Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1032/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 799/2022 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 1032/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024101100

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16560

Núm. Roj: STSJ M 16560:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2022/0045191

Procedimiento Ordinario 799/2022

Demandante:D./Dña. Alexis

PROCURADOR D./Dña. MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 799/2022

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 799/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Manuela Sánchez Ruano en nombre y representación de DON Alexis, quien ha comparecido asistido del letrado don José Lomo Carasa, contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2022 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la que se revisa la pensión de jubilación para reconocer el complemento de maternidad, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "se declare nula la Resolución recurrida y se reconozca a DON Alexis el complemento a su pensión de jubilación de Clases Pasivas del 5% que ya tiene reconocido, desde la fecha del reconocimiento de su pensión (el 8 de abril de 2016), condenando a la Administración demandada al pago de los atrasos, con la actualizaciones debidas, más los intereses legales; con expresa condena en costas a la Administración demandada."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se estime la excepción de prescripción alegada, en los términos señalados en el fundamento de derecho primero, y entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda".

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2024.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - Interpone recurso la representación procesal de don Mariano contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2022 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se revisa y sustituye la anterior resolución de reconocimiento de su pensión de jubilación, reconociendo el complemento de maternidad en atención a los dos hijos nacidos con anterioridad al hecho causante de la pensión por un importe mensual de 76,70 euros, estableciendo que la pensión surte efectos económicos con una retroactividad de tres meses a contar desde el primer día del mes siguiente al 23 de diciembre de 2021, fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno de la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Interesando la parte actora se anule esta resolución y se fije como fecha de efectos la fecha de retiro el día 8 de abril de 2016.

Conforme al expediente administrativo la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoció al recurrente una pensión ordinaria por incapacidad permanente en fecha 25 de abril de 2016 siendo la fecha de jubilación el anterior dia 8 de abril, y con unos efectos económicos desde el 1 de mayo de 2016.

Con fecha 23 de diciembre de 2021 el recurrente solicitó ante la Dirección General el complemento de maternidad, aportando al efecto el Libro de familia donde constaba el hecho de su matrimonio y el nacimiento de dos hijos con anterioridad a la fecha del hecho causante de su jubilación. Solicitando el reconocimiento con las actualizaciones debidas y el pago de los atrasos con los intereses legales desde la fecha de reconocimiento de la pensión.

Iniciado el procedimiento con fecha 25 de abril de 2022 el recurrente fue requerido a fin de que aportara los datos del conyugue o progenitor, dando contestación el día 26 del mismo mes.

El día 9 de mayo se interesó que habiendo tenido lugar la estimación por silencio administrativo positivo se diera ejecución al reconocimiento.

Con fecha 28 de mayo de 2022 se dicta resolución por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se revisa y sustituye la anterior, reconociendo el complemento de maternidad en atención a los tres hijos nacidos con anterioridad al hecho causante de la pensión por un importe mensual de 76,60 euros, surtiendo la pensión efectos económicos con una retroactividad de tres meses tres meses a contar desde el primer día del mes siguiente al 23 de diciembre de 2021, fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno de la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

SEGUNDO. - Para el actor concedido el complemento de maternidad regulado en la Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en su redacción anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, el objeto del presente recurso se centra en si el mismo se ha de conceder con efectos económicos solo de tres meses anteriores a la solicitud, o la retroactividad debe ser total, desde la fecha en la que se le concedió la pensión.

Alega que la resolución dictada es nula ya que había operado el silencio administrativo positivo ello conforme al art. 24.3 a) de la LPAC; la solicitud tuvo entrada el 23 de diciembre de 2021 el plazo de cuatro meses de silencio venció el 24 de abril de 2022. Como la resolución fue emitida el 28 de mayo de 2022, la misma solo podía sino confirmar la estimación ( art. 24.3, a) Ley 39/2015) por lo que la misma es nula de pleno derecho y se deben conceder los atrasos primeramente solicitados. Es decir, se debe conceder el 5% del complemento a la pensión desde la fecha de la jubilación, el 08/04/2016.

Y en segundo lugar porque este debate, que se suscitó primero en la jurisdicción social al estudiar los efectos de la sentencia del TJIJE de 12-12-19 y el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 53 de dicho texto legal, que también alude a una retroactividad de tres meses antes de la solicitud (el dictado de dicho artículo es idéntico a la DA 18.1 antes vista), ya ha sido pacíficamente resuelta por tres sentencias dictadas por el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dos de 17 de febrero de 2022 (recursos 3379/2021 y 2872/2021) y otra de 30 de mayo de 2022 (rec. 3192/2021) que entienden que la retroactividad del reconocimiento del complemento ha de ser total, y retrotraerse al momento en que se concedió la pensión.

Y en cuanto a los intereses de demora que deberá abonar la Administración a las cantidades debidas desde el momento en que se debió calcular correctamente la pensión de jubilación son los de demora regulados en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria. En este sentido se manifiestan las sentencias de esta Sala antes citada, con cita, a su vez, de la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, de 28 de enero de 2008 /rec. 645/2006).

TERCERO. - La Administración se ha opuesto a la demanda opone que ha tenido lugar la prescripción ya que el actor solicitó el complemento por maternidad el 23 de diciembre de 2021 y reclama efectos económicos desde el 8 de abril de 2016, que es la fecha de su jubilación. Al respecto esta parte alega el límite de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, Ley 47/2003 de 26 de noviembre, que dispone:

"1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

Este precepto determina la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que aunque se estimara la pretensión del actor, en el reconocimiento de efectos económicos se aplicaría esta limitación de cuatro años, no procediendo el reconocimiento del pago de cantidades que correspondan a períodos anteriores al citado límite.

En todo caso, no procedería el reconocimiento del pago del complemento por maternidad desde el 8 de abril de 2016, como pretende el actor, pues aunque solicita efectos desde la fecha de reconocimiento de su pensión de jubilación, señala como fecha de inicio el 8 de abril de 2016, que es la fecha de su jubilación ( así consta en el folio 1 del expediente administrativo) pero la pensión de jubilación se ha reconocido por resolución de 10 de mayo de 2016, con efectos económicos desde el 1 de mayo de 2016 ( consta en folios 1 y 16 del expediente) no pudiendo reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de jubilación sobre la que se calcula dicho complemento.

Y con respecto a los intereses legales reclamados, esta parte considera aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria, que establece: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación". Por lo tanto, no procederían los intereses reclamados.

CUARTO.- En primer lugar invoca la parte recurrente como motivo de estimación de su recurso que ha tenido lugar el silencio administrativo positivo, esta Sección Tercera ya en Sentencia de 10 de febrero de 2.021 (recurso nº 874/19) con remisión a Sentencias de la Sección Séptima de esta misma Sala de 13 de abril y 14 de noviembre de 2.018, y de 28 de mayo de 2.020, resumiendo la doctrina aplicable en los siguientes términos:

"En cuanto a la inexistencia de silencio administrativo positivo, comenzaremos indicando que el efecto del silencio que regula la LPA se refiere al generado por el silencio de la Administración en procedimientos incoados de oficio o a instancia de parte, no ante solicitudes que no ponen en marcha un procedimiento específicamente reglado. La Sentencia del TS de 14 de octubre de 2014 (rec. 2007/2012 ), que se remite a la de 28 de febrero de 2010 (RC 302/2004 ), razona que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. La LPA establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 (hoy art. 21.2 Ley 39/2015 ), que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5 (hoy art. 21.4 Ley 39/2015 ) que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En definitiva, atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, se ha de concluir que una petición de reclamación de diferencias retributivas no da lugar a la incoación de ningún procedimiento expresamente formalizado, por lo que no cabe aplicar al respecto el silencio positivo por no resolver la Administración en plazo".

Tal doctrina resulta de aplicación al caso del presente recurso al tratarse de una reclamación de naturaleza económica derivada de la revisión de pensión de jubilación forzosa ya reconocida, al objeto de la inclusión del complemento de pensión por maternidad, que según el número de hijos se traduce en determinado porcentaje de incremento de la prestación.

A mayor abundamiento, el Real Decreto 1777/1.994 sobre adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, actual Ley 39/2.015, determina en su artículo 2.k) que en los procedimientos administrativos cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, podrán entenderse desestimadas las solicitudes por el transcurso del plazo señalado en la normativa específica o en su defecto el general de tres meses sin dictarse resolución expresa.

Y más específicamente el Real Decreto 1769/1.994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1.992 dispone en su artículo 4 en lo que ahora interesa: "4. Actos presuntos. 1. Podrán entenderse estimadas, cuando no recaiga resolución expresa en los plazos establecidos al efecto en el presente Real Decreto, las solicitudes formuladas por los interesados en las siguientes materias: (...) e) Reconocimiento de derechos pasivos, excepto en los siguientes supuestos, en los que los actos presuntos podrán entenderse desestimatorios: (...) solicitudes de revisión de derechos pasivos",entre las que encaja la planteada por el hoy recurrente.

QUINTO.- No habiéndose producido por silencio la estimación de la solicitud del recurrente en segundo lugar debemos examinar la retroacción de los efectos económicos del complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava del TRLCPE, esta Sala y sección ya se ha pronunciado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 dictada en el PO 964/2022 en la cual ya se hacía expresa referencia a la reciente sentencia de fecha 6 de junio pasado dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, en recurso de casación nº 5740/2.022, en la cual se ha establecido que los efectos económicos han de retrotraerse a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa, con imposición además el abono de los atrasos más intereses legales, declarando que "la percepción de los intereses cumple el fin de resarcimiento al que se refiere la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22 ",sobre fijación de indemnización de 1.800 € a efectos compensatorios por la reclamación planteada.

La Sentencia de la Sala Tercera del TS se remite a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo "por constituir la Seguridad Social un sistema cuyos regímenes General y especiales -ahora el de Clases pasivas- presentan la misma regulación en cuanto al complemento de maternidad: los artículos 53 , 60 y 212 de la LGSS , tienen su reflejo en el artículo 7.2 y disposición adicional decimoctava de la LCPE . [...] Por tanto, dentro el sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden jurisdiccional como del Social. Citamos así, de la Sala Cuarta, las Sentencias más recientes: las Sentencias 322 y 324/2024, ambas de 21 de febrero, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina 862 y 1083/2023 , respectivamente, [...] que resuelven lo siguiente:

1º Circunstancias particulares al margen, en esos casos se plantea si el complemento de maternidad sobre la pensión de jubilación goza de la misma naturaleza jurídica que la pensión a la que complementa.

2º Tal complemento no es ni puede considerarse una prestación específica, independiente, autónoma, sino que es accesoria de la pensión en este caso, de jubilación forzosa, luego los efectos económicos del complemento de maternidad se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión, esto es, al hecho causante, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS , en nuestro caso los de la disposición adicional decimoctava de la LCPE .

3º La Sala Cuarta expresamente cita en sus sentencias la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22 que, en cuanto a los efectos retroactivos del reconocimiento del complemento, dice que constatada una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el principio de igualdad exige al juez nacional conceder a los desfavorecidos las mismas ventajas de quienes están en una "categoría privilegiada".

4º Esa misma sentencia del TJUE añade que el juez nacional no puede limitarse a reconocer ese complemento con efectos retroactivos sino, además, una reparación pecuniaria que compense íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos por la discriminación.

5º Con base en la jurisprudencia del TJUE añaden que las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino declarativo, son sentencias interpretativas que, salvo excepciones por razón de seguridad jurídica, la regla general es que tienen efectos ex tunc, y que el juez debe aplicar la norma interpretada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia del TJUE.

6º La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 no estableció ninguna excepción a esa regla general plasmada en una limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad.

7º Se ha reconocido así que, por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( artículo 4 del Tratado de la Unión Europea ), y de efecto útil, el reconocimiento del complemento de maternidad debe producir efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS .

En consecuencia, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , declaramos que una vez reconocido el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE , los efectos económicos se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa".

Debe entenderse más propiamente que por el carácter accesorio del complemento de maternidad sus efectos económicos se retrotraen a la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa sobre la base de que el hecho causante de la pensión y el reconocimiento de la misma no tienen la misma fecha (ex artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril), no pudiéndose reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de jubilación sobre la que se calcula dicho complemento.

No obstante, rige en esta materia el límite de prescripción de cuatro años según lo establecido en el párrafo final del apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE ("Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será asimismo de cuatro años")en concordancia con el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2.003 General Presupuestaria, de 26 de noviembre ("1 . Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos [...]").El recurrente presentó su solicitud de reconocimiento el día 23 de diciembre de 2021 y y su jubilación tuvo lugar el día 8 de abril de 2016 con efectos económicos del día 1 de mayo siguinte.

Estos preceptos determinan efectivamente la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que tales efectos económicos solo pueden retrotraerse a los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente a la solicitud, según el cómputo inicial establecido en el apartado uno "in fine" de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE.

El presente recurso debe estimarse parcialmente en orden a reconocer al actor el complemento por maternidad con efectos económicos desde la fecha de los efectos del reconocimiento de la pensión que complementa, con el límite de los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente en que solicitó el complemento, deduciéndose las cantidades percibidas por tal concepto con causa en la resolución impugnada, y con abono de los atrasos resultantes más intereses legales según el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo reseñada.

SEXTO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Manuela Sánchez Ruano en nombre y representación de DON Alexis debemos declarar no ajustada a Derecho la resolución de 28 de mayo de 2022 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se revisa su pensión de jubilación, y declaramos el derecho del recurrente a percibir el complemento por maternidad con efectos económicos desde la fecha de los efectos económicos de la pensión que complementa, con el límite de los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente en que solicitó el complemento, deduciéndose las cantidades percibidas por tal concepto con causa en la resolución impugnada, y con abono de los atrasos resultantes más intereses legales, sin que haya lugar a condena en las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0799-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-93-0799-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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