Última revisión
21/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 180/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 361/2025 de 27 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 180/2026
Núm. Cendoj: 48020330032026100169
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1888
Núm. Roj: STSJ PV 1888:2026
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
MAGISTRADOS
D.ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 27 de mayo del 2026.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000361/2025 y seguido por el procedimiento Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de 26 de febrero de 2025, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por D.ª Nadia Unda Benkadra, en nombre y representación de la mercantil ISGA INMUEBLES, SAU, contra el acuerdo del mismo órgano, de 27 de noviembre de 2024, que fija el justiprecio en el expediente expropiatorio tramitado al amparo del art. 186 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del PAÍS Vasco, respecto a la parcela situada en el paraje de la Llanas del término municipal de Sestao, finca registral nº NUM000, propiedad de la mercantil representada.
Son partes en dicho recurso:
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de 26 de febrero de 2025, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por D.ª Nadia Unda Benkadra, en nombre y representación de la mercantil ISGA INMUEBLES, SAU, contra el acuerdo del mismo órgano, de 27 de noviembre de 2024, que fija el justiprecio en el expediente expropiatorio tramitado al amparo del art. 186 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del PAÍS Vasco, respecto a la parcela situada en el paraje de la Llanas del término municipal de Sestao, finca registral nº NUM000, propiedad de la mercantil representada.
Sentado lo anterior, relata la parte actora en su demanda el
En los fundamentos jurídico-materiales se aduce falta de motivación de la resolución del jurado y vulneración de la doctrina de los actos propios, invocando varias sentencias de distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo al respecto, considerando que, en todo caso, debe de prevalecer la medición real conforme a la jurisprudencia que igualmente cita. Se añade que el Ayuntamiento no ha desvirtuado la medición contenida en el informe topográfico confeccionado por D. Virgilio, quien utiliza la propia cartografía municipal, invocando al efecto la presunción de veracidad de los datos contenidos en el catastro, conforme a la disposición final decimoctava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Finalmente, se aduce incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la incongruencia omisiva, entendiendo que ha habido conformidad del Ayuntamiento, al menos, en la medición registral, de 1.130 m2, invocando nuevamente los principios de buena fe, confianza legítima y la doctrina de los actos propios.
Por su parte el Letrado de la Comunidad Autónoma de Euskadi se opone a la demanda y recuerda los datos de la parcela objeto de expropiación, sita en el nº DIRECCION000 de las Llanas, con una superficie de 1.130 m2, según el Registro de la Propiedad, y e 952,23 m2, según los datos del catastro inmobiliario, estando clasificada como suelo urbano y calificada como sistema local de espacios libres y áreas peatonales en suelo urbano, dentro del casco residencial consolidado de Sestao, no estando adscrita a ninguna unidad de ejecución. Se recuerda que la mercantil propietaria de la finca a expropiar presentó hoja de aprecio ante el Ayuntamiento de Sestao por importe de 2.166.387,29 euros (incluido el 5% del premio de afección), mientras la hoja de aprecio del Ayuntamiento ascendió a 1.168.051,50 euros (incluido también en premio de afección). Por su parte, el Jurado territorial de Expropiación de Bizkaia, tomando como base para el cómputo de la valoración de la parcela la superficie de 952,23 m2, acordó fijar el justiprecio en 1.256.664,86 euros, más los intereses que legalmente correspondan, lo que fue impugnado en reposición, recurso que fue desestimado por la resolución ahora impugnada.
En los fundamentos jurídico-materiales, centrando el debate sobre la extensión de la superficie de la parcela que es objeto de expropiación. En ese sentido se recuerdan las alegaciones de la parte actora, en las que sostiene que la superficie de la parcela es de 1073 m2, según informe de D. Virgilio, y subsidiariamente, de 1.130, según consta en la inscripción registral. Por otra parte, se hace oposición a la falta de motivación y vulneración de la doctrina de los actos propio. Tras invocarse jurisprudencia al respecto, se considera que la decisión del Jurado ha resuelto todas las cuestiones planteadas y, en particular, las cuestiones relativas a la superficie recogida en la certificación catastral. Se invoca jurisprudencia respecto a las funciones de los Jurados y respecto al hecho de que los datos que afectan a la realidad física, como son los relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral. Se invoca al efecto la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del catastro, conforme al art. 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro, entendiendo que el error debe de ser palmario o notorio, y acreditado a resultas de un proceso contradictorio con audiencia de las partes implicadas y de todos los posibles interesados, en garantías de la debida seguridad jurídica. Se alega al efecto el alcance del art. 4.1 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, y se añade que la actora parte de la premisa equivocada de considerar que le órgano ante el que puede hacer valer la discrepancia en la superficie catastral es el Jurado, cuando el órgano competente es la Diputación Foral de Bizkaia, siendo ante dicha Administración frente a la que tenía que haber accionado la rectificación de la superficie de la parcela, conforme a los arts. 20 y 21 de la referida Norma Foral. En cuanto a la pretensión subsidiaria e incongruencia omisiva aducida, en relación con la medición que consta registralmente y que se hizo valer con el recurso de reposición, se da cuenta de la respuesta del Jurado, invocando jurisprudencia respecto a la cuestión. Se concluye así que el Jurado aborda las cuestiones principales del procedimiento y responde a los temas planteados por las partes y a la cuestión objeto de controversia, que no es otra que la delimitación de la superficie de la parcela, dando preferencia a la certificación catastral sobre los datos del Registro de la Propiedad, que son públicos frente a los consignados en documentos de parte no sometidos a contradicción alguna. Por otra parte, se niega que exista conformidad previa por parte del Ayuntamiento de Sestao en la cabida de la parcela respecto a la medición registral de 1.130 m2, como se desprende del escrito de alegaciones al recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento.
Asimismo, el Ayuntamiento de Sestao se opone a la demanda invocando la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 2011, dictada en el recurso nº 3551/2007, en relación con el art. 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Se invoca igualmente el tenor literal del Jurado y se entiende que la resolución impugnada expone de forma clara y suficiente las razones por las que se adopta la superficie catastral como base para la valoración, lo que permite a la parte conocer el fundamento de la decisión y articular su defensa. Sobre el valor probatorio de las hojas de aprecio y los informes periciales de parte, se indica que aquellas no prevalecen sobre los datos oficiales del catastro, salvo que se aprecie un error fehaciente de dichos datos. En cuanto a la posible conformidad previa del Ayuntamiento respecto a la superficie registral, se reitera lo dicho por la parte demandada sobre su expresa oposición a este extremo en sus alegaciones al recurso de reposición. Finamente, en cuanto a la pretendida incongruencia omisiva se indica que la resolución del Jurado da respuesta suficiente y global a las pretensiones de la parte actora, abordando la cuestión principal relativa a la superficie de la parcela expropiada.
En primer lugar, es cierto que el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en igual sentido que el predecesor art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), refiere a la obligatoriedad de motivar los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, así como los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales.
La jurisprudencia se ha referido especialmente al requisito de motivar los actos de gravamen, al constituir la motivación uno de los medios de garantizar el control judicial de la discrecionalidad ( Ss. de 19 y 30 de enero de 1996, Ar. 307 y 467; 9 de diciembre de 1997, Ar. 9352; 3 de febrero de 1998, Ar. 2084; 1 de junio de 1999, Ar. 5745).
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998, Ar. 1418, la motivación consiste
También con respecto a la motivación, la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2006, señala que
Pues bien, en el presente caso la resolución impugnada está perfectamente motivada y la actora no puede aducir indefensión alguna por cuanto el debate se constriñe a la superficie de la parcela objeto de expropiación y conoce perfectamente por qué se hace prevalecer el contenido de la certificación catastral sobre el informe pericial topográfico que se aporta sobre los datos registrales, conforme al art. 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con el art. 4.1 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.
En ese sentido, no cabe sino reiterar y dar por reproducidas las alegaciones de las partes demandada y codemandada así como la jurisprudencia que se invoca sobre el carácter público de la certificación catastral frente a los datos que figuran en el registro de la propiedad, consignados muchas veces en virtud de manifestaciones de las partes en las escrituras correspondientes.
Igualmente y en relación con lo anterior, hay que analizar los principios de confianza legítima y proporcionalidad que se invocan, en relación con la doctrina de los actos propios.
El principio de confianza legítima puede ser invocado por todo particular al cual una Administración pública haya hecho albergar esperanzas fundadas ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, asunto T-105/96, y de 31 de marzo de 1998, asunto 129/96).
El principio fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y hoy se considera un principio esencial en los ordenamientos jurídico-administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea.
En España, los principios de protección de la confianza legítima y de buena fe son manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica, y se recogen actualmente en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (anterior art. 3 de la Ley 30/1992), así como en la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 2000 y de 17 de febrero de 1999). En base a los principios invocados se garantiza la confianza del ciudadano en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas. El principio de seguridad jurídica también exige precisamente la certeza de que la actuación administrativa se ajustará a las previsiones normativas en una aplicación igual respecto de todos los concurrentes.
No puede decirse en sentido estricto que se haya vulnerado dicho principio, por cuanto la confianza no tiene por qué ser legítima cuando hay previsiones normativas que cuestionan la presunción
En cuanto al principio general de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (prohibición del
Asimismo, actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir entra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho ( STS 21 de mayo de 1982; RJ 1982, 2588; 2 de febrero de 1996; RJ 1996, 1081; 6 de junio 1992; RJ 1992, 5165).
La casuística y la jurisprudencia es abundante respecto de los actos propios vulneradores del principio de la buena fe:
- La buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico ( STS 26 de octubre de 1995 (RJ 1995, 8349; 22 de febrero de 2001 RJ 2001, 2609), 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8131).
- La buena fe constituye una noción omicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de los derechos de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente con los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas notas sobresale que se trate de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejerciente y, por último, que se apruebe o sea conforme con el juicio de valor emanado de la sociedad ( STS 11 de mayo de 1992; RJ 1991, 4421).
- La buena fe objetiva se refiere al comportamiento honrado, justo ( STS 11 de diciembre de 1989; RJ 1989, 8817, entre otras. La buena fe en sentido objetivo consiste en que la conducta de uno con respecto al otro con que se halle en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija. ( STS 11 de mayo de 1988: RJ 1988, 4053, entre otras).
- El art. 7.1 del CC es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena ( STS 21 de septiembre de 1987; RJ 1987, 6186, entre otras muchas).
- La doctrina de los propios actos que emblemática mente la STC de 21 de abril de 1988 concreta (RTC 1988, 73), encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente, se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos ( STS 24 de junio de 1996; RJ 1996, 4846; igualmente STS 23 de julio de 1998; RJ 1998, 6392).
- Se protege una fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación ( STS 10 de mayo de 2004; RJ 2004, 2729; en similares términos STS 15 de diciembre de 2004; RJ 2004, 7920), mediante la inadmisibilidad del comportamiento contradictoria frente a quien ha confiado en la apariencia creada.
Pues bien, en el presente caso la Administración no ha actuado con mala fe, sino que sencillamente ha tenido en cuenta la superficie catastral y no la registral ni la de la pericial aportada, sin que exista vulneración de la doctrina de los actos propios pues lo cierto es que el Ayuntamiento no se ha mostrado conforme en ningún momento con la certificación registral y, de hecho, se opuso en sus alegaciones al recurso de reposición presentado por la actora a este extremo, sin que quepa ahora analizar si dicho recurso era el momento adecuado para introducir la pretensión subsidiaria. En cuanto a que se ha utilizado la cartografía del municipio y alguna así como una base que aún no es oficial, según la declaración del topógrafo, D. Virgilio, la cartografía no es un documento que tenga por objeto determinar la superficie de una parcela, sino que se trata de un conjunto de documentos que pretenden mostrar una planimetría municipal actualizada que refiere el resultado del desarrollo urbanístico ejecutado en el municipio en aplicación del PGOU, como sostiene el letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su escrito de conclusiones. Y como abunda esta parte, tiene fines puramente orientativos, además de que la utilizada es del año 2014 que no se adecúa al PGOU de 2020, por lo que carece de efectos jurídicos y validez frente a terceros. En ese sentido, la cartografía no es un documento con una aprobación formal por parte de un órgano administrativo por lo que no puede surtir efectos frente a tercero, a diferencia de lo que sucede con la cartografía catastral.
Así pues, no cabe sino reiterar lo dicho sobre la necesidad de que la actora hubiese impugnado por los mecanismos existentes para ello la superficie catastral de la parcela, debiendo otorgársele presunción de veracidad a la certificación catastral mientras no sea desvirtuada por el mecanismo legal previsto para su subsanación o rectificación.
Es cierto que, en cuanto a la prevalencia de los informes de los funcionarios, por la presunción de objetividad de que gozan, dado que en principio carecen de otro interés que el público en las cuestiones sometidas a su dictamen, la sentencia de la Sala Tercera de 17 de febrero de 2022 (rec. 5631/2019) señalaba más recientemente:
La sentencia de la sala tercera de 19 de octubre de 2022 (rec.8211/2021) que sutilmente confirma la subsistencia de excepciones en concretos ámbitos, matiza la doctrina anterior en el caso de los Jurados Provinciales de Expropiación en los siguientes términos:
Hay que recordar que el art. 2 de la Ley 8/1987, de 20 de noviembre, sobre creación de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa determina lo siguiente:
Asimismo, el DECRETO 244/1988, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa desarrolla dicho precepto.
Pues bien, en el presente nos encontramos ante una cuestión estrictamente fáctica, cual es la de determinar la superficie de la parcela y el Jurado ha justificado por qué da por buena la certificación catastral, con independencia de que el razonamiento resulte insuficiente o incorrecto a la parte actora.
En ese sentido y en lo que se refiere a la incongruencia alegada por la apelante por falta de motivación, es preciso hacer recordatorio de la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de su Sección Segunda, de fecha 1 de marzo de 2017 (recurso de casación 133/2016; ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Frías Ponce), que señaló en su fundamento jurídico séptimo cuanto sigue:
Extrapolando esa jurisprudencia a los actos administrativos, lo cierto es que la resolución impugnada afronta las cuestiones esenciales del debate y, sobre todo y en particular, la relativa a la superficie de la parcela, sin que exista conformidad con la certificación registral, como ya ha quedado dicho.
En consecuencia, la Sala no aprecia la falta de correlación entre la
Así pues, nos movemos solo en el terreno de la discrepancia en cuanto a la interpretación de la prevalencia de la certificación catastral, coincidiéndose con los argumentos del Jurado sobre este particular, cuyas consideraciones no han quedado en modo alguno desvirtuadas.
Por lo demás, poco aportó la declaración del topógrafo, D. Virgilio, por cuanto la misma se limitó a ratificarse en su informe y a explicar las fuentes que utilizó para hacer aquel, entre las que figuraba la cartografía oficial así como una base que aún no es oficial. En ese sentido, destacó el error advertido en la superficie, aunque también, a preguntas del letrado del Ayuntamiento de Sestao, no desvirtuó que es al propietario a quien compete hacer coincidir la realidad real y registral con la catastral.
Así pues, hay que concluir que el acuerdo adoptado está en el ámbito de protección de los intereses públicos tutelados por la Administración demandada y se ajusta al ordenamiento jurídico.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.
El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1.-
2.- Se imponen las costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 93 0361 25, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

