Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 448/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 29/2020 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 448/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100437
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8323
Núm. Roj: STSJ AND 8323:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por
Antecedentes
Fundamentos
Se expone asimismo que el fallo de la sentencia declara su derecho al reconocimiento de la consolidación del grado personal nivel 25 -en la carrera administrativa-, en la fecha que normativamente proceda atendiendo a la oportunidad de la que fue privada la recurrente de participar en los dos concursos (2008, resolución concurso BOJA de 23/12/2009, y 2011, resolución concurso BOJA de 27/03/2013) en los que se ofrecieron puestos de nivel 25, con las inscripciones registrales oportunas y reflejo en hoja de acreditación de datos y nóminas mensuales, y condenando a la demandada a la liquidación de las cantidades que correspondan desde esa fecha de efectos, en concepto de diferencias que procedieren por los complementos de destino y específico que debieron abonarse, con los intereses moratorios correspondientes. Por ello, estima esta parte que la sentencia que se ejecuta parte de un previo reconocimiento del derecho obtenido por asignación de puesto de trabajo nivel 25, obtenido en dos concursos, habiendo de establecer normativamente la fecha de consolidación de dicho derecho ya adquirido. Al primer concurso le corresponde la fecha de toma de posesión de 27 de enero de 2010, y al segundo concurso le corresponde la fecha con toma de posesión de 5 de abril de 2013. Normativamente, la consolidación del grado sobrevendría a los dos años de permanencia continuada en el puesto nivel 25 ofertado en el primer concurso con toma de posesión de 27/01/2010, se materializa el 27/01/2012 (efectos administrativos), habiendo de ser calculadas las diferencias económicas (efectos económicos) en dos momentos, uno desde la toma de posesión del primer concurso (27/01/2010) y otra desde la toma de posesión del segundo concurso (5/04/2013), dado que en este segundo concurso se ofertó plaza de nivel 25 con un complemento específico más alto al que también tenía derecho la ejecutante y sobre las cuantías sumadas, los intereses moratorios.
Sostiene la apelante que las fechas de consolidación del grado las determina el órgano competente de Función Pública por el transcurso de dos años en el desempeño continuado del puesto del nivel que se pretende consolidar, dictando Resolución y ordenando la inscripción en el Registro de Personal (esta fue la resolución 9 de noviembre de 2015 anulada por la sentencia que se ejecuta, que denegaba la consolidación del grado personal 25 y las inscripciones registrales correspondientes con los efectos económicos y administrativos procedentes). El Tribunal no disponía fehacientemente de esas fechas para fijar la consolidación del grado personal nivel 25, porque la Administración no las ofreció ni refutó en vía administrativa ni en vía judicial (en la instancia o al oponerse en la apelación) y por ello, dictó el fallo en esos términos. Entiende por ello que la interpretación correcta del fallo, es determinar por el órgano que tenga atribuida la competencia de ejecución, las fechas concretas que hay que considerar para dar efectos retroactivos al reconocimiento de la consolidación del grado personal 25 (cuyo derecho no se discute) habido desde la Providencia del TSJA de Granada, para obtener los efectos administrativos y liquidatorios, toda vez que precisamente en la fase de ejecución tramitada ante el TSJA, Granada, fue lo que se acreditó, que la recurrente obtenía por méritos propios un puesto nivel 25 en el primer concurso y después en el segundo para otra plaza de mayor complemento específico, sin que la Administración se opusiera, de ahí que se ordenara a la Administración que ejecutara la consolidación del grado personal 25 tras la permanencia en el puesto durante dos años, no el reconocimiento del derecho a puesto nivel 25, que por la fecha en que se inició la pieza de ejecución de Granada, no puede ser otra que la del primer concurso del año 2009 resuelto en 27/01/2010, y los efectos económicos añadidos por el segundo concurso, resuelto 5/4/2013, considerando que la actora hubo de ser seleccionada en el proceso de ingreso a la función pública en el que tomó parte, y en el que se repuso tardíamente por sentencia del Tribunal Supremo, con efectos al 18 de abril de 2006, fecha en la que tomaron posesión todos los candidatos seleccionados para el acceso a la función pública en el Cuerpo de Administradores Generales, especialidad Gestión Financiera (A1.12), y entre dichos candidatos, algunos obtuvieron puesto nivel 25 con menores méritos que mi mandante.
En cambio, la Administración ha interpretado que hay que determinar si la actora hubiera obtenido derecho a un puesto de trabajo nivel 25 en uno u otro concurso, (algo que no fue discutido en la pieza de Granada), es decir, discute ahora un derecho que ya tiene reconocido y por ello procede a baremar los méritos tenidos por la ejecutante en cada fecha conforme a las bases de las convocatorias publicadas de uno y otro concurso, determinando tras la evaluación de los méritos, que obtiene puesto nivel 25 en el segundo concurso (obtiene el derecho), y por lo tanto los efectos económicos y administrativos ordenados en sentencia (la que se ejecuta) han de retrotraerse a la toma de posesión de 5 de abril de 2013, calculando los efectos económicos desde entonces y los administrativos de consolidación de grado personal nivel 24 con fecha 5 de abril de 2015 y nivel 25 con fecha 5 de abril de 2017, procediéndose desde esta fecha a la inscripción en el Registro de Personal.
En consecuencia, sostiene que existe una primera discrepancia entre las partes, no advertida ni resuelta en forma contradictoria por el auto recurrido, referida a las fechas de consolidación del grado personal 25, dando por buena la ejecución desorbitada del organismo. Y, una segunda discrepancia en la opción interpretativa elegida por el organismo a tenor del asesoramiento jurídico que se menciona en el Informe 1/4/2019, en el que se indica que la sentencia no precisa aclaración y se tendrá por cumplida si el organismo asigna un puesto nivel 25, resultante tanto del primer concurso (27/1/2010) como del segundo concurso (5/4/2013), deduciendo de ello el organismo que ejecuta que hay que proceder a la baremación de la ejecutante para determinar si ha obtenido puesto en uno u otro concurso, volviendo con esta interpretación a cuestionar el derecho que ya se traía reconocido desde la pieza de ejecución de Granada, que ordenaba simplemente liquidar los efectos económicos y administrativos. Para la recurrente, se acredita empero que el derecho al puesto nivel 25 es indiscutible en esta ejecución y le corresponde desde el primer concurso.
No obstante, impugna la evaluación de los méritos que realiza el organismo según las bases del primer concurso pues considera que la baremación está realizada erróneamente por el órgano responsable de la ejecución, de tal manera que la sentencia no está correctamente cumplida tampoco en la interpretación que del fallo sostiene el organismo, porque la fecha de retroacción de efectos económicos y administrativos es la coincidente con la toma de posesión del primer concurso, 27 de enero de 2010, y desde esta fecha ha de establecerse la otra fecha de consolidación del grado nivel 25, y más tarde, por el segundo concurso, desde 5 de abril de 2013, habida cuenta que se ofertaron plazas nivel 25 con un complemento específico más alto, también obtendría el puesto por méritos, acarreando unas diferencias económicas más los intereses moratorios y unos efectos administrativos más favorables en la carrera administrativa. La recurrente destaca que el análisis de este debate ha sido omitido en el auto que se impugna, constituyendo a su juicio un vicio procesal que conlleva nulidad y retroacción al momento anterior a su dictado, si bien estima que corresponde resolver el mismo a esta Sala ya en esta segunda instancia. Defiende desde esta perspectiva que si la Administración en Informe de ejecución de 1 de abril de 2019 realiza por vez primera la baremación, entiende esta parte que tiene derecho a cuestionarla.
Sobre el fondo, opone la apelante que el auto incurre en infracción del derecho a la igualdad y a la carrera administrativa comprendido en el artículo 23.2CE en relación con la configuración legal estatutaria contenida el EBEP y TREBEP respecto a la vinculación con fuerza de ley de las bases de los concursos, no existiendo valoración de la prueba documental admitida y practicada o, en su caso, siendo valorada indebidamente, con conculcación del artículo 24 CE y del principio de igualdad de partes en el proceso. A tenor de este motivo de la apelación, defiende esta parte que la interpretación del organismo no respeta el derecho otorgado por un tribunal de justicia, habida cuenta, que
Dicha acreditación se volvió a ofrecer en el presente procedimiento, tanto en la instancia PA 39/2016, como en el Recurso de apelación 751/2017 ante el TSJA-Sevilla, resultando la Sentencia de 5 de abril de 2018, que se ejecuta, sin que el organismo condenado objetara nada sobre la obtención de plaza en el primer concurso. Por su parte, el TSJA-Granada, dictó Providencia de 14/05/2015, reconociendo el derecho al grado personal consolidado nivel 25, si bien, remitió la liquidación (no el derecho) a un expediente propio para obtener todas las garantías, dada la complejidad numérica del derecho hecho efectivo.
Tal expediente liquidatorio, ha dado lugar a las presentes actuaciones, desestimadas en la instancia y estimadas en apelación por el TSJA-Sevilla, en la sentencia que se ejecuta, por lo que, se considera inadmisible que la Sra. Secretaria General Provincial de Cádiz, transcurridos 4 años desde el reconocimiento del derecho y 13 años desde que se inició el litigio, venga ahora extemporáneamente a sostener que la recurrente no tenía derecho a puesto nivel 25 en el primer concurso de 2008 y que tenía que aguardar al segundo convocado en 2011 para obtener puesto nivel 25, cuyo grado consolida hace apenas dos años en 2017, según sostiene el organismo, habiendo ingresado en la Administración en 2006.
Alga que dicha interpretación es atentatoria del derecho a la carrera profesional y sostiene que este cómputo de los méritos que efectúa la Secretaria General Provincial no es correcto, y por ello, no reconoce la obtención de puesto de trabajo nivel 25 en el primer concurso de 2008. Dicho error acarrea en consecuencia, que la fecha de consolidación del grado sea muy posterior a la que corresponde y que las cantidades sean menores a las que efectivamente proceden. Por ello, estima que debe ordenarse en estimación de este recurso las fechas de efectos administrativos que tengan en cuenta la toma de posesión en el primer concurso el 27/1/2010 (atrasos complemento destino y específico), la consolidación de grado 25 el 27/1/2012 y la toma de posesión del segundo concurso el 5/04/2013 (atrasos complemento específico).
Por otra parte, esgrime la presencia de error en las cuantías abonadas, pues el cálculo de los atrasos debidos ha de retrotraerse a la fecha de toma de posesión del primer concurso, esto es, al 27/1/2010. La Administración ha abonado desde 1/05/2013 (fecha de resolución del segundo concurso) a la actualidad. Resta por abonar entre 1/02/2010 a 30/4/2013. El organismo cierra el cálculo de diferencias debidas a 31/08/2017 al ser la fecha en la que obtiene Nivel 26.
Por lo demás, reclama asimismo intereses procesales e invoca la presencia de error en su cálculo pues no se aplica el artículo 106.2 de la Ley jurisdiccional. Para esta parte, en las cuantías estimadas por el organismo, en el concepto de intereses procesales existe un error de 213,44 €, aun sin elevar los dos puntos a los intereses legales, ex artículo 576 LEC. Y, en cualquier caso, solicita este incremento, dada la falta de diligencia debida en el adecuado cumplimiento de la sentencia.
En segundo lugar, defiende la demandada que la valoración de la prueba es facultad soberana del juzgado que conoce del incidente, sin que pueda ser revisada salvo en los limitados y excepcionales supuestos de valoración irracional, arbitraria o contraria a los principios de la sana critica, que en modo alguno concurren en este caso. Por tanto, estima que ninguna vulneración del artículo 24 de la CE puede apreciarse.
En tercer lugar, opone que el auto no aprecia error alguno en los cálculos que han desembocado en el abono de 44.783,20 euros en concepto de principal por complemento de destino nivel 25 y complemento específico correspondiente, atendiendo a la fecha en que se obtiene el reconocimiento del grado personal, 6.802,76 euros en concepto de interés legal del dinero y 2.572,23 euros en concepto de intereses procesales. El Juzgado no hace uso de la potestad que le concede el artículo 106.3 de la LJCA, entendiendo de esta forma que no ha existido falta de diligencia en el cumplimiento del fallo, dada además la complejidad del asunto.
Por último, resalta esta parte que este incidente no es cauce adecuado para replantear cuestiones de fondo que ya quedaron analizadas y resueltas en sentencia.
Pues bien, a través del fallo de esta última no es posible llegar a cabo el reconocimiento automático de la consolidación del grado nivel 25 que pretende la recurrente en sus alegaciones, pues el fallo de aquella sentencia indicaba que se declaraba el derecho de la recurrente a que se le reconozca la consolidación de grado personal nivel 25 en la fecha que normativamente proceda, atendiendo a la oportunidad de la que fue privada de participar en los dos concursos a los que se refiere. Por lo tanto, es necesario llevar a cabo una labor de verificación de la concurrencia de los requisitos precisos para obtener reconocimiento de la consolidación del grado personal al que alude el indicado fallo.
Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta, en primer término, que el auto que se impugna no se halla carente de motivación. Es cierto que asume los razonamientos contenidos en el informe aportado por la Administración demandada con fecha 1 de abril de 2019, que procede al reconocimiento del grado personal consolidado 24 con fecha 5 de abril de 2015 y el grado personal consolidado 25, con efectos de 5 de abril de 2017, ordenando que procede el abono de las cantidades correspondientes, según se describe. Pero de este modo la juzgadora a quo asume los razonamientos y valoraciones contenidas en el indicado informe, que se pronuncia expresamente sobre la premisa de necesaria ponderación para verificar la adecuada ejecución de la sentencia recaída en las presentes actuaciones y que puso termino a las mismas.
No obstante, debe tomarse en cuenta que también se aportan razones de fondo por parte de la recurrente que tienden a discrepar de esta baremación e insisten en la presencia de errores en los que incurre la Secretaría General Provincial de Cádiz, y que se plasman en el meritado informe. Por ello, resulta necesario entrar a valorar estas circunstancias, pues como se expone en el recurso de apelación, es esta la primera oportunidad que tiene la parte de cuestionar dichas consideraciones, y además se enmarcan de una manera adecuada en el ámbito que corresponde al presente incidente de ejecución.
Como se exponía, el fallo de la sentencia obligar a reconocer el nivel consolidado de grado personal, en los términos que normativamente proceda, que es lo que viene a realizarse en el indicado informe de la Administración, correspondiendo, por lo tanto, a la parte recurrente en trámite de ejecución de sentencia comprobar su adecuación y conformidad con las bases reguladoras de ambos procesos.
Pues bien, impugnó dicha baremación la recurrente en primera instancia, sin que se formalizara efectivamente oposición al respecto por parte de la Administración demandada y sin que en este sentido el auto se haya pronunciado sobre este extremo. E, insiste la recurrente en estas mismas consideraciones en el recurso de apelación, sin que nuevamente la Administración haya alegado nada al respecto. Desde esta perspectiva, esta Sala viene obligada a reconocer la razones dadas por la recurrente, no solo ante esta falta de una disconformidad o discrepancia por la Administración demandada que permita observar la inadecuación de los criterios y objeciones formuladas por la recurrente en su apelación, sino que, por lo demás, los fundamentos en que se sustenta resultan adecuados y ajustados a la base reguladoras del concurso, así como a la prueba documental aportada.
En primer término, en cuanto al error en la evaluación incorrecta de los méritos correspondientes. Por una parte, sobre la experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en tres niveles al solicitado, pues, con arreglo a los cálculos que se exponen en la apelación, se pone de manifiesto que efectivamente el informe elaborado por la Administración demandado únicamente tuvo en cuenta dos años de experiencia, desconociendo que la recurrente tomó posesión como funcionario de carrera del cuerpo A2 con efectos el 18 de abril de 2006, de modo que hasta la fecha de convocatoria del concurso por resolución de 1 de junio de 2009, publicada el 11 de junio de 2009, la experiencia acumulada era de tres años. Y, por otra parte, en el mismo sentido, la diferencia de 0,20 puntos que debe añadirse a la baremación adecuada de los cursos de formación y perfeccionamiento, en el límite que igualmente se expone en el recurso de apelación, sobre lo que nada opone o alega la Administración demandada en su oposición al recurso de apelación.
Por otra parte, también se constata el segundo error que opone la recurrente en cuanto a los puestos a los que pudo optar, a partir del listado definitivo de adjudicatarios, que se aporta, así como la lista de puestos ofertados que asimismo se relacionan; y, sobre lo que nuevamente nada opone la demandada en su escrito de impugnación del recurso de apelación.
Tomando en cuenta las premisas indicadas, se hace obligado dar la razón a los cálculos alternativos que presenta la apelante con el fin de identificar adecuadamente la circunstancias administrativas y económicas derivadas del reconocimiento de la consolidación de grado personal, nivel 25, que se disponía en el fallo de la sentencia que se ejecuta.
Por lo tanto, procede reconocer este derecho a la recurrente en los términos pretendidos. Únicamente procede desestimar la pretensión de incremento en dos puntos el interés legal de mora procesal, pues ello exige necesariamente un previo pronunciamiento del órgano judicial encargado de llevar a cabo la ejecución de la sentencia ex artículo 103.1 de la Ley jurisdiccional, que apreciase por parte de la Administración demandada falta de diligencia en el adecuado cumplimiento de la sentencia, que no se deriva necesariamente de un mero retraso o demora en su adecuado cumplimiento, máxime tomando en cuenta la particular dificultad, como expone la Administración demandada en la determinación de las consecuencias derivadas de la sentencia que se ejecuta. Por lo tanto, el recurso de apelación solo puede ser parcialmente estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
