Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 880/2022 de 29 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 104/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100064
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1341
Núm. Roj: STSJ AND 1341:2025
Encabezamiento
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez (Presidente).
Don Juan María Jiménez Jiménez.
Don Carlos Martins Pires. Ponente.
En la ciudad de Sevilla, a 29 de enero de 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el nº 880/22, interpuesta por VALVELO SEVILLA SL representada por la Procuradora doña Maria de los Angeles Jiménez Sánchez contra la sentencia/auto dictado por Juzgado Contencioso Administrativo num 4 de Sevilla , en el procedimiento seguido con el número P. Ordinario 28/20; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación Excmo Ayuntamiento de Sevilla, Dirección General de Medio Ambiente .representado y asistido por Letrado del Ayuntamiento de Sevilla.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de Valveló Sevilla SL se interpuso recurso de apelación contra la sentencia 122/2022, de 6 de julio, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº4 de Sevilla, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la actividad administrativa descrita en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.
Pretende el recurrente que se dicte Sentencia declarando no ajustadas a Derecho la referida Sentencia ni la Resolución impugnada por la que no se concede la calificación ambiental denegando la licencia de actividad solicitada por mi representada para la apertura de un bar con música en local de la Avenida de Llanes núm. 10 de Sevilla, y declare expresamente la procedencia de otorgar la referida licencia de actividad y apertura, con revocación de los actos dictados en ejecución de la Resolución impugnada.
La sentencia apelada argumentó su decisión del siguiente modo:
«Segundo.- Con carácter previo a entrar a resolver sobre las alegaciones formuladas por la actora en su demanda, es necesario poner de manifiesto que sobre la cuestión indicada igualmente en la demanda, de haberse producido silencio positivo, ya se ha resuelto con carácter desestimatorio mediante sentencia firme en los autos a los que anteriormente se ha hecho referencia y que se siguieron en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de esta ciudad, por lo que lógicamente todas las alegaciones que se realizan en la demanda concerniente a dicho silencio positivo, no pueden ser objeto de pronunciamiento, -como además así se acepta por la parte demandante al alegar sobre la incidencia de dicha Sentencia firme en los presentes autos-.
Tercero.- La Resolución nº 4494, impugnada, viene a acordar No conceder la calificación ambiental solicitada por la parte demandante para la actividad de establecimiento de hostelería con música (sin cocina), por no subsanarse las deficiencias detectadas con la documentación presentada en respuesta al requerimiento formulado, sirviendo de base para ello el Informe Técnico en Materia Urbanística y Medio Ambiental de fecha 30/8/2018, en el que se procede a informar desfavorablemente al apartar un Proyecto de Obras referido a revestimiento interior y la modificación de huecos de local comercial sin referencia alguna al uso como Bar sin cocina y con música que fue informada desfavorablemente por ser colindante estructural un establecimiento con música con edificio de viviendas, por lo que se entiende que la actividad es NO AUTORIZABLE. Consta efectivamente en el expediente, que con fecha 4 de Julio de 2.016 se procedió a acordar la no concesión de la calificación ambiental para la actividad de Restaurante ampliación a música en base a informe Técnico de Calificación que informaba desfavorablemente y en el que se venia a indicar lo siguiente: " Se deduce del plano nº 2 "emplazamiento " y de las fotografías de la zona que se adjuntan, que el local se encuentra en un edificio de uso vivienda, lo que incumple de forma flagrante lo establecido en la tabla del art. 12.1 de la vigente Ordenanza contra Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones (BOP n º 251 del 29 de octubre de 2014) OCCARV. Que la parte más avanzadas del local no posea viviendas directamente en contacto con el mismo debido a la existencia de una terraza en su fachada frontal, no impide que la parte trasera del mismo si están en contacto directo las viviendas con las mismas, y en todo caso, formen todos los espacios parte de un edificio de viviendas. Se hace notar que ese plano es el único aportado en el proyecto presentado de donde puede deducirse tal cuestión, ya que no se ha aportado sección longitudinal ( obligada por el Anexos de la Ordenanza de Obras y Actividades) en la que se podría constarse de forma más que evidente dicha situación. Tratándose además de una cuestión de carácter no subsanable, el técnico que suscribe considera que no es autorizable la implantación de una actividad con música en los locales del citado inmueble."
En dicha Resolución, se procedía a requerir al interesado para que en el plazo de quince días se aporten la documentación requerida.
La parte actora procedió a presentar Anexo al Proyecto Técnico, folio 121 a 124.
Con fecha 30/8/2018, se dicta informe técnico que sirve de base y así se viene a indicar en la resolución ahora impugnada.
Pues bien, no puede obviarse que el informe técnico en materia urbanística y Medio Ambiental que dio lugar al requerimiento realizado y a no acordar otorgar la calificación ambiental, y que aparece a folio 115 del expediente, se pone de manifiesto que "Se deduce del plano nº 2 "emplazamiento" y de las fotografías de la zona que se adjuntan, que el local se encuentra en un edificio de uso vivienda, lo que incumple de forma flagrante lo establecido en la tabla del art. 12.1 de la vigente Ordenanza contra Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones (BOP n º 251 del 29 de octubre de 2014) OCCARV. Que la parte más avanzadas del local no posea viviendas directamente en contacto con el mismo debido a la existencia de una terraza en su fachada frontal, no impide que la parte trasera del mismo si están en contacto directo las viviendas con las mismas, y en todo caso, formen todos los espacios parte de un edificio de viviendas. Se hace notar que ese plano es el único aportado en el proyecto presentado de donde puede deducirse tal cuestión, ya que no se ha aportado sección longitudinal (obligada por el Anexos de la Ordenanza de Obras y Actividades) en la que se podría constarse de forma más que evidente dicha situación."
En la testifical realizada por dicho técnico, viene a indicarse que existe una transmisión estructural del ruido y es por lo que se deniega al estar en un solo edificio y cuando suena la música se trasmite. Que la junta de dilatación no tiene nada que ver. Y que se esta en el supuesto contemplado en la tabla 12.1 de la Ordenanza.
No puede obviarse que como se informa al folio 115 del expediente, el hecho de que la parte mas avanzada del local no posea viviendas directamente en contacto con el mismo debido a la existencia de una terraza en su fachada frontal, no impide que la parte trasera del mismo, sí esté en contacto directo con las viviendas y que forman todos los espacios parte de un edificio de viviendas
Dicho razonamiento, no ha sido desvirtuado por la testifical del Ingeniero Técnico que presentó el proyecto, D. Juan Pablo, el cual inclusive vino a reconocer que los locales están delante de la zona de bloques de viviendas y que en todo caso el fondo del local esta clausurado.
Teniendo en cuenta lo anterior, fácilmente se colige que ha de desestimarse el Recurso en relación con dicha resolución ahora impugnada, teniendo en cuenta que en todo caso, los informes técnicos que aparecen en el expediente emitido por funcionario publico, a los que se presume su imparcialidad, gozan de preferencia sobre la interpretación de la normativa que puede hacer un Técnico que ha presentado el Proyecto en cuestión.
Cuarto.- En relación con la Resolución que viene a acordar que la Declaración responsable presentada por la hoy demandante, no ha surtido efectos administrativos con la imposibilidad de la realización de la actividad solicitada, y que también se impugna por la parte demandante, es necesario indicar que teniendo en cuenta que se ha denegado la Calificación Ambiental, lógicamente la Declaración responsable difícilmente surte efectos administrativos y por ende difícilmente puede realizarse la actividad solicitada.
Y ello dado que como dispone el art 69.1 de la Ley 39/2015, No se había concedido por silencio positivo la Calificación Ambiental y ni ahora se estima pertinente la misma, por lo que teniendo en cuenta que la presentación de la misma no otorga ningún derecho subjetivo para continuar una actividad cuando como en el supuesto de autos, se ha procedido a determinar la improcedencia de la Licencia.
Igualmente es de reseñar que el hecho de que se haya incoado procedimiento sancionador anteriormente por el hecho de que al parecer se imputara a la parte demandante que la actividad no se adecuaba a la Declaración responsable presentada, no puede tener la incidencia que la parte pretende, dado que se dictó con anterioridad a las resoluciones ahora impugnadas y en todo caso dicha resolución no venía a reconocer que la actividad se pudiera seguir realizando a pesar de la improcedencia de los efectos administrativos por no poderse otorgar la Licencia.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, fácilmente se deduce que ha de desestimarse totalmente el Recurso Contencioso formulado.»
La parte apelante, como fundamento de su recurso de apelación, invoca los siguientes puntos:
.- En primer lugar, sostiene que se aportó toda la documentación acreditativa de los extremos que se le requirieron, y queda claro y manifiesto que desde el punto de vista técnico el local y la actividad que en él se desarrollará está perfectamente documentado y que las medidas adoptadas para evitar las molestias que pudiera causar la actividad son absolutamente suficientes para ello.
.- Dice que el local está perfectamente independizado del edificio residencial delante del cual se encuentran los locales comerciales. La objeción del técnico informante es que "aunque el local está en la fachada frontal del edificio, la parte trasera del mismo está en contacto directo con el bloque". Sin embargo, como consta en el plano reformado de la actividad puede observarse que no tiene colindancia con la vivienda de planta superior". Es más, la parte trasera del local se ha separado del uso del mismo, para independizarlo físicamente de la fachada del edificio residencial.
.- Añade que la sentencia no es conforme al espíritu de las normas cuando interpreta restrictivamente las normas reguladoras de las actividades, singularmente los artículos 84 y 84bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, además de otras normas que entiende de aplicación.
La Administración apelada se opone al recurso interpuesto por la apelante con base en los argumentos que se resumirán seguidamente:
.- En primer lugar dice que en la medida en que se alega un error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que ha de prevalecer necesariamente la valoración realizada por el juez de instancia, salvo en aquellos casos en que se revele de forma clara que el mismo ha incurrido en error en las práctica de tal operación, o también cuando existan razones que permitan considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica, porque sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda o conculque principios generales del derecho.
.- Subraya la Administración que la sentencia no se fundamenta en un déficit de la documentación técnica, sino en que el apelante no da respuesta técnica adecuada a lo requerido para el tipo de actividad para la que se solicita la calificación ambiental al existir una transmisión estructural del ruido.
.- Sobre el carácter restrictivo de la sentencia del juzgado en relación con las normas reguladoras en materia de actividades, argumenta la Administración que en materia de actividades por los administrados rige en toda su extensión el principio de legalidad, de forma tal que en esta materia no nos encontramos en presencia de potestades administrativas de carácter discrecional, sino regladas en todo momento. Siendo una actividad reglada, las instalaciones de la actividad para las que se solicitó la ampliación de licencia no se ajustaban a las condiciones técnicas requeridas.
Analizadas las alegaciones de las partes, así como la prueba practicada en la instancia y valorada en la sentencia combatida, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación.
Sobre el examen de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y valorada por el órgano judicial de instancia, existe profusa jurisprudencia sobre los estándares que le son aplicables a la misma. Así, la STSJV 501/2020, de 10 de julio (rec. 482/2018) dice lo que sigue:
Por otro lado, esta Sección del TSJA también se ha pronunciado en idéntico sentido sobre la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia ( STSJA 168/2022, de 2 de febrero -rec. 2506/2019-):
Pues bien, citada la anterior doctrina, no podemos concluir que la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia sea arbitraria, ilógica o errónea, en términos tales que deba corregirse por esta Sala.
En primer lugar, debemos convenir con la Administración en que la sentencia de instancia no se apoya, como parte de su
Antes al contrario, la juzgadora de instancia, valorando la prueba practicada en conciencia, considera el peso probatorio del informe que, como indicábamos, obra al folio 115 EA, emitido por el arquitecto municipal del Ayuntamiento, en que concluye que el local se encuentra en un edificio de uso de vivienda, lo que supone un incumplimiento flagrante del artículo 12.1 de la Ordenanza contra la Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones.
No se discute que la parte más avanzada del local no esté en contacto con viviendas, pero sin embargo se tiene en cuenta que la parte trasera del mismo sí está en contacto con estas viviendas, y el Arquitecto Municipal subraya que lo que es indiscutible es que todos los espacios forman parte de un mismo edificio de viviendas, conclusión con la que esta Sala concuerda.
El técnico emisor del informe depuso el día de la vista, reafirmándose en su contenido, y rechazando las eventuales alegaciones que la parte recurrente efectuó sobre la junta de dilatación.
Téngase igualmente en cuenta que la juez de instancia ha valorado la testifical del Ingeniero Técnico que ha presentado el Proyecto, el Sr. Juan Pablo, y especialmente el reconocimiento de que los locales están en la zona de bloques de viviendas pero el fondo del local está clausurado.
Nuevamente, es preciso poner el foco en esta cuestión, porque la tacha que se invoca por la Administración es la relativa a la colindancia, y no al desuso de la parte del local.
Igualmente, en la valoración probatoria, el juez se inclina por dotar de una mayor fuerza probatoria al informe de la Administración y su posterior testimonio que a la del ingeniero técnico recién citado. Ciertamente, hay una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo que invita a considerar con cautela la «imparcialidad» de los funcionarios técnicos de la Administración Pública. La STS 202/2022, de 17 de febrero (rec. 5631/2019), dispuso, en relación con la naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el Expediente Administrativos u aportados en sede judicial como pericial, elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración, que:
Estos criterios se cumplen por el emisor del informe, a efectos de ser considerados como una pericial en los términos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Sobre el valor de los informes emitidos por funcionarios de la Administración, concluye que:
La aplicación de la letra de la sentencia en sentido estricto conduciría a no considerar imparcial el informe emitido por el técnico que ha sido objeto de valoración tanto por este órgano judicial como por la juez de instancia. Sin embargo, es forzoso efectuar una matización que daría un nuevo aire a esta jurisprudencia: que el informe técnico se haya emitido en aquellos supuestos en que la Administración no resulte directamente interesada sino que adopte una posición neutral relativa a la gestión pública o cumplimiento de la norma aplicable. Es decir, no es lo mismo un informe emitido por un técnico de la Administración, por muy cualificado que sea, perteneciente a la misma Administración, en un procedimiento administrativo en que se le reclama a ésta una cantidad de dinero -de lo que cabe deducir un evidente interés de la Administración- que un informe emitido por un técnico cualificado en un procedimiento en que la Administración en que se inserta tiene una posición neutra de garante de la legalidad.
Es una diferencia de matiz importante a efectos de considerar, en este caso, la mayor apariencia de parcialidad del técnico que ha suscrito el informe urbanístico y medioambiental que el ingeniero de parte autor del proyecto aportado por la hoy apelante.
Por otro lado, no puede calificarse el contenido de la sentencia apelada como «restrictivo» y utilizar como parámetro de comparación determinados artículos de la LRBRL, o de la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado. En este caso el otorgamiento o denegación de la calificación ambiental tiene carácter reglado, y su reglamentación se ampara en los diferentes intereses en conflicto. Respondiendo la denegación a una cuestión puramente objetiva, no cabe aducir una interpretación restrictiva de la normativa de aplicación.
Por virtud de la facultad que confiere el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se hace expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valveló Sevilla SL contra la sentencia 122/2022, de 6 de julio, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº4 de Sevilla, que confirmamos.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

