Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 289/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 262/2022 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 289/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100285
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4012
Núm. Roj: STSJ M 4012:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Don Gustavo Lescure Ceñal
Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 26 de marzo de 2025, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por Don Luis Angel, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Guasp Llamas, contra el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, defendido por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Fundamentos
" PRIMERA. - SOBRE LOS HECHOS DEL PROCEDIMIENTO.
Es objeto del presente procedimiento es la impugnación instada por mí representado contra RESOLUCION DEL DIRECTOR GERENTE del INVIED O.A.(en adelante INVIED), de fecha 30 de noviembre de 2021 que acuerda la resolución del contrato relativo a la vivienda militar sita en DIRECCION000, de Santiago de la Ribera en Murcia, al incurrir en las causas de resolución del artículo 10.1.e) de la Ley 26/1.999, de 9 de julio, por dejar la vivienda de estar destinada a satisfacerla necesidad de vivienda habitual de mi representado, o se utilice para actividades ajenas a dicho fin.
El INIVIED establece como causa por la que se ha de considerar que la vivienda militar que disfruta mi representado ha dejado de satisfacer la necesidad de vivienda habitual, el haber superado el tiempo de destino en otra localidad, superando el plazo previsto como excepción en elartículo 24.1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED, para la no aplicación de la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 10. 1 e) de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, si bien, omite cualquier referencia o determinación respecto a que destino y localidad se refiere cuando dice que ha superado el tiempo mínimo, produciendo con ello indefensión a al cesionario de la vivienda, impidiendo que se pueda computar debidamente el plazo de ejercicio de la acción correspondiente y la prescripción de los derechos, pese a venirle impuesta la carga de la prueba en aplicación del artículo 217.2, 3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Según consta en la resolución recurrida, lo que implica pleno conocimiento y consentimiento por parte del INVIED, en su fundamento jurídico cuarto, su último destino forzoso lo fue al Estado Mayor del Ejército del Aire el 24 de febrero de 2019 (Resolución 430/11966/19 BOD nº 144), por lo que habrá de tenerse en cuenta que teniendo este destino señalado un tiempo mínimo de permanencia de UN AÑO, según establece el art. 22.1 Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, a partir del 24 de febrero de 2020, el INVIED pudo ejercitar la acción de resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar que ocupa junto con su familia, habiéndolo hecho en fecha 18 de agosto de 2021, con la notificación de la incoación del expediente de desahucio administrativo y pliego de cargos (véase diligencia de notificación en el domicilio de mi representado), habiéndose superado el plazo de la excepción contemplada en el mencionado art. 24.1 del Estatuto del INVIED.
A partir de ese momento, es decir, de que se haya superado el plazo de mínima permanencia en el destino fuera de la localidad en que se encuentra la vivienda militar en cuestión, ha de computarse el plazo de que dispone el INVIED para el ejercicio de su acción resolutoria tendente a recuperar la posesión de la vivienda, plazo que no viene regulado ni en Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, ni en el Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED, y además se ha de tener en cuenta que se trata de una vivienda declarada como enajenable por Orden Ministerial 173/2003, esto es, no está destinada al apoyo logístico o afecta a la movilidad del personal militar de las Fuerzas Armas, por lo que no puede ser cedida nuevamente en régimen especial y tan solo puede ser enajenada conforme a lo establecido en la Ley 26/1999 y el Real Decreto 1080/2017, que regulan el sistema de enajenación, pero no el del plazo para el ejercicio de las acciones, por lo que por razón de la especialidad hemos de acudir a Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que en su artículo 55.3, establece el plazo de un año para el ejercicio de las acciones tendentes a recuperar la posesión de los bienes patrimoniales, y en su artículo 7 regula que bienes son considerados patrimoniales.
Dicho lo anterior, esta parte entiende, que se ha producido un ejercicio extemporáneo de la acción por el INVIED O.A. y por tanto la prescripción del ejercicio de la acción, en relación con el hecho comentado y por ende con cualquier otro anterior en el tiempo susceptible de incardinarse en art. 10.1.e) (Ley 26/1999, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas) al haber superado el usuario el tiempo de destino en otra localidad, previsto en el artículo 24.1 del Estatuto del INVIED, por haber transcurrido más de un año desde que pudo ser ejercitada. Ni que decir tiene, que si se contempla cualquier situación de hecho o destino anterior en el tiempo, estaría con mayor motivo prescrito el ejercicio de la acción.
La vivienda militar objeto del presente procedimiento, ha venido constituyendo la vivienda habitual de mi representado y su familia durante más de treintaidós años, en tanto que se trata del domicilio personal con vocación de estabilidad y permanencia familiar de mi representado, si bien, por razón de su empleo y destinos militares a residido ocasionalmente en distintas localidades, residencias estas a las que podemos denominar como habitual profesional la ocupada en cada destino con una mayor permanencia física, mientras que en la residencia o domicilio habitual familiar, se da una mayor vocación de permanencia, pues es el domicilio anterior al traslado profesional, que se sigue manteniendo tras el mismo, lo que da otra nota de permanencia, y dicho domicilio familiar además es el centro de importantes derechos constitucionales como el de la intimidad personal y familiar, reconocidos en el art. 18 de la Constitución.
La ocupación legítima de la vivienda por D. Luis Angel, su esposa e hijos más de treintaidós años consecutivos, unido a lo manifestado en repetidas ocasiones por el INVIED (extinto INVIFAS), que esas viviendas las poseerían con carácter vitalicio, unido ello a que han sido declaradas enajenables, pone de manifiesto la vulneración del principio de confianza legítima vinculado de modo directo en nuestro Derecho positivo al principio de seguridad jurídica. Esta actuación de la Administración es contraria a los Principios generales de actuación y funcionamiento del sector público, en particular los de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y el de Buena fe. La ausencia de notificación administrativa desde el primer cambio de destino en su momento, indujo al afectado al convencimiento de que por ser su situación conocida, era consecuentemente aceptada, de ahí que, el requerimiento actual le causa un importante perjuicio económico, al haber dejado de beneficiarse de las ayudas a la movilidad, tales como la imposibilidad de acceder a las ayudas compensatorias que el INVIED dispone para el alquiler de vivienda en el mercado libre con ocasión de los cambios de destino que han implicado cambio de localidad y, de poder acceder a la propiedad de una vivienda del INVIED de las declaradas enajenables ofertadas en concurso restringido con un precio de partida del 50% del precio medio de tasación, a lo que habría que añadir, que injustificadamente no se ha ofrecido el acceso a la propiedad de ninguna vivienda de esta colonia.
Esta actuación de la Administración es contraria a los Principios generales de actuación y funcionamiento del sector público, en particular los de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y el de Buena fe, produciendo un verdadero agravio comparativo con el proceder arbitrario del INVIED, pues mientras a unos cesionarios ocupantes de viviendas militares enajenables se las ofrece para su adquisición, a otros, como es el caso de mi representado, opta por desahuciarlo y si consigue su propósito, mantendrá la vivienda en estado de absoluto abandono deteriorando conscientemente un bien patrimonial del MINISDEF en contra del interés público, hipótesis que se fundamenta en los antecedentes de otras viviendas desocupadas en la Ciudad del Aire que constan en el reportaje fotográfico aportado.
SEGUNDO.- SOBRE LA PRUEBA PROPUESTA Y PRACTICADA.
En respaldo de la pretensión que hemos ejercitado en el presente procedimiento, damos por reproducidos cuantos documentos hemos aportado con la interposición del recurso contencioso-administrativo, con la demanda y los unidos al expediente administrativo, destacando en este trámite de conclusiones:
1. Que ha quedado acreditado que la vivienda que nos ocupa en este procedimiento está declarada como enajenable por Orden Ministerial 173/2003, la cual se acompañó como documento nº 2, a nuestro escrito de interposición de demanda.
2. Recibos del pago del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) de los vehículos matrículas NUM000 y NUM001, correspondientes al período impositivo 2021, Ayuntamiento de San Javier, municipio al que pertenece la población de Santiago de la Ribera, como documentos nº 6 y 7 de la demanda.
3. Situación real que se da en la DIRECCION001 de viviendas de aviadores, sita en Santiago de la Ribera y conocida como Ciudad del Aire, donde actualmente se encuentran vacías muchas viviendas, la inmensa mayoría en estado de verdadera ruina, con ventanas y puertas tapiadas, cercadas perimetralmente, con grietas y abandono absoluto, según consta en el reportaje fotográfico acompañado a la demanda como documento nº 11, todas ellas, al igual que la de mi representado, están declaradas enajenables desde 2003 es decir hace 19 años sin que el entonces INVIFAS hoy INVIED O.A., hayan hecho nada para proceder a su enajenación, por lo que no existe por parte de la Administración actuante necesidad alguna de su desocupación, ni urgente para recuperar su posesión, ni tampoco lesividad al interés público o a terceros, puesto que esta situación no repercute ni afecta a derechos de terceros por la propia idiosincrasia de la vivienda en cuestión, bien patrimonial no afecto a su cesión de uso en régimen de arrendamiento especial, evidenciando la arbitraria actuación del INVIED, ya que podían haber optado por la solución no especulativa inmobiliaria y haberlas ofrecido en venta a sus legítimos ocupantes, como es el caso de mi representado en virtud de contrato vigente desde 1990, que no ha sido discutido de contrario
4. El expediente administrativo en cuanto reconoce el total conocimiento del INVIED de los destinos que ha tenido D. Luis Angel; la falta de actuación de dicho organismo hasta la Resolución que se ha impugnado en este procedimiento y la aceptación de cuanta documentación se le ha aportado a lo largo de dicho expediente sin impugnación contraria.
TERCERO. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Se dan por reproducidos en su integridad los contenidos en el escrito de demanda, debiendo destacarse especialmente:
a) EXTEMPORANEIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCION RESOLUTORIA TENDENTE A RECUPERAR LA POSESION:
b) - Art. 55.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que establece el plazo de un año para el ejercicio de las acciones tendentes a recuperar la posesión de los bienes patrimoniales. - Art. 1957 del Código Civil, que establece que el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. - Art. 1968.1 del Código Civil, que igualmente establece el plazo de un año para el ejercicio de estas acciones recuperatorias de la posesión. -Jurisprudencia: Sentencias de las Audiencias Provinciales de Salamanca, Sección 1ª, de 3 de marzo de 2014, Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, de 3 de octubre de 2013, Audiencia Provincial de Orense, Sección 1ª, de 28 de febrero de 2012, y Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 14 de diciembre de 2011.
c) APLICACIÓN DE LA EXCEPCION CONTENIDA EN EL ART 24.1 DEL REAL DECRETO 1080/2017, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO DEL ORGANISMO AUTÓNOMO INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA.
d) APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA VINCULADO AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA. Entre otras, las sentencias de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo y 7 de octubre de 1991, 17 de febrero de 1999, y de 22 de febrero de 2016.
e) ARTICULO 3.1 DE LA LEY 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DERÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO. f) ARTICULO 22.1 del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, que establece que, con carácter general, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario y de un año para los asignados con carácter forzoso.
f) También es de aplicación el Principio "Iura Novit Curia" como indica la sentencia de 11 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que señala que es posible "que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes, señalando la sentencia de 19 de abril de 2006, que «esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 10 de junio de 2000, 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998), 14 de julio (recurso de casación 4665/1 998) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001), 6 de abril (recurso de casación 5475/200 ), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el tema decidendi."
Posteriormente se dictaría el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen los Patronatos de Casas Militares y se dictan normas en materia de viviendas militares. Este Real Decreto quedó derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 26/1999 de 9 de julio de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas momento en el cual desaparece la utilización de la expresión de vivienda de apoyo logístico, y se sustituye por el de viviendas militares. La Ley establece un régimen especial de tratamiento de estas viviendas militares, las cuales quedan expresamente excluidas del régimen general de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (vigente a su entrada en vigor), y consiguientemente de las normas de derecho civil. Por otra parte, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas en su disposición adicional séptima establece que
No estamos ante el ejercicio de una acción para la recuperación posesoria de un inmueble, estamos ante la resolución, por causa legal, de un contrato de atribución del uso de una vivienda militar.
Por tanto, la norma aplicable es la Ley 26/1999 que conforme a su artículo primero tiene dos objetivos, por una parte, establecer un sistema de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, y por otra racionalizar el uso y destino de las viviendas militares.
Es también de destacar que conforme al art. 4 de la Ley "todas las viviendas" (excepto los pabellones de cargo, es decir las viviendas destinadas a domicilio oficial o de representación social del militar, por razón del cargo o destino que ostente) tendrán la calificación única de "viviendas militares" y serán destinadas a los fines señalados en la Ley.
Al recurrente le fue otorgado un derecho de uso sobre la vivienda objeto de autos el cual conforme al artículo 6 de la Ley puede mantenerse con carácter vitalicio, si bien en este mismo artículo, en su apartado 4 se condiciona este derecho,
Consecuencia de ello es que en el art. 10 entre las causas que determinan la resolución del contrato "relativo a cualquier vivienda militar" en el apartado e) se establece
En el Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se establece ( art.20) "1. El que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio
En este artículo 23 se establece al igual que en el art. 10 de la Ley que
Es el art. 24, invocado por el recurrente, el que contiene reglas especiales de la residencia en determinadas causas de resolución, y para la causa establecida en el apartado e) del art. 23, en la que se funda la resolución impugnada, establece
Consta en la Resolución impugnada y no es un hecho desvirtuado por el recurrente los destinos que éste ha tenido desde el año 2006 no estando ninguno de ellos dentro del área geográfica de la vivienda y no constando que el recurrente, desde dicho año, haya tenido un destino no ya en la concreta localidad de Santiago de la Ribera, sino en Murcia; no consta pues, que después de cada uno de los destinos y de manera inmediata obtuviera destino en la localidad o en el área geográfica en la cual radica la vivienda, y así constan los siguientes destinos:
- Resolución 762111432106 de fecha 28 de julio de 2006 (BOD n° 147) fue destinado al Cuartel General del Mando Aéreo en Madrid procedente de San Javier (Murcia),
- Resolución 762106942110 de fecha 7 de mayo de 2010 (13013 ne 88), pasó destinado al ALA 35 - Getafe (Madrid).
- Resolución 431112171113 de fecha 10 de septiembre de 2013 (BOD n° 177), fue destinado al EMAD - MANDO DE OPERACIONES (Madrid).
- Resolución 431102820116 (BOD 42) de fecha 2 de marzo de 2016, por el que se le destina al EMAD MANDO DE OPERACIONES de Pozuelo de Alarcón (Madrid), donde se mantuvo hasta el cambio a su actual destino en el Aeródromo Militar de Lanzarote.
- Resolución 430111966119 (BOD ne 144), de fecha 24 de febrero de 2019, por la que pasó destinado al Estado Mayor del Ejército del Aire.
Debe tenerse en cuenta que la Orden DEF/2096/2015 de 29 de septiembre fija los términos y condiciones para que el militar pueda residir en un municipio distinto al de destino, y en dicha orden el art. 4 establece que 1.
Además, tampoco consta acreditada la ocupación real y efectiva de la vivienda como domicilio habitual, al punto que el señor Luis Angel está empadronado en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, habiéndose empadronado su esposa en San Javier el día 1 de febrero de 2022, es decir cuando ya se había dictado la Resolución de desahucio que aquí se impugna.
La Administración ha relacionado todos los destinos del recurrente desde el año 2006, ninguno se encuentra dentro del área geográfica de la vivienda. La Administración carece de plazo para ejercitar su derecho de resolución, acreditada la causa, inicia el expediente, y la propia Ley impone la carga de la prueba de que la vivienda constituye la residencia habitual "real y efectiva" al titular del contrato, a quien corresponde acreditar que tras estar en cada destino el tiempo mínimo de permanencia conforme al Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, ha sido destinado "inmediatamente" a la localidad donde radica la vivienda cedida, o a su área geográfica.
El hecho de que la vivienda fuera calificada de enajenable no conlleva efecto alguno en las disposiciones que hemos declarado aplicables, el régimen expuesto es para todas las viviendas militares. La Ley establece normas específicas, pero solo para las viviendas no enajenables. Precisamente el conocimiento por parte del recurrente de que la vivienda de autos fue declarada enajenable impide que pueda invocar el principio de confianza legítima. Al recurrente con contrato anterior al año 1999 por disposición legal y reglamentaria había que respetarle su derecho vitalicio a la utilización de la vivienda, obviamente siempre que cumpliera con los condicionantes legales siendo el primordial destinar el inmueble a vivienda habitual, condición que de no respetarse se constituye en causa legal de resolución del contrato. Y ello es única y exclusivamente lo que ha sucedido en el caso de autos. No hay cambio de criterio en el actuar de la Administración, se solicita informe de militares titulares de contratos de uso que en sus destinos han superado los límites establecidos en el art. 24 del Estatuto y entre ellos figura el recurrente quien además no ha podido acreditar que de manera concurrente a todos sus destinos desde el año 2003 haya tenido en el domicilio objeto de autos su vivienda habitual.
No se puede invocar el hecho de satisfacer el canon y la Administración en cobrarlos para invocar el principio de confianza legítima o alegar que la Administración contraviene sus propios actos, el recurrente es plenamente conocedor de que la falta de pago del canon es la primera causa de resolución del contrato (art. 10.1 a)) y que el abono del mismo como contraprestación es la principal obligación de titular del derecho de uso. El pago del canon no atribuye derecho alguno, es la compensación por el uso de la vivienda.
Por todo lo expuesto desestimamos en su integridad el recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Luis Angel contra la Resolución de 30 de noviembre de 2021 reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, sin hacer una especial condena en las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0262-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
