Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 227/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 333/2022 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 227/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100234

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2699

Núm. Roj: STSJ M 2699:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0016708

Procedimiento Ordinario 333/2022

Demandante:D. Raimundo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 227/2025

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a 26 de febrero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 333/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guasp Llamas en nombre y representación de DON Raimundo , quien ha comparecido asistido del letrado don Pedro Antonio López Sola, contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2021 del Director Gerente del INVIED por la que se resuelve contrato de cesión de uso sobre vivienda militar y se acuerda el desahucio, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando " por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra el INVIED O.A., declare nula la Resolución del Director Gerente del INVIED O.A., de fecha 29 de diciembre de 2021, impugnada en el presente procedimiento por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales. ."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "tenga por contestada la demanda presentada de contrario, y previos los trámites legales, dice sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora."

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2025.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. don Ángel Novoa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente impugna la resolución de 29 de diciembre de 2021 del Director Gerente del INVIED que acuerda:

1. La resolución del contrato relativo a la vivienda militar sita DIRECCION000 de DIRECCION001 en Murcia, al incurrir en las causas de resolución del artículo 10.1.e) de la Ley 2611.999, de 9 de julio: "Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin":

2. El desahucio de D. Raimundo y el resto de los ocupantes de la vivienda, que deberán desalojarla en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la presente resolución, dejándola libre de personas y haciendo entrega de las llaves en el Área de Patrimonio de DIRECCION002.

3. Solicitar la correspondiente autorización judicial de entrada en domicilio con objeto de proceder al lanzamiento de los ocupantes, si en el referido plazo no desalojaran la vivienda,

4. Finalmente, mientras ocupe la vivienda militar y hasta el total desalojo de la misma, deberá abonar las cantidades equivalentes al canon y servicios repercutibles que se vayan generando en concepto de compensación o indemnización por la ocupación, sin que ello le genere ningún derecho sobre la misma, ya que, el pago lo es en concepto de compensación por la no disposición del inmueble por parte de este organismo. Todo ello conforme a una reiterada y constante jurisprudencia."

Funda el actor su recurso en las siguientes causas que deben estima deben determinar la nulidad de la resolución impugnada:

El INVIED establece como causa por la que se ha de considerar que la vivienda militar que disfruta mi representado ha dejado de satisfacer la necesidad de vivienda habitual, el haber superado el tiempo de destino en otra localidad, superando el plazo previsto como excepción en el artículo 24.1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED, para la no aplicación de la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 10. 1 e) de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, si bien, omite cualquier referencia o determinación respecto a que destino y localidad se refiere cuando dice que ha superado el tiempo mínimo, produciendo con ello indefensión a al cesionario de la vivienda, impidiendo que se pueda computar debidamente el plazo de ejercicio de la acción correspondiente y la prescripción de los derechos, pese a venirle impuesta la carga de la prueba en aplicación del artículo 217.2, 3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, que en su art. 22, referido a los tiempos de permanencia en los destinos, estable que: "1. Con carácter general, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario y de un año para los asignados con carácter forzoso.",por tanto, si ni siquiera ha llegado al año de permanencia en el destino, no puede existir el incumplimiento imputado, por lo que esta parte entiende ,que se ha producido un ejercicio extemporáneo de la acción por el INVIED O.A., pues se ha anticipado en su ejercicio, al no haber superado el usuario el tiempo de mínima permanencia en otra localidad, previsto en el artículo 24.1 del Estatuto del INVIED. Por lo que el INVIED O.A. debió ejercitar la acción resolutoria a partir del 24 de septiembre de 2019, hasta el 24 de septiembre de 2020, habiéndolo hecho finalmente el 02/07/2021 con la notificación de la incoación del expediente de desahucio administrativo y pliego de cargos, esto es, DIEZ MESES más tarde.

A partir de ese momento, es decir, de que se haya superado el plazo de mínima permanencia en el destino fuera de la localidad en que se encuentra la vivienda militar en cuestión, ha de computarse el plazo de que dispone el INVIED para el ejercicio de su acción resolutoria tendente a recuperar la posesión de la vivienda, plazo que no viene regulado ni en Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, ni en el Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED, y además se ha de tener en cuenta que se trata de una vivienda declarada como enajenable por Orden Ministerial 173/2003, esto es, no está destinada al apoyo logístico o afecta a la movilidad del personal militar de las Fuerzas Armas, por lo que no puede ser cedida nuevamente en régimen especial y tan solo puede ser enajenada conforme a lo establecido en la Ley 26/1999 y el Real Decreto 1080/2017, que regulan el sistema de enajenación, pero no el del plazo para el ejercicio de las acciones, por lo que por razón de la especialidad hemos de acudir a Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que en su artículo 55.3, establece el plazo de un año para el ejercicio de las acciones tendentes a recuperar la posesión de los bienes patrimoniales, y en su artículo 7 regula que bienes son considerados patrimoniales.

Dicho lo cual, esta parte entiende que se ha producido un ejercicio extemporáneo de la acción por el INVIED O.A. y por tanto la prescripción del ejercicio de la acción, en relación con el hecho comentado y por ende con cualquier otro anterior en el tiempo susceptible de incardinarse en art. 10.1.e) (Ley 26/1999, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas)al haber superado el usuario el tiempo de destino en otra localidad, previsto en el artículo 24.1 del Estatuto del INVIED, por haber transcurrido más de un año desde que pudo ser ejercitada el 24 de septiembre de 2020, hasta la referida incoación del expediente de desahucio administrativo y pliego de cargos.

La ocupación legítima de la vivienda por D. Raimundo durante más de veinticinco años consecutivos, unido a lo manifestado en repetidas ocasiones por el INVIED (extinto INVIFAS), que esas viviendas las poseerían con carácter vitalicio, unido ello a que han sido declaradas enajenables, pone de manifiesto la vulneración del principio de confianza legítima vinculado de modo directo en nuestro Derecho positivo al principio de seguridad jurídica. Esta actuación de la Administración es contraria a los Principios generales de actuación y funcionamiento del sector público, en particular los de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y el de Buena fe.

Por último, cabe hacer mención a que el Tribunal de Cuentas en su INFORME DE FISCALIZACION DEL ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA, EJERCICIO 2017, n° 1394 de fecha 29 de octubre de 2020, en su párrafo 2.262, queda demostrado que hasta 2018 no había un Plan de inspección y no se archivaban las actas de inspección, de las que no existía siquiera una relación. Es más, en el párrafo 3.46 del mismo informe, concluye que en tres de las cuatro actas de inspección examinadas (es decir, en el 75% de los casos) no se justifica la ocupación de la vivienda conforme a los requisitos legalmente exigidos, a pesar de lo cual no consta que se hayan tomado medidas correctoras, continuando el cobro del canon regularmente.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado destaca en su escrito de contestación que D. Raimundo es titular del contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001 en Murcia, en virtud de adjudicación anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio.

El Área de Control de Usuarios del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED O.A.) tuvo conocimiento que la vivienda militar citada, cuyo derecho de uso tenía asignado, dejó de satisfacer la necesidad de vivienda habitual del interesado al haber superado el tiempo de destino en otra localidad, previsto en el artículo 24.1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED O.A. para la no aplicación de la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 10. 1 e) de la Ley 2611999, de 9 de julio.

Tras la oportuna tramitación, en fecha 29 de septiembre de 2021, se recibió escrito de alegaciones a la propuesta de resolución solicitando se tuvieran por presentadas las alegaciones y se proceda al archivo definitivo del expediente administrativo y se reconozca su derecho a la concesión administrativa, dictándose la resolución de desalojo del Director General del INVIED O.A., de 22 de marzo de 2022.

Concurren las causas de resolución.

El artículo 10.1.e) de la referida Ley 26/1999, de 9 de julio, determina que es causa de resolución de contrato de cualquier vivienda militar: "cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin".

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 23.1, en su apartado e) del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, donde se regula las causas de resolución de pleno derecho de los contratos de cualquier vivienda militar.

Por su parte, el artículo 6.4 de la tan mencionada Ley 26/1999, establece que "La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la residencia habitual del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine".

En el expediente administrativo no consta documentación y pruebas suficientes que permitan acreditar que la vivienda era, en fecha anterior al momento en el que se incoó el procedimiento administrativo de desahucio, la residencia habitual de D. Raimundo y no se ha acreditado que efectivamente haya venido ocupando de forma continuada la vivienda.

Aparte de que se tuvo constancia de haber superado el tiempo de destino en otra localidad, previsto en el artículo 24.1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED O.A. para la no aplicación de la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 10. 1 e) de la Ley 2611999, de 9 de julio.

Lo relevante es que la vivienda no es destinada a vivienda del recurrente, no el tiempo que lleve así sin conocimiento del INVIED O.A.

El interesado no ha aportado prueba alguna que permita al Instituto llegar a la conclusión de que la vivienda ofrecida en cesión de uso constituye su vivienda habitual. Es más, el interesado ha prestado sus servicios en diversos destinos, que constan en el expediente, siempre fuera del área geográfica de referencia en la que se encuentra la vivienda y por tiempo superior al legalmente recogido para que se pueda considerar que la vivienda, sita en DIRECCION001 (Murcia), no ha perdido la condición de vivienda habitual, tal y como se recoge en el artículo 24.1, párrafo 311 del Estatuto del INVIED O.A., aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, en donde se establece que "al término del periodo definido en este apartado, será requisito ineludible que el titular del contrato vuelva a tener inmediatamente un destino en la misma localidad o área geográfica donde se encuentra la vivienda militar".

La tenencia de la vivienda no se justifica en la normativa vigente, pues mal se puede residir habitualmente en Murcia con destinos en Madrid o en sus inmediaciones. Más bien parece que, como el recurrente ha reconocido, "tomó la decisión de mantenerla vivienda en DIRECCION001... en espera de que la Administración ofreciera la acción de compra"; pero sin residencia alguna (al menos residencia habitual, pues, como hemos avanzado, las viviendas militares no están para servir de segunda residencia).

Sobre la iniciación del procedimiento debe ser notificada al interesado antes de que transcurra el plazo de un año, contado a partir del día siguiente a tener conocimiento de que se ha producido la usurpación posesoria de la vivienda. INVIED O.A. no tardó ese periodo de tiempo en actuar desde que tuvo conocimiento de causa de resolución. Hay que considerar, además, la existencia de una "usurpación", que no se da simplemente por estar incurso en una causa de resolución del contrato, pues el mismo debe ser efectivamente resuelto.

El abono de rentas no legitima la posesión. El principio de confianza legítima avala actuaciones claramente contrarias a Derecho.

Como quiera que procede la íntegra desestimación de la demanda, deberán imponerse las costas a la parte recurrente, al amparo del art. 139 LJCA.

TERCERO.- El recurso ahora planteado presenta la misma problemática, incluso con una misma localización de las viviendas, y con coincidente representación y defensa, que ha sido tratada y resuelta por este mismo Tribunal en su reciente sentencia 865/2024 recurso contencioso-administrativo número 339/2022.

En ella se decía:

"Fundamento de derecho TERCERO: Debemos partir de la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes contendientes, conforme a lo actuado al recurrente por su condición de militar le fue adjudicado con fecha 1 de octubre de 1990 el uso de la vivienda militar sita en la DIRECCION003 de DIRECCION004 (Murcia), contrato que ya preveía como causa de resolución del mismo el ser el usuario destinado fuera de la localidad en la que se encuentra ubicada la vivienda adjudicada. Posteriormente se dictaría el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen los Patronatos de Casas Militares y se dictan normas en materia de viviendas militares. Este Real Decreto quedó derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 26/1999 de 9 de julio de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas momento en el cual desaparece la utilización de la expresión de vivienda de apoyo logístico, y se sustituye por el de viviendas militares. La Ley establece un régimen especial de tratamiento de estas viviendas militares, las cuales quedan expresamente excluidas del régimen general de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (vigente a su entrada en vigor), y consiguientemente de las normas de derecho civil. Por otra parte, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas en su disposición adicional séptima establece que "El régimen jurídico patrimonial del organismo autónomo "Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa" se regirá por su normativa especial, aplicándose supletoriamente esta ley".

No estamos ante el ejercicio de una acción para la recuperación posesoria de un inmueble, estamos ante la resolución, por causa legal, de un contrato de atribución del uso de una vivienda militar.

Por tanto, la norma aplicable es la Ley 26/1999 que conforme a su artículo primero tiene dos objetivos, por una parte, establecer un sistema de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, y por otra racionalizar el uso y destino de las viviendas militares.

Es también de destacar que conforme al art. 4 de la Ley "todas las viviendas" (excepto los pabellones de cargo, es decir las viviendas destinadas a domicilio oficial o de representación social del militar, por razón del cargo o destino que ostente) tendrán la calificación única de " viviendas militares" y serán destinadas a los fines señalados en la Ley.

Al recurrente le fue otorgado un derecho de uso sobre la vivienda objeto de autos el cual conforme al artículo 6 de la Ley puede mantenerse con carácter vitalicio, si bien en este mismo artículo, en su apartado 4 se condiciona este derecho, "en todo caso, a que la misma constituya la residencia habitual del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine".

Consecuencia de ello es que en el art. 10 entre las causas que determinan la resolución del contrato "relativo a cualquier vivienda militar" en el apartado e) se establece "Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin".

En el Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se establece ( art.20) "1. El que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio , hubiera adquirido el derecho de uso de una vivienda militar, como titular de contrato, podrá mantenerlo con carácter vitalicio, sin perjuicio de las causas de resolución que se establecen en el artículo 10 de la referida norma legal. (...)

4. La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, "en todo caso", a que la misma constituya la residencia habitual, real y efectiva, del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine.

5. Lo preceptuado en los apartados anteriores se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 23, sobre resolución de contratos de viviendas militares y en el artículo 31, sobre pérdida del derecho de uso de las viviendas militares no enajenables, ambos de este estatuto

6. La acreditación de los requisitos exigidos para ser beneficiario del derecho de uso de una vivienda militar, corresponderá a los interesados por los medios de prueba legalmente admitidos."

En este artículo 23 se establece al igual que en el art. 10 de la Ley que "Son causas de resolución de pleno derecho de los contratos relativos a cualquier vivienda militar, las siguientes: (...) e) Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin."

Es el art. 24, invocado por el recurrente, el que contiene reglas especiales de la residencia en determinadas causas de resolución, y para la causa establecida en el apartado e) del art. 23, en la que se funda la resolución impugnada, establece "A los solos y exclusivos efectos de lo dispuesto en el artículo 23.1.e) y h), se entenderá que los titulares de contrato que se encuentren en la situación de servicio activo o de reserva con destino, mantendrán la residencia habitual en la vivienda militar, aún en el caso de que pasen a ocupar destino, voluntario o forzoso, en otra localidad distinta de aquella en la que se encuentra el inmueble, siempre que el desempeño de aquel destino no sea superior al tiempo de mínima permanencia para el nuevo destino, más seis meses, y concurran o persistan, además, los requisitos que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos destinos que lleven aparejada la adjudicación de pabellón de cargo. Tampoco será de aplicación en el caso de destinos en el extranjero cuando el tiempo de mínima permanencia del destino sea superior a 24 meses.

Asimismo, al término del periodo definido en este apartado, será requisito ineludible que el titular del contrato vuelva a tener inmediatamente un destino en la misma localidad o área geográfica donde se encuentra la vivienda militar.

(...)

2. De igual forma se entenderá que mantienen la residencia habitual quienes se encuentren realizando cualquier curso del sistema de enseñanza en las Fuerzas Armadas, ya sea de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios de la Defensa Nacional y reúnan los requisitos señalados en este artículo que les sean de aplicación.

3. Serán, además, requisitos necesarios y concurrentes para entender que se mantiene la residencia habitual a los efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 31, los siguientes:

a) Que el cónyuge no separado legalmente o, de hecho, la persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge, los ascendientes del titular en primer grado y, en su caso, los hijos del titular menores de edad, en su caso, o que tengan una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, tengan fijada la residencia en la vivienda militar.

b) Que los residentes en la vivienda militar la ocupen real y efectivamente así lo acrediten.

4. La residencia habitual se justificará mediante el correspondiente certificado de empadronamiento expedido por el Registro competente de la localidad donde se encuentre ubicada la vivienda militar.

5. La ocupación real y efectiva de la vivienda militar se podrá acreditar mediante el Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, el número de identidad de extranjero, y la presentación de prueba documental justificativa de la asignación, en la localidad o área geográfica del lugar donde este sito el inmueble, de los servicios sanitarios, educativos, sociales o cualesquiera otros que justifiquen su uso y disfrute ordinario."

Consta en la resolución impugnada y no es un hecho desvirtuado por el recurrente los destinos que el recurrente ha tenido desde el año 2003 no estando ninguno de ellos dentro del área geográfica de la vivienda y no constando que el recurrente, desde dicho año, haya tenido un destino no ya en la concreta localidad de DIRECCION004 sino en Murcia; no consta pues, que después de cada uno de los destinos y de manera inmediata obtuviera destino en la localidad o en el área geográfica en la cual radica la vivienda, y así constan

- Resolución 762/11092/03 de fecha 3 de julio de 2003 (BOD n° 128) pasó destinado a la DIRECCION005 (Colorado Spring, USA) procedente de DIRECCION006 (Sevilla).

- Resolución 762/11940/05 de fecha 21 de julio de 2005 (BOD n° 142) fue destinado de nuevo a la Base Aérea de DIRECCION006 en Sevilla para realizar el curso de formación de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas.

- Resolución 762/11432/06 (BOD 147) de fecha 14 de julio de 2010 por el que se le destina al ALA 11 - DIRECCION006 Sevilla, destino que confirmó en 2011 por Resolución 762/08419/11.

- Resolución 762/10232/17 (BOD 145) de fecha 28 de julio de 2014 por el que se le destina al Mando de Apoyo Logístico de Madrid.

- Resolución 762/05505/15 de fecha 29 de abril de 2015 (BOD n° 82) paso destinado a la Base Aérea de Albacete.

- Resolución 762/10907/17 (BOD n° 143), de fecha 24 de julio de 2017 por la que pasó destinado de nuevo al Mando de Apoyo Logístico de Madrid.

- Resolución 430/11966/19 (BOD n° 144) de fecha 24 de febrero de 2019 por la que pasó destinado al Estado Mayor del Ejército del Aire.

Debe tenerse en cuenta que la Orden DEF/2096/2015 de 29 de septiembre fija los términos y condiciones para que el militar pueda residir en un municipio distinto al de destino, y en dicha orden el art. 4 establece que 1. El lugar de residencia habitual del militar será el del municipio de su destino. Y dado que el recurrente en la actualidad en su destino en Madrid ocupa pabellón de cargo, en el apartado 4 se establece que "Los titulares de destinos que tengan asignados pabellón de cargo fijarán su residencia habitual en dicho pabellón, independientemente del municipio en que se ubique.". No consta acreditado que el hoy recurrente, estuviera autorizado en ninguno de sus destinos para establecer su residencia habitual en municipio distinto al de destino.

Y por otra parte tampoco consta acreditada la ocupación real y efectiva de la vivienda como domicilio habitual, el propio recurrente reconoce que por razón de su destino reside en los últimos años en Madrid y que acude a la vivienda de DIRECCION004 en sus periodos vacacionales, de hecho, no está empadronado en la misma desde el año 2001, tampoco ha acreditado que residan en el inmueble ni su esposa o hijos menores o discapacitados. Tampoco consta, aunque lo invoque, que tuviera por razones familiares reconocida una jornada/horario especial que le permitiera compatibilizar sus destinos en DIRECCION006 o Madrid con DIRECCION004, en el primer caso median 530 km entre ambas localidades y en el segundo 450 km.

CUARTO. - No debe confundirnos las alegaciones del recurrente, la causa que motiva la resolución del contrato de cesión de uso, es que la vivienda cedida no constituye el domicilio habitual del recurrente, condición indispensable para poder ostentar el derecho. La Administración ha relacionado todos los destinos del recurrente desde el año 2003, ninguno se encuentra dentro del área geográfica de la vivienda. La Administración carece de plazo para ejercitar su derecho de resolución, acreditada la causa, inicia el expediente, y la propia Ley impone la carga de la prueba de que la vivienda constituye la residencia habitual "real y efectiva" al titular del contrato, a quien corresponde acreditar que tras estar en cada destino el tiempo mínimo de permanencia conforme al Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, ha sido destinado "inmediatamente" a la localidad donde radica la vivienda cedida, o a su área geográfica.

El hecho de que la vivienda fuera calificada de enajenable no conlleva efecto alguno en las disposiciones que hemos declarado aplicables, el régimen expuesto es para todas las viviendas militares. La Ley establece normas específicas, pero solo para las viviendas no enajenables. Precisamente el conocimiento por parte del recurrente de que la vivienda de autos fue declarada enajenable impide que pueda invocar el principio de confianza legítima. Al recurrente con contrato anterior al año 1999 por disposición legal y reglamentaria había que respetarle su derecho vitalicio a la utilización de la vivienda, obviamente siempre que cumpliera con los condicionantes legales siendo el primordial destinar el inmueble a vivienda habitual, condición que de no respetarse se constituye en causa legal de resolución del contrato. Y ello es única y exclusivamente lo que ha sucedido en el caso de autos. No hay cambio de criterio en el actuar de la Administración, se solicita informe de militares titulares de contratos de uso que en sus destinos han superado los límites establecidos en el art. 24 del Estatuto y entre ellos figura el recurrente quien además no ha podido acreditar que de manera concurrente a todos sus destinos desde el año 2003 haya tenido en el domicilio objeto de autos su vivienda habitual.

No se puede invocar el hecho de satisfacer el canon y la Administración en cobrarlos para invocar el principio de confianza legítima o alegar que la Administración contraviene sus propios actos, el recurrente es plenamente conocedor de que la falta de pago del canon es la primera causa de resolución del contrato (art. 10.1 a)) y que el abono del mismo como contraprestación es la principal obligación de titular del derecho de uso. El pago del canon no atribuye derecho alguno, es la compensación por el uso de la vivienda.

CUARTO.- Consta que el hoy demandante, ha tenido los siguientes cambios de destino posteriores a la cesión de uso de la vivienda:

Resolución 762/11204/07 de fecha 17 de julio de 2007 (BOD n° 139) pasó destinado al Cuartel General del MACOM en DIRECCION007 (Madrid).

Resolución 762108419/11 de fecha 3 de junio de 2011 (BOD n° 108) por la que fue destinado al ALA 12 de DIRECCION007 (Madrid).

Resolución 762/04310/18 (BOD 59) de fecha 23 de marzo de 2018 por la que se le nombra Director de la Escuela Técnica aeronáutica en DIRECCION007 (Madrid).

Resolución 431111105120 (BOD 151) de fecha 28 de julio de 2020 por el que se le destina a la Subdirección General de Programas en Madrid.

Hemos de coincidir pues con la Abogacía del Estado de que "tanto de que tales destinos quedan muy lejos de DIRECCION001 (Murcia), y no hay justificación alguna de que el recurrente pueda pretender una vivienda habitual allí".

El recurso se desestima por entero.

QUINTO.- Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guasp Llamas en nombre y representación de DON Raimundo, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 29 de diciembre de 2021 del Director Gerente del INVIED por la que se resuelve contrato de cesión de uso sobre vivienda militar, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0333-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0333-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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