Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 155/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1371/2022 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO
Nº de sentencia: 155/2026
Núm. Cendoj: 28079330032026100146
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2415
Núm. Roj: STSJ M 2415:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a cinco de marzo de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1371/2022 interpuesto por DON Pedro Enrique, DON Gervasio, DON Herminio, DON Nazario, DON Abel, DON Romualdo, DON Daniel, DON Abelardo, DON Calixto, DON Julio, DON Alonso, DON Cristobal, DON Aureliano, DON Valentín, DON Gumersindo, DON Agapito, DON Abilio, DON Leonardo, DON Cesar, DON Eugenio representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez, bajo la asistencia letrada de doña María Dolores Flores González, siendo parte demandada en este proceso MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por el Abogado del Estado, en la representación que por ley le corresponde, sobre reclamación de complemento específico; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Gloria González Sancho.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Suplica a la Sala
Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del Director General de Personal del Ministerio de Defensa que desestiman los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra la Resolución del Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos de 15 de febrero de 2022, que desestima la solicitud del personal militar destinado tanto en la Casa de Su Majestad el Rey como en Presidencia de Gobierno, para percibir el Componente General del Complemento Específico que el artículo 5.1 del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas (aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre) atribuye al personal militar destinado en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.
Las resoluciones impugnadas desestiman la solicitud de los recurrentes de abono del componente general del complemento específico al señalar que, conforme al art. 5.1 del Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre, el CGCE solo se atribuye al personal militar de carrera destinado en el Ministerio de Defensa o en sus órganos directivos, circunscribiéndolo a los referidos en el art. 99.1 de la Ley de la Carrera Militar y no a los del art. 99.2 y 3 de la misma Ley. Se recoge que el personal militar que ocupe puesto de trabajo en Casa Real, Presidencia del Gobierno y puesto orgánicos relacionados con la Seguridad y defensa en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales, es retribuido por el Organismo en el que estén destinados.
La parte actora alega, en síntesis:
(i) La ausencia de desarrollo reglamentario no es impedimento jurídico que obstaculice el reconocimiento expreso a dicho complemento, ya que el personal destinado en Presidencia de Gobierno y en Casa de Su Majestad el Rey tiene derecho a los mismos conceptos retributivos que el resto de personal militar en servicio activo.
(ii) No es impedimento para el abono la circunstancia de que el órgano pagador no sea el Ministerio de Defensa. Destacan que, junto a sus retribuciones económicas, desde el Ministerio de Defensa se difieren cuantías que se incluyen en las nóminas y que responden a la Ayuda a Vestuario o indemnización por residencia, además de descontar en las nóminas cuotas del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y cuotas para PATRONATO DE HUÉRFANOS.
(iii) No cabe limitar la aplicación del artículo 5.1 del Reglamento de Retribuciones de FAS al "personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos a que se refiere el artículo 99 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre de la carrera militar", circunscribiéndolo al art. 9.1 de la citada Ley, pues ello supone una "interpretación restrictiva del precepto", que choca contra el art. 108.1 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, cuya redacción es posterior y rango jerárquico superior al Reglamento de Retribuciones.
(iv) Ante el vacío normativo, procede la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil.
(v) En los procesos de evaluación para el ascenso los destinos que ocupan como militares en activo y realizando funciones de militares son tenidos en consideración de acuerdo a la: Instrucción 47/2022 de 16 de agosto del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, por la que se desarrollan las valoraciones de méritos y aptitudes, así como los procedimientos y normas a tener en cuenta para la realización de las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección, clasificación, concurso y concurso-oposición, así como para la selección de asistentes a determinados cursos de actualización en el Ejército de Tierra; Instrucción 53/2020, de 4 de septiembre, del Jefe de Estado Mayor de la Armada, que modifica la Instrucción 57/2015, de 5 de noviembre, del Jefe del Estado Mayor de la Armada, por la que se establecen directrices de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional de la Armada; Instrucción 59/2019, de 4 de noviembre, del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, por la que se aprueban las normas complementarias para la evaluación y clasificación del personal militar profesional del Ejército del Aire.
(vi) Vulneración del principio de igualdad con relación al personal militar en la situación administrativa de servicio activo.
Por su parte, el Abogado del Estado, aduce:
(i) El personal militar que ocupa puestos o destinos en Casa de Su Majestad el Rey o en la Presidencia del Gobierno no percibe el componente general del complemento específico asignado a su empleo, de acuerdo con el artículo 5.1 del Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se regula el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.
(ii) Afirma que las retribuciones de este personal militar no se regulan en el artículo 5 del Reglamento de Retribuciones. Las retribuciones de los militares que ocupan destino en Casa de Su Majestad el Rey como en la Presidencia del Gobierno no son asumidas por el Ministerio de Defensa, al no estar adscritos al Ministerio de Defensa. A ello se añade la circunstancia de que es en las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares donde han de figurar las retribuciones complementarias de cada puesto de trabajo, y ello de acuerdo con lo previsto en el art. 74 del Real Decreto 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 17 de la Ley de Carrera Militar. Por lo tanto, en la medida que el personal militar que desempeña puestos o destinos en la Casa Real o en la Presidencia de Gobierno se encuentran adscritos al Ministerio de la Presidencia, deben percibir sus retribuciones de conformidad con lo dispuesto en la relación de puestos de trabajo del mismo, sin que les resulte de aplicación las retribuciones contempladas para el personal militar profesional que ocupa puestos o destinos en el Ministerio de Defensa o de sus órganos directivos.
En este sentido, el artículo 2.1.a) del Reglamento de destinos del personal militar profesional (aprobado por el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril),
Añade que, de acuerdo con el artículo 11.2 del Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de S.M el Rey
(iii) El artículo 108 de la Ley de Carrera Militar autoriza a continuar en servicio activo a quienes ocupan puestos en la Presidencia de Gobierno y en la Casa de Su Majestad el Rey, pero dicha habilitación lo es precisamente en su beneficio, a efectos de poder cumplir las condiciones para el ascenso y de eliminar las consecuencias que para la carrera vertical del militar se puedan derivar de la ocupación de ciertos puestos ajenos al Ministerio de Defensa.
(iv) No cabe diversificar el abono de retribuciones y, por ende, de unos gastos de personal, derivando el pago de un complemento retributivo a un ente administrativo diferente al que incluye el puesto de trabajo en su presupuesto.
(v) No cabe apreciar vulneración del derecho a la igualdad, ya que los supuestos de hecho comparados no se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica. Afirma que los recurrentes están tratando de comparar a personal militar que ocupa destino en el ámbito del Ministerio de Defensa y que, por tanto, percibe sus retribuciones establecidas en el Reglamento de Retribuciones aprobado por el RD 1314/2005, con el personal militar que, pese a encontrarse en servicio activo, ocupa destino dentro del ámbito del Ministerio de la Presidencia, sin que sus retribuciones se prevean en el artículo 5 del RD 1314/2005.
De acuerdo con el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar:
Por otra parte, el art. 108 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, determina que los militares profesionales que ocupen alguno de los cargos o destinos a los que se refiere el artículo 99, se encuentran en situación de servicio activo.
Respecto a la retribución de los miembros de las Fuerzas Armadas, dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas:
Asimismo, hemos de destacar el artículo 152 de la Ley 17/1999 de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que señala:
En este sentido, el Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Retribuciones del Personal de Fuerzas Armadas regula las retribuciones complementarias y señala:
Respecto al complemento específico, se indica en el citado RD 1314/2005:"
Si acudimos al Anexo III, se determina el importe mensual del componente general en función del empleo que se tenga. Se establece en función de la escala (oficiales, suboficiales y tropa o marinería) siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría.
El artículo 5 del RD 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Retribuciones del Personal de Fuerzas Armadas recoge las retribuciones que corresponden al personal militar en servicio activo, y establece en su apartado 1:
Procede desestimar el recurso contencioso administrativo por las siguientes razones:
Si bien los recurrentes en sus solicitudes ante la Administración interesaban el abono del componente general del complemento específico y la modificación del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas para incluir los conceptos retributivos a percibir por el personal militar en activo que desempeñe puestos de trabajo en Casa Real de Su Majestad el Rey o Presidencia de Gobierno, en la demanda exponen que la falta de desarrollo reglamentario no es obstáculo para reconocer el abono de dicho complemento, el cual puede aplicarse por analogía.
Pues bien, con independencia de que los militares que ocupan cargos o destinos en la Presidencia del Gobierno o en la Casa de Su Majestad el Rey se hallen en situación de servicio activo de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, lo cierto es que el artículo 152 de la Ley 17/1999 de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas determina que por medio de las retribuciones complementarias "se atienden problemas específicos derivados del ejercicio de la profesión militar, especialmente la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos". Entre dichas retribuciones complementarias se encuentra el complemento específico (constituido por el componente general y el componente específico), regulado en el citado RD 1314/2005 de 4 de noviembre, que se dicta en desarrollo de la citada Ley 17/1999 de 18 de mayo. Por tanto, no cabe apreciar que el citado artículo 5 contravenga el artículo 108 de la Ley 39/2007, pues se dicta en desarrollo de la Ley 17/1999 de 18 de mayo y lo dispuesto en el art. 152.
Por otra parte, como hemos señalado, las retribuciones complementarias se vinculan a las funciones del puesto. Por tanto, se encuentran directamente relacionadas a la estructura y organización de cada Administración.
Las retribuciones complementarias de cada puesto quedan determinadas en las relaciones de trabajo u otros instrumentos organizativos similares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 17 de la Ley 39/2007 de 18 de noviembre, cuyo apartado 2 recoge:
El componente general se percibe en función del empleo militar que se tenga, y no resulta controvertido que los recurrentes no ocupan puestos en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa ni en sus órganos directivos. En concreto, se encuentran ocupando puestos o destinos en la Casa de Su Majestad el Rey o en la Presidencia del Gobierno, de modo que la retribución que perciban ha de ajustarse a la que tenga establecido el puesto de trabajo asignado.
La diferencia entre los puestos se observa también en la circunstancia de que a los militares profesionales en situación de servicio activo que presten servicios en la Casa de Su Majestad el Rey o los nombrados para los destinos del art. 99.2 de la Ley 39/2007 (cargos y destinos en la Presidencia del Gobierno y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa, en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales ) no les resulta de aplicación el Real Decreto 456/2011 de abril por el que se aprueba el Reglamento de destinos de personal militar profesional.
Expresamente, en el citado Reglamento se especifican determinados puestos militares en la Casa de Su Majestad el Rey (puestos asignados al Cuarto Militar de la Casa de S.M el Rey, Guardia Real y Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, cuya competencia es del Subsecretaria de Defensa, con excepción de las retribuciones complementarias de los puestos asignados al ámbito de la Guardia Civil que corresponden al Ministerio del Interior). Los recurrentes están destinados, conforme consta en las solicitudes, en la Secretaría General.
Por último, no cabe apreciar vulneración del derecho a la igualdad. La manifestación de la igualdad ( artículo 14 de la CE) que aquí importa es la igualdad en la norma. Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo que 22 de febrero de 2022 (rec. 43/2021) que la citada igualdad
En el caso de autos, se indica por los recurrentes en la demanda que procede el abono del componente general del complemento específico ya que se encuentran en servicio activo. Ahora bien, como hemos recogido anteriormente el complemento cuyo abono interesan los recurrentes se fija en función del empleo que se tenga, debiendo destacar que los recurrentes no se encuentran ocupando puestos en el Ministerio de Defensa, sino que ocupan destino en el Ministerio de la Presidencia. Esta diferencia se aprecia, también, en el hecho de que, a los recurrentes, no se les aplica el Real Decreto 456/2011 de 1 de abril por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional (artículo 2). Debe destacarse, además, la falta de prueba propuesta por la actora para poder analizar, en su caso, la similitud en los puestos de trabajo. Por tanto, no ha quedado acreditado la homogeneidad entre las situaciones que se comparan, de modo que la falta de término de comparación adecuado en la demanda, impide apreciar la existencia de discriminación.
En consecuencia, en base a las razones anteriormente expuestas, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1371-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Suplica a la Sala
Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del Director General de Personal del Ministerio de Defensa que desestiman los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra la Resolución del Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos de 15 de febrero de 2022, que desestima la solicitud del personal militar destinado tanto en la Casa de Su Majestad el Rey como en Presidencia de Gobierno, para percibir el Componente General del Complemento Específico que el artículo 5.1 del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas (aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre) atribuye al personal militar destinado en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.
Las resoluciones impugnadas desestiman la solicitud de los recurrentes de abono del componente general del complemento específico al señalar que, conforme al art. 5.1 del Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre, el CGCE solo se atribuye al personal militar de carrera destinado en el Ministerio de Defensa o en sus órganos directivos, circunscribiéndolo a los referidos en el art. 99.1 de la Ley de la Carrera Militar y no a los del art. 99.2 y 3 de la misma Ley. Se recoge que el personal militar que ocupe puesto de trabajo en Casa Real, Presidencia del Gobierno y puesto orgánicos relacionados con la Seguridad y defensa en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales, es retribuido por el Organismo en el que estén destinados.
La parte actora alega, en síntesis:
(i) La ausencia de desarrollo reglamentario no es impedimento jurídico que obstaculice el reconocimiento expreso a dicho complemento, ya que el personal destinado en Presidencia de Gobierno y en Casa de Su Majestad el Rey tiene derecho a los mismos conceptos retributivos que el resto de personal militar en servicio activo.
(ii) No es impedimento para el abono la circunstancia de que el órgano pagador no sea el Ministerio de Defensa. Destacan que, junto a sus retribuciones económicas, desde el Ministerio de Defensa se difieren cuantías que se incluyen en las nóminas y que responden a la Ayuda a Vestuario o indemnización por residencia, además de descontar en las nóminas cuotas del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y cuotas para PATRONATO DE HUÉRFANOS.
(iii) No cabe limitar la aplicación del artículo 5.1 del Reglamento de Retribuciones de FAS al "personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos a que se refiere el artículo 99 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre de la carrera militar", circunscribiéndolo al art. 9.1 de la citada Ley, pues ello supone una "interpretación restrictiva del precepto", que choca contra el art. 108.1 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, cuya redacción es posterior y rango jerárquico superior al Reglamento de Retribuciones.
(iv) Ante el vacío normativo, procede la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil.
(v) En los procesos de evaluación para el ascenso los destinos que ocupan como militares en activo y realizando funciones de militares son tenidos en consideración de acuerdo a la: Instrucción 47/2022 de 16 de agosto del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, por la que se desarrollan las valoraciones de méritos y aptitudes, así como los procedimientos y normas a tener en cuenta para la realización de las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección, clasificación, concurso y concurso-oposición, así como para la selección de asistentes a determinados cursos de actualización en el Ejército de Tierra; Instrucción 53/2020, de 4 de septiembre, del Jefe de Estado Mayor de la Armada, que modifica la Instrucción 57/2015, de 5 de noviembre, del Jefe del Estado Mayor de la Armada, por la que se establecen directrices de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional de la Armada; Instrucción 59/2019, de 4 de noviembre, del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, por la que se aprueban las normas complementarias para la evaluación y clasificación del personal militar profesional del Ejército del Aire.
(vi) Vulneración del principio de igualdad con relación al personal militar en la situación administrativa de servicio activo.
Por su parte, el Abogado del Estado, aduce:
(i) El personal militar que ocupa puestos o destinos en Casa de Su Majestad el Rey o en la Presidencia del Gobierno no percibe el componente general del complemento específico asignado a su empleo, de acuerdo con el artículo 5.1 del Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se regula el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.
(ii) Afirma que las retribuciones de este personal militar no se regulan en el artículo 5 del Reglamento de Retribuciones. Las retribuciones de los militares que ocupan destino en Casa de Su Majestad el Rey como en la Presidencia del Gobierno no son asumidas por el Ministerio de Defensa, al no estar adscritos al Ministerio de Defensa. A ello se añade la circunstancia de que es en las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares donde han de figurar las retribuciones complementarias de cada puesto de trabajo, y ello de acuerdo con lo previsto en el art. 74 del Real Decreto 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 17 de la Ley de Carrera Militar. Por lo tanto, en la medida que el personal militar que desempeña puestos o destinos en la Casa Real o en la Presidencia de Gobierno se encuentran adscritos al Ministerio de la Presidencia, deben percibir sus retribuciones de conformidad con lo dispuesto en la relación de puestos de trabajo del mismo, sin que les resulte de aplicación las retribuciones contempladas para el personal militar profesional que ocupa puestos o destinos en el Ministerio de Defensa o de sus órganos directivos.
En este sentido, el artículo 2.1.a) del Reglamento de destinos del personal militar profesional (aprobado por el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril),
Añade que, de acuerdo con el artículo 11.2 del Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de S.M el Rey
(iii) El artículo 108 de la Ley de Carrera Militar autoriza a continuar en servicio activo a quienes ocupan puestos en la Presidencia de Gobierno y en la Casa de Su Majestad el Rey, pero dicha habilitación lo es precisamente en su beneficio, a efectos de poder cumplir las condiciones para el ascenso y de eliminar las consecuencias que para la carrera vertical del militar se puedan derivar de la ocupación de ciertos puestos ajenos al Ministerio de Defensa.
(iv) No cabe diversificar el abono de retribuciones y, por ende, de unos gastos de personal, derivando el pago de un complemento retributivo a un ente administrativo diferente al que incluye el puesto de trabajo en su presupuesto.
(v) No cabe apreciar vulneración del derecho a la igualdad, ya que los supuestos de hecho comparados no se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica. Afirma que los recurrentes están tratando de comparar a personal militar que ocupa destino en el ámbito del Ministerio de Defensa y que, por tanto, percibe sus retribuciones establecidas en el Reglamento de Retribuciones aprobado por el RD 1314/2005, con el personal militar que, pese a encontrarse en servicio activo, ocupa destino dentro del ámbito del Ministerio de la Presidencia, sin que sus retribuciones se prevean en el artículo 5 del RD 1314/2005.
De acuerdo con el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar:
Por otra parte, el art. 108 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, determina que los militares profesionales que ocupen alguno de los cargos o destinos a los que se refiere el artículo 99, se encuentran en situación de servicio activo.
Respecto a la retribución de los miembros de las Fuerzas Armadas, dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas:
Asimismo, hemos de destacar el artículo 152 de la Ley 17/1999 de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que señala:
En este sentido, el Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Retribuciones del Personal de Fuerzas Armadas regula las retribuciones complementarias y señala:
Respecto al complemento específico, se indica en el citado RD 1314/2005:"
Si acudimos al Anexo III, se determina el importe mensual del componente general en función del empleo que se tenga. Se establece en función de la escala (oficiales, suboficiales y tropa o marinería) siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría.
El artículo 5 del RD 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Retribuciones del Personal de Fuerzas Armadas recoge las retribuciones que corresponden al personal militar en servicio activo, y establece en su apartado 1:
Procede desestimar el recurso contencioso administrativo por las siguientes razones:
Si bien los recurrentes en sus solicitudes ante la Administración interesaban el abono del componente general del complemento específico y la modificación del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas para incluir los conceptos retributivos a percibir por el personal militar en activo que desempeñe puestos de trabajo en Casa Real de Su Majestad el Rey o Presidencia de Gobierno, en la demanda exponen que la falta de desarrollo reglamentario no es obstáculo para reconocer el abono de dicho complemento, el cual puede aplicarse por analogía.
Pues bien, con independencia de que los militares que ocupan cargos o destinos en la Presidencia del Gobierno o en la Casa de Su Majestad el Rey se hallen en situación de servicio activo de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, lo cierto es que el artículo 152 de la Ley 17/1999 de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas determina que por medio de las retribuciones complementarias "se atienden problemas específicos derivados del ejercicio de la profesión militar, especialmente la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos". Entre dichas retribuciones complementarias se encuentra el complemento específico (constituido por el componente general y el componente específico), regulado en el citado RD 1314/2005 de 4 de noviembre, que se dicta en desarrollo de la citada Ley 17/1999 de 18 de mayo. Por tanto, no cabe apreciar que el citado artículo 5 contravenga el artículo 108 de la Ley 39/2007, pues se dicta en desarrollo de la Ley 17/1999 de 18 de mayo y lo dispuesto en el art. 152.
Por otra parte, como hemos señalado, las retribuciones complementarias se vinculan a las funciones del puesto. Por tanto, se encuentran directamente relacionadas a la estructura y organización de cada Administración.
Las retribuciones complementarias de cada puesto quedan determinadas en las relaciones de trabajo u otros instrumentos organizativos similares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 17 de la Ley 39/2007 de 18 de noviembre, cuyo apartado 2 recoge:
El componente general se percibe en función del empleo militar que se tenga, y no resulta controvertido que los recurrentes no ocupan puestos en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa ni en sus órganos directivos. En concreto, se encuentran ocupando puestos o destinos en la Casa de Su Majestad el Rey o en la Presidencia del Gobierno, de modo que la retribución que perciban ha de ajustarse a la que tenga establecido el puesto de trabajo asignado.
La diferencia entre los puestos se observa también en la circunstancia de que a los militares profesionales en situación de servicio activo que presten servicios en la Casa de Su Majestad el Rey o los nombrados para los destinos del art. 99.2 de la Ley 39/2007 (cargos y destinos en la Presidencia del Gobierno y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa, en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales ) no les resulta de aplicación el Real Decreto 456/2011 de abril por el que se aprueba el Reglamento de destinos de personal militar profesional.
Expresamente, en el citado Reglamento se especifican determinados puestos militares en la Casa de Su Majestad el Rey (puestos asignados al Cuarto Militar de la Casa de S.M el Rey, Guardia Real y Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, cuya competencia es del Subsecretaria de Defensa, con excepción de las retribuciones complementarias de los puestos asignados al ámbito de la Guardia Civil que corresponden al Ministerio del Interior). Los recurrentes están destinados, conforme consta en las solicitudes, en la Secretaría General.
Por último, no cabe apreciar vulneración del derecho a la igualdad. La manifestación de la igualdad ( artículo 14 de la CE) que aquí importa es la igualdad en la norma. Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo que 22 de febrero de 2022 (rec. 43/2021) que la citada igualdad
En el caso de autos, se indica por los recurrentes en la demanda que procede el abono del componente general del complemento específico ya que se encuentran en servicio activo. Ahora bien, como hemos recogido anteriormente el complemento cuyo abono interesan los recurrentes se fija en función del empleo que se tenga, debiendo destacar que los recurrentes no se encuentran ocupando puestos en el Ministerio de Defensa, sino que ocupan destino en el Ministerio de la Presidencia. Esta diferencia se aprecia, también, en el hecho de que, a los recurrentes, no se les aplica el Real Decreto 456/2011 de 1 de abril por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional (artículo 2). Debe destacarse, además, la falta de prueba propuesta por la actora para poder analizar, en su caso, la similitud en los puestos de trabajo. Por tanto, no ha quedado acreditado la homogeneidad entre las situaciones que se comparan, de modo que la falta de término de comparación adecuado en la demanda, impide apreciar la existencia de discriminación.
En consecuencia, en base a las razones anteriormente expuestas, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1371-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del Director General de Personal del Ministerio de Defensa que desestiman los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra la Resolución del Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos de 15 de febrero de 2022, que desestima la solicitud del personal militar destinado tanto en la Casa de Su Majestad el Rey como en Presidencia de Gobierno, para percibir el Componente General del Complemento Específico que el artículo 5.1 del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas (aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre) atribuye al personal militar destinado en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.
Las resoluciones impugnadas desestiman la solicitud de los recurrentes de abono del componente general del complemento específico al señalar que, conforme al art. 5.1 del Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre, el CGCE solo se atribuye al personal militar de carrera destinado en el Ministerio de Defensa o en sus órganos directivos, circunscribiéndolo a los referidos en el art. 99.1 de la Ley de la Carrera Militar y no a los del art. 99.2 y 3 de la misma Ley. Se recoge que el personal militar que ocupe puesto de trabajo en Casa Real, Presidencia del Gobierno y puesto orgánicos relacionados con la Seguridad y defensa en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales, es retribuido por el Organismo en el que estén destinados.
La parte actora alega, en síntesis:
(i) La ausencia de desarrollo reglamentario no es impedimento jurídico que obstaculice el reconocimiento expreso a dicho complemento, ya que el personal destinado en Presidencia de Gobierno y en Casa de Su Majestad el Rey tiene derecho a los mismos conceptos retributivos que el resto de personal militar en servicio activo.
(ii) No es impedimento para el abono la circunstancia de que el órgano pagador no sea el Ministerio de Defensa. Destacan que, junto a sus retribuciones económicas, desde el Ministerio de Defensa se difieren cuantías que se incluyen en las nóminas y que responden a la Ayuda a Vestuario o indemnización por residencia, además de descontar en las nóminas cuotas del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y cuotas para PATRONATO DE HUÉRFANOS.
(iii) No cabe limitar la aplicación del artículo 5.1 del Reglamento de Retribuciones de FAS al "personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos a que se refiere el artículo 99 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre de la carrera militar", circunscribiéndolo al art. 9.1 de la citada Ley, pues ello supone una "interpretación restrictiva del precepto", que choca contra el art. 108.1 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, cuya redacción es posterior y rango jerárquico superior al Reglamento de Retribuciones.
(iv) Ante el vacío normativo, procede la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil.
(v) En los procesos de evaluación para el ascenso los destinos que ocupan como militares en activo y realizando funciones de militares son tenidos en consideración de acuerdo a la: Instrucción 47/2022 de 16 de agosto del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, por la que se desarrollan las valoraciones de méritos y aptitudes, así como los procedimientos y normas a tener en cuenta para la realización de las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección, clasificación, concurso y concurso-oposición, así como para la selección de asistentes a determinados cursos de actualización en el Ejército de Tierra; Instrucción 53/2020, de 4 de septiembre, del Jefe de Estado Mayor de la Armada, que modifica la Instrucción 57/2015, de 5 de noviembre, del Jefe del Estado Mayor de la Armada, por la que se establecen directrices de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional de la Armada; Instrucción 59/2019, de 4 de noviembre, del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, por la que se aprueban las normas complementarias para la evaluación y clasificación del personal militar profesional del Ejército del Aire.
(vi) Vulneración del principio de igualdad con relación al personal militar en la situación administrativa de servicio activo.
Por su parte, el Abogado del Estado, aduce:
(i) El personal militar que ocupa puestos o destinos en Casa de Su Majestad el Rey o en la Presidencia del Gobierno no percibe el componente general del complemento específico asignado a su empleo, de acuerdo con el artículo 5.1 del Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se regula el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.
(ii) Afirma que las retribuciones de este personal militar no se regulan en el artículo 5 del Reglamento de Retribuciones. Las retribuciones de los militares que ocupan destino en Casa de Su Majestad el Rey como en la Presidencia del Gobierno no son asumidas por el Ministerio de Defensa, al no estar adscritos al Ministerio de Defensa. A ello se añade la circunstancia de que es en las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares donde han de figurar las retribuciones complementarias de cada puesto de trabajo, y ello de acuerdo con lo previsto en el art. 74 del Real Decreto 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 17 de la Ley de Carrera Militar. Por lo tanto, en la medida que el personal militar que desempeña puestos o destinos en la Casa Real o en la Presidencia de Gobierno se encuentran adscritos al Ministerio de la Presidencia, deben percibir sus retribuciones de conformidad con lo dispuesto en la relación de puestos de trabajo del mismo, sin que les resulte de aplicación las retribuciones contempladas para el personal militar profesional que ocupa puestos o destinos en el Ministerio de Defensa o de sus órganos directivos.
En este sentido, el artículo 2.1.a) del Reglamento de destinos del personal militar profesional (aprobado por el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril),
Añade que, de acuerdo con el artículo 11.2 del Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de S.M el Rey
(iii) El artículo 108 de la Ley de Carrera Militar autoriza a continuar en servicio activo a quienes ocupan puestos en la Presidencia de Gobierno y en la Casa de Su Majestad el Rey, pero dicha habilitación lo es precisamente en su beneficio, a efectos de poder cumplir las condiciones para el ascenso y de eliminar las consecuencias que para la carrera vertical del militar se puedan derivar de la ocupación de ciertos puestos ajenos al Ministerio de Defensa.
(iv) No cabe diversificar el abono de retribuciones y, por ende, de unos gastos de personal, derivando el pago de un complemento retributivo a un ente administrativo diferente al que incluye el puesto de trabajo en su presupuesto.
(v) No cabe apreciar vulneración del derecho a la igualdad, ya que los supuestos de hecho comparados no se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica. Afirma que los recurrentes están tratando de comparar a personal militar que ocupa destino en el ámbito del Ministerio de Defensa y que, por tanto, percibe sus retribuciones establecidas en el Reglamento de Retribuciones aprobado por el RD 1314/2005, con el personal militar que, pese a encontrarse en servicio activo, ocupa destino dentro del ámbito del Ministerio de la Presidencia, sin que sus retribuciones se prevean en el artículo 5 del RD 1314/2005.
De acuerdo con el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar:
Por otra parte, el art. 108 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, determina que los militares profesionales que ocupen alguno de los cargos o destinos a los que se refiere el artículo 99, se encuentran en situación de servicio activo.
Respecto a la retribución de los miembros de las Fuerzas Armadas, dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas:
Asimismo, hemos de destacar el artículo 152 de la Ley 17/1999 de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que señala:
En este sentido, el Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Retribuciones del Personal de Fuerzas Armadas regula las retribuciones complementarias y señala:
Respecto al complemento específico, se indica en el citado RD 1314/2005:"
Si acudimos al Anexo III, se determina el importe mensual del componente general en función del empleo que se tenga. Se establece en función de la escala (oficiales, suboficiales y tropa o marinería) siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría.
El artículo 5 del RD 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Retribuciones del Personal de Fuerzas Armadas recoge las retribuciones que corresponden al personal militar en servicio activo, y establece en su apartado 1:
Procede desestimar el recurso contencioso administrativo por las siguientes razones:
Si bien los recurrentes en sus solicitudes ante la Administración interesaban el abono del componente general del complemento específico y la modificación del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas para incluir los conceptos retributivos a percibir por el personal militar en activo que desempeñe puestos de trabajo en Casa Real de Su Majestad el Rey o Presidencia de Gobierno, en la demanda exponen que la falta de desarrollo reglamentario no es obstáculo para reconocer el abono de dicho complemento, el cual puede aplicarse por analogía.
Pues bien, con independencia de que los militares que ocupan cargos o destinos en la Presidencia del Gobierno o en la Casa de Su Majestad el Rey se hallen en situación de servicio activo de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, lo cierto es que el artículo 152 de la Ley 17/1999 de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas determina que por medio de las retribuciones complementarias "se atienden problemas específicos derivados del ejercicio de la profesión militar, especialmente la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos". Entre dichas retribuciones complementarias se encuentra el complemento específico (constituido por el componente general y el componente específico), regulado en el citado RD 1314/2005 de 4 de noviembre, que se dicta en desarrollo de la citada Ley 17/1999 de 18 de mayo. Por tanto, no cabe apreciar que el citado artículo 5 contravenga el artículo 108 de la Ley 39/2007, pues se dicta en desarrollo de la Ley 17/1999 de 18 de mayo y lo dispuesto en el art. 152.
Por otra parte, como hemos señalado, las retribuciones complementarias se vinculan a las funciones del puesto. Por tanto, se encuentran directamente relacionadas a la estructura y organización de cada Administración.
Las retribuciones complementarias de cada puesto quedan determinadas en las relaciones de trabajo u otros instrumentos organizativos similares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 17 de la Ley 39/2007 de 18 de noviembre, cuyo apartado 2 recoge:
El componente general se percibe en función del empleo militar que se tenga, y no resulta controvertido que los recurrentes no ocupan puestos en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa ni en sus órganos directivos. En concreto, se encuentran ocupando puestos o destinos en la Casa de Su Majestad el Rey o en la Presidencia del Gobierno, de modo que la retribución que perciban ha de ajustarse a la que tenga establecido el puesto de trabajo asignado.
La diferencia entre los puestos se observa también en la circunstancia de que a los militares profesionales en situación de servicio activo que presten servicios en la Casa de Su Majestad el Rey o los nombrados para los destinos del art. 99.2 de la Ley 39/2007 (cargos y destinos en la Presidencia del Gobierno y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa, en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales ) no les resulta de aplicación el Real Decreto 456/2011 de abril por el que se aprueba el Reglamento de destinos de personal militar profesional.
Expresamente, en el citado Reglamento se especifican determinados puestos militares en la Casa de Su Majestad el Rey (puestos asignados al Cuarto Militar de la Casa de S.M el Rey, Guardia Real y Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, cuya competencia es del Subsecretaria de Defensa, con excepción de las retribuciones complementarias de los puestos asignados al ámbito de la Guardia Civil que corresponden al Ministerio del Interior). Los recurrentes están destinados, conforme consta en las solicitudes, en la Secretaría General.
Por último, no cabe apreciar vulneración del derecho a la igualdad. La manifestación de la igualdad ( artículo 14 de la CE) que aquí importa es la igualdad en la norma. Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo que 22 de febrero de 2022 (rec. 43/2021) que la citada igualdad
En el caso de autos, se indica por los recurrentes en la demanda que procede el abono del componente general del complemento específico ya que se encuentran en servicio activo. Ahora bien, como hemos recogido anteriormente el complemento cuyo abono interesan los recurrentes se fija en función del empleo que se tenga, debiendo destacar que los recurrentes no se encuentran ocupando puestos en el Ministerio de Defensa, sino que ocupan destino en el Ministerio de la Presidencia. Esta diferencia se aprecia, también, en el hecho de que, a los recurrentes, no se les aplica el Real Decreto 456/2011 de 1 de abril por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional (artículo 2). Debe destacarse, además, la falta de prueba propuesta por la actora para poder analizar, en su caso, la similitud en los puestos de trabajo. Por tanto, no ha quedado acreditado la homogeneidad entre las situaciones que se comparan, de modo que la falta de término de comparación adecuado en la demanda, impide apreciar la existencia de discriminación.
En consecuencia, en base a las razones anteriormente expuestas, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1371-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1371-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
