Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1032/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 799/2022 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 1032/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024101100
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16560
Núm. Roj: STSJ M 16560:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 799/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Manuela Sánchez Ruano en nombre y representación de DON Alexis, quien ha comparecido asistido del letrado don José Lomo Carasa, contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2022 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la que se revisa la pensión de jubilación para reconocer el complemento de maternidad, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Conforme al expediente administrativo la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoció al recurrente una pensión ordinaria por incapacidad permanente en fecha 25 de abril de 2016 siendo la fecha de jubilación el anterior dia 8 de abril, y con unos efectos económicos desde el 1 de mayo de 2016.
Con fecha 23 de diciembre de 2021 el recurrente solicitó ante la Dirección General el complemento de maternidad, aportando al efecto el Libro de familia donde constaba el hecho de su matrimonio y el nacimiento de dos hijos con anterioridad a la fecha del hecho causante de su jubilación. Solicitando el reconocimiento con las actualizaciones debidas y el pago de los atrasos con los intereses legales desde la fecha de reconocimiento de la pensión.
Iniciado el procedimiento con fecha 25 de abril de 2022 el recurrente fue requerido a fin de que aportara los datos del conyugue o progenitor, dando contestación el día 26 del mismo mes.
El día 9 de mayo se interesó que habiendo tenido lugar la estimación por silencio administrativo positivo se diera ejecución al reconocimiento.
Con fecha 28 de mayo de 2022 se dicta resolución por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se revisa y sustituye la anterior, reconociendo el complemento de maternidad en atención a los tres hijos nacidos con anterioridad al hecho causante de la pensión por un importe mensual de 76,60 euros, surtiendo la pensión efectos económicos con una retroactividad de tres meses tres meses a contar desde el primer día del mes siguiente al 23 de diciembre de 2021, fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno de la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Alega que la resolución dictada es nula ya que había operado el silencio administrativo positivo ello conforme al art. 24.3 a) de la LPAC; la solicitud tuvo entrada el 23 de diciembre de 2021 el plazo de cuatro meses de silencio venció el 24 de abril de 2022. Como la resolución fue emitida el 28 de mayo de 2022, la misma solo podía sino confirmar la estimación ( art. 24.3, a) Ley 39/2015) por lo que la misma es nula de pleno derecho y se deben conceder los atrasos primeramente solicitados. Es decir, se debe conceder el 5% del complemento a la pensión desde la fecha de la jubilación, el 08/04/2016.
Y en segundo lugar porque este debate, que se suscitó primero en la jurisdicción social al estudiar los efectos de la sentencia del TJIJE de 12-12-19 y el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 53 de dicho texto legal, que también alude a una retroactividad de tres meses antes de la solicitud (el dictado de dicho artículo es idéntico a la DA 18.1 antes vista), ya ha sido pacíficamente resuelta por tres sentencias dictadas por el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dos de 17 de febrero de 2022 (recursos 3379/2021 y 2872/2021) y otra de 30 de mayo de 2022 (rec. 3192/2021) que entienden que la retroactividad del reconocimiento del complemento ha de ser total, y retrotraerse al momento en que se concedió la pensión.
Y en cuanto a los intereses de demora que deberá abonar la Administración a las cantidades debidas desde el momento en que se debió calcular correctamente la pensión de jubilación son los de demora regulados en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria. En este sentido se manifiestan las sentencias de esta Sala antes citada, con cita, a su vez, de la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, de 28 de enero de 2008 /rec. 645/2006).
Este precepto determina la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que aunque se estimara la pretensión del actor, en el reconocimiento de efectos económicos se aplicaría esta limitación de cuatro años, no procediendo el reconocimiento del pago de cantidades que correspondan a períodos anteriores al citado límite.
En todo caso, no procedería el reconocimiento del pago del complemento por maternidad desde el 8 de abril de 2016, como pretende el actor, pues aunque solicita efectos desde la fecha de reconocimiento de su pensión de jubilación, señala como fecha de inicio el 8 de abril de 2016, que es la fecha de su jubilación ( así consta en el folio 1 del expediente administrativo) pero la pensión de jubilación se ha reconocido por resolución de 10 de mayo de 2016, con efectos económicos desde el 1 de mayo de 2016 ( consta en folios 1 y 16 del expediente) no pudiendo reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de jubilación sobre la que se calcula dicho complemento.
Y con respecto a los intereses legales reclamados, esta parte considera aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria, que establece: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación". Por lo tanto, no procederían los intereses reclamados.
Tal doctrina resulta de aplicación al caso del presente recurso al tratarse de una reclamación de naturaleza económica derivada de la revisión de pensión de jubilación forzosa ya reconocida, al objeto de la inclusión del complemento de pensión por maternidad, que según el número de hijos se traduce en determinado porcentaje de incremento de la prestación.
A mayor abundamiento, el Real Decreto 1777/1.994 sobre adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, actual Ley 39/2.015, determina en su artículo 2.k)
Y más específicamente el Real Decreto 1769/1.994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1.992 dispone en su artículo 4 en lo que ahora interesa:
La Sentencia de la Sala Tercera del TS se remite a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo
Debe entenderse más propiamente que por el carácter accesorio del complemento de maternidad sus efectos económicos se retrotraen a la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa sobre la base de que el hecho causante de la pensión y el reconocimiento de la misma no tienen la misma fecha (ex artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril), no pudiéndose reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de jubilación sobre la que se calcula dicho complemento.
No obstante, rige en esta materia el límite de prescripción de cuatro años según lo establecido en el párrafo final del apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE
Estos preceptos determinan efectivamente la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que tales efectos económicos solo pueden retrotraerse a los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente a la solicitud, según el cómputo inicial establecido en el apartado uno "in fine" de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE.
El presente recurso debe estimarse parcialmente en orden a reconocer al actor el complemento por maternidad con efectos económicos desde la fecha de los efectos del reconocimiento de la pensión que complementa, con el límite de los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente en que solicitó el complemento, deduciéndose las cantidades percibidas por tal concepto con causa en la resolución impugnada, y con abono de los atrasos resultantes más intereses legales según el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo reseñada.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Manuela Sánchez Ruano en nombre y representación de DON Alexis debemos declarar no ajustada a Derecho la resolución de 28 de mayo de 2022 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se revisa su pensión de jubilación, y declaramos el derecho del recurrente a percibir el complemento por maternidad con efectos económicos desde la fecha de los efectos económicos de la pensión que complementa, con el límite de los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente en que solicitó el complemento, deduciéndose las cantidades percibidas por tal concepto con causa en la resolución impugnada, y con abono de los atrasos resultantes más intereses legales, sin que haya lugar a condena en las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0799-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-93-0799-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

