Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 861/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 557/2024 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 861/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100867

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13422

Núm. Roj: STSJ M 13422:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010290

NIG:28.079.00.3-2022/0091001

Recurso de Apelación 557/2024

Recurrente:AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

Recurrido:DORNIER S.A.

PROCURADOR D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

SENTENCIA Nº 861/2025

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En Madrid a 05 de noviembre de 2025.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº 557/2024 interpuesto por el letrado consistorial del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON frente a la sentencia nº 159/2024 de 19 de abril dictada en el Procedimiento Ordinario nº 3/2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid; siendo parte apelada la sociedad mercantil DORNIER, S.A., representada por el procurador de los Tribunales don Íñigo María Muñoz Durán y defendida por la letrada doña Diana González Andino.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de abril de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid y en Procedimiento Ordinario número 3/2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de la sociedad mercantil DORNIER, S.A contra la inactividad de la Administración en relación al cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del contrato de gestión indirecta mediante concesión del servicio público de estacionamiento regulado de vehículos bajo control horario y del servicio público de inmovilización, retirada, traslado y depósito de vehículos de las vías públicas de Pozuelo de Alarcón suscrito el 13 de junio de 2008, DECLARO LA NULIDAD de la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho, y CONDENO AL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN a pagar a la demandante los intereses que se han devengado por el impago de las facturas de los citados servicios durante los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022, todo ello en la forma determinada en los FFDD Cuarto y Quinto de la presente resolución, debiendo concretarse dicha cantidad en ejecución de sentencia.

La cantidad de 9.480,08 euros devengará, a su vez, nuevos intereses (anatocismo) desde la fecha del 22.12.2022 hasta la de su completo y efectivo pago por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN.

Sin expreso pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON se interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando "una sentencia que, estimando el presente recurso de apelación que se formula y revocando la Sentencia n° 159/2024 de 19 de abril de 2024, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo n° 24 de Madrid en el PO 03/2023 , y en su lugar, resolviendo sobre el fondo de asunto, en atención a lo expuesto en este escrito estime como única cantidad a satisfacer a la actora la suma de 17.164,18 euros, y ello por los motivos expuestos en el presente y en la contestación a la demanda".

La parte demandada, DORNIER S.A., impugnó el recurso de apelación anterior, y concluyó interesando "Que teniendo por presentado este escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la Sentencia de 19 de abril de 2024 , dictada por este Juzgado, me tenga por comparecido y, previos los trámites procesales que sean de aplicación, eleve los autos a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que en su día, dicte nueva sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso de apelación presentado de contrario y confirme la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la Apelante."

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la LJCA. y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 5 de noviembre de 2025.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida en apelación estima el recurso que interpuso la entidad DORNIER, S.A. frente la inactividad por parte del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON en relación al cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del contrato de gestión indirecta mediante concesión del servicio público de estacionamiento regulado de vehículos bajo control horario y del servicio público de inmovilización, retirada, traslado y depósito de vehículos de las vías públicas de Pozuelo de Alarcón suscrito el 13 de junio de 2008, anulando la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho, y condenado al Consistorio a pagar a la demandante los intereses que se han devengado por el impago de las facturas de los citados servicios durante los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022, todo ello en la forma determinada en los FFDD Cuarto y Quinto de la resolución, debiendo concretarse dicha cantidad en ejecución de sentencia. Estableciendo que la cantidad de 9.480,08 euros devengará, a su vez, nuevos intereses (anatocismo) desde la fecha del 22.12.2022 hasta la de su completo y efectivo pago por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN.

Se expone en la sentencia como antecedentes que la recurrente reclamaba en su demanda el pago de las facturas por la prestación de dichos servicios durante los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022 (355.433,99 euros en total), así como de los intereses devengados por el impago de tales facturas, señalando a este fin que, presentadas al cobro el 10.01.2022 mediante registro electrónico, y transcurridos los 30 días de plazo legal para proceder a su pago conforme al art. 99 y D.T Octava del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), el Ayuntamiento no procedió al pago de tales servicios, formulando la demandante reclamación previa con fecha 15.11.2022 que, ante la falta de contestación expresa del Ayuntamiento, dejó expedita la vía para reclamar contra la inactividad de la Administración en aplicación de lo prevenido en el art. 217 del RDLvo 3/2011.

Se hace constar que durante la sustanciación del proceso el Ayuntamiento procedió al pago del principal, abonando el importe de las facturas de noviembre y diciembre de 2021 el 27.09.2023, y abonando la factura de enero de 2022 el 03.02.2023.

El litigio persiste solo en lo relativo al pago de los intereses, en relación a los cuales la recurrente considera que han de abonarse los establecidos en la ley 3/2004 (de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales), desde la fecha de presentación de las facturas en el registro electrónico municipal (15.02.2022) hasta la fecha del pago efectivo por el demandado (27.09.2023, en el caso de las facturas de noviembre y diciembre de 2021 y 03.02.2023 en el caso de la factura de enero de 2022), y reclama por este concepto la suma de 43.709,81 euros según el cálculo reflejado en el folio n° 153 de los autos. Cantidad que, a su vez, considera que ha de devengar nuevos intereses (anatocismo) hasta la fecha de su completo y efectivo pago.

El AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN se opuso parcialmente a la reclamación que se le dirige, manifestando su conformidad en relación al cálculo de los intereses devengados por el impago de la factura del mes de enero de 2022, pero discrepando del cálculo de intereses devengados por el impago de las dos facturas anteriores (noviembre y diciembre de 2022); y ello por entender que, no corresponden los intereses moratorios de la Ley 3/2004 ya que el contrato de concesión que mediaba entre las partes había finalizado el 10 de mayo de 2021. Habiendo continuado materialmente la prestación de dicho servicio por ser de primera necesidad y hasta tanto se adjudicase y entrase en funcionamiento la nueva contrata, por lo que el pago de los servicios prestados con posterioridad a la fecha de terminación del contrato (10 de mayo de 2021) carece de cobertura contractual y se realiza como simple compensación a la recurrente por el enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, lo que determina que los intereses que deben ser abonados por el retraso en el pago de dicho concepto no pueden ser los contemplados en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, sino el interés legal del dinero establecido con carácter general.

Por otra parte, considera que el dies a quo para el cómputo del devengo de los intereses no debe ser el de la presentación al cobro de las facturas, sino el de su intimación o reclamación formal al Ayuntamiento, es decir, el 16.11.2022. De igual modo, considera que el dies ad quem o día final del cómputo del devengo tampoco debe ser el de la fecha del pago efectivo por transferencia bancaria, sino el de la fecha de aprobación del gasto por parte del Pleno municipal, lo que sitúa este dies ad quem en el 21.09.2023.

Con tales parámetros el Letrado consistorial totaliza la suma de 17.164,18 euros en la que solicita que se estime parcialmente la demanda.

Entrando en el fondo del asunto la magistrada a quo desestimará esta pretensión del Ayuntamiento entendiendo que el contrato fue prorrogado de común acuerdo por las partes hasta que se produjera la entrada en funcionamiento de la nueva contrata del mismo servicio, lo que tuvo lugar el 01.01.2022. Y ello lo deduce tanto del informe propuesta de 30.12.2022 del técnico de movilidad del Ayuntamiento que así lo viene a confirmar (aunque sin decirlo de forma expresa), como por la aplicación analógica del vigente art. 29 de la LCSP.

Para concluir que "En estas circunstancias, el retraso en el pago del precio de los servicios no puede devengar otros intereses que los establecidos en el art. 7 de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Y entrando a analizar los días inicial y final (dies a quo y dies ad quem) que deben delimitar el periodo de devengo de los intereses parte de la Ley 30/2007 que era la norma en vigor en la fecha del otorgamiento del contrato, Ley que en su art. 200 establece que los intereses de demora se devengan transcurridos treinta días, no desde la fecha de presentación al cobro de la factura, sino desde la fecha de expedición del certificado de conformidad que debe ser emitido por la Administración. Ésta, a su vez, dispone de un plazo de 30 días para la emisión de dicho certificado según lo previsto por el art. 4.2 de la Ley 3/2004.

En el presente supuesto no consta la emisión del certificado de conformidad por parte del Ayuntamiento en relación a los servicios prestados y reflejados en cada factura; solo consta la manifestación general de que tales servicios fueron prestados de forma satisfactoria según se observa en el informe de 25.08.2022 aportado con el expediente administrativo.

En consecuencia, como dies a quo del período de devengo de los intereses no cabe sino considerar el de los sesenta días posteriores a la fecha de presentación al cobro de las facturas por cuanto solo a partir de dicho momento, una vez agotados los plazos legales de la emisión del certificado de conformidad y pago voluntario (30 más 30) puede afirmarse que se ha producido demora en el pago de los servicios. Como las dos facturas se presentaron al cobro en la misma fecha (10.01.2022) este dies a quo debe situarse en el 11.03.2022, es decir, sesenta días después.

El dies ad quem o fecha final del periodo de devengo de los intereses ha de ser el del pago efectivo de las facturas por parte del Ayuntamiento y no el de la pura simple aprobación de la partida del gasto presupuestario por parte del pleno municipal como se sostiene por el demandado. En consecuencia, esta fecha final o dies ad quem debe situarse en el 31.10.2023 (fecha de la emisión de las transferencias bancarias relativas a las facturas de noviembre y diciembre de 2021).

Finalmente, la cantidad resultante del cálculo de los intereses así efectuado (que se deberá realizar en ejecución de sentencia) devengará, a su vez, nuevos intereses (anatocismo desde la fecha de su reclamación judicial a través del escrito de interposición del presente recurso, es decir, desde el 22.12.2022.) No siendo cuestión controvertida por demandado.

SEGUNDO.-El AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON interpone su recurso de apelación al estimar que la sentencia infringe el art.24.1 CE: derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad incongruencia omisiva. Vulneración del art. 218.1 y 218 .2 LEC: falta de motivación. Ausencia de valoración de la prueba. Irracional, ilógica y manifiestamente errónea valoración de la prueba. El expediente administrativo y las pruebas practicadas en la instancia, pone de relieve, el error manifiesto en las premisas fácticas de la sentencia.

Omite la sentencia los argumentos expuestos por el Ayuntamiento en la propia resolución y en la contestación a la demanda; se ha omitido por el juzgador toda valoración de la prueba documental aportada y en consecuencia no se concreta que el único motivo del impago de las facturas fue que las mismas carecían de periodo de cobertura por estar excedida la duración del contrato y las prórrogas del mismo ; siendo que, al no caber más prórrogas legales, no cabía aplicar que la deuda era dimanante del contrato.

Es por ello por lo que el Ayuntamiento de Pozuelo, conocedor y comprensivo del enriquecimiento injusto provocado a la ahora demandante, instruyó el único procedimiento legalmente posible: el de reconocimiento extrajudicial de Créditos, a aprobar por el único órgano competente, el Pleno del Ayuntamiento.

Se advierten en sentencia los siguientes errores:

1º.- Fuera de la duración legal del contrato y prórrogas establecidas en el contrato no cabe prorroga alguna, y el "consenso de las partes" carece de ningún valor".

2º.-Que por petición de un, entonces, técnico municipal, se dieran instrucciones para la continuación del servicio hasta nueva adjudicación ni mucho menos equivale a decir que la prestación de la ahora demandante se hacía en virtud de contrato.

3º.- Es público y manifiesto para cualquier contratista, más todavía como la demandante, habitual con la Administración, que conoce el contenido del contrato que le vincula y quién o cual es el órgano de contratación, que es el único que, en su caso, tendría potestad para disponer posibles prórrogas; aunque en este caso tampoco cabría por la imposibilidad legal derivada del contrato.

4º.- Cuando el FD 4º señala, en una patente contradicción interna, que « no se comprende muy bien la razón por la que, sin embargo, muestra disconformidad con el cálculo realizado sobre las dos facturas anteriores, a las que aplica el mismo tipo de interés», resulta que el juzgador de instancia conoce que el motivo es que, siendo las dos últimas facturas sometidas a pago por enriquecimiento injusto sometidas a reconocimiento extrajudicial de créditos, no pueden ir sometidas al interés de demora de los contratos aplicable tras la aplicación de la ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En segundo lugar, invoca la existencia de vicio de incongruencia mixta o por desviación. infracción del art. 24 CE, 67 y 33 LJCA y 218 LEC y de su jurisprudencia asociada. Como se ha venido manteniendo el Ayuntamiento que represento no rehúye que la prestación se ha efectuado y la procedencia de la compensación vía doctrina del enriquecimiento injusto, precisamente para, siguiendo la jurisprudencia mayoritaria, atender a que no podía dejarse sin indemnizar al contratista que había prestado el servicio " de buena fe" ( aunque, como hemos señalado, el contratista era perfectamente conocedor de que el contrato no podía ser prorrogado por una pera instrucción no soportada por el contrato).

Y finalmente invoca vicio "in procedendo": Infracción del art. 33.2 de la LJCA. conculcación del derecho fundamental a la defensa. Anatocismo no reclamado.

En el caso de Autos, con clara vulneración del principio de justicia rogada, nos encontramos con dos cuestiones:

1°. -La cuestión de la aplicabilidad al caso de autos de la doctrina del enriquecimiento ilícito de la administración en este caso, considerando que el FD 4° reconoce taxativamente, y hasta el testigo de parte, que no existía contrato en vigor ni prórroga no ha sido planteada por la demandante, debería haberse procedido, antes de tratar sobre la misma en la Sentencia, de conformidad con lo exigido en el citado art. 33.2 de la LJCA.

2°. -Lo mismo cabe predicar del pronunciamiento sobre el anatocismo en el FD 5°, no reclamado por la mercantil demandante.

Interesa en su suplico se estime como única cantidad a satisfacer a la actora la suma de 17.164,18 euros,

TERCERO.-La entidad mercantil DORNIER, S.A., ha opuesto en primer lugar causa de inadmisibilidad del recurso por razón de su cuantía. A petición del Letrado consistorial, por la necesaria congruencia con el PETITUM de su recurso de apelación que solicitaba la estimación como única cantidad a satisfacer a la actora la suma de 17.164,18 euros no es susceptible de apelación, por ser la cuantía de lo reclamado inferior a 30.000 euros, conforme a lo previsto en el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ("LJCA").

En segundo lugar, procede la desestimación "ab initium" del recurso toda vez que, en puridad, la representación procesal de la parte demandada se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en primera instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y fundamentada en la sentencia de instancia.

Seguidamente opone que no concurre vicio de incongruencia omisiva la sentencia (Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto) dan respuesta a todas las cuestiones planteadas por la Corporación demandada, pero no todas pueden ser favorables a las peticiones del solicitante, como es el caso.

En cuanto a la supuesta falta de motivación de la Sentencia recurrida, basta con remitirse a la misma para comprobar que la fundamentación y motivación esgrimida en la misma es completa y lo suficientemente detallada para que no quepan dudas acerca de la misma.

CUARTO.-Opuesta la inadmisibilidad del recurso por no alcanzar la cuantía de 30.000 euros exigida para poder acceder a la segunda instancia, se ha de concretar la misma.

La parte recurrente DORNIER S.A. en su escrito de demanda formalizado el día 3 de mayo de 2023 concretó los intereses reclamados al amparo del art. 7 de la Ley de morosidad en la suma de 33.920,56 euros ( devengados por la factura del mes de noviembre de 2021, 10.859,66 euros; devengados por la factura diciembre de 2021 10.964,41 euros y devengados por la factura de enero de 2022 la cantidad de 12.096,48 euros) sin perjuicio de los que posteriormente se devenguen hasta el completo pago, así como el interés legal de dicho importe desde la fecha de interposición de este recurso hasta su completo pago. Establecía como dies a quo la fecha de presentación de la factura en el registro FACe, y fecha final el abono de la misma.

Tras el pago de las facturas concretó, en fecha 29 de julio de 2023, que la cantidad devengada por los intereses ascendía a 43.709,81 euros, así devengados por la factura del mes de noviembre de 2021, 18.285,76 euros; devengados por la factura diciembre de 2021: 18.462,13 euros y devengados por la factura de enero de 2022 la cantidad de 9.480,08 euros.

En la contestación a la demanda el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN reconoció como intereses devengados, intereses legales, la suma de 17.164,18 euros.

La sentencia estimatoria fijaba como dies a quo en base al art. 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, los sesenta días posteriores a la fecha de presentación al cobro de las facturas por cuanto solo a partir de dicho momento, una vez agotados los plazos legales de la emisión del certificado de conformidad y pago voluntario (30 más 30) puede afirmarse que se ha producido demora en el pago de los servicios. Como las dos facturas se presentaron al cobro en la misma fecha (10.01.2022) este dies a quo debe situarse en el 11.03.2022, es decir, sesenta días después.

Y fijaba como dies a quem o fecha final del periodo de devengo de los intereses ha de ser el del pago efectivo de las facturas por parte del Ayuntamiento y no el de la pura simple aprobación de la partida del gasto presupuestario por parte del pleno municipal como se sostiene por el demandado. En consecuencia, esta fecha final o dies ad quem debe situarse en el 31.10.2023 (fecha de la emisión de las transferencias bancarias relativas a las facturas de noviembre y diciembre de 2021).

Finalmente, la cantidad resultante del cálculo de los intereses así efectuado (que se deberá realizar en ejecución de sentencia) devengará, a su vez, nuevos intereses (anatocismo) desde la fecha de su reclamación judicial a través del escrito de interposición del presente recurso, es decir, desde el 22.12.2022.

Si bien la juzgadora con respecto al anatocismo establecía solo se cumplen en relación al cálculo de intereses por el impago de la factura correspondiente a enero de 2022, pero no en relación a los intereses por el retraso en el pago del resto de las facturas (noviembre y diciembre de 2021 según se ha constatado en los fundamentos jurídicos precedentes). Por tanto, la figura del anatocismo solo debe aplicarse a la suma de 9.480,08 euros (líquida e incontrovertida) que se corresponde con los intereses de la factura citada.

El art .81 del mismo texto legal solo declara susceptibles de recurso de apelación los asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros.

El Tribunal Supremo, sección tercera, en su reciente sentencia nº 451 de fecha 10 de abril de 2025 dictada en el recurso de casación 8034/2021 fija como cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, tal como se refiere en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 26 de enero de 2023, se determine si, a los efectos de la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, procede deducir de la cuantía del total de la factura la retención tributaria y por la garantía del correcto cumplimiento del contrato, así como los intereses devengados y vencidos.

Estimamos, al respecto, que el Tribunal de instancia no toma en debida consideración que el artículo 42. 1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece que para fijar el valor económico de la pretensión ha de tenerse en cuenta que cuando el demandante solicite, además de la anulación del acto administrativo impugnado, el reconocimiento de una situación jurídica indemniza dora o el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación si la Administración hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante, como acontece en este caso, en que la pretensión deducida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo tenía como objeto, ante la inactividad de la Administración provincial, el abono de la suma de 193.093,30 euros, correspondiente a los suministros realizados en 2011, según se refleja en los albaranes y facturas presentadas, más intereses de demora y los intereses sobre intereses (anatocismo), impuesto sobre el valor añadido de dichos intereses, gastos de cobro, y otros gastos, lo que permite constatar que se supera el umbral de 30.000 euros, al que se refiere el artículo 81.1 a) del citado cuerpo legal , por lo que el pronunciamiento de la sentencia recurrida, basado en la incorrecta aplicación del artículo 41.3 de la mencionada Ley Jurisdiccional , resulta lesivo del derecho de acceso al recurso, que constituye uno de los derechos que engloba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución .

Debe recordarse, a estos efectos, la consolidada doctrina de este Tribunal Supremo, que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, refiere la necesidad de que los órganos judiciales interpreten los requisitos que rigen la interposición de los recursos judiciales contra sentencias de manera razonable y proporcionada, y de forma congruente con la finalidad legítima del recurso de obtener la revisión de la decisión judicial en los casos previstos en la ley procesal puesto que una vez que ha sido configurado legalmente el recurso su utilización está garantizada por el artículo 24.1 de la Constitución .

Debe, asimismo, ponerse de relieve que en los supuestos en que el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la pretensión de pago por la prestación de servicios no amparados en un contrato administrativo, que se fundamente en el enriquecimiento injusto, esta Sala, en la sentencia núm. 1107/2024, 24 de junio de 2024 (RC 6833/2021 ), ha fijado la doctrina de que, en estos supuestos, no puede aplicarse la jurisprudencia relativa a la necesaria consideración aislada de cada trabajo o factura que una concesionaria haya prestado a una Administración Pública, cuando concurre una clara unidad de causa y homogeneidad de contenido material de los servicios prestados y sobre los que las partes divergen sobre si tales trabajos, al margen de su relación contractual, fueron realizados a petición o con la conformidad de la Administración o si están o no pendientes de remuneración; criterio que resulta plenamente aplicable al presente litigio, en que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense estimó en parte el recurso contencioso-administrativo con base en la apreciación de que procedía el pago reclamado «a fin de evitar un enriquecimiento injusto de la Administración».

En último término, no resulta ocioso recordar que, cuando los recursos contenciosos-administrativos versen sobre reclamación de pago del precio derivado de operaciones comerciales realizadas entre empresas y la Administración pública, consistentes en la entrega de bienes o la prestación de servicios, los artículos 41 , 42 y 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que define la «cantidad adecuada» en su acepción comprensiva del importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente.

CUARTO. - Sobre la formación de jurisprudencia relativa a la interpretación de los artículos 41 y 42. 1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 81.1 a) del citado texto legal .

De conformidad con lo razonado en el precedente fundamento jurídico, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cuyo contenido debemos reformular, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presenten litigo, declara:

A los efectos de determinar la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, el artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del citado texto legal , debe interpretarse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el sentido de que cuando el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia apelada verse sobre reclamaciones del precio por operaciones comerciales consistente en la entrega de bienes o la prestación de servicios a una Administración pública que sean de la misma naturaleza y que se deban a una causa única, de modo que se trate de una relación continuada, estas deben ser contempladas de forma conjunta y unitaria, sin desagregarse, y, en consecuencia debe tenerse en cuenta el valor económico total de las facturas adeudadas, incluyendo el importe principal, los intereses de demora, impuestos, tasas, derechos o costes reclamados."

En el caso de autos los intereses reclamados quedaron fijados por la parte actora en su escrito de alegaciones presentado el día 31 de octubre de 2023, tras el abono de las tres facturas inicialmente reclamadas, en la cantidad de 46.227,97 euros. De dicha cantidad hay que deducir necesariamente la suma reconocida por el Ayuntamiento hoy apelante en su escrito de contestación a la demanda en el cual expresamente por el concepto de intereses reconoció adeudar la suma de 17.164,18 euros. Cantidad que reitera en esta apelación interesando sea fijada dicha suma como la única adeudada.

Por tanto, la cuantía del recurso es de 29.063,79 euros.

QUINTO.-Y hay que tener presente que la sentencia no fue una estimación total de las pretensiones de la parte recurrente pues debe efectuarse en ejecución de sentencia una nueva liquidación de los intereses devengados y que necesariamente serán inferiores a los reclamados toda vez que la actora fijaba como día inicial del cómputo del devengo la presentación de las facturas en el Registro FACe, y la juzgadora a quo fija dicho día inicial en los 60 días posteriores a dicha fecha. Por otra parte, solo reconoce el anatocismo para una de las tres facturas.

En la sentencia nº 690/2020 de 8 de junio dictada por la sección 5ª del TS en el recurso de casación 541/2019 la cuestión que suscita interés casacional objetivo es, en primer lugar, determinar si la cuantía del proceso no se modifica durante su tramitación en la instancia, a los efectos del recurso de apelación, por el hecho de que se dicte sentencia estimatoria en parte de las pretensiones del actor; y en segundo lugar, si esa limitación, en su caso, es aplicable a ambas partes procesales, para no hacer de peor condición a alguna de ellas, en dicha sentencia se concluye tras amplia exposición "Recapitulando lo expuesto debemos declarar que, sin perjuicio de que la cuantía del proceso es inalterable durante toda su tramitación, a los efectos del recurso de apelación, en aquellos supuestos en que la pretensión inicial hubiera sido estimada en parte en la sentencia de primera instancia, la cuantía a los efectos del umbral exigido para poder interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso (30.000 €), deberá referirse a la cuantía de la pretensión con la reducción que comporte la estimación parcial; y ello tanto para la parte recurrente como recurrida; sin perjuicio de que en un mismo proceso el recurso pueda ser admitido para la parte en quien no concurra la limitación de la pretensión a efectos de legitimar la interposición del recurso de apelación."

Atendidos los criterios jurisprudenciales en el caso de autos la cuantía del procedimiento a los efectos del recurso de apelación en ningún caso supera la cifra de 30.000 euros por lo que es procedente declarar la inadmisibilidad del recurso.

SEXTO.-Conforme al art. 139.2 de la LJC-A en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Tratándose de cuestión de naturaleza procesal la Sala estima que no concurren circunstancias para imponer costas.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el letrado consistorial del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON frente a la sentencia nº 159/2024 de 19 de abril dictada en el Procedimiento Ordinario nº 3/2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid; sin hacer una especial condena sobre las costas procesales derivadas de esta apelación.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0557-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-85-0557-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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