Última revisión
11/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 334/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 162/2024 de 04 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 334/2024
Núm. Cendoj: 41091330032024100670
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:11853
Núm. Roj: STSJ AND 11853:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En Sevilla, a 4 de abril del 2024.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en la pieza de medidas cautelares del procedimiento referido, sustanciada para decidir la suspensión del Acuerdo de 27 de febrero de 2023 adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, recaído en el "expediente tramitado para declarar extinguido el derecho de ocupación de inmueble municipal objeto de la concesión de uso privativo del dominio público para la ejecución de obras de legalización, adecuación y mejora y posterior explotación de instalación municipal restaurante bar CH-4, sita en el Paseo Marítimo de la Playa de la Barrosa", así como contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de 25 de julio de 2023 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo anteriormente citado, se dictó auto por el que se resolvía no haber lugar a adoptar la medida cautelar de suspensión solicitada.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por el recurrente en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido.
TERCERO.- Por el Letrado del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera se formuló escrito de oposición al recurso de apelación; tras lo cual se acordó elevar a la Sala las actuaciones.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de esta apelación es el auto que resolvía no haber lugar a adoptar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del Acuerdo de 27 de febrero de 2023 adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, recaído en el "expediente tramitado para declarar extinguido el derecho de ocupación de inmueble municipal objeto de la concesión de uso privativo del dominio público para la ejecución de obras de legalización, adecuación y mejora y posterior explotación de instalación municipal restaurante bar CH-4, sita en el Paseo Marítimo de la Playa de la Barrosa".
El auto contiene la siguiente fundamentación, en síntesis:
Contra este auto se formuló por la recurrente recurso de apelación con las siguientes alegaciones, también en síntesis: (1) que el acto recurrido está constituido por cuatro Acuerdos: el primero de ellos desestima sus alegaciones, el segundo declara extinguido su derecho a la ocupación del inmueble, el tercero le requiere para el desalojo en el plazo máximo de quince días hábiles y el cuarto faculta al Alcalde para cuantas actuaciones exija la ejecución del acto, que de los cuatro, los dos que no tienen un carácter accesorio o instrumental son la declaración de extinción del derecho y el requerimiento para el desalojo; ni uno ni otro tienen la naturaleza de acto administrativo de contenido negativo, por lo que no procede la asimilación con tales actos ni la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se invoca contraria a la suspensión de dichos actos; (2) que la admisión de la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris es determinante en el otorgamiento de la medida cautelar, así como el periculum in mora; (3) que el auto pierde de vista que los actos ahora recurridos guardan una íntima conexión con las actuaciones penales que se siguen en el Juzgado Mixto nº 5 de Chiclana de la Frontera, lo que "supone que se dan las circunstancias que conforme al artículo 130 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa justifican la adopción de la medida cautelar de suspensión", pues "de un lado engendra una apariencia de buen derecho de mi mandante y de otro pone de manifiesto cómo la ejecución del acto recurrido puede hacer perder al recurso su finalidad legítima"; (4) que "había venido abonando el canon concesional conforme a lo por él ofertado en su día", lo que determinaba "la existencia de una relación negocial con el Ayuntamiento y el reconocimiento implícito por éste de la existencia de la concesión", y el auto "parece dar carta de naturaleza a la actuación de la Administración al margen de las normas y procedimientos establecidos en materia de contratación y de concesiones", siendo de destacar que "el Acuerdo de 27 de febrero de 2023 objeto de nuestro recurso, que declaró extinguida la concesión, no ha estado suspendido en ningún momento ni en vía administrativa ni tampoco hasta ahora y salvo que se estime el presente recurso, en vía jurisdiccional", y sin embargo, con posterioridad a los Acuerdos recurridos y también a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el Ayuntamiento ha girado de nuevo el canon concesional y no sólo lo ha hecho por la totalidad del año 2023 (sin limitarse a liquidar los días comprendidos entre el 1 de enero y el día 27 de febrero en que se declara extinguida la concesión) sino que ha tomado como referencia la totalidad del canon concesional a que mi mandante se comprometió en su oferta cuando resultó originalmente adjudicatario de la concesión, y de no acordarse la suspensión solicitada, se procedería al desahucio del señor Valeriano cuando evidentemente a día de hoy sigue gozando de un título otorgado por el Ayuntamiento de Chiclana, que por tanto legitima su posesión del inmueble; (5) que la ejecución de los actos recurridos produce realmente daños irreparables: "Sería imposible legalizar el chiringuito, crear la empresa, contratar a los trabajadores, recuperar la clientela, etc... . Si las obras se demuelen, el personal se finiquita, desaparece el fondo de comercio y la clientela, de nada serviría una hipotética sentencia estimatoria", por lo que los daños que se le causan responden a la categoría de daños de reparación imposible o difícil, y "también sirve al interés público la suspensión hasta que por la jurisdicción penal se concluya lo que proceda sobre la existencia o no de delito. Nos resulta inconcebible pensar que con unas diligencias previas abiertas y antes de saber si ha existido un comportamiento delictivo el interés público pase por ejecutar a toda costa un acto administrativo sobre el que pesa la sospecha de que pueda traer causa de un ilícito penal"; (6) que el auto atribuye relevancia para primar el supuesto interés público para no conceder la medida cautelar al hecho de que los actos administrativos de exclusión y adjudicación recurridos en los procedimientos PO 322/22 y 62/22 no hayan sido suspendidos, lo que sorprende después de que en el fundamento jurídico anterior se dijera que los actos administrativos objeto de este procedimiento nada tienen que ver ni con su exclusión de la licitación ni la adjudicación de esta a otro licitador.
El Letrado del Ayuntamiento demandado se opone al recurso alegando, también en síntesis, (1) que se limita el apelante a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara y fundamentada en el auto impugnado;(2) que se busca como resultado "que produzca un pronunciamiento sobre el fondo de lo que se recurría en el procedimiento principal"; (3) que su interés es "hacer pervivir una situación insostenible de conseguir mayor demora en la ejecución que la resolución administrativa vino a resolver" como muestran "los documentos que relacionamos adjuntos a esta oposición a la apelación y que sirven de prueba a los reiterados intentos del Sr. Valeriano de torcer el curso de las resoluciones judiciales"; (4) que "aceptando a efectos dialécticos que estemos ante una cuestión fáctica y que todo el correlativo del recurso de apelación radicase en una discrepancia genérica por la juzgadora de instancia, en ningún momento se especifica, indica o señala el punto concreto donde surjan manifiestas divergencias en el razonamiento de la juzgadora"; y (5) que "se omite en el recurso de apelación, interesadamente y para generar la confusión pretendida, que se trata el asunto en realidad de un procedimiento en sede administrativa de cumplimiento de un fallo judicial, dictado por el Tribunal Supremo, y por lo tanto de obligado cumplimiento".
Pues bien, en efecto, el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido; es decir, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de instancia, en este caso, de las alegaciones formuladas en la pieza de medidas cautelares y resueltas en el auto impugnado, para que por la Sala se proceda definitivamente a examinar esas alegaciones y los medios probatorios de nuevo, sino una verdadera revisión del auto apelado, ya que ello desvirtuaría la finalidad del recurso de apelación cual es realizar una crítica del auto objeto de dicho recurso. Y es que, si bien se transmite al tribunal
Por lo demás, el fundamento de toda medida cautelar, incluidas las positivas, es común a todas ellas, evitar el
Al caso que nos ocupa, dando por presupuesta la realidad del
Este juicio no queda desautorizado por el pago del canon concesional ni por la tramitación de un procedimiento penal por denuncia efectuada por el apelante, cuestiones que no pueden ser abordadas en la pieza de suspensión. La medida cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de ser objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el posible riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el art. 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. Y la razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito. La Ley Jurisdiccional no hace expresa referencia a la doctrina del fumus bonis iuris, y la jurisprudencia ha limitado su aplicación, al amparo del artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a aquellos supuestos en que la nulidad del acto impugnado se muestre ostensible, patente, manifiesta y evidente a todas luces (entre otros, ATS de 29 de enero -casación 1937/1998- y de 26 de noviembre de 1999 -casación 8547/1998- y STS de 10 de mayo de 1999 -casación 1375/1996-), como serían aquellos en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula, o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente ( STS de 28 de febrero de 1998 -casación 2053/1994-), circunstancias estas u otras de igual índole y alcance que no pueden estimarse concurrentes en el presente supuesto.
TERCERO.- Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A. obliga a imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de quinientos euros (500 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto expresado en el antecedente de hecho primero, el cual se confirma, imponiendo las costas a la parte apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

