Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1052/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 143/2022 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
Nº de sentencia: 1052/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024101020
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14911
Núm. Roj: STSJ M 14911:2024
Encabezamiento
En Madrid, a cuatro de Diciembre del año dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 143/22 formulado por la Procuradora Dª. Mª del Ángel Sanz Amaro en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria; habiendo sido parte demandada "FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275" representada por la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
El recurrente demanda la anulación de la resolución impugnada en orden a la percepción de una indemnización de 20.214,69 € sobre la base de los hechos y alegaciones de la demanda que se sintetizan en los siguientes términos:
- En ese contexto contactó con la Unidad de Cirugía Artroscópica sito en Álava, centro de reconocido prestigio en patologías traumatológicas, quienes evidencian el 17/05/2.019 una marcha con "Trendelemburg" y un discreto aumento del "offset femoral con lateralización de fémur y discreta elongación". Le propusieron intervención quirúrgica del glúteo medio como primera opción terapéutica.
Según la Mutua demandada se reclaman gastos que quedarían consumados el 28 de Febrero de 2.020 que es la fecha de la última de las facturas pagadas, y como la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso el 7 de Mayo de 2.021, habría transcurrido el plazo anual establecido en orden al ejercicio de la acción.
El motivo no puede ser estimado, porque, como opone el demandante en conclusiones, la intervención quirúrgica cuyo pago se reclama no finalizó necesariamente con el pago de las facturas sino con el informe de alta de 22 de Julio de 2.020, cuando el interesado sabe que ha finalizado el tratamiento y las secuelas pueden considerarse estabilizadas. En la misma fecha también se debe considerar manifestado y conocido el daño moral que se reclama por la negativa de la demandada a prestar ese tratamiento.
El principio constitucional sobre el derecho indemnizatorio derivado del funcionamiento de los servicios públicos ( artículo 106.2 de la Constitución) se encuentra regulado actualmente hoy en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2.015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, y por la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tal y como lo estaba anteriormente en la Ley 30/1.992, en sus artículos 139 y siguientes, y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de Marzo, sobre los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Así, el artículo 32 de la Ley 40/2.015 determina en el apartado 1 que
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2.012 y de 29 de Julio de 2.013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 2.011, con cita de la de 1 de Julio de 2.009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2.007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la anti-juridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)".
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( STS de 26 de Septiembre de 1.998 y de 16 de Febrero de 1.999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder anti-jurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( STS de 21 de Julio de 2.011 y 14 de Noviembre de 2.011, entre otras).
En este sentido, la STS de 9 de Octubre de 2.012 declara: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año). Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2.015 compendia la doctrina jurisprudencia sobre los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario en los siguientes términos: "En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010) que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados". Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010, y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales " puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido", cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal".
i) El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria;
ii) Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; pérdida o extravío de la historia clínica; o infecciones nosocomiales (son las adquiridas durante la estancia hospitalaria).
iii) Teoría de la pérdida de oportunidad; y,
iv) La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
Procede recordar la doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por "lex artis", y más concretamente sobre la "lex artis ad hoc". Así, ya el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de Mayo de 1999, señalaba: "Es la Medicina la que establece y define la lex artis y la lex artis ad hoc, siguiendo estándares aceptados en el propio ejercicio de la profesión y teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones de la ciencia y la concreta situación del paciente, así como la existencia de la llamada "libertad clínica", que obliga al médico a tomar decisiones que pueden ser discutibles, pero que deben considerarse prudentes entre tanto no existan elementos de los que quepa inferir lo contrario. Debe tenerse en cuenta que la ciencia médica no es una ciencia exacta, sino que la exigencia de responsabilidad presenta siempre grandes dificultades porque su ciencia es inexacta por definición. Concurren en ella factores y variables imprevisibles que pueden provocar serias dudas sobre las causas determinantes del daño, a lo que debe de añadirse la libertad del médico que nunca debe de caer en audacia o aventura".
En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ("lex artis ad hoc") ( STS de 26 junio 2.006).
Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o "lex artis ad hoc", se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse, en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la "lex artis"; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.
En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la Sentencia de 30 de Diciembre de 2.014: "Finalmente, no puede desconocerse que para la determinación de la existencia de posibles infracciones de la lex artis se requieren especiales conocimientos de la ciencia médica que deben ser facilitados por técnicos especializados en la materia. En tal sentido, la jurisprudencia viene sosteniendo que la valoración de los informes periciales o de técnicos peritos requiere un análisis crítico de los mismos, incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en ellos de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011)]".
Por otro lado, en cuanto a la teoría de la pérdida de oportunidad, esta pretende indemnizar aquellos daños derivados, no tanto de una conducta activa del causante de los daños, como de una omisión. De no haber ocurrido tal omisión, el daño no se habría materializado, o el resultado habría sido más favorable. Consiste en entender que deben estimarse aquellas reclamaciones en la que se acredite que la asistencia sanitaria se ha producido de tal modo que de haberse producido de otra manera habría sido posible obtener otro resultado distinto y más favorable a la salud del paciente respecto del que se plantea en la reclamación.
La pérdida de oportunidad entiende que basta con que se acredite una cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización que deberá reconocerse en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad. Aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.
A tales efectos, la jurisprudencia ha apreciado que "la caracterización de la pérdida de oportunidad se concreta en el grado de incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una decisión concreta" ( STS de 26 de septiembre de 2014 (rec. 3637/2012), o como "la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo" ( STS de 19 de octubre de 2011 (rec. 5893/2006)".
La STS de 20 de Marzo de 2.018 (recurso 2820/2.016) refiere respecto a la doctrina de la pérdida de oportunidad: "[...] la razón de la acogida por parte de la jurisprudencia de esta doctrina se mueve en distinto plano que el de la "lex artis". Concretamente, se sitúa en el terreno de la incertidumbre, como, entre tantas otras, resaltan las resoluciones que precisamente cita la sentencia recurrida, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2011 (RC 5893/2006) y 22 de mayo de 2012 (RC 2755/2010)".
Aplicando los principios expuestos al supuesto de autos, la responsabilidad de la Mutua demandada dependería de que no actuara conforme a lo que exige la buena práctica sanitaria, omitiendo el tratamiento adecuado.
Desde que el demandante sufrió el accidente que le fracturó la cadera recibió asistencia sanitaria (diversas intervenciones quirúrgicas y tratamiento rehabilitador), que fue prestada por los servicios a los que decide acudir. El tipo y gravedad de las lesiones sufridas determinaron una sanación lenta y compleja, que en ningún momento sería plena, ya que fue declarado incapacitado permanentemente para su profesión. El demandante tuvo una actuación determinante en el tratamiento, optando por las prestaciones sanitarias del Servicio Vasco de Salud, y rechazando expresamente las de la Mutua demandada (la pericial de la misma documenta los distintos momentos en los que el demandante rechazó ser tratado por la Mutua). Años después del accidente, el demandante decide someterse a una nueva intervención quirúrgica en un centro privado.
La Mutua demandada no negó el tratamiento, en general, al demandante, sino que fue éste el que la excluyó, optando por los servicios de salud públicos. La posterior opción del demandante de recibir otro tratamiento específico, a practicar por un determinado centro privado especializado es una decisión unilateral del paciente, que adopta años después de recibir tratamientos al margen de la Mutua demandada. Incluso, en ese momento, la Mutua no rechazó tratar al demandante, sino costear la operación en el centro privado, como indica la demanda: "... El 28.5.19 Carlos Jesús solicita autorización a la Mutua demandada para la intervención quirúrgica aportando informes y presupuesto (folio 581). ...El 6 de junio de 2.019, sin ver ni valorar al paciente y por lo tanto sin comprobar la corrección de la indicación médica, la Mutua le responde que no se van a hacer cargo de la intervención (folio 584) ...".
En las circunstancias indicadas -exclusión de la Mutua del tratamiento, prestación por otros servicios sanitarios públicos, paso del tiempo, e inexistencia de una negativa de la Mutua a tratar, en general, al paciente- la mera negativa a costear esa nueva intervención quirúrgica en un determinado centro privado, decidida por el paciente al margen de la Mutua, no es omisión de tratamiento debido por la Mutua determinante de la responsabilidad que se reclama.
No existe relación de causalidad entre la actuación de la Mutua y el daño que se dice recibido. No se dan con ello los requisitos que exige la normativa aplicable ( art. 106.2 CE y arts. 32 y ss Ley 40/2.015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) para establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Debe por tanto desestimarse el recurso contencioso planteado.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Carlos Jesús contra la impugnada Resolución de "Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275", con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0143-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
