Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 180/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 361/2025 de 27 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 180/2026

Núm. Cendoj: 48020330032026100169

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1888

Núm. Roj: STSJ PV 1888:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000361/2025

DE Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000180/2026

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS

D.ANTONIO IGLESIAS MARTIN

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 27 de mayo del 2026.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000361/2025 y seguido por el procedimiento Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de 26 de febrero de 2025, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por D.ª Nadia Unda Benkadra, en nombre y representación de la mercantil ISGA INMUEBLES, SAU, contra el acuerdo del mismo órgano, de 27 de noviembre de 2024, que fija el justiprecio en el expediente expropiatorio tramitado al amparo del art. 186 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del PAÍS Vasco, respecto a la parcela situada en el paraje de la Llanas del término municipal de Sestao, finca registral nº NUM000, propiedad de la mercantil representada.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:ISGA INMUEBLES SAU, representado por la Procuradora Dª. MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA y dirigido por la Letrada Dª. NADIA UNDA BENKADRA.

-DEMANDADA:ADMINISTRACION GENERAL DE LA C.A.E.-EUSKO JAURLARITZA-GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS CENTRALES DEL GOBIERNO VASCO .

- OTRO DEMANDADO:AYUNTAMIENTO DE SESTAO representado por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por la Letrada Dª. BEGOÑA REAL DE ASUA LLONA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de abril de 2025 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA actuando en nombre y representación de ISGA INMUEBLES SAU, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de 26 de febrero de 2025, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por D.ª Nadia Unda Benkadra, en nombre y representación de la mercantil ISGA INMUEBLES, SAU, contra el acuerdo del mismo órgano, de 27 de noviembre de 2024, que fija el justiprecio en el expediente expropiatorio tramitado al amparo del art. 186 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del PAÍS Vasco, respecto a la parcela situada en el paraje de la Llanas del término municipal de Sestao, finca registral nº NUM000, propiedad de la mercantil representada; quedando registrado dicho recurso con el número 0000361/2025.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

TERCERO.-En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

CUARTO.-Por Decreto de 6 de octubre de 2025 se fijó como cuantía del presente recurso la de 160.001,20 euros.

QUINTO.-El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO.-Por resolución de fecha 21.5.2026 se señaló el pasado día 26.5.2026 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de 26 de febrero de 2025, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por D.ª Nadia Unda Benkadra, en nombre y representación de la mercantil ISGA INMUEBLES, SAU, contra el acuerdo del mismo órgano, de 27 de noviembre de 2024, que fija el justiprecio en el expediente expropiatorio tramitado al amparo del art. 186 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del PAÍS Vasco, respecto a la parcela situada en el paraje de la Llanas del término municipal de Sestao, finca registral nº NUM000, propiedad de la mercantil representada.

SEGUNDO.- Alegaciones de las parte recurrente.

Sentado lo anterior, relata la parte actora en su demanda el itertemporal de acontecimientos producidos, invocando los antecedentes sobre la hoja de aprecio presentada por la expropiación del terreno sito en el paraje Las Llanas de Sestao, dando los datos registrales y físicos de la misma. Se dice que, urbanísticamente es suelo urbanizado sin construcción, considerando de aplicación el art. 21 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo ( RVLS), al estar integrada en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forma parte, teniendo instaladas y operativas las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o pudiendo llegar a cotar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. Se justifica la presentación de la hoja de aprecio y la situación real de la parcela, invocando el informe pericial del topógrafo, D. Virgilio, que determina que la parcela arroja una superficie de 1.073,47 m2 (sensiblemente inferior a la registral pero coincidente con la cartografía registral). Se indica que la hoja de aprecio no fue contestada por el Ayuntamiento, viéndose obligados a acudir al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, quien consideró que la superficie, según la certificación catastral, es de 952,23 m2. Tras invocarse jurisprudencia al respecto, según la cual el Jurado no puede desvincularse del criterio jurisprudencial, invocándose la doctrina de los actos propios, en relación con los principios de buena fe y confianza legítima. Se refiere que la litis se centra en la discrepancia existente entre las partes sobre la superficie de la parcela sujeta a expropiación, considerando el Jurado que ha de prevalecer la medición que consta en el catastro por encima del informe pericial topográfico aportado con la hoja de precio.

En los fundamentos jurídico-materiales se aduce falta de motivación de la resolución del jurado y vulneración de la doctrina de los actos propios, invocando varias sentencias de distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo al respecto, considerando que, en todo caso, debe de prevalecer la medición real conforme a la jurisprudencia que igualmente cita. Se añade que el Ayuntamiento no ha desvirtuado la medición contenida en el informe topográfico confeccionado por D. Virgilio, quien utiliza la propia cartografía municipal, invocando al efecto la presunción de veracidad de los datos contenidos en el catastro, conforme a la disposición final decimoctava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Finalmente, se aduce incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la incongruencia omisiva, entendiendo que ha habido conformidad del Ayuntamiento, al menos, en la medición registral, de 1.130 m2, invocando nuevamente los principios de buena fe, confianza legítima y la doctrina de los actos propios.

TERCERO.- Posiciones de las partes demandada y codemandada.

Por su parte el Letrado de la Comunidad Autónoma de Euskadi se opone a la demanda y recuerda los datos de la parcela objeto de expropiación, sita en el nº DIRECCION000 de las Llanas, con una superficie de 1.130 m2, según el Registro de la Propiedad, y e 952,23 m2, según los datos del catastro inmobiliario, estando clasificada como suelo urbano y calificada como sistema local de espacios libres y áreas peatonales en suelo urbano, dentro del casco residencial consolidado de Sestao, no estando adscrita a ninguna unidad de ejecución. Se recuerda que la mercantil propietaria de la finca a expropiar presentó hoja de aprecio ante el Ayuntamiento de Sestao por importe de 2.166.387,29 euros (incluido el 5% del premio de afección), mientras la hoja de aprecio del Ayuntamiento ascendió a 1.168.051,50 euros (incluido también en premio de afección). Por su parte, el Jurado territorial de Expropiación de Bizkaia, tomando como base para el cómputo de la valoración de la parcela la superficie de 952,23 m2, acordó fijar el justiprecio en 1.256.664,86 euros, más los intereses que legalmente correspondan, lo que fue impugnado en reposición, recurso que fue desestimado por la resolución ahora impugnada.

En los fundamentos jurídico-materiales, centrando el debate sobre la extensión de la superficie de la parcela que es objeto de expropiación. En ese sentido se recuerdan las alegaciones de la parte actora, en las que sostiene que la superficie de la parcela es de 1073 m2, según informe de D. Virgilio, y subsidiariamente, de 1.130, según consta en la inscripción registral. Por otra parte, se hace oposición a la falta de motivación y vulneración de la doctrina de los actos propio. Tras invocarse jurisprudencia al respecto, se considera que la decisión del Jurado ha resuelto todas las cuestiones planteadas y, en particular, las cuestiones relativas a la superficie recogida en la certificación catastral. Se invoca jurisprudencia respecto a las funciones de los Jurados y respecto al hecho de que los datos que afectan a la realidad física, como son los relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral. Se invoca al efecto la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del catastro, conforme al art. 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro, entendiendo que el error debe de ser palmario o notorio, y acreditado a resultas de un proceso contradictorio con audiencia de las partes implicadas y de todos los posibles interesados, en garantías de la debida seguridad jurídica. Se alega al efecto el alcance del art. 4.1 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, y se añade que la actora parte de la premisa equivocada de considerar que le órgano ante el que puede hacer valer la discrepancia en la superficie catastral es el Jurado, cuando el órgano competente es la Diputación Foral de Bizkaia, siendo ante dicha Administración frente a la que tenía que haber accionado la rectificación de la superficie de la parcela, conforme a los arts. 20 y 21 de la referida Norma Foral. En cuanto a la pretensión subsidiaria e incongruencia omisiva aducida, en relación con la medición que consta registralmente y que se hizo valer con el recurso de reposición, se da cuenta de la respuesta del Jurado, invocando jurisprudencia respecto a la cuestión. Se concluye así que el Jurado aborda las cuestiones principales del procedimiento y responde a los temas planteados por las partes y a la cuestión objeto de controversia, que no es otra que la delimitación de la superficie de la parcela, dando preferencia a la certificación catastral sobre los datos del Registro de la Propiedad, que son públicos frente a los consignados en documentos de parte no sometidos a contradicción alguna. Por otra parte, se niega que exista conformidad previa por parte del Ayuntamiento de Sestao en la cabida de la parcela respecto a la medición registral de 1.130 m2, como se desprende del escrito de alegaciones al recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento.

Asimismo, el Ayuntamiento de Sestao se opone a la demanda invocando la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 2011, dictada en el recurso nº 3551/2007, en relación con el art. 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Se invoca igualmente el tenor literal del Jurado y se entiende que la resolución impugnada expone de forma clara y suficiente las razones por las que se adopta la superficie catastral como base para la valoración, lo que permite a la parte conocer el fundamento de la decisión y articular su defensa. Sobre el valor probatorio de las hojas de aprecio y los informes periciales de parte, se indica que aquellas no prevalecen sobre los datos oficiales del catastro, salvo que se aprecie un error fehaciente de dichos datos. En cuanto a la posible conformidad previa del Ayuntamiento respecto a la superficie registral, se reitera lo dicho por la parte demandada sobre su expresa oposición a este extremo en sus alegaciones al recurso de reposición. Finamente, en cuanto a la pretendida incongruencia omisiva se indica que la resolución del Jurado da respuesta suficiente y global a las pretensiones de la parte actora, abordando la cuestión principal relativa a la superficie de la parcela expropiada.

CUARTO.- Análisis de las alegaciones sobre falta de motivación y vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, en relación con la doctrina de los actos propios.

En primer lugar, es cierto que el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en igual sentido que el predecesor art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), refiere a la obligatoriedad de motivar los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, así como los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales.

La jurisprudencia se ha referido especialmente al requisito de motivar los actos de gravamen, al constituir la motivación uno de los medios de garantizar el control judicial de la discrecionalidad ( Ss. de 19 y 30 de enero de 1996, Ar. 307 y 467; 9 de diciembre de 1997, Ar. 9352; 3 de febrero de 1998, Ar. 2084; 1 de junio de 1999, Ar. 5745).

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998, Ar. 1418, la motivación consiste "en un razonamiento o una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica".Asimismo, el propio TS no exige de la motivación una extensa exposición de razonamientos, pero sí que sea expresión racional del juicio emitido y de las resoluciones, "dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determina la decisión"( SS de 4 de abril de 1987, Ar. 4219; 15 de febrero de 1991, Ar. 1186), ya que "es necesario que el administrado conozca el fundamento, circunstancias y motivos del acto que le interesa y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y ulterior defensa"( Ss. de 9 de febrero de 1987, Ar. 2916; 11 de diciembre de 1998, Ar. 10261), por lo que no basta una genérica remisión al contenido de preceptos legales ( S. de 5 de mayo de 1999, Ar. 3973).

También con respecto a la motivación, la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2006, señala que "resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo."Ese mismo criterio menos rigorista es el defendido en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2007 (R.J. 4295).

Pues bien, en el presente caso la resolución impugnada está perfectamente motivada y la actora no puede aducir indefensión alguna por cuanto el debate se constriñe a la superficie de la parcela objeto de expropiación y conoce perfectamente por qué se hace prevalecer el contenido de la certificación catastral sobre el informe pericial topográfico que se aporta sobre los datos registrales, conforme al art. 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con el art. 4.1 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.

En ese sentido, no cabe sino reiterar y dar por reproducidas las alegaciones de las partes demandada y codemandada así como la jurisprudencia que se invoca sobre el carácter público de la certificación catastral frente a los datos que figuran en el registro de la propiedad, consignados muchas veces en virtud de manifestaciones de las partes en las escrituras correspondientes.

Igualmente y en relación con lo anterior, hay que analizar los principios de confianza legítima y proporcionalidad que se invocan, en relación con la doctrina de los actos propios.

El principio de confianza legítima puede ser invocado por todo particular al cual una Administración pública haya hecho albergar esperanzas fundadas ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, asunto T-105/96, y de 31 de marzo de 1998, asunto 129/96).

El principio fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y hoy se considera un principio esencial en los ordenamientos jurídico-administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea.

En España, los principios de protección de la confianza legítima y de buena fe son manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica, y se recogen actualmente en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (anterior art. 3 de la Ley 30/1992), así como en la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 2000 y de 17 de febrero de 1999). En base a los principios invocados se garantiza la confianza del ciudadano en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas. El principio de seguridad jurídica también exige precisamente la certeza de que la actuación administrativa se ajustará a las previsiones normativas en una aplicación igual respecto de todos los concurrentes.

No puede decirse en sentido estricto que se haya vulnerado dicho principio, por cuanto la confianza no tiene por qué ser legítima cuando hay previsiones normativas que cuestionan la presunción iuris tamtumde los datos registrales y existe todo un procedimiento formalizado para rectificar la discrepancia de superficie entre los datos catastrales y los datos registrales, conforme a los arts. 20 y 21 de la referida Norma Foral. Así pues, en el presente caso, la confianza no es legítima, pues la parte actora debió de articular las acciones de rectificación que considerase necesaria para adecuar la superficie catastral a la que considera la dimensión real o registral de la parcela, lo que no hizo. En ese sentido, no puede de manera oblicua introducir en este procedimiento un debate que debió de sustanciar, en aras a la seguridad jurídica consagrada en la parte dogmática de la Constitución (art. 9.3), conforme a las previsiones normativas señaladas. Se comparte así con las partes demandada y codemandada que no puede introducirse el debate de la superficie de la parcela en el expediente expropiatorio, sin que pueda el Jurado extender su valoración a este extremo, de conformidad con la jurisprudencia que se invoca.

En cuanto al principio general de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (prohibición del venire contra factum propium,consagrado reiteradamente a partir de la STS de 14 de junio de 1934), en relación a los principios de la buena fe previsto en el art. 7 del Código Civil y de seguridad jurídica, consagrado en la parte dogmática de nuestra Constitución (art. 9.3) las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1081), 5 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 6657), ó 24 enero 1990 (RJ 1990\349), que establece lo siguiente:

«El estudio de las actuaciones administrativas y judiciales nos lleva a recordar que uno de los principios que informan el ordenamiento jurídico es el de que "Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe" - artículo 7.º.1 del Título Preliminar del Código Civil -, que se infringe o falta cuando -como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29 enero 1965 (RJ 1965\262)- "... se finge ignorar lo que se sabe... se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella...".La jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido haciendo frecuente uso de este principio general, en campos tan distintos como el de las notificaciones, los contratos administrativos, la expropiación forzosa... etc. declarando que "... el principio de buena fe es inspirador tanto para los actos de la Administración como para los del administrado" - Sentencia de la Sala Cuarta de 23 enero 1976 (RJ 1976\639)-».

Asimismo, actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir entra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho ( STS 21 de mayo de 1982; RJ 1982, 2588; 2 de febrero de 1996; RJ 1996, 1081; 6 de junio 1992; RJ 1992, 5165).

La casuística y la jurisprudencia es abundante respecto de los actos propios vulneradores del principio de la buena fe:

- La buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico ( STS 26 de octubre de 1995 (RJ 1995, 8349; 22 de febrero de 2001 RJ 2001, 2609), 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8131).

- La buena fe constituye una noción omicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de los derechos de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente con los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas notas sobresale que se trate de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejerciente y, por último, que se apruebe o sea conforme con el juicio de valor emanado de la sociedad ( STS 11 de mayo de 1992; RJ 1991, 4421).

- La buena fe objetiva se refiere al comportamiento honrado, justo ( STS 11 de diciembre de 1989; RJ 1989, 8817, entre otras. La buena fe en sentido objetivo consiste en que la conducta de uno con respecto al otro con que se halle en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija. ( STS 11 de mayo de 1988: RJ 1988, 4053, entre otras).

- El art. 7.1 del CC es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena ( STS 21 de septiembre de 1987; RJ 1987, 6186, entre otras muchas).

- La doctrina de los propios actos que emblemática mente la STC de 21 de abril de 1988 concreta (RTC 1988, 73), encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente, se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos ( STS 24 de junio de 1996; RJ 1996, 4846; igualmente STS 23 de julio de 1998; RJ 1998, 6392).

- Se protege una fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación ( STS 10 de mayo de 2004; RJ 2004, 2729; en similares términos STS 15 de diciembre de 2004; RJ 2004, 7920), mediante la inadmisibilidad del comportamiento contradictoria frente a quien ha confiado en la apariencia creada.

Pues bien, en el presente caso la Administración no ha actuado con mala fe, sino que sencillamente ha tenido en cuenta la superficie catastral y no la registral ni la de la pericial aportada, sin que exista vulneración de la doctrina de los actos propios pues lo cierto es que el Ayuntamiento no se ha mostrado conforme en ningún momento con la certificación registral y, de hecho, se opuso en sus alegaciones al recurso de reposición presentado por la actora a este extremo, sin que quepa ahora analizar si dicho recurso era el momento adecuado para introducir la pretensión subsidiaria. En cuanto a que se ha utilizado la cartografía del municipio y alguna así como una base que aún no es oficial, según la declaración del topógrafo, D. Virgilio, la cartografía no es un documento que tenga por objeto determinar la superficie de una parcela, sino que se trata de un conjunto de documentos que pretenden mostrar una planimetría municipal actualizada que refiere el resultado del desarrollo urbanístico ejecutado en el municipio en aplicación del PGOU, como sostiene el letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su escrito de conclusiones. Y como abunda esta parte, tiene fines puramente orientativos, además de que la utilizada es del año 2014 que no se adecúa al PGOU de 2020, por lo que carece de efectos jurídicos y validez frente a terceros. En ese sentido, la cartografía no es un documento con una aprobación formal por parte de un órgano administrativo por lo que no puede surtir efectos frente a tercero, a diferencia de lo que sucede con la cartografía catastral.

Así pues, no cabe sino reiterar lo dicho sobre la necesidad de que la actora hubiese impugnado por los mecanismos existentes para ello la superficie catastral de la parcela, debiendo otorgársele presunción de veracidad a la certificación catastral mientras no sea desvirtuada por el mecanismo legal previsto para su subsanación o rectificación.

QUINTO.- Presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación y análisis de la pretensión subsidiaria.

Es cierto que, en cuanto a la prevalencia de los informes de los funcionarios, por la presunción de objetividad de que gozan, dado que en principio carecen de otro interés que el público en las cuestiones sometidas a su dictamen, la sentencia de la Sala Tercera de 17 de febrero de 2022 (rec. 5631/2019) señalaba más recientemente:

"Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados", y censuraba el criterio de la sentencia recurrida pues «Limitándose a decir que cuando concurren un experto privado y uno de la Administración debe darse mayor credibilidad a éste último, la sentencia impugnada no sólo no aporta una motivación suficiente del modo en que se ha formado su convicción sobre los hechos, sino -lo que es peor- termina por otorgar implícitamente el carácter de prueba tasada o legal a los dictámenes e informes provenientes de la Administración».

La sentencia de la sala tercera de 19 de octubre de 2022 (rec.8211/2021) que sutilmente confirma la subsistencia de excepciones en concretos ámbitos, matiza la doctrina anterior en el caso de los Jurados Provinciales de Expropiación en los siguientes términos:

Cabe precisar, adicionalmente, que la Sala de instancia ha tomado en la debida consideración la doctrina jurisprudencial -que, por reiterada, excusa la cita de concretas sentencias- referida a la presunción de acierto de la que gozan los Jurados de Expropiación en la determinación del justiprecio, a los que cabe asimilar, a estos efectos, las Comisiones de Expertos a que se refiere el artículo 78 de la LEF , por estar éstas integradas por personas singularmente aptas para valorar los bienes que son objeto de expropiación cuando están dotados de valor histórico, artístico o arqueológico...

Ello no quiere decir, en modo alguno, que las conclusiones que puedan alcanzar estas Comisiones no puedan ser rebatidas. Pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, pero lógicamente no basta para ello con la aportación de un mero informe técnico que alcance conclusiones diferentes a las de los expertos integrantes de la Comisión, sino que, en su caso, ese otro informe debe estar dotado de consistencia suficiente para evidenciar el desacierto de aquellos expertos.

Hay que recordar que el art. 2 de la Ley 8/1987, de 20 de noviembre, sobre creación de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa determina lo siguiente:

Artículo 2.

1. Los Jurados Territoriales de Expropiación se constituirán en la capital de cada uno de

los Territorios Históricos. Cada Jurado estará formado por un Presidente, que lo será el

Magistrado que designe el Presidente de la Audiencia correspondiente, y los siguientes

vocales:

a) Un Letrado al servicio del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo

Autonómico del Gobierno Vasco.

b) Un técnico superior, funcionario o contratado, de las Administraciones Públicas

correspondientes, designado por el órgano competente de la Administración expropiante y

que variará en función de la naturaleza del bien o derecho objeto de la expropiación,

ajustando a dicha naturaleza la especialidad profesional con conocimientos técnicos más

apropiados.

c) Un representante de la Cámara Agraria Provincial cuando la expropiación se refiera a

un bien de naturaleza rústica. En los demás casos, un representante de la Cámara de la

Propiedad Urbana o de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, según la naturaleza

de los bienes o derechos objeto de la expropiación.

d) Un Notario de libre designación por el Colegio Notarial correspondiente.

2. Actuará como Secretario de cada Jurado un Letrado al servicio del Departamento de

Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente designado por su Consejero

Asimismo, el DECRETO 244/1988, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa desarrolla dicho precepto.

Pues bien, en el presente nos encontramos ante una cuestión estrictamente fáctica, cual es la de determinar la superficie de la parcela y el Jurado ha justificado por qué da por buena la certificación catastral, con independencia de que el razonamiento resulte insuficiente o incorrecto a la parte actora.

En ese sentido y en lo que se refiere a la incongruencia alegada por la apelante por falta de motivación, es preciso hacer recordatorio de la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de su Sección Segunda, de fecha 1 de marzo de 2017 (recurso de casación 133/2016; ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Frías Ponce), que señaló en su fundamento jurídico séptimo cuanto sigue:

<<"SÉPTIMO.- Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, una sentencia es incongruente por defecto cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y de las cuestiones planteadas a la demanda (veánse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (cas. 3775/03 ), 17 de enero de 2011 (cas. 2568/07 ) y 30 de enero de 2012 ( cas. 2374/0 ). Ahora bien, en la demanda, opera con menor intensidad la exigencia de congruencia cuando no se la contempla desde la perspectiva de las pretensiones sino desde la propia de las alegaciones exigidas en su apoyo, al no ser necesario en este caso para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explicita a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales... >>

Extrapolando esa jurisprudencia a los actos administrativos, lo cierto es que la resolución impugnada afronta las cuestiones esenciales del debate y, sobre todo y en particular, la relativa a la superficie de la parcela, sin que exista conformidad con la certificación registral, como ya ha quedado dicho.

En consecuencia, la Sala no aprecia la falta de correlación entre la ratio decidenciy lo resuelto por el Jurado, existiendo una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados.

Así pues, nos movemos solo en el terreno de la discrepancia en cuanto a la interpretación de la prevalencia de la certificación catastral, coincidiéndose con los argumentos del Jurado sobre este particular, cuyas consideraciones no han quedado en modo alguno desvirtuadas.

Por lo demás, poco aportó la declaración del topógrafo, D. Virgilio, por cuanto la misma se limitó a ratificarse en su informe y a explicar las fuentes que utilizó para hacer aquel, entre las que figuraba la cartografía oficial así como una base que aún no es oficial. En ese sentido, destacó el error advertido en la superficie, aunque también, a preguntas del letrado del Ayuntamiento de Sestao, no desvirtuó que es al propietario a quien compete hacer coincidir la realidad real y registral con la catastral.

Así pues, hay que concluir que el acuerdo adoptado está en el ámbito de protección de los intereses públicos tutelados por la Administración demandada y se ajusta al ordenamiento jurídico.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- Costas procesales.

El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala: En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.En el presente caso, no apreciándose tales circunstancias, se imponen las costas a la parte actora.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de 26 de febrero de 2025, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por D.ª Nadia Unda Benkadra, en nombre y representación de la mercantil ISGA INMUEBLES, SAU, contra el acuerdo del mismo órgano, de 27 de noviembre de 2024, que fija el justiprecio en el expediente expropiatorio tramitado al amparo del art. 186 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, respecto a la parcela situada en el paraje de la Llanas del término municipal de Sestao, finca registral nº NUM000, propiedad de la mercantil representada, acto administrativo que confirmamos.

2.- Se imponen las costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 93 0361 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 27 de mayo del 2026

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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