esta Sección en Autos de 11 de Noviembre de 2.025 y de 23 de Enero de 2.026, el segundo confirmatorio en reposición del primero, dictados en el seno del actual procedimiento.
QUINTO.- Los argumentos y pretensiones de la demanda son sustancialmente coincidentes con los de la del recurso contencioso nº 2166/2.021 en relación a un supuesto análogo con el que ahora nos ocupa (resolución de contrato relativo a la vivienda militar sita en Madrid, DIRECCION004, y consiguiente desahucio de sus ocupantes), seguido con la misma asistencia letrada ante esta Sección Tercera, y desestimado por Sentencia nº 491 de 18 de Junio de 2.025, en la que reproducimos la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de Octubre de 2.013 (recurso 108/2.011), que enjuició la conformidad a Derecho de la Orden Ministerial 1/2010, de 2 de noviembre de 2010, del Director Gerente del INVIED, por delegación del Ministro de Defensa, sobre calificación de viviendas militares y asignación de destino a determinadas viviendas procedentes del TPYCEA (Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería), y la Sentencia de la Sección Octava de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de Febrero de 2.028 (recurso 886/2.014), de manera que por razones de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, coherencia y unidad de doctrina no podemos sino reiterar los argumentos expuestos en aquella nuestra sentencia:
«La Sentencia anterior [de 16 de Octubre de 2.013 de la Audiencia Nacional] es firme, y afecta a la vivienda que ocupa la demandante, en la medida en que se integra en el denominado grupo " DIRECCION003". Esta Sentencia avala la consideración como militares de tales viviendas, y su titularidad y su administración por el INVIED, que puede cobrar a quienes ocupan dichas viviendas el canon de uso previsto en el artículo 7 de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, quedando aquellas viviendas sujetas al régimen jurídico establecido por esta Ley. En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2014 (procedimiento ordinario 641/2011 [...].
A partir por tanto de la consideración de las 153 viviendas que forman parte del grupo " DIRECCION003 ", entre ellas la vivienda que ocupa la aquí demandante, como sujetas al régimen jurídico de la Ley 26/1999, su integración en el patrimonio del INVIFAS ( ahora INVIED ), y su calificación única de viviendas militares destinadas a los fines señalados en la dicha Ley, abonando sus ocupantes por ministerio de la Ley anterior, una contraprestación consistente en un canon de uso que fija el Ministro de Defensa y que tiene la naturaleza de precio público, no se puede sostener que nos hallemos en presencia de unas viviendas que, en lo relativo a la relación jurídica entre el INVIED y sus ocupantes, constituyan arrendamientos urbanos sujetos a la legislación civil. En consecuencia, con ello, en las controversias entre el titular de las viviendas y sus ocupantes, la Jurisdicción competente es la contencioso-administrativo y no la Jurisdicción civil.
Es en este mismo sentido en el que se pronunció la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 10 de marzo de 2021 (Procedimiento Ordinario 9/2020 ), cuando resolvió un motivo idéntico al que ahora examinamos [...].
Los argumentos anteriores son plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, porque la Sentencia transcrita se refiere a una de las viviendas integradas en el grupo " DIRECCION003 ", y así se ha venido declarando de manera uniforme por todas las Sentencias dictadas por las diferentes Secciones de esta Sala, cuando han analizado motivos de impugnación en los que se postulaba la competencia de la Jurisdicción Civil para resolver la oposición a los desahucios de los ocupantes de viviendas integradas en el grupo mencionado.
La consecuencia de todo lo expuesto es que no hay razones para considerar que las Resoluciones del Director Gerente del INVIED que aquí se impugnan, incurran en las causas de nulidad de artículo 47.1.b) y e) de la LPACAP, teniendo aquel competencia plena para dictar dichas Resoluciones, por lo que se desestima este motivo [...].
De la lectura de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2013 que hemos reseñado, así como del artículo 7 de la Ley 26/1999 igualmente reproducido más arriba y el del artículo 20 del Real Decreto 1286/2010 de 15 de octubre , resulta patente que lo que procede cobrar mensualmente a la recurrente por el uso de la vivienda que ocupa, es el canon mensual que se recoge en los preceptos mencionados, y no el alquiler mensual pactado inicialmente al que se refiere aquella, que quedó sin efecto desde que la vivienda adquirió carácter militar.
A lo anterior añadimos que el mismo motivo que examinamos fue resuelto por la Sección Octava de esta Sala en su Sentencia de 5 de febrero de 2018 (procedimiento ordinario 886/2014 ), resolviendo un recurso contencioso-administrativo en el que lo que se impugnaba eran las liquidaciones de deuda giradas por el INVIED del canon de uso mensual de las viviendas en periodo voluntario, previas a su exacción por la vía de apremio, correspondientes a las viviendas que formaban parte del grupo " DIRECCION003". Decía la Sentencia anterior lo siguiente:
"...En lo que respecta a las alegaciones aducidas en la demanda acerca de la ilegalidad del canon debemos poner de manifiesto que han quedado desvirtuadas, conforme se explicita en las SSAN referenciadas, sin que pueda albergarse duda alguna en relación a que los usuarios de las viviendas militares vendrán obligados a satisfacer el canon mensual que tengan fijado y que la exigencia del canon por el INVIEF, ni carece de cobertura legal, ni puede considerarse una actuación desproporcionada por parte de la Administración por la que ésta se hubiera excedido de los límites permitidos por la Ley 26/1999 en su artículo 7 .
De lo anterior se desprende que la contraprestación por el uso de las viviendas militares consistente en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa, no resulta arbitraria ni ilegal y, por ende, vendrán obligados los usuarios al pago del canon establecido. Así se establece en la propia Orden Ministerial 1/2010 que reconoce el derecho de uso de los anteriores arrendatarios de las tan citadas viviendas, al establecer en la disposición quinta que "de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1286/2010, de 15 de Octubre , por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo INVIED tendrán la consideración de titulares del derecho de uso a todos los efectos, quienes las ocupen en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del TPYCEA, siempre que figuren en el correspondiente documento administrativo de entrega y recepción o incorporación..."
El razonamiento que acabamos de transcribir ha servido a todas las Sentencias que las Secciones de esta Sala han dictado resolviendo impugnaciones relativas al canon de uso de las viviendas pertenecientes al grupo " DIRECCION003", para desestimar pretensiones iguales a la que se resuelve ahora en este motivo, que se desestima».
En el caso del presente recurso contencioso la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar de referencia trae causa de "El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6 o el de éstos en su caso ( artículo 10.1.g, de la Ley 26/1.999, de 9 de Julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas), con el consiguiente desahucio de ocupantes de la vivienda tras el transcurso del plazo de un mes concedido para el desalojo voluntario. Así pues, tratándose de una vivienda sujeta al régimen especial en cuestión (dado que por Resolución 1/2.010 de 2 de Noviembre las viviendas del grupo « DIRECCION003» fueron entregadas el INVIED en virtud de la D.T. 7ª de la Ley 26/1.999 y se declararon militares), es indiscutible que el demandante no ostenta derecho a subrogación porque el contrato se extinguió al fallecer la viuda del titular (única que tenía tal derecho a subrogación).
Debe añadirse que el Real Decreto 1080/2.017, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de Defensa, dispone expresamente en su artículo 10 que los actos y resoluciones del Director Gerente del INVIED O.A. ponen fin a la vía administrativa, procediendo por tanto recurso contencioso-administrativo, con potestativo previo recurso de reposición.
El artículo 10.4 de la misma Ley 26/1.999 dispone: «4. Producida cualquiera de las causas de resolución del contrato que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si el usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el requerimiento que le dirija al efecto el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se incoará el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que se ajustará al procedimiento señalado en la legislación sobre viviendas de protección oficial».
Y la disposición adicional sexta de la Ley 33/2.003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, determina que «El régimen patrimonial del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas se regirá por su normativa especial, siendo de aplicación supletoria esta ley».
Por lo tanto, el artículo 10.4 de la Ley 26/1.999 expresamente establece la procedencia del desahucio administrativo en los casos como el presente, sin sujeción a plazo, por lo que ha de considerarse un régimen especial respecto del artículo 55.3 de la Ley 33/2.003 ("Si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil"),que no es aplicable al caso ahora enjuiciado.
El procedimiento correspondiente se regula en el artículo 142 del Decreto 2114/1.968, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1.963, de 24 de Julio, y 3964/1.964, de 3 de Diciembre, que no se alega haya sido vulnerado.
Por último, ha de añadirse que los informes y resoluciones judiciales que se adjuntan al procedimiento son en su mayoría de fecha anterior a la reseñada Ley 26/1.999 de 9 de Julio, debiendo destacar que los demandantes en aquellos procedimientos no interesaban la nulidad o anulabilidad de un acto administrativo, como sucede en los presentes autos. En todo caso, el criterio entonces adoptado no resulta vinculante para esta Sala, al no formar jurisprudencia.
Debe así desestimarse el presente recurso contencioso.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Carlos Manuel, y confirmamos las impugnadas Resoluciones de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0794-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0794-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los acto objetos de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de Febrero de 2.026.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO.- Por D. Carlos Manuel se impugna la Resolución de 23/03/2.022 de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), dependiente del Ministerio de Defensa, que confirmó en reposición su Resolución de 16/06/2.021 por la que se acordó la resolución del contrato relativo a la vivienda militar sita en la DIRECCION000., de Madrid.
En la Resolución dictada en alzada se recogen los siguientes antecedentes de hecho:
"1°.- Por Resolución de esta Dirección Gerencia de fecha 16 de junio de 2021 (notificada el 6 de julio de 2021) se acordó el desahucio de D. Carlos Manuel, y el resto de ocupantes de la vivienda militar enajenable (U.P.: NUM000) sita en la el DIRECCION000., de Madrid, al haberse extinguido el contrato de cesión de uso corno consecuencia del fallecimiento de la titular, Dª. Enriqueta, en fecha 6 de mayo de 2011, y haber finalizado tanto el derecho de uso que con carácter temporal hasta el 6 de mayo de 2013 y el uso transitorio hasta recibir oferta de venta (la cual se produjo en junio de 2013 sin que fuera aceptada) se habían concedido al ahora recurrente por Resolución de esta Dirección Gerencia de 3 de agosto de 2012 (notificada el 9 de agosto de 2012). El expediente de desahucio se tramitó por la concurrencia de la causa de pérdida del derecho de uso de vivienda militar prevista en el art. 10.1 letra g) ("El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6 o el de éstos en su caso"), de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
2°.- En fecha 9 de agosto de 2021 tuvo entrada en este INVIED O.A., escrito presentado por el representante del interesado formulando recurso de reposición frente a la citada Resolución de 16 de julio de 2021, en el que alega sucintamente las siguientes cuestiones, ya puestas de manifiesto durante la sustanciación del expediente administrativo de desahucio y que por tanto, vuelve a reproducir.
Alega que la madre del Sr. Carlos Manuel no era subrogada en el derecho del arrendamiento de su esposo, sino cotitular del mismo.
Igualmente refiere que el pliego de cargos, la propuesta de resolución y la propia resolución han sido redactadas por esta Dirección Gerencia, por más que los primeros documentos consten firmados por delegación.
En lo que respecta al derecho de compra refiere que le ha sido denegado por aplicación de una norma no vigente, redacción original de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999 , modificada por el apartado 1.a ) y c) por el art. 72.2 y 3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre .
Considera que las cuestiones relativas al uso y disfrute de la vivienda está sometida a los juzgados y tribunales de la jurisdicción civil, según reconoció y asumió, por consentimiento, el propio Ministerio de Defensa, en anteriores demandas.
El régimen de la vivienda militar es el pactado en el contrato de amortización y
compraventa formalizado entre el TPYCEA y la Obra Sindical del Hogar, promotora de las mismas, por lo que las rentas son muy inferiores a las reclamadas en la resolución impugnada, existiendo un enriquecimiento injusto.
Principio de confianza legítima.
Posible recuperación posesoria en la jurisdicción civil.
Ilícito destino de las viviendas desalojadas.
Por lo anterior, solicita el sobreseimiento y archivo del expediente de desahucio, el reconocimiento a la continuación en el uso y compra de la vivienda, en las condiciones pactadas entre el TPYCEA y la Obra Sindical del Hogar en el contrato de amortización y compra de las mismas, acomodar los recibos pendientes con devolución del exceso cobrados, y con carácter subsidiario, sean anuladas las actuaciones y reanudado el expediente con la designación de un instructor y, en su caso, secretario para incoarlo y formular propuesta de resolución".
Las razones sustanciales de la Resolución de alzada:
<<[...] TERCERO.-Con carácter previo, resulta necesario traer a colación el antecedente inmediato al expediente de desahucio, esto es, la Resolución dictada por esta Dirección Gerencia con fecha 3 de agosto de 2012 (notificada el día 9 de agosto de 2012), que devino firme, por la que se estimó la solicitud presentada por el interesado al haberle sido reconocido su condición de beneficiario en el derecho de uso de la vivienda militar por un periodo temporal de dos años, al amparo de lo previsto en el artículo 6 apartado 2 letra c) de la Ley 26/1999 , que finalizó el día 6 de mayo de 2013, con motivo del fallecimiento de su madre, titular del contrato, Dª. Enriqueta, el día 6 de mayo de 2011.
Asimismo, en la citada Resolución de 3 de agosto de 2012 también se reconoció a favor del interesado un derecho de uso de la vivienda militar con carácter transitorio hasta que recibiera la oferta de venta de la misma a su favor, en virtud de lo previsto en la Disposición adicional segunda apartado 1 letra a) in fine de la citada Ley 26/1999 , indicándose que "si el procedimiento de venta no puede llevarse a cabo por causa a usted imputable, o si en el plazo de dos meses desde la recepción de la oferta de venta de vivienda no manifiesta su voluntad expresa de adquisición de la misma, o, aún, manifestando tal voluntad, tramitando el expediente, no compareciese al acto de firma de escritura de compraventa, se dará traslado del expediente a la Unidad correspondiente del Instituto para iniciar los trámites en orden a la resolución de pleno derecho del contrato (...)". Dicha Resolución, corno se ha dicho, es firme.
En fecha 10 de junio de 2013 se cursó oferta de venta de la vivienda al interesado, notificada el día 19 de junio de 2013, con la especial advertencia de que "conforme a la normativa vigente la aceptación de la oferta ha de ser precisamente en los términos en que se realiza, cumplimentando el modelo que se adjunta en el que figuran las condiciones generales y particulares de la oferta, en el plazo de dos meses desde su recepción. La vivienda no se adjudicará cuando existan obligaciones pendientes de pago con el Instituto. Si no aceptara la oferta en el plazo de dos meses, o aun aceptándola, la escritura no se pudiera otorgar por causa a Vd. imputable, el INIVED iniciará el correspondiente expediente de desahucio (...)". Mediante escrito de 28 de junio de 2013 el Sr. Carlos Manuel ratificó la oferta de venta pero condicionándola, lo cual fue objeto de denegación mediante Resolución de esta Dirección Gerencia de 15 de julio de 2013, ratificada posteriormente en reposición por otra Resolución de 4 de septiembre de 2013, adquiriendo firmeza. Por lo tanto, la oferta de venta no fue aceptada finalmente por el Sr. Carlos Manuel.
De manera que el interesado debió desalojar la vivienda desde el momento en que se extinguió el derecho de uso temporal de dos años que le fue concedido y el derecho de uso transitorio hasta recibir la oferta de venta de la vivienda, al no haber aceptado la misma, por lo que al no hacerlo de forma voluntaria, este Instituto incoó frente a éste expediente de desahucio para recuperar su posesión.
CUARTO.-Como cuestión formal, en lo que respecta a la alegación vertida por el interesado en su recurso referida a la nulidad del expediente de desahucio por falta de nombramiento de instructor, tal y como ya resolvió la Resolución objeto de impugnación a cuya motivación nos remitimos expresamente para evitar reiteraciones, procede su desestimación por falta de fundamento legal, habida cuenta de que ni la Ley 26/1999, ni el artículo 23 del Estatuto del Instituto aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, que se remite para la tramitación del expediente administrativo de desahucio al procedimiento previsto en la legislación sobre viviendas de protección oficial previsto en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, prevén el nombramiento de un instructor.
De ningún modo puede aceptarse que un expediente de desahucio tenga naturaleza sancionadora como se pretende por el recurrente por el mero hecho de que el mismo sea desfavorable a sus intereses. Un expediente sancionador es un procedimiento en el que la Administración ejerce su potestad sancionadora imponiendo una sanción en el caso de la comisión de una infracción administrativa tipificada como tal, lo que no sucede por razones obvias en el presente caso.
En el expediente de desahucio el Instituto ejerce su potestad de recuperar la posesión de la vivienda militar de su propiedad, ocupada indebidamente por el interesado al no tener derecho de uso alguno reconocido para ello, tal y como se fundamentó debidamente en la Resolución de esta Dirección Gerencia objeto de impugnación en su actual recurso de reposición.
Por otra parte, la Subdirección General de Gestión es quién tiene delegada la competencia de esta Dirección Gerencia para requerir el desalojo voluntario de la vivienda militar y en su caso, incoar el procedimiento de desahucio, al amparo del artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los artículos 16 apartado 2 letra 1) y 17 apartado 4 letra 1) del Estatuto del INVIED O.A., y de la disposición tercera punto 10 de la Resolución 34C/38059/2018, de 15 de marzo (B.O.E. Núm. 76, de 28 de marzo de 2018), del Instituto por el que se delegan determinadas competencias, en razón de una mayor eficacia, agilidad y coordinación en la gestión del Organismo.
QUINTO.-Con carácter previo a entrar sobre el fondo del asunto sirva reseñar que en la presente Resolución se va a entrar a resolver únicamente las cuestiones referidas a la procedencia o no del desahucio del interesado y demás ocupantes de la vivienda militar, por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 10.1 letra g) de la Ley 26/1999 .
A la vista de las alegaciones que se contienen en el recurso, que vienen a ser una reproducción de las cuestiones ya planteadas a lo largo del expediente de desahucio, se observa que en nada alteran lo expuesto en la Resolución impugnada, que contestó motivadamente a cada una de ellas, sobre las que no obstante, procede indicar sucintamente lo siguiente:
El objeto del expediente es el desahucio del recurrente y demás ocupantes de la vivienda militar sita en la DIRECCION000., de Madrid, al no tener un derecho de uso reconocido ni haber procedido a su entrega voluntaria a este Instituto. Si bien el interesado, al margen del objeto propio del expediente de desahucio, viene a formular alegaciones que no tienen como objetivo alguno el fundamentar su improcedencia ni acreditar la existencia de un supuesto derecho de uso sobre la vivienda que le legitimaría a permanecer ocupándola. Estas alegaciones, a mayor abundamiento, ya han sido planteadas por el interesado a este Instituto en multitud de escritos tanto en este como en otros expedientes tramitados con anterioridad, y que han sido debidamente contestadas y fundamentadas por parte del INVIED O.A., llegando incluso a existir pronunciamientos judiciales que las han desestimado con carácter firme, como es el reconocimiento de que las viviendas ostentan la calificación de viviendas militares sometidas al régimen jurídico previsto para ellas en la Ley 26/1999, y demás normativa de desarrollo, así como la denegación de reconocer a su favor un derecho de uso sobre la vivienda, como más adelante se detallará.
5.1. Por Resolución Comunicada 1/2010, de 2 de noviembre, de este Instituto, por la que las 152 viviendas -entre ellas la que ocupa el interesado- existentes en la DIRECCION001, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y NUM005, y DIRECCION002 y DIRECCION000, de Madrid, que conformaban el Grupo denominado " DIRECCION003", gestionadas por el Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería (TPYCEA), órgano dependiente de la Dirección General de Armamento y Material (DGAM), del Ministerio de Defensa, y que fueron objeto de entrega administrativa al Instituto, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria séptima de la Ley 26/1999 , mediante Acta de entrega N° 01/09, de fecha 30 de septiembre de 2009 -completada por las posteriores de 6 de noviembre de 2009 y 14 de octubre de 2010- se declararon "militares" y se les asignó el destino de "enajenables".
Así, la vivienda sita en la DIRECCION000., de Madrid, es una vivienda militar que pasó a ser gestionada por este Instituto, desde el momento en que se formalizó el Acta de entrega entre el TPYCEA y desde entonces pasó a ser calificada como vivienda militar y a serle de aplicación la legislación correspondiente (Ley 26/1999, Estatuto del INVIED O.A., y demás disposiciones de desarrollo).
La Orden Comunicada 1/2010, de 2 noviembre, hace referencia a que tendrán la consideración de titulares del derecho de uso quienes ocupen las viviendas en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del TPYCEA, siempre que figuren en el correspondiente documento de entrega. En el presente caso, en el Acta de entrega de las viviendas suscrito entre el TPYCEA y el Instituto constaba como titular de la vivienda, y por tanto, como ocupante autorizada, Dª. Enriqueta, madre del recurrente, fallecida el día 6 de mayo de 2011. Ello motivó, como ya se ha dicho, que por Resolución firme de esta Dirección Gerencia de fecha 3 de agosto de 2012 se reconociera a favor de su hijo, el Sr. Carlos Manuel, un derecho de uso temporal de dos años a contar desde el fallecimiento de la titular del contrato, así como un derecho de uso transitorio hasta recibir la oferta de venta de la vivienda, al concurrir los requisitos exigidos para ello en el art. 6 apartado 2 letra c) y la Disposición adicional segunda de la Ley 26/1999 .
Por tanto, procede desestimar las alegaciones vertidas por el recurrente referidas a la condición de "cotitular" de su madre en el contrato de cesión de uso de la vivienda junto a su esposo, y no de subrogada en el mismo, por carecer de todo fundamento fáctico y jurídico, por cuanto como se ha expuesto, la Sra. Enriqueta figuró en el acta de entrega de la vivienda como titular de la misma, lo que permitió que con motivo de su fallecimiento el día 6 de mayo de 2011 se reconociera a favor del recurrente un derecho de uso temporal de dos años, así como un derecho de uso transitorio hasta recibir la oferta de venta.
5.2. Igualmente carece de todo fundamento la alegación referida a que las cuestiones relativas al uso y disfrute de la vivienda se encuentra sometida a los juzgados y tribunales de la jurisdicción civil, que por otro lado resulta absolutamente contradictoria, pues como ya se ha expuesto anteriormente el interesado solicitó el reconocimiento de un derecho de uso sobre la vivienda, al amparo del artículo 6 apartado 2 de la Ley 26/1999 , que le fue reconocido por Resolución firme de esta Dirección Gerencia de fecha 3 de agosto de 2012.
Por otra parte, en nada alteran lo expuesto los informes a los que alude el recurrente, puesto que, en primer término, al ser de fecha anteriores a la promulgación de la Ley 26/1999, y por tanto, a la formalización del acta de entrega de las citadas viviendas al Instituto, y cuyos contenidos están circunscritos a un ámbito normativo temporal muy concreto y distinto del que luego se estableció para todas las viviendas militares con entrada en vigor de la citada Ley, y, en segundo lugar, no deja de ser más que una mera exposición de las dificultades que desde el punto de vista de la gestión práctica planteaba en aquella fecha (4 de octubre de 1994) la adscripción de las viviendas al Instituto. A mayor abundamiento, los informes de los Asesores Jurídicos jamás podrían producir los efectos jurídicos en los términos y en el alcance planteado por el interesado, pretendiendo eludir la aplicación de la citada Ley 26/1999.
En cuanto a la afirmación realizada por el recurrente de que debería prevalecer lo pactado entre las partes, sirva reseñar en primer lugar que en el presente caso no existe contrato alguno suscrito entre este Instituto y el interesado, ni entre éste y el TPYCEA. Y, en segundo lugar, que, en todo caso, a la vivienda no le resulta de aplicación las previsiones del Código civil ni la Ley de Arrendamientos Urbanos que regulan los contratos privados, sino la Ley 26/1999, y demás normativa de desarrollo, por lo que el régimen de uso y enajenación de las viviendas militares es de carácter imperativo y por tanto, excluiría toda posibilidad de pacto al respecto. La propia Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos excluye de su ámbito de aplicación a las viviendas militares en su artículo 5 letra b ).
Estas cuestiones, como ya se ha expuesto anteriormente, ya han sido puestas de manifiesto por el interesado y su representante en otras ocasiones e igualmente desestimadas por carecer de base legal.
En este punto, a título de ejemplo, sirva traer a colación la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el P.O. 108/2011 que desestimó la demanda interpuesta por la Asociación de Vecinos de las DIRECCION001, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, y DIRECCION002 y NUM006, de Madrid, frente a la Resolución de esta Dirección Gerencia desestimatoria, a su vez, del recurso de reposición interpuesto por esta frente a la Orden Ministerial 1/2010, de 2 de noviembre, por la que se calificaron las viviendas como militares.
En el seno del procedimiento judicial la Asociación de Vecinos defendió, como aquí hace ahora el recurrente, que las viviendas tenían el carácter de bienes patrimoniales no pudiendo el Ministerio de Defensa extinguir los contratos de arrendamiento unilateralmente, al girar unos recibos mensuales aumentados en un 2636% en un año, pudiendo únicamente ser extinguidos por una sentencia de la jurisdicción civil o por expropiación de los derechos reconocidos.
Al respecto, la Audiencia Nacional resolvió en el fundamento de derecho tercero, que el régimen jurídico aplicable a las viviendas es la Ley 26/1999, de 9 de julio, de acuerdo con lo siguiente:
"Como resulta de los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, la titularidad dominical de las mencionadas viviendas fue transferido del TPYCEA a favor del INVITAS (actualmente INVIED 0.A.), al amparo del régimen transitorio contenido en la Ley 26/1999, mediante el acta de entrega y aceptación de las viviendas del grupo " DIRECCION003" suscrita el 30 de septiembre de del año 2009 por el Director del TPYCEA y por el Delegado del INVITAS en Madrid. El otorgamiento de la citada Acta supuso la integración de las viviendas en el patrimonio del INVIFAS y el paso a este Instituto de su administración, con la consiguiente aplicación del régimen jurídico contenido en la mencionada Ley 26/1999 y en el entonces vigente Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999".
5.3. Como continuación al punto anterior, y en lo referido a la alegación relativa a que el Instituto no estaría legitimado para aumentar los recibos mensuales que gira a los usuarios de las viviendas, y que sería oportuno aplicar un precio social, sirva resalar que esta cuestión es irrelevante a efectos del objeto del expediente de desahucio y, por ende, resulta absolutamente innecesario entrar sobre el fondo de la misma, teniendo en cuenta que la causa por la que se le incoó el procedimiento es la prevista en la letra g) del apartado 1 del art. 10 de la Ley 26/1999 , esto es, por el fallecimiento del titular del contrato sin que existan beneficiarios, y no por la causa prevista en la letra a) por la falta de pago del canon de uso. Como ya se ha expuesto anteriormente el expediente de desahucio tiene por objeto recuperar la posesión de la vivienda que viene ocupando el interesado sin tener derecho alguno reconocido para ello.
No obstante, no generándose ningún tipo de dudas sobre el objeto del expediente de desahucio y la causa por la que se acordó su incoación, en la Resolución impugnada se dio respuesta a la alegación formulada por el interesado durante la sustanciación del mismo, y que ahora vuelve a reproducir en su escrito de recurso, aun siendo una cuestión ajena e irrelevante que no alteraría en modo alguno la resolución finalizadora del presente procedimiento.
A estos efectos, damos por reproducido el fundamento contenido en la Resolución impugnada al respecto para evitar ser reiterativos, sin perjuicio de traer a colación de nuevo la citada Sentencia firme de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por la Audiencia Nacional que también resolvió expresamente sobre el canon de uso que procedería girar por parte del Instituto a los usuarios de las viviendas una vez estas fueron entregadas por el TPYCEA para su administración en el fundamento de derecho cuarto de la misma, que dice textualmente:
"Por otra parte, la parte actora alega que el Ministerio de Defensa no puede extinguir los contratos de arrendamiento unilateralmente, al girar unos recibos mensuales aumentados un 2636% en un año. Determinado, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, que el régimen jurídico aplicable a las viviendas que forman el grupo " DIRECCION003", es el previsto en la Ley 26/1999 y sus disposiciones de desarrollo, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley 26/1999 señala que "la contraprestación por el uso de las viviendas militares consiste en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso, tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministerio de Defensa. Es cierto, como se señala en la demanda, que la aplicación de la citada legislación específica de las viviendas militares a las reiteradas viviendas supone un importante aumento del canon de uso respecto del lijado con arreglo al anterior régimen jurídico que, en los términos expuestos, ya no les es aplicable. Sin embargo, ese incremento del canon no implica, en modo alguno, que la Administración pretenda extinguir los contratos de arrendamiento, sino que se limita a aplicar, insistimos, por voluntad del legislador, las disposiciones vigentes específicas de las viviendas militares".
La falta de fundamentación lógica y jurídica formulada por el interesado en su escrito de recurso cae por su propio peso, además por el recurso que interpusieron 25 ocupantes de viviendas en el recurso contencioso-administrativo 886/2014 que se tramitó ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo objeto fue la impugnación de la Resolución de esta Dirección Gerencia de 28 de abril de 2014 por la que se desestimó el recurso formulado contra las Resoluciones desestimatorias de las liquidaciones de deuda del canon de uso en periodo voluntario emitidas en su momento, previas a su exacción por la vía de apremio.
En lo que aquí concierne, los ahí recurrentes solicitaron la anulación de las liquidaciones de deuda giradas por el Instituto y el reconocimiento de actualización de las rentas de acuerdo con los contratos, con la devolución de los importes supuestamente cobrados de forma indebida. Las alegaciones vertidas en el procedimiento judicial para fundar su recurso contencioso-administrativo son prácticamente idénticas a las que vino a reproducir el interesado en el seno del presente expediente de desahucio y ahora en su recurso de reposición: no derogación de los contratos por la Ley 26/1999, de 9 de julio, naturaleza civil de estos, ilegalidad del aumento del importe del canon de uso, aplicación del Código civil, actuación del Instituto de forma arbitraria al cobrar un canon ilegal mediante coacción que supone la vía de apremio por la AEAT, etc.
Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia firme de fecha 5 de febrero de 2018 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo P.O. 886/2014 , y que vino a confirmar, una vez más, que el régimen jurídico aplicable a las viviendas, a todos los efectos, es el previsto en la Ley 26/1999, declarando la legalidad del canon de uso y negando la existencia de una situación de precario por parte de los ocupantes autorizados de las viviendas entregadas al Instituto.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que, como ya se ha expuesto, a los efectos del presente expediente de desahucio incoado por la causa prevista en el art. 10.1 letra g) de la Ley 26/1999 , por no tener reconocido el recurrente, actualmente, derecho de uso alguno reconocido para ocupar la vivienda militar, resulta irrelevante el importe del canon de uso que el Instituto vendría girando mensualmente, que a mayor abundamiento, se ajusta a lo previsto en las Órdenes ministeriales que lo regulan, e incluso la naturaleza de los contratos. Por tanto, no existe enriquecimiento injusto por parte del Instituto al girar el canon de uso legalmente previsto.
5.4. También alega el interesado en su escrito de recurso la existencia de confianza legítima o consentimiento tácito por el mero hecho de que el Instituto "sigue girando los recibos del canon de uso", lo que carece de fundamento pues, como ya se resolvió por esta Dirección Gerencia en la Resolución objeto de impugnación y a cuyo contenido damos por reproducido a los efectos de evitar reiteraciones, este principio aplica para evitar un cambio de criterio de la Administración Pública de un modo inesperado e imprevisible y perjudicial, lo que no sucede en el presente caso pues el Instituto viene incoando expediente de desahucios para recuperar las viviendas indebidamente ocupadas por personas sin derecho de uso, en los términos previstos en la Ley 26/1999, su Estatuto y demás legislación aplicable.
Reconocer a favor del interesado un supuesto derecho de uso de la vivienda, en los términos improcedentemente planteados, además de implicar una vulneración de la Ley 26/1999, supondría un trato de favor injustificado y discriminatorio con respecto a otros interesados que tampoco tienen reconocido un derecho de uso y frente los cuales también se les han incoado expediente de desahucio en aras a recuperar la posesión de las viviendas que ocupaban. Por otra parte, como ya se ha expuesto anteriormente, en el presente caso, al recurrente le fue reconocido un derecho de uso temporal de dos años, que es lo que prevé el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 26/1999 , por su condición de hijo de la titular fallecida, al haberse dado los restantes requisitos legalmente previsto en este, así como uno transitorio hasta recibir la oferta de venta.
Con respecto a la alegación referida a que el Instituto habría consentido la ocupación de la vivienda al haber seguido girando el canon de uso preceptivo, sirva reseñar que el INVIED O.A. está legitimado a reclamar el pago del canon de uso de la vivienda no sólo al que hace uso de la vivienda con título válido, sino al que carece de él, puesto que en este último supuesto, tal y como acaece en el presente caso al haberse extinguido los derechos de uso temporal y transitorio concedido en su momento, viene a resarcir el perjuicio de no haber podido dar a la vivienda el destino previsto en la Ley 26/1999.
Al respecto, el artículo 7 de la citada norma recoge la obligación de abonar un canon a aquellos que hagan uso de las viviendas militares, sin exigir que estos necesariamente deban tener reconocido el derecho a uso de las mismas. El canon se regula como la "contraprestación por el uso" por lo que resulta pertinente la presente matización ya que la Ley lo concibe como la contraprestación "por el uso", no "por el derecho de uso", por lo que, en definitiva, ningún acto propio del Instituto que le vincule, en relación con la recuperación posesoria de la vivienda, puede deducirse del hecho de reclamar o percibir el canon.
En este punto sirva citar a título de ejemplo, entre otras, la Sentencia de fecha 19 de julio de 2018 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en cuyo fundamento de derecho quinto vino a resolver que no existe la posibilidad de la subrogación tácita, ni el hecho del pago del canon constituye ningún reconocimiento a la subrogación por cuanto el reconocimiento del derecho requiere la previa expresa petición del beneficiario como se desprende de su carácter facultativo en el art. 6 de la citada Ley 26/1999 , en los siguientes términos:
"Plantea la recurrente la existencia de una pretendida subrogación tácita -que denomina tácita reconducción- toda vez que la Administración no la ha inquietado en su posesión y ha venido pagando los recibos y gastos derivados de la vivienda. A este respecto ha de señalarse que es difícil de aceptar esta afirmación toda vez que la subrogación fue solicitada por la propia actora. El hecho que la Administración no haya ejecutado sus propios actos y no haya efectuado una recuperación posesoria. El hecho del pago del canon no constituye ningún reconocimiento a la subrogación, tal y como expresó esta Sección en su sentencia de fecha 29 de enero de 2020 (RCA 392/2008 ) por otra parte, de los términos del art. 6.2 de la Ley 26/1999 cabe, claramente inferior, que la subrogación mortis causa a que la misma se refiere no puede operar tácitamente, sino previa expresa petición del beneficiario, como se desprende de su carácter facultativo ("podrán ser beneficiarios') derecho que exige un acto administrativo que se produce a posteriori, y, que precisamente es el objeto del acto recurrido".
Por ello, tal y como se resolvió en la Resolución impugnada, el Instituto debe ser compensado al no poder disponer de la vivienda, con un importe equivalente al canon de uso que debería abonar un usuario con título para su ocupación. Y así lo concluyó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el fundamento jurídico cuarto de su Sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 :
"El artículo 7 de la Ley 26/1999 , establece que la contraprestación por el uso de las viviendas militares consistirá en el abono de los correspondientes cánones mensuales. El del uso de una vivienda, tiene una naturaleza exclusiva y excluyente, de forma que tanto si se ejerce como si no, impide que sea usada por otra persona. Este uso, o su ejercicio, puede llevarse a cabo, como titular del derecho o por otro título, que en principio le habilite a disponer de este derecho, aun cuando sea como el mero ejercicio de hecho de las facultades que comprende, y que en tanto no exista una resolución que resuelva la situación creada, producirá plenos efectos y deberá ser mantenido en el mismo. La consecuencia, es, que el titular del derecho de la plena propiedad del bien objeto del uso, no puede disponer de la facultad de ceder a un tercero el uso de la cosa detentada por el usuario. En tanto se resuelva la cuestión relativa a la existencia del derecho del usuario a usar de la cosa, y ante la imposibilidad de poder disfrutarla, o de disponer de ella o de laguna de sus facultades, el titular del derecho, debe ser compensado, con el pago del importe del canon que debería abonar el usuario. Y este canon debe abonarse, tanto si el usuario ha hecho uso o no de la cosa, En el presente caso, es indiferente que doña Rafaela , haya ocupado la vivienda de la calle ... o no, haya vivido en ella o no desde el mes de julio de 2010, al mes de abril de 2013, pues lo cierto es, que la ha tenido a su disposición, pudiendo voluntariamente usarla o no, impidiendo con esta decisión, que el titular de la vivienda, pudiera disponer de ella, y solo, mediante una entrega voluntaria de las llaves de la vivienda, por parte de doña Rafaela , o de la obtención de una resolución acordando el desahucio de la misma, podría volver a quedar a disposición de su titular, la vivienda que nos ocupa. Por otro lado, no puede olvidarse que doña Rafaela , tenía un verdadero interés en la citada vivienda, bien para disponer de ella para su uso, bien para que no pudiera usarla nadie más, y prueba de ello, es que en lugar de acatar la resolución de fecha 31 de octubre de 2011, que desestima su petición de reconocimiento del derecho al uso, y abandonar la misma, interpone recurso contencioso administrativo, que se resuelve por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 , y solo, unos meses antes, abril de 2013, hace entrega de las llaves de la vivienda devolviendo su uso a su titular. Por todo ello, se considera conforme a derecho tanto las liquidaciones, como las resoluciones impugnadas".
También en este sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia n° 415/2019, de 22 de julio, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo P.O. 381/2018 , al señalar que:
"Regulándose el canon como "la contraprestación por el uso" resulta pertinente la matización que realizó el Letrado del Estado; destacando que la Ley lo concibe como la contraprestación "por el uso" no "por el derecho de uso" consideración que se comparte por esta Sala. En definitiva, en ningún acto propio de la administración, que le vincule, en relación con la recuperación posesoria, puede deducirse del hecho de reclamar o percibir el canon".
Igualmente, la Sentencia n° 441/2018, de 19 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo P.0, 714/2017:
"El hecho del pago del canon no constituye ningún reconocimiento de la subrogación, tal y como expresó esta Sección en su sentencia de fecha 29 de enero de 2020 (RCA 392/2008 )".
El retraso por parte del Instituto en recuperar la vivienda, así como en percibir el canon de uso en concepto de compensación por la imposibilidad de disponer de la misma, no debería generar per se expectativas sobre un eventual derecho de uso por consentimiento tácito a favor del interesado contrario a la Ley 26/1999, y al Estatuto del INVIED 0.A., ni de devolución de las cantidades percibidas por tal concepto.
En conclusión, entiende este Instituto que dado el régimen jurídico aplicable a la vivienda militar no es conforme a Derecho reconocer a favor del recurrente, por consentimiento tácito, un supuesto derecho de uso sobre la vivienda, por tratarse de un régimen imperativo y por tanto, de cumplimiento obligatorio, pues sólo pueden tener reconocido un derecho de uso los beneficiarios que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley 26/1999 , tal y como se concedió por esta Dirección Gerencia por Resolución firme de 3 de agosto de 2012.
5.5. Por último, refiere que el Instituto habría vendido viviendas a militares de forma fraudulenta aparentando que se hace por concurso limpio, en los que quedan desplazados los civiles, trayendo a colación el sistema de puntos previsto para los procedimientos de concursos de enajenación de vivienda en los que según el recurrente participa personal civil en unas condiciones de inferioridad con respecto al personal militar.
En este punto el recurrente incurre en una clara confusión en cuanto a los distintos procedimientos de enajenación de las viviendas militares dependiendo si estas se encuentran o no ocupadas, trayendo a colación cuestiones ajenas al presente expediente de desahucio y que en modo alguno afecta al interesado.
La igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 43/192, de 6 de julio, 151/1986, de 1 de diciembre ) y no toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone una infracción del mencionado artículo 14 de la Constitución , sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones que de hecho pueden considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable, haciendo que la decisión administrativa que se haya dictado incurra en "discriminación".
En este sentido, la apreciación de una vulneración del derecho fundamental o principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales, y en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( Sentencias del Tribunal Constitucional 253/1988, de 20 de diciembre , 261/1988, de 22 de diciembre , 39/1989, de 16 de febrero , 90/1989, de 11 de mayo y 68/1990, de 5 de abril ).
Sentando lo anterior, a los efectos de aquella comprobación resulta indispensable que quien alega la infracción del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato.
Desde la perspectiva del mencionado artículo 14 de la Constitución (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 62/1987, de 20 de mayo , 253/1988, de 20 de diciembre , 68/1989, de 19 de abril , 162/1989, de 16 de octubre , 160/1990, de 18 de octubre ), a los efectos de determinar la existencia o no de desigualdad, la jurisprudencia viene entendiendo que la aportación de un término de comparación válido demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato "no sólo es necesario traer al proceso el término de comparación que ponga de manifiesto el trato desigual a que se ha sometido al recurrente, sino acreditar también la concurrencia de circunstancias iguales o tan similares, teniendo en cuenta que lo prohibido por el ordenamiento jurídico no es tanto la desigualdad de trato como la desigualdad carente de una justificación razonable" (entre otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 2002 ).
Entrando en el fondo de la cuestión, sirva señalar que el artículo 20 apartado 1 del vigente Estatuto del INVIED 0.A., regula el derecho de uso de las viviendas militares, en los siguientes términos:
"1. El que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, hubiera adquirido el derecho de uso de una vivienda militar, como titular de contrato, podrá mantenerlo con carácter vitalicio, sin perjuicio de las causas de resolución que se establecen en el artículo 10 de la referida norma legal.
No obstante, respecto de las viviendas que se incorporen al patrimonio del INVIED O.A. con posterioridad a la entrada en vigor del presente estatuto, tendrán la consideración de titulares del derecho de uso a todos los efectos, quienes las ocupen en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del organismo o institución que tuviese la propiedad o administración de aquellas en cada momento. A tal efecto se deberá acompañar al acta de entrega y recepción una relación de ocupantes autorizados que tengan tal consideración a criterio del organismo correspondiente en la que expresamente se hará constar tal condición, y que habrá de ser aprobada, al igual que el acta, por el jefe de la unidad, centro u organismo que realiza la entrega. En la citada relación, se especificará si el ocupante actual coincide con la persona a la que originariamente le fue entregada la vivienda, a los efectos de la aplicación, en su caso, de las reglas contenidas en el apartado siguiente, en lo que se refiere a la posibilidad o no de transmisión del derecho".
La misma regulación se contemplaba en el artículo 19 del anterior Estatuto del Instituto, y cuyos artículos, en puridad, pretenden armonizar y regularizar la situación de los ocupantes de viviendas que, teniendo derecho a hacer uso de las mismas bajo una dispar legislación y con distintos organismos e instituciones como propietarios, se les reconoce en un plano de igualdad, esto es, bajo los mismos derechos y obligaciones, la condición de titulares, desde el momento de la entrega e incorporación de sus viviendas en el patrimonio del INVIED O.A. cuando así se reflejara expresamente en el documento administrativo de entrega, sucediendo en el presente caso que la madre del interesado fuera incluida en el acta de entrega como ocupante autorizado, lo que motivó que como consecuencia de su fallecimiento sin haber recibido la oferta de venta, se reconociera a favor del aquí recurrente un derecho de uso transitorio hasta recibir la misma, sin que la hubiera aceptado.
Por tanto, los presupuestos para el reconocimiento del derecho de uso de la vivienda en favor de una persona que ocupaba la misma son claros, no estando incluida en estos el reconocimiento de un derecho de uso bajo la premisa de una ocupación devenida en ilegal, por cuanto el recurrente ya no cuenta con un título válido para ello, al contrario de lo que se pretende por el mismo, a través de una interpretación de la ley tergiversada y contra legem trayendo a colación supuestos que no son comparables en modo alguno con el presente a los efectos de fundamentar una -inexistente- discriminación, como a continuación se expone:
Por el Instituto se ha procedido a enajenar las viviendas a través del procedimiento de enajenación de viviendas previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999 , y en el artículo 42 del Estatuto a aquéllos ocupantes de viviendas que les fue reconocida la condición de titulares al ser incluidos en el acta de entrega como "ocupantes autorizados" o en su caso, a aquéllos que tuvieran reconocido posteriormente un derecho de uso transitorio al ser beneficiario del titular como consecuencia del fallecimiento de este último. El sistema de puntos traído a colación por el interesado en su recurso no guarda relación comparable alguna con su situación, pues bien pudo comprar la vivienda mediante la aceptación de la oferta de venta que le fue remitida por el Instituto en fecha 10 de junio de 2013 en los términos y condiciones previstos en la citada disposición adicional, por un precio final de venta de 128.886,46 euros (IVA incluido).
Y menos relación guardan las alegaciones referidas a los procedimientos de concurso y el sistema de puntos previsto en la normativa para acceder a la compra de viviendas militares desocupadas en los que pueden participar exclusivamente el personal al servicio del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del Estatuto del INVIED O.A. condición que no concurriría en el caso del interesado, por lo que no ha lugar a entrar sobre el procedimiento y el baremo previsto en la normativa para ello, sin perjuicio de mencionar la Sentencia 751/2010, de 7 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del T.S.J. de Madrid (P.O. n° 783/2008 ), que dispuso lo siguiente en su Fundamento Jurídico Tercero:
"Una vez más, como hasta la saciedad venimos haciéndolo, hemos de recordar al actor (como así lo hace la resolución desestimatoria de la reposición con cita concreta en sentencias tanto de la Audiencia Nacional como de esta Sección Octava) -su dirección letrada de sobra conoce el reiterado criterio que en esta materia viene sosteniendo esta Sección Octava en más de una treintena de Sentencias firmes- que toda la materia de enajenación de viviendas militares, inicialmente integradas en el patrimonio del Ministerio de Defensa y afectas a un servicio público, se rige por un marco normativo reciente y completo que ha arrumbado todo el régimen anterior respecto de dichas viviendas.
El modelo de Ejército diseñado por la Ley 26/99, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las FAS, llevó a la decisión -opción legislativa perfectamente válida y legítima como podía haber sido otra- de "enajenación de la mayor parte del parque de viviendas militares hará posible mantener el funcionamiento del sistema, hacer frente a los gastos que se generen en el período necesario para el cambio del modelo y, además, los excedentes económicos que se generen se podrán aplicar a coadyuvar en la dotación económica de los procesos de modernización y profesionalización de las Fuerzas Armadas, prioritarios en estos momentos, asegurando el mantenimiento del sistema en el futuro a través de las subvenciones a incluir en los Presupuestos Generales del Estado", como reza el apartado VI de su Exposición de Motivos.
Las normas de enajenación de las viviendas que integraban el patrimonio del Ministerio de Defensa fueron recogidas' en su Disposición Adicional Segunda (...)
Pues bien, ha de partirse de las precitadas normas que hacen "tabula rasa" respecto de la naturaleza que inicialmente pudieran tener esas viviendas militares y que, una vez "desafectadas", van a ser enajenadas. Consiguientemente, la única normativa aplicable son las Adicionales Segunda y Tercera de la Ley 26/99 y sus disposiciones de desarrollo, entre las que se encuentran, por lo que aquí interesa, el Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, de Medidas de Apoyo a la movilidad geográfica, cuyo art. 26 , en relación con la enajenación cíe viviendas militares desocupadas, establece el siguiente procedimiento (...)
Este -y no otro, aunque machaconamente se empeñe en ignorarlo el actor- es el nuevo régimen de las llamadas viviendas militares, ocupadas y desocupadas.
No existe pues infracción de los arts. 7 y 51 del Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre , por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/78, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda, por la sencilla razón de que no son aplicables, tampoco el derecho constitucional a un vivienda digna ( art. 47 CE ) y que ha de presidir las políticas del Gobierno, se ve negativamente afectado, ya que ese derecho ni se satisface necesariamente con la enajenación de viviendas, sino que la enajenación de viviendas militares tiene como finalidad la de obtener los fondos necesarios para la satisfacción de las necesidades que plantea el nuevo modelo de Ejército, sin que el INVIFAS tenga, entre sus fines, la de promover el acceso a la vivienda de los militares, sino, en todo caso y con arreglo a la normativa a la que hemos hecho referencia, podrá proceder., cuando lo crea preciso, a la enajenación de las llamadas viviendas militares con arreglo al procedimiento establecido en los arts. 24 y ss. del Real Decreto 991/00 .
(...)
El principio de igualdad tampoco resulta afectado aunque el procedimiento o los barcinos tomados en consideración puedan ser distintos (...) de los utilizados por otros Entes Públicos o Departamentos Ministeriales, pues no existe predeterminación normativa que imponga criterios al respecto y la baremación, (...), es razonable, como podría haber sido también otra. (...) Estamos ante decisiones legislativas de oportunidad en las que cabe un amplio abanico de posibilidades para la consecución de los fines a los que tiende esta política de enajenación de viviendas, sin que se advierta infracción de normas de clase alguna.
El Legislador en uso de su potestad y con la finalidad descrita en la Exposición de Motivos de la Ley 26/99 ha optado por desprenderse de parte del patrimonio inmobiliario del Departamento Ministerial de Defensa, previa su desafectación al uso público al que estaba destinado y ha establecido un régimen jurídico de enajenación -como podría haber sido otro, igualmente irreprochable jurídicamente- específico, obligatorio y acabado que puede, o no, gustar y ser, o no, aceptado, (...)".
Así y todo, el Instituto, como Administración pública, se encuentra sometido, al igual que el resto de los poderes públicos y ciudadanos, a la ley y al resto del ordenamiento jurídico en virtud de los preceptos constitucionales como el artículo 9.1 ("Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico") y el artículo 103 ("La Administración pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al derecho").
Cabe señalar que entre los fines de este Instituto no se encuentra llevar a cabo una política general de vivienda, ni promover el acceso a la misma, sino que su fin primordial es atender a las necesidades de movilidad geográfica de los miembros en activo de las Fuerzas Armadas, como la propia exposición de motivos de la Ley 26/1999, explica con claridad. En consecuencia, el INVIED O.A., lleva a cabo la gestión de las viviendas militares en el ámbito de la citada Ley 26/1999, y sus disposiciones de desarrollo, entre los que cobra especial importancia el Estatuto del Organismo.
A la vista de todo lo expuesto, resulta improcedente el reconocimiento y regularización de la situación de uso de la vivienda pretendida por el interesado, pues como beneficiario del derecho del uso de la vivienda, al ser hijo de la titular, le fue reconocido un derecho temporal de dos años, así como uno transitorio hasta recibir la oferta de venta de la vivienda por Resolución firme de esta Dirección Gerencia de 3 de agosto de 2012, en aplicación del artículo 6 apartado 2 y la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999 . Por tanto, únicamente le es imputable al recurrente el no haber adquirido mediante compraventa la vivienda al no haber aceptado la oferta que le fue remitida. Es más, sirva resaltar en este punto que lejos de aceptar la oferta de venta, el interesado formuló alegaciones frente a la misma mediante escrito de 8 de julio de 2013, que son muy similares a las puestas de manifiesto en el presente recurso de reposición, como es que la vivienda debía ser ofrecida en venta a un "precio social", y que fueron desestimadas por Resolución de esta Dirección Gerencia de fecha 15 de julio de 2013, frente a la que interpuso recurso de reposición, igualmente desestimado por Resolución firme de 4 de septiembre de 2013.
Precisamente, se produciría un trato discriminatorio si se aceptara lo pretendido por el recurrente, y carecería de todo sentido lógica, jurídica y fáctica, al pretender que se le reconozca un derecho de uso que no está amparado por la Ley 26/1999, por lo que en aplicación de la causa prevista en su artículo 10 apartado 1 letra g ), y a través de un expediente de desahucio, el Instituto está legitimado a recuperar la posesión de la vivienda ocupada por el interesado sin título que le habilite a ello mediante la tramitación del procedimiento regulado en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, tal y como ya resolvió motivadamente la Resolución objeto de impugnación.
A mayor abundamiento, los trámites previstos en el expediente de desahucio para formular alegaciones tienen como finalidad que los interesados puedan oponerse a la causa en la que se fundamenta el mismo, pero en ningún caso, la pretensión del reconocimiento de un supuesto-derecho (i)legítimo que permita mantener la ocupación de la vivienda>>.
SEGUNDO.- Demanda el recurrente: "1°.- Revocar las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho a continuar en el uso de la vivienda, aunque no pueda adquirirla al precio impuesto por la Administración, al margen del carácter social, que está obligada a aplicar. 2°.- Revocar la aplicación del canon de uso de viviendas militares en la liquidación de la Resolución impugnada. 3°.- Que por la Administración sea recalculada la deuda pendiente, de acuerdo con el contrato inicial y la estipulación de revisión incluida en el mismo. 4°.- En su caso, anular las resoluciones impugnadas y remitir a la Administración a la Jurisdicción Civil, tal como le dicen sus propios informes jurídicos".
En la demanda, tras una profusa descripción de "antecedentes", "peculiaridades", "regímenes jurídicos de las viviendas" y "hechos", se centra el objeto de debate en las cuestiones siguientes: "Que el régimen de administración de estas viviendas no ha cambiado, manteniéndose el de arrendamiento civil. Que los litigios sobre estas viviendas son competencia de la Jurisdicción Civil. Que la Resolución impugnada es contraria a los pactos asumidos por el Estado en el contrato de compra de las viviendas, que obligan a respetar su carácter "social". Que, consecuentemente, no puede ser desahuciado un usuario de las viviendas porque no pueda pagar por ella un precio manifiestamente superior al de tal calificación. Que la renta a abonar no es el canon de uso de las viviendas militares, sino el de los contratos originales, actualizados conforme a lo pactado en los mismos. Que, en el supuesto de considerar a mi representado sin título de arrendamiento, no procede el desahucio administrativo, sino, en su caso, el jurisdiccional civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55.3 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas , al llevar décadas utilizando la vivienda sin expediente o procedimiento alguno para que dejara de hacerlo, hasta el que nos ocupa".Y los motivos de impugnación se sintetizan en los siguientes términos según su orden de exposición:
(i)La relación de uso de la vivienda es la de un arrendamiento urbano y no una cesión administrativa, por lo que no procede acordar el desahucio la propia Administración, sino los juzgados y tribunales, lo que ya supone la nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
(ii)Incluso admitiendo la aplicación de la norma administrativa, también podría y debería ser mantenido el recurrente en el uso de la vivienda, en una interpretación actual de las prescripciones al respecto de la Ley 26/1.999, acordes con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, artículo 3 del Código Civil.
(iii)Consecuentemente con el carácter "social" de las viviendas y de acuerdo con el contrato de compra por el Estado y los de arrendamiento a los usuarios iniciales, procede la actualización de las rentas según dichas prescripciones y no conforme a las normas que regulan las viviendas "militares", Ley 26/1.999.
(iv)Es competente la Jurisdicción Civil para resolver sobre el objeto del debate, desahucio administrativo y aplicación del canon de uso de viviendas militares, cuando las que nos ocupan siempre se han regido por las condiciones de los contratos y normas del Derecho Civil, y la Resolución es contraria, a estos efectos, a las estipulaciones del contrato de compra de las viviendas por el Estado, a las del contrato de arrendamiento (que extingue unilateralmente), a los informes de las propias Asesorías Jurídicas del Ministerio de Defensa, a los criterios de la Abogacía del Estado y a las sentencias firmes de la Jurisdicción Civil, por lo que, consecuentemente, ni el Director Gerente es competente para acordar el desahucio, ni el procedimiento administrativo es el adecuado al efecto, por lo que la Resolución que así lo acuerda es nula de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.b) y e) de la Ley 39/2.015.
(v)Además, si la situación del recurrente no fuera la de usuario tácitamente autorizado, tampoco procedería el desahucio administrativo, sino el civil, por tratarse de viviendas patrimoniales (se la han ofrecido en compra) y haber transcurrido más de un año (realmente décadas) desde la supuesta utilización indebida de la vivienda, artículo 55 de la Ley 33/2.003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, por lo que no existe duda alguna de que la Resolución impugnada sería también nula de pleno derecho, al estar dictada absolutamente al margen del procedimiento legalmente establecido, artículo 47.1.c) de la Ley 39/2.015.
(vi)Al no haber podido adquirir la vivienda, el Director Gerente entiende que no mantiene el derecho de uso y por ello acuerda el desahucio impugnado, pero, además del incuestionable carácter antisocial de que el propietario de la vivienda (el Estado) imponga al recurrente que le compre la vivienda con la amenaza de desahucio, la condición impuesta tampoco se ajusta a las previsiones de la Ley 26/1.999, ni a las del Real Decreto 1080/2.017 por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, y además no es compatible con la clara protección constitucional reconocida en el art. 47 de la CE.
(vii)Es improcedente la liquidación de la renta practicada, cuyo impago también justifica la Resolución impugnada, porque el INVIED está cobrando cantidades muy superiores a las pactadas en el contrato por el cual se hizo con las viviendas, que incluía una estipulación a favor de los usuarios, y dado que la resolución impugnada no entra a detallar la supuesta procedencia del cobro de la renta pactada en los contratos, nos vemos obligados a acreditar que su pretensión al respecto también vulnera el carácter social que impuso la OSH al momento de la venta, reflejado ya entonces en los contratos de arrendamiento formalizados por la propia Administración, cuando además se ha aplicado anualmente un aumento de la renta que resulta exorbitante según los datos que se recogen en la demanda, por lo que la deuda reclamada no se ajusta al importe que el INVIED debía cobrar por el uso de la vivienda, y la liquidación impugnada resulta también nula de pleno derecho a estar adoptada al margen del procedimiento legalmente establecido, artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015, o, cuando menos, anulable, según lo dispuesto en el artículo 48 de la misma, debiéndose concluir que la recurrente no está obligada a abonar el importe del arrendamiento de una vivienda militar cualquiera, sino el correspondiente a la que utiliza, que se encontraba limitado a través del pacto asumido por el Estado en la compra a la Obra Sindical del Hogar, y ello por cuanto dicho pacto no fue modificado por la Ley 26/1.999, ni normas de desarrollo, como pretende el INVIED, ni por ninguna sentencia del ámbito civil, única Jurisdicción competente al efecto.
(viii)Procede instar de la Sala que, además de la anulación de las resoluciones impugnadas, sea recalculada la posible deuda de la actora para con el INVIED, conforme a lo pactado en el contrato de compra de la promoción y efectuadas las compensaciones a que hubiere lugar con el resultado de la revisión; obviamente dicha pretensión sólo puede ser contemplada en el supuesto de la que la Sala entrara a conocer de las condiciones de los contratos civiles, de manera prejudicial.
TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se insta la desestimación del recurso con remisión a los razonamientos de la Resolución impugnada, resaltando: (i)el carácter militar de las viviendas que integran el complejo " DIRECCION003" ha sido reconocido expresamente por la Sentencia firme de la Sección 8ª de esta Sala de 16 de Mayo de 2.018 (P.O. 903/2.014), perfectamente conocida por el Letrado que asume la defensa de la actora en este procedimiento, pues no en vano fue él mismo quien interpuso la demanda que dio lugar al mismo en nombre de dieciséis de los ocupantes de las viviendas del complejo residencial " DIRECCION003", por lo que insistir en lo contrario a lo declarado en los hechos probados de esa Sentencia constituye una clara manifestación de mala fe procesal; (ii)es un hecho notorio y pacífico, por tanto, que la vivienda que ocupa la recurrente es una vivienda militar propiedad del INVIED, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 26/1.999 de apoyo a la movilidad de las fuerzas armadas, su uso se rige por lo dispuesto en dicha Ley y en sus disposiciones de desarrollo, y no por la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás normativa civil; (iii)el recurrente no figuraba como titular del derecho de uso de las vivienda o arrendatario de la misma cuando pasaron a ser titularidad del INVIED, no figurando como tal en el correspondiente documento de entrega y recepción o incorporación de las viviendas al Patrimonio del INVIED firmado en su día (Acta de 30 de septiembre de 2009); (iv)En el año 2012, tras la muerte de su madre, el recurrente solicitó al INVIED la subrogación en el contrato de cesión de uso, lo que de por sí pone de manifiesto que reconoce y admite que la vivienda se rige por lo dispuesto en la Ley 26/1.999, de apoyo a la movilidad de las Fuerzas Armadas y por sus disposiciones de desarrollo, entre ellas el Estatuto del INVIED (Real Decreto 1286/2.010, vigente en ese momento, y Real Decreto 1080/2.017, vigente en el momento en que se dictaron los actos objeto del presente recurso, pues es en base a dichas normas que solicitó la subrogación, que fue desestimada por Resolución de 3 de Agosto de 2.012, no obstante lo cual en la misma se le concedió un derecho de uso temporal hasta el 6 de Mayo de 2.013 y un derecho de uso transitorio hasta recibir la oferta de venta de la vivienda militar, sin que esta resolución fuera objeto de recurso, por lo que es firme; no aceptó la posterior oferta de venta de la referida vivienda militar de 10 de Junio de 2.013, y como consecuencia de ello, se inició procedimiento de desahucio, en el que alegó que no había podido comprar la vivienda porque es "pobre"; (v)por otra parte, el recurrente adeuda al INVIED importantes cantidades en concepto de canon de uso de la vivienda, tratándose de ocupante de vivienda militar sin título alguno para ello, que no paga renta, canon o merced de ningún tipo desde hace años y que es plenamente consciente de ello al menos desde el año 2.013, fecha en la que al renunciar voluntariamente a adquirir la vivienda en propiedad, se convirtió definitivamente en "precarista".
CUARTO.- En orden a la resolución del presente recurso conviene dejar sentado que los únicos motivos de impugnación de las Resoluciones impugnadas que esta Sala puede examinar y resolver son los articulados en el escrito de demanda, y no en el escrito de conclusiones ni en otros escritos posteriores, según resulta de lo dispuesto en los artículos 56.1 y 65.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose así pronunciado esta Sección en Autos de 11 de Noviembre de 2.025 y de 23 de Enero de 2.026, el segundo confirmatorio en reposición del primero, dictados en el seno del actual procedimiento.
QUINTO.- Los argumentos y pretensiones de la demanda son sustancialmente coincidentes con los de la del recurso contencioso nº 2166/2.021 en relación a un supuesto análogo con el que ahora nos ocupa (resolución de contrato relativo a la vivienda militar sita en Madrid, DIRECCION004, y consiguiente desahucio de sus ocupantes), seguido con la misma asistencia letrada ante esta Sección Tercera, y desestimado por Sentencia nº 491 de 18 de Junio de 2.025, en la que reproducimos la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de Octubre de 2.013 (recurso 108/2.011), que enjuició la conformidad a Derecho de la Orden Ministerial 1/2010, de 2 de noviembre de 2010, del Director Gerente del INVIED, por delegación del Ministro de Defensa, sobre calificación de viviendas militares y asignación de destino a determinadas viviendas procedentes del TPYCEA (Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería), y la Sentencia de la Sección Octava de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de Febrero de 2.028 (recurso 886/2.014), de manera que por razones de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, coherencia y unidad de doctrina no podemos sino reiterar los argumentos expuestos en aquella nuestra sentencia:
«La Sentencia anterior [de 16 de Octubre de 2.013 de la Audiencia Nacional] es firme, y afecta a la vivienda que ocupa la demandante, en la medida en que se integra en el denominado grupo " DIRECCION003". Esta Sentencia avala la consideración como militares de tales viviendas, y su titularidad y su administración por el INVIED, que puede cobrar a quienes ocupan dichas viviendas el canon de uso previsto en el artículo 7 de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, quedando aquellas viviendas sujetas al régimen jurídico establecido por esta Ley. En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2014 (procedimiento ordinario 641/2011 [...].
A partir por tanto de la consideración de las 153 viviendas que forman parte del grupo " DIRECCION003 ", entre ellas la vivienda que ocupa la aquí demandante, como sujetas al régimen jurídico de la Ley 26/1999, su integración en el patrimonio del INVIFAS ( ahora INVIED ), y su calificación única de viviendas militares destinadas a los fines señalados en la dicha Ley, abonando sus ocupantes por ministerio de la Ley anterior, una contraprestación consistente en un canon de uso que fija el Ministro de Defensa y que tiene la naturaleza de precio público, no se puede sostener que nos hallemos en presencia de unas viviendas que, en lo relativo a la relación jurídica entre el INVIED y sus ocupantes, constituyan arrendamientos urbanos sujetos a la legislación civil. En consecuencia, con ello, en las controversias entre el titular de las viviendas y sus ocupantes, la Jurisdicción competente es la contencioso-administrativo y no la Jurisdicción civil.
Es en este mismo sentido en el que se pronunció la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 10 de marzo de 2021 (Procedimiento Ordinario 9/2020 ), cuando resolvió un motivo idéntico al que ahora examinamos [...].
Los argumentos anteriores son plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, porque la Sentencia transcrita se refiere a una de las viviendas integradas en el grupo " DIRECCION003 ", y así se ha venido declarando de manera uniforme por todas las Sentencias dictadas por las diferentes Secciones de esta Sala, cuando han analizado motivos de impugnación en los que se postulaba la competencia de la Jurisdicción Civil para resolver la oposición a los desahucios de los ocupantes de viviendas integradas en el grupo mencionado.
La consecuencia de todo lo expuesto es que no hay razones para considerar que las Resoluciones del Director Gerente del INVIED que aquí se impugnan, incurran en las causas de nulidad de artículo 47.1.b) y e) de la LPACAP, teniendo aquel competencia plena para dictar dichas Resoluciones, por lo que se desestima este motivo [...].
De la lectura de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2013 que hemos reseñado, así como del artículo 7 de la Ley 26/1999 igualmente reproducido más arriba y el del artículo 20 del Real Decreto 1286/2010 de 15 de octubre , resulta patente que lo que procede cobrar mensualmente a la recurrente por el uso de la vivienda que ocupa, es el canon mensual que se recoge en los preceptos mencionados, y no el alquiler mensual pactado inicialmente al que se refiere aquella, que quedó sin efecto desde que la vivienda adquirió carácter militar.
A lo anterior añadimos que el mismo motivo que examinamos fue resuelto por la Sección Octava de esta Sala en su Sentencia de 5 de febrero de 2018 (procedimiento ordinario 886/2014 ), resolviendo un recurso contencioso-administrativo en el que lo que se impugnaba eran las liquidaciones de deuda giradas por el INVIED del canon de uso mensual de las viviendas en periodo voluntario, previas a su exacción por la vía de apremio, correspondientes a las viviendas que formaban parte del grupo " DIRECCION003". Decía la Sentencia anterior lo siguiente:
"...En lo que respecta a las alegaciones aducidas en la demanda acerca de la ilegalidad del canon debemos poner de manifiesto que han quedado desvirtuadas, conforme se explicita en las SSAN referenciadas, sin que pueda albergarse duda alguna en relación a que los usuarios de las viviendas militares vendrán obligados a satisfacer el canon mensual que tengan fijado y que la exigencia del canon por el INVIEF, ni carece de cobertura legal, ni puede considerarse una actuación desproporcionada por parte de la Administración por la que ésta se hubiera excedido de los límites permitidos por la Ley 26/1999 en su artículo 7 .
De lo anterior se desprende que la contraprestación por el uso de las viviendas militares consistente en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa, no resulta arbitraria ni ilegal y, por ende, vendrán obligados los usuarios al pago del canon establecido. Así se establece en la propia Orden Ministerial 1/2010 que reconoce el derecho de uso de los anteriores arrendatarios de las tan citadas viviendas, al establecer en la disposición quinta que "de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1286/2010, de 15 de Octubre , por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo INVIED tendrán la consideración de titulares del derecho de uso a todos los efectos, quienes las ocupen en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del TPYCEA, siempre que figuren en el correspondiente documento administrativo de entrega y recepción o incorporación..."
El razonamiento que acabamos de transcribir ha servido a todas las Sentencias que las Secciones de esta Sala han dictado resolviendo impugnaciones relativas al canon de uso de las viviendas pertenecientes al grupo " DIRECCION003", para desestimar pretensiones iguales a la que se resuelve ahora en este motivo, que se desestima».
En el caso del presente recurso contencioso la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar de referencia trae causa de "El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6 o el de éstos en su caso ( artículo 10.1.g, de la Ley 26/1.999, de 9 de Julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas), con el consiguiente desahucio de ocupantes de la vivienda tras el transcurso del plazo de un mes concedido para el desalojo voluntario. Así pues, tratándose de una vivienda sujeta al régimen especial en cuestión (dado que por Resolución 1/2.010 de 2 de Noviembre las viviendas del grupo « DIRECCION003» fueron entregadas el INVIED en virtud de la D.T. 7ª de la Ley 26/1.999 y se declararon militares), es indiscutible que el demandante no ostenta derecho a subrogación porque el contrato se extinguió al fallecer la viuda del titular (única que tenía tal derecho a subrogación).
Debe añadirse que el Real Decreto 1080/2.017, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de Defensa, dispone expresamente en su artículo 10 que los actos y resoluciones del Director Gerente del INVIED O.A. ponen fin a la vía administrativa, procediendo por tanto recurso contencioso-administrativo, con potestativo previo recurso de reposición.
El artículo 10.4 de la misma Ley 26/1.999 dispone: «4. Producida cualquiera de las causas de resolución del contrato que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si el usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el requerimiento que le dirija al efecto el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se incoará el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que se ajustará al procedimiento señalado en la legislación sobre viviendas de protección oficial».
Y la disposición adicional sexta de la Ley 33/2.003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, determina que «El régimen patrimonial del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas se regirá por su normativa especial, siendo de aplicación supletoria esta ley».
Por lo tanto, el artículo 10.4 de la Ley 26/1.999 expresamente establece la procedencia del desahucio administrativo en los casos como el presente, sin sujeción a plazo, por lo que ha de considerarse un régimen especial respecto del artículo 55.3 de la Ley 33/2.003 ("Si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil"),que no es aplicable al caso ahora enjuiciado.
El procedimiento correspondiente se regula en el artículo 142 del Decreto 2114/1.968, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1.963, de 24 de Julio, y 3964/1.964, de 3 de Diciembre, que no se alega haya sido vulnerado.
Por último, ha de añadirse que los informes y resoluciones judiciales que se adjuntan al procedimiento son en su mayoría de fecha anterior a la reseñada Ley 26/1.999 de 9 de Julio, debiendo destacar que los demandantes en aquellos procedimientos no interesaban la nulidad o anulabilidad de un acto administrativo, como sucede en los presentes autos. En todo caso, el criterio entonces adoptado no resulta vinculante para esta Sala, al no formar jurisprudencia.
Debe así desestimarse el presente recurso contencioso.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Carlos Manuel, y confirmamos las impugnadas Resoluciones de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0794-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0794-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Carlos Manuel se impugna la Resolución de 23/03/2.022 de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), dependiente del Ministerio de Defensa, que confirmó en reposición su Resolución de 16/06/2.021 por la que se acordó la resolución del contrato relativo a la vivienda militar sita en la DIRECCION000., de Madrid.
En la Resolución dictada en alzada se recogen los siguientes antecedentes de hecho:
"1°.- Por Resolución de esta Dirección Gerencia de fecha 16 de junio de 2021 (notificada el 6 de julio de 2021) se acordó el desahucio de D. Carlos Manuel, y el resto de ocupantes de la vivienda militar enajenable (U.P.: NUM000) sita en la el DIRECCION000., de Madrid, al haberse extinguido el contrato de cesión de uso corno consecuencia del fallecimiento de la titular, Dª. Enriqueta, en fecha 6 de mayo de 2011, y haber finalizado tanto el derecho de uso que con carácter temporal hasta el 6 de mayo de 2013 y el uso transitorio hasta recibir oferta de venta (la cual se produjo en junio de 2013 sin que fuera aceptada) se habían concedido al ahora recurrente por Resolución de esta Dirección Gerencia de 3 de agosto de 2012 (notificada el 9 de agosto de 2012). El expediente de desahucio se tramitó por la concurrencia de la causa de pérdida del derecho de uso de vivienda militar prevista en el art. 10.1 letra g) ("El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6 o el de éstos en su caso"), de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
2°.- En fecha 9 de agosto de 2021 tuvo entrada en este INVIED O.A., escrito presentado por el representante del interesado formulando recurso de reposición frente a la citada Resolución de 16 de julio de 2021, en el que alega sucintamente las siguientes cuestiones, ya puestas de manifiesto durante la sustanciación del expediente administrativo de desahucio y que por tanto, vuelve a reproducir.
Alega que la madre del Sr. Carlos Manuel no era subrogada en el derecho del arrendamiento de su esposo, sino cotitular del mismo.
Igualmente refiere que el pliego de cargos, la propuesta de resolución y la propia resolución han sido redactadas por esta Dirección Gerencia, por más que los primeros documentos consten firmados por delegación.
En lo que respecta al derecho de compra refiere que le ha sido denegado por aplicación de una norma no vigente, redacción original de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999 , modificada por el apartado 1.a ) y c) por el art. 72.2 y 3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre .
Considera que las cuestiones relativas al uso y disfrute de la vivienda está sometida a los juzgados y tribunales de la jurisdicción civil, según reconoció y asumió, por consentimiento, el propio Ministerio de Defensa, en anteriores demandas.
El régimen de la vivienda militar es el pactado en el contrato de amortización y
compraventa formalizado entre el TPYCEA y la Obra Sindical del Hogar, promotora de las mismas, por lo que las rentas son muy inferiores a las reclamadas en la resolución impugnada, existiendo un enriquecimiento injusto.
Principio de confianza legítima.
Posible recuperación posesoria en la jurisdicción civil.
Ilícito destino de las viviendas desalojadas.
Por lo anterior, solicita el sobreseimiento y archivo del expediente de desahucio, el reconocimiento a la continuación en el uso y compra de la vivienda, en las condiciones pactadas entre el TPYCEA y la Obra Sindical del Hogar en el contrato de amortización y compra de las mismas, acomodar los recibos pendientes con devolución del exceso cobrados, y con carácter subsidiario, sean anuladas las actuaciones y reanudado el expediente con la designación de un instructor y, en su caso, secretario para incoarlo y formular propuesta de resolución".
Las razones sustanciales de la Resolución de alzada:
<<[...] TERCERO.-Con carácter previo, resulta necesario traer a colación el antecedente inmediato al expediente de desahucio, esto es, la Resolución dictada por esta Dirección Gerencia con fecha 3 de agosto de 2012 (notificada el día 9 de agosto de 2012), que devino firme, por la que se estimó la solicitud presentada por el interesado al haberle sido reconocido su condición de beneficiario en el derecho de uso de la vivienda militar por un periodo temporal de dos años, al amparo de lo previsto en el artículo 6 apartado 2 letra c) de la Ley 26/1999 , que finalizó el día 6 de mayo de 2013, con motivo del fallecimiento de su madre, titular del contrato, Dª. Enriqueta, el día 6 de mayo de 2011.
Asimismo, en la citada Resolución de 3 de agosto de 2012 también se reconoció a favor del interesado un derecho de uso de la vivienda militar con carácter transitorio hasta que recibiera la oferta de venta de la misma a su favor, en virtud de lo previsto en la Disposición adicional segunda apartado 1 letra a) in fine de la citada Ley 26/1999 , indicándose que "si el procedimiento de venta no puede llevarse a cabo por causa a usted imputable, o si en el plazo de dos meses desde la recepción de la oferta de venta de vivienda no manifiesta su voluntad expresa de adquisición de la misma, o, aún, manifestando tal voluntad, tramitando el expediente, no compareciese al acto de firma de escritura de compraventa, se dará traslado del expediente a la Unidad correspondiente del Instituto para iniciar los trámites en orden a la resolución de pleno derecho del contrato (...)". Dicha Resolución, corno se ha dicho, es firme.
En fecha 10 de junio de 2013 se cursó oferta de venta de la vivienda al interesado, notificada el día 19 de junio de 2013, con la especial advertencia de que "conforme a la normativa vigente la aceptación de la oferta ha de ser precisamente en los términos en que se realiza, cumplimentando el modelo que se adjunta en el que figuran las condiciones generales y particulares de la oferta, en el plazo de dos meses desde su recepción. La vivienda no se adjudicará cuando existan obligaciones pendientes de pago con el Instituto. Si no aceptara la oferta en el plazo de dos meses, o aun aceptándola, la escritura no se pudiera otorgar por causa a Vd. imputable, el INIVED iniciará el correspondiente expediente de desahucio (...)". Mediante escrito de 28 de junio de 2013 el Sr. Carlos Manuel ratificó la oferta de venta pero condicionándola, lo cual fue objeto de denegación mediante Resolución de esta Dirección Gerencia de 15 de julio de 2013, ratificada posteriormente en reposición por otra Resolución de 4 de septiembre de 2013, adquiriendo firmeza. Por lo tanto, la oferta de venta no fue aceptada finalmente por el Sr. Carlos Manuel.
De manera que el interesado debió desalojar la vivienda desde el momento en que se extinguió el derecho de uso temporal de dos años que le fue concedido y el derecho de uso transitorio hasta recibir la oferta de venta de la vivienda, al no haber aceptado la misma, por lo que al no hacerlo de forma voluntaria, este Instituto incoó frente a éste expediente de desahucio para recuperar su posesión.
CUARTO.-Como cuestión formal, en lo que respecta a la alegación vertida por el interesado en su recurso referida a la nulidad del expediente de desahucio por falta de nombramiento de instructor, tal y como ya resolvió la Resolución objeto de impugnación a cuya motivación nos remitimos expresamente para evitar reiteraciones, procede su desestimación por falta de fundamento legal, habida cuenta de que ni la Ley 26/1999, ni el artículo 23 del Estatuto del Instituto aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, que se remite para la tramitación del expediente administrativo de desahucio al procedimiento previsto en la legislación sobre viviendas de protección oficial previsto en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, prevén el nombramiento de un instructor.
De ningún modo puede aceptarse que un expediente de desahucio tenga naturaleza sancionadora como se pretende por el recurrente por el mero hecho de que el mismo sea desfavorable a sus intereses. Un expediente sancionador es un procedimiento en el que la Administración ejerce su potestad sancionadora imponiendo una sanción en el caso de la comisión de una infracción administrativa tipificada como tal, lo que no sucede por razones obvias en el presente caso.
En el expediente de desahucio el Instituto ejerce su potestad de recuperar la posesión de la vivienda militar de su propiedad, ocupada indebidamente por el interesado al no tener derecho de uso alguno reconocido para ello, tal y como se fundamentó debidamente en la Resolución de esta Dirección Gerencia objeto de impugnación en su actual recurso de reposición.
Por otra parte, la Subdirección General de Gestión es quién tiene delegada la competencia de esta Dirección Gerencia para requerir el desalojo voluntario de la vivienda militar y en su caso, incoar el procedimiento de desahucio, al amparo del artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los artículos 16 apartado 2 letra 1) y 17 apartado 4 letra 1) del Estatuto del INVIED O.A., y de la disposición tercera punto 10 de la Resolución 34C/38059/2018, de 15 de marzo (B.O.E. Núm. 76, de 28 de marzo de 2018), del Instituto por el que se delegan determinadas competencias, en razón de una mayor eficacia, agilidad y coordinación en la gestión del Organismo.
QUINTO.-Con carácter previo a entrar sobre el fondo del asunto sirva reseñar que en la presente Resolución se va a entrar a resolver únicamente las cuestiones referidas a la procedencia o no del desahucio del interesado y demás ocupantes de la vivienda militar, por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 10.1 letra g) de la Ley 26/1999 .
A la vista de las alegaciones que se contienen en el recurso, que vienen a ser una reproducción de las cuestiones ya planteadas a lo largo del expediente de desahucio, se observa que en nada alteran lo expuesto en la Resolución impugnada, que contestó motivadamente a cada una de ellas, sobre las que no obstante, procede indicar sucintamente lo siguiente:
El objeto del expediente es el desahucio del recurrente y demás ocupantes de la vivienda militar sita en la DIRECCION000., de Madrid, al no tener un derecho de uso reconocido ni haber procedido a su entrega voluntaria a este Instituto. Si bien el interesado, al margen del objeto propio del expediente de desahucio, viene a formular alegaciones que no tienen como objetivo alguno el fundamentar su improcedencia ni acreditar la existencia de un supuesto derecho de uso sobre la vivienda que le legitimaría a permanecer ocupándola. Estas alegaciones, a mayor abundamiento, ya han sido planteadas por el interesado a este Instituto en multitud de escritos tanto en este como en otros expedientes tramitados con anterioridad, y que han sido debidamente contestadas y fundamentadas por parte del INVIED O.A., llegando incluso a existir pronunciamientos judiciales que las han desestimado con carácter firme, como es el reconocimiento de que las viviendas ostentan la calificación de viviendas militares sometidas al régimen jurídico previsto para ellas en la Ley 26/1999, y demás normativa de desarrollo, así como la denegación de reconocer a su favor un derecho de uso sobre la vivienda, como más adelante se detallará.
5.1. Por Resolución Comunicada 1/2010, de 2 de noviembre, de este Instituto, por la que las 152 viviendas -entre ellas la que ocupa el interesado- existentes en la DIRECCION001, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y NUM005, y DIRECCION002 y DIRECCION000, de Madrid, que conformaban el Grupo denominado " DIRECCION003", gestionadas por el Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería (TPYCEA), órgano dependiente de la Dirección General de Armamento y Material (DGAM), del Ministerio de Defensa, y que fueron objeto de entrega administrativa al Instituto, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria séptima de la Ley 26/1999 , mediante Acta de entrega N° 01/09, de fecha 30 de septiembre de 2009 -completada por las posteriores de 6 de noviembre de 2009 y 14 de octubre de 2010- se declararon "militares" y se les asignó el destino de "enajenables".
Así, la vivienda sita en la DIRECCION000., de Madrid, es una vivienda militar que pasó a ser gestionada por este Instituto, desde el momento en que se formalizó el Acta de entrega entre el TPYCEA y desde entonces pasó a ser calificada como vivienda militar y a serle de aplicación la legislación correspondiente (Ley 26/1999, Estatuto del INVIED O.A., y demás disposiciones de desarrollo).
La Orden Comunicada 1/2010, de 2 noviembre, hace referencia a que tendrán la consideración de titulares del derecho de uso quienes ocupen las viviendas en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del TPYCEA, siempre que figuren en el correspondiente documento de entrega. En el presente caso, en el Acta de entrega de las viviendas suscrito entre el TPYCEA y el Instituto constaba como titular de la vivienda, y por tanto, como ocupante autorizada, Dª. Enriqueta, madre del recurrente, fallecida el día 6 de mayo de 2011. Ello motivó, como ya se ha dicho, que por Resolución firme de esta Dirección Gerencia de fecha 3 de agosto de 2012 se reconociera a favor de su hijo, el Sr. Carlos Manuel, un derecho de uso temporal de dos años a contar desde el fallecimiento de la titular del contrato, así como un derecho de uso transitorio hasta recibir la oferta de venta de la vivienda, al concurrir los requisitos exigidos para ello en el art. 6 apartado 2 letra c) y la Disposición adicional segunda de la Ley 26/1999 .
Por tanto, procede desestimar las alegaciones vertidas por el recurrente referidas a la condición de "cotitular" de su madre en el contrato de cesión de uso de la vivienda junto a su esposo, y no de subrogada en el mismo, por carecer de todo fundamento fáctico y jurídico, por cuanto como se ha expuesto, la Sra. Enriqueta figuró en el acta de entrega de la vivienda como titular de la misma, lo que permitió que con motivo de su fallecimiento el día 6 de mayo de 2011 se reconociera a favor del recurrente un derecho de uso temporal de dos años, así como un derecho de uso transitorio hasta recibir la oferta de venta.
5.2. Igualmente carece de todo fundamento la alegación referida a que las cuestiones relativas al uso y disfrute de la vivienda se encuentra sometida a los juzgados y tribunales de la jurisdicción civil, que por otro lado resulta absolutamente contradictoria, pues como ya se ha expuesto anteriormente el interesado solicitó el reconocimiento de un derecho de uso sobre la vivienda, al amparo del artículo 6 apartado 2 de la Ley 26/1999 , que le fue reconocido por Resolución firme de esta Dirección Gerencia de fecha 3 de agosto de 2012.
Por otra parte, en nada alteran lo expuesto los informes a los que alude el recurrente, puesto que, en primer término, al ser de fecha anteriores a la promulgación de la Ley 26/1999, y por tanto, a la formalización del acta de entrega de las citadas viviendas al Instituto, y cuyos contenidos están circunscritos a un ámbito normativo temporal muy concreto y distinto del que luego se estableció para todas las viviendas militares con entrada en vigor de la citada Ley, y, en segundo lugar, no deja de ser más que una mera exposición de las dificultades que desde el punto de vista de la gestión práctica planteaba en aquella fecha (4 de octubre de 1994) la adscripción de las viviendas al Instituto. A mayor abundamiento, los informes de los Asesores Jurídicos jamás podrían producir los efectos jurídicos en los términos y en el alcance planteado por el interesado, pretendiendo eludir la aplicación de la citada Ley 26/1999.
En cuanto a la afirmación realizada por el recurrente de que debería prevalecer lo pactado entre las partes, sirva reseñar en primer lugar que en el presente caso no existe contrato alguno suscrito entre este Instituto y el interesado, ni entre éste y el TPYCEA. Y, en segundo lugar, que, en todo caso, a la vivienda no le resulta de aplicación las previsiones del Código civil ni la Ley de Arrendamientos Urbanos que regulan los contratos privados, sino la Ley 26/1999, y demás normativa de desarrollo, por lo que el régimen de uso y enajenación de las viviendas militares es de carácter imperativo y por tanto, excluiría toda posibilidad de pacto al respecto. La propia Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos excluye de su ámbito de aplicación a las viviendas militares en su artículo 5 letra b ).
Estas cuestiones, como ya se ha expuesto anteriormente, ya han sido puestas de manifiesto por el interesado y su representante en otras ocasiones e igualmente desestimadas por carecer de base legal.
En este punto, a título de ejemplo, sirva traer a colación la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el P.O. 108/2011 que desestimó la demanda interpuesta por la Asociación de Vecinos de las DIRECCION001, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, y DIRECCION002 y NUM006, de Madrid, frente a la Resolución de esta Dirección Gerencia desestimatoria, a su vez, del recurso de reposición interpuesto por esta frente a la Orden Ministerial 1/2010, de 2 de noviembre, por la que se calificaron las viviendas como militares.
En el seno del procedimiento judicial la Asociación de Vecinos defendió, como aquí hace ahora el recurrente, que las viviendas tenían el carácter de bienes patrimoniales no pudiendo el Ministerio de Defensa extinguir los contratos de arrendamiento unilateralmente, al girar unos recibos mensuales aumentados en un 2636% en un año, pudiendo únicamente ser extinguidos por una sentencia de la jurisdicción civil o por expropiación de los derechos reconocidos.
Al respecto, la Audiencia Nacional resolvió en el fundamento de derecho tercero, que el régimen jurídico aplicable a las viviendas es la Ley 26/1999, de 9 de julio, de acuerdo con lo siguiente:
"Como resulta de los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, la titularidad dominical de las mencionadas viviendas fue transferido del TPYCEA a favor del INVITAS (actualmente INVIED 0.A.), al amparo del régimen transitorio contenido en la Ley 26/1999, mediante el acta de entrega y aceptación de las viviendas del grupo " DIRECCION003" suscrita el 30 de septiembre de del año 2009 por el Director del TPYCEA y por el Delegado del INVITAS en Madrid. El otorgamiento de la citada Acta supuso la integración de las viviendas en el patrimonio del INVIFAS y el paso a este Instituto de su administración, con la consiguiente aplicación del régimen jurídico contenido en la mencionada Ley 26/1999 y en el entonces vigente Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999".
5.3. Como continuación al punto anterior, y en lo referido a la alegación relativa a que el Instituto no estaría legitimado para aumentar los recibos mensuales que gira a los usuarios de las viviendas, y que sería oportuno aplicar un precio social, sirva resalar que esta cuestión es irrelevante a efectos del objeto del expediente de desahucio y, por ende, resulta absolutamente innecesario entrar sobre el fondo de la misma, teniendo en cuenta que la causa por la que se le incoó el procedimiento es la prevista en la letra g) del apartado 1 del art. 10 de la Ley 26/1999 , esto es, por el fallecimiento del titular del contrato sin que existan beneficiarios, y no por la causa prevista en la letra a) por la falta de pago del canon de uso. Como ya se ha expuesto anteriormente el expediente de desahucio tiene por objeto recuperar la posesión de la vivienda que viene ocupando el interesado sin tener derecho alguno reconocido para ello.
No obstante, no generándose ningún tipo de dudas sobre el objeto del expediente de desahucio y la causa por la que se acordó su incoación, en la Resolución impugnada se dio respuesta a la alegación formulada por el interesado durante la sustanciación del mismo, y que ahora vuelve a reproducir en su escrito de recurso, aun siendo una cuestión ajena e irrelevante que no alteraría en modo alguno la resolución finalizadora del presente procedimiento.
A estos efectos, damos por reproducido el fundamento contenido en la Resolución impugnada al respecto para evitar ser reiterativos, sin perjuicio de traer a colación de nuevo la citada Sentencia firme de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por la Audiencia Nacional que también resolvió expresamente sobre el canon de uso que procedería girar por parte del Instituto a los usuarios de las viviendas una vez estas fueron entregadas por el TPYCEA para su administración en el fundamento de derecho cuarto de la misma, que dice textualmente:
"Por otra parte, la parte actora alega que el Ministerio de Defensa no puede extinguir los contratos de arrendamiento unilateralmente, al girar unos recibos mensuales aumentados un 2636% en un año. Determinado, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, que el régimen jurídico aplicable a las viviendas que forman el grupo " DIRECCION003", es el previsto en la Ley 26/1999 y sus disposiciones de desarrollo, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley 26/1999 señala que "la contraprestación por el uso de las viviendas militares consiste en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso, tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministerio de Defensa. Es cierto, como se señala en la demanda, que la aplicación de la citada legislación específica de las viviendas militares a las reiteradas viviendas supone un importante aumento del canon de uso respecto del lijado con arreglo al anterior régimen jurídico que, en los términos expuestos, ya no les es aplicable. Sin embargo, ese incremento del canon no implica, en modo alguno, que la Administración pretenda extinguir los contratos de arrendamiento, sino que se limita a aplicar, insistimos, por voluntad del legislador, las disposiciones vigentes específicas de las viviendas militares".
La falta de fundamentación lógica y jurídica formulada por el interesado en su escrito de recurso cae por su propio peso, además por el recurso que interpusieron 25 ocupantes de viviendas en el recurso contencioso-administrativo 886/2014 que se tramitó ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo objeto fue la impugnación de la Resolución de esta Dirección Gerencia de 28 de abril de 2014 por la que se desestimó el recurso formulado contra las Resoluciones desestimatorias de las liquidaciones de deuda del canon de uso en periodo voluntario emitidas en su momento, previas a su exacción por la vía de apremio.
En lo que aquí concierne, los ahí recurrentes solicitaron la anulación de las liquidaciones de deuda giradas por el Instituto y el reconocimiento de actualización de las rentas de acuerdo con los contratos, con la devolución de los importes supuestamente cobrados de forma indebida. Las alegaciones vertidas en el procedimiento judicial para fundar su recurso contencioso-administrativo son prácticamente idénticas a las que vino a reproducir el interesado en el seno del presente expediente de desahucio y ahora en su recurso de reposición: no derogación de los contratos por la Ley 26/1999, de 9 de julio, naturaleza civil de estos, ilegalidad del aumento del importe del canon de uso, aplicación del Código civil, actuación del Instituto de forma arbitraria al cobrar un canon ilegal mediante coacción que supone la vía de apremio por la AEAT, etc.
Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia firme de fecha 5 de febrero de 2018 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo P.O. 886/2014 , y que vino a confirmar, una vez más, que el régimen jurídico aplicable a las viviendas, a todos los efectos, es el previsto en la Ley 26/1999, declarando la legalidad del canon de uso y negando la existencia de una situación de precario por parte de los ocupantes autorizados de las viviendas entregadas al Instituto.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que, como ya se ha expuesto, a los efectos del presente expediente de desahucio incoado por la causa prevista en el art. 10.1 letra g) de la Ley 26/1999 , por no tener reconocido el recurrente, actualmente, derecho de uso alguno reconocido para ocupar la vivienda militar, resulta irrelevante el importe del canon de uso que el Instituto vendría girando mensualmente, que a mayor abundamiento, se ajusta a lo previsto en las Órdenes ministeriales que lo regulan, e incluso la naturaleza de los contratos. Por tanto, no existe enriquecimiento injusto por parte del Instituto al girar el canon de uso legalmente previsto.
5.4. También alega el interesado en su escrito de recurso la existencia de confianza legítima o consentimiento tácito por el mero hecho de que el Instituto "sigue girando los recibos del canon de uso", lo que carece de fundamento pues, como ya se resolvió por esta Dirección Gerencia en la Resolución objeto de impugnación y a cuyo contenido damos por reproducido a los efectos de evitar reiteraciones, este principio aplica para evitar un cambio de criterio de la Administración Pública de un modo inesperado e imprevisible y perjudicial, lo que no sucede en el presente caso pues el Instituto viene incoando expediente de desahucios para recuperar las viviendas indebidamente ocupadas por personas sin derecho de uso, en los términos previstos en la Ley 26/1999, su Estatuto y demás legislación aplicable.
Reconocer a favor del interesado un supuesto derecho de uso de la vivienda, en los términos improcedentemente planteados, además de implicar una vulneración de la Ley 26/1999, supondría un trato de favor injustificado y discriminatorio con respecto a otros interesados que tampoco tienen reconocido un derecho de uso y frente los cuales también se les han incoado expediente de desahucio en aras a recuperar la posesión de las viviendas que ocupaban. Por otra parte, como ya se ha expuesto anteriormente, en el presente caso, al recurrente le fue reconocido un derecho de uso temporal de dos años, que es lo que prevé el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 26/1999 , por su condición de hijo de la titular fallecida, al haberse dado los restantes requisitos legalmente previsto en este, así como uno transitorio hasta recibir la oferta de venta.
Con respecto a la alegación referida a que el Instituto habría consentido la ocupación de la vivienda al haber seguido girando el canon de uso preceptivo, sirva reseñar que el INVIED O.A. está legitimado a reclamar el pago del canon de uso de la vivienda no sólo al que hace uso de la vivienda con título válido, sino al que carece de él, puesto que en este último supuesto, tal y como acaece en el presente caso al haberse extinguido los derechos de uso temporal y transitorio concedido en su momento, viene a resarcir el perjuicio de no haber podido dar a la vivienda el destino previsto en la Ley 26/1999.
Al respecto, el artículo 7 de la citada norma recoge la obligación de abonar un canon a aquellos que hagan uso de las viviendas militares, sin exigir que estos necesariamente deban tener reconocido el derecho a uso de las mismas. El canon se regula como la "contraprestación por el uso" por lo que resulta pertinente la presente matización ya que la Ley lo concibe como la contraprestación "por el uso", no "por el derecho de uso", por lo que, en definitiva, ningún acto propio del Instituto que le vincule, en relación con la recuperación posesoria de la vivienda, puede deducirse del hecho de reclamar o percibir el canon.
En este punto sirva citar a título de ejemplo, entre otras, la Sentencia de fecha 19 de julio de 2018 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en cuyo fundamento de derecho quinto vino a resolver que no existe la posibilidad de la subrogación tácita, ni el hecho del pago del canon constituye ningún reconocimiento a la subrogación por cuanto el reconocimiento del derecho requiere la previa expresa petición del beneficiario como se desprende de su carácter facultativo en el art. 6 de la citada Ley 26/1999 , en los siguientes términos:
"Plantea la recurrente la existencia de una pretendida subrogación tácita -que denomina tácita reconducción- toda vez que la Administración no la ha inquietado en su posesión y ha venido pagando los recibos y gastos derivados de la vivienda. A este respecto ha de señalarse que es difícil de aceptar esta afirmación toda vez que la subrogación fue solicitada por la propia actora. El hecho que la Administración no haya ejecutado sus propios actos y no haya efectuado una recuperación posesoria. El hecho del pago del canon no constituye ningún reconocimiento a la subrogación, tal y como expresó esta Sección en su sentencia de fecha 29 de enero de 2020 (RCA 392/2008 ) por otra parte, de los términos del art. 6.2 de la Ley 26/1999 cabe, claramente inferior, que la subrogación mortis causa a que la misma se refiere no puede operar tácitamente, sino previa expresa petición del beneficiario, como se desprende de su carácter facultativo ("podrán ser beneficiarios') derecho que exige un acto administrativo que se produce a posteriori, y, que precisamente es el objeto del acto recurrido".
Por ello, tal y como se resolvió en la Resolución impugnada, el Instituto debe ser compensado al no poder disponer de la vivienda, con un importe equivalente al canon de uso que debería abonar un usuario con título para su ocupación. Y así lo concluyó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el fundamento jurídico cuarto de su Sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 :
"El artículo 7 de la Ley 26/1999 , establece que la contraprestación por el uso de las viviendas militares consistirá en el abono de los correspondientes cánones mensuales. El del uso de una vivienda, tiene una naturaleza exclusiva y excluyente, de forma que tanto si se ejerce como si no, impide que sea usada por otra persona. Este uso, o su ejercicio, puede llevarse a cabo, como titular del derecho o por otro título, que en principio le habilite a disponer de este derecho, aun cuando sea como el mero ejercicio de hecho de las facultades que comprende, y que en tanto no exista una resolución que resuelva la situación creada, producirá plenos efectos y deberá ser mantenido en el mismo. La consecuencia, es, que el titular del derecho de la plena propiedad del bien objeto del uso, no puede disponer de la facultad de ceder a un tercero el uso de la cosa detentada por el usuario. En tanto se resuelva la cuestión relativa a la existencia del derecho del usuario a usar de la cosa, y ante la imposibilidad de poder disfrutarla, o de disponer de ella o de laguna de sus facultades, el titular del derecho, debe ser compensado, con el pago del importe del canon que debería abonar el usuario. Y este canon debe abonarse, tanto si el usuario ha hecho uso o no de la cosa, En el presente caso, es indiferente que doña Rafaela , haya ocupado la vivienda de la calle ... o no, haya vivido en ella o no desde el mes de julio de 2010, al mes de abril de 2013, pues lo cierto es, que la ha tenido a su disposición, pudiendo voluntariamente usarla o no, impidiendo con esta decisión, que el titular de la vivienda, pudiera disponer de ella, y solo, mediante una entrega voluntaria de las llaves de la vivienda, por parte de doña Rafaela , o de la obtención de una resolución acordando el desahucio de la misma, podría volver a quedar a disposición de su titular, la vivienda que nos ocupa. Por otro lado, no puede olvidarse que doña Rafaela , tenía un verdadero interés en la citada vivienda, bien para disponer de ella para su uso, bien para que no pudiera usarla nadie más, y prueba de ello, es que en lugar de acatar la resolución de fecha 31 de octubre de 2011, que desestima su petición de reconocimiento del derecho al uso, y abandonar la misma, interpone recurso contencioso administrativo, que se resuelve por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 , y solo, unos meses antes, abril de 2013, hace entrega de las llaves de la vivienda devolviendo su uso a su titular. Por todo ello, se considera conforme a derecho tanto las liquidaciones, como las resoluciones impugnadas".
También en este sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia n° 415/2019, de 22 de julio, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo P.O. 381/2018 , al señalar que:
"Regulándose el canon como "la contraprestación por el uso" resulta pertinente la matización que realizó el Letrado del Estado; destacando que la Ley lo concibe como la contraprestación "por el uso" no "por el derecho de uso" consideración que se comparte por esta Sala. En definitiva, en ningún acto propio de la administración, que le vincule, en relación con la recuperación posesoria, puede deducirse del hecho de reclamar o percibir el canon".
Igualmente, la Sentencia n° 441/2018, de 19 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo P.0, 714/2017:
"El hecho del pago del canon no constituye ningún reconocimiento de la subrogación, tal y como expresó esta Sección en su sentencia de fecha 29 de enero de 2020 (RCA 392/2008 )".
El retraso por parte del Instituto en recuperar la vivienda, así como en percibir el canon de uso en concepto de compensación por la imposibilidad de disponer de la misma, no debería generar per se expectativas sobre un eventual derecho de uso por consentimiento tácito a favor del interesado contrario a la Ley 26/1999, y al Estatuto del INVIED 0.A., ni de devolución de las cantidades percibidas por tal concepto.
En conclusión, entiende este Instituto que dado el régimen jurídico aplicable a la vivienda militar no es conforme a Derecho reconocer a favor del recurrente, por consentimiento tácito, un supuesto derecho de uso sobre la vivienda, por tratarse de un régimen imperativo y por tanto, de cumplimiento obligatorio, pues sólo pueden tener reconocido un derecho de uso los beneficiarios que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley 26/1999 , tal y como se concedió por esta Dirección Gerencia por Resolución firme de 3 de agosto de 2012.
5.5. Por último, refiere que el Instituto habría vendido viviendas a militares de forma fraudulenta aparentando que se hace por concurso limpio, en los que quedan desplazados los civiles, trayendo a colación el sistema de puntos previsto para los procedimientos de concursos de enajenación de vivienda en los que según el recurrente participa personal civil en unas condiciones de inferioridad con respecto al personal militar.
En este punto el recurrente incurre en una clara confusión en cuanto a los distintos procedimientos de enajenación de las viviendas militares dependiendo si estas se encuentran o no ocupadas, trayendo a colación cuestiones ajenas al presente expediente de desahucio y que en modo alguno afecta al interesado.
La igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 43/192, de 6 de julio, 151/1986, de 1 de diciembre ) y no toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone una infracción del mencionado artículo 14 de la Constitución , sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones que de hecho pueden considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable, haciendo que la decisión administrativa que se haya dictado incurra en "discriminación".
En este sentido, la apreciación de una vulneración del derecho fundamental o principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales, y en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( Sentencias del Tribunal Constitucional 253/1988, de 20 de diciembre , 261/1988, de 22 de diciembre , 39/1989, de 16 de febrero , 90/1989, de 11 de mayo y 68/1990, de 5 de abril ).
Sentando lo anterior, a los efectos de aquella comprobación resulta indispensable que quien alega la infracción del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato.
Desde la perspectiva del mencionado artículo 14 de la Constitución (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 62/1987, de 20 de mayo , 253/1988, de 20 de diciembre , 68/1989, de 19 de abril , 162/1989, de 16 de octubre , 160/1990, de 18 de octubre ), a los efectos de determinar la existencia o no de desigualdad, la jurisprudencia viene entendiendo que la aportación de un término de comparación válido demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato "no sólo es necesario traer al proceso el término de comparación que ponga de manifiesto el trato desigual a que se ha sometido al recurrente, sino acreditar también la concurrencia de circunstancias iguales o tan similares, teniendo en cuenta que lo prohibido por el ordenamiento jurídico no es tanto la desigualdad de trato como la desigualdad carente de una justificación razonable" (entre otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 2002 ).
Entrando en el fondo de la cuestión, sirva señalar que el artículo 20 apartado 1 del vigente Estatuto del INVIED 0.A., regula el derecho de uso de las viviendas militares, en los siguientes términos:
"1. El que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, hubiera adquirido el derecho de uso de una vivienda militar, como titular de contrato, podrá mantenerlo con carácter vitalicio, sin perjuicio de las causas de resolución que se establecen en el artículo 10 de la referida norma legal.
No obstante, respecto de las viviendas que se incorporen al patrimonio del INVIED O.A. con posterioridad a la entrada en vigor del presente estatuto, tendrán la consideración de titulares del derecho de uso a todos los efectos, quienes las ocupen en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del organismo o institución que tuviese la propiedad o administración de aquellas en cada momento. A tal efecto se deberá acompañar al acta de entrega y recepción una relación de ocupantes autorizados que tengan tal consideración a criterio del organismo correspondiente en la que expresamente se hará constar tal condición, y que habrá de ser aprobada, al igual que el acta, por el jefe de la unidad, centro u organismo que realiza la entrega. En la citada relación, se especificará si el ocupante actual coincide con la persona a la que originariamente le fue entregada la vivienda, a los efectos de la aplicación, en su caso, de las reglas contenidas en el apartado siguiente, en lo que se refiere a la posibilidad o no de transmisión del derecho".
La misma regulación se contemplaba en el artículo 19 del anterior Estatuto del Instituto, y cuyos artículos, en puridad, pretenden armonizar y regularizar la situación de los ocupantes de viviendas que, teniendo derecho a hacer uso de las mismas bajo una dispar legislación y con distintos organismos e instituciones como propietarios, se les reconoce en un plano de igualdad, esto es, bajo los mismos derechos y obligaciones, la condición de titulares, desde el momento de la entrega e incorporación de sus viviendas en el patrimonio del INVIED O.A. cuando así se reflejara expresamente en el documento administrativo de entrega, sucediendo en el presente caso que la madre del interesado fuera incluida en el acta de entrega como ocupante autorizado, lo que motivó que como consecuencia de su fallecimiento sin haber recibido la oferta de venta, se reconociera a favor del aquí recurrente un derecho de uso transitorio hasta recibir la misma, sin que la hubiera aceptado.
Por tanto, los presupuestos para el reconocimiento del derecho de uso de la vivienda en favor de una persona que ocupaba la misma son claros, no estando incluida en estos el reconocimiento de un derecho de uso bajo la premisa de una ocupación devenida en ilegal, por cuanto el recurrente ya no cuenta con un título válido para ello, al contrario de lo que se pretende por el mismo, a través de una interpretación de la ley tergiversada y contra legem trayendo a colación supuestos que no son comparables en modo alguno con el presente a los efectos de fundamentar una -inexistente- discriminación, como a continuación se expone:
Por el Instituto se ha procedido a enajenar las viviendas a través del procedimiento de enajenación de viviendas previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999 , y en el artículo 42 del Estatuto a aquéllos ocupantes de viviendas que les fue reconocida la condición de titulares al ser incluidos en el acta de entrega como "ocupantes autorizados" o en su caso, a aquéllos que tuvieran reconocido posteriormente un derecho de uso transitorio al ser beneficiario del titular como consecuencia del fallecimiento de este último. El sistema de puntos traído a colación por el interesado en su recurso no guarda relación comparable alguna con su situación, pues bien pudo comprar la vivienda mediante la aceptación de la oferta de venta que le fue remitida por el Instituto en fecha 10 de junio de 2013 en los términos y condiciones previstos en la citada disposición adicional, por un precio final de venta de 128.886,46 euros (IVA incluido).
Y menos relación guardan las alegaciones referidas a los procedimientos de concurso y el sistema de puntos previsto en la normativa para acceder a la compra de viviendas militares desocupadas en los que pueden participar exclusivamente el personal al servicio del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del Estatuto del INVIED O.A. condición que no concurriría en el caso del interesado, por lo que no ha lugar a entrar sobre el procedimiento y el baremo previsto en la normativa para ello, sin perjuicio de mencionar la Sentencia 751/2010, de 7 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del T.S.J. de Madrid (P.O. n° 783/2008 ), que dispuso lo siguiente en su Fundamento Jurídico Tercero:
"Una vez más, como hasta la saciedad venimos haciéndolo, hemos de recordar al actor (como así lo hace la resolución desestimatoria de la reposición con cita concreta en sentencias tanto de la Audiencia Nacional como de esta Sección Octava) -su dirección letrada de sobra conoce el reiterado criterio que en esta materia viene sosteniendo esta Sección Octava en más de una treintena de Sentencias firmes- que toda la materia de enajenación de viviendas militares, inicialmente integradas en el patrimonio del Ministerio de Defensa y afectas a un servicio público, se rige por un marco normativo reciente y completo que ha arrumbado todo el régimen anterior respecto de dichas viviendas.
El modelo de Ejército diseñado por la Ley 26/99, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las FAS, llevó a la decisión -opción legislativa perfectamente válida y legítima como podía haber sido otra- de "enajenación de la mayor parte del parque de viviendas militares hará posible mantener el funcionamiento del sistema, hacer frente a los gastos que se generen en el período necesario para el cambio del modelo y, además, los excedentes económicos que se generen se podrán aplicar a coadyuvar en la dotación económica de los procesos de modernización y profesionalización de las Fuerzas Armadas, prioritarios en estos momentos, asegurando el mantenimiento del sistema en el futuro a través de las subvenciones a incluir en los Presupuestos Generales del Estado", como reza el apartado VI de su Exposición de Motivos.
Las normas de enajenación de las viviendas que integraban el patrimonio del Ministerio de Defensa fueron recogidas' en su Disposición Adicional Segunda (...)
Pues bien, ha de partirse de las precitadas normas que hacen "tabula rasa" respecto de la naturaleza que inicialmente pudieran tener esas viviendas militares y que, una vez "desafectadas", van a ser enajenadas. Consiguientemente, la única normativa aplicable son las Adicionales Segunda y Tercera de la Ley 26/99 y sus disposiciones de desarrollo, entre las que se encuentran, por lo que aquí interesa, el Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, de Medidas de Apoyo a la movilidad geográfica, cuyo art. 26 , en relación con la enajenación cíe viviendas militares desocupadas, establece el siguiente procedimiento (...)
Este -y no otro, aunque machaconamente se empeñe en ignorarlo el actor- es el nuevo régimen de las llamadas viviendas militares, ocupadas y desocupadas.
No existe pues infracción de los arts. 7 y 51 del Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre , por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/78, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda, por la sencilla razón de que no son aplicables, tampoco el derecho constitucional a un vivienda digna ( art. 47 CE ) y que ha de presidir las políticas del Gobierno, se ve negativamente afectado, ya que ese derecho ni se satisface necesariamente con la enajenación de viviendas, sino que la enajenación de viviendas militares tiene como finalidad la de obtener los fondos necesarios para la satisfacción de las necesidades que plantea el nuevo modelo de Ejército, sin que el INVIFAS tenga, entre sus fines, la de promover el acceso a la vivienda de los militares, sino, en todo caso y con arreglo a la normativa a la que hemos hecho referencia, podrá proceder., cuando lo crea preciso, a la enajenación de las llamadas viviendas militares con arreglo al procedimiento establecido en los arts. 24 y ss. del Real Decreto 991/00 .
(...)
El principio de igualdad tampoco resulta afectado aunque el procedimiento o los barcinos tomados en consideración puedan ser distintos (...) de los utilizados por otros Entes Públicos o Departamentos Ministeriales, pues no existe predeterminación normativa que imponga criterios al respecto y la baremación, (...), es razonable, como podría haber sido también otra. (...) Estamos ante decisiones legislativas de oportunidad en las que cabe un amplio abanico de posibilidades para la consecución de los fines a los que tiende esta política de enajenación de viviendas, sin que se advierta infracción de normas de clase alguna.
El Legislador en uso de su potestad y con la finalidad descrita en la Exposición de Motivos de la Ley 26/99 ha optado por desprenderse de parte del patrimonio inmobiliario del Departamento Ministerial de Defensa, previa su desafectación al uso público al que estaba destinado y ha establecido un régimen jurídico de enajenación -como podría haber sido otro, igualmente irreprochable jurídicamente- específico, obligatorio y acabado que puede, o no, gustar y ser, o no, aceptado, (...)".
Así y todo, el Instituto, como Administración pública, se encuentra sometido, al igual que el resto de los poderes públicos y ciudadanos, a la ley y al resto del ordenamiento jurídico en virtud de los preceptos constitucionales como el artículo 9.1 ("Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico") y el artículo 103 ("La Administración pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al derecho").
Cabe señalar que entre los fines de este Instituto no se encuentra llevar a cabo una política general de vivienda, ni promover el acceso a la misma, sino que su fin primordial es atender a las necesidades de movilidad geográfica de los miembros en activo de las Fuerzas Armadas, como la propia exposición de motivos de la Ley 26/1999, explica con claridad. En consecuencia, el INVIED O.A., lleva a cabo la gestión de las viviendas militares en el ámbito de la citada Ley 26/1999, y sus disposiciones de desarrollo, entre los que cobra especial importancia el Estatuto del Organismo.
A la vista de todo lo expuesto, resulta improcedente el reconocimiento y regularización de la situación de uso de la vivienda pretendida por el interesado, pues como beneficiario del derecho del uso de la vivienda, al ser hijo de la titular, le fue reconocido un derecho temporal de dos años, así como uno transitorio hasta recibir la oferta de venta de la vivienda por Resolución firme de esta Dirección Gerencia de 3 de agosto de 2012, en aplicación del artículo 6 apartado 2 y la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999 . Por tanto, únicamente le es imputable al recurrente el no haber adquirido mediante compraventa la vivienda al no haber aceptado la oferta que le fue remitida. Es más, sirva resaltar en este punto que lejos de aceptar la oferta de venta, el interesado formuló alegaciones frente a la misma mediante escrito de 8 de julio de 2013, que son muy similares a las puestas de manifiesto en el presente recurso de reposición, como es que la vivienda debía ser ofrecida en venta a un "precio social", y que fueron desestimadas por Resolución de esta Dirección Gerencia de fecha 15 de julio de 2013, frente a la que interpuso recurso de reposición, igualmente desestimado por Resolución firme de 4 de septiembre de 2013.
Precisamente, se produciría un trato discriminatorio si se aceptara lo pretendido por el recurrente, y carecería de todo sentido lógica, jurídica y fáctica, al pretender que se le reconozca un derecho de uso que no está amparado por la Ley 26/1999, por lo que en aplicación de la causa prevista en su artículo 10 apartado 1 letra g ), y a través de un expediente de desahucio, el Instituto está legitimado a recuperar la posesión de la vivienda ocupada por el interesado sin título que le habilite a ello mediante la tramitación del procedimiento regulado en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, tal y como ya resolvió motivadamente la Resolución objeto de impugnación.
A mayor abundamiento, los trámites previstos en el expediente de desahucio para formular alegaciones tienen como finalidad que los interesados puedan oponerse a la causa en la que se fundamenta el mismo, pero en ningún caso, la pretensión del reconocimiento de un supuesto-derecho (i)legítimo que permita mantener la ocupación de la vivienda>>.
SEGUNDO.- Demanda el recurrente: "1°.- Revocar las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho a continuar en el uso de la vivienda, aunque no pueda adquirirla al precio impuesto por la Administración, al margen del carácter social, que está obligada a aplicar. 2°.- Revocar la aplicación del canon de uso de viviendas militares en la liquidación de la Resolución impugnada. 3°.- Que por la Administración sea recalculada la deuda pendiente, de acuerdo con el contrato inicial y la estipulación de revisión incluida en el mismo. 4°.- En su caso, anular las resoluciones impugnadas y remitir a la Administración a la Jurisdicción Civil, tal como le dicen sus propios informes jurídicos".
En la demanda, tras una profusa descripción de "antecedentes", "peculiaridades", "regímenes jurídicos de las viviendas" y "hechos", se centra el objeto de debate en las cuestiones siguientes: "Que el régimen de administración de estas viviendas no ha cambiado, manteniéndose el de arrendamiento civil. Que los litigios sobre estas viviendas son competencia de la Jurisdicción Civil. Que la Resolución impugnada es contraria a los pactos asumidos por el Estado en el contrato de compra de las viviendas, que obligan a respetar su carácter "social". Que, consecuentemente, no puede ser desahuciado un usuario de las viviendas porque no pueda pagar por ella un precio manifiestamente superior al de tal calificación. Que la renta a abonar no es el canon de uso de las viviendas militares, sino el de los contratos originales, actualizados conforme a lo pactado en los mismos. Que, en el supuesto de considerar a mi representado sin título de arrendamiento, no procede el desahucio administrativo, sino, en su caso, el jurisdiccional civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55.3 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas , al llevar décadas utilizando la vivienda sin expediente o procedimiento alguno para que dejara de hacerlo, hasta el que nos ocupa".Y los motivos de impugnación se sintetizan en los siguientes términos según su orden de exposición:
(i)La relación de uso de la vivienda es la de un arrendamiento urbano y no una cesión administrativa, por lo que no procede acordar el desahucio la propia Administración, sino los juzgados y tribunales, lo que ya supone la nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
(ii)Incluso admitiendo la aplicación de la norma administrativa, también podría y debería ser mantenido el recurrente en el uso de la vivienda, en una interpretación actual de las prescripciones al respecto de la Ley 26/1.999, acordes con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, artículo 3 del Código Civil.
(iii)Consecuentemente con el carácter "social" de las viviendas y de acuerdo con el contrato de compra por el Estado y los de arrendamiento a los usuarios iniciales, procede la actualización de las rentas según dichas prescripciones y no conforme a las normas que regulan las viviendas "militares", Ley 26/1.999.
(iv)Es competente la Jurisdicción Civil para resolver sobre el objeto del debate, desahucio administrativo y aplicación del canon de uso de viviendas militares, cuando las que nos ocupan siempre se han regido por las condiciones de los contratos y normas del Derecho Civil, y la Resolución es contraria, a estos efectos, a las estipulaciones del contrato de compra de las viviendas por el Estado, a las del contrato de arrendamiento (que extingue unilateralmente), a los informes de las propias Asesorías Jurídicas del Ministerio de Defensa, a los criterios de la Abogacía del Estado y a las sentencias firmes de la Jurisdicción Civil, por lo que, consecuentemente, ni el Director Gerente es competente para acordar el desahucio, ni el procedimiento administrativo es el adecuado al efecto, por lo que la Resolución que así lo acuerda es nula de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.b) y e) de la Ley 39/2.015.
(v)Además, si la situación del recurrente no fuera la de usuario tácitamente autorizado, tampoco procedería el desahucio administrativo, sino el civil, por tratarse de viviendas patrimoniales (se la han ofrecido en compra) y haber transcurrido más de un año (realmente décadas) desde la supuesta utilización indebida de la vivienda, artículo 55 de la Ley 33/2.003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, por lo que no existe duda alguna de que la Resolución impugnada sería también nula de pleno derecho, al estar dictada absolutamente al margen del procedimiento legalmente establecido, artículo 47.1.c) de la Ley 39/2.015.
(vi)Al no haber podido adquirir la vivienda, el Director Gerente entiende que no mantiene el derecho de uso y por ello acuerda el desahucio impugnado, pero, además del incuestionable carácter antisocial de que el propietario de la vivienda (el Estado) imponga al recurrente que le compre la vivienda con la amenaza de desahucio, la condición impuesta tampoco se ajusta a las previsiones de la Ley 26/1.999, ni a las del Real Decreto 1080/2.017 por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, y además no es compatible con la clara protección constitucional reconocida en el art. 47 de la CE.
(vii)Es improcedente la liquidación de la renta practicada, cuyo impago también justifica la Resolución impugnada, porque el INVIED está cobrando cantidades muy superiores a las pactadas en el contrato por el cual se hizo con las viviendas, que incluía una estipulación a favor de los usuarios, y dado que la resolución impugnada no entra a detallar la supuesta procedencia del cobro de la renta pactada en los contratos, nos vemos obligados a acreditar que su pretensión al respecto también vulnera el carácter social que impuso la OSH al momento de la venta, reflejado ya entonces en los contratos de arrendamiento formalizados por la propia Administración, cuando además se ha aplicado anualmente un aumento de la renta que resulta exorbitante según los datos que se recogen en la demanda, por lo que la deuda reclamada no se ajusta al importe que el INVIED debía cobrar por el uso de la vivienda, y la liquidación impugnada resulta también nula de pleno derecho a estar adoptada al margen del procedimiento legalmente establecido, artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015, o, cuando menos, anulable, según lo dispuesto en el artículo 48 de la misma, debiéndose concluir que la recurrente no está obligada a abonar el importe del arrendamiento de una vivienda militar cualquiera, sino el correspondiente a la que utiliza, que se encontraba limitado a través del pacto asumido por el Estado en la compra a la Obra Sindical del Hogar, y ello por cuanto dicho pacto no fue modificado por la Ley 26/1.999, ni normas de desarrollo, como pretende el INVIED, ni por ninguna sentencia del ámbito civil, única Jurisdicción competente al efecto.
(viii)Procede instar de la Sala que, además de la anulación de las resoluciones impugnadas, sea recalculada la posible deuda de la actora para con el INVIED, conforme a lo pactado en el contrato de compra de la promoción y efectuadas las compensaciones a que hubiere lugar con el resultado de la revisión; obviamente dicha pretensión sólo puede ser contemplada en el supuesto de la que la Sala entrara a conocer de las condiciones de los contratos civiles, de manera prejudicial.
TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se insta la desestimación del recurso con remisión a los razonamientos de la Resolución impugnada, resaltando: (i)el carácter militar de las viviendas que integran el complejo " DIRECCION003" ha sido reconocido expresamente por la Sentencia firme de la Sección 8ª de esta Sala de 16 de Mayo de 2.018 (P.O. 903/2.014), perfectamente conocida por el Letrado que asume la defensa de la actora en este procedimiento, pues no en vano fue él mismo quien interpuso la demanda que dio lugar al mismo en nombre de dieciséis de los ocupantes de las viviendas del complejo residencial " DIRECCION003", por lo que insistir en lo contrario a lo declarado en los hechos probados de esa Sentencia constituye una clara manifestación de mala fe procesal; (ii)es un hecho notorio y pacífico, por tanto, que la vivienda que ocupa la recurrente es una vivienda militar propiedad del INVIED, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 26/1.999 de apoyo a la movilidad de las fuerzas armadas, su uso se rige por lo dispuesto en dicha Ley y en sus disposiciones de desarrollo, y no por la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás normativa civil; (iii)el recurrente no figuraba como titular del derecho de uso de las vivienda o arrendatario de la misma cuando pasaron a ser titularidad del INVIED, no figurando como tal en el correspondiente documento de entrega y recepción o incorporación de las viviendas al Patrimonio del INVIED firmado en su día (Acta de 30 de septiembre de 2009); (iv)En el año 2012, tras la muerte de su madre, el recurrente solicitó al INVIED la subrogación en el contrato de cesión de uso, lo que de por sí pone de manifiesto que reconoce y admite que la vivienda se rige por lo dispuesto en la Ley 26/1.999, de apoyo a la movilidad de las Fuerzas Armadas y por sus disposiciones de desarrollo, entre ellas el Estatuto del INVIED (Real Decreto 1286/2.010, vigente en ese momento, y Real Decreto 1080/2.017, vigente en el momento en que se dictaron los actos objeto del presente recurso, pues es en base a dichas normas que solicitó la subrogación, que fue desestimada por Resolución de 3 de Agosto de 2.012, no obstante lo cual en la misma se le concedió un derecho de uso temporal hasta el 6 de Mayo de 2.013 y un derecho de uso transitorio hasta recibir la oferta de venta de la vivienda militar, sin que esta resolución fuera objeto de recurso, por lo que es firme; no aceptó la posterior oferta de venta de la referida vivienda militar de 10 de Junio de 2.013, y como consecuencia de ello, se inició procedimiento de desahucio, en el que alegó que no había podido comprar la vivienda porque es "pobre"; (v)por otra parte, el recurrente adeuda al INVIED importantes cantidades en concepto de canon de uso de la vivienda, tratándose de ocupante de vivienda militar sin título alguno para ello, que no paga renta, canon o merced de ningún tipo desde hace años y que es plenamente consciente de ello al menos desde el año 2.013, fecha en la que al renunciar voluntariamente a adquirir la vivienda en propiedad, se convirtió definitivamente en "precarista".
CUARTO.- En orden a la resolución del presente recurso conviene dejar sentado que los únicos motivos de impugnación de las Resoluciones impugnadas que esta Sala puede examinar y resolver son los articulados en el escrito de demanda, y no en el escrito de conclusiones ni en otros escritos posteriores, según resulta de lo dispuesto en los artículos 56.1 y 65.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose así pronunciado esta Sección en Autos de 11 de Noviembre de 2.025 y de 23 de Enero de 2.026, el segundo confirmatorio en reposición del primero, dictados en el seno del actual procedimiento.
QUINTO.- Los argumentos y pretensiones de la demanda son sustancialmente coincidentes con los de la del recurso contencioso nº 2166/2.021 en relación a un supuesto análogo con el que ahora nos ocupa (resolución de contrato relativo a la vivienda militar sita en Madrid, DIRECCION004, y consiguiente desahucio de sus ocupantes), seguido con la misma asistencia letrada ante esta Sección Tercera, y desestimado por Sentencia nº 491 de 18 de Junio de 2.025, en la que reproducimos la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de Octubre de 2.013 (recurso 108/2.011), que enjuició la conformidad a Derecho de la Orden Ministerial 1/2010, de 2 de noviembre de 2010, del Director Gerente del INVIED, por delegación del Ministro de Defensa, sobre calificación de viviendas militares y asignación de destino a determinadas viviendas procedentes del TPYCEA (Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería), y la Sentencia de la Sección Octava de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de Febrero de 2.028 (recurso 886/2.014), de manera que por razones de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, coherencia y unidad de doctrina no podemos sino reiterar los argumentos expuestos en aquella nuestra sentencia:
«La Sentencia anterior [de 16 de Octubre de 2.013 de la Audiencia Nacional] es firme, y afecta a la vivienda que ocupa la demandante, en la medida en que se integra en el denominado grupo " DIRECCION003". Esta Sentencia avala la consideración como militares de tales viviendas, y su titularidad y su administración por el INVIED, que puede cobrar a quienes ocupan dichas viviendas el canon de uso previsto en el artículo 7 de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, quedando aquellas viviendas sujetas al régimen jurídico establecido por esta Ley. En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2014 (procedimiento ordinario 641/2011 [...].
A partir por tanto de la consideración de las 153 viviendas que forman parte del grupo " DIRECCION003 ", entre ellas la vivienda que ocupa la aquí demandante, como sujetas al régimen jurídico de la Ley 26/1999, su integración en el patrimonio del INVIFAS ( ahora INVIED ), y su calificación única de viviendas militares destinadas a los fines señalados en la dicha Ley, abonando sus ocupantes por ministerio de la Ley anterior, una contraprestación consistente en un canon de uso que fija el Ministro de Defensa y que tiene la naturaleza de precio público, no se puede sostener que nos hallemos en presencia de unas viviendas que, en lo relativo a la relación jurídica entre el INVIED y sus ocupantes, constituyan arrendamientos urbanos sujetos a la legislación civil. En consecuencia, con ello, en las controversias entre el titular de las viviendas y sus ocupantes, la Jurisdicción competente es la contencioso-administrativo y no la Jurisdicción civil.
Es en este mismo sentido en el que se pronunció la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 10 de marzo de 2021 (Procedimiento Ordinario 9/2020 ), cuando resolvió un motivo idéntico al que ahora examinamos [...].
Los argumentos anteriores son plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, porque la Sentencia transcrita se refiere a una de las viviendas integradas en el grupo " DIRECCION003 ", y así se ha venido declarando de manera uniforme por todas las Sentencias dictadas por las diferentes Secciones de esta Sala, cuando han analizado motivos de impugnación en los que se postulaba la competencia de la Jurisdicción Civil para resolver la oposición a los desahucios de los ocupantes de viviendas integradas en el grupo mencionado.
La consecuencia de todo lo expuesto es que no hay razones para considerar que las Resoluciones del Director Gerente del INVIED que aquí se impugnan, incurran en las causas de nulidad de artículo 47.1.b) y e) de la LPACAP, teniendo aquel competencia plena para dictar dichas Resoluciones, por lo que se desestima este motivo [...].
De la lectura de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2013 que hemos reseñado, así como del artículo 7 de la Ley 26/1999 igualmente reproducido más arriba y el del artículo 20 del Real Decreto 1286/2010 de 15 de octubre , resulta patente que lo que procede cobrar mensualmente a la recurrente por el uso de la vivienda que ocupa, es el canon mensual que se recoge en los preceptos mencionados, y no el alquiler mensual pactado inicialmente al que se refiere aquella, que quedó sin efecto desde que la vivienda adquirió carácter militar.
A lo anterior añadimos que el mismo motivo que examinamos fue resuelto por la Sección Octava de esta Sala en su Sentencia de 5 de febrero de 2018 (procedimiento ordinario 886/2014 ), resolviendo un recurso contencioso-administrativo en el que lo que se impugnaba eran las liquidaciones de deuda giradas por el INVIED del canon de uso mensual de las viviendas en periodo voluntario, previas a su exacción por la vía de apremio, correspondientes a las viviendas que formaban parte del grupo " DIRECCION003". Decía la Sentencia anterior lo siguiente:
"...En lo que respecta a las alegaciones aducidas en la demanda acerca de la ilegalidad del canon debemos poner de manifiesto que han quedado desvirtuadas, conforme se explicita en las SSAN referenciadas, sin que pueda albergarse duda alguna en relación a que los usuarios de las viviendas militares vendrán obligados a satisfacer el canon mensual que tengan fijado y que la exigencia del canon por el INVIEF, ni carece de cobertura legal, ni puede considerarse una actuación desproporcionada por parte de la Administración por la que ésta se hubiera excedido de los límites permitidos por la Ley 26/1999 en su artículo 7 .
De lo anterior se desprende que la contraprestación por el uso de las viviendas militares consistente en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa, no resulta arbitraria ni ilegal y, por ende, vendrán obligados los usuarios al pago del canon establecido. Así se establece en la propia Orden Ministerial 1/2010 que reconoce el derecho de uso de los anteriores arrendatarios de las tan citadas viviendas, al establecer en la disposición quinta que "de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1286/2010, de 15 de Octubre , por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo INVIED tendrán la consideración de titulares del derecho de uso a todos los efectos, quienes las ocupen en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del TPYCEA, siempre que figuren en el correspondiente documento administrativo de entrega y recepción o incorporación..."
El razonamiento que acabamos de transcribir ha servido a todas las Sentencias que las Secciones de esta Sala han dictado resolviendo impugnaciones relativas al canon de uso de las viviendas pertenecientes al grupo " DIRECCION003", para desestimar pretensiones iguales a la que se resuelve ahora en este motivo, que se desestima».
En el caso del presente recurso contencioso la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar de referencia trae causa de "El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6 o el de éstos en su caso ( artículo 10.1.g, de la Ley 26/1.999, de 9 de Julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas), con el consiguiente desahucio de ocupantes de la vivienda tras el transcurso del plazo de un mes concedido para el desalojo voluntario. Así pues, tratándose de una vivienda sujeta al régimen especial en cuestión (dado que por Resolución 1/2.010 de 2 de Noviembre las viviendas del grupo « DIRECCION003» fueron entregadas el INVIED en virtud de la D.T. 7ª de la Ley 26/1.999 y se declararon militares), es indiscutible que el demandante no ostenta derecho a subrogación porque el contrato se extinguió al fallecer la viuda del titular (única que tenía tal derecho a subrogación).
Debe añadirse que el Real Decreto 1080/2.017, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de Defensa, dispone expresamente en su artículo 10 que los actos y resoluciones del Director Gerente del INVIED O.A. ponen fin a la vía administrativa, procediendo por tanto recurso contencioso-administrativo, con potestativo previo recurso de reposición.
El artículo 10.4 de la misma Ley 26/1.999 dispone: «4. Producida cualquiera de las causas de resolución del contrato que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si el usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el requerimiento que le dirija al efecto el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se incoará el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que se ajustará al procedimiento señalado en la legislación sobre viviendas de protección oficial».
Y la disposición adicional sexta de la Ley 33/2.003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, determina que «El régimen patrimonial del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas se regirá por su normativa especial, siendo de aplicación supletoria esta ley».
Por lo tanto, el artículo 10.4 de la Ley 26/1.999 expresamente establece la procedencia del desahucio administrativo en los casos como el presente, sin sujeción a plazo, por lo que ha de considerarse un régimen especial respecto del artículo 55.3 de la Ley 33/2.003 ("Si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil"),que no es aplicable al caso ahora enjuiciado.
El procedimiento correspondiente se regula en el artículo 142 del Decreto 2114/1.968, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1.963, de 24 de Julio, y 3964/1.964, de 3 de Diciembre, que no se alega haya sido vulnerado.
Por último, ha de añadirse que los informes y resoluciones judiciales que se adjuntan al procedimiento son en su mayoría de fecha anterior a la reseñada Ley 26/1.999 de 9 de Julio, debiendo destacar que los demandantes en aquellos procedimientos no interesaban la nulidad o anulabilidad de un acto administrativo, como sucede en los presentes autos. En todo caso, el criterio entonces adoptado no resulta vinculante para esta Sala, al no formar jurisprudencia.
Debe así desestimarse el presente recurso contencioso.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Carlos Manuel, y confirmamos las impugnadas Resoluciones de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0794-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0794-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Carlos Manuel, y confirmamos las impugnadas Resoluciones de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0794-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0794-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.