Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 155/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1371/2022 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO

Nº de sentencia: 155/2026

Núm. Cendoj: 28079330032026100146

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2415

Núm. Roj: STSJ M 2415:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0062844

Procedimiento Ordinario 1371/2022 FUNCIÓN PÚBLICA

Demandante:D./Dña. Agapito y otros 19

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 155/2026

Presidente:

D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D./Dña. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

D./Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D./Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO

D./Dña. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Madrid a cinco de marzo de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1371/2022 interpuesto por DON Pedro Enrique, DON Gervasio, DON Herminio, DON Nazario, DON Abel, DON Romualdo, DON Daniel, DON Abelardo, DON Calixto, DON Julio, DON Alonso, DON Cristobal, DON Aureliano, DON Valentín, DON Gumersindo, DON Agapito, DON Abilio, DON Leonardo, DON Cesar, DON Eugenio representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez, bajo la asistencia letrada de doña María Dolores Flores González, siendo parte demandada en este proceso MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por el Abogado del Estado, en la representación que por ley le corresponde, sobre reclamación de complemento específico; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Gloria González Sancho.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones que desestiman los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra aquellas que desestiman su solicitud de abono del componente general del complemento específico como militar en la situación administrativa de servicio activo por estar ocupando un puesto en la relación de puestos de trabajo de Presidencia de Gobierno o en la Casa de Su Majestad el Rey.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Suplica a la Sala "dicte Sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativose acuerde:

-Declarar la nulidad o, en su caso, la anulabilidad de las Resoluciones recurridas, declarándolas no ajustadas a Derecho, debiendo reconocer, en favor de: DON Pedro Enrique, DON Gervasio, DON Herminio, DON Nazario,DON Abel, DON Romualdo, DON Daniel, DON Abelardo, DON Calixto,DON Julio, DON Alonso, DON Cristobal, DON Aureliano, DON Valentín, DON Gumersindo, DON Agapito, DON Abilio, DON Leonardo, DON Cesar Y DON Eugenio:

El derecho a percibir la retribución complementaria del Componente General del Complemento Específico, CGCE, que recoge el art. 3.3 del Reglamento de Retribuciones de Fuerzas Armadas.

Que este derecho a percibir el CGCE sea reconocido desde las fechas en que cada uno de los recurrentes pasó a ocupar destino en Presidencia de Gobierno o en la Casa de Su Majestad El Rey, conforme a los datos que obran en el expediente administrativo y según resulte en la fase de ejecución de Sentencia. En su defecto, por el periodo no prescrito.

Que la cuantía resultante para cada recurrente sea incrementada con el interés legal del dinero que corresponda conforme al art 1100 del código civil y lo estipulado en la LPGE correspondiente a todo el periodo reclamado"

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta, y dado traslado para conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 25 de febrero de 2026 en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resolución recurrida y posición de las partes.

Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del Director General de Personal del Ministerio de Defensa que desestiman los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra la Resolución del Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos de 15 de febrero de 2022, que desestima la solicitud del personal militar destinado tanto en la Casa de Su Majestad el Rey como en Presidencia de Gobierno, para percibir el Componente General del Complemento Específico que el artículo 5.1 del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas (aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre) atribuye al personal militar destinado en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.

Las resoluciones impugnadas desestiman la solicitud de los recurrentes de abono del componente general del complemento específico al señalar que, conforme al art. 5.1 del Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre, el CGCE solo se atribuye al personal militar de carrera destinado en el Ministerio de Defensa o en sus órganos directivos, circunscribiéndolo a los referidos en el art. 99.1 de la Ley de la Carrera Militar y no a los del art. 99.2 y 3 de la misma Ley. Se recoge que el personal militar que ocupe puesto de trabajo en Casa Real, Presidencia del Gobierno y puesto orgánicos relacionados con la Seguridad y defensa en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales, es retribuido por el Organismo en el que estén destinados.

La parte actora alega, en síntesis:

(i) La ausencia de desarrollo reglamentario no es impedimento jurídico que obstaculice el reconocimiento expreso a dicho complemento, ya que el personal destinado en Presidencia de Gobierno y en Casa de Su Majestad el Rey tiene derecho a los mismos conceptos retributivos que el resto de personal militar en servicio activo.

(ii) No es impedimento para el abono la circunstancia de que el órgano pagador no sea el Ministerio de Defensa. Destacan que, junto a sus retribuciones económicas, desde el Ministerio de Defensa se difieren cuantías que se incluyen en las nóminas y que responden a la Ayuda a Vestuario o indemnización por residencia, además de descontar en las nóminas cuotas del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y cuotas para PATRONATO DE HUÉRFANOS.

(iii) No cabe limitar la aplicación del artículo 5.1 del Reglamento de Retribuciones de FAS al "personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos a que se refiere el artículo 99 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre de la carrera militar", circunscribiéndolo al art. 9.1 de la citada Ley, pues ello supone una "interpretación restrictiva del precepto", que choca contra el art. 108.1 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, cuya redacción es posterior y rango jerárquico superior al Reglamento de Retribuciones.

(iv) Ante el vacío normativo, procede la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil.

(v) En los procesos de evaluación para el ascenso los destinos que ocupan como militares en activo y realizando funciones de militares son tenidos en consideración de acuerdo a la: Instrucción 47/2022 de 16 de agosto del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, por la que se desarrollan las valoraciones de méritos y aptitudes, así como los procedimientos y normas a tener en cuenta para la realización de las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección, clasificación, concurso y concurso-oposición, así como para la selección de asistentes a determinados cursos de actualización en el Ejército de Tierra; Instrucción 53/2020, de 4 de septiembre, del Jefe de Estado Mayor de la Armada, que modifica la Instrucción 57/2015, de 5 de noviembre, del Jefe del Estado Mayor de la Armada, por la que se establecen directrices de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional de la Armada; Instrucción 59/2019, de 4 de noviembre, del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, por la que se aprueban las normas complementarias para la evaluación y clasificación del personal militar profesional del Ejército del Aire.

(vi) Vulneración del principio de igualdad con relación al personal militar en la situación administrativa de servicio activo.

Por su parte, el Abogado del Estado, aduce:

(i) El personal militar que ocupa puestos o destinos en Casa de Su Majestad el Rey o en la Presidencia del Gobierno no percibe el componente general del complemento específico asignado a su empleo, de acuerdo con el artículo 5.1 del Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se regula el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.

(ii) Afirma que las retribuciones de este personal militar no se regulan en el artículo 5 del Reglamento de Retribuciones. Las retribuciones de los militares que ocupan destino en Casa de Su Majestad el Rey como en la Presidencia del Gobierno no son asumidas por el Ministerio de Defensa, al no estar adscritos al Ministerio de Defensa. A ello se añade la circunstancia de que es en las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares donde han de figurar las retribuciones complementarias de cada puesto de trabajo, y ello de acuerdo con lo previsto en el art. 74 del Real Decreto 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 17 de la Ley de Carrera Militar. Por lo tanto, en la medida que el personal militar que desempeña puestos o destinos en la Casa Real o en la Presidencia de Gobierno se encuentran adscritos al Ministerio de la Presidencia, deben percibir sus retribuciones de conformidad con lo dispuesto en la relación de puestos de trabajo del mismo, sin que les resulte de aplicación las retribuciones contempladas para el personal militar profesional que ocupa puestos o destinos en el Ministerio de Defensa o de sus órganos directivos.

En este sentido, el artículo 2.1.a) del Reglamento de destinos del personal militar profesional (aprobado por el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril), "1. El presente reglamento es de aplicación a los militares profesionales en las situaciones administrativas de servicio activo y de reserva con las excepciones señaladas a continuación: a) Los que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, quienes serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el artículo 65.2 de la Constitución y lo regulado en su normativa específica. b) Los nombrados para los destinos establecidos en el artículo 99.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, que deban ser conferidos por una autoridad ajena al Ministerio de Defensa."

Añade que, de acuerdo con el artículo 11.2 del Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de S.M el Rey "Cuando un funcionario, civil o militar, pase a prestar servicios a la Casa de Su Majestad el Rey a uno de los puestos de trabajo a que se refiere el apartado anterior de este artículo, causará baja en el puesto donde esté destinado, y alta en el Ministerio de la Presidencia".

(iii) El artículo 108 de la Ley de Carrera Militar autoriza a continuar en servicio activo a quienes ocupan puestos en la Presidencia de Gobierno y en la Casa de Su Majestad el Rey, pero dicha habilitación lo es precisamente en su beneficio, a efectos de poder cumplir las condiciones para el ascenso y de eliminar las consecuencias que para la carrera vertical del militar se puedan derivar de la ocupación de ciertos puestos ajenos al Ministerio de Defensa.

(iv) No cabe diversificar el abono de retribuciones y, por ende, de unos gastos de personal, derivando el pago de un complemento retributivo a un ente administrativo diferente al que incluye el puesto de trabajo en su presupuesto.

(v) No cabe apreciar vulneración del derecho a la igualdad, ya que los supuestos de hecho comparados no se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica. Afirma que los recurrentes están tratando de comparar a personal militar que ocupa destino en el ámbito del Ministerio de Defensa y que, por tanto, percibe sus retribuciones establecidas en el Reglamento de Retribuciones aprobado por el RD 1314/2005, con el personal militar que, pese a encontrarse en servicio activo, ocupa destino dentro del ámbito del Ministerio de la Presidencia, sin que sus retribuciones se prevean en el artículo 5 del RD 1314/2005.

SEGUNDO.- Fondo del asunto.

De acuerdo con el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar:

1. El militar profesional podrá ocupar cargos y destinos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, incluidos los de sus órganos directivos, que se asignarán en función de los criterios determinados en las correspondientes relaciones de puestos militares o de puestos de trabajo, según corresponda.

2. También podrá ocupar cargos y destinos en la Presidencia del Gobierno y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa, en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales.

3. El militar profesional podrá ser nombrado para ocupar cargos o destinos en la Casa de Su Majestad el Rey. Su nombramiento y relevo se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Constitución .

4. Para participar en misiones fuera del territorio nacional, para suplir ausencias del destino por causas previstas en esta ley o cuando otras necesidades del servicio lo requieran, los militares profesionales podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran.

Por otra parte, el art. 108 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, determina que los militares profesionales que ocupen alguno de los cargos o destinos a los que se refiere el artículo 99, se encuentran en situación de servicio activo.

Respecto a la retribución de los miembros de las Fuerzas Armadas, dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas: "El sistema retributivo de los militares, incluidas las retribuciones diferidas, y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio son los de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado adaptados a las características de las Fuerzas Armadas, a las peculiaridades de la carrera militar y a la singularidad de los cometidos y funciones que tienen asignados.

El Gobierno procederá a efectuar las citadas adaptaciones cuando sean necesarias. Por medio de las retribuciones complementarias se atenderán las características del ejercicio de la profesión militar, especialmente la responsabilidad, los diferentes grados de disponibilidad, el horario, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos".

Asimismo, hemos de destacar el artículo 152 de la Ley 17/1999 de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que señala:

"1. El sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio serán los de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptados a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.

El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, y a iniciativa del Ministerio de Defensa, procederá a efectuar las citadas adaptaciones cuando sean necesarias, teniendo en cuenta que por medio de las retribuciones complementarias se atenderán los problemas específicos derivados del ejercicio de la profesión militar, especialmente la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos.

(...)

3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de los diferentes empleos, así como las que correspondan a las distintas situaciones administrativas".

En este sentido, el Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Retribuciones del Personal de Fuerzas Armadas regula las retribuciones complementarias y señala: "1. Son retribuciones complementarias: el complemento de empleo, el complemento específico, el complemento de dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios.

Los complementos de empleo, específico y de dedicación especial son conceptos retributivos que se corresponden, respectivamente, con los complementos de destino, específico y de productividad recogidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para los funcionarios civiles".De acuerdo con el art. 23 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, el complemento específico retribuye las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo. Por tanto, se vincula a las funciones del puesto.

Respecto al complemento específico, se indica en el citado RD 1314/2005:" 3. El complemento específico estará constituido por el componente general y el componente singular que tenga asignado el puesto, con las excepciones contempladas en el capítulo IV, y se devengará en las mismas condiciones que se establezcan para el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

El componente general es la parte del complemento específico que se percibe en función del empleo que se tenga, siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría. El importe mensual para cada empleo se establece en el anexo III.

El componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como, dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular de los establecidos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares. La percepción de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto.

Las cuantías contempladas en el citado anexo IV se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La asignación inicial de las características retributivas de la relación de puestos militares será aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa."

Si acudimos al Anexo III, se determina el importe mensual del componente general en función del empleo que se tenga. Se establece en función de la escala (oficiales, suboficiales y tropa o marinería) siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría.

El artículo 5 del RD 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Retribuciones del Personal de Fuerzas Armadas recoge las retribuciones que corresponden al personal militar en servicio activo, y establece en su apartado 1: "El personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos a que se refiere el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, o aquel que tenga concedido con carácter eventual, con las excepciones establecidas en el capítulo IV".

Procede desestimar el recurso contencioso administrativo por las siguientes razones:

Si bien los recurrentes en sus solicitudes ante la Administración interesaban el abono del componente general del complemento específico y la modificación del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas para incluir los conceptos retributivos a percibir por el personal militar en activo que desempeñe puestos de trabajo en Casa Real de Su Majestad el Rey o Presidencia de Gobierno, en la demanda exponen que la falta de desarrollo reglamentario no es obstáculo para reconocer el abono de dicho complemento, el cual puede aplicarse por analogía.

Pues bien, con independencia de que los militares que ocupan cargos o destinos en la Presidencia del Gobierno o en la Casa de Su Majestad el Rey se hallen en situación de servicio activo de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, lo cierto es que el artículo 152 de la Ley 17/1999 de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas determina que por medio de las retribuciones complementarias "se atienden problemas específicos derivados del ejercicio de la profesión militar, especialmente la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos". Entre dichas retribuciones complementarias se encuentra el complemento específico (constituido por el componente general y el componente específico), regulado en el citado RD 1314/2005 de 4 de noviembre, que se dicta en desarrollo de la citada Ley 17/1999 de 18 de mayo. Por tanto, no cabe apreciar que el citado artículo 5 contravenga el artículo 108 de la Ley 39/2007, pues se dicta en desarrollo de la Ley 17/1999 de 18 de mayo y lo dispuesto en el art. 152.

Por otra parte, como hemos señalado, las retribuciones complementarias se vinculan a las funciones del puesto. Por tanto, se encuentran directamente relacionadas a la estructura y organización de cada Administración.

Las retribuciones complementarias de cada puesto quedan determinadas en las relaciones de trabajo u otros instrumentos organizativos similares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 17 de la Ley 39/2007 de 18 de noviembre, cuyo apartado 2 recoge:

"A partir de las plantillas orgánicas y los grados de cobertura que se determinen en función del planeamiento de efectivos, se establecerán las relaciones de puestos militares en las que se especificarán, en todo caso, la descripción de cada puesto, su asignación por cuerpos y escalas, empleos y especialidades, sus retribuciones complementarias y las condiciones y requisitos para su ocupación. En dichas relaciones figurarán los que puedan ser cubiertos por personal en reserva".

El componente general se percibe en función del empleo militar que se tenga, y no resulta controvertido que los recurrentes no ocupan puestos en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa ni en sus órganos directivos. En concreto, se encuentran ocupando puestos o destinos en la Casa de Su Majestad el Rey o en la Presidencia del Gobierno, de modo que la retribución que perciban ha de ajustarse a la que tenga establecido el puesto de trabajo asignado.

La diferencia entre los puestos se observa también en la circunstancia de que a los militares profesionales en situación de servicio activo que presten servicios en la Casa de Su Majestad el Rey o los nombrados para los destinos del art. 99.2 de la Ley 39/2007 (cargos y destinos en la Presidencia del Gobierno y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa, en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales ) no les resulta de aplicación el Real Decreto 456/2011 de abril por el que se aprueba el Reglamento de destinos de personal militar profesional.

Expresamente, en el citado Reglamento se especifican determinados puestos militares en la Casa de Su Majestad el Rey (puestos asignados al Cuarto Militar de la Casa de S.M el Rey, Guardia Real y Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, cuya competencia es del Subsecretaria de Defensa, con excepción de las retribuciones complementarias de los puestos asignados al ámbito de la Guardia Civil que corresponden al Ministerio del Interior). Los recurrentes están destinados, conforme consta en las solicitudes, en la Secretaría General.

Por último, no cabe apreciar vulneración del derecho a la igualdad. La manifestación de la igualdad ( artículo 14 de la CE) que aquí importa es la igualdad en la norma. Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo que 22 de febrero de 2022 (rec. 43/2021) que la citada igualdad "exige que las diferencias normativas que se establezcan, para no ser tildadas de discriminatorias, deben tener una justificación objetiva y razonable. Han de sustentarse, en definitiva, en alguna razón que sea jurídicamente relevante. En este sentido resulta necesario, para apreciar una discriminación contraria a nuestro ordenamiento jurídico, que se proporcione un adecuado término de comparación respecto del que debe mediar, antes de realizar la correspondiente operación de contraste, una homogeneidad de situaciones. Una semejanza sustancial entre quien se considera discriminado y quien sirve de referencia, esto es, respecto de aquella situación con la que se aspira a obtener un tratamiento igual en la norma impugnada".

En el caso de autos, se indica por los recurrentes en la demanda que procede el abono del componente general del complemento específico ya que se encuentran en servicio activo. Ahora bien, como hemos recogido anteriormente el complemento cuyo abono interesan los recurrentes se fija en función del empleo que se tenga, debiendo destacar que los recurrentes no se encuentran ocupando puestos en el Ministerio de Defensa, sino que ocupan destino en el Ministerio de la Presidencia. Esta diferencia se aprecia, también, en el hecho de que, a los recurrentes, no se les aplica el Real Decreto 456/2011 de 1 de abril por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional (artículo 2). Debe destacarse, además, la falta de prueba propuesta por la actora para poder analizar, en su caso, la similitud en los puestos de trabajo. Por tanto, no ha quedado acreditado la homogeneidad entre las situaciones que se comparan, de modo que la falta de término de comparación adecuado en la demanda, impide apreciar la existencia de discriminación.

En consecuencia, en base a las razones anteriormente expuestas, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Costas.

Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1º Desestimamos el recurso contencioso administrativo.

2º Imponemos las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1371-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1371-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones que desestiman los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra aquellas que desestiman su solicitud de abono del componente general del complemento específico como militar en la situación administrativa de servicio activo por estar ocupando un puesto en la relación de puestos de trabajo de Presidencia de Gobierno o en la Casa de Su Majestad el Rey.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Suplica a la Sala "dicte Sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativose acuerde:

-Declarar la nulidad o, en su caso, la anulabilidad de las Resoluciones recurridas, declarándolas no ajustadas a Derecho, debiendo reconocer, en favor de: DON Pedro Enrique, DON Gervasio, DON Herminio, DON Nazario,DON Abel, DON Romualdo, DON Daniel, DON Abelardo, DON Calixto,DON Julio, DON Alonso, DON Cristobal, DON Aureliano, DON Valentín, DON Gumersindo, DON Agapito, DON Abilio, DON Leonardo, DON Cesar Y DON Eugenio:

El derecho a percibir la retribución complementaria del Componente General del Complemento Específico, CGCE, que recoge el art. 3.3 del Reglamento de Retribuciones de Fuerzas Armadas.

Que este derecho a percibir el CGCE sea reconocido desde las fechas en que cada uno de los recurrentes pasó a ocupar destino en Presidencia de Gobierno o en la Casa de Su Majestad El Rey, conforme a los datos que obran en el expediente administrativo y según resulte en la fase de ejecución de Sentencia. En su defecto, por el periodo no prescrito.

Que la cuantía resultante para cada recurrente sea incrementada con el interés legal del dinero que corresponda conforme al art 1100 del código civil y lo estipulado en la LPGE correspondiente a todo el periodo reclamado"

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta, y dado traslado para conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 25 de febrero de 2026 en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resolución recurrida y posición de las partes.

Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del Director General de Personal del Ministerio de Defensa que desestiman los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra la Resolución del Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos de 15 de febrero de 2022, que desestima la solicitud del personal militar destinado tanto en la Casa de Su Majestad el Rey como en Presidencia de Gobierno, para percibir el Componente General del Complemento Específico que el artículo 5.1 del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas (aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre) atribuye al personal militar destinado en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.

Las resoluciones impugnadas desestiman la solicitud de los recurrentes de abono del componente general del complemento específico al señalar que, conforme al art. 5.1 del Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre, el CGCE solo se atribuye al personal militar de carrera destinado en el Ministerio de Defensa o en sus órganos directivos, circunscribiéndolo a los referidos en el art. 99.1 de la Ley de la Carrera Militar y no a los del art. 99.2 y 3 de la misma Ley. Se recoge que el personal militar que ocupe puesto de trabajo en Casa Real, Presidencia del Gobierno y puesto orgánicos relacionados con la Seguridad y defensa en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales, es retribuido por el Organismo en el que estén destinados.

La parte actora alega, en síntesis:

(i) La ausencia de desarrollo reglamentario no es impedimento jurídico que obstaculice el reconocimiento expreso a dicho complemento, ya que el personal destinado en Presidencia de Gobierno y en Casa de Su Majestad el Rey tiene derecho a los mismos conceptos retributivos que el resto de personal militar en servicio activo.

(ii) No es impedimento para el abono la circunstancia de que el órgano pagador no sea el Ministerio de Defensa. Destacan que, junto a sus retribuciones económicas, desde el Ministerio de Defensa se difieren cuantías que se incluyen en las nóminas y que responden a la Ayuda a Vestuario o indemnización por residencia, además de descontar en las nóminas cuotas del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y cuotas para PATRONATO DE HUÉRFANOS.

(iii) No cabe limitar la aplicación del artículo 5.1 del Reglamento de Retribuciones de FAS al "personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos a que se refiere el artículo 99 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre de la carrera militar", circunscribiéndolo al art. 9.1 de la citada Ley, pues ello supone una "interpretación restrictiva del precepto", que choca contra el art. 108.1 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, cuya redacción es posterior y rango jerárquico superior al Reglamento de Retribuciones.

(iv) Ante el vacío normativo, procede la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil.

(v) En los procesos de evaluación para el ascenso los destinos que ocupan como militares en activo y realizando funciones de militares son tenidos en consideración de acuerdo a la: Instrucción 47/2022 de 16 de agosto del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, por la que se desarrollan las valoraciones de méritos y aptitudes, así como los procedimientos y normas a tener en cuenta para la realización de las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección, clasificación, concurso y concurso-oposición, así como para la selección de asistentes a determinados cursos de actualización en el Ejército de Tierra; Instrucción 53/2020, de 4 de septiembre, del Jefe de Estado Mayor de la Armada, que modifica la Instrucción 57/2015, de 5 de noviembre, del Jefe del Estado Mayor de la Armada, por la que se establecen directrices de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional de la Armada; Instrucción 59/2019, de 4 de noviembre, del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, por la que se aprueban las normas complementarias para la evaluación y clasificación del personal militar profesional del Ejército del Aire.

(vi) Vulneración del principio de igualdad con relación al personal militar en la situación administrativa de servicio activo.

Por su parte, el Abogado del Estado, aduce:

(i) El personal militar que ocupa puestos o destinos en Casa de Su Majestad el Rey o en la Presidencia del Gobierno no percibe el componente general del complemento específico asignado a su empleo, de acuerdo con el artículo 5.1 del Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se regula el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.

(ii) Afirma que las retribuciones de este personal militar no se regulan en el artículo 5 del Reglamento de Retribuciones. Las retribuciones de los militares que ocupan destino en Casa de Su Majestad el Rey como en la Presidencia del Gobierno no son asumidas por el Ministerio de Defensa, al no estar adscritos al Ministerio de Defensa. A ello se añade la circunstancia de que es en las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares donde han de figurar las retribuciones complementarias de cada puesto de trabajo, y ello de acuerdo con lo previsto en el art. 74 del Real Decreto 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 17 de la Ley de Carrera Militar. Por lo tanto, en la medida que el personal militar que desempeña puestos o destinos en la Casa Real o en la Presidencia de Gobierno se encuentran adscritos al Ministerio de la Presidencia, deben percibir sus retribuciones de conformidad con lo dispuesto en la relación de puestos de trabajo del mismo, sin que les resulte de aplicación las retribuciones contempladas para el personal militar profesional que ocupa puestos o destinos en el Ministerio de Defensa o de sus órganos directivos.

En este sentido, el artículo 2.1.a) del Reglamento de destinos del personal militar profesional (aprobado por el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril), "1. El presente reglamento es de aplicación a los militares profesionales en las situaciones administrativas de servicio activo y de reserva con las excepciones señaladas a continuación: a) Los que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, quienes serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el artículo 65.2 de la Constitución y lo regulado en su normativa específica. b) Los nombrados para los destinos establecidos en el artículo 99.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, que deban ser conferidos por una autoridad ajena al Ministerio de Defensa."

Añade que, de acuerdo con el artículo 11.2 del Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de S.M el Rey "Cuando un funcionario, civil o militar, pase a prestar servicios a la Casa de Su Majestad el Rey a uno de los puestos de trabajo a que se refiere el apartado anterior de este artículo, causará baja en el puesto donde esté destinado, y alta en el Ministerio de la Presidencia".

(iii) El artículo 108 de la Ley de Carrera Militar autoriza a continuar en servicio activo a quienes ocupan puestos en la Presidencia de Gobierno y en la Casa de Su Majestad el Rey, pero dicha habilitación lo es precisamente en su beneficio, a efectos de poder cumplir las condiciones para el ascenso y de eliminar las consecuencias que para la carrera vertical del militar se puedan derivar de la ocupación de ciertos puestos ajenos al Ministerio de Defensa.

(iv) No cabe diversificar el abono de retribuciones y, por ende, de unos gastos de personal, derivando el pago de un complemento retributivo a un ente administrativo diferente al que incluye el puesto de trabajo en su presupuesto.

(v) No cabe apreciar vulneración del derecho a la igualdad, ya que los supuestos de hecho comparados no se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica. Afirma que los recurrentes están tratando de comparar a personal militar que ocupa destino en el ámbito del Ministerio de Defensa y que, por tanto, percibe sus retribuciones establecidas en el Reglamento de Retribuciones aprobado por el RD 1314/2005, con el personal militar que, pese a encontrarse en servicio activo, ocupa destino dentro del ámbito del Ministerio de la Presidencia, sin que sus retribuciones se prevean en el artículo 5 del RD 1314/2005.

SEGUNDO.- Fondo del asunto.

De acuerdo con el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar:

1. El militar profesional podrá ocupar cargos y destinos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, incluidos los de sus órganos directivos, que se asignarán en función de los criterios determinados en las correspondientes relaciones de puestos militares o de puestos de trabajo, según corresponda.

2. También podrá ocupar cargos y destinos en la Presidencia del Gobierno y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa, en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales.

3. El militar profesional podrá ser nombrado para ocupar cargos o destinos en la Casa de Su Majestad el Rey. Su nombramiento y relevo se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Constitución .

4. Para participar en misiones fuera del territorio nacional, para suplir ausencias del destino por causas previstas en esta ley o cuando otras necesidades del servicio lo requieran, los militares profesionales podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran.

Por otra parte, el art. 108 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, determina que los militares profesionales que ocupen alguno de los cargos o destinos a los que se refiere el artículo 99, se encuentran en situación de servicio activo.

Respecto a la retribución de los miembros de las Fuerzas Armadas, dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas: "El sistema retributivo de los militares, incluidas las retribuciones diferidas, y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio son los de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado adaptados a las características de las Fuerzas Armadas, a las peculiaridades de la carrera militar y a la singularidad de los cometidos y funciones que tienen asignados.

El Gobierno procederá a efectuar las citadas adaptaciones cuando sean necesarias. Por medio de las retribuciones complementarias se atenderán las características del ejercicio de la profesión militar, especialmente la responsabilidad, los diferentes grados de disponibilidad, el horario, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos".

Asimismo, hemos de destacar el artículo 152 de la Ley 17/1999 de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que señala:

"1. El sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio serán los de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptados a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.

El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, y a iniciativa del Ministerio de Defensa, procederá a efectuar las citadas adaptaciones cuando sean necesarias, teniendo en cuenta que por medio de las retribuciones complementarias se atenderán los problemas específicos derivados del ejercicio de la profesión militar, especialmente la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos.

(...)

3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de los diferentes empleos, así como las que correspondan a las distintas situaciones administrativas".

En este sentido, el Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Retribuciones del Personal de Fuerzas Armadas regula las retribuciones complementarias y señala: "1. Son retribuciones complementarias: el complemento de empleo, el complemento específico, el complemento de dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios.

Los complementos de empleo, específico y de dedicación especial son conceptos retributivos que se corresponden, respectivamente, con los complementos de destino, específico y de productividad recogidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para los funcionarios civiles".De acuerdo con el art. 23 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, el complemento específico retribuye las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo. Por tanto, se vincula a las funciones del puesto.

Respecto al complemento específico, se indica en el citado RD 1314/2005:" 3. El complemento específico estará constituido por el componente general y el componente singular que tenga asignado el puesto, con las excepciones contempladas en el capítulo IV, y se devengará en las mismas condiciones que se establezcan para el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

El componente general es la parte del complemento específico que se percibe en función del empleo que se tenga, siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría. El importe mensual para cada empleo se establece en el anexo III.

El componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como, dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular de los establecidos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares. La percepción de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto.

Las cuantías contempladas en el citado anexo IV se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La asignación inicial de las características retributivas de la relación de puestos militares será aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa."

Si acudimos al Anexo III, se determina el importe mensual del componente general en función del empleo que se tenga. Se establece en función de la escala (oficiales, suboficiales y tropa o marinería) siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría.

El artículo 5 del RD 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Retribuciones del Personal de Fuerzas Armadas recoge las retribuciones que corresponden al personal militar en servicio activo, y establece en su apartado 1: "El personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos a que se refiere el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, o aquel que tenga concedido con carácter eventual, con las excepciones establecidas en el capítulo IV".

Procede desestimar el recurso contencioso administrativo por las siguientes razones:

Si bien los recurrentes en sus solicitudes ante la Administración interesaban el abono del componente general del complemento específico y la modificación del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas para incluir los conceptos retributivos a percibir por el personal militar en activo que desempeñe puestos de trabajo en Casa Real de Su Majestad el Rey o Presidencia de Gobierno, en la demanda exponen que la falta de desarrollo reglamentario no es obstáculo para reconocer el abono de dicho complemento, el cual puede aplicarse por analogía.

Pues bien, con independencia de que los militares que ocupan cargos o destinos en la Presidencia del Gobierno o en la Casa de Su Majestad el Rey se hallen en situación de servicio activo de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, lo cierto es que el artículo 152 de la Ley 17/1999 de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas determina que por medio de las retribuciones complementarias "se atienden problemas específicos derivados del ejercicio de la profesión militar, especialmente la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos". Entre dichas retribuciones complementarias se encuentra el complemento específico (constituido por el componente general y el componente específico), regulado en el citado RD 1314/2005 de 4 de noviembre, que se dicta en desarrollo de la citada Ley 17/1999 de 18 de mayo. Por tanto, no cabe apreciar que el citado artículo 5 contravenga el artículo 108 de la Ley 39/2007, pues se dicta en desarrollo de la Ley 17/1999 de 18 de mayo y lo dispuesto en el art. 152.

Por otra parte, como hemos señalado, las retribuciones complementarias se vinculan a las funciones del puesto. Por tanto, se encuentran directamente relacionadas a la estructura y organización de cada Administración.

Las retribuciones complementarias de cada puesto quedan determinadas en las relaciones de trabajo u otros instrumentos organizativos similares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 17 de la Ley 39/2007 de 18 de noviembre, cuyo apartado 2 recoge:

"A partir de las plantillas orgánicas y los grados de cobertura que se determinen en función del planeamiento de efectivos, se establecerán las relaciones de puestos militares en las que se especificarán, en todo caso, la descripción de cada puesto, su asignación por cuerpos y escalas, empleos y especialidades, sus retribuciones complementarias y las condiciones y requisitos para su ocupación. En dichas relaciones figurarán los que puedan ser cubiertos por personal en reserva".

El componente general se percibe en función del empleo militar que se tenga, y no resulta controvertido que los recurrentes no ocupan puestos en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa ni en sus órganos directivos. En concreto, se encuentran ocupando puestos o destinos en la Casa de Su Majestad el Rey o en la Presidencia del Gobierno, de modo que la retribución que perciban ha de ajustarse a la que tenga establecido el puesto de trabajo asignado.

La diferencia entre los puestos se observa también en la circunstancia de que a los militares profesionales en situación de servicio activo que presten servicios en la Casa de Su Majestad el Rey o los nombrados para los destinos del art. 99.2 de la Ley 39/2007 (cargos y destinos en la Presidencia del Gobierno y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa, en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales ) no les resulta de aplicación el Real Decreto 456/2011 de abril por el que se aprueba el Reglamento de destinos de personal militar profesional.

Expresamente, en el citado Reglamento se especifican determinados puestos militares en la Casa de Su Majestad el Rey (puestos asignados al Cuarto Militar de la Casa de S.M el Rey, Guardia Real y Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, cuya competencia es del Subsecretaria de Defensa, con excepción de las retribuciones complementarias de los puestos asignados al ámbito de la Guardia Civil que corresponden al Ministerio del Interior). Los recurrentes están destinados, conforme consta en las solicitudes, en la Secretaría General.

Por último, no cabe apreciar vulneración del derecho a la igualdad. La manifestación de la igualdad ( artículo 14 de la CE) que aquí importa es la igualdad en la norma. Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo que 22 de febrero de 2022 (rec. 43/2021) que la citada igualdad "exige que las diferencias normativas que se establezcan, para no ser tildadas de discriminatorias, deben tener una justificación objetiva y razonable. Han de sustentarse, en definitiva, en alguna razón que sea jurídicamente relevante. En este sentido resulta necesario, para apreciar una discriminación contraria a nuestro ordenamiento jurídico, que se proporcione un adecuado término de comparación respecto del que debe mediar, antes de realizar la correspondiente operación de contraste, una homogeneidad de situaciones. Una semejanza sustancial entre quien se considera discriminado y quien sirve de referencia, esto es, respecto de aquella situación con la que se aspira a obtener un tratamiento igual en la norma impugnada".

En el caso de autos, se indica por los recurrentes en la demanda que procede el abono del componente general del complemento específico ya que se encuentran en servicio activo. Ahora bien, como hemos recogido anteriormente el complemento cuyo abono interesan los recurrentes se fija en función del empleo que se tenga, debiendo destacar que los recurrentes no se encuentran ocupando puestos en el Ministerio de Defensa, sino que ocupan destino en el Ministerio de la Presidencia. Esta diferencia se aprecia, también, en el hecho de que, a los recurrentes, no se les aplica el Real Decreto 456/2011 de 1 de abril por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional (artículo 2). Debe destacarse, además, la falta de prueba propuesta por la actora para poder analizar, en su caso, la similitud en los puestos de trabajo. Por tanto, no ha quedado acreditado la homogeneidad entre las situaciones que se comparan, de modo que la falta de término de comparación adecuado en la demanda, impide apreciar la existencia de discriminación.

En consecuencia, en base a las razones anteriormente expuestas, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Costas.

Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1º Desestimamos el recurso contencioso administrativo.

2º Imponemos las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1371-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1371-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y posición de las partes.

Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del Director General de Personal del Ministerio de Defensa que desestiman los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra la Resolución del Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos de 15 de febrero de 2022, que desestima la solicitud del personal militar destinado tanto en la Casa de Su Majestad el Rey como en Presidencia de Gobierno, para percibir el Componente General del Complemento Específico que el artículo 5.1 del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas (aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre) atribuye al personal militar destinado en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.

Las resoluciones impugnadas desestiman la solicitud de los recurrentes de abono del componente general del complemento específico al señalar que, conforme al art. 5.1 del Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre, el CGCE solo se atribuye al personal militar de carrera destinado en el Ministerio de Defensa o en sus órganos directivos, circunscribiéndolo a los referidos en el art. 99.1 de la Ley de la Carrera Militar y no a los del art. 99.2 y 3 de la misma Ley. Se recoge que el personal militar que ocupe puesto de trabajo en Casa Real, Presidencia del Gobierno y puesto orgánicos relacionados con la Seguridad y defensa en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales, es retribuido por el Organismo en el que estén destinados.

La parte actora alega, en síntesis:

(i) La ausencia de desarrollo reglamentario no es impedimento jurídico que obstaculice el reconocimiento expreso a dicho complemento, ya que el personal destinado en Presidencia de Gobierno y en Casa de Su Majestad el Rey tiene derecho a los mismos conceptos retributivos que el resto de personal militar en servicio activo.

(ii) No es impedimento para el abono la circunstancia de que el órgano pagador no sea el Ministerio de Defensa. Destacan que, junto a sus retribuciones económicas, desde el Ministerio de Defensa se difieren cuantías que se incluyen en las nóminas y que responden a la Ayuda a Vestuario o indemnización por residencia, además de descontar en las nóminas cuotas del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y cuotas para PATRONATO DE HUÉRFANOS.

(iii) No cabe limitar la aplicación del artículo 5.1 del Reglamento de Retribuciones de FAS al "personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos a que se refiere el artículo 99 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre de la carrera militar", circunscribiéndolo al art. 9.1 de la citada Ley, pues ello supone una "interpretación restrictiva del precepto", que choca contra el art. 108.1 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, cuya redacción es posterior y rango jerárquico superior al Reglamento de Retribuciones.

(iv) Ante el vacío normativo, procede la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil.

(v) En los procesos de evaluación para el ascenso los destinos que ocupan como militares en activo y realizando funciones de militares son tenidos en consideración de acuerdo a la: Instrucción 47/2022 de 16 de agosto del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, por la que se desarrollan las valoraciones de méritos y aptitudes, así como los procedimientos y normas a tener en cuenta para la realización de las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección, clasificación, concurso y concurso-oposición, así como para la selección de asistentes a determinados cursos de actualización en el Ejército de Tierra; Instrucción 53/2020, de 4 de septiembre, del Jefe de Estado Mayor de la Armada, que modifica la Instrucción 57/2015, de 5 de noviembre, del Jefe del Estado Mayor de la Armada, por la que se establecen directrices de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional de la Armada; Instrucción 59/2019, de 4 de noviembre, del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, por la que se aprueban las normas complementarias para la evaluación y clasificación del personal militar profesional del Ejército del Aire.

(vi) Vulneración del principio de igualdad con relación al personal militar en la situación administrativa de servicio activo.

Por su parte, el Abogado del Estado, aduce:

(i) El personal militar que ocupa puestos o destinos en Casa de Su Majestad el Rey o en la Presidencia del Gobierno no percibe el componente general del complemento específico asignado a su empleo, de acuerdo con el artículo 5.1 del Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se regula el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.

(ii) Afirma que las retribuciones de este personal militar no se regulan en el artículo 5 del Reglamento de Retribuciones. Las retribuciones de los militares que ocupan destino en Casa de Su Majestad el Rey como en la Presidencia del Gobierno no son asumidas por el Ministerio de Defensa, al no estar adscritos al Ministerio de Defensa. A ello se añade la circunstancia de que es en las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares donde han de figurar las retribuciones complementarias de cada puesto de trabajo, y ello de acuerdo con lo previsto en el art. 74 del Real Decreto 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 17 de la Ley de Carrera Militar. Por lo tanto, en la medida que el personal militar que desempeña puestos o destinos en la Casa Real o en la Presidencia de Gobierno se encuentran adscritos al Ministerio de la Presidencia, deben percibir sus retribuciones de conformidad con lo dispuesto en la relación de puestos de trabajo del mismo, sin que les resulte de aplicación las retribuciones contempladas para el personal militar profesional que ocupa puestos o destinos en el Ministerio de Defensa o de sus órganos directivos.

En este sentido, el artículo 2.1.a) del Reglamento de destinos del personal militar profesional (aprobado por el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril), "1. El presente reglamento es de aplicación a los militares profesionales en las situaciones administrativas de servicio activo y de reserva con las excepciones señaladas a continuación: a) Los que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, quienes serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el artículo 65.2 de la Constitución y lo regulado en su normativa específica. b) Los nombrados para los destinos establecidos en el artículo 99.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, que deban ser conferidos por una autoridad ajena al Ministerio de Defensa."

Añade que, de acuerdo con el artículo 11.2 del Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de S.M el Rey "Cuando un funcionario, civil o militar, pase a prestar servicios a la Casa de Su Majestad el Rey a uno de los puestos de trabajo a que se refiere el apartado anterior de este artículo, causará baja en el puesto donde esté destinado, y alta en el Ministerio de la Presidencia".

(iii) El artículo 108 de la Ley de Carrera Militar autoriza a continuar en servicio activo a quienes ocupan puestos en la Presidencia de Gobierno y en la Casa de Su Majestad el Rey, pero dicha habilitación lo es precisamente en su beneficio, a efectos de poder cumplir las condiciones para el ascenso y de eliminar las consecuencias que para la carrera vertical del militar se puedan derivar de la ocupación de ciertos puestos ajenos al Ministerio de Defensa.

(iv) No cabe diversificar el abono de retribuciones y, por ende, de unos gastos de personal, derivando el pago de un complemento retributivo a un ente administrativo diferente al que incluye el puesto de trabajo en su presupuesto.

(v) No cabe apreciar vulneración del derecho a la igualdad, ya que los supuestos de hecho comparados no se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica. Afirma que los recurrentes están tratando de comparar a personal militar que ocupa destino en el ámbito del Ministerio de Defensa y que, por tanto, percibe sus retribuciones establecidas en el Reglamento de Retribuciones aprobado por el RD 1314/2005, con el personal militar que, pese a encontrarse en servicio activo, ocupa destino dentro del ámbito del Ministerio de la Presidencia, sin que sus retribuciones se prevean en el artículo 5 del RD 1314/2005.

SEGUNDO.- Fondo del asunto.

De acuerdo con el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar:

1. El militar profesional podrá ocupar cargos y destinos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, incluidos los de sus órganos directivos, que se asignarán en función de los criterios determinados en las correspondientes relaciones de puestos militares o de puestos de trabajo, según corresponda.

2. También podrá ocupar cargos y destinos en la Presidencia del Gobierno y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa, en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales.

3. El militar profesional podrá ser nombrado para ocupar cargos o destinos en la Casa de Su Majestad el Rey. Su nombramiento y relevo se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Constitución .

4. Para participar en misiones fuera del territorio nacional, para suplir ausencias del destino por causas previstas en esta ley o cuando otras necesidades del servicio lo requieran, los militares profesionales podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran.

Por otra parte, el art. 108 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, determina que los militares profesionales que ocupen alguno de los cargos o destinos a los que se refiere el artículo 99, se encuentran en situación de servicio activo.

Respecto a la retribución de los miembros de las Fuerzas Armadas, dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas: "El sistema retributivo de los militares, incluidas las retribuciones diferidas, y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio son los de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado adaptados a las características de las Fuerzas Armadas, a las peculiaridades de la carrera militar y a la singularidad de los cometidos y funciones que tienen asignados.

El Gobierno procederá a efectuar las citadas adaptaciones cuando sean necesarias. Por medio de las retribuciones complementarias se atenderán las características del ejercicio de la profesión militar, especialmente la responsabilidad, los diferentes grados de disponibilidad, el horario, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos".

Asimismo, hemos de destacar el artículo 152 de la Ley 17/1999 de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que señala:

"1. El sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio serán los de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptados a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.

El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, y a iniciativa del Ministerio de Defensa, procederá a efectuar las citadas adaptaciones cuando sean necesarias, teniendo en cuenta que por medio de las retribuciones complementarias se atenderán los problemas específicos derivados del ejercicio de la profesión militar, especialmente la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos.

(...)

3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de los diferentes empleos, así como las que correspondan a las distintas situaciones administrativas".

En este sentido, el Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Retribuciones del Personal de Fuerzas Armadas regula las retribuciones complementarias y señala: "1. Son retribuciones complementarias: el complemento de empleo, el complemento específico, el complemento de dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios.

Los complementos de empleo, específico y de dedicación especial son conceptos retributivos que se corresponden, respectivamente, con los complementos de destino, específico y de productividad recogidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para los funcionarios civiles".De acuerdo con el art. 23 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, el complemento específico retribuye las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo. Por tanto, se vincula a las funciones del puesto.

Respecto al complemento específico, se indica en el citado RD 1314/2005:" 3. El complemento específico estará constituido por el componente general y el componente singular que tenga asignado el puesto, con las excepciones contempladas en el capítulo IV, y se devengará en las mismas condiciones que se establezcan para el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

El componente general es la parte del complemento específico que se percibe en función del empleo que se tenga, siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría. El importe mensual para cada empleo se establece en el anexo III.

El componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como, dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular de los establecidos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares. La percepción de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto.

Las cuantías contempladas en el citado anexo IV se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La asignación inicial de las características retributivas de la relación de puestos militares será aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa."

Si acudimos al Anexo III, se determina el importe mensual del componente general en función del empleo que se tenga. Se establece en función de la escala (oficiales, suboficiales y tropa o marinería) siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría.

El artículo 5 del RD 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Retribuciones del Personal de Fuerzas Armadas recoge las retribuciones que corresponden al personal militar en servicio activo, y establece en su apartado 1: "El personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos a que se refiere el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, o aquel que tenga concedido con carácter eventual, con las excepciones establecidas en el capítulo IV".

Procede desestimar el recurso contencioso administrativo por las siguientes razones:

Si bien los recurrentes en sus solicitudes ante la Administración interesaban el abono del componente general del complemento específico y la modificación del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas para incluir los conceptos retributivos a percibir por el personal militar en activo que desempeñe puestos de trabajo en Casa Real de Su Majestad el Rey o Presidencia de Gobierno, en la demanda exponen que la falta de desarrollo reglamentario no es obstáculo para reconocer el abono de dicho complemento, el cual puede aplicarse por analogía.

Pues bien, con independencia de que los militares que ocupan cargos o destinos en la Presidencia del Gobierno o en la Casa de Su Majestad el Rey se hallen en situación de servicio activo de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, lo cierto es que el artículo 152 de la Ley 17/1999 de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas determina que por medio de las retribuciones complementarias "se atienden problemas específicos derivados del ejercicio de la profesión militar, especialmente la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos". Entre dichas retribuciones complementarias se encuentra el complemento específico (constituido por el componente general y el componente específico), regulado en el citado RD 1314/2005 de 4 de noviembre, que se dicta en desarrollo de la citada Ley 17/1999 de 18 de mayo. Por tanto, no cabe apreciar que el citado artículo 5 contravenga el artículo 108 de la Ley 39/2007, pues se dicta en desarrollo de la Ley 17/1999 de 18 de mayo y lo dispuesto en el art. 152.

Por otra parte, como hemos señalado, las retribuciones complementarias se vinculan a las funciones del puesto. Por tanto, se encuentran directamente relacionadas a la estructura y organización de cada Administración.

Las retribuciones complementarias de cada puesto quedan determinadas en las relaciones de trabajo u otros instrumentos organizativos similares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 17 de la Ley 39/2007 de 18 de noviembre, cuyo apartado 2 recoge:

"A partir de las plantillas orgánicas y los grados de cobertura que se determinen en función del planeamiento de efectivos, se establecerán las relaciones de puestos militares en las que se especificarán, en todo caso, la descripción de cada puesto, su asignación por cuerpos y escalas, empleos y especialidades, sus retribuciones complementarias y las condiciones y requisitos para su ocupación. En dichas relaciones figurarán los que puedan ser cubiertos por personal en reserva".

El componente general se percibe en función del empleo militar que se tenga, y no resulta controvertido que los recurrentes no ocupan puestos en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa ni en sus órganos directivos. En concreto, se encuentran ocupando puestos o destinos en la Casa de Su Majestad el Rey o en la Presidencia del Gobierno, de modo que la retribución que perciban ha de ajustarse a la que tenga establecido el puesto de trabajo asignado.

La diferencia entre los puestos se observa también en la circunstancia de que a los militares profesionales en situación de servicio activo que presten servicios en la Casa de Su Majestad el Rey o los nombrados para los destinos del art. 99.2 de la Ley 39/2007 (cargos y destinos en la Presidencia del Gobierno y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa, en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales ) no les resulta de aplicación el Real Decreto 456/2011 de abril por el que se aprueba el Reglamento de destinos de personal militar profesional.

Expresamente, en el citado Reglamento se especifican determinados puestos militares en la Casa de Su Majestad el Rey (puestos asignados al Cuarto Militar de la Casa de S.M el Rey, Guardia Real y Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, cuya competencia es del Subsecretaria de Defensa, con excepción de las retribuciones complementarias de los puestos asignados al ámbito de la Guardia Civil que corresponden al Ministerio del Interior). Los recurrentes están destinados, conforme consta en las solicitudes, en la Secretaría General.

Por último, no cabe apreciar vulneración del derecho a la igualdad. La manifestación de la igualdad ( artículo 14 de la CE) que aquí importa es la igualdad en la norma. Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo que 22 de febrero de 2022 (rec. 43/2021) que la citada igualdad "exige que las diferencias normativas que se establezcan, para no ser tildadas de discriminatorias, deben tener una justificación objetiva y razonable. Han de sustentarse, en definitiva, en alguna razón que sea jurídicamente relevante. En este sentido resulta necesario, para apreciar una discriminación contraria a nuestro ordenamiento jurídico, que se proporcione un adecuado término de comparación respecto del que debe mediar, antes de realizar la correspondiente operación de contraste, una homogeneidad de situaciones. Una semejanza sustancial entre quien se considera discriminado y quien sirve de referencia, esto es, respecto de aquella situación con la que se aspira a obtener un tratamiento igual en la norma impugnada".

En el caso de autos, se indica por los recurrentes en la demanda que procede el abono del componente general del complemento específico ya que se encuentran en servicio activo. Ahora bien, como hemos recogido anteriormente el complemento cuyo abono interesan los recurrentes se fija en función del empleo que se tenga, debiendo destacar que los recurrentes no se encuentran ocupando puestos en el Ministerio de Defensa, sino que ocupan destino en el Ministerio de la Presidencia. Esta diferencia se aprecia, también, en el hecho de que, a los recurrentes, no se les aplica el Real Decreto 456/2011 de 1 de abril por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional (artículo 2). Debe destacarse, además, la falta de prueba propuesta por la actora para poder analizar, en su caso, la similitud en los puestos de trabajo. Por tanto, no ha quedado acreditado la homogeneidad entre las situaciones que se comparan, de modo que la falta de término de comparación adecuado en la demanda, impide apreciar la existencia de discriminación.

En consecuencia, en base a las razones anteriormente expuestas, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Costas.

Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1º Desestimamos el recurso contencioso administrativo.

2º Imponemos las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1371-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1371-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1º Desestimamos el recurso contencioso administrativo.

2º Imponemos las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1371-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1371-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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