Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 363/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1234/2022 de 30 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 363/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100348
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5833
Núm. Roj: STSJ M 5833:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a treinta de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1234/2022, interpuesto por D. Marcelino, representado por la procuradora Dña. Ana de la Corte Macía, en el que ha sido parte demandada la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, representada por el letrado de la Seguridad Social.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda solicita la estimación del recurso y que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho del demandante a que tiene derecho a pensión extraordinaria de jubilación de Clases Pasivas del Estado, al existir acto/consecuencia de servicio en la incapacidad permanente para el servicio y su jubilación, ello con los efectos administrativos y económicos correspondientes, incrementándose estos últimos con los intereses legales que procedan. En apoyo de tales pretensiones, con la demanda aporta pruebas documentales y periciales, con base en las cuales sostiene que las patologías psíquicas que han determinado la incapacidad derivan de forma directa de la conflictividad laboral a su vez derivada de una serie de hechos acaecidos en el Centro Penitenciario de Algeciras, en relación a la actuación llevada a cabo en la reducción e inmovilización de un interno, que conllevó a que comenzará una actuación estresante llevada a cabo por otro funcionarios contra el recurrente, incluyendo un escrito firmado por unos sesenta funcionario del referido Centro, de lo cual se deriva el ambiente estresante al cual tenía que hacer frente el recurrente en el establecimiento donde tenía que prestar servicio.
La contestación a la demanda solicita su desestimación y opone el contenido de los informes médicos que obran en el expediente de averiguación de causas. El entorno laboral pudiera ser un estresor más de las múltiples concausas que pueden concurrir en la generación de la enfermedad psíquica plurifactorial, pero el maltrato laboral alegado por el interesado no derivaría del ejercicio de las funciones asociadas a su puesto de trabajo, al no formar parte de la propia actividad específica del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias, sino de unas circunstancias ajenas al intrínseco desempeño funcionarial, para las que existirían otros mecanismos legales. En definitiva, no existe una relación de causa-efecto clara, evidente e inequívoca entre el desempeño de las funciones profesionales y las patologías que desencadenaron la incapacidad para el servicio.
Por tanto, para el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente en el régimen de Clases Pasivas, como recuerda la sentencia de esta Sala y sección de 16 de noviembre de 2023, rec. 1409/2021, se ha de estar a los requisitos o elementos que exige su regulación, y la Audiencia Nacional tiene declarado reiteradamente en base al art. 47 del TRLCPE, entre otras en la sentencia 247/2016, recurso 399/2015, que de la
En definitiva, se indica en la precitada Sentencia de esta Sección de 16 de noviembre de 2023, que
El actor, D. Marcelino, funcionario del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias, fue jubilado por incapacidad permanente para el servicio con fecha 22 de octubre de 2020, en virtud de sentencia n°55/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz de 12 de abril de 2021. Mediante resolución de 12 de agosto de 2021, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social le reconoció pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos económicos desde el 1 de noviembre de 2020 y por un importe bruto mensual de 2.371,42 euros en 14 pagas (2.392,76 € para el año 2021), tras haber prestado servicios efectivos al Estado por un período de 36 años, 1 mes y 13 días. Mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2021, el interesado solicitó la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron a la jubilación del que suscribe, al objeto de que se le reconociese la pensión extraordinaria correspondiente. El 13 de septiembre de 2021, el Delegado de Gobierno en Andalucía dispuso instruir el citado expediente de averiguación de las causas, que concluyó con informe del Delegado de Gobierno en Andalucía, de 22 de febrero de 2022, en el que se informa que no procede el reconocimiento de la pensión extraordinaria, al considerar que no existe relación directa de causalidad entre su actividad laboral y la enfermedad que motivo la incapacidad permanente para el servicio. Con base en todo ello, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, con fecha 7 de julio de 2022, resolvió denegar el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente solicitada por el causante, por no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que han dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por él a la Administración.
En el expediente de averiguación de causas figuran los siguientes informes, en los que se ha sostenido la decisión administrativa impugnada:
a) Un informe del Director del Centro Penitenciario de Algeciras contestando a la petición que realiza la instructora del expediente sobre las funciones que realiza el interesado y si pudiera haber existido algún momento, hecho o situación que hubiera podido influir negativamente en su salud psíquica o física del mismo (folio 32). En dicho informe se señala las funciones que cumple un jefe de Servicio en ese ámbito y que recoge el art. 287 del Real Decreto 1201/1981 (parcialmente vigente); y, en relación con la posible existencia de algún hecho o situación que hubiera podido influir negativamente en su salud psíquica, el informe califica de "relevante" un escrito realizado por los funcionarios de su guardia, registrado en fecha 14 de septiembre de 2018, en el que exponen su malestar al trabajar con él; y que dicho escrito se puso en conocimiento del afectado y a partir de dicha fecha fueron presentados los sucesivos partes de incapacidad temporal.
b) Un informe de Valoración del daño corporal derivado de accidente de trabajo, firmado por elaborado por el doctor D. Marcial, aportado por el propio recurrente al expediente (folios 46 a 54), que emite, entre sus conclusiones, la de que las lesiones que presenta el paciente tiene
c) Un informe del Dr. Segismundo, (Psiquiatra) elaborado el 27 de septiembre de 2021 (folio 56), en el que figura:
d) El dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Cádiz del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de fecha 15 de julio de 2020 (folios 59 y 60), diagnostica un "trastorno ansioso-depresivo" y hace constar en la casilla "contingencia" la indicación "enfermedad común".
e) Informe de síntesis de la doctora inspectora Dña. Sofía (folios 61 a 64) que diagnostica "trastorno ansioso depresivo", pero que no se pronuncia sobre el origen del mismo, limitándose a consignar lo que refiere el paciente.
f) Informe Psicológico elaborado el 26 de noviembre de 2020 por D. Hernan, licenciado en Psicología (Psicosalud), que aparece en el folio 72 y siguientes, en cuyo análisis funcional y diagnóstico figura: " Marcelino
g) Un informe del Director del Centro Penitenciario de Algeciras, en el que da cuenta de que el día 17-9-2018, hacia las 21.00 horas, el actor manifiesta que comenzó a sentirse mal, con síntomas de nerviosismo, sudoración, sensación de ahogo y temblores, que fue atendido en el centro penitenciario y que en el examen y reconocimiento médico, el facultativo de guardia le comunica que no se encuentra en buen estado de salud y le propone apartarle del servicio, pero rechaza el ofrecimiento; y que hacia las 7,30 del día 18 participa al jefe de servicio entrante que se encuentra mal de salud y que necesita marcharse lo antes posible por indicación médica y que debe ausentarse del establecimiento sin esperar al relevo.
h) Informe del coordinador del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de Cádiz, de 8-10-2021 (folio 91), en que se dice:
El informe - propuesta- del instructor del expediente de averiguación de causas (folio 127) valora los anteriores informes y propone no estimar la petición. El informe del Delegado del Gobierno (folio 132) es
En el presente proceso judicial, la parte recurrente ha articulado prueba consistente en acompañar a su demanda, como documento 5, un informe médico pericial psiquiátrico, emitido por la doctora Dña. Rosaura, especialista en Psiquiatría y máster en Psiquiatría Legal, que tiene por objeto
- la no existencia de antecedentes psiquiáticos previos.
- la capacidad de D. Marcelino de llevar una vida perfectamente normalizada con un muy buen nivel adaptativo en todas las esferas de la vida: social, laboral, familiar hasta que no suceden los hechos relatados con anterioridad, y que especialmente esto se puede apreciar en su trayectoria laboral, en la que ha desempeñado puestos de responsabilidad durante muchos años y ha manejado situaciones de mucho conflicto en un contexto tan difícil como es el penitenciario. Esto descarta condiciones intrínsecas de la personalidad, o rasgos constitucionales que le hagan vulnerable al estrés, hecho que también se constata en la exploración neuropsicológica del Millon.
- en la conexión temporal entre la aparición del cuadro clínico y el conflicto laboral, dado que la crisis de ansiedad, debut del trastorno adaptativo ansioso depresivo, sucede en el medio laboral y es considerado accidente de trabajo.
- en la intensidad del estrés justificado esto por el desmoronamiento de la representación de sí mismo que el conflicto con sus subordinados le supuso
Con base en todo ello, la perito concluye que "la crisis de ansiedad y el posterior trastorno adaptativo, causa de la incapacidad laboral, surge en el medio laboral, durante la jornada laboral y con conexión con sucesos allí acaecidos por lo se puede considerar que existe una relación de causalidad entre dichos sucesos y la patología emocional".
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcelino, representado por la procuradora Dña. Ana de la Corte Macía, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha 7 de julio de 2022, por la deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, en el expediente nº NUM000; y, en consecuencia.
1º) ANULAMOS la citada resolución, por no ser la misma conforme a derecho.
2º) RECONOCEMOS el derecho del recurrente, D. Marcelino, a una pensión extraordinaria de jubilación de Clases Pasivas del Estado, con los efectos administrativos y económicos correspondientes, incrementándose estos últimos con los intereses legales que procedan.
Se imponen a la administración demandada las costas del proceso, limitadas a la cantidad de 600.- euros por todos los conceptos, más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1234-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1234-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
