Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 817/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1112/2022 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO

Nº de sentencia: 817/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100872

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13686

Núm. Roj: STSJ M 13686:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0055431

Procedimiento Ordinario 1112/2022

Demandante:D./Dña. Victoriano

LETRADO D./Dña. ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 817/2025

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Madrid a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1112/2022 interpuesto por don Victoriano contra la Resolución de 20 de junio de 2022 de la Secretaría de Educación y Formación Profesional por la que se resuelve el concurso para la provisión de puestos de personal docente en el exterior, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, representado y asistido por la Abogacía General del Estado en la representación que por ley le corresponde

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 14 de julio de 2022, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de junio de 2022 de la Secretaría de Educación y Formación Profesional por la que se resuelve el concurso para la provisión de puestos de personal docente en el exterior, convocado por Resolución de 23 de noviembre de 2021.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Suplica a la Sala: "dicte Sentencia estimatoria, por la que, declarando la nulidad o en su defecto la anulabilidad de la Resolución recurrida:

1) Declare la nulidad de la calificación que el recurrente obtuvo en la Segunda Parte de la Fase Específica, sustituyéndola por la calificación de 12 puntos o subsidiariamente 10 puntos, con todos los derechos que de ello se derivan, atribuyéndole el destino en el exterior que le corresponda en función de la puntuación y de la opción que en su día formulé e indemnizándole por los daños y perjuicios irrogados en la cuantía resultante de las bases establecidas en el ordinal séptimo de la Fundamentación Jurídica.

2) Subsidiariamente, para el caso de que la Sala no estimase la anterior pretensión, solicito que declare la nulidad de la calificación del recurrente obtuvo en la Segunda Parte de la Fase Específica, condenando a la Administración demandada a que el mismo tribunal que la evaluó revise la puntuación que le dio y le otorgue otra conforme a Derecho, si bien, dada la inexistencia de soporte alguno donde conste su ejercicio oral, ello implicará necesariamente que le vuelva a repetir el ejercicio para que vuelva a defender oralmente el supuesto práctico.

3) Subsidiariamente a ambas pretensiones, solicito que la Sala condene a la Administración demandada a que el órgano de selección motive la calificación del recurrente en la Segunda Parte de la Fase Específica, indicando los concretos errores o deficiencias que han provocado la puntuación que se le otorgó en cada apartado, así como la puntuación que se le debe descontar por cada error, dada la confusión y falta de objetividad de criterios respecto entre los miembros del Tribunal".

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo el 22 de octubre de 2025, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Es objeto de recurso contencioso administrativo la Resolución de 20 de junio de 2022, de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional, por la que se resuelve el concurso para la provisión de puestos de personal docente en el exterior, convocado por Resolución de 23 de noviembre de 2021.

Discrepa el demandante de la puntuación de la segunda parte de la fase específica en la que obtuvo 2,125 puntos sobre 15 puntos.

Fundamenta la demanda en los siguientes motivos de impugnación:

1º Vulneración de los art. 24.1 y 23.3 de la CE, en conexión con el art. 9.3 CE, ante la falta de grabación de las exposiciones orales de la segunda prueba, ni acta en el que se haya transcrito su contenido.

2º Ausencia de motivación de las calificaciones, así como evidencias sobre la aplicación arbitraria e inaplicación de los criterios de evaluación por los distintos miembros del tribunal. Señala el actor respecto a dicha cuestión:

"Las actas de la Comisión nº 1 (doc. 2 a 215 del Complemento del Expediente Administrativo de 25-8-2023), los criterios de Valoración y Evaluación obrantes al doc. nº 3 del Complemento del Expediente Administrativo de 11-11-2022, la Guía de Evaluación obrante al doc. anexo nº 3 del propio Complemento y la puntuación otorgada por cada uno de los miembros del Tribunal Calificador nº 1 al actor, conforme expusimos en el ordinal fáctico octavo del presente escrito, evidencian varios vicios que resumimos:

a) Ausencia de criterios precisos de valoración que determinen las competencias que se evalúan, por ausencia de indicadores individualizados.

b) No utilización ni cumplimentación de la guía de evaluación del doc. nº 7 del Expediente Administrativo. No aparecen rellenas las distintas casillas en que se descompone la evaluación de los diversos criterios.

c) Los criterios de la "rúbrica" del doc. nº 4 del Complemento del Expediente Administrativo de 11-11-2022, que contienen una escala de puntuación del 1 al 5, no son aplicados a la evaluación del suscribiente por, al menos dos miembros del Órgano de Selección, la Presidenta y el Vocal 3º, en cuanto califican con 0 e incluso dejan en blanco casillas, lo que se computa como 0, algunos de los criterios y preguntas, cuando la calificación mínima es de 1 punto, de acuerdo con la rúbrica.

d) Al sumar la puntuación media de los miembros del Órgano de Selección por criterios y por preguntas se obtiene el resultado de 2,833 puntos, frente a los 2,125 puntos que se otorgan en la segunda parte de la prueba específica

e) No indican los errores o deficiencias que motivan la exigua puntuación dada.

f)) Se evidencia el uso de una disparidad de criterios de evaluación por parte de los propios miembros del tribunal, dado que existen puntuaciones sin que sepamos a que ítems corresponde"

3º Desviación de poder. Afirma que se ha utilizado el proceso selectivo para represaliar al actor por las discrepancias en cuanto a la metodología de trabajo, uso de nuevas tecnologías y métodos didácticos ocurridos en el curso 2021-2022 en la Sección Española en Estrasburgo.

4º Incorrecta puntuación del actor en base a los informes periciales que aporta.

En consecuencia, ante la ausencia de motivación de la calificación, unida a la falta de constancia en el expediente sobre el contenido que tuvo su exposición, sostiene que debe otorgarse la puntuación que asigna el perito.

El Abogado del Estado interesa la desestimación de la demanda por las siguientes razones:

1º El resultado de "no apto" del recurrente en la prueba obedeció a la valoración dada a la misma por el Tribunal de Selección y que se explica en el informe obrante en el Expediente administrativo.

2º El actor no ha discutido la prueba, las preguntas que le fueron realizadas, la valoración y el resultado está amparado por la discrecionalidad técnica del Tribunal de Selección.

3º Respecto a la petición de indemnización de daños y perjuicios, afirma que no concurre ninguno de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial, además de existir un incumplimiento de la carga de la prueba que impone el art. 217 LEC, ya que los daños morales no llegan a acreditarse.

SEGUNDO.- Datos relevantes para la resolución del asunto.

Por Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Subsecretaría, se convoca concurso para la provisión de puestos de personal docente en el exterior.

De acuerdo con la Base Quinta, el procedimiento de selección para la cobertura de los puestos constaba de las siguientes fases:

"A) Fase general. En esta fase se comprobarán y valorarán los méritos que se especifican en el baremo incluido como anexo II de esta convocatoria, siempre que se hayan alegado y justificado en la forma establecida en dicho anexo dentro de los plazos previstos por esta convocatoria. La valoración será de cero a diez puntos y diferenciada para las plazas señaladas en el anexo I de vacantes con el código «E». Las personas participantes deberán alcanzar para las diferentes plazas solicitadas una puntuación mínima de dos puntos para acceder a la siguiente fase. Quienes no alcancen esta puntuación mínima quedarán excluidos en los puestos correspondientes.

Finalizada la fase general, con una antelación mínima de diez días naturales, esta Subsecretaría anunciará mediante Resolución publicada en la citada página web del Ministerio https://www.educacionyfp.gob.es/contenidos/profesorado/no-universitarios/funcionarios-docentes/concurso.html, que dará acceso al presente concurso de méritos, el lugar, día y hora en que se realizará la prueba escrita de la comprobación de los méritos de la fase específica de quienes hayan alcanzado la puntuación mínima de la fase general.

B) Fase específica. En esta fase se considerarán los méritos específicos adecuados a las características de los puestos convocados. A tal fin, se valorará la adecuación profesional de cada participante en relación con las características que requiere el desempeño de la actividad docente en el exterior, según lo especificado en el anexo III. Esta valoración se efectuará mediante la realización ante los órganos de selección correspondientes de una prueba escrita que constará de dos partes, siendo ambas obligatorias y eliminatorias. Ambas partes se realizarán el mismo día.

En la primera parte, se deberá responder a un cuestionario de un máximo de sesenta preguntas de opción múltiple de contenidos predominantemente teóricos y competencias transversales, propuestas por la Comisión de Selección y relacionadas con las especificaciones contenidas en el anexo IV.

Todas las preguntas tendrán el mismo valor y solo contendrán una respuesta correcta. Las respuestas erróneas se penalizarán con un quinto del valor de una correcta.

Para su realización se dispondrá de un tiempo máximo de 60 minutos.

La segunda parte consiste en dar respuesta a uno o varios supuestos prácticos, propuesto por la Comisión de Selección, relacionado con el ejercicio de las funciones de los correspondientes cuerpos docentes y con la acción educativa en el exterior, de acuerdo con los aspectos que se especifican en el anexo IV.

Para su realización se dispondrá de un tiempo máximo de dos horas.

La primera parte de la fase específica se valorará de cero a cinco puntos y será necesario alcanzar, al menos, una puntuación de 2,5 puntos para superarla.

Una vez valorada la primera parte de la fase específica, esta Subsecretaría hará públicos los resultados mediante Resolución publicada en la precitada página web del Ministerio: https://www.educacionyfp.gob.es/contenidos/profesorado/no-universitarios/funcionarios-docentes/concurso.html, Asimismo, indicará la forma en que se convocará a quienes hayan superado la primera parte de la fase específica para la lectura de la segunda parte, en sesión pública ante la Comisión de Valoración correspondiente, cuyos miembros podrán hacerles las preguntas o requerir las aclaraciones que estimen pertinentes para contrastar sus conocimientos durante un tiempo máximo de veinte minutos. La Comisión valorará el rigor analítico, el conocimiento teórico y el práctico de los centros y programas en el exterior, el perfil profesional del candidato o de la candidata, su adecuación al puesto, así como la puesta al día en metodología en educación. Finalizada la actuación, el Presidente o la Presidenta de la Comisión de Valoración hará entrega al participante de la copia de su ejercicio. Una parte de estas cuestiones se realizará en el idioma exigido para cada puesto.

La segunda parte de esta fase específica se valorará de cero a quince puntos y será necesario alcanzar al menos el 50 % para superarla".

Señala el demandante que en la fase general obtuvo una puntuación total de 7,550 puntos sobre 10, y teniendo como idiomas reconocidos Nivel B2 de francés y Nivel B1 de inglés, superó la puntuación mínima de esa fase.

Realizó la primera prueba de la fase específica del concurso y superó la misma con 2,692 puntos sobre 5, por lo que figuró en la relación definitiva de aprobados en dicha prueba.

En fecha 2 de junio de 2022 procedió a la lectura de la segunda prueba de la parte específica, en la que obtuvo una calificación de 2,125 puntos sobre 15 puntos, por lo que no superó el proceso selectivo al ser eliminatorio y no obtener un mínimo de 7,5 puntos.

En el documento nº 4 de ampliación del expediente administrativo se recoge los criterios para la evaluación de los supuestos prácticos.

Consta que al actor se le otorgaron las siguientes puntuaciones en cuanto a la parte segunda de la prueba específica: Vocal 1: 3,500; Vocal 2: 1,250; Vocal 3: 2,500 Presidente: 1,250;

El actor aportó como documento nº 3 adjunto a la demanda la valoración del supuesto práctico realizada por el Tribunal. Se adjunta modelo/esquema a completar respecto al aspirante, que no consta cumplimentado por el Tribunal.

TERCERO.- Discrecionalidad técnica y posibilidades de control jurisdiccional.

Conviene recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina. Esa jurisprudencia está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

Sobre la discrecionalidad técnica, señala la STS de 16 de diciembre de 2014:

"QUINTO.- ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

Por lo que respecta a la motivación de la calificación, el Tribunal Supremo ha señala en la Sentencia 1696/2023 de 14 de diciembre 2023 (rec. casación 8060/2021):

"QUINTO.- Para resolver sobre esta cuestión conviene comenzar señalando, como ya hicimos en sentencia de 1 de junio de 2015 (recurso 523/2013 ):"que en los procesos de selección y en general de concurrencia competitiva, la motivación y justificación de las decisiones valorativas adoptadas por el órgano correspondiente viene determinada por las bases de la convocatoria, que establecen los criterios de valoración y la forma de llevarla a efecto, cuya adecuada plasmación en las actas y resoluciones constituye, para el participante, la garantía de que su ejercicio o prueba ha sido valorada conforme a las exigencias de la convocatoria, dentro de los parámetros establecidos en la misma, y que ello se ha producido en régimen de igualdad, proporcionándole con tales datos la oportunidad de cuestionar de manera fundada la decisión del órgano de valoración, si estima que ello ha perjudicado su derecho".

Así, en lo que atañe a la motivación de los actos recurridos debe señalarse que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial ya expresado en la sentencia de 29 septiembre 1992 (recurso 4128/1990 ): "La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado.".

También es oportuno hacer cita de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021 (recurso 6002/2019 ), donde dijimos: "Cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra. Bastará con referirnos a las sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala n.º 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014 ) y las citadas en ella, así como a las de esta Sección Cuarta n.º 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018 ), n.º 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015 ), n.º 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015 ), n.º 1004/2017 ( casación n.º 2569/2015 )."

Por tanto, en contra de lo que dice la sentencia y reitera el Abogado del Estado, la jurisprudencia en materia de motivación de las decisiones de los tribunales calificadores de pruebas selectivas no considera suficiente la expresión de una nota numérica para satisfacer la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/1992 y, sobre todo, excluir toda tacha de arbitrariedad, ni exime de aportar la motivación correspondiente por quienes hacen uso de la discrecionalidad técnica. Ejemplo significativo de esta jurisprudencia es, entre otras, la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2019 (recurso de casación 1306/2016 ), donde dijimos:

"Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 "

Sentado lo anterior, el recurrente alega, en primer lugar, la falta de grabación de la lectura de la segunda prueba de la fase específica. Dicho alegato ha de ser rechazado, pues no se especifica en las bases de la convocatoria que debiera efectuarse una grabación de la prueba.

En segundo lugar, aduce el actor falta de motivación de la puntuación otorgada por el Tribunal, alegación que ha de tener favorable acogida tras examinar el expediente administrativo. En efecto, examinado el expediente, puede constatarse que, únicamente obra la puntuación otorgada por cada miembro del Tribunal, sin que se haya ofrecido explicación por la Administración de las motivos y razones que llevó a dicha concreta calificación y ello a pesar de que constaba una guía para la determinación de la misma.

El actor solicita se declare la nulidad de la calificación que el recurrente obtuvo en la Segunda Parte de la Fase Especifica, sustituyéndola por la calificación de 12 puntos o, subsidiariamente 10 puntos, con todos los derechos que de ello se derivan, atribuyéndole el destino en el exterior que le corresponda en función de la puntuación y de la opción que en su día formulé e indemnizándole por los daños y perjuicios irrogados en la cuantía resultante de las bases establecidas en el ordinal séptimo de la Fundamentación Jurídica.

Dicha pretensión no puede tener favorable acogida. Con carácter general, no es función del órgano judicial en vía contencioso administrativa ocupar el lugar del Tribunal Calificador para valorar los ejercicios. Ciertamente el Tribunal Supremo en algunas ocasiones ante la falta de motivación de la puntuación ha considerado la superación del ejercicio; no obstante, ello ha tenido lugar atendiendo a las circunstancias del caso. Por el contrario, en el presente supuesto no se aprecian razones para otorgar la calificación de 12 puntos o subsidiariamente 10 puntos ya que, como hemos señalado, no cabe ocupar el lugar del Tribunal Calificador, el caso práctico realizado ni siquiera consta en el expediente administrativo ni ha sido aportado por la parte actora, además de que el informe aportado, efectuado por el Sr. Raúl ofrece únicamente su opinión sobre la calificación que debería haberse otorgado.

Solicita el recurrente en el suplico, de manera subsidiaria, la repetición del ejercicio para defender oralmente el supuesto práctico. Si bien no consta el caso práctico en autos, de acuerdo con las bases de la convocatoria le fue entregado una copia al recurrente, hecho que no cuestiona, y, por otro lado, se acredita con la elaboración del dictamen que aporta al procedimiento en el que se valora el citado ejercicio.

La falta de motivación del juicio del tribunal no justifica una segunda oportunidad para repetir el ejercicio práctico, como ha señalado esta Sala, entre otras en Sentencia de 29 de mayo de 2025 (rec. 1725/2023).

Por otra parte, el Tribunal Supremo, ante un supuesto similar, señala en la Sentencia de 18 de enero de 2006 (rec. casación 1767/2000):

"QUINTO.- Esa omisión de la consignación de las preguntas orales y de sus respuestas que es denunciada en relación al acta del Tribunal Calificador no constituye esas infracciones legales y jurisprudenciales que el recurrente pretende sostener. Y no tiene el alcance invalidante que correspondería a dichas infracciones porque esas preguntas, por lo que se va a expresar a continuación, no son elemento decisivo de las pruebas selectivas aquí litigiosas.

Lo establecido en las bases de la convocatoria para ese primer ejercicio de la fase de oposición cuya calificación el recurrente aquí cuestiona (recogidas en lo que aquí interesa en el anterior primer fundamento) ponen de manifiesto lo siguiente:

a) en ese primer ejercicio el elemento de valoración del participante es el contenido del escrito en que haya sido desarrollado el tema que haya resultado elegido para dicho ejercicio;

b) las preguntas orales que puede formular el tribunal tienen como finalidad principal aclarar ese contenido cuando el Tribunal Calificador aprecie errores u omisiones que inicialmente le susciten la duda de que puedan no ser debidos a falta de conocimientos, sino a un descuido involuntario; y

c) consiguientemente, la omisión de las preguntas orales y sus respuestas solo significa que el Tribunal Calificador no apreció en las respuestas del participante ninguna aportación que permitiera completar el contenido de su ejercicio escrito.

Lo anterior significa que para contrastar o controlar el acierto de la calificación del tribunal bastará, como aquí acontece, con que conste dicho ejercicio escrito y el de los demás participantes; pues tales escritos son suficientes para poder articular una impugnación de las calificaciones otorgadas fundada en su posible desacierto o arbitrariedad".

De acuerdo con la base de la convocatoria en la lectura de la segunda parte, los Miembros del Tribunal podrían hacer preguntas o requerir las aclaraciones que estimen pertinentes. Atendiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo previamente citada, ha de estimarse la pretensión subsidiaria, de modo que procede la anulación de la resolución impugnada, debiendo motivar el Tribunal la calificación del recurrente en la Segunda Parte de la Fase Específica. A tal efecto, deberá indicarse los concretos errores o deficiencias que han provocado la puntuación que se le otorgó en cada apartado, así como la puntuación que se le debe descontar por cada error.

CUARTO.- Costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, si bien como permite el citado precepto, se limita su cuantía a la suma de 2.000 € (más I.V.A).

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 20 de junio de 2022 de la Secretaría por la que se resuelve el concurso para la provisión de puestos de personal docente en el exterior, que anulamos, y acordamos la retroacción del procedimiento para que se proceda a motivar la calificación del recurrente en la Segunda Parte de la Fase Específica, indicando los concretos errores o deficiencias que han provocado la puntuación que se le otorgó en cada apartado, así como la puntuación que se le debe descontar por cada error.

Imponemos las costas de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1112-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1112-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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