Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 851/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 333/2023 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 851/2024

Núm. Cendoj: 41091330032024100944

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17277

Núm. Roj: STSJ AND 17277:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN.

REGISTRO NÚMERO 333/2023

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 333/2023,interpuesto por la entidad Gestora Patrimonial de Acciones, S. L.,representada por el Sr. Procurador Don Ramón Roldán de la Haba y defendida por Letrado/a, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número cuatro de Córdoba, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado bajo el número 45/2022, interpuesto frente al Ayuntamiento de Torrecampo, contra los acuerdos del pleno municipal de dicho Ayuntamiento de fecha 29 de septiembre de 2021, por el que se aprobó el inventario de caminos públicos municipales, donde se incluyen los citados caminos 19d denominado "Camino de la Posada del Pastor",20d denominado "Camino de los Molinos de la Ribera o del Batán de la Cañada",21d denominado "Camino de la Garganta",22d denominado "Carril de la Cañada de Santa María",85d denominado "Camino de Villanueva",88d denominado "Camino de las Carboneras"y 90d "camino 19";y el de fecha 15 de diciembre de igual año por el que desestimó el recurso de reposición que contra el anterior acuerdo; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte del Sr. Letrado del Servicio Jurídico Contencioso de la Diputación Provincial de Córdoba, que actúa en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrecampo.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Córdoba dictó la sentencia con el pronunciamiento más arriba señalado.

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso de apelación, se dio traslado de los anteriores a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación, se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo del recurso de apelación se denuncia la caducidad del expediente, con vulneración del artículo 21 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Según expone la recurrente en su apelación, el procedimiento iniciado por el Ayuntamiento demandado tiene efectos desfavorables o puede tenerlos, pues si bien admite que no se puede discutir sobre la propiedad o naturaleza jurídica de los caminos inventariados, circunstancia que está reservada la jurisdicción civil, de estos siete caminos cuatro ya estaban recogidos en el inventario de 1989, por lo que no se discute el hecho de estar incluidos en dicho inventario, y sin perjuicio de que pudiesen tramitarse los correspondientes expedientes de investigación y barra o deslinde. Sin embargo, estima que afecta desfavorablemente a sus intereses, cuando la apariencia jurídica del dominio público de los caminos, de acuerdo a su descripción en el inventario de 1989 varían profundamente en el inventario del año 2021, pues como se indicó en la demanda, en algunos casos se amplía su extensión y se fija una anchura que en el anterior inventario no se contenía. Así, se refiere la recurrente a cuatro de los caminos objeto del recurso, que ya estaban inventariados previamente en 1989, fecha muy posterior a los planos de 1872 y del Catastro de finales de los años 1940 y 1950, que son los que al parecer se utilizan para este inventario del año 2021. No se entiende, pues por parte del apelante cómo se modifica el inventario del año 2021, teniendo en cuenta documentos que ya existían cuando se aprobó el inventario de 1989, resultando dicha variación en la descripción perjudicial para la recurrente, pues afecta de forma directa a una hectárea y media de terreno. Además, se incluyen tres nuevos caminos que no estaban inventariados en 1989, con una ocupación de más de cuatro hectáreas y media. Asimismo, sostiene que el mismo hecho de que el procedimiento se someta información pública y se otorgue plazo a los interesados para realizar alegaciones, comporta que el propio Ayuntamiento admite que el expediente pueda producir efectos desfavorables para los interesados. Asimismo, señala que la declaración de caducidad del inventario no afecta al interés general, pues la obligación del Ayuntamiento de tener inventariados los caminos ya estaba satisfecha con la aprobación del inventario de 1989, no pudiendo argumentarse en defensa del interés general una modificación para eximirse de la caducidad, máxime cuando se realizan en base a documentos que ya existían cuando se aprobó el documento de 1989. Tampoco resulta aplicable por otra parte el párrafo cuarto del artículo 95 de la Ley 39/2015, pues este precepto se refiere a procedimientos iniciados en instancia de parte, lo que no ocurre en el presente supuesto. Opone asimismo la apelante que en supuestos similares ha sido la propia Administración local, la que de oficio ha declarado la caducidad del expediente del inventario, incluso sin existir previo inventario de caminos aprobados con anterioridad.

Como segundo motivo del recurso, destaca la recurrente la desnaturalización de la figura del inventario municipal en este caso. Recuerda nuevamente que ya había existido previamente el inventario de caminos aprobado en 1989 y que el inventario del año 2021 modifica el anterior, de forma que los caminos objeto de este recursos se hacen coincidir con caminos privados, variando la descripción de caminos que ya estaban inventariados en 1989, variando su longitud, anchura, punto inicial y final del camino e incluso su trazado, incluso se incorporan tres nuevos caminos. En este sentido, sostiene la apelante que no es admisible que al amparo de un procedimiento que se denomina "inventario",se encargue a un particular un documento "técnico",de forma que este produzca como efecto la creación de nuevos títulos de propiedad en favor del Ayuntamiento.

Como tercer motivo de su recurso de apelación, señala la recurrente la presencia de fraude de ley por la falta de expedientes de clasificación y/o de investigación y deslinde. Insiste en que el inventario es nulo de pleno derecho porque las modificaciones introducidas en realidad debían ser objeto de un expediente de investigación y/o deslinde, pues, por un lado, se introduce en el inventario un nuevo camino, en base a la documentación que ya existía anteriormente, y por otro, se modifican los elementos esenciales de los caminos inventariados en 1989, modificando longitud, identificando mediante coordenadas nuevos puntos de inicio y final de cada camino y fijando una anchura que era variable en el inventario de 1989. De este modo, la demandada pretende sustraer los derechos y garantías de los ciudadanos en dichos expedientes administrativos, obviando los mismos y frente al anterior inventario que recogía 64 inmuebles-vías públicas, se pasa inventariar 159 caminos, con la excusa de que "la incorporación de un camino al inventario municipal, no sustituye la declaración de titularidad pública o privada del mismo",pero se crea, según la apelante, de forma automática, una presunción de titularidad pública, de tal forma que invierte la carga de la prueba, de forma que el propietario que disfrutado pacíficamente de su heredad se ve sorprendido por una presunción del carácter público, de los caminos que atraviesan su explotación, obligando para evitarlo a acudir a la vía jurisdiccional civil e iniciar 160 demandas declarativas de dominio.

Por lo demás añade que si el propio Juzgado en su sentencia reconoce que cuatro de los caminos ya estaban inventariados y que únicamente se concreta su recorrido, no es esta la esencia de la expediente de deslinde o investigación. Si ya estaban en el Catastro en 1870 y en los años 1949 y 1950 y se inventariaron en 1989, como es posible, según se pregunta el apelante, utilizar esa misma documentación para variar sustancialmente el trazado y anchura en el inventario impugnado.

Como cuarto motivo de su apelación, defiende la recurrente la inconsistencia del documento técnico empleado por la demandada para la elaboración/actualización del inventario municipal.

Como quinto motivo, denuncia la incongruencia omisiva del juzgador sobre la alegación de la nulidad de la modificación de los caminos que se relacionan, vulnerando el artículo 67.1 de la Ley jurisdiccional y de los artículos 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución. Subsidiariamente, defiende que procede que la Sala se pronuncie sobre la petición no contestada, reiterando, por lo tanto, la apelante la argumentación contenida en su demanda sobre la base de que cuatro de los caminos objeto del recurso ya estaban inventariados, y su modificación se hace en base a documentos y planos que ya existían cuando se aprobó el inventario de 1989. Por otra parte, la inclusión de estos caminos en el inventario de 1989 no fue notificada a la parte actora, por lo que no pudo alegar ni impugnar dicha inclusión en el inventario. Sin perjuicio de ello, estas fichas del inventario de 1989 no puede modificarse sin previo expediente de deslinde y en base a un documento emitido por un particular sin competencia profesional al respecto. Incluso aquella inclusión en el inventario de 1989 se realizó sin expediente de deslinde, según certificado del Secretario municipal que se relaciona en la apelación.

Como sexto motivo del recurso, esgrime la recurrente la protección a la fe pública registral, pues defiende que la propiedad fue adquirida a título oneroso por diversos propietarios, de manera sucesiva, existiendo una constancia registral muy anterior al inventario de 1989, sin que el inventario puede afectar a propiedades existentes previamente. Más aún, en la memoria del inventario no se recoge siquiera que se haya consultado el Registro de la Propiedad. Por lo demás, emtiende que si bien es cierto que se trata de una cuestión prejudicial de carácter civil, la misma podría haberse estudiado por la Administración, en el supuesto de haberse iniciado un expediente de investigación, como trámite esencial del mismo.

SEGUNDO.-La Administración demandada defiende inicialmente que la recurrente reitera los argumentos de la demanda, desvirtuando con ello la finalidad propia del recurso de apelación.

Sobre la caducidad del expediente, se remite a los argumentos contenidos en la sentencia impugnada acerca de que no es posible apreciar la caducidad por el hecho de que se supere en este caso el plazo máximo de resolución. En este sentido, la inclusión de un camino en el inventario no tiene un efecto directo sobre los bienes de los particulares, por lo que no cabe calificarlos ni como favorable o desfavorable, tratándose de un procedimiento de gestión del dominio público y no de una potestad de intervención en el patrimonio particular. Asimismo, añade, que el gravamen o efecto desfavorable que se alega de contrario resulta contradictorio con el hecho de que algunos de los caminos estuvieran ya inventariados desde 1989, y que en todos ellos su trazado coincida plenamente con el previsto en el Catastro, sin que uno u otro hayan sido objeto de recurso o crítica alguna previa. En segundo lugar se opone asimismo a la incongruencia omisiva que denuncia la recurrente en su apelación; en primer lugar, porque no se interesó el complemento de la sentencia, con arreglo a los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215 de la Ley Enjuiciamiento Civil y, por otra parte, porque estima la demandada que la sentencia ha examinado en el fundamento sexto el debate sobre la naturaleza del inventario y los instrumentos que le han servido de fundamento. Enumera de este modo los instrumentos de análisis utilizados por el redactor del inventario para comprobar su trazado histórico. En cuanto a la totalidad de los caminos en discusión, se pone igualmente de manifiesto en la sentencia el importante indicio que comporta el Catastro. Por lo demás, se analiza la naturaleza jurídica del inventario impugnado, sin que con arreglo a la razonamientos que describe pueda estimarse desnaturalizado con el aprobado por el Ayuntamiento.

Acerca del fraude de ley, opone la demandada que solo resulta preciso el expediente previo de investigación en los supuestos en que la Administración albergare dudas sobre la naturaleza pública del bien; y, añade que la principal medida que debe adoptar tras un expediente de investigación es la anotación en el inventario de bienes, de acuerdo con el artículo 130.3.b) del Decreto 18/2006, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de Andalucía. De este modo, sostiene que si constaban estos caminos de un modo cierto en distintas fuentes, algunas de ellas incluso anterior al inventario de 1989, ninguna obligación ni necesidad había de instruir un expediente de investigación al respecto con carácter previo.

Acerca de la incorporación de nuevos caminos y la modificación de la descripción de otros anteriores, sostiene la demandada que no requieren un expediente previo de investigación, porque no lo exige ninguna norma, y porque el expediente de investigación se puede tramitar cuando la Administración alberga dudas sobre su titularidad, no en otro caso. Asimismo, insiste en que ningún informe técnico o pericial ha aportado la demandante para desvirtuar los indicios, pruebas y datos ofrecidos por el redactor/autor del inventario. En este caso, existiendo suficientes indicios de demanialidad no existe fraude de ley alguno.

Sobre el motivo relativo a las inconsistencia del documento técnico para la elaboración/actualización del inventario municipal, se remite nuevamente la demandada a los argumentos contenidos en el fundamento de derecho sexto de la sentencia.

Sobre la incongruencia omisiva relativa a las alegaciones de modificaciones de los caminos y la supuesta indefensión, insiste en la necesidad que la apelante hubiere interesado el complemento de la sentencia la Administración demandada. En cualquier caso, la sentencia analiza el núcleo del recurso, ofreciendo una explicación más que razonable sobre la cuestión principal objeto de debate. Del conjunto de razones contenidas en la sentencia se deduce con claridad que las modificaciones realizadas y llevadas a cabo en el inventario, encuentran plena justificación en el Catastro actual que nunca ha sido cuestionado por la recurrente. Por ello, tampoco puede apreciarse sin defensor material alguno en perjuicio del actor.

Y, por último, acerca de la protección de la fe pública registral, también estima la demandada que la sentencia da cumplida respuesta, remitiéndose a sus razonamientos, y señalando que el principio de legitimación registral o de presunción de exactitud no se extiende a los datos físicos o de mero hecho, que no quedan cubiertos por la fe pública.

TERCERO.-Sobre las cuestiones que se suscitan en el recurso de apelación, se ha pronunciado ya esta misma Sección, en su sentencia de fecha 7 de marzo de 2024, recurso de apelación número 1071/2022. Se dice así en esta sentencia: "(...)El artículo 25.1 de ese mismo texto legal antes citado, relativo a la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio, establece que "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad". El Tribunal Supremo ha señalado, en relación con los inventarios de bienes municipales, que "el Inventario Municipal es un mero registro administrativo que, por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de las Corporaciones, siendo más bien un libro que sirve de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que le correspondan" ( STS de 9 de junio de 1978 ), y, por tanto, el procedimiento en que se procede a su aprobación, o rectificación, no es susceptible de caducidad.

A este respecto, la sentencia del T.S.J. de Castilla-La Mancha de 10 de julio de 2020 (Sección Primera, recurso 368/2018 ) se expresa así: "La sentencia de instancia recoge la siguiente fundamentación en motivación de la desestimación de la caducidad del procedimiento: "En relación a la caducidad y partiendo de la base de la naturaleza declarada por el Tribunal Supremo respecto de los inventarios de bienes hay que señalar que no hay un efecto directo de los mismos sobre los bienes en cuestión, siendo por ello que no cabe calificarlos ni de favorables ni desfavorables, pues simple y llanamente no se trata de una potestad de intervención en el patrimonio particular, sino de gestión del dominio público, lo que excluye que este tipo de procedimientos afecten al interesado de una manera directa, tal y como sostiene la STSJ de Cataluña, secc. 3 a, de 6 de Julio de 2017 , cuestión que hace diferente a este tipo de procedimientos de las facultades del dominio que puedan afectar a los bienes que se incluyan sobre los mismos". La Sala comparte íntegramente la tesis de la sentencia de instancia. El Artículo 44.2 de la Ley 30/1992 establece la caducidad en los procedimientos de intervención o susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. El presente procedimiento no puede calificarse, como dice la sentencia de instancia, en estricta técnica jurídica, delimitador o restrictivo de derechos. Se trata de un procedimiento en el que junto a los intereses específicos de la actora convergen los intereses generales subyacentes en la delimitación del dominio público, bien imprescriptible por naturaleza, además de los de terceras personas. La naturaleza del procedimiento de formación de inventario hace que no pueda entenderse que estemos ante un procedimiento no susceptible de producir actos favorables para los ciudadanos (lo que sucede claramente en el procedimiento sancionador)".

Combate también la sentencia porque entiende la apelante que no es admisible que se pretenda un inventario para desvirtuar la propia naturaleza del mismo, porque un inventario es una relación ordenada y detallada de bienes de titularidad municipal, mientras que en este supuesto, se pretende incluir una relación de caminos, sin título, para otorgarle precisamente una apariencia de titularidad municipal, o bien alterar de forma significativa sus elementos esenciales, tales como descripción, trazado, etc., mediante la encomienda a un particular, biólogo de profesión, que "fabrique o modifique" una apariencia de "título" sobre determinados caminos, con el fin de justificar su incorporación al inventario municipal.

Tampoco este motivo puede ser acogido. El artículo 61.1 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía dispone que corresponde al pleno de la corporación no sólo la aprobación de inventario, en este caso, de caminos rurales, sino también su "rectificación y comprobación", comprensivas de su íntegra y completa descripción, de modo que la realidad de un inventario de 1989 no invalida un posterior acuerdo municipal para su más concreta determinación, sin que tampoco hayan quedado desvirtuadas las conclusiones referidas en el informe técnico que a tal fin se ha articulado, como subraya la sentencia apelada.

Impugna igualmente la apelante la sentencia porque tampoco ha fundado en derecho el rechazo a la imputación de fraude de ley por falta previa de "expedientes de clasificación y/o investigación y deslinde", ya que "frente al anterior inventario de 1989, que recogía 64 Inmuebles - Vías Públicas se pasa a inventariar 159 caminos; de forma que, se incorporan al inventario 95 nuevos caminos, y se modifican las descripciones de los anteriores 65 caminos; y ello con la excusa de que, efectivamente, la incorporación de un camino al inventario municipal no sustituye la declaración de titularidad pública o privada del mismo, pero sí crea de forma automática una presunción de titularidad pública de tal forma que invierte la carga de la prueba de forma que el propietario que ha disfrutado pacíficamente de su heredad, de la noche a la mañana, se ve sorprendido por una presunción del carácter público de los caminos que atraviesan su explotación, y que para evitarlo se le obliga a acudir a la vía judicial civil".

Pero la aprobación o rectificación del inventario de caminos públicos no requiere necesariamente el previo expediente de investigación y de deslinde. Según los artículos 45 y 56 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, "las Corporaciones locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos", así como "de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuyos límites aparecieren imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación", respectivamente. Esto mismo último establece el artículo 65 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía , que en su artículo 64 establece la obligación de investigar la situación de los bienes y derechos que tienen las entidades locales cuando "presuman" que son de su propiedad, "siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio".

La calificación de no haber "constancia" o de "límites imprecisos" la hace la Administración, sin que pueda atribuírsela para sí la recurrente, y, al caso presente, la propia apelante alega que el redactor del documento técnico informa que se ha basado en las fuentes bibliográficas y cartográficas que se citan, las cuales obran en el Instituto Geográfico Nacional, la Dirección General del Catastro y otros organismos.

La recurrente alega la inconsistencia de este documento técnico pues no tiene firma de técnico alguno, ni identificación de funcionario o empleado público autor del documento, elaborado sobre la base de documentación bibliográfica y cartográfica que no está incorporada al expediente, y que ya debió tenerse en cuenta en el inventario de 1989 por ser documentación anterior a dicha fecha, ya que, además del Catastro actualizado a 2017, se utilizan documentos y planos desde 1871 hasta 1956-57, sin que pueda pretenderse que por esta parte se aporte prueba de carácter pericial o documental para confrontar unos documentos que no están en el expediente.

Pero como consta en el expediente, "el Ayuntamiento Pleno, en sesión de 6 de abril de 2018, acordó aprobar definitivamente el Inventario General de Bienes de la Corporación. en el que no se incluían los caminos municipales, pues de pretendía realizarlo en documento aparte. Dicho documento específico fue redactado por don Santiago, presentado públicamente en el salón de actos de la Casa de la Cultura de Torrecampo el día 16 de junio de 2020, estudiado por la Comisión de Caminos en sesión de fecha 29 de junio de 2020 y sometido a información pública", sin que haya quedado desvirtuado por prueba alguna. Sin perjuicio de lo que después se dirá, se trata de un documento técnico, y, por tanto, su falta de rigor y el manifiesto desacierto de sus consideraciones, deberá ser acreditada mediante prueba pericial fundada en razones de orden igualmente técnico.

Alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse en el sentido de declarar la nulidad de la modificación de los caminos 35d denominado "Camino de la Laguna del Ladrillar", 36d denominado "Camino del Hornero", 37d denominado "Camino del Callejón del Molinero", 38d denominado "Camino de Santa Eufemia o de la Virgen de las Tres Cruces", 40d denominado "Camino del Realejo de la Mancha", 42d denominado "Camino de Almadén", 43d denominado "Camino del Carril de la Loma" del Inventario de 1989 en el nuevo inventario" y, subsidiariamente, que procede que la Sala se pronuncie sobre la petición no contestada en la sentencia apelada, consistente en que siete de los caminos objeto de este recurso ya estaban inventariados en 1989, y su modificación en 2021 (que perjudica a la propiedad, al aumentar longitudes, establecer trazados, fijar anchura, georreferenciando puntos inicial y final, etc) se hace utilizando, aparte del Catastro "actualizado a 2017", documentos y planos desde 1871 hasta 1956-57, es decir, planos y documentos que ya existían cuando se aprobó el inventario de 1989, añadiendo que la inclusión de los citados caminos en el inventario de 1989 no le fue notificada, por lo que no pudo alegar ni impugnar dicha inclusión en el inventario; y, sin perjuicio de ello, estas fichas del inventario de 1989 no pueden modificarse, sin previo expediente de deslinde, y conforme a un documento emitido por un particular, sin competencia profesional para interpretar planos y documentación histórica ni resolver cuestiones legales.

No puede apreciarse en modo alguno la incongruencia omisiva que se achaca a la sentencia, pues el Tribunal Constitucional ha aclarado que la incongruencia consiste en la falta de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina constitucional distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es necesaria una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones suscitadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ), y cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ).

Y en cuanto a los defectos de motivación de la sentencia, pues, en efecto, se ha de distinguir entre la congruencia, que se refiere a la relación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y la motivación, la cual alude a los argumentos utilizados en los fundamentos de derecho que sustentan la parte dispositiva o fallo de la sentencia, cabe decir que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi, y la misma queda en la sentencia que se apela detallada, al explicarse las razones por las que entiende ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, y que esta Sala de justicia comparte.

Tampoco es de apreciar que se haya conculcado el principio de fe pública registral que aduce alegando que "al haberse adquirido respecto de titulares regístrales anteriores aquellos documentos tenidos en cuenta para el inventario no pueden afectar a propiedades ya existentes con anterioridad". Y es que ha de atenderse a la propia naturaleza del inventario de bienes municipales que, como se dijo, es un mero registro, quedando vedada a esta jurisdicción pronunciarse sobre la conculcación de los derechos de dominio pretendidos, pues para tal fin la apelante ha de acudir al orden jurisdiccional civil para dirimir el derecho de propiedad que estime tener sobre los caminos litigiosos.

La sentencia del T.S.J. de Madrid de 20 de octubre de 2023 (Sección Segunda, recurso 901/2022 ) recoge la doctrina jurisprudencial al respecto: "Como dice la STS de 10 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 9845), el Reglamento otorga potestades para la investigación y recuperación de los bienes desprendiéndose del mismo que los municipios pueden declarar su titularidad, sin perjuicio de que los particulares que se entiendan perjudicados puedan recurrir ante la jurisdicción civil". Y, más adelante, reitera que el Inventario Municipal es un mero registro administrativo que, por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de las Corporaciones. "Su única trascendencia, es, por consiguiente, crear una apariencia de demanialidad, que no prejuzga las acciones ante el orden jurisdiccional civil, que es a quien en definitiva compete pronunciarse sobre la definitiva propiedad de tales bienes. La jurisprudencia también ha establecido que, para considerar correcta la inclusión de un bien en el Inventario Municipal, es suficiente la simple existencia de indicios de que los bienes tienen naturaleza pública, sin necesidad de una prueba acabada o fehaciente de dicha titularidad, y ello por cuanto que la inclusión de un bien a dicho inventario (o catálogo) no tiene carácter "constitutivo", es decir, ni supone adquisición dominical alguna, ni el hecho de que no estén incluidos algunos bienes en el mismo supone que, no pueda ostentar sobre éstos la Administración, algún tipo de derecho. Se ha indicado también que tampoco es preciso un expediente previo de investigación en aquellos supuestos en los que la Administración no alberga duda sobre la naturaleza pública del bien, y ello sin perjuicio de que, la catalogación como bien público pueda ser combatida ante los Tribunales del orden civil ( SSTS uno de octubre de 2003 , 10 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 1997 , 23 de enero de 1996 , 28 de abril de 1989 , 9 de junio de 1978 ; así como STSJ de Castilla La Mancha de 29 de junio de 2006 , STSJ del País Vasco de 29 de octubre de 2004 , STSJ de Baleares de 3 de julio de 2003 )".

El recurso, por tanto, se ha de rechazar.(...)".

Estas razones resultan enteramente aplicables al presente supuesto, por ser el mismo el acuerdo impugnado e idénticas las circunstancias que se exponen, habiéndose además pronunciado en este mismo sentido los argumentos contenidos en la sentencia recaída en primera instancia, que debe ser en consecuencia confirmada en su integridad.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la L.R.J.A. de aplicación, procede condenar a la apelante al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel presente recurso de apelación; imponiendo las costas a la apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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