Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 880/2022 de 29 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: CARLOS MARTINS PIRES

Nº de sentencia: 104/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100064

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1341

Núm. Roj: STSJ AND 1341:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

RECURSO DE APELACIÓN Nº 880/2022

SENTENCIA Nº104/25

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez (Presidente).

Don Juan María Jiménez Jiménez.

Don Carlos Martins Pires. Ponente.

En la ciudad de Sevilla, a 29 de enero de 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el nº 880/22, interpuesta por VALVELO SEVILLA SL representada por la Procuradora doña Maria de los Angeles Jiménez Sánchez contra la sentencia/auto dictado por Juzgado Contencioso Administrativo num 4 de Sevilla , en el procedimiento seguido con el número P. Ordinario 28/20; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación Excmo Ayuntamiento de Sevilla, Dirección General de Medio Ambiente .representado y asistido por Letrado del Ayuntamiento de Sevilla.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Sevilla se dictó sentencia 122/2022, de 6 de julio, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Valveló Sevilla SL contra la Resolución 4494 de la Dirección General de Medio Ambiente del Excmo Ayuntamiento de Sevilla, por la que no se concede la calificación ambiental a la actora para un establecimiento de Hostería con música sin cocina en Avda de Llanes núm 10, así como contra la Resolución de la misma Dirección General, por la que se deniegan los efectos de la Declaración Responsable nº 415/15G presentada por la hoy demandante para dicha actividad.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandante en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, que fue admitido, y tras dar traslado a a la apelada para que formulara su impugnación, lo que verificó en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de oposición al recurso, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 22 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y pretensión.

Por la representación procesal de Valveló Sevilla SL se interpuso recurso de apelación contra la sentencia 122/2022, de 6 de julio, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº4 de Sevilla, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la actividad administrativa descrita en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.

Pretende el recurrente que se dicte Sentencia declarando no ajustadas a Derecho la referida Sentencia ni la Resolución impugnada por la que no se concede la calificación ambiental denegando la licencia de actividad solicitada por mi representada para la apertura de un bar con música en local de la Avenida de Llanes núm. 10 de Sevilla, y declare expresamente la procedencia de otorgar la referida licencia de actividad y apertura, con revocación de los actos dictados en ejecución de la Resolución impugnada.

La sentencia apelada argumentó su decisión del siguiente modo:

«Segundo.- Con carácter previo a entrar a resolver sobre las alegaciones formuladas por la actora en su demanda, es necesario poner de manifiesto que sobre la cuestión indicada igualmente en la demanda, de haberse producido silencio positivo, ya se ha resuelto con carácter desestimatorio mediante sentencia firme en los autos a los que anteriormente se ha hecho referencia y que se siguieron en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de esta ciudad, por lo que lógicamente todas las alegaciones que se realizan en la demanda concerniente a dicho silencio positivo, no pueden ser objeto de pronunciamiento, -como además así se acepta por la parte demandante al alegar sobre la incidencia de dicha Sentencia firme en los presentes autos-.

Tercero.- La Resolución nº 4494, impugnada, viene a acordar No conceder la calificación ambiental solicitada por la parte demandante para la actividad de establecimiento de hostelería con música (sin cocina), por no subsanarse las deficiencias detectadas con la documentación presentada en respuesta al requerimiento formulado, sirviendo de base para ello el Informe Técnico en Materia Urbanística y Medio Ambiental de fecha 30/8/2018, en el que se procede a informar desfavorablemente al apartar un Proyecto de Obras referido a revestimiento interior y la modificación de huecos de local comercial sin referencia alguna al uso como Bar sin cocina y con música que fue informada desfavorablemente por ser colindante estructural un establecimiento con música con edificio de viviendas, por lo que se entiende que la actividad es NO AUTORIZABLE. Consta efectivamente en el expediente, que con fecha 4 de Julio de 2.016 se procedió a acordar la no concesión de la calificación ambiental para la actividad de Restaurante ampliación a música en base a informe Técnico de Calificación que informaba desfavorablemente y en el que se venia a indicar lo siguiente: " Se deduce del plano nº 2 "emplazamiento " y de las fotografías de la zona que se adjuntan, que el local se encuentra en un edificio de uso vivienda, lo que incumple de forma flagrante lo establecido en la tabla del art. 12.1 de la vigente Ordenanza contra Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones (BOP n º 251 del 29 de octubre de 2014) OCCARV. Que la parte más avanzadas del local no posea viviendas directamente en contacto con el mismo debido a la existencia de una terraza en su fachada frontal, no impide que la parte trasera del mismo si están en contacto directo las viviendas con las mismas, y en todo caso, formen todos los espacios parte de un edificio de viviendas. Se hace notar que ese plano es el único aportado en el proyecto presentado de donde puede deducirse tal cuestión, ya que no se ha aportado sección longitudinal ( obligada por el Anexos de la Ordenanza de Obras y Actividades) en la que se podría constarse de forma más que evidente dicha situación. Tratándose además de una cuestión de carácter no subsanable, el técnico que suscribe considera que no es autorizable la implantación de una actividad con música en los locales del citado inmueble."

En dicha Resolución, se procedía a requerir al interesado para que en el plazo de quince días se aporten la documentación requerida.

La parte actora procedió a presentar Anexo al Proyecto Técnico, folio 121 a 124.

Con fecha 30/8/2018, se dicta informe técnico que sirve de base y así se viene a indicar en la resolución ahora impugnada.

Pues bien, no puede obviarse que el informe técnico en materia urbanística y Medio Ambiental que dio lugar al requerimiento realizado y a no acordar otorgar la calificación ambiental, y que aparece a folio 115 del expediente, se pone de manifiesto que "Se deduce del plano nº 2 "emplazamiento" y de las fotografías de la zona que se adjuntan, que el local se encuentra en un edificio de uso vivienda, lo que incumple de forma flagrante lo establecido en la tabla del art. 12.1 de la vigente Ordenanza contra Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones (BOP n º 251 del 29 de octubre de 2014) OCCARV. Que la parte más avanzadas del local no posea viviendas directamente en contacto con el mismo debido a la existencia de una terraza en su fachada frontal, no impide que la parte trasera del mismo si están en contacto directo las viviendas con las mismas, y en todo caso, formen todos los espacios parte de un edificio de viviendas. Se hace notar que ese plano es el único aportado en el proyecto presentado de donde puede deducirse tal cuestión, ya que no se ha aportado sección longitudinal (obligada por el Anexos de la Ordenanza de Obras y Actividades) en la que se podría constarse de forma más que evidente dicha situación."

En la testifical realizada por dicho técnico, viene a indicarse que existe una transmisión estructural del ruido y es por lo que se deniega al estar en un solo edificio y cuando suena la música se trasmite. Que la junta de dilatación no tiene nada que ver. Y que se esta en el supuesto contemplado en la tabla 12.1 de la Ordenanza.

No puede obviarse que como se informa al folio 115 del expediente, el hecho de que la parte mas avanzada del local no posea viviendas directamente en contacto con el mismo debido a la existencia de una terraza en su fachada frontal, no impide que la parte trasera del mismo, sí esté en contacto directo con las viviendas y que forman todos los espacios parte de un edificio de viviendas

Dicho razonamiento, no ha sido desvirtuado por la testifical del Ingeniero Técnico que presentó el proyecto, D. Juan Pablo, el cual inclusive vino a reconocer que los locales están delante de la zona de bloques de viviendas y que en todo caso el fondo del local esta clausurado.

Teniendo en cuenta lo anterior, fácilmente se colige que ha de desestimarse el Recurso en relación con dicha resolución ahora impugnada, teniendo en cuenta que en todo caso, los informes técnicos que aparecen en el expediente emitido por funcionario publico, a los que se presume su imparcialidad, gozan de preferencia sobre la interpretación de la normativa que puede hacer un Técnico que ha presentado el Proyecto en cuestión.

Cuarto.- En relación con la Resolución que viene a acordar que la Declaración responsable presentada por la hoy demandante, no ha surtido efectos administrativos con la imposibilidad de la realización de la actividad solicitada, y que también se impugna por la parte demandante, es necesario indicar que teniendo en cuenta que se ha denegado la Calificación Ambiental, lógicamente la Declaración responsable difícilmente surte efectos administrativos y por ende difícilmente puede realizarse la actividad solicitada.

Y ello dado que como dispone el art 69.1 de la Ley 39/2015, No se había concedido por silencio positivo la Calificación Ambiental y ni ahora se estima pertinente la misma, por lo que teniendo en cuenta que la presentación de la misma no otorga ningún derecho subjetivo para continuar una actividad cuando como en el supuesto de autos, se ha procedido a determinar la improcedencia de la Licencia.

Igualmente es de reseñar que el hecho de que se haya incoado procedimiento sancionador anteriormente por el hecho de que al parecer se imputara a la parte demandante que la actividad no se adecuaba a la Declaración responsable presentada, no puede tener la incidencia que la parte pretende, dado que se dictó con anterioridad a las resoluciones ahora impugnadas y en todo caso dicha resolución no venía a reconocer que la actividad se pudiera seguir realizando a pesar de la improcedencia de los efectos administrativos por no poderse otorgar la Licencia.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, fácilmente se deduce que ha de desestimarse totalmente el Recurso Contencioso formulado.»

SEGUNDO.- Posición de la apelante

La parte apelante, como fundamento de su recurso de apelación, invoca los siguientes puntos:

.- En primer lugar, sostiene que se aportó toda la documentación acreditativa de los extremos que se le requirieron, y queda claro y manifiesto que desde el punto de vista técnico el local y la actividad que en él se desarrollará está perfectamente documentado y que las medidas adoptadas para evitar las molestias que pudiera causar la actividad son absolutamente suficientes para ello.

.- Dice que el local está perfectamente independizado del edificio residencial delante del cual se encuentran los locales comerciales. La objeción del técnico informante es que "aunque el local está en la fachada frontal del edificio, la parte trasera del mismo está en contacto directo con el bloque". Sin embargo, como consta en el plano reformado de la actividad puede observarse que no tiene colindancia con la vivienda de planta superior". Es más, la parte trasera del local se ha separado del uso del mismo, para independizarlo físicamente de la fachada del edificio residencial.

.- Añade que la sentencia no es conforme al espíritu de las normas cuando interpreta restrictivamente las normas reguladoras de las actividades, singularmente los artículos 84 y 84bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, además de otras normas que entiende de aplicación.

TERCERO.- Posición de la apelada.

La Administración apelada se opone al recurso interpuesto por la apelante con base en los argumentos que se resumirán seguidamente:

.- En primer lugar dice que en la medida en que se alega un error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que ha de prevalecer necesariamente la valoración realizada por el juez de instancia, salvo en aquellos casos en que se revele de forma clara que el mismo ha incurrido en error en las práctica de tal operación, o también cuando existan razones que permitan considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica, porque sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda o conculque principios generales del derecho.

.- Subraya la Administración que la sentencia no se fundamenta en un déficit de la documentación técnica, sino en que el apelante no da respuesta técnica adecuada a lo requerido para el tipo de actividad para la que se solicita la calificación ambiental al existir una transmisión estructural del ruido.

.- Sobre el carácter restrictivo de la sentencia del juzgado en relación con las normas reguladoras en materia de actividades, argumenta la Administración que en materia de actividades por los administrados rige en toda su extensión el principio de legalidad, de forma tal que en esta materia no nos encontramos en presencia de potestades administrativas de carácter discrecional, sino regladas en todo momento. Siendo una actividad reglada, las instalaciones de la actividad para las que se solicitó la ampliación de licencia no se ajustaban a las condiciones técnicas requeridas.

CUARTO.- Sobre el fondo.

Analizadas las alegaciones de las partes, así como la prueba practicada en la instancia y valorada en la sentencia combatida, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación.

Sobre el examen de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y valorada por el órgano judicial de instancia, existe profusa jurisprudencia sobre los estándares que le son aplicables a la misma. Así, la STSJV 501/2020, de 10 de julio (rec. 482/2018) dice lo que sigue:

«Tal como ha expuesto esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba practicada en primera instancia, debe respetarse la valoración efectuada por el Juez a quo, en tanto en cuanto se ajusta a las exigencias del principio de inmediación. Y tan sólo cuando dicha valoración es arbitraria o irrazonable puede ser revisada.

Así, hemos indicado en el RA 77/2015, sentencia de 8.11.2017 :

"La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.. ."

Y en la sentencia de 28.11.2014 , RA 436/2012, FJ 4º, esta Sección ha indicado:

" Lo que se pretende por el apelante es que la Sala sustituya la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia en relación con el contenido del expediente administrativo y del resto de prueba obrante en los autos. En este punto conviene recordar que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración, es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por el Tribunal "ad quem", en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante, pues tal y como ha sido declarado reiteradamente por el TS:

a.- La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b.- En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c.- Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo."»

Por otro lado, esta Sección del TSJA también se ha pronunciado en idéntico sentido sobre la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia ( STSJA 168/2022, de 2 de febrero -rec. 2506/2019-):

«Previamente a realizar el enjuiciamiento de dicha valoración de prueba realizada por el Juzgador de Instancia, hemos de recordar el criterio jurisprudencial aplicable al respecto, recordando la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, núm. 2.038/2017, de fecha 20.12.2017 (RJ 2017, 5897), dictada en el recurso de casación num. 2652/2016, que es del siguiente tenor:

"Por otra parte, lo que se nos pide en el motivo es que enjuiciemos la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia que queda reflejada en el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia. En tal sentido, y ente otras muchas, en nuestra STS de 14 [sic] de marzo de 2017 (RC 3705/2015 (RJ 2017, 1667)) hemos expuesto que:

"A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los Tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia. (...........) Lo que sí es exigible es que el juzgador explique motivadamente las razones por las que, a su juicio, el perito le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de casación modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado."»

Pues bien, citada la anterior doctrina, no podemos concluir que la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia sea arbitraria, ilógica o errónea, en términos tales que deba corregirse por esta Sala.

En primer lugar, debemos convenir con la Administración en que la sentencia de instancia no se apoya, como parte de su ratio decidendi,en una eventual falta de documentación técnica, sin perjuicio de que al reproducir el informe técnico en materia urbanística que obra al folio 115 EA se haga constar necesariamente esta cuestión para no cercenar su contenido.

Antes al contrario, la juzgadora de instancia, valorando la prueba practicada en conciencia, considera el peso probatorio del informe que, como indicábamos, obra al folio 115 EA, emitido por el arquitecto municipal del Ayuntamiento, en que concluye que el local se encuentra en un edificio de uso de vivienda, lo que supone un incumplimiento flagrante del artículo 12.1 de la Ordenanza contra la Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones.

No se discute que la parte más avanzada del local no esté en contacto con viviendas, pero sin embargo se tiene en cuenta que la parte trasera del mismo sí está en contacto con estas viviendas, y el Arquitecto Municipal subraya que lo que es indiscutible es que todos los espacios forman parte de un mismo edificio de viviendas, conclusión con la que esta Sala concuerda.

El técnico emisor del informe depuso el día de la vista, reafirmándose en su contenido, y rechazando las eventuales alegaciones que la parte recurrente efectuó sobre la junta de dilatación.

Téngase igualmente en cuenta que la juez de instancia ha valorado la testifical del Ingeniero Técnico que ha presentado el Proyecto, el Sr. Juan Pablo, y especialmente el reconocimiento de que los locales están en la zona de bloques de viviendas pero el fondo del local está clausurado.

Nuevamente, es preciso poner el foco en esta cuestión, porque la tacha que se invoca por la Administración es la relativa a la colindancia, y no al desuso de la parte del local.

Igualmente, en la valoración probatoria, el juez se inclina por dotar de una mayor fuerza probatoria al informe de la Administración y su posterior testimonio que a la del ingeniero técnico recién citado. Ciertamente, hay una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo que invita a considerar con cautela la «imparcialidad» de los funcionarios técnicos de la Administración Pública. La STS 202/2022, de 17 de febrero (rec. 5631/2019), dispuso, en relación con la naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el Expediente Administrativos u aportados en sede judicial como pericial, elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración, que:

«A este respecto hay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil". Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir elrecibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60 , en efecto, dispone que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil". Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden "solicitar aclaraciones al dictamen emitido".

Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos" en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.»

Estos criterios se cumplen por el emisor del informe, a efectos de ser considerados como una pericial en los términos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Sobre el valor de los informes emitidos por funcionarios de la Administración, concluye que:

«Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.

En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados. »

La aplicación de la letra de la sentencia en sentido estricto conduciría a no considerar imparcial el informe emitido por el técnico que ha sido objeto de valoración tanto por este órgano judicial como por la juez de instancia. Sin embargo, es forzoso efectuar una matización que daría un nuevo aire a esta jurisprudencia: que el informe técnico se haya emitido en aquellos supuestos en que la Administración no resulte directamente interesada sino que adopte una posición neutral relativa a la gestión pública o cumplimiento de la norma aplicable. Es decir, no es lo mismo un informe emitido por un técnico de la Administración, por muy cualificado que sea, perteneciente a la misma Administración, en un procedimiento administrativo en que se le reclama a ésta una cantidad de dinero -de lo que cabe deducir un evidente interés de la Administración- que un informe emitido por un técnico cualificado en un procedimiento en que la Administración en que se inserta tiene una posición neutra de garante de la legalidad.

Es una diferencia de matiz importante a efectos de considerar, en este caso, la mayor apariencia de parcialidad del técnico que ha suscrito el informe urbanístico y medioambiental que el ingeniero de parte autor del proyecto aportado por la hoy apelante.

Por otro lado, no puede calificarse el contenido de la sentencia apelada como «restrictivo» y utilizar como parámetro de comparación determinados artículos de la LRBRL, o de la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado. En este caso el otorgamiento o denegación de la calificación ambiental tiene carácter reglado, y su reglamentación se ampara en los diferentes intereses en conflicto. Respondiendo la denegación a una cuestión puramente objetiva, no cabe aducir una interpretación restrictiva de la normativa de aplicación.

QUINTO.- Costas.

Por virtud de la facultad que confiere el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se hace expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valveló Sevilla SL contra la sentencia 122/2022, de 6 de julio, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº4 de Sevilla, que confirmamos.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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