Última revisión
18/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 130/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 428/2022 de 05 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 130/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100116
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1776
Núm. Roj: STSJ AND 1776:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 5 de febrero de 2025.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 428/2022, interpuesto por D. Eloy, representado por la Procuradora Dª Maria Quecedo Luque, y siendo contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La cuestión suscitada se contrae a si el interesado tiene derecho a la exención de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión, en el ejercicio 2018, de la vivienda sita en DIRECCION000, Chipiona, Cádiz (referencia catastral NUM001). En concreto, se discute si el citado inmueble constituyó la vivienda habitual del contribuyente en algún momento dentro de los dos años anteriores a la transmisión y si en el plazo exigido en la normativa se adquiere otra vivienda que constituya su domicilio habitual. La Resolución del TEARA confirma la Liquidación.
La liquidación recoge que no considera que la vivienda transmitida constituyese su vivienda habitual por los siguientes motivos: - El inmueble transmitido el 19.02.2018 es la vivienda situada en Chipiona Cádiz con referencia catastral NUM001, que ha sido declarado por el interesado en los ejercicios 2015, 2016 y 2017 como inmueble a su disposición y por tanto sin la consideración de vivienda habitual. - En los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, el interesado declara que su vivienda habitual es la situada en DIRECCION001 de Las Cabezas de San Juan Sevilla, con referencia catastral NUM002. - Por otra parte, el 18.01.2019 el contribuyente adquiere una Finca Rústica en el término de Campofrío Huelva de la que no consta referencia catastral ni existencia de inmueble alguno que pueda constituir su vivienda habitual.
Recurrida en reposición, se aportaba certificado del Colegio de Farmacéuticos de Sevilla, en el que se indica que en el inmueble sito en DIRECCION001, el dicente desarrollaba la actividad de farmacia; y que dicho inmueble situado en Las Cabezas de San Juan, estaba destinado a una farmacia. Que el dicente tenía otro inmueble a su disposición, como era el situado en Chipiona. Que se desestima por cuanto en relación a la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual, no acredita que ni que el inmueble transmitido, sito en Chipiona fuera su vivienda habitual ni que en el plazo exigido en la normativa se adquiera otra que constituya su domicilio habitual. El contribuyente, más allá de sus manifestaciones, no acredita ninguno de los aspectos indicados.
Por el recurrente se alega:
-Comenzando por el inmueble de Chipiona, esta parte además de haber aportado la documentación requerida por la administración, (recordemos, certificado de empadronamiento histórico o cualquiera otra válida) ha aportado documentación a mayores. Lo esencial, en cuanto a esta vivienda, es que mi representado, que adquirió el inmueble en el año 1997, junto a quien fuera su mujer, se vio inmerso en un procedimiento judicial de divorcio y posterior liquidación de gananciales. Pues bien, como resultado del mismo, y con una claridad abrumadora, el juez de instancia determina que el uso de la que hasta entonces había sido la vivienda habitual situada en Alcalá de Guadaíra, se atribuyera a su ex esposa, mientras que a mi representado se le atribuyó el uso de la vivienda situada en Chipiona, por considerar la cercanía con la Farmacia sita en Las Cabezas de San Juan, en DIRECCION001, y " cuyas condiciones de habitabilidad alegadas por la defensa de la demandante no pueden considerarse suficientemente acreditadas en las actuaciones pudiendo darse credibilidad a lo manifestado por el demandado cuando argumentado que nunca ha sido utilizado como vivienda y por ello no se encuentra acondicionado para ello". Que se han aportado dos declaraciones juradas al expediente, y que serán propuestas como testigos, de dos personas que afirman con total rotundidad que durante el periodo que transcurre del 2010 al 2017, esa vivienda situada en Chipiona era la vivienda habitual de mi representado.
Que al respecto cabe indicar que el inmueble situado en Chipiona es una urbanización de difícil acceso, cuyos vecinos lo son principalmente en época de verano, y siendo una urbanización prácticamente vacía durante la temporada de invierno. Prueba de lo anterior, es que en el expediente consta incluso una certificado de la compañía eléctrica que acredita las dificultades de acceso al inmueble. Por el contrario, mi representado regenta un establecimiento de farmacia, que requiere de un domicilio en el que pueda tener la certeza que sus comunicaciones son entregadas, entre ellas, claro está las de Hacienda. Todo ello, provocó que mi representado optara por indicar como su vivienda habitual la situada en DIRECCION001, dirección donde se encontraba instalada la farmacia, pero que como ya se ha indicado, no reunía las condiciones de habitabilidad necesarias, circunstancia recogida en la Sentencia de divorcio que consta en el expediente. El hecho de que la farmacia se haya instalado en un inmueble que por sus características físicas exteriores pueda parecer una vivienda, no quiere decir, en absoluto, que se trate de una vivienda en sí. Y por supuesto, recordar al TEARA, que aunque desconoce qué tipo de construcciones refiere sobre el inmueble de DIRECCION001, afirmaciones cuya prueba le corresponde su carga a la Administración, recordar que mi representado ya trasladó la farmacia de esa dirección, vendiendo igualmente el local a ella destinado y desconociendo por completo si el uso ha podido ser modificado pos su actual titular.
En cuanto al inmueble en Campofrio (Huelva), al contrario de lo que el TEARA afirma, sí que se trata de un inmueble cuyo uso principal es el de una tierra de labor, pero que igualmente dispone de una construcción que puede ser habitada y ocupada y en la que precisamente, está empadronado mi representado, según certificado del Ayuntamiento de Campofrío que obra en el expediente. El hecho de que no consten facturas de aguas o electricidad, responde simple y llanamente a que fue mi propio representado el que hubo de procurarse dichos suministros y que la finca tiene una absoluta independencia energética. Para ello, la vivienda cuenta con una instalación fotovoltaica que suministra de energía eléctrica a la vivienda. Se acompaña como documento número cuatro, sistema electrónico de control y pozo para suministro de agua potable en la finca de referencia. Se indica que en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, conectado a la comunicación de aprovechamientos, se ha indicado como domicilio a efecto de notificaciones el situado en Las Cabezas de San Juan. Pero se pregunta esta parte acaso si una persona está obligada a poner como domicilio a efecto de notificaciones su vivienda habitual u otro que le pueda resultar accesible, máxime cuando su vivienda habitual es una finca, lo que comúnmente todos llamamos "un campo", en el que las tareas de notificación son realmente complicadas.
Si la Administración entiende que una de esos dos inmuebles no tiene la condición de vivienda habitual y apunta a otro, (destacamos que simplemente apunta, ya que no ofrece ninguna alternativa) deberá ser la propia Administración la que deba probar dicha circunstancia.
Con respecto a la residencia efectiva en Chipiona, el actor aporta como prueba la declaración jurada de dos empleadas de hogar, quienes afirman que acudían regularmente a limpiar la vivienda donde se encontraban los enseres del actor. El actor defiende que la vivienda es de difícil acceso para poder aportar los consumos de la luz, a cuyo efecto aporta una carta de la comercializadora, donde le indica que no ha podido acceder al contador de luz para realizar la lectura.Resulta poco verosímil que en más de siete años de residencia efectiva de la vivienda de Chipiona, el actor no sea capaz de aportar ni una sola factura que acredite que, efectivamente, existía un consumo continuo y real tanto de agua como de luz, o, siquiera, que tenía instalada la una línea de teléfono e internet en la residencia. La supuesta prueba irrefutable de la residencia del actor en Chipiona pretende ser la atribución del uso de la misma realizado por la sentencia judicial de divorcio, si bien en la sentencia se atribuye con carácter ordinario la misma al actor, y, además, se indicaba expresamente en la sentencia que, respecto a dicha vivienda , desde junio hasta septiembre el uso de la vivienda en Chipiona se atribuía al progenitor con quien estuvieran los hijos, y, por tanto, también a la ex mujer del actor. Que la supuesta dificultad en el acceso, para justificar que no se haya aportado ni una sola factura de consumo en siete años, no es ni mucho menos que la vivienda se encuentra en un sitio remoto ni apartado. Es decir, sin perjuicio de que alguna lectura concreta no haya podido ser realizada de forma real, por estar cerrada la cancela o el portal, lo cierto es que nada impide al actor aportar las facturas de los consumos de los tres años previos a la venta de luz y de agua, extremo que no ha ocurrido. En más de siete años de pretendida residencia continuada la única prueba que aporta el actor es la declaración de dos empleadas de hogar, sin que sea suficiente para acreditar que el actor ha residido de forma continua en Chipiona, a pesar de que su ex mujer también tenía derecho a usar de la misma durante los meses de verano cuando tuviese a los hijos.
Con respecto a la vivienda sita en Las Cabezas de San Juan, donde está la farmacia del actor y donde él mismo declaró como su residencia en las diferentes declaraciones del IRPF de los años 2014, 2015 y 2016, el actor defiende que fijó allí su domicilio fiscal a fin de recibir allí las notificaciones, por cuanto pasaba la mayor parte del tiempo en la farmacia. El actor en modo alguno ha acreditado que haya residido durante siete años en Chipiona, sin tener prácticamente ninguna prueba que lo acredite, y poder residir perfectamente, en Las Cabezas de San Juan, donde trabajaba y regentaba una farmacia, y donde el propio recurrente había indicado era su domicilio fiscal.
Finalmente, y por lo que respecta a la finca rústica adquirida en Campofrío, se aporta ahora documentación que acredita que, efectivamente, existía una construcción en la misma, habiendo el actor instalado placas solares y agua potable para poder vivir allí, sin perjuicio de no haber acreditado la residencia en Chipiona en los tres años previos a la enajenación.
Dispone el art.38.1 Ley 35/2006 de 28 de noviembre (LIRPF)( RCL 2006\2123)
Y para la calificación de la vivienda como habitual, dispone el art. 41 bis del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Llegado a este punto conviene recordar que el artículo 105.1 de la vigente Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945), General Tributaria, regula la carga de la prueba, disponiendo que "[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". En idéntico sentido se pronunciaba el art. 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (RCL 1963, 2490), General Tributaria. Con ello, se trata de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba proclamados reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensión ( STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000) y recogidos actualmente en el art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . De este precepto se desprende que las normas sobre la carga de la prueba están destinadas a solucionar la "consideración como dudosos de unos hechos relevantes para la decisión". La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes que permanecen inciertos. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi".
La exigencia a cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, puede verse matizada, e incluso a alterada, aplicando criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria, regla ésta que permite desplazar la carga procesal a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas. Así, la STS de 11 de junio de 1998, ha señalado que "en caso como el presente (...) la regla general de que los hechos constitutivos del derecho que se pretende obtener corresponde acreditarlos al accionante (el obligado tributario) y los impeditivos y extintivos al demandado (Administración exaccionante) sufre una obligada alteración o modulación - a pesar de la presunción de legalidad de los actos administrativos de liquidación-, consistente en que la carga de la prueba debe asumirla, entonces, aquel a quien, precisamente, por las circunstancias concurrentes, le sea "más fácil" (principio de mayor facilidad) demostrar los presupuestos de lo pretendido o de lo que es objeto de controversia, pudiendo perjudicar, incluso, la falta, la oscuridad o la incomplitud de la prueba, a quien, encontrándose posibilitado de haber desarrollado una determinada actividad probatoria, no ha realizado o la ha llevado a cabo de un modo conveniente a sus intereses".
Por otro lado, debe de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 106.1 de la misma LGT, "[e]n los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil (LEG 1889, 27) y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa". Por último, la jurisprudencia dictada en orden a la valoración de la prueba contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997 y 9 de febrero de 1999, tiene declarado que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
Y a la vista de la documentación aportada no podemos sino confirmar el acto administrativo en cuanto no consta que la vivienda sita en Chipiona hubiera constituido la vivienda habitual del recurrente. El hecho de haberle sido adjudicada en el reparto, con ocasión de la liquidación de bienes con motivo de una sentencia de divorcio, no acredita tal hecho. No se aporta prueba alguna correspondieran a suministro eléctrico, telefónico; etc. Tampoco se aporta facturación de consumo alguno. El que se encuentre dentro de una urbanización, y aún cuando pudiera dificultar la lectura de dichos consumos, no por ello le dificulta al recurrente acreditar dichos consumos, que habrá de abonar. Por lo demás, no aparece dicho domicilio en ninguno de los documentos aportados; en tanto si ha de considerarse el designado en la localidad sevillana de Las Cabezas de San Juan.
Es al recurrente, que pretende el disfrute de una exención, a quien corresponde la carga de acreditar los hechos constitutivos del derecho que pretende, esto es, transmisión de vivienda habitual a los efectos de beneficiarse por razón de reinversión en la adquisición de nueva vivienda dentro del plazo de dos años, no pudiéndose ver sustancialmente alterada esa carga por la regla de la facilidad probatoria, por pese a las facultades de que dispone la Administración tributaria, el recurrente está en mejor disposición de acreditar la alegada transmisión en la fecha que indica.
En conclusión, ante la falta de prueba suficiente por parte del interesado, no ha quedado acreditado fehacientemente que la vivienda transmitida y la adquirida hayan tenido la consideración de vivienda habitual en los términos exigidos por la legislación para excluir de gravamen la ganancia patrimonial obtenida.
En consecuencia procede la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del TEARA a la que se contrae la presente litis, por ajustarse a derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos reseñados.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
