Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 227/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 333/2022 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 227/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100234
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2699
Núm. Roj: STSJ M 2699:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 26 de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 333/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guasp Llamas en nombre y representación de DON Raimundo , quien ha comparecido asistido del letrado don Pedro Antonio López Sola, contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2021 del Director Gerente del INVIED por la que se resuelve contrato de cesión de uso sobre vivienda militar y se acuerda el desahucio, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. don Ángel Novoa Fernández.
Fundamentos
Funda el actor su recurso en las siguientes causas que deben estima deben determinar la nulidad de la resolución impugnada:
El INVIED establece como causa por la que se ha de considerar que la vivienda militar que disfruta mi representado ha dejado de satisfacer la necesidad de vivienda habitual, el haber superado el tiempo de destino en otra localidad, superando el plazo previsto como excepción en el artículo 24.1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED, para la no aplicación de la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 10. 1 e) de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, si bien, omite cualquier referencia o determinación respecto a que destino y localidad se refiere cuando dice que ha superado el tiempo mínimo, produciendo con ello indefensión a al cesionario de la vivienda, impidiendo que se pueda computar debidamente el plazo de ejercicio de la acción correspondiente y la prescripción de los derechos, pese a venirle impuesta la carga de la prueba en aplicación del artículo 217.2, 3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, que en su art. 22, referido a los tiempos de permanencia en los destinos, estable que: "1.
A partir de ese momento, es decir, de que se haya superado el plazo de mínima permanencia en el destino fuera de la localidad en que se encuentra la vivienda militar en cuestión, ha de computarse el plazo de que dispone el INVIED para el ejercicio de su acción resolutoria tendente a recuperar la posesión de la vivienda, plazo que no viene regulado ni en Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, ni en el Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED, y además se ha de tener en cuenta que se trata de una vivienda declarada como enajenable por Orden Ministerial 173/2003, esto es, no está destinada al apoyo logístico o afecta a la movilidad del personal militar de las Fuerzas Armas, por lo que no puede ser cedida nuevamente en régimen especial y tan solo puede ser enajenada conforme a lo establecido en la Ley 26/1999 y el Real Decreto 1080/2017, que regulan el sistema de enajenación, pero no el del plazo para el ejercicio de las acciones, por lo que por razón de la especialidad hemos de acudir a Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que en su artículo 55.3, establece el plazo de un año para el ejercicio de las acciones tendentes a recuperar la posesión de los bienes patrimoniales, y en su artículo 7 regula que bienes son considerados patrimoniales.
Dicho lo cual, esta parte entiende que se ha producido un ejercicio extemporáneo de la acción por el INVIED O.A. y por tanto la prescripción del ejercicio de la acción, en relación con el hecho comentado y por ende con cualquier otro anterior en el tiempo susceptible de incardinarse en art. 10.1.e) (Ley 26/1999, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas)al haber superado el usuario el tiempo de destino en otra localidad, previsto en el artículo 24.1 del Estatuto del INVIED, por haber transcurrido más de un año desde que pudo ser ejercitada el 24 de septiembre de 2020, hasta la referida incoación del expediente de desahucio administrativo y pliego de cargos.
La ocupación legítima de la vivienda por D. Raimundo durante más de veinticinco años consecutivos, unido a lo manifestado en repetidas ocasiones por el INVIED (extinto INVIFAS), que esas viviendas las poseerían con carácter vitalicio, unido ello a que han sido declaradas enajenables, pone de manifiesto la vulneración del principio de confianza legítima vinculado de modo directo en nuestro Derecho positivo al principio de seguridad jurídica. Esta actuación de la Administración es contraria a los Principios generales de actuación y funcionamiento del sector público, en particular los de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y el de Buena fe.
Por último, cabe hacer mención a que el Tribunal de Cuentas en su INFORME DE FISCALIZACION DEL ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA, EJERCICIO 2017, n° 1394 de fecha 29 de octubre de 2020, en su párrafo 2.262, queda demostrado que hasta 2018 no había un Plan de inspección y no se archivaban las actas de inspección, de las que no existía siquiera una relación. Es más, en el párrafo 3.46 del mismo informe, concluye que en tres de las cuatro actas de inspección examinadas (es decir, en el 75% de los casos) no se justifica la ocupación de la vivienda conforme a los requisitos legalmente exigidos, a pesar de lo cual no consta que se hayan tomado medidas correctoras, continuando el cobro del canon regularmente.
El Área de Control de Usuarios del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED O.A.) tuvo conocimiento que la vivienda militar citada, cuyo derecho de uso tenía asignado, dejó de satisfacer la necesidad de vivienda habitual del interesado al haber superado el tiempo de destino en otra localidad, previsto en el artículo 24.1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED O.A. para la no aplicación de la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 10. 1 e) de la Ley 2611999, de 9 de julio.
Tras la oportuna tramitación, en fecha 29 de septiembre de 2021, se recibió escrito de alegaciones a la propuesta de resolución solicitando se tuvieran por presentadas las alegaciones y se proceda al archivo definitivo del expediente administrativo y se reconozca su derecho a la concesión administrativa, dictándose la resolución de desalojo del Director General del INVIED O.A., de 22 de marzo de 2022.
Concurren las causas de resolución.
El artículo 10.1.e) de la referida Ley 26/1999, de 9 de julio, determina que es causa de resolución de contrato de cualquier vivienda militar: "cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin".
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 23.1, en su apartado e) del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, donde se regula las causas de resolución de pleno derecho de los contratos de cualquier vivienda militar.
Por su parte, el artículo 6.4 de la tan mencionada Ley 26/1999, establece que "La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la residencia habitual del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine".
En el expediente administrativo no consta documentación y pruebas suficientes que permitan acreditar que la vivienda era, en fecha anterior al momento en el que se incoó el procedimiento administrativo de desahucio, la residencia habitual de D. Raimundo y no se ha acreditado que efectivamente haya venido ocupando de forma continuada la vivienda.
Aparte de que se tuvo constancia de haber superado el tiempo de destino en otra localidad, previsto en el artículo 24.1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED O.A. para la no aplicación de la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 10. 1 e) de la Ley 2611999, de 9 de julio.
Lo relevante es que la vivienda no es destinada a vivienda del recurrente, no el tiempo que lleve así sin conocimiento del INVIED O.A.
El interesado no ha aportado prueba alguna que permita al Instituto llegar a la conclusión de que la vivienda ofrecida en cesión de uso constituye su vivienda habitual. Es más, el interesado ha prestado sus servicios en diversos destinos, que constan en el expediente, siempre fuera del área geográfica de referencia en la que se encuentra la vivienda y por tiempo superior al legalmente recogido para que se pueda considerar que la vivienda, sita en DIRECCION001 (Murcia), no ha perdido la condición de vivienda habitual, tal y como se recoge en el artículo 24.1, párrafo 311 del Estatuto del INVIED O.A., aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, en donde se establece que "al término del periodo definido en este apartado, será requisito ineludible que el titular del contrato vuelva a tener inmediatamente un destino en la misma localidad o área geográfica donde se encuentra la vivienda militar".
La tenencia de la vivienda no se justifica en la normativa vigente, pues mal se puede residir habitualmente en Murcia con destinos en Madrid o en sus inmediaciones. Más bien parece que, como el recurrente ha reconocido, "tomó la decisión de mantenerla vivienda en DIRECCION001... en espera de que la Administración ofreciera la acción de compra"; pero sin residencia alguna (al menos residencia habitual, pues, como hemos avanzado, las viviendas militares no están para servir de segunda residencia).
Sobre la iniciación del procedimiento debe ser notificada al interesado antes de que transcurra el plazo de un año, contado a partir del día siguiente a tener conocimiento de que se ha producido la usurpación posesoria de la vivienda. INVIED O.A. no tardó ese periodo de tiempo en actuar desde que tuvo conocimiento de causa de resolución. Hay que considerar, además, la existencia de una "usurpación", que no se da simplemente por estar incurso en una causa de resolución del contrato, pues el mismo debe ser efectivamente resuelto.
El abono de rentas no legitima la posesión. El principio de confianza legítima avala actuaciones claramente contrarias a Derecho.
Como quiera que procede la íntegra desestimación de la demanda, deberán imponerse las costas a la parte recurrente, al amparo del art. 139 LJCA.
En ella se decía:
"Fundamento de derecho
Resolución 762/11204/07 de fecha 17 de julio de 2007 (BOD n° 139) pasó destinado al Cuartel General del MACOM en DIRECCION007 (Madrid).
Resolución 762108419/11 de fecha 3 de junio de 2011 (BOD n° 108) por la que fue destinado al ALA 12 de DIRECCION007 (Madrid).
Resolución 762/04310/18 (BOD 59) de fecha 23 de marzo de 2018 por la que se le nombra Director de la Escuela Técnica aeronáutica en DIRECCION007 (Madrid).
Resolución 431111105120 (BOD 151) de fecha 28 de julio de 2020 por el que se le destina a la Subdirección General de Programas en Madrid.
Hemos de coincidir pues con la Abogacía del Estado de que
El recurso se desestima por entero.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guasp Llamas en nombre y representación de DON Raimundo, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 29 de diciembre de 2021 del Director Gerente del INVIED por la que se resuelve contrato de cesión de uso sobre vivienda militar, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0333-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
