Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO.- Por D. Gaspar, en su condición de ex Subteniente de la Guardia Civil, se impugna la Resolución de 02/06/2.022 del Ministerio de Defensa que confirmó en alzada la Resolución de 13/10/2.021 de la Subdirección General de Prestaciones del Instituto Social de las Fuerzas Armadas por la que se denegó la pensión complementaria de inutilidad para el servicio.
En la Resolución dictada en alzada se recogen los siguientes antecedentes de hecho:
"PRIMERO.- El interesado, interpone recurso de alzada contra resolución del ISFAS, sobre prestación de inutilidad para el servicio.
Don Gaspar, titular, pasó a la situación administrativa de reserva por Resolución NUM000, de 11 de enero de 2018 (BOD 13/18, de 18 de enero de 2018), de la Ministra de Defensa, pasando a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, por acuerdo de 7 de junio de 2021, de la Subsecretaria de Defensa, publicado por Resolución NUM001, de 18 de julio de 2018 (BOD núm. 143/18, de 23 de julio de 2018), de la Dirección General de la Guardia Civil.
Dicho retiro se funda en el dictamen contenido en el Acta núm. NUM002,de 13 de enero de 2021, de la Junta Médico Pericial N° 1 de Madrid, en la que se recogen los diagnósticos médico periciales de hipertensión arterial sin repercusión, síndrome de lesión medular completa, incontinencia post resección transuretral de la próstata (RTUP) y hemorroides no quirúrgicas, y se declara que el interesado padece un grado global de limitación en la actividad del 88%, siendo la lesión medular determinante de incapacidad permanente absoluta con gran inutilidad.
SEGUNDO.- Posteriormente, el afiliado instó de este Instituto prestación de pensión complementaria de inutilidad para el servicio, que ha sido desestimada por Resolución de la Subdirección de Prestaciones del ISFAS, de 13 de octubre de 2021, al haber pasado aquel a la situación administrativa de retiro desde la de reserva sin ocupar destino.
TERCERO.- Contra la anterior resolución, el interesado interpone recurso de alzada de fecha 11 de noviembre de 2021, en el que reconoce que en el momento del pase a retiro se hallaba en situación de reserva sin ocupar destino, hecho que se produjo porque, en beneficio del servicio, renunció a solicitud de comisión de servicio formulada para ocupar destino en situación de reserva, denunciando al tiempo discriminación injustificada al exigirse por la norma la ocupación de destino para la situación de reserva.
CUARTO: La Subdirección dé Prestaciones del ISFAS emite informe, en el que, en síntesis, insiste en que la normativa aplicable exige la ocupación efectiva de destino para el acceso a la prestación instada, y tal circunstancia no concurría en el interesado en el momento de pasar a retiro.
QUINTO.- Consta informe desfavorable de la Asesoría Jurídica del ISFAS.
SEXTO.- Ha emitido informe desfavorable la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa".
Y las razones sustanciales de la Resolución de alzada son:
<< [...] III.- Al presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes del citado Texto Refundido, desarrollados por los artículos 76 a 83 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1726/07, de 21 de diciembre .
IV.- Los apartados 1, 2 y 5 del artículo 22 del expresado Texto Refundido establecen que:
"1. El personal militar profesional y de la Guardia Civil y los funcionarios civiles incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que, como consecuencia de enfermedad o accidente, pasen a retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, tendrán derecho a pensión complementaria de inutilidad para el servicio cuando la enfermedad o lesión que motivó el retiro o jubilación les imposibilite de forma absoluta y permanente para todo trabajo, oficio o profesión, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 de este artículo.
2. Causará, además, la prestación de gran invalidez quien, con derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio, acredite que la lesión o enfermedad que originó el retiro por incapacidad le produce pérdidas anatómicas o funcionales que requieran la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida diaria, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
5. El derecho a la pensión de inutilidad para el servicio y, en su caso, a la prestación de gran invalidez podrá ejercitarse en cualquier momento posterior al reconocimiento de la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, teniendo en cuenta:
a) Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de incapacidad absoluta y permanente quedó acreditado entonces, los efectos económicos se retrotraerán al día primero del mes siguiente a dicha fecha.
b) En los restantes supuestos, los efectos económicos iniciales de la pensión de inutilidad y de la prestación de gran invalidez se producirán desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición debidamente documentada".
V.- El apartado 6 del citado precepto, establece lo siguiente:
"Solamente podrá causar pensión de inutilidad para el servicio y, en su caso, la prestación de gran invalidez quien, en el momento de la declaración del retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, se encuentre:
a) En la situación administrativa de servicio activo o servicios especiales.
b) En la situación administrativa de reserva, siempre que se ocupe destino asignado por el Ministerio de Defensa o el del Interior, según proceda, de acuerdo con las previsiones de la legislación reguladora del régimen del personal de las Fuerzas Armadas o del régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
En este caso, también se reconocerá el derecho de los interesados a las prestaciones incluidas en esta sección cuando con anterioridad a la declaración de retiro hubieran cesado en el destino que ocupaba en la situación de reserva, siempre que dicho cese se haya producido con ocasión del inicio de un expediente de insuficiencia psicofísica que dé fugar a la citada declaración".
VI.- En el presente caso, pese a padecer el interesado patología determinante de gran invalidez, es hecho cierto y no controvertido que, en el momento de pasar a retiro, el hoy recurrente se hallaba en situación administrativa de reserva y sin ocupar destino, y dicha situación arrancaba desde el 18 de enero de 2018, por lo que se ha de concluir que, a la vista de lo dispuesto en el citado apartado 6 del art. 22, no reunía la totalidad de los requisitos exigidos para el acceso a la prestación instada, circunstancia ésta que determina la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
VIl.- Por último, por lo que respecta a la alegación relativa a la discriminación producida, no puede ser atendida, al amparo de las siguientes consideraciones:
El alcance del principio constitucional de igualdad ha sido interpretado en numerosas sentencias por el Tribunal Constitucional -por todas, sentencias núm. 144/1988 , y 88/1985 -, quien ha manifestado que dicho principio opera impidiendo que, a través de una norma jurídica, pueda configurarse un trato diferente a personas que desde todos los puntos de vista legítimamente adoptados se encuentren en la misma situación, imponiendo, además, la interdicción de la identidad de régimen jurídico entre sujetos que se encuentran en posiciones diferentes.
A tales efectos, numerosas sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia han respaldado el criterio consagrado en el artículo 22.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , que limita el reconocimiento de la prestación de inutilidad a aquellos afectados que se encuentren en situación de servicio activo o en situación análoga a la de actividad, excluyendo, en consecuencia, a aquellos que se encuentren en situación de reserva sin ocupar destino, al entender que ésta y aquéllas son situaciones esencialmente distintas a los efectos de la concesión de la prestación.
Valga corno ejemplo la Sentencia de 12 de junio de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en la que se establece expresamente: [...].
En la misma línea se pronuncia también la Sentencia de 12 de marzo de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en cuyo Fundamento de Derecho tercero se señala lo siguiente: [...].
Y, asimismo, en los mismos términos se pronuncian la Sentencia de 9 junio de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , la Sentencia de 29 de abril de 2004 de la Audiencia Nacional , y/o la Sentencia de 28 de febrero de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , y la más reciente del TSJ de Murcia a 2 de febrero de 2010.
En consecuencia, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de igualdad en la redacción actual del articulo 22.6 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , que se limita a dar un tratamiento diferente a situaciones que han sido reconocidas como diferentes por los órganos judiciales.,
En definitiva, lo que el artículo 14 de la Constitución Española proscribe es el tratamiento de modo distinto a los iguales cuando no exista para ello la suficiente justificación objetiva y razonable, mientras que en el presente caso la norma ampara la situación administrativa de reserva cuando se ocupe destino, y tal como ha sentado el Tribunal Constitucional -por todas, Sentencias 75/83 , 52/87 , 136/87 , 48/89 , 308/94 , 36/99 , 241/00 y/o 88101- corresponde a la discrecionalidad del poder público el reconocimiento de las diferencias que estime relevantes, introduciendo en la regulación de las mismas las particularidades que considere adecuadas >>.
SEGUNDO.- Demanda el recurrente que con anulación de las resoluciones impugnadas "se reconozca el derecho del demandante a percibir la pensión complementaria de inutilidad para el servicio y la prestación de gran invalidez, con todos los efectos que le sean favorables desde la fecha de su solicitud",argumentando sustancialmente: (i)la cuestión controvertida se centra, a su juicio, en determinar si al recurrente le corresponde la pensión complementaria por inutilidad y la prestación de gran invalidez cuando se hallaba en situación de reserva sin destino al momento de la declaración del retiro por inutilidad permanente, pero que con anterioridad a la mentada declaración del retiro, había iniciado el camino (obligatorio) para la obtención de un determinado destino en reserva, siendo comisionado a partir de una fecha concreta y por ende, conforme al iter en la asignación de destinos en la Compañía Especial de Seguridad de la Comunidad Autónoma de Madrid, se hallaba ante una expectativa de destino, cuando una circunstancia ajena a él, imprevisible y grave, le impidió iniciar la comisión de servicio que le llevaría a la asignación del destino, siendo finalmente anulada la comisión, por lo que, al no realizar todos los hitos del camino hacia la vacante en reserva, no se le pudo asignar definitivamente el destino en esa situación; (ii)el fundamento de la pensión complementaria por inutilidad permanente para el servicio y la prestación de gran invalidez es la protección de situaciones que afecten de manera permanente al normal desarrollo de la actividad profesional de las Fuerzas Armadas o Guardia Civil, generando el derecho a una pensión que tiene por finalidad prestar una cobertura económica para el personal militar que, por una alteración continuada de su salud, quede imposibilitado para el ejercicio de su profesión, con el consiguiente efecto para sus retribuciones; exigiendo, para el reconocimiento de la prestación, que quien la solicita se halle prestando servicio activo o en situación análoga al mismo; (iii)resulta evidente, bajo una interpretación literal de la normativa aplicable (y solo literal), que el militar o guardia civil debe estar destinado al momento de la declaración del retiro para encontrarse dentro de la acción protectora de la norma, pero se desconocería el significado finalista de la protección (que a la suma es el significado más importante) que da la pensión complementaria por inutilidad y la pensión por gran invalidez si se dejara huérfano de esa protección a quien le ha sobrevenido un patología habiendo iniciado su progresión hacia un destino en reserva (y por lo tanto, temporalmente fuera -por imperativo de la mecánica de concesión de un destino- de la situación de actividad) y aquélla se ve truncada de forma súbita, grave e involuntaria; (iv)en definitiva, la norma no debe perjudicar a quien, sin solución de continuidad tras su servicio en activo, se coloca en situación de reserva para iniciar el camino a un destino en esta nueva situación (porque tenía una clara expectativa de destino) y, cuando el interesado se encuentra al inicio del camino, le sobreviene una contingencia (que es precisamente la causa de su pase a retiro) que le aparta del camino iniciado, colocándole -respecto de la prestación de una pensión complementaria por inutilidad y gran invalidez- en la misma situación que aquel que tras la situación de servicio activo pasa a la situación de reserva y permanece en ésta sin ocupar ningún destino; pues la interpretación teleológica de la norma (que no la meramente gramatical)- como criterio hermenéutico fundamental al que hay que atenerse conforme al art° 3.1 del Código Civil-, no puede nunca querer que un guardia civil después de un determinado número de años de servicio (en el presente caso, 42 años), que pasa a la situación de reserva precisamente para ocupar un destino en ésta y en ese ínterin le sobreviene de forma imprevista una lesión que no le permite finalizar el camino iniciado, le considere exactamente igual que aquel que, al llegar la fecha de su pase a la reserva, se quede inactivo para permanecer en ésta sin colocación; el legislador no tenía ninguna razón para dejar fuera de la acción protectora de la pensión complementaria por inutilidad y de la prestación por gran invalidez a alguien que, iniciando el camino hacia un destino en reserva (con una palmaria y real expectativa de obtenerlo) lo ve truncado por causa ajena a su voluntad; por ello, porque no existe ninguna razón, la interpretación de la lógica jurídica (que es la lógica de lo justo) debe llevarnos a aplicar la misma consecuencia jurídica que la dada para los supuestos de reserva con destino o de expectativa de destino.
TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, se insta la desestimación del recurso argumentando: (i)las alegaciones del recurrente no obstan el incumplimiento de los presupuestos exigibles en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/2.000, de 9 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y artículo 76 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1726/2.007 de 21 de Diciembre, de los que se desprende que para tener Derecho al percibo de la pensión de inutilidad para el servicio pretendida por el recurrente es preciso que la enfermedad o lesión que motivó el retiro o la jubilación imposibilite de forma absoluta y permanente para todo trabajo, oficio o profesión, pero, adicionalmente, y de forma necesaria o acumulativa, es indispensable que, en el momento del retiro o jubilación, el interesado se encuentra en situación de servicio activo, servicio especiales o expectativa de destino, o bien estando en reserva se ocupe un destino, o se hubiera cesado en el destino que se ocupaba en la reserva como consecuencia de la incoación del expediente de incapacidad psicofísica; (ii)en el caso que nos ocupa consta como hecho no controvertido que al tiempo de declararse el retiro del recurrente por incapacidad, en fecha 7 de Junio de 2.021, no estaba en situación de servicio activo, servicios especiales o expectativa de destino, sino que, por el contrario, se encontraba en situación de reserva, desde el 11 de Enero de 2.018, y en tal situación de reserva no ocupaba destino alguno, sin que se haya acreditado que en dicha situación de reserva hubiera tenido un destino en el que hubiera cesado con ocasión de la incoación de un expediente de insuficiencia psicofísica. (iii)en el sentido expuesto se ha pronunciado esta Sala, Sección Sexta, en Sentencia de 14 de Septiembre de 2.022.
CUARTO.- No es objeto de discusión que de la normativa recogida en la resolución administrativa trascrita se deduce, con relación al supuesto al que remite el presente recurso, que la percepción de la pensión complementaria de inutilidad para el servicio en la situación administrativa de retiro requiere que el interesado hubiera estado en la de reserva ocupando un destino, lo que así ha sido avalado por esta Sala (por todas, la más reciente Sentencia de esta Sección de 4 de Junio de 2.025 del recurso contencioso 1857/2.022).
Ahora bien, ello no obsta a que hayan de analizarse las circunstancias concretas del caso en orden a determinar cuáles han sido las actuaciones del solicitante de la prestación de que se trata y su intencionalidad de cumplimentar los presupuestos habilitantes de la percepción de la misma.
De los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados con la demanda resulta acreditado lo siguiente:
-El recurrente, Subteniente del Cuerpo de la Guardia Civil, al cumplir la edad de 58 años de su pase obligatorio a la reserva el 9 de Enero de 2.017, solicitó, y le fue concedida, la continuación en servicio activo por un año en su destino de Jefe de Área de Prevención de la Delincuencia en el Puesto Principal de Valdemoro (Madrid).
-Existiendo un destino en la Compañía Especial de Seguridad de la Comunidad Autónoma de Madrid para Subteniente en situación de reserva que iba a quedar vacante el 17 de Febrero de 2.018 que interesaba al actor, y a fin de cumplir lo establecido reglamentariamente para la solicitud de destinos en situación de reserva que impide hacerlo en situación de servicio activo, no solicitó la continuación de servicio activo por lo que el 9 de Enero de 2.018 pasó a la situación de reserva.
-El recurrente solicitó el 10 de Enero de 2.018 la comisión de servicio en la Compañía Especial de Seguridad de la Comunidad Autónoma de Madrid, que fue autorizada el 30 de Enero siguiente por el General 2º Jefe del Estado Mayor, debiendo comenzar la comisión de servicio el 1 de Marzo de 2.018.
-El 30 de Enero de 2.018 el actor fue ingresado en el Hospital Quirónsalud Sur de Alcorcón (Madrid) y posteriormente en el Hospital Los Madroños de Brunete (Madrid) por una dolencia que finalmente sería una lesión medular que le había provocado una paraplejía, comunicando telefónicamente desde el hospital el 1 de Febrero siguiente al Capitán Jefe de la Compañía Especial de Seguridad de la Comunidad Autónoma de Madrid la presumible imposibilidad de iniciar la comisión de servicio en la fecha prevista, por lo que la misma fue anulada seguidamente.
-La Junta Médico Pericial Ordinaria núm. 1 de Madrid del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla" emitió Acta diagnosticando al recurrente cuatro patologías, siendo el síndrome de lesión medular completa D11, que le impidió incorporarse a la comisión de servicio para la que había sido nombrado, la única patología que hizo que la Junta reconociese que el actor padecía una incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo y una gran invalidez por requerir la ayuda de otra persona para las tareas esenciales y actividades básicas de la vida diaria.
-El 25 de Febrero de 2.021 la Dirección General de la Guardia Civil acordó incoar al recurrente un expediente para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, y la Comisión Médico Pericial del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil elaboró el preceptivo Dictamen que concluyó con que "el evaluado presenta una pérdida de condiciones psicofísicas que le imposibilita totalmente el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera".
-Por Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 7 de Junio de 2.021 se declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, "que implica incapacidad para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo, ajena a acto de servicio", y su pase a la situación de retiro con la misma fecha.
-La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social le reconoció, con fecha de 12 de agosto de 2.021, la pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente por importe de 2.250,77 euros mensuales (14 pagas), haciéndose constar expresamente en la mentada resolución que "a efectos de exención del IRPF tiene acreditado una gran invalidez".
-El 21 de Septiembre de 2.021 el actor solicitó pensión por inutilidad permanente para el servicio ante la Delegación Provincial de Madrid del Instituto Social de las Fuerzas Armadas para que le fuese reconocida la pensión complementaria por inutilidad permanente para el servicio y la prestación de gran invalidez, lo que se denegó por Resolución de la Subdirección General de Prestaciones del ISFAS de 13 de Octubre de 2.021, confirmada en alzada por Resolución del Ministerio de Defensa de 2 de Junio de 2.022, que son a las que remite el presente recurso contencioso.
Se desprende así que el actor pasó a la situación de retiro por una enfermedad que le imposibilitaba de forma absoluta y permanente para todo trabajo, profesión u oficio, y ésta apareció durante el proceso de asignación de un destino de libre designación en reserva una vez que había sido declarado idóneo y comisionado para el mismo.
Y sobre la base de lo expuesto esta Sala comparte los argumentos fundamentales del recurrente en orden a la estimación de su demanda.
Quebraría en efecto el sentido final de la norma si ésta no amparase a un guardia civil que estando en situación de activo pasó a la situación de reserva (porque así se exige reglamentariamente) para que le fuera adjudicado un destino (de libre designación) en esta nueva situación, que comenzó la progresión para la adjudicación del destino (entrevista, declaración de idoneidad, solicitud de comisión de servicio sin indemnización y nombramiento de la comisión de servicio) y que esta progresión se vio truncada de forma súbita, grave y no deseada, por lo que volvió involuntariamente de nuevo a la situación de reserva sin destino pero con la posibilidad de volver a ser comisionado en el supuesto de que la enfermedad hubiera remitido, lo que no se produjo.
La consecuencia jurídica desplegada por la norma no puede ni debe ser igual para aquel que al momento de la declaración de retiro se encuentra en la situación de reserva porque no querido continuar en el servicio activo ni solicitar un destino en reserva, de aquel que al momento de la declaración de retiro se encuentra en situación de reserva porque después de haber iniciado el camino para la obtención de un destino en reserva, una enfermedad le impide continuar su progresión obligándole a volver de nuevo a una situación de reserva sin destino que voluntariamente ni quiso, ni buscó.
Y en este último supuesto, que es precisamente el del hoy recurrente, la norma protectora debe, desde una interpretación extensiva y más justa, desplegar sus efectos al igual que si se hubiera declarado la situación de retiro en situación de reserva con destino.
Finalmente, la propia Sentencia de 14 de Septiembre de 2.022 de la Sección Sexta de esta Sala, trascrita por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, admite implícitamente que podría bastar con acreditar la solicitud de destino en la situación de reserva.
Debe por tanto estimarse el presente recurso en los términos solicitados en la demanda.
QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede imponer las costas procesales derivadas de este recurso al tratarse de una cuestión interpretativa de los hechos.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.