Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2022/0064317
Procedimiento Ordinario 1410/2022 RESTO MATERIAS
Demandante:TECNICAS ENERGETICAS YUSTE SL
PROCURADORA Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI
Demandado:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 68/2026
Presidente:
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
Magistrados:
D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ
Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO
D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL
En la Villa de Madrid a cinco de febrero de dos mil veintiséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm.1410/22 formulado por Dª Cristina Velasco Echevarria, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE SL, contra Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de agosto de 2.022 que acuerda DESESTIMAR el recurso de alzada formulado contra acto de referencia y confirmar la Reclamación de Deuda nº NUM000; habiendo sido partes demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por su Letrado.
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO. -Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2026.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.
PRIMERO. -Por la mercantil " entidad TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE SL." se impugna la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de agosto de 2.022 que acuerda DESESTIMAR el recurso de alzada formulado contra acto de referencia y confirmar la Reclamación de Deuda nº NUM000. De la misma destacar lo que a continuación se detalla:
HECHOS
Primero. - Con fecha 05/04/2022 se emitió Reclamación de Deuda a TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE S. L por "RESL EMPR.RECARGO POR RES.ADMINISTRATIVA" correspondiente al periodo 08/2021 a 03/2022 por un importe de 81.520,82 euros, derivada de la Resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en fecha 03/01/2022 con nº de expediente NUM001.
Segundo.- En fecha 28/04/2022, a través de representación acreditada, TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE S.L formula recurso, que califica como de alzada, contra la misma, en base a las alegaciones que estima conveniente en defensa de sus intereses y que por economía procesal se dan por íntegramente reproducidas, en el que solicita que se revoque la Reclamación objeto del recurso y con ello la deuda recurrida y para que lo aporta Diligencia en la que se hace constar entrada en el Registro del Juzgado de lo Social nº1 de Ávila de demanda contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el INSS y D. Plácido.
Tercero. - En la tramitación del presente recurso se han seguido todas las formalidades legales y reglamentarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Segundo. - La Reclamación de deuda objeto del presente recurso tiene su origen en la Reclamación de Deuda nº NUM002 emitida contra TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE S. L por "RESL EMPR.RECARGO POR RES.ADMINISTRATIVA" correspondiente al periodo 08/2021 a 03/2022 por un importe de 81.520,82 euros, derivada de la Resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en fecha 03/01/2022 con nº de expediente NUM001
Por tanto, el objeto de la presente resolución no puede ser otro que conocer del recurso de alzada ahora formulado y, con ello, de la conformidad o no a derecho de la Reclamación de deuda nº NUM002 de 05/04/2022, sin que, por consiguiente, sea el momento para discutir otros aspectos distintos a lo ahí acordado.
Tercero. - El artículo 63 Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social fija los requisitos que deben cumplir las reclamaciones de deuda:
"Las reclamaciones de deuda serán expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, y deberán contener, al menos, los siguientes datos:
a) Datos identificativos correspondientes al sujeto o sujetos responsables del ingreso.
b) Naturaleza y período del descubierto.
c) Datos necesarios para la determinación de la deuda con indicación del importe reclamado, así como de la cuantía del recargo aplicado, y con expresión, en su caso, del número de trabajadores a que se refiere la reclamación y de las bases y tipos de cotización aplicados.
d) Plazo y forma en que haya de ser pagada.
e) Consecuencias que se derivarán en caso de incumplimiento, con advertencia del devengo de interés de demora y plazo a partir del cual es exigible.
f) Fecha en que se expide.
g) Recurso que procede contra la reclamación de deuda, órgano ante el que ha de presentarse y plazo para interponerlo."
Asimismo, en el punto 8 del documento de Normativa en materia de Reclamaciones de deuda por capital costa adjuntado a la notificación de la Reclamación de deuda recurrida, se indica que "Para cualquier aclaración sobre este documento Vd. puede dirigirse telefónicamente a los números de la Administración que se facilitan, siendo recomendable disponer de la reclamación durante la comunicación, al fin de poder facilitar los datos necesarios para recibir una mejor atención e información. De ser necesaria una atención personalizada a un caso concreto, se podrá concertar una cita". Por lo tanto, en todo momento, se le ha facilitado al recurrente la información relativa a la Reclamación de Deuda ahora recurrida.
Vista la Reclamación de Deuda emitida, se comprueba que cumple todos los requisitos establecidos legalmente.
Cuarto. - Por último, respecto de la diligencia del Juzgado de lo Social Nº1 de Ávila, examinado su contenido no existe ni mandamiento de suspensión de la Resolución recurrida ni medida cautelar alguna, únicamente se trata de diligencia de admisión de la demanda que no tiene efecto alguno sobre el procedimiento recaudatorio.
En atención a todo lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación, este Órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social
RESUELVE
DESESTIMAR el recurso de alzada formulado contra acto de referencia y confirmar la Reclamación de Deuda nº NUM000.
La recurrente demanda que "tras la tramitación del caso, dicte sentencia por la que se declare: (i) que la Resolución recurrida no es conforme a derecho, la anule y deje sin efecto y con ello la reclamación de la cantidad de 81.520,82 €; (ii); y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, en aplicación del artículo 139 de la LJCA .
Se alega, en síntesis, las siguientes cuestiones:
Prejudicialidad penal.
Que derivado del accidente sufrido por el trabajador de la entidad que represento se abrieron sendas actuaciones en el ámbito administrativo y en el ámbito penal, siendo que derivado de la supremacía del orden penal sobre el orden administrativo, se debió por parte de la Diputación Provincial de Madrid suspender el procedimiento administrativo recaudatorio de exigencia de la deuda derivada del accidente sufrido por el trabajador D Plácido hasta que se finalice la investigación judicial penal que a fecha de la redacción de la presente demanda se encuentra en trámite.
Que lo anteriormente expuesto encuentra su acomodo normativo en nuestro derecho positivo en el artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social cuando señala: "Artículo 3: Concurrencia con el orden jurisdiccional penal
1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento."
Incongruencia omisiva.
Además de un incumplimos procedimental expuesto en el fundamento anterior, se ha producido en el presente caso una incongruencia omisiva ya que en el recurso de alzada contra la deuda reclamada, que figura en el expediente administrativo en la página 23 y ss, se ponía de manifestó, como cuestión previa, que la resolución administrativa por la que se hacía responsable a mi representada del 40% de la prestación reconocida de la Incapacidad Permanente a D Plácido derivado de la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, no era firme y por tanto el procedimiento recaudatorio derivado de la citada sanción imputada a mi representada debía de haberse paralizado, hasta que la firmeza de la referida declaración de responsabilidad a mi representada fuera firme en el orden jurisdiccional laboral y como hemos señalado en la demanda formulada con el documento nº1 que se acompaña, se acredita que en estos momentos la referida sanción laboral a mi representada se encuentra pendiente de resolución por parte del TSJ de Castilla y León ( Sala de lo Social) y por tanto la Administración debió de abstenerse de reclamar deuda alguna derivada del referido expediente, ya que la ejecución de un acto administrativo no firme supone un grave perjuicio para mi representada que ha tenido que asumir el pago único de una deuda que no ha sido refrendada por el orden jurisdiccional social.
Que se considera que lo señalado en el recurso de alzada recurrido supone que no se han tenido en cuenta ni se ha valorado los argumentos y fundamentos expuestos por mi representada en las alegaciones realizadas a la reclamación de deuda recibida cuando la normativa es muy clara sobre la obligación que tiene la Administración, de resolver y valorar los fundamento y alegaciones expuesto por los recurrentes. El derecho a obtener una "resolución congruente" es, sin duda, expresión del derecho fundamental a la tutela judicial y de la prohibición de la indefensión que reconoce categóricamente el art. 24 de la Constitución española.
Falta de motivación.
En este sentido, el cálculo para alcanzar la cifra reclamada a mi representada derivada del Recargo del 40% de la prestación por la Incapacidad permanente reconocida al trabajador D Plácido viene recogida en la página 15 de 43 del expediente administrativo, en el que se establece un importe de pensión anual y un coeficiente unitario sin que en ningún momento conste en el expediente la metodología por la que se han incluido dichas cuantías lo que implica un ausencia de motivación del acto administrativo y una indefensión a mi representada que desconoce los criterios utilizados por la Administración para alcanzar la cifra reclamada.
SEGUNDO. -Por el Letrado de la Administración demandada se insta la confirmación de la resolución impugnada argumentando sustancialmente:
- No procede la suspensión de la resolución de reclamación de deuda de la TGSS (Folio 16 del expediente administrativo) emitida para la recaudación del recargo de prestaciones acordado por la resolución del INSS.
El artículo citado, y la sentencia mencionada hacen referencia a un procedimiento sancionador, no a un recargo de prestaciones. Todo lo contrario, la jurisprudencia del Supremo en relación a los recargos de prestaciones, es la no suspensión de su resolución y recaudación por la existencia de un proceso penal. Tribunal Supremo (Sala de lo Social). Sentencia de 25 octubre 2005. RJ 2005\7938. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3552/2004.
- No incongruencia.
Entiende la parte demandante que el procedimiento recaudatorio, y por lo tanto la reclamación de deuda impugnada, debería de haberse paralizada hasta que el TSJ de Castilla y León resolviera sobre el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social que confirmo la resolución del INSS imponiendo el recargo de prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Alega que la resolución recurrida realiza una somera contestación a la solicitud de paralización del procedimiento recaudatorio.
La resolución administrativa indica que respecto de la diligencia del Juzgado de lo Social Nº1 de Ávila, examinado su contenido no existe ni mandamiento de suspensión de la Resolución recurrida ni medida cautelar alguna, únicamente se trata de diligencia de admisión de la demanda que no tiene efecto alguno sobre el procedimiento recaudatorio.
Como es sabido los actos administrativos son eficaces y directamente ejecutables el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, consagra el principio de ejecutividad de los actos administrativos. Partiendo de este hecho mientras no exista una resolución administrativa o judicial que acuerda la suspensión del acto impugnado no procede la paralización alegada por la parte demandante, aunque la resolución del INSS este recurrida en suplicación ante el TSJ de Castilla y León.
- Motivación.
En base a los datos obrantes, folio 15 del expediente, se da la motivación que el artículo 35 de la Ley 39/2015 exige a las resoluciones administrativas, como en el caso lo ha ce la resolución administrativa que resuelve el recurso de alzada, y la hoja de cálculo aportada en el expediente administrativo.
TERCERO. -Esta misma problemática, ha sido tratada y resuelta por este Tribunal, en sentencia, firme, de doce de junio del año dos mil veinticuatro. recurso contencioso-administrativo núm. 118/22 en su sentido desestimatorio.
Por ello, y por razones de seguridad jurídica se mantienen y reproducen a continuación:
"CUARTO. - La resolución del recurso requiere determinar la normativa aplicable al caso, que es la que se expone a continuación.
El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre) dispone en su artículo 164 :
"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".
Por su parte el Real Decreto 1415/2.004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social regula en su artículo 75 los recargos sobre prestaciones en los siguientes términos:
"1. Las resoluciones de la Entidad Gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como los responsables de dichos recargos, conforme a lo previsto en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas. También procederá el reintegro, total o parcial, de la parte no consumida de los recargos en los supuestos y con el alcance a que se refiere el artículo 71.2 de este reglamento.
El importe de dichos reintegros o devoluciones se imputará con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social, en el supuesto de que los recargos recaigan sobre pensiones, determinará el importe del capital coste de aquéllos, procediendo a su recaudación junto a los intereses de capitalización que procedan hasta la fecha de su ingreso. En el caso de recargos sobre otras prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará directamente el importe de dichos recargos.
3. El plazo reglamentario de ingreso de dichos recargos se iniciará el día siguiente al de la notificación por la Tesorería General de la Seguridad Social de la reclamación de deuda del capital coste, incluidos los intereses de capitalización que procedan, o del importe correspondiente a otras prestaciones y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de su notificación. Los intereses de capitalización que se devenguen desde el día en que se expida la correspondiente reclamación del importe de la deuda hasta el de su pago serán liquidados y adicionados por el sujeto responsable de éste.
4. Las sentencias que condenen al pago de recargos sobre prestaciones de la Seguridad Social se ejecutarán a través de los trámites establecidos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste correspondiente, en caso de tratarse de pensiones".
Sobre la base de esta normativa y de la que se recoge en la resolución dictada en alzada a que remite el presente enjuiciamiento, y como esta Sección ha tenido ocasión de manifestarse con relación a recursos semejantes al que ahora nos ocupa (como fiel exponente la Sentencia de 4 de Mayo de 2.022 dictada en recurso nº 1048/20 ), la Tesorería General de la Seguridad Social debe proceder a la recaudación del importe de los recargos una vez "firme en vía administrativa" la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declara la existencia de la prestación y la determinación de la parte responsable de su pago, y en tanto que esta resolución declarativa no haya sido anulada o modificada, bien por resolución judicial firme, bien por la propia Entidad Gestora, no procede dejar sin efecto o en suspenso la reclamación de deuda practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Consecuentemente, declarada la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene laborales según resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicha resolución ha de reputarse conforme a derecho mientras el órgano jurisdiccional competente para ello, que es el social y no el contencioso-administrativo, no la anule o la modifique.
Por otra parte, esta Sala tiene reiteradamente dicho que la cuestión a dilucidar en esta sede jurisdiccional contencioso-administrativa ha de centrarse en determinar si la deuda social reclamada deviene o no ajustada, desde un estricto punto de vista recaudatorio, a los pronunciamientos de la resolución que le sirve de fundamento, bien entendido que de ningún modo cabe ahora revisar el contenido y alcance de la declaración de la responsabilidad de la empresa por la falta de medidas de seguridad e higiene laborales imputadas como causantes del accidente laboral o enfermedad profesional, ni la cuantificación y aplicación del porcentaje de recargo en las prestaciones sociales derivadas del mismo, pues la competencia para conocer sobre tales presupuestos corresponde al orden jurisdiccional social.
Así, la reclamación de deuda a que remite el presente enjuiciamiento conforma una actuación de la Tesorería General en el ejercicio de su facultad de recaudar los recursos de financiación de la Seguridad Social que le es atribuida por los artículos 18 y 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social según Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio , y artículo 2 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2.004 de 11 de Junio , practicando la Tesorería la correspondiente liquidación de la deuda con remisión a lo dispuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuya precedente resolución queda fuera del ámbito de enjuiciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que sólo compete el conocimiento del "cálculo actuarial" que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social para cuantificar el capital coste de prestaciones en función de los datos suministrados por la Entidad Gestora, de manera que la declaración de responsabilidad empresarial en el accidente laboral o enfermedad profesional solo podrá ser rectificada a través de los correspondientes procedimientos administrativos y judiciales, estando claramente vedada la indirecta discusión en vía contenciosa de una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con ocasión de otra de la Tesorería General de la Seguridad Social.
QUINTO. - ".....Ahora bien, para iniciar el procedimiento recaudatorio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en orden a emitir la reclamación de deuda a la empresa correspondiente al recargo del recargo del 40% bastaba con que la resolución del INSS que lo establecía hubiese adquirido firmeza en vía administrativa, sin perjuicio de las devoluciones a que hubiere lugar en caso de posterior modificación o revocación judicial de esa resolución, lo que en el caso que nos ocupa no se ha producido al haber sido confirmada por la jurisdicción social, que además es la competente para el enjuiciamiento sobre las cuestiones relativas a la enfermedad profesional del trabajador por falta de medidas de seguridad laboral y a la imputación de su responsabilidad a la empresa, lo que afecta al análisis y valoración del informe de la Inspección de Trabajo con relación a las circunstancias determinantes de la enfermedad profesional.
Sobre esta base las alegaciones actoras no pueden ser tomadas en consideración. No concurre litispendencia ni prejudicialidad social por cuanto que la responsabilidad empresarial que fundamenta el recargo aplicado por la resolución administrativa que constituye el objeto del presente recurso contencioso ha sido enjuiciada y ratificada por la competente jurisdicción social, sin que afecte la sola interposición del recurso de amparo constitucional, y cualquier eventual incidencia y/o modificación posterior respecto de la base sustancial de la responsabilidad empresarial sobre la enfermedad profesional del trabajador por falta de medidas de seguridad laboral debería hacerse valer en las instancias competentes a efecto de la revisión del recargo establecido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que mientras permanezca inalterado vincula a la TGSS cuya función, como ha quedado dicho, es meramente instrumental y complementaria para el cobro de una deuda precedentemente liquidada por el INSS, lo que impide plantear directamente ante la Tesorería General de la Seguridad Social, y por ende en el presente recurso contencioso interpuesto frente a su resolución exclusivamente recaudatoria, cuestiones que exceden del ámbito de tal finalidad, como son las referidas a las actuaciones de la Inspección de Trabajo y del correspondiente procedimiento sancionador en materia de seguridad laboral.
Tampoco la existencia de actuaciones penales con relación al hecho causante de la enfermedad profesional del trabajador afecta a la responsabilidad empresarial del pago del recargo, que "es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción"( artículo 164.3 del TRLGSS antes trascrito).
CUARTO. -La última cuestión que procede resolver, dado el ámbito de enjuiciamiento del presente recurso, es la referida a la motivación. Recordemos la cifra reclamada a mi representada derivada del Recargo del 40% de la prestación por la Incapacidad permanente reconocida al trabajador D Plácido establece un importe de pensión anual y un coeficiente unitario sin que en ningún momento conste en el expediente la metodología.
Pues bien, la motivación de la reclamación de deuda emitida por la TGSS se cumplimenta con su remisión a la resolución del INSS de la que trae causa, y en el expediente administrativo consta ( la documentación remitida por la Dirección Provincial del INSS a fin de iniciar el procedimiento recaudatorio de la TGSS, que contiene todos los datos económicos que sustentan el "cálculo actuarial de capital coste" folios 15 y 16 donde obra la hoja de cálculo del capital coste pedido por la reclamación de duda, y los criterios técnicos que amaran el cálculo realizado( folio 16 in fine), del que resulta el importe de 81.520,82 euros, derivada de la Resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en fecha 03/01/2022 con nº de expediente NUM001.
Debe por tanto desestimarse el recurso contencioso planteado.
QUINTO. - Deconformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de " TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE SL ", y confirmamos las impugnadas Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1410-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1410-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO. -Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2026.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.
PRIMERO. -Por la mercantil " entidad TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE SL." se impugna la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de agosto de 2.022 que acuerda DESESTIMAR el recurso de alzada formulado contra acto de referencia y confirmar la Reclamación de Deuda nº NUM000. De la misma destacar lo que a continuación se detalla:
HECHOS
Primero. - Con fecha 05/04/2022 se emitió Reclamación de Deuda a TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE S. L por "RESL EMPR.RECARGO POR RES.ADMINISTRATIVA" correspondiente al periodo 08/2021 a 03/2022 por un importe de 81.520,82 euros, derivada de la Resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en fecha 03/01/2022 con nº de expediente NUM001.
Segundo.- En fecha 28/04/2022, a través de representación acreditada, TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE S.L formula recurso, que califica como de alzada, contra la misma, en base a las alegaciones que estima conveniente en defensa de sus intereses y que por economía procesal se dan por íntegramente reproducidas, en el que solicita que se revoque la Reclamación objeto del recurso y con ello la deuda recurrida y para que lo aporta Diligencia en la que se hace constar entrada en el Registro del Juzgado de lo Social nº1 de Ávila de demanda contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el INSS y D. Plácido.
Tercero. - En la tramitación del presente recurso se han seguido todas las formalidades legales y reglamentarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Segundo. - La Reclamación de deuda objeto del presente recurso tiene su origen en la Reclamación de Deuda nº NUM002 emitida contra TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE S. L por "RESL EMPR.RECARGO POR RES.ADMINISTRATIVA" correspondiente al periodo 08/2021 a 03/2022 por un importe de 81.520,82 euros, derivada de la Resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en fecha 03/01/2022 con nº de expediente NUM001
Por tanto, el objeto de la presente resolución no puede ser otro que conocer del recurso de alzada ahora formulado y, con ello, de la conformidad o no a derecho de la Reclamación de deuda nº NUM002 de 05/04/2022, sin que, por consiguiente, sea el momento para discutir otros aspectos distintos a lo ahí acordado.
Tercero. - El artículo 63 Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social fija los requisitos que deben cumplir las reclamaciones de deuda:
"Las reclamaciones de deuda serán expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, y deberán contener, al menos, los siguientes datos:
a) Datos identificativos correspondientes al sujeto o sujetos responsables del ingreso.
b) Naturaleza y período del descubierto.
c) Datos necesarios para la determinación de la deuda con indicación del importe reclamado, así como de la cuantía del recargo aplicado, y con expresión, en su caso, del número de trabajadores a que se refiere la reclamación y de las bases y tipos de cotización aplicados.
d) Plazo y forma en que haya de ser pagada.
e) Consecuencias que se derivarán en caso de incumplimiento, con advertencia del devengo de interés de demora y plazo a partir del cual es exigible.
f) Fecha en que se expide.
g) Recurso que procede contra la reclamación de deuda, órgano ante el que ha de presentarse y plazo para interponerlo."
Asimismo, en el punto 8 del documento de Normativa en materia de Reclamaciones de deuda por capital costa adjuntado a la notificación de la Reclamación de deuda recurrida, se indica que "Para cualquier aclaración sobre este documento Vd. puede dirigirse telefónicamente a los números de la Administración que se facilitan, siendo recomendable disponer de la reclamación durante la comunicación, al fin de poder facilitar los datos necesarios para recibir una mejor atención e información. De ser necesaria una atención personalizada a un caso concreto, se podrá concertar una cita". Por lo tanto, en todo momento, se le ha facilitado al recurrente la información relativa a la Reclamación de Deuda ahora recurrida.
Vista la Reclamación de Deuda emitida, se comprueba que cumple todos los requisitos establecidos legalmente.
Cuarto. - Por último, respecto de la diligencia del Juzgado de lo Social Nº1 de Ávila, examinado su contenido no existe ni mandamiento de suspensión de la Resolución recurrida ni medida cautelar alguna, únicamente se trata de diligencia de admisión de la demanda que no tiene efecto alguno sobre el procedimiento recaudatorio.
En atención a todo lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación, este Órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social
RESUELVE
DESESTIMAR el recurso de alzada formulado contra acto de referencia y confirmar la Reclamación de Deuda nº NUM000.
La recurrente demanda que "tras la tramitación del caso, dicte sentencia por la que se declare: (i) que la Resolución recurrida no es conforme a derecho, la anule y deje sin efecto y con ello la reclamación de la cantidad de 81.520,82 €; (ii); y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, en aplicación del artículo 139 de la LJCA .
Se alega, en síntesis, las siguientes cuestiones:
Prejudicialidad penal.
Que derivado del accidente sufrido por el trabajador de la entidad que represento se abrieron sendas actuaciones en el ámbito administrativo y en el ámbito penal, siendo que derivado de la supremacía del orden penal sobre el orden administrativo, se debió por parte de la Diputación Provincial de Madrid suspender el procedimiento administrativo recaudatorio de exigencia de la deuda derivada del accidente sufrido por el trabajador D Plácido hasta que se finalice la investigación judicial penal que a fecha de la redacción de la presente demanda se encuentra en trámite.
Que lo anteriormente expuesto encuentra su acomodo normativo en nuestro derecho positivo en el artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social cuando señala: "Artículo 3: Concurrencia con el orden jurisdiccional penal
1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento."
Incongruencia omisiva.
Además de un incumplimos procedimental expuesto en el fundamento anterior, se ha producido en el presente caso una incongruencia omisiva ya que en el recurso de alzada contra la deuda reclamada, que figura en el expediente administrativo en la página 23 y ss, se ponía de manifestó, como cuestión previa, que la resolución administrativa por la que se hacía responsable a mi representada del 40% de la prestación reconocida de la Incapacidad Permanente a D Plácido derivado de la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, no era firme y por tanto el procedimiento recaudatorio derivado de la citada sanción imputada a mi representada debía de haberse paralizado, hasta que la firmeza de la referida declaración de responsabilidad a mi representada fuera firme en el orden jurisdiccional laboral y como hemos señalado en la demanda formulada con el documento nº1 que se acompaña, se acredita que en estos momentos la referida sanción laboral a mi representada se encuentra pendiente de resolución por parte del TSJ de Castilla y León ( Sala de lo Social) y por tanto la Administración debió de abstenerse de reclamar deuda alguna derivada del referido expediente, ya que la ejecución de un acto administrativo no firme supone un grave perjuicio para mi representada que ha tenido que asumir el pago único de una deuda que no ha sido refrendada por el orden jurisdiccional social.
Que se considera que lo señalado en el recurso de alzada recurrido supone que no se han tenido en cuenta ni se ha valorado los argumentos y fundamentos expuestos por mi representada en las alegaciones realizadas a la reclamación de deuda recibida cuando la normativa es muy clara sobre la obligación que tiene la Administración, de resolver y valorar los fundamento y alegaciones expuesto por los recurrentes. El derecho a obtener una "resolución congruente" es, sin duda, expresión del derecho fundamental a la tutela judicial y de la prohibición de la indefensión que reconoce categóricamente el art. 24 de la Constitución española.
Falta de motivación.
En este sentido, el cálculo para alcanzar la cifra reclamada a mi representada derivada del Recargo del 40% de la prestación por la Incapacidad permanente reconocida al trabajador D Plácido viene recogida en la página 15 de 43 del expediente administrativo, en el que se establece un importe de pensión anual y un coeficiente unitario sin que en ningún momento conste en el expediente la metodología por la que se han incluido dichas cuantías lo que implica un ausencia de motivación del acto administrativo y una indefensión a mi representada que desconoce los criterios utilizados por la Administración para alcanzar la cifra reclamada.
SEGUNDO. -Por el Letrado de la Administración demandada se insta la confirmación de la resolución impugnada argumentando sustancialmente:
- No procede la suspensión de la resolución de reclamación de deuda de la TGSS (Folio 16 del expediente administrativo) emitida para la recaudación del recargo de prestaciones acordado por la resolución del INSS.
El artículo citado, y la sentencia mencionada hacen referencia a un procedimiento sancionador, no a un recargo de prestaciones. Todo lo contrario, la jurisprudencia del Supremo en relación a los recargos de prestaciones, es la no suspensión de su resolución y recaudación por la existencia de un proceso penal. Tribunal Supremo (Sala de lo Social). Sentencia de 25 octubre 2005. RJ 2005\7938. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3552/2004.
- No incongruencia.
Entiende la parte demandante que el procedimiento recaudatorio, y por lo tanto la reclamación de deuda impugnada, debería de haberse paralizada hasta que el TSJ de Castilla y León resolviera sobre el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social que confirmo la resolución del INSS imponiendo el recargo de prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Alega que la resolución recurrida realiza una somera contestación a la solicitud de paralización del procedimiento recaudatorio.
La resolución administrativa indica que respecto de la diligencia del Juzgado de lo Social Nº1 de Ávila, examinado su contenido no existe ni mandamiento de suspensión de la Resolución recurrida ni medida cautelar alguna, únicamente se trata de diligencia de admisión de la demanda que no tiene efecto alguno sobre el procedimiento recaudatorio.
Como es sabido los actos administrativos son eficaces y directamente ejecutables el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, consagra el principio de ejecutividad de los actos administrativos. Partiendo de este hecho mientras no exista una resolución administrativa o judicial que acuerda la suspensión del acto impugnado no procede la paralización alegada por la parte demandante, aunque la resolución del INSS este recurrida en suplicación ante el TSJ de Castilla y León.
- Motivación.
En base a los datos obrantes, folio 15 del expediente, se da la motivación que el artículo 35 de la Ley 39/2015 exige a las resoluciones administrativas, como en el caso lo ha ce la resolución administrativa que resuelve el recurso de alzada, y la hoja de cálculo aportada en el expediente administrativo.
TERCERO. -Esta misma problemática, ha sido tratada y resuelta por este Tribunal, en sentencia, firme, de doce de junio del año dos mil veinticuatro. recurso contencioso-administrativo núm. 118/22 en su sentido desestimatorio.
Por ello, y por razones de seguridad jurídica se mantienen y reproducen a continuación:
"CUARTO. - La resolución del recurso requiere determinar la normativa aplicable al caso, que es la que se expone a continuación.
El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre) dispone en su artículo 164 :
"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".
Por su parte el Real Decreto 1415/2.004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social regula en su artículo 75 los recargos sobre prestaciones en los siguientes términos:
"1. Las resoluciones de la Entidad Gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como los responsables de dichos recargos, conforme a lo previsto en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas. También procederá el reintegro, total o parcial, de la parte no consumida de los recargos en los supuestos y con el alcance a que se refiere el artículo 71.2 de este reglamento.
El importe de dichos reintegros o devoluciones se imputará con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social, en el supuesto de que los recargos recaigan sobre pensiones, determinará el importe del capital coste de aquéllos, procediendo a su recaudación junto a los intereses de capitalización que procedan hasta la fecha de su ingreso. En el caso de recargos sobre otras prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará directamente el importe de dichos recargos.
3. El plazo reglamentario de ingreso de dichos recargos se iniciará el día siguiente al de la notificación por la Tesorería General de la Seguridad Social de la reclamación de deuda del capital coste, incluidos los intereses de capitalización que procedan, o del importe correspondiente a otras prestaciones y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de su notificación. Los intereses de capitalización que se devenguen desde el día en que se expida la correspondiente reclamación del importe de la deuda hasta el de su pago serán liquidados y adicionados por el sujeto responsable de éste.
4. Las sentencias que condenen al pago de recargos sobre prestaciones de la Seguridad Social se ejecutarán a través de los trámites establecidos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste correspondiente, en caso de tratarse de pensiones".
Sobre la base de esta normativa y de la que se recoge en la resolución dictada en alzada a que remite el presente enjuiciamiento, y como esta Sección ha tenido ocasión de manifestarse con relación a recursos semejantes al que ahora nos ocupa (como fiel exponente la Sentencia de 4 de Mayo de 2.022 dictada en recurso nº 1048/20 ), la Tesorería General de la Seguridad Social debe proceder a la recaudación del importe de los recargos una vez "firme en vía administrativa" la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declara la existencia de la prestación y la determinación de la parte responsable de su pago, y en tanto que esta resolución declarativa no haya sido anulada o modificada, bien por resolución judicial firme, bien por la propia Entidad Gestora, no procede dejar sin efecto o en suspenso la reclamación de deuda practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Consecuentemente, declarada la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene laborales según resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicha resolución ha de reputarse conforme a derecho mientras el órgano jurisdiccional competente para ello, que es el social y no el contencioso-administrativo, no la anule o la modifique.
Por otra parte, esta Sala tiene reiteradamente dicho que la cuestión a dilucidar en esta sede jurisdiccional contencioso-administrativa ha de centrarse en determinar si la deuda social reclamada deviene o no ajustada, desde un estricto punto de vista recaudatorio, a los pronunciamientos de la resolución que le sirve de fundamento, bien entendido que de ningún modo cabe ahora revisar el contenido y alcance de la declaración de la responsabilidad de la empresa por la falta de medidas de seguridad e higiene laborales imputadas como causantes del accidente laboral o enfermedad profesional, ni la cuantificación y aplicación del porcentaje de recargo en las prestaciones sociales derivadas del mismo, pues la competencia para conocer sobre tales presupuestos corresponde al orden jurisdiccional social.
Así, la reclamación de deuda a que remite el presente enjuiciamiento conforma una actuación de la Tesorería General en el ejercicio de su facultad de recaudar los recursos de financiación de la Seguridad Social que le es atribuida por los artículos 18 y 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social según Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio , y artículo 2 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2.004 de 11 de Junio , practicando la Tesorería la correspondiente liquidación de la deuda con remisión a lo dispuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuya precedente resolución queda fuera del ámbito de enjuiciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que sólo compete el conocimiento del "cálculo actuarial" que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social para cuantificar el capital coste de prestaciones en función de los datos suministrados por la Entidad Gestora, de manera que la declaración de responsabilidad empresarial en el accidente laboral o enfermedad profesional solo podrá ser rectificada a través de los correspondientes procedimientos administrativos y judiciales, estando claramente vedada la indirecta discusión en vía contenciosa de una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con ocasión de otra de la Tesorería General de la Seguridad Social.
QUINTO. - ".....Ahora bien, para iniciar el procedimiento recaudatorio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en orden a emitir la reclamación de deuda a la empresa correspondiente al recargo del recargo del 40% bastaba con que la resolución del INSS que lo establecía hubiese adquirido firmeza en vía administrativa, sin perjuicio de las devoluciones a que hubiere lugar en caso de posterior modificación o revocación judicial de esa resolución, lo que en el caso que nos ocupa no se ha producido al haber sido confirmada por la jurisdicción social, que además es la competente para el enjuiciamiento sobre las cuestiones relativas a la enfermedad profesional del trabajador por falta de medidas de seguridad laboral y a la imputación de su responsabilidad a la empresa, lo que afecta al análisis y valoración del informe de la Inspección de Trabajo con relación a las circunstancias determinantes de la enfermedad profesional.
Sobre esta base las alegaciones actoras no pueden ser tomadas en consideración. No concurre litispendencia ni prejudicialidad social por cuanto que la responsabilidad empresarial que fundamenta el recargo aplicado por la resolución administrativa que constituye el objeto del presente recurso contencioso ha sido enjuiciada y ratificada por la competente jurisdicción social, sin que afecte la sola interposición del recurso de amparo constitucional, y cualquier eventual incidencia y/o modificación posterior respecto de la base sustancial de la responsabilidad empresarial sobre la enfermedad profesional del trabajador por falta de medidas de seguridad laboral debería hacerse valer en las instancias competentes a efecto de la revisión del recargo establecido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que mientras permanezca inalterado vincula a la TGSS cuya función, como ha quedado dicho, es meramente instrumental y complementaria para el cobro de una deuda precedentemente liquidada por el INSS, lo que impide plantear directamente ante la Tesorería General de la Seguridad Social, y por ende en el presente recurso contencioso interpuesto frente a su resolución exclusivamente recaudatoria, cuestiones que exceden del ámbito de tal finalidad, como son las referidas a las actuaciones de la Inspección de Trabajo y del correspondiente procedimiento sancionador en materia de seguridad laboral.
Tampoco la existencia de actuaciones penales con relación al hecho causante de la enfermedad profesional del trabajador afecta a la responsabilidad empresarial del pago del recargo, que "es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción"( artículo 164.3 del TRLGSS antes trascrito).
CUARTO. -La última cuestión que procede resolver, dado el ámbito de enjuiciamiento del presente recurso, es la referida a la motivación. Recordemos la cifra reclamada a mi representada derivada del Recargo del 40% de la prestación por la Incapacidad permanente reconocida al trabajador D Plácido establece un importe de pensión anual y un coeficiente unitario sin que en ningún momento conste en el expediente la metodología.
Pues bien, la motivación de la reclamación de deuda emitida por la TGSS se cumplimenta con su remisión a la resolución del INSS de la que trae causa, y en el expediente administrativo consta ( la documentación remitida por la Dirección Provincial del INSS a fin de iniciar el procedimiento recaudatorio de la TGSS, que contiene todos los datos económicos que sustentan el "cálculo actuarial de capital coste" folios 15 y 16 donde obra la hoja de cálculo del capital coste pedido por la reclamación de duda, y los criterios técnicos que amaran el cálculo realizado( folio 16 in fine), del que resulta el importe de 81.520,82 euros, derivada de la Resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en fecha 03/01/2022 con nº de expediente NUM001.
Debe por tanto desestimarse el recurso contencioso planteado.
QUINTO. - Deconformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de " TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE SL ", y confirmamos las impugnadas Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1410-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1410-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -Por la mercantil " entidad TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE SL." se impugna la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de agosto de 2.022 que acuerda DESESTIMAR el recurso de alzada formulado contra acto de referencia y confirmar la Reclamación de Deuda nº NUM000. De la misma destacar lo que a continuación se detalla:
HECHOS
Primero. - Con fecha 05/04/2022 se emitió Reclamación de Deuda a TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE S. L por "RESL EMPR.RECARGO POR RES.ADMINISTRATIVA" correspondiente al periodo 08/2021 a 03/2022 por un importe de 81.520,82 euros, derivada de la Resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en fecha 03/01/2022 con nº de expediente NUM001.
Segundo.- En fecha 28/04/2022, a través de representación acreditada, TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE S.L formula recurso, que califica como de alzada, contra la misma, en base a las alegaciones que estima conveniente en defensa de sus intereses y que por economía procesal se dan por íntegramente reproducidas, en el que solicita que se revoque la Reclamación objeto del recurso y con ello la deuda recurrida y para que lo aporta Diligencia en la que se hace constar entrada en el Registro del Juzgado de lo Social nº1 de Ávila de demanda contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el INSS y D. Plácido.
Tercero. - En la tramitación del presente recurso se han seguido todas las formalidades legales y reglamentarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Segundo. - La Reclamación de deuda objeto del presente recurso tiene su origen en la Reclamación de Deuda nº NUM002 emitida contra TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE S. L por "RESL EMPR.RECARGO POR RES.ADMINISTRATIVA" correspondiente al periodo 08/2021 a 03/2022 por un importe de 81.520,82 euros, derivada de la Resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en fecha 03/01/2022 con nº de expediente NUM001
Por tanto, el objeto de la presente resolución no puede ser otro que conocer del recurso de alzada ahora formulado y, con ello, de la conformidad o no a derecho de la Reclamación de deuda nº NUM002 de 05/04/2022, sin que, por consiguiente, sea el momento para discutir otros aspectos distintos a lo ahí acordado.
Tercero. - El artículo 63 Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social fija los requisitos que deben cumplir las reclamaciones de deuda:
"Las reclamaciones de deuda serán expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, y deberán contener, al menos, los siguientes datos:
a) Datos identificativos correspondientes al sujeto o sujetos responsables del ingreso.
b) Naturaleza y período del descubierto.
c) Datos necesarios para la determinación de la deuda con indicación del importe reclamado, así como de la cuantía del recargo aplicado, y con expresión, en su caso, del número de trabajadores a que se refiere la reclamación y de las bases y tipos de cotización aplicados.
d) Plazo y forma en que haya de ser pagada.
e) Consecuencias que se derivarán en caso de incumplimiento, con advertencia del devengo de interés de demora y plazo a partir del cual es exigible.
f) Fecha en que se expide.
g) Recurso que procede contra la reclamación de deuda, órgano ante el que ha de presentarse y plazo para interponerlo."
Asimismo, en el punto 8 del documento de Normativa en materia de Reclamaciones de deuda por capital costa adjuntado a la notificación de la Reclamación de deuda recurrida, se indica que "Para cualquier aclaración sobre este documento Vd. puede dirigirse telefónicamente a los números de la Administración que se facilitan, siendo recomendable disponer de la reclamación durante la comunicación, al fin de poder facilitar los datos necesarios para recibir una mejor atención e información. De ser necesaria una atención personalizada a un caso concreto, se podrá concertar una cita". Por lo tanto, en todo momento, se le ha facilitado al recurrente la información relativa a la Reclamación de Deuda ahora recurrida.
Vista la Reclamación de Deuda emitida, se comprueba que cumple todos los requisitos establecidos legalmente.
Cuarto. - Por último, respecto de la diligencia del Juzgado de lo Social Nº1 de Ávila, examinado su contenido no existe ni mandamiento de suspensión de la Resolución recurrida ni medida cautelar alguna, únicamente se trata de diligencia de admisión de la demanda que no tiene efecto alguno sobre el procedimiento recaudatorio.
En atención a todo lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación, este Órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social
RESUELVE
DESESTIMAR el recurso de alzada formulado contra acto de referencia y confirmar la Reclamación de Deuda nº NUM000.
La recurrente demanda que "tras la tramitación del caso, dicte sentencia por la que se declare: (i) que la Resolución recurrida no es conforme a derecho, la anule y deje sin efecto y con ello la reclamación de la cantidad de 81.520,82 €; (ii); y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, en aplicación del artículo 139 de la LJCA .
Se alega, en síntesis, las siguientes cuestiones:
Prejudicialidad penal.
Que derivado del accidente sufrido por el trabajador de la entidad que represento se abrieron sendas actuaciones en el ámbito administrativo y en el ámbito penal, siendo que derivado de la supremacía del orden penal sobre el orden administrativo, se debió por parte de la Diputación Provincial de Madrid suspender el procedimiento administrativo recaudatorio de exigencia de la deuda derivada del accidente sufrido por el trabajador D Plácido hasta que se finalice la investigación judicial penal que a fecha de la redacción de la presente demanda se encuentra en trámite.
Que lo anteriormente expuesto encuentra su acomodo normativo en nuestro derecho positivo en el artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social cuando señala: "Artículo 3: Concurrencia con el orden jurisdiccional penal
1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento."
Incongruencia omisiva.
Además de un incumplimos procedimental expuesto en el fundamento anterior, se ha producido en el presente caso una incongruencia omisiva ya que en el recurso de alzada contra la deuda reclamada, que figura en el expediente administrativo en la página 23 y ss, se ponía de manifestó, como cuestión previa, que la resolución administrativa por la que se hacía responsable a mi representada del 40% de la prestación reconocida de la Incapacidad Permanente a D Plácido derivado de la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, no era firme y por tanto el procedimiento recaudatorio derivado de la citada sanción imputada a mi representada debía de haberse paralizado, hasta que la firmeza de la referida declaración de responsabilidad a mi representada fuera firme en el orden jurisdiccional laboral y como hemos señalado en la demanda formulada con el documento nº1 que se acompaña, se acredita que en estos momentos la referida sanción laboral a mi representada se encuentra pendiente de resolución por parte del TSJ de Castilla y León ( Sala de lo Social) y por tanto la Administración debió de abstenerse de reclamar deuda alguna derivada del referido expediente, ya que la ejecución de un acto administrativo no firme supone un grave perjuicio para mi representada que ha tenido que asumir el pago único de una deuda que no ha sido refrendada por el orden jurisdiccional social.
Que se considera que lo señalado en el recurso de alzada recurrido supone que no se han tenido en cuenta ni se ha valorado los argumentos y fundamentos expuestos por mi representada en las alegaciones realizadas a la reclamación de deuda recibida cuando la normativa es muy clara sobre la obligación que tiene la Administración, de resolver y valorar los fundamento y alegaciones expuesto por los recurrentes. El derecho a obtener una "resolución congruente" es, sin duda, expresión del derecho fundamental a la tutela judicial y de la prohibición de la indefensión que reconoce categóricamente el art. 24 de la Constitución española.
Falta de motivación.
En este sentido, el cálculo para alcanzar la cifra reclamada a mi representada derivada del Recargo del 40% de la prestación por la Incapacidad permanente reconocida al trabajador D Plácido viene recogida en la página 15 de 43 del expediente administrativo, en el que se establece un importe de pensión anual y un coeficiente unitario sin que en ningún momento conste en el expediente la metodología por la que se han incluido dichas cuantías lo que implica un ausencia de motivación del acto administrativo y una indefensión a mi representada que desconoce los criterios utilizados por la Administración para alcanzar la cifra reclamada.
SEGUNDO. -Por el Letrado de la Administración demandada se insta la confirmación de la resolución impugnada argumentando sustancialmente:
- No procede la suspensión de la resolución de reclamación de deuda de la TGSS (Folio 16 del expediente administrativo) emitida para la recaudación del recargo de prestaciones acordado por la resolución del INSS.
El artículo citado, y la sentencia mencionada hacen referencia a un procedimiento sancionador, no a un recargo de prestaciones. Todo lo contrario, la jurisprudencia del Supremo en relación a los recargos de prestaciones, es la no suspensión de su resolución y recaudación por la existencia de un proceso penal. Tribunal Supremo (Sala de lo Social). Sentencia de 25 octubre 2005. RJ 2005\7938. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3552/2004.
- No incongruencia.
Entiende la parte demandante que el procedimiento recaudatorio, y por lo tanto la reclamación de deuda impugnada, debería de haberse paralizada hasta que el TSJ de Castilla y León resolviera sobre el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social que confirmo la resolución del INSS imponiendo el recargo de prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Alega que la resolución recurrida realiza una somera contestación a la solicitud de paralización del procedimiento recaudatorio.
La resolución administrativa indica que respecto de la diligencia del Juzgado de lo Social Nº1 de Ávila, examinado su contenido no existe ni mandamiento de suspensión de la Resolución recurrida ni medida cautelar alguna, únicamente se trata de diligencia de admisión de la demanda que no tiene efecto alguno sobre el procedimiento recaudatorio.
Como es sabido los actos administrativos son eficaces y directamente ejecutables el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, consagra el principio de ejecutividad de los actos administrativos. Partiendo de este hecho mientras no exista una resolución administrativa o judicial que acuerda la suspensión del acto impugnado no procede la paralización alegada por la parte demandante, aunque la resolución del INSS este recurrida en suplicación ante el TSJ de Castilla y León.
- Motivación.
En base a los datos obrantes, folio 15 del expediente, se da la motivación que el artículo 35 de la Ley 39/2015 exige a las resoluciones administrativas, como en el caso lo ha ce la resolución administrativa que resuelve el recurso de alzada, y la hoja de cálculo aportada en el expediente administrativo.
TERCERO. -Esta misma problemática, ha sido tratada y resuelta por este Tribunal, en sentencia, firme, de doce de junio del año dos mil veinticuatro. recurso contencioso-administrativo núm. 118/22 en su sentido desestimatorio.
Por ello, y por razones de seguridad jurídica se mantienen y reproducen a continuación:
"CUARTO. - La resolución del recurso requiere determinar la normativa aplicable al caso, que es la que se expone a continuación.
El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre) dispone en su artículo 164 :
"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".
Por su parte el Real Decreto 1415/2.004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social regula en su artículo 75 los recargos sobre prestaciones en los siguientes términos:
"1. Las resoluciones de la Entidad Gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como los responsables de dichos recargos, conforme a lo previsto en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas. También procederá el reintegro, total o parcial, de la parte no consumida de los recargos en los supuestos y con el alcance a que se refiere el artículo 71.2 de este reglamento.
El importe de dichos reintegros o devoluciones se imputará con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social, en el supuesto de que los recargos recaigan sobre pensiones, determinará el importe del capital coste de aquéllos, procediendo a su recaudación junto a los intereses de capitalización que procedan hasta la fecha de su ingreso. En el caso de recargos sobre otras prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará directamente el importe de dichos recargos.
3. El plazo reglamentario de ingreso de dichos recargos se iniciará el día siguiente al de la notificación por la Tesorería General de la Seguridad Social de la reclamación de deuda del capital coste, incluidos los intereses de capitalización que procedan, o del importe correspondiente a otras prestaciones y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de su notificación. Los intereses de capitalización que se devenguen desde el día en que se expida la correspondiente reclamación del importe de la deuda hasta el de su pago serán liquidados y adicionados por el sujeto responsable de éste.
4. Las sentencias que condenen al pago de recargos sobre prestaciones de la Seguridad Social se ejecutarán a través de los trámites establecidos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste correspondiente, en caso de tratarse de pensiones".
Sobre la base de esta normativa y de la que se recoge en la resolución dictada en alzada a que remite el presente enjuiciamiento, y como esta Sección ha tenido ocasión de manifestarse con relación a recursos semejantes al que ahora nos ocupa (como fiel exponente la Sentencia de 4 de Mayo de 2.022 dictada en recurso nº 1048/20 ), la Tesorería General de la Seguridad Social debe proceder a la recaudación del importe de los recargos una vez "firme en vía administrativa" la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declara la existencia de la prestación y la determinación de la parte responsable de su pago, y en tanto que esta resolución declarativa no haya sido anulada o modificada, bien por resolución judicial firme, bien por la propia Entidad Gestora, no procede dejar sin efecto o en suspenso la reclamación de deuda practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Consecuentemente, declarada la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene laborales según resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicha resolución ha de reputarse conforme a derecho mientras el órgano jurisdiccional competente para ello, que es el social y no el contencioso-administrativo, no la anule o la modifique.
Por otra parte, esta Sala tiene reiteradamente dicho que la cuestión a dilucidar en esta sede jurisdiccional contencioso-administrativa ha de centrarse en determinar si la deuda social reclamada deviene o no ajustada, desde un estricto punto de vista recaudatorio, a los pronunciamientos de la resolución que le sirve de fundamento, bien entendido que de ningún modo cabe ahora revisar el contenido y alcance de la declaración de la responsabilidad de la empresa por la falta de medidas de seguridad e higiene laborales imputadas como causantes del accidente laboral o enfermedad profesional, ni la cuantificación y aplicación del porcentaje de recargo en las prestaciones sociales derivadas del mismo, pues la competencia para conocer sobre tales presupuestos corresponde al orden jurisdiccional social.
Así, la reclamación de deuda a que remite el presente enjuiciamiento conforma una actuación de la Tesorería General en el ejercicio de su facultad de recaudar los recursos de financiación de la Seguridad Social que le es atribuida por los artículos 18 y 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social según Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio , y artículo 2 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2.004 de 11 de Junio , practicando la Tesorería la correspondiente liquidación de la deuda con remisión a lo dispuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuya precedente resolución queda fuera del ámbito de enjuiciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que sólo compete el conocimiento del "cálculo actuarial" que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social para cuantificar el capital coste de prestaciones en función de los datos suministrados por la Entidad Gestora, de manera que la declaración de responsabilidad empresarial en el accidente laboral o enfermedad profesional solo podrá ser rectificada a través de los correspondientes procedimientos administrativos y judiciales, estando claramente vedada la indirecta discusión en vía contenciosa de una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con ocasión de otra de la Tesorería General de la Seguridad Social.
QUINTO. - ".....Ahora bien, para iniciar el procedimiento recaudatorio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en orden a emitir la reclamación de deuda a la empresa correspondiente al recargo del recargo del 40% bastaba con que la resolución del INSS que lo establecía hubiese adquirido firmeza en vía administrativa, sin perjuicio de las devoluciones a que hubiere lugar en caso de posterior modificación o revocación judicial de esa resolución, lo que en el caso que nos ocupa no se ha producido al haber sido confirmada por la jurisdicción social, que además es la competente para el enjuiciamiento sobre las cuestiones relativas a la enfermedad profesional del trabajador por falta de medidas de seguridad laboral y a la imputación de su responsabilidad a la empresa, lo que afecta al análisis y valoración del informe de la Inspección de Trabajo con relación a las circunstancias determinantes de la enfermedad profesional.
Sobre esta base las alegaciones actoras no pueden ser tomadas en consideración. No concurre litispendencia ni prejudicialidad social por cuanto que la responsabilidad empresarial que fundamenta el recargo aplicado por la resolución administrativa que constituye el objeto del presente recurso contencioso ha sido enjuiciada y ratificada por la competente jurisdicción social, sin que afecte la sola interposición del recurso de amparo constitucional, y cualquier eventual incidencia y/o modificación posterior respecto de la base sustancial de la responsabilidad empresarial sobre la enfermedad profesional del trabajador por falta de medidas de seguridad laboral debería hacerse valer en las instancias competentes a efecto de la revisión del recargo establecido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que mientras permanezca inalterado vincula a la TGSS cuya función, como ha quedado dicho, es meramente instrumental y complementaria para el cobro de una deuda precedentemente liquidada por el INSS, lo que impide plantear directamente ante la Tesorería General de la Seguridad Social, y por ende en el presente recurso contencioso interpuesto frente a su resolución exclusivamente recaudatoria, cuestiones que exceden del ámbito de tal finalidad, como son las referidas a las actuaciones de la Inspección de Trabajo y del correspondiente procedimiento sancionador en materia de seguridad laboral.
Tampoco la existencia de actuaciones penales con relación al hecho causante de la enfermedad profesional del trabajador afecta a la responsabilidad empresarial del pago del recargo, que "es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción"( artículo 164.3 del TRLGSS antes trascrito).
CUARTO. -La última cuestión que procede resolver, dado el ámbito de enjuiciamiento del presente recurso, es la referida a la motivación. Recordemos la cifra reclamada a mi representada derivada del Recargo del 40% de la prestación por la Incapacidad permanente reconocida al trabajador D Plácido establece un importe de pensión anual y un coeficiente unitario sin que en ningún momento conste en el expediente la metodología.
Pues bien, la motivación de la reclamación de deuda emitida por la TGSS se cumplimenta con su remisión a la resolución del INSS de la que trae causa, y en el expediente administrativo consta ( la documentación remitida por la Dirección Provincial del INSS a fin de iniciar el procedimiento recaudatorio de la TGSS, que contiene todos los datos económicos que sustentan el "cálculo actuarial de capital coste" folios 15 y 16 donde obra la hoja de cálculo del capital coste pedido por la reclamación de duda, y los criterios técnicos que amaran el cálculo realizado( folio 16 in fine), del que resulta el importe de 81.520,82 euros, derivada de la Resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en fecha 03/01/2022 con nº de expediente NUM001.
Debe por tanto desestimarse el recurso contencioso planteado.
QUINTO. - Deconformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de " TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE SL ", y confirmamos las impugnadas Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1410-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1410-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de " TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE SL ", y confirmamos las impugnadas Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1410-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1410-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.