Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 363/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1234/2022 de 30 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 363/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100348

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5833

Núm. Roj: STSJ M 5833:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0057664

Procedimiento Ordinario 1234/2022

Demandante:D. Marcelino

PROCURADOR Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado:DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 363/2025

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D.. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. JOSE MANUEL RUIZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a treinta de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1234/2022, interpuesto por D. Marcelino, representado por la procuradora Dña. Ana de la Corte Macía, en el que ha sido parte demandada la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, representada por el letrado de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 27 de julio de 2022, por D. Marcelino, representado por la procuradora Dña. Ana de la Corte Macía, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha 7 de julio de 2022, por la deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO:Mediante decreto de S.Sª la letrada de la administración de Justicia de esta sección de fecha 6 de septiembre de 2022, se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, se tuvo por personada a la parte recurrente y se emplazó a la administración mediante reclamación del expediente administrativo, ordenándose todo lo demás que se indica en el cuerpo de dicha resolución.

TERCERO:Recibido que fue el expediente administrativo, se dictó diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2022, ordenando su remisión a la parte recurrente, a la que se emplazó para interponer demanda, lo que verificó en tiempo y forma, uniéndose su escrito a las presentes actuaciones.

CUARTO:Mediante diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2022, se acordó conferir traslado de la demanda a la administración demandada, emplazándola para contestarla en legal término, lo que también verificó en tiempo y forma, uniéndose su escrito a las presentes actuaciones.

QUINTO:Con fecha 24 de noviembre de 2022 se dictó auto acordando recibir el pleito a prueba, admitiendo la prueba que consta en el cuerpo de dicha resolución; y se acordó la apertura del trámite de conclusiones. Por las partes se han formulado sendos escritos de conclusiones, que se han unido a los autos, dictándose finalmente providencia de 7 de abril de 2025, que acordó, en virtud de Acuerdo de la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de 4 de abril, sobre sustituciones voluntarias para el mes de abril, designar ponente al Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández; y señalar para votación y fallo del presente recurso el día 23 de abril de 2025, en que tuvo lugar la deliberación, quedando en el mismo acto el recurso concluso y para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por D. Marcelino, representado por la procuradora Dña. Ana de la Corte Macía, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha 7 de julio de 2022, por la deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, en el expediente nº NUM000. La razón de la denegación al recurrente, en síntesis, es no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que han dado origen a la incapacidad, y el servicio prestado por él a la Administración.

La demanda solicita la estimación del recurso y que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho del demandante a que tiene derecho a pensión extraordinaria de jubilación de Clases Pasivas del Estado, al existir acto/consecuencia de servicio en la incapacidad permanente para el servicio y su jubilación, ello con los efectos administrativos y económicos correspondientes, incrementándose estos últimos con los intereses legales que procedan. En apoyo de tales pretensiones, con la demanda aporta pruebas documentales y periciales, con base en las cuales sostiene que las patologías psíquicas que han determinado la incapacidad derivan de forma directa de la conflictividad laboral a su vez derivada de una serie de hechos acaecidos en el Centro Penitenciario de Algeciras, en relación a la actuación llevada a cabo en la reducción e inmovilización de un interno, que conllevó a que comenzará una actuación estresante llevada a cabo por otro funcionarios contra el recurrente, incluyendo un escrito firmado por unos sesenta funcionario del referido Centro, de lo cual se deriva el ambiente estresante al cual tenía que hacer frente el recurrente en el establecimiento donde tenía que prestar servicio.

La contestación a la demanda solicita su desestimación y opone el contenido de los informes médicos que obran en el expediente de averiguación de causas. El entorno laboral pudiera ser un estresor más de las múltiples concausas que pueden concurrir en la generación de la enfermedad psíquica plurifactorial, pero el maltrato laboral alegado por el interesado no derivaría del ejercicio de las funciones asociadas a su puesto de trabajo, al no formar parte de la propia actividad específica del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias, sino de unas circunstancias ajenas al intrínseco desempeño funcionarial, para las que existirían otros mecanismos legales. En definitiva, no existe una relación de causa-efecto clara, evidente e inequívoca entre el desempeño de las funciones profesionales y las patologías que desencadenaron la incapacidad para el servicio.

SEGUNDO:La regulación legal de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente se encuentra comprendida en el artículo 47.2 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (en adelante, TRLCPE), que dispone:

"2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado(...)".

Por tanto, para el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente en el régimen de Clases Pasivas, como recuerda la sentencia de esta Sala y sección de 16 de noviembre de 2023, rec. 1409/2021, se ha de estar a los requisitos o elementos que exige su regulación, y la Audiencia Nacional tiene declarado reiteradamente en base al art. 47 del TRLCPE, entre otras en la sentencia 247/2016, recurso 399/2015, que de la "lectura de este precepto se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente por enfermedad requiere:

1. Que la incapacidad permanente se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

2. Que la enfermedad tenga o traiga causa directamente del servicio desempeñado, o se adquiera en acto de servicio, y

3. relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.

La concurrencia de ambos requisitos supone que la enfermedad determinante de la incapacidad permanente guarda íntima relación con el desempeño del servicio prestado, es decir, la actividad desarrollada por el interesado, al estar en acto de servicio, actividad que se configura, a los efectos que aquí nos interesan, como causante de la enfermedad, o que tal enfermedad es una consecuencia que se deriva de la propia naturaleza del servicio desempeñado".

Y esa necesaria e imprescindible relación de causalidad entre la enfermedad determinante de la incapacidad permanente y la naturaleza del servicio desempeñado, se viene exigiendo como una relación de causalidad directa, inequívoca y exclusiva. Así en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2017 ( recurso núm. 86/2017), de 15 de febrero de 2016 ( recurso núm. 251/2014 ), y 6 de junio de 2016 ( recurso núm. 399/2015 ) "La adquisición o aparición de la enfermedad en el tiempo y en el lugar del trabajo o servicio es una condición necesaria para ser considerada enfermedad contraída en acto de servicio pero no suficiente, pues, además, ha de quedar acreditada la conexión directa de la enfermedad con el acto de servicio o, que la misma se ha producido como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, como exigido viene por el transcrito artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas ;(...)".

En definitiva, se indica en la precitada Sentencia de esta Sección de 16 de noviembre de 2023, que "...en este tipo de procedimiento lo relevante es la prueba, que se acredite o no la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la enfermedad que padece el hoy recurrente y el servicio por el desempeñado. Y la carga de la prueba solo incumbe a la parte actora conforme al art. 217 de la LEC , debiendo quedar acreditada la relación de causalidad, que la enfermedad a que se encuentra afectado el recurrente por causa de incapacidad ha venido ocasionada directa, inequívocamente de forma exclusiva por la naturaleza del trabajo realizado para la Administración."

TERCERO:Sobre la base de los anteriores criterios jurídicos, podemos analizar ya la situación concreta del recurrente.

El actor, D. Marcelino, funcionario del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias, fue jubilado por incapacidad permanente para el servicio con fecha 22 de octubre de 2020, en virtud de sentencia n°55/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz de 12 de abril de 2021. Mediante resolución de 12 de agosto de 2021, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social le reconoció pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos económicos desde el 1 de noviembre de 2020 y por un importe bruto mensual de 2.371,42 euros en 14 pagas (2.392,76 € para el año 2021), tras haber prestado servicios efectivos al Estado por un período de 36 años, 1 mes y 13 días. Mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2021, el interesado solicitó la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron a la jubilación del que suscribe, al objeto de que se le reconociese la pensión extraordinaria correspondiente. El 13 de septiembre de 2021, el Delegado de Gobierno en Andalucía dispuso instruir el citado expediente de averiguación de las causas, que concluyó con informe del Delegado de Gobierno en Andalucía, de 22 de febrero de 2022, en el que se informa que no procede el reconocimiento de la pensión extraordinaria, al considerar que no existe relación directa de causalidad entre su actividad laboral y la enfermedad que motivo la incapacidad permanente para el servicio. Con base en todo ello, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, con fecha 7 de julio de 2022, resolvió denegar el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente solicitada por el causante, por no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que han dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por él a la Administración.

En el expediente de averiguación de causas figuran los siguientes informes, en los que se ha sostenido la decisión administrativa impugnada:

a) Un informe del Director del Centro Penitenciario de Algeciras contestando a la petición que realiza la instructora del expediente sobre las funciones que realiza el interesado y si pudiera haber existido algún momento, hecho o situación que hubiera podido influir negativamente en su salud psíquica o física del mismo (folio 32). En dicho informe se señala las funciones que cumple un jefe de Servicio en ese ámbito y que recoge el art. 287 del Real Decreto 1201/1981 (parcialmente vigente); y, en relación con la posible existencia de algún hecho o situación que hubiera podido influir negativamente en su salud psíquica, el informe califica de "relevante" un escrito realizado por los funcionarios de su guardia, registrado en fecha 14 de septiembre de 2018, en el que exponen su malestar al trabajar con él; y que dicho escrito se puso en conocimiento del afectado y a partir de dicha fecha fueron presentados los sucesivos partes de incapacidad temporal.

b) Un informe de Valoración del daño corporal derivado de accidente de trabajo, firmado por elaborado por el doctor D. Marcial, aportado por el propio recurrente al expediente (folios 46 a 54), que emite, entre sus conclusiones, la de que las lesiones que presenta el paciente tiene "...origen en proceso psicopatológico derivado de acto de servicio...".

c) Un informe del Dr. Segismundo, (Psiquiatra) elaborado el 27 de septiembre de 2021 (folio 56), en el que figura: "El paciente que se halla bajo tratamiento médico con este facultativo por presentar trastorno adaptativo con estado de ansiedad y ánimo deprimido. Sufrió acoso laboral por parte de los compañeros por negarse a sugerencias laborales específicas. ( . ..) El día 31/08/2020 acude a la consulta de este facultativo con síntomas compatibles con Trastorno por Estrés Agudo (llantos, desesperanza). Se aplica psicoterapia de apoyo, aunque nuestro pronóstico es no favorable a su adaptación laboral, Debido a un agravamiento en su dependencia alcohólica ha sido preciso cambiar de medicación. Actualmente se medica con Selicron 18mg y Alprazolan 1 mg. Fue preciso causar baja laboral con fecha 01/12/2020 por presentar Trastorno Distímico.(..)".

d) El dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Cádiz del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de fecha 15 de julio de 2020 (folios 59 y 60), diagnostica un "trastorno ansioso-depresivo" y hace constar en la casilla "contingencia" la indicación "enfermedad común".

e) Informe de síntesis de la doctora inspectora Dña. Sofía (folios 61 a 64) que diagnostica "trastorno ansioso depresivo", pero que no se pronuncia sobre el origen del mismo, limitándose a consignar lo que refiere el paciente.

f) Informe Psicológico elaborado el 26 de noviembre de 2020 por D. Hernan, licenciado en Psicología (Psicosalud), que aparece en el folio 72 y siguientes, en cuyo análisis funcional y diagnóstico figura: " Marcelino experimenta malestar emocional motivado por las situaciones vividas en el trabajo que después empeoran con el consumo de alcohol. Siente que su vida ha cambiado y se siente lastrado sobre todo por miedos y anticipaciones sobre un desenlace negativo. Las vivencias experimentadas por el paciente durante todo este tiempo han menoscabado su estado de ánimo. El intento por parte del paciente de controlar estas situaciones, así como la generación de un importante número de autoinstrucciones negativas al enfrentarse a estas para superarlas emocionalmente, ha desencadenado su psicopatología. Como consecuencia de lo expuesto Marcelino cumple los criterios A, B1, B2, C, D y E del DSM-V de un trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado ánimo depresivo crónico (F43.23) (309.28) y un trastorno por consumo de alcohol grave (FlO.20) (303.90) (diagnóstico motivo de la consulta), existe la presencia de una personalidad perfeccionista, autoexigente... que influye de forma negativa en el proceso". El informe adjunta un informe facultativo de 24-9-2018 en que se da cuenta de que el recurrente fue atendido el 17-9-2018, hacia las 22 horas, en la enfermería del centro penitenciario, con un cuadro de "...labilidad emocional intensa, con llanto, ideas negativas, sentimiento de culpabilidad y crisis de angustia compatible con una posible crisis de angustia manifiesta...",que según refiere el interesado es debido a problemas dentro del ámbito laboral.

g) Un informe del Director del Centro Penitenciario de Algeciras, en el que da cuenta de que el día 17-9-2018, hacia las 21.00 horas, el actor manifiesta que comenzó a sentirse mal, con síntomas de nerviosismo, sudoración, sensación de ahogo y temblores, que fue atendido en el centro penitenciario y que en el examen y reconocimiento médico, el facultativo de guardia le comunica que no se encuentra en buen estado de salud y le propone apartarle del servicio, pero rechaza el ofrecimiento; y que hacia las 7,30 del día 18 participa al jefe de servicio entrante que se encuentra mal de salud y que necesita marcharse lo antes posible por indicación médica y que debe ausentarse del establecimiento sin esperar al relevo.

h) Informe del coordinador del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de Cádiz, de 8-10-2021 (folio 91), en que se dice: "Vista la documentación existente en su expediente, consideramos que la enfermedad que motivó la incapacidad para el servicio del funcionario D. Marcelino (...) no tiene relación de causalidad con el servicio o tareas desempeñadas en su puesto de trabajo".

El informe - propuesta- del instructor del expediente de averiguación de causas (folio 127) valora los anteriores informes y propone no estimar la petición. El informe del Delegado del Gobierno (folio 132) es "...que NO PROCEDE el reconocimiento de la pensión extraordinaria, al considerar que no existe relación directa de causalidad entre su actividad laboral y la enfermedad que motivó la incapacidad permanente para el servicio".

En el presente proceso judicial, la parte recurrente ha articulado prueba consistente en acompañar a su demanda, como documento 5, un informe médico pericial psiquiátrico, emitido por la doctora Dña. Rosaura, especialista en Psiquiatría y máster en Psiquiatría Legal, que tiene por objeto "el estado mental de D. Marcelino, y la posible relación de la patología con la actividad laboral". Pues bien, este informe, basado en entrevistas con el recurrente, en test y en la documental que señala en sus páginas 1 a 3, considera que el actor "presenta en la actualidad síntomas compatibles con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión"; y "...deduce que el cuadro clínico desarrollado por D. Marcelino tiene que ver con la situación laboral sufrido y que existe una relación causa efecto directamente relacionada con ello, como así los afirman también los informes del psiquiatra y del psicólogo, y que el punto de inflexión está perfectamente recogió su historia clínica, que es la crisis de angustia sufrida el 18 de setiembre del 2018, tras enterarse del descontento de sus subordinados hacia él. Esta crisis, debut de su trastorno adaptativo, está reconocida como accidente de trabajo". El informe reseña:

- la no existencia de antecedentes psiquiáticos previos.

- la capacidad de D. Marcelino de llevar una vida perfectamente normalizada con un muy buen nivel adaptativo en todas las esferas de la vida: social, laboral, familiar hasta que no suceden los hechos relatados con anterioridad, y que especialmente esto se puede apreciar en su trayectoria laboral, en la que ha desempeñado puestos de responsabilidad durante muchos años y ha manejado situaciones de mucho conflicto en un contexto tan difícil como es el penitenciario. Esto descarta condiciones intrínsecas de la personalidad, o rasgos constitucionales que le hagan vulnerable al estrés, hecho que también se constata en la exploración neuropsicológica del Millon.

- en la conexión temporal entre la aparición del cuadro clínico y el conflicto laboral, dado que la crisis de ansiedad, debut del trastorno adaptativo ansioso depresivo, sucede en el medio laboral y es considerado accidente de trabajo.

- en la intensidad del estrés justificado esto por el desmoronamiento de la representación de sí mismo que el conflicto con sus subordinados le supuso

Con base en todo ello, la perito concluye que "la crisis de ansiedad y el posterior trastorno adaptativo, causa de la incapacidad laboral, surge en el medio laboral, durante la jornada laboral y con conexión con sucesos allí acaecidos por lo se puede considerar que existe una relación de causalidad entre dichos sucesos y la patología emocional".

CUARTO:La valoración que debemos hacer de todo el anterior conjunto de elementos de prueba es favorable a las pretensiones actoras. Si se repara en el contenido de los informes médicos que sustentan la decisión administrativa recurrida, se comprobará que están huérfanos de cualquier explicación de las razones fácticas y médicas que llevan a las conclusiones que formulan. Ni el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Cádiz del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de fecha 15 de julio de 2020 (folios 59 y 60); ni el informe de síntesis de la doctora inspectora Dña. Sofía (folios 61 a 64); ni el informe del coordinador del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de Cádiz, de 8-10-2021 (folio 91), hacen otra cosa que expresar que el trastorno ansioso depresivo que constatan en el actor se trata de una "enfermedad común", o no tiene relación de causalidad con el servicio o tareas desempeñadas en su puesto de trabajo. Pero no explican las razones médicas por las que alcanzan tal conclusión. Una conclusión que no coincide absoluto con el relato de hechos que se desprende de los informes del director del Centro Penitenciario y del facultativo que atendió al recurrente el día de su primera crisis de ansiedad. De los mismos se desprende la existencia de una reacción emocional, con síntomas físicos, vinculada temporal e inmediatamente a un episodio laboral que el director del centro relata y expresamente califica de "relevante", que lleva al demandante a tener que abandonar el servicio, momento desde el cual se encadenan las bajas médicas hasta llegar a su jubilación por incapacidad. Además de esta falta de explicación y de la contradicción que reseñamos, los restantes informes médicos y psiquiátricos aportados al expediente apuntaban en sentido totalmente contrario, esto es, manifestaban una clara vinculación entre el trastorno ansioso-depresivo y su actividad laboral, concretamente a partir de un episodio relacionado con sus compañeros de trabajo, que es el que describe el director del centro penitenciario. Si todo esto dejase alguna duda, la ha venido a despejar la prueba pericial practicada en estos autos a instancia de la parte actora. La contundencia de las conclusiones de la perito, especialista en Psiquiatría, sobre el origen del trastorno psiquiátrico del actor no dejan lugar a dudas y, a la vez, despejan todas las objeciones que hace la contestación a la demanda sobre la posible concurrencia de otras concausas basadas en la propia personalidad del actor, cuando afirma la no existencia de antecedentes psiquiáticos previos y la acreditada y previa capacidad de D. Marcelino de llevar una vida perfectamente normalizada con un muy buen nivel adaptativo en todas las esferas de la vida. Frente a este elemento de prueba técnico y cualificado; y frente a sus contundentes conclusiones, la Administración demandada no ha articulado prueba alguna en vía jurisdiccional, que eventualmente pueda contradecir las conclusiones alcanzas en el citado informe pericial; conclusiones que, valoradas por esta Sala conforme al criterio de la sana crítica que impone el artículo 348 de la LECIv, en nuestra opinión aparecen razonadas y coincidentes con el "iter" de hechos que se extrae de los informes no médicos que aparecen en el procedimiento administrativo, por lo que se en el caso de estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

QUINTO:Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso a la administración demandada, limitándose la cuantía de las costas a 600 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcelino, representado por la procuradora Dña. Ana de la Corte Macía, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha 7 de julio de 2022, por la deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, en el expediente nº NUM000; y, en consecuencia.

1º) ANULAMOS la citada resolución, por no ser la misma conforme a derecho.

2º) RECONOCEMOS el derecho del recurrente, D. Marcelino, a una pensión extraordinaria de jubilación de Clases Pasivas del Estado, con los efectos administrativos y económicos correspondientes, incrementándose estos últimos con los intereses legales que procedan.

Se imponen a la administración demandada las costas del proceso, limitadas a la cantidad de 600.- euros por todos los conceptos, más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1234-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1234-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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