Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 561/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 88/2025
Núm. Cendoj: 48020330032025100098
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1014
Núm. Roj: STSJ PV 1014:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Iglesias Martín (Ponente)
Magistrados
Dª. Paula Platas García
D. Carlos Cardenal del Peral
En la Villa de Bilbao, a 27 de febrero del 2025.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 83/2024, de 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Vitoria-Gastéiz dictada en el recurso contencioso-administrativo número 0000154/2024 - 0.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martín.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 154/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Vitoria-Gastéiz, tiene por objeto la desestimación presunta de la solicitud presentada por D.ª Estela, el 11 de octubre de 2023, instando la convocatoria del puesto de Intendente de la Policía Local de Vitoria.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 Vitoria-Gastéiz apelada nº 83/2024, de 26 de julio de 2024, desestima el recurso y recuerda las pretensiones de la actora, que ocupa el puesto NUM000 y pertenece a la Escala ejecutiva (Subcomisaria) desde el 12 de marzo de 2015. Seguidamente se analiza la falta de legitimación activa invocada por la Administración, entendiendo que no puede negarse el interés legítimo de la recurrente en la provisión del puesto, dado que podría ser candidata y reúne todos los requisitos para ello.
En cuanto al fondo de la cuestión y en relación a la potestad de autoorganización, se dice que se escuda la Administración en que la plaza fue creada el 4 de julio de 2022, pero no cubierta por personal alguno. Se dice que, sin embargo, pese a estar creada y publicada la RPT en el BOTHA, han transcurrido 2 años y no se ha convocado su provisión ni se han dado razones para ello. Tras invocarse los arts. 39 y 57 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, de Ley de Policía del País Vasco, se dice que existen diversas plazas convocadas entre 2023 y 2024, incluso una en 2022, en la que ya se conocía la obligación de crear esta plaza que expiraba y se publica antes del 24 de junio de 2022. Tras hacerse eco de la sentencia de esta Sala, de 22 de mayo de 2024, dictada en el recurso de apelación nº 311/2023 pese a que se dice que la pretensión principal y los argumentos de la recurrente resultan convincentes, no se ha desvirtuado que por razones presupuestarias o de organización no resulte conveniente o procedente convocar el puesto de Intendente, porque ninguna mínima justificación se ha ofrecido. Se entiende que sería incurrir en incongruencia extra petita obligar a la Administración para el fin perseguido por la recurrente en orden a garantizar su interés legítimo en poder presentarse a la convocatoria de Intendente, obligando a realizar una OPE de promoción interna de escala ejecutiva a superior. Se indica que no se impugnó la última OPE del Ayuntamiento de Vitoria por no incluir la plaza, siendo claro que no se puede acceder directamente a la plaza de Intendente sin un previo proceso selectivo de promoción interna. Finalmente, se hace una valoración sobre e incumplimiento del deber de resolver y la solicitud de procedimiento disciplinario del posible responsable.
La apelante relata el iter temporal de acontecimientos producidos, destacando la obligación de crear la categoría de intendente de la Policía Local de Vitoria. Se invoca al efecto el art. 57.1.a del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, de Ley de Policía del País Vasco, que prevé la obligación de crear la categoría de Intendente dentro de la Policía Local del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, al ser un municipio de más de 150.000 habitantes. Se refiere también la exigencia de la Disposición Transitoria Sexta, sobre el deber de crear la categoría en un plazo de 3 años desde la entrada en vigor de la ley 7/2019, de 27 de junio, que entró en vigor el 10 de julio de 2019, siendo el último día para cumplir y modificar la estructura policial el 10 de julio de 2022. Dicho puesto se creó por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 24 de junio de 2022, a proveer por el sistema de libre designación. Se censura que, a pesar de haber transcurrido más de dos años desde la creación del puesto (y más de 5 desde la entrada en vigor de la Ley), el Ayuntamiento no ha procedido a realizar acción alguna para proceder a su ocupación. Se entiende que carece de sentido que una norma obligue a crear un puesto, pero no a ocuparlo, lo que motivó su solicitud de 11 de marzo de 2024. En cuanto al contenido de la sentencia, se dice que, en lo que respecta al fondo, se da la razón a la actora y que la desestimación se produce por cuestiones procedimentales o de forma. Así, se dice que la sentencia reconoce que la RPT, como acto administrativo, tiene efectos jurídicos, sin que se hayan desvirtuado las razones por las que no se convoca el puesto de Intendente, aunque entiende que no se puede obligar a la Administración a convocar un proceso de promoción interna por cuanto estaría incurriendo en una incongruencia extra petita. En ese sentido, se discrepa de esa valoración, refiriendo el alcance del suplico de la demanda, donde se pone de manifiesto que la voluntad es que el puesto de Intendente quede cubierto, realizando para ello los trámites o las gestiones que fueran necesarias. Se recuerda que es un puesto que ya está dotado presupuestariamente, considerando que no se le puede cargar con la obligación de impugnar todas las OPES, por cuanto no puede recaer sobre el ciudadano el incumplimiento de las obligaciones que tiene la Administración. Seguidamente, se da cuenta de las especialidades del presente caso tras el nombramiento de D. Luis Angel como Comisario, que tuvo lugar en octubre de 2018, anulado por sentencia judicial confirmada por sentencia de esta Sala y Sección de 22 de mayo de 2024 (rec 311/2023), que permitió a la actora desempeñar el puesto de Comisario, invocando la existencia de desviación de poder en los siguientes términos:
Y el fundamento jurídico quinto de la sentencia que se invoca, refiere:
Y en cuanto a la necesidad de esperar la finalización de otros procesos selectivos o a que existan personas con más requisitos, se indica que la sentencia señala:
Se entiende que dicha sentencia es trascendental para el presente supuesto porque, aunque no analice el mismo caso, sí enjuicia la forma de actuar del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, respecto a otro puesto con una jerarquía inmediatamente inferior al ahora enjuiciado. Se indica que, al igual que en el anterior supuesto, la actora es la única persona dentro del Ayuntamiento de Vitoria-Gastéiz que cumple los requisitos para poder acceder a un proceso de promoción interna, al ser la única que lleva, al menos, 4 años en la categoría de la escala ejecutiva (Subcomisaria), requisito que se impone para acceder a la categoría de Intendente, en virtud del art. 78.3 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, de Ley de Policía del País Vasco. Se indica que la falta de provisión del puesto y de la realización de la promoción interna tiene como único objetivo impedir que la actora sea la única persona candidata, dentro del Ayuntamiento, en poder presentarse a dicha promoción y ocupar el puesto, siendo contrario a derecho esperar a que diversos candidatos cumplan los requisitos y así nombrar por libre designación al candidato más favorable a los intereses del gobierno municipal. Seguidamente se invocan los arts. 35, 78, y 79 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, de Ley de Policía del País Vasco. En otro orden de consideraciones, se alega el incumplimiento de la obligación de resolver, señalando que se ejerce una pretensión declarativa, para que se condene al Ayuntamiento a resolver, y una pretensión de condena tendente a exigir responsabilidad a quien no cumplió con su obligación. En todo caso se entiende que las pretensiones están desestimadas por silencio administrativo, aduciéndose incongruencia omisiva por cuanto se están ejerciendo dos pretensiones, una declarativa y otra de condena. En ese sentido, se advierte que la respuesta de la sentencia únicamente atañe a la pretensión de condena, pero nada se dice respecto a la pretensión declarativa, que podría conllevar acudir a la vía administrativa para solicitar responsabilidad patrimonial o, en su caso, disciplinaria por tal incumplimiento, no conllevando tampoco la imposición de costas. En cuanto a la pretensión de condena, se dice que se desestima por no haberse realizado una solicitud previa y por falta de prueba sobre si concurren los presupuestos para incoar un expediente administrativo, de lo que se discrepa.
Por su parte, la apelada se opone al recurso y recuerda que la actora plantea 2 motivos de apelación. El primero por considerar que se desestima su demanda por motivos procedimentales y por entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva. En cuanto al primer motivo de apelación, se discrepa de la interpretación de la apelante, considerando que se desestima el recurso por razones de fondo y no de forma. En tal sentido, no procede lo solicitado en los puntos 1, 2, 3 y 5 del suplico de la demanda, ya que la demandante no reúne los requisitos para acceder a la plaza de Intendente, sino que precisa de una convocatoria de promoción interna previa aprobación de una OPE, que no es lo que se ha solicitado. Y ello por cuanto el puesto de Intendente se encuadra en la escala superior y la demandante pertenece a la Escala Ejecutiva. Se advierte que, con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo 270/2022, de 3 de marzo, no podría obligarse a la demandada a realizar una OPE de promoción interna. Conforme a dicha sentencia se señala que, el hecho de haber sido creada la plaza de Intendente, estar incluida en la RPT y en la plantilla, no puede implicar que se solicite directamente que se convoque, no habiéndose impugnado las OPES del Ayuntamiento de 2023 ni de 2024. Se añade que no existe norma que imponga la obligación absoluta de las Administraciones de incluir todas las plazas que no tenga cubiertas por funcionarios de carrera en la oferta pública de empleo, invocando jurisprudencia al respecto. Respecto a las pretensiones 3 y 5 del suplico de la demanda, se dice que dependen de los dos primeros, considerando desproporcionado solicitar que se retrotraigan los efectos del cumplimiento de requisitos de una convocatoria pública a un momento anterior a la fecha en que se hizo la solicitud al Departamento de Recursos Humanos y se pide también abono de diferencias retributivas para periodos en los que no se ha desempeñado el puesto de forma efectiva, petición que no se hizo en vía administrativa. Se niegan los paralelismos pretendidos por la recurrente con la sentencia judicial de esta Sala y Sección de 22 de mayo de 2024 (rec 311/2023), por cuanto en aquel caso se trataba de una comisión de servicios que superó el plazo legalmente establecido.
Respecto al segundo motivo de apelación, relativo al deber de resolver en plazo y condenar a la apertura de expediente disciplinario a la persona responsable de resolver, no resolviendo nada sobre la declaración del deber de resolver, se entiende que se incurre en desviación procesal, recordando que en ningún momento se ha presentado ante la Administración tal pretensión.
Como muy bien señala el letrado consistorial, las cuestiones esenciales que se plantean en el recurso de apelación son si existe o no obligación de convocar la plaza de Intendente y la incongruencia omisiva que se denuncia de la sentencia de instancia.
Empezando por esta segunda cuestión y sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente fundamento jurídico, es preciso hacer recordatorio de la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de su Sección Segunda, de fecha 1 de marzo de 2017 (recurso de casación 133/2016; ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Frías Ponce), que señaló en su fundamento jurídico séptimo cuanto sigue:
Pues bien, el juez
Pero en todo caso, en el fundamento jurídico cuarto analiza la pretensión del incumplimiento del deber de resolver y censura ("es reprochable" dice) la falta de respuesta, lo que en todo caso se aclarará en el siguiente fundamento jurídico. Y aunque no lo diga abiertamente, resalta la inexistencia de "una previa solicitud administrativa", lo que concuerda con la desviación procesal aludida por la parte apelada, que tiene plena verosimilitud y no ha sido en modo alguno desvirtuada.
Todo ello sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente fundamento jurídico a analizar las concretas pretensiones de la actora.
Sentado todo lo anterior, conviene anticipar que el art. 35 del Decreto 1/2020, de 22 de julio, de Ley de Policía del País Vasco señala que los Cuerpos de la Policía del País Vasco se estructuran jerárquicamente en escalas y, dentro de estas, en las siguientes categorías:
En ese sentido, no es controvertido que el puesto de Intendente solo puede desempeñarse por quien ostente la condición de funcionario de la Policía Local de la escala Ejecutiva (grupo A1).
Sentado lo anterior, se comparte con la sentencia de instancia y con la apelante que no tiene sentido alguno que, creada la plaza de Intendente por aplicación del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, de Ley de Policía del País Vasco (la plaza fue creada el 4 de julio de 2022 y publicada la RPT en el BOTHA), hayan trascurrido más de 2 años y no se haya procedido a su convocatoria.
Se invoca por la apelada la sentencia del Tribunal Supremo 270/2022, de 3 de marzo, según la cual no podría obligarse a la demandada a realizar una OPE de promoción interna y que la creación de la plaza no puede implicar que se solicite directamente que se convoque, no habiéndose impugnado las OPES del Ayuntamiento de 2023 ni de 2024. Asimismo, se dice que no existe norma que imponga la obligación de las Administraciones de incluir todas las plazas que no tenga cubiertas por funcionarios de carrera en la oferta pública de empleo.
Pues bien, llama poderosamente la atención que, existiendo obligación legal de que los Ayuntamientos de más de 150.000 habitantes del País Vasco estén dotados con la plaza de Intendente, que en el caso del Ayuntamiento de Vitoria-Gastéiz está creada e incluida en la RPT publicada, estando además dotada presupuestariamente, la misma no se convoque.
Y sobre la inexistencia de obligación de convocarla, la Administración demandada está incluyendo en un claro retraso desleal contrario a las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho ( STS 21 de mayo de 1982; RJ 1982, 2588; 2 de febrero de 1996; RJ 1996, 1081; 6 de junio 1992; RJ 1992, 5165).
Nótese que el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público determina:
Así pues, claro que existe la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos y claro que debió de incluirse la plaza en la correspondiente oferta de empleo público, incumplimiento que resulta del todo punto censurable y contrario al principio de buena fe:
- La buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico ( STS 26 de octubre de 1995 (RJ 1995, 8349; 22 de febrero de 2001 RJ 2001, 2609), 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8131).
- No solamente es inadmisible el ejercicio de un derecho contrariando la buena fe, sino que, como doctrinalmente se reconoce, la ausencia de ésta, afecta al contenido del derecho mismo ( STS 17 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1105).
- La buena fe constituye una noción omicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de los derechos de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente con los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas notas sobresale que se trate de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejerciente y, por último, que se apruebe o sea conforme con el juicio de valor emanado de la sociedad ( STS 11 de mayo de 1992; RJ 1991, 4421).
- La buena o mala fe viene definida por la precisión de que el ejercicio de las acciones esté acorde con los valores éticos de la lealtad y honradez ( STS 8 de marzo de 1991; RJ 1991, 2201).
- La buena fe objetiva se refiere al comportamiento honrado, justo ( STS 11 de diciembre de 1989; RJ 1989, 8817, entre otras. La buena fe en sentido objetivo consiste en que la conducta de uno con respecto al otro con que se halle en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija. ( STS 11 de mayo de 1988: RJ 1988, 4053, entre otras).
- El art. 7.1 del CC es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena ( STS 21 de septiembre de 1987; RJ 1987, 6186, entre otras muchas).
- La facultad de ejercer los derechos no es ilimitada , pues el principio de buena fe, por modo general, ha de presidir la actuación de las relaciones jurídicas ( STS 2 de febrero de 1984, RJ 1984, 571).
- La doctrina de los propios actos que emblemática mente la STC de 21 de abril de 1988 concreta (RTC 1988, 73), encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente, se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos ( STS 24 de junio de 1996; RJ 1996, 4846; igualmente STS 23 de julio de 1998; RJ 1998, 6392).
- Se protege una fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación ( STS 10 de mayo de 2004; RJ 2004, 2729; en similares términos STS 15 de diciembre de 2004; RJ 2004, 7920), mediante la inadmisibilidad del comportamiento contradictoria frente a quien ha confiado en la apariencia creada.
Así pues, no tiene lógica alguna crear la plaza de Intendente, incorporarla en la RPT, dotarla económicamente y no convocarla por las razones de diversa índole que sean, entre las que la actora plantea que es la única candidata de la Policía Local de Vitoria que podría aspirar al puesto, lo que tampoco es correcto al no pertenecer a la escala Superior.
Y esta actitud no puede estar amparada por la potestad de autoorganización, consagrada en el art. 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, pues justamente la organización municipal en ese ámbito de la función pública, como es el policial, está perfectamente definida en la RPT. El hecho de que no se le puedan imponer los tiempos a la Administración para la implementación de las políticas públicas no justifica en modo alguno que no se dicten los actos administrativos tendentes a dar cumplimiento a las previsiones de disposiciones administrativas generales o de actos plúrimos, como es el caso de la RPT, que sirven de actuaciones previas a actos posteriores de naturaleza prácticamente debido o, cuanto menos, reglada. En ese sentido, creada la plaza, dotada presupuestariamente, incluida en la RPT, que está igualmente publicada, el siguiente paso de naturaleza prácticamente debida o reglada era proceder a la convocatoria. Y como se ha anticipado, no está justificado un lapso de tiempo superior al que impone la lógica jurídico-administrativa por razones ajenas a los principios y normas que rigen en el ámbito de la función pública. A este respecto ya se decía lo siguiente en la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de mayo de 2024 (rec 311/2023), citada por la apelante:
El argumento empleado para la comisión de servicios vale igualmente para la provisión con carácter definitivo del puesto.
En ese sentido, la actuación municipal es contraria a los principios de proporcionalidad y de buena administración, que justamente son el contrapeso necesario a la discrecionalidad. El principio de buena administración está recogido en el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y está implícito en el art. 9.3 de la Constitución, que proscribe la arbitrariedad, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Sin perjuicio de la declaración que hace el art. 51 de la Carta, el primero de dichos preceptos dispone:
También los arts. 129 y 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas recogen esta cuestión bajo el principio de buena regulación. Asimismo, el art. 112 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, aun refiriéndose a las sociedades mercantiles estatales, al regular los principios rectores, se refiere también a
Como recuerda el magistrado José Ramón Chaves
Muy interesante resulta la STS de 20 de Noviembre de 2015 (rec. 1203/2014) que cita otra anterior expresando
Así pues, la "buena administración" está vinculada necesariamente a la necesidad de dar respuesta a las solicitudes de los ciudadanos y a dar cumplimiento de las obligaciones asumidas, que en el presente caso es ejecutar los propios actos administrativos aprobados por la Administración demandada, como es el caso de la RPT.
La STS de 3 de noviembre de 2015 (rec. 396/2014) añade:
Así pues, la política municipal denunciado no responde a las exigencias del principio de buena administración y respecto a los principios generales del derecho, como ha afirmado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1985 (RJ 1985, 3642), el principio de buena fe es informador de todo el ordenamiento jurídico, señalando la STS de 18 febrero de 1992 (RJ 1992\2904 lo siguiente:
Se reitera en ese sentido lo ya dicho por sentencia de esta Sala y Sección de 22 de mayo de 2024 (rec 311/2023) respecto al fraude de ley.
En consecuencia, el debate es totalmente artificial por cuanto el
Así pues, ni la actora puede pretender como un subterfugio que se convoque la plaza, condicionado a la previa aprobación de un sistema de promoción interna al que, en principio, solo puede presentarse ella, ni el Ayuntamiento puede escudarse en no convocar la plaza por razones presupuestarias o de otra índole.
Con independencia de la jurisprudencia que se cita, en particular de la sentencia del Tribunal Supremo 270/2022, de 3 de marzo, que se comparte, lo anterior hay que ponerlo necesariamente en relación con el alcance de las pretensiones de la actora. Y en ese sentido, la pretensión principal es que la plaza de Intendente quede cubierta,
En efecto, el Ayuntamiento lo que tiene que hacer es proceder a aprobar las correspondientes bases para la provisión de la plaza/puesto de Intendente y convocarla, de acuerdo con las previsiones de la RPT y de los principios de buen gobierno y buena administración. Y si considera que no hay aspirantes, por cuanto no existe ningún funcionario de la escala superior, tendrá que realizar para ello los trámites o las gestiones que fueran necesarias, ya sea abriendo la provisión para funcionarios de otras Administraciones Públicas o promoviendo un sistema de promoción interna para que los funcionarios del Ayuntamiento de la escala ejecutiva puedan promocionar a la escala superior.
Dicho lo anterior, procede analizar cada una de las pretensiones de la actora.
En primer lugar, respecto a la declaración de nulidad o subsidiariamente anulabilidad de la resolución impugnada, que tiene por objeto la desestimación presunta de la solicitud presentada por D.ª Estela, el 11 de octubre de 2023, instando la convocatoria del puesto de intendente de la Policía Local de Vitoria, necesariamente hay que estimar la pretensión y declararla anulable por ser contraria a derecho. En efecto, en cuanto al grado de invalidez, por lo que supone la nulidad radical en detrimento del principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de la Constitución (art. 9.3), el art. 47.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debe interpretarse con criterio restrictivo, extremando el rigor que la jurisprudencia ha exigido al aplicar cualquiera de las causas de nulidad (Ss. de 6 de febrero de 1987, Ar. 1005; 13 de marzo de 1987, Ar. 3630). Así pues, el acto administrativo es anulable por ser contrario a derecho.
En segundo lugar, respecto a la pretensión de que se condene a la Administración a convocar el puesto de Intendente (código NUM001), mediante el sistema de libre designación previsto en la RPT, a través de convocatoria pública, realizando para ello los trámites y gestiones que fueran necesarios, ya se ha anticipado que debe de prosperar.
En tercer lugar, en cuanto a la pretensión de que se condene a la Administración a que en la convocatoria señalada, la fecha de cumplimiento de los requisitos sea 4 de julio de 2022 (fecha de publicación) o subsidiariamente 10 de julio de 2022 (fecha de expiración del plazo legal de la DT6ª del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, de Ley de Policía del País Vasco), o subsidiariamente a ambas el 11 de octubre de 2023 (fecha de solicitud en vía administrativa), la pretensión debe necesariamente de decaer. En efecto, una cosa es que el Ayuntamiento haya incumplido el deber de convocar la plaza y otra bien distinta que la actora pretenda marcar el ritmo y los plazos a su interés en contra de la potestad de autoorganización. Es verdad que el Ayuntamiento no puede prevalecerse de esta, como ha pretendido al no convocar la plaza, pero tampoco la actora puede sustituir la potestad ínsita de la Administración. En consecuencia, deberá de convocarse la plaza, pero los requisitos serán los exigidos en el momento de la convocatoria, extremo que incluso puede beneficiar a la recurrente, que no está integrada en la escala Superior.
En cuarto lugar, en lo que se refiere a que la Administración ha incumplido su deber de resolver en plazo, condenando al Ayuntamiento a incoar procedimiento disciplinario frente a quien fuera responsable del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, es claro que el Ayuntamiento no ha resuelto en plazo, pero en modo alguno puede sustituirse la potestad sancionadora de la Administración, que tendrá que analizar por qué no se ha resuelto en plazo la solicitud, con las consecuencias que de ello se deriven.
En todo caso, respecto al pronunciamiento declarativo pretendido respecto al deber de resolver, por esta Sala y Sección ya se dijo en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 580/2024 lo siguiente:
En este caso se trata, por tanto, de una pretensión declarativa o de anulación de las previstas en el actual art. 31.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que el incumplimiento tenga que recogerse en el fallo de la sentencia conforme a los arts. 30 y 71 de la misma Ley y 5 de la LEC (de aplicación supletoria).
En quinto y último lugar, en cuanto a la condena que se pretende de que, si la actora resultara nombrada Intendente, se le abonasen las diferencias retributivas dejadas de percibir, con sus cotizaciones e intereses moratorios, desde la fecha señalada en el apartado tercero del suplico, con los intereses, la pretensión ha de decaer necesariamente. En efecto, teniendo en cuenta el carácter revisor de esta jurisdicción, no pueden ejercerse pretensiones sobre acontecimientos hipotéticos. En ese sentido, no pueden hacer declaraciones de futuro ( SSTS 10 abril 1989 y 23 abril 1991) por la razón de que la jurisdicción contencioso-administrativa, al resolver, ha de tener en cuenta los actos impugnados, atendiendo al momento en que éstos fueron dictados ( SSTS 21 octubre 1985).
En virtud de todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, teniendo en cuenta el suplico de la demanda, se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo declarando anulable el acto administrativo impugnado por ser contraria a derecho, condenando a la Administración demandada a convocar el puesto de Intendente (código NUM001), mediante el sistema de libre designación previsto en la RPT, a través de convocatoria pública, realizando para ello los trámites y gestiones que fueran necesarios, así como la pretensión declarativa, declarando que el Ayuntamiento no ha resuelto en plazo, desestimando el resto de pedimentos.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Estela contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 Vitoria-Gastéiz nº 83/2024, de 26 de julio de 2024, que revocamos, declarando en consecuencia:
a) Que el acto administrativo impugnado es contrario a derecho y, en consecuencia, lo anulamos.
b) Se condena a la Administración demandada a convocar el puesto de Intendente (código NUM001), mediante el sistema de libre designación previsto en la RPT, a través de convocatoria pública, realizando para ello los trámites y gestiones que fueran necesarios.
c) Desestimar el resto de pedimentos, de conformidad con el fundamento jurídico cuarto.
2.- No se hace especial imposición de costas, dejando sin efecto las de la instancia.
Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 85 0561 24, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
