Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 226/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 550/2022 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 226/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100228
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2608
Núm. Roj: STSJ M 2608:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 550/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guasp Llamas en nombre y representación de DON Jesús Carlos, quien ha comparecido asistido del letrado don Pedro Antonio López Sola, contra la resolución de fecha 4 de febrero de 2022 del Director Gerente del INVIED por la que se resuelve contrato de cesión de uso sobre vivienda militar y se acuerda el desahucio, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don Ángel Novoa Fernández.
Fundamentos
Funda el actor su recurso en las siguientes causas que deben estima deben determinar la nulidad de la resolución impugnada:
El INVIED establece como causa por la que se ha de considerar que la vivienda militar que disfruta mi representado ha dejado de satisfacer la necesidad de vivienda habitual, el haber superado el tiempo de destino en otra localidad, superando el plazo previsto como excepción en el artículo 24.1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED, para la no aplicación de la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 10. 1 e) de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, si bien, omite cualquier referencia o determinación respecto a que destino y localidad se refiere cuando dice que ha superado el tiempo mínimo, produciendo con ello indefensión a al cesionario de la vivienda, impidiendo que se pueda computar debidamente el plazo de ejercicio de la acción correspondiente y la prescripción de los derechos, pese a venirle impuesta la carga de la prueba en aplicación del artículo 217.2, 3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No puede producir incumplimiento alguno de los arts.10.1 e) Ley 26/1999 y 23.1 e) del Real Decreto 1080/2017 por el que se aprueba el Estatuto del INVIED O.A., en relación con el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, que en su art. 22, referido a los tiempos de permanencia en los destinos, estable que: "1. Con carácter general, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario y de un año para los asignados con carácter forzoso.", por tanto, si ni siquiera ha llegado al año de permanencia en el destino, no puede existir el incumplimiento imputado, por lo que esta parte entiende, que se ha producido un ejercicio extemporáneo de la acción por el INVIED O.A., pues se ha anticipado en su ejercicio, al no haber superado el usuario el tiempo de mínima permanencia en otra localidad, previsto en el artículo 24.1 del Estatuto del INVIED.
La actora entiende que se ha producido un ejercicio extemporáneo de la acción por el INVIED O.A. y por tanto la prescripción del ejercicio de la acción, en relación con el hecho comentado y por ende con cualquier otro anterior en el tiempo susceptible de incardinarse en art. 10.1.e) (Ley 26/1999, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas) al haber superado el usuario el tiempo de mínima permanencia en el destino en otra localidad, previsto en el artículo 24.1 del Estatuto del INVIED, por haber transcurrido más de un año desde que pudo ser ejercitada el 25 de enero de 2020 (1 año más 6 meses), hasta la referida incoación del expediente de desahucio administrativo y pliego de cargos, en concreto, un año y siete meses después.
La ocupación legítima de la vivienda por D. Jesús Carlos durante más de veintiséis años consecutivos, conocimiento y consentimiento del INVIED, unido a lo manifestado en repetidas ocasiones por el extinto INVIFAS, que esas viviendas las poseerían con carácter vitalicio, unido ello a que han sido declaradas enajenables, pone de manifiesto la vulneración del principio de confianza legítima vinculado de modo directo en nuestro Derecho positivo al principio de seguridad jurídica. Esta actuación de la Administración es contraria a los Principios generales de actuación y funcionamiento del sector público, en particular los de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y el de Buena fe.
Por último, cabe hacer mención a que el Tribunal de Cuentas en su INFORME DE FISCALIZACION DEL ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA, EJERCICIO 2017, n° 1394 de fecha 29 de octubre de 2020, en su párrafo 2.262, queda demostrado que hasta 2018 no había un Plan de inspección y no se archivaban las actas de inspección, de las que no existía siquiera una relación. Es más, en el párrafo 3.46 del mismo informe, concluye que en tres de las cuatro actas de inspección examinadas (es decir, en el 75% de los casos) no se justifica la ocupación de la vivienda conforme a los requisitos legalmente exigidos, a pesar de lo cual no consta que se hayan tomado medidas correctoras, continuando el cobro del canon regularmente.
Tras haberse constatado que el recurrente había superado el tiempo máximo de destino en otra localidad a que se refiere el artículo 24.1 del R.D. 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED, con fecha 26 de mayo de 2021 se practicó requerimiento previo al inicio de expediente de desahucio, que fue notificado al interesado por medio de publicación en el BOE, tras dos intentos de notificación depósito de copia del escrito en el buzón, los días 7 y 8 de junio de 2021.
Por escrito de 9 de junio de 2021, recibido en el Organismo el 10 de junio de 2021, se formularon alegaciones por parte del recurrente.
Al no abandonar voluntariamente la vivienda, con fecha 5 de agosto de 2021 se dictó acuerdo de incoación de expediente de desahucio, que se notificó al interesado con fecha 19 de agosto de 2021, y frente al que el hoy recurrente formuló alegaciones mediante escrito de 26 de agosto de 2021.
Con fecha 27 de octubre de 2021 se formuló propuesta de resolución, en la que se daba contestación al escrito de alegaciones a la incoación del expediente. De la propuesta de resolución se dio traslado al interesado haciéndole saber que podía formular las alegaciones que tuviese por convenientes durante el plazo de ocho días, transcurrido el cual se elevarían las actuaciones a esta Dirección Gerencia a efectos de dictar la resolución procedente.
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2021, D. Jesús Carlos, formuló escrito de alegaciones en el que solicitaba se acordase la apertura de un periodo de prueba, proponiendo que se emitiesen determinados certificados por parte de INVIED, en términos idénticos a los solicitados por OTROSÍ en el escrito de demanda. Tras la emisión de informe por el servicio jurídico del Organismo Autónomo, se denegaron las pruebas solicitadas, por ser impertinentes para la resolución que hubiera de dictarse, al no estar relacionada la información solicitada con el objeto del procedimiento.
Finalmente se dicta la resolución de desalojo del Director General del INVIED O.A., de 22 de marzo de 2022.
Concurren las causas de resolución
El artículo 10.1.e) de la referida Ley 26/1999, de 9 de julio, determina que es causa de resolución de contrato de cualquier vivienda militar: "cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin".
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 23.1, en su apartado e) del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, donde se regula las causas de resolución de pleno derecho de los contratos de cualquier vivienda militar.
Por su parte, el artículo 6.4 de la tan mencionada Ley 26/1999, establece que "La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la residencia habitual del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine".
El demandante no ha aportado, ni en vía administrativa ni en vía judicial, documentación y pruebas suficientes que permitan acreditar que la vivienda era, en fecha anterior al momento en el que se incoó el procedimiento administrativo de desahucio, la residencia habitual de D. Jesús Carlos y no se ha acreditado que efectivamente haya venido ocupando de forma continuada la vivienda. Aparte de que se tuvo constancia de haber superado el tiempo de destino en otra localidad, previsto en el artículo 24.1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED O.A. para la no aplicación de la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 10. 1 e) de la Ley 2611999, de 9 de julio.
Lo relevante es que la vivienda no es destinada a vivienda del recurrente, no el tiempo que lleve así sin conocimiento del INVIED O.A.
El interesado no ha aportado prueba alguna que permita al Instituto llegar a la conclusión de que la vivienda ofrecida en cesión de uso constituye su vivienda habitual. Es más, el interesado ha prestado sus servicios en diversos destinos, que constan en el expediente, siempre fuera del área geográfica de referencia en la que se encuentra la vivienda y por tiempo superior al legalmente recogido para que se pueda considerar que la vivienda, sita en Santiago de la Ribera (Murcia), no ha perdido la condición de vivienda habitual, tal y como se recoge en el artículo 24.1, párrafo 311 del Estatuto del INVIED O.A., aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre.
Tales destinos, indicados en el expediente administrativo, quedan muy lejos de Santiago de la Ribera (Murcia), y no hay justificación alguna de que el recurrente pueda pretender una vivienda habitual allí.
Ahora señala el interesado que, tras su paso a la situación de reserva, ha vuelto a establecer su vivienda habitual en Santiago de Ribera, si bien hay que tener en cuenta que cuando se inicia el expediente por INVIED O.A., se había constatado que la vivienda había dejado de satisfacer la necesidad de vivienda habitual del interesado por los plazos señalados en la normativa aplicable, concurriendo por tanto la causa de resolución del contrato.
Tras las demás consideraciones obrantes en su escrito de contestación, a las que expresamente nos remitimos, concluye que procede la íntegra desestimación de la demanda, y que deberán imponerse las costas a la parte recurrente, al amparo del art. 139 LJCA.
"Fundamento de derecho
Resolución 762/15266/03 de 16 de septiembre de 2003 (BOD n° 180), por la que se destinó al interesado a ALA 37 en Villanubla (Valladolid).
Resolución 762/09051/06 de 26 de junio de 2006 (BOD n° 123), que destina al interesado al Centro de Guerra Aérea de Madrid.
Resolución 762/12440/07 de 7 de mayo de 2010 (BOD n° 151) por la que se destina a don Jesús Carlos de nuevo al ALA 37 en Villanubla (Valladolid).
Resolución 762/05185/13 de 18 de abril de 2013 (BOD n° 76) por la que se le destina al Estado Mayor Operativo (Lyon Mont Verdun, en Francia).
Resolución 762/05777/16 de fecha de 27 de abril de 2016 (BOD n° 81) por la que se le destina al Grupo 42 de Fuerzas Aéreas en Villanubla (Valladolid).
Resolución 431/11264/18, de 25 de julio de 2018 (BOD n° 145) por la que pasó destinado a la Agregaduría de Defensa de la Embajada de España en Rabat (Reino de Marruecos).
Hemos de coincidir pues con la Abogacía del Estado de que tales destinos quedan muy lejos de Santiago de la Ribera (Murcia), y no hay justificación alguna de que el recurrente pueda pretender una vivienda habitual allí.
El recurso se desestima por entero.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guasp Llamas en nombre y representación de DON Jesús Carlos , debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 4 de febrero de 2022 del Director Gerente del INVIED por la que se resuelve contrato de cesión de uso sobre vivienda militar, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0550-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0550-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
