Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 882/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1039/2023 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 882/2024
Núm. Cendoj: 46250330032024100860
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5796
Núm. Roj: STSJ CV 5796:2024
Encabezamiento
Iltmos. Srs/Sra:
D. MANUEL BAEZA DIAZ PORTALES
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
1. Alude, con carácter previo, a los dos expedientes de declaración de responsabilidad subsidiaria seguidos frente al recurrente por deudas de Consulting Valencia 2012 SL. El primero en base al 43.1 a) que fue declarado nulo por el TEAR, y el que aquí nos ocupa.
2. Refiere, en segundo lugar, que el expediente remitido está incompleto, motivo por el cual fue declarado nulo el primer expediente de declaración de responsabilidad.
Y al ser idéntico el acuerdo de derivación aquí impugnado al declarado nulo inicialmente entiende que los argumentos que llevaron al TEAR a declarar la nulidad de la responsabilidad subsidiaria continúan vigentes.
3. Tras la situación de insolvencia de la mercantil y la declaración de fallido de 27-11-2017, el administrador presentó el correspondiente procedimiento concursal el 25-1-2018 y sin que la AEAT se personara en dicho procedimiento.
Como motivos de impugnación alega los siguientes:
1. Existencia de cosa juzgada material.
Mantiene que el segundo procedimiento iniciado de declaración de responsabilidad subsidiaria por el que se reclaman los mismos conceptos que en el procedimiento ya resuelto incurre en los mismos errores del anterior, al versar sobre los mismos hechos y carecer de toda motivación y sin aportar documentación alguna.
Y todo ello con contravención de los principios de buena fe y seguridad jurídica.
2. Falta de determinación de la deuda. Error. Nulidad por defecto del expediente administrativo.
Sostiene que la determinación del saldo de las liquidaciones no está clara y no están determinadas en la cantidad exacta sin que el alcance de la responsabilidad fijado coincida con las liquidaciones practicadas.
Y todo ello unido a la falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la administración fundamenta la regularización lo que supone la falta de justificación del hecho imponible.
3. Se alega, en tercer lugar, la ausencia de responsabilidad del administrador quien ha cumplido con todas sus obligaciones realizando pagos periódicos con el fin de liquidar la deuda pendiente, aportando dinero a la sociedad constando en la relación de acreedores del procedimiento concursal.
Quedando igualmente acreditada, prosigue, la buena fe en su gestión como administrador durante los tres ejercicios anteriores y llevando a cabo, en definitiva, las actuaciones necesarias para llevar a cabo una ordenada liquidación de la sociedad.
Discrepa de los razonamientos en los que sustenta la administración la declaración de responsabilidad.
. NO habiéndose producido ni el cese, ni la paralización de la actividad de la mercantil, sino un cambio de actividad real y completa, tal y como se recoge en la memoria expresiva.
La administración no tiene en cuenta las ventas realizadas para la actividad de formación on line no sujetas a IVA, llegando la actividad de la mercantil hasta el segundo semestre de 2017.
Alude a la falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad y concluye solicitando la estimación del recurso interpuesto.
En el supuesto enjuiciado, prosigue, no se exige ese elemento de culpabilidad sin que la responsabilidad se sustenta en la consideración del recurrente como administrador del cese, sin que nada impida dictar un nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por esta causa.
Alude, en segundo lugar, a la debida determinación de la deuda tributaria, concurriendo toda la documentación relativa a las liquidaciones practicadas, así como a los requisitos para sustentar la declaración de responsabilidad
Y estando, en definitiva, debidamente justificada la cantidad de la que debe responder el recurrente.
Se interesa por último la confirmación del acuerdo impugnado al quedar acreditada la concurrencia de los requisitos del art. 43.1 b) LGT solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
Los requisitos que deben cumplirse para que pueda hacerse efectiva la responsabilidad establecida en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria son los siguientes:
A. Persona jurídica que cesa en la actividad.
B. Condición de administrador de hecho o derecho de la persona jurídica.
C. Obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese. D. Elemento subjetivo: que el administrador no hubiera hecho lo necesario para el pago o hubiera adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago, o hubiera incumplido las obligaciones impuestas por la normativa mercantil
Se trata de examinar la motivación realizada en el acuerdo impugnado para dilucidar si dicho elemento subjetivo ha sido, o no, motivado, en la medida en que la responsabilidad del administrador se genera por un incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa mercantil,(no realizar los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, consentir el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que posibiliten las infracciones),
Ello impone a la AEAT una explicación de por qué el administrador, a quien señala como responsable, incurrió en alguna de aquéllas.
Por ello debe realizarse una motivación concreta sobre la conducta del administrador, que no se limite al mero señalamiento de la condición de administrador del supuesto responsable, a la luz de los principios de personalidad de la pena y de culpabilidad, pues si se pretende derivar una responsabilidad subsidiaria debe ser porque participó de alguna manera relevante, por acción u omisión, en la conducta infractora de la persona jurídica que administraba y porque tal participación suya era reprochable en la medida que fue voluntaria o negligente.
Con esto se descarta una suerte de responsabilidad objetiva, una responsabilidad por deudas, que resultaría de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica.
1. Existencia de cosa juzgada material.
Sostiene el recurrente que el segundo procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria por el que se reclaman los mismos conceptos que en el procedimiento ya resuelto incurre en los mismos errores del anterior, al versar sobre los mismos hechos, carecer de toda motivación y sin aportar documentación alguna.
Esta primera cuestión debe ser desestimada sin más.
En primer lugar, el concepto de cosa juzgada material que consagra el art. 222 de la LEC, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido, y determinado por la Jurisdicción, y al mismo tiempo que se produzcan resoluciones o Sentencias contradictorias.
Se trata, por tanto, de un concepto cuya finalidad es la de impedir que se reitere un procedimiento judicial sobre los mismos hechos pero que no resulta aplicable al procedimiento tributario.
Es decir, nada impide a la administración que una vez iniciado un procedimiento, en este caso, de derivación de responsabilidad tributaria en virtud de la dispuesto en el artículo 43.1.A) LGT, en el que se establece:
Obviamente, en este segundo procedimiento el alcance de la responsabilidad lo es por los mismos conceptos que el procedimiento anterior, que son en definitiva las deudas de la mercantil de la que se deriva la responsabilidad.
No obstante este segundo procedimiento, que es el que aquí nos ocupa, la declaración de responsabilidad se sustenta en el art. 43.1 B), esto es, afecta
No existe impedimento alguno a la emisión de este segundo acuerdo de derivación, no constando la prescripción del derecho de la administración, y sin que la declaración de falta de motivación realizada por el TEAR en relación con el primer acuerdo sea extensible al segundo relativo a un supuestos diferente.
Este primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
2. Se alega, en segundo lugar, la falta de determinación de la deuda. Error y nulidad por defecto del expediente administrativo.
Y ello debido a la falta de documentación en el expediente administrativo, que según refiere motivó la declaración de nulidad de la primera declaración de responsabilidad tributaria y sin que coincidan, prosigue, el alcance de la responsabilidad con el importe de las liquidaciones practicadas.
Esta cuestión debe ser igualmente desestimada por cuanto que no consta, ni se acredita que el expediente administrativo remitido se encuentre en ningún caso incompleto y sin que el recurrente tampoco haya solicitado, en sede judicial, su completación conforme al art. 55 de la LJCA, ni prueba alguna en este sentido.
Lo cierto es que examinado el expediente remitido resulta que se trata de un expediente muy voluminoso del que forman partes las liquidaciones que han dado lugar al acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado no observándose, ni concretándose, ninguna omisión en el mismo.
En cuanto a los conceptos que han dado lugar a la declaración de responsabilidad los mismos se corresponden con las liquidaciones practicadas por IVA 2013 Y 2014.
Se incorpora, a dicho acuerdo, el resultado de dichas liquidaciones con desglose de los intereses de demora de cada trimestre, cálculos que aparecen debidamente detallados y que en ningún caso han sido desvirtuados por el recurrente al incorporar las cartas de pago remitidas en su día junto con las resoluciones de 29-10-2019 y 23-1-2020 de las que extracta un cuadro Excel y en las que coincide la suma de 32.062,58 euros a partir del importe de las liquidaciones de IVA 2013 y 2014, con el importe fijado en el acuerdo de declaración de responsabilidad, siendo el montante final el resultado de los cálculos realizados por la administración, no desvirtuados por el demandante.
Este motivo debe ser igualmente rechazado.
3. Se alega, en tercer lugar y en cuanto al fondo, la ausencia de responsabilidad del administrador quien ha cumplido con todas sus obligaciones realizando pagos periódicos con el fin de liquidar la deuda pendiente, aportando dinero a la sociedad constando en la relación de acreedores del procedimiento concursal.
Quedando igualmente acreditada, prosigue, la buena fe en su gestión como administrador durante los tres ejercicios anteriores y llevando a cabo, en definitiva, las actuaciones necesarias para llevar a cabo una ordenada liquidación de la sociedad aludiendo a la falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad
Si acudimos al acuerdo impugnado la responsabilidad que se imputa al administrador consiste en el conocimiento de la existencia de una serie de deudas pendientes con la Hacienda Pública, sin que adopten las medidas necesarias para que, una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva, aseguren los derechos de los acreedores sociales, entre los que se encuentra naturalmente la Hacienda Pública.
En este caso, refiere el acuerdo, ha quedado acreditado que la sociedad cesó en la actividad durante el primer trimestre del 2016, desde esta fecha, disponía el Administrador de dos meses para convocar la junta que adoptara el acuerdo de disolver la Sociedad.
Sin embargo, Don Onesimo, que disponía del control efectivo de la Sociedad, como socio mayoritario (70 % de las participaciones sociales) y, además, como Administrador de la misma desde el día 8 de marzo de 2016, no inició el procedimiento concursal de la Sociedad hasta que recibió, el 19 de diciembre de 2017 (transcurrido un año y nueve meses desde el cese efectivo de la actividad), la comunicación de Inicio del expediente de derivación de responsabilidad.
La solicitud de concurso no se realizó dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de conocimiento de su estado de insolvencia, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Insolvencia que la citada Ley Concursal considera cumplida cuando el deudor deja de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, presumiendo dicho incumplimiento en los casos de existencia de embargos que afecten de una manera general al patrimonio del deudor, como es este caso.
Por tanto, aplicando el criterio establecido por el STS en relación al principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil) y su conexión con las figuras del abuso del derecho y el fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil) , consideramos que la actuación de Don Onesimo en la extinción de la personalidad jurídica de CONSULTING VALENCIA 2012, S.L. mediante el proceso concursal, fue consecuencia del procedimiento de derivación de responsabilidad y contraria al principio de buena fe. 5º.
Que el deudor principal haya sido declarado fallido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el RGR y que no se haya determinado la existencia de responsables solidarios o existiendo responsables solidarios éstos hayan sido también declarados fallidos.
En el expediente figura que la sociedad CONSULTING VALENCIA 2012, S.L., fue declarada fallida con fecha 27 de noviembre de 2017 por el importe pendiente con la Hacienda Pública.
De acuerdo con los datos obrantes en las bases de datos de la Administración Tributaria, no se ha producido desde entonces ninguna circunstancia en la sociedad CONSULTING VALENCIA 2012, S.L, que permita rehabilitarla de su condición de deudor fallido, ni han aparecido posibles responsables solidarios.
Por su parte el recurrente sostiene haber actuado con la diligencia necesaria al haber presentado la solicitud de concurso de acreedores el 5-1-2018, esto es, una vez agotadas las gestiones con las entidades financieras llevadas a cabo durante noviembre y diciembre de 2017.
Rechaza asimismo el cese de la actividad de la mercantil deudora en 2016 y sostiene que se produjo un cambio de actividad solicitado el 31-1-2017, estando activa hasta finales de 2017.
Lo cierto es que tales alegaciones tampoco se sustentan en prueba bastante frente a los indicios recogidos en el acuerdo de derivación sobre el cese de la actividad de Consulting en el 1T 2016 no constando imputaciones de proveedores y clientes desde 2016, habiéndose dado de alta en todos sus epígrafes el 31-12-2016 del IAE, dándose de alta en "Otras actividades de enseñanza" el 31-12-2016, cesando en la presentación de declaraciones tributarias, constando de baja en la SS desde junio de 2016 y sin que personados en el domicilio social de la empresa en septiembre de 2017 se tenga constancia de la misma, es decir, pese a darse de alta en otra activida en enero de 2017, no se acredita el desarrollo de actividad alguna desde 2016 resultando además que en el momento en el que se solicita el concurso de la mercantil ya había sido iniciado el primer procedimiento de declaración subsidiaria frente al recurrente.
En cualquier caso, debe señalarse aquí que la normativa tributaria exige que para que sea aplicable el supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b de la LGT deben concurrir dos supuestos: que exista una situación de cese de hecho en la actividad, lo que ha resultado suficientemente probado en la instrucción del expediente de derivación que sustenta el presente acuerdo, y que en el momento del cese existan deudas tributarias pendientes, lo que también queda acreditado en el expediente.
Pero es que además concurre en el presente caso que el recurrente como Administrador en el momento de concurrir los presupuestos de hecho habilitantes para la exigencia de la responsabilidad tributaria, no realizó las actuaciones necesarias para proteger los derechos de la Hacienda Pública como acreedor social, mediante una ordenada liquidación de la sociedad.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia considera producido el cese en la actividad de una entidad cuando se materializa la paralización definitiva de la actividad societaria, no habiendo sido aquel objeto de una disolución y liquidación ordenada.
Es un cese que se entiende concurrente incluso cuando no haya una finalización absoluta y completa de la actividad, aunque se mantenga una actividad residual que no permita calificar a la misma como una actividad real y completa.
No son atendibles por tanto las alegaciones efectuadas ya que queda acreditado que el recurrente, en su condición de administrador no realizó las actuaciones necesarias para proteger los derechos de la Hacienda Pública.
Motivación que entiende la Sala es suficiente y adecuada, permitiendo al actor conocer el origen y las causas de su derivación de responsabilidad sin que concurra indefensión material alguna, siendo cuestión distinta que el actor discrepe de la misma.
En este sentido es doctrina de esta Sala declarada,entre otras en Sentencias n.º 652/18 de 27 de junio de 2018 o de 5 de diciembre de 2017 la siguiente:
Todo lo expresado por esta Sala es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado desestimando este motivo impugnatorio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Onesimo representado por la Procuradora Dª Rosa María Correcher Pardo y asistido por el letrado D. Gonzalo Lucas Diaz-Toledo contra la Resolución de fecha 28 de julio de 2023 dictada por el TEARCV desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y acumuladas interpuestas frente al acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) LGT relativas al deudor CONSULTING VALENCIA 2012 SL, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADOCon expresa imposición de costas en los términos del FD 5 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

